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JEP - Auto TP SA 1984 21 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1984 21 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1501279-67.2022.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 1984 de 2025

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de 2025

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Felipe ACOSTA PINILLA contra la Resolución SAI-AOI-D-MGM-108-2025 del 12 de marzo de 2025 proferida por un despacho de la SAI.

SÍNTESIS

En marzo de 2025, un despacho de la SAI rechazó por improcedente la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la paz (OACP) presentada por el señor ACOSTA PINILLA. Su apoderado recurrió esta decisión.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de julio de 2022, el señor ACOSTA PINILLA, mediante apoderado, solicitó la inclusión de su nombre en los listados de acreditados por el Gobierno nacional2.

Manifestó que ingresó al Frente 10 de las FARC-EP en el 20 01, cuando tenía 14 años. Sostuvo que, en 2010 su comandante lo envió a Venezuela a hacer trabajo de masas, pero que allí perdió contacto con la guerrilla y no regresó a Colombia por temor a ser

Sostuvo que, en 2010 su comandante lo envió a Venezuela a hacer trabajo de masas, pero que allí perdió contacto con la guerrilla y no regresó a Colombia por temor a ser capturado3. Dijo que e n 2017 volvió a Arauca con el fin de presentarse al Espacio

1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación contraria. 2 Folios 1-16. 3 Folio 20.

Expediente Legali: 1501279-67.2022.0.00.00011

Asunto: Apelación contra la Resolución SAI-AOI-DMGM-108-2025 del 12 de marzo de 202 5, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).2

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Territorial de Capacitación y Reincorporación de Filipinas (ETCR) para ser reconocido como miembro de las FARC -EP. Sin embargo, afirmó que desistió de la idea de presentarse al ETCR porque la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional ( ELN) lo amenazó con declararlo objetivo militar si acudía “al proceso de paz y a los listados de acreditación de la OACP”4. A su juicio, dichas circunstancias constituyeron causales de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados de acreditados por la OACP, actual Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)5.

2. Mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-386 del 17 de agosto de 2022, un despacho de

actual Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)5.

2. Mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-386 del 17 de agosto de 2022, un despacho de la SAI requirió, entre otros , a la OACP para que informara sobre la inclusión del solicitante en los listados, al Ministerio de Defensa para conocer sobre su potencial desmovilización, y a la UIA para que emitiera un informe de los procesos penales en contra del solicitante6.

2.1. El 5 y 19 de septiembre de 2022, la OACP informó que el señor ACOSTA PINILLA “no fue relacionado en los listados entregados por las FARC -EP y, por ende, no se encuentra acreditado”7 y “NO fue incluid [o] en los listados entregados por el miembro delegado de las

FARC-EP”8.

2.2. El 30 de septiembre de 2022, el Ministerio de Defensa informó que no encontró registro del señor ACOSTA PINILLA como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley9.

2.3. El 19 de enero de 2023, la UIA presentó informe final donde indicó que no encontró registros de investigaciones ni procesos contra el señor ACOSTA PINILLA en las bases de datos de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL , de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de la rama judicial, de la Fiscalía General de la Nación y de la Justicia Penal Militar y Policial10.

4 Folio 3. Como pruebas, aportó: (i) declaración juramentada con la información suministrada en la solicitud de

la Fiscalía General de la Nación y de la Justicia Penal Militar y Policial10.

4 Folio 3. Como pruebas, aportó: (i) declaración juramentada con la información suministrada en la solicitud de inclusión (folios 20-22); (ii) documento firmado por exintegrantes de las FARC -EP en el que certifican que el señor ACOSTA PINILLA hizo parte del Frente 10 de la extinta guerrilla y que recibió amenazas por parte del ELN (f olios 18-19); (iii) Resolución 2022-22886 del 13 de abril de 2022, mediante la cual fue incluido en el Registro único de Víctimas por hechos de desplazamiento forzado (folios 25-28). 5 El Decreto 0438 del 5 de abril de 2024, de Presidencia de la República, cambió el nombre de Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a Consejería Comisionada de Paz. 6 Folios 45 -47. La SAI también solicitó: (i) al Componente FARC -EP de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI), para que informara cuál fue la razón de la no inclusión del solicitante en los listados de acreditados por la OACP y (ii) solicitó a la OACP convocar al Comité Técnico Interinstitucional para que emitiera un concepto sobre la pertenencia del señor ACOSTA PINILLA a la antigua guerrilla. 7 Folios 69-71. 8 Folios 84. 9 Folios 77-78. 10 Folio 112.3

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10 Folio 112.3

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3. En fechas distintas, entre 2023 y 2024, la SAI decretó nuevas pruebas y el interesado adjuntó información y documentos adicionales sobre su pertenencia a las FARC-EP11.

Decisión apelada

4. Mediante Resolución SAI -AOI-D-MGM-108-2025 del 12 de marzo de 202 512, un despacho de la SAI rechazó por improcedente la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la OACP presentada por el señor ACOSTA PINILLA. Afirmó que no cumple los supuestos que activan la facultad excepcional para estudiar la incorporación del solicitante en los listados , dado que no fue incluido en las listas entregadas por las FARC -EP ni cuenta con una providencia judicial en firme que lo acredite como exintegrante del antiguo grupo subversivo . En consecuencia, la Sala de Justicia consideró innecesario indagar sobre las circunstancias de fuerza mayor que habrían impedido su inclusión en los listados de acreditados por la OACP. Recordó que, según la jurisprudencia vigente de la SA, los medios de prueba de la pertenencia a la extinta guerrilla son taxativos y concluyó que los documentos aportados por el solicitante no constituyen pruebas válida s para acreditar su pertenencia a la antigua guerrilla13. Por último, refirió que la información aportada por el señor ACOSTA PINILLA indicaría que, de haber pertenecido a las FARC-EP, abandonó la agrupación

guerrilla13. Por último, refirió que la información aportada por el señor ACOSTA PINILLA indicaría que, de haber pertenecido a las FARC-EP, abandonó la agrupación guerrillera antes de la firma del A cuerdo Final de Paz (A FP), con lo cual tampoco procedería su inclusión en los listados14.

Recursos

6. El 17 de marzo de 2025, dentro del término legal15, el apoderado del señor ACOSTA PINILLA interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión16.

Solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, ampliar la información para continuar con el trámite. Adujo que la ausencia de valoración de los documentos aportados por el solicitante como prueba de su pertenencia desconoció los principios

11 El 2 de junio de 2023, el apoderado del señor ACOSTA PINILLA allegó un documento sobre el contexto de amenaza del ELN dirigido a los exmiembros de las FARC -EP (folios 132 -133) y una fotografía del interesado con uniforme camuflado (folio 131). Mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-100 del 31 de enero de 2024, la SAI convocó al señor ACOSTA PINILLA a entrevista y requirió al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA para que contrastara los resultados de la entrevista con fuente abierta. La SAI entrevistó al solicitante el 21 de febrero de

2024. En la Resolución SAI-AOI-T-MGM-481 del 11 de julio de 2024 la SAI decretó nuevas pruebas (folios 160-162) y

el 19 de julio de la misma anualidad el señor ACOSTA PINILLA allegó nueva información solicitada por la Sala acerca del contexto y los tiempos de su alegada militancia (173 -181). El 9 de agosto de 2024, el GRANCE de la UIA presentó el informe de contrastación ordenado (208 -221). El 2 de diciembre de 2024, el GRAI remitió a su vez el informe de contexto solicitado por la Sala (folios 213-230). 12 Folios 235-242. 13 Folios 240. 14 Folios 241. 15 El Estado se fijó el 13 de marzo de 2025 , por tanto, el término para interponer recursos inició el 14 de marzo de 2025 y venció el 18 del mismo mes y año. La interposición y sustentación de los recursos se presentó en el mismo escrito del 17 de marzo de 2025 (folio 244). 16 Folios 245-263.4

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de igualdad y necesidad de la prueba 17. Sostuvo que la “deserción” referida por la Sala fue consecuencia de que las FARC-EP abandonó al solicitante18. Finalmente, se refirió a la complejidad y los problemas que enfrentó el proceso de consolidación de los listados de las FARC-EP en Arauca e insistió sobre la fuerza mayor derivada de esto19.

7. El 2 de abril de 2025, durante el término de traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público solicitó la confirmación de la decisión impugnada porque el solicitante no

7. El 2 de abril de 2025, durante el término de traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público solicitó la confirmación de la decisión impugnada porque el solicitante no formaba parte de la guerrilla para la época en que se elaboraron los listados20.

8. Mediante Resolución SAI-AOI-DR-MGM-145 del 4 de abril de 2025, el despacho de la SAI no repuso y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo 21. Insistió sobre la taxatividad de la prueba de la pertenencia a las FARC -EP y reiteró que el solicitante no está en los listados entregados por dicha organización y no tiene procesos penales ni providencia judicial en firme que soporte su pertenencia a esa guerrilla22.

II. FUNDAMENTOS

9. La SA es competente23 para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Felipe ACOSTA PINILLA. Como problema jurídico la SA debe determinar si el despacho de la SAI , ante la información presentada por el solicitante, debió declarar improcedente su solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC -EP por parte de la OACP, o, por el contrario, debió declararla procedente y estudiar si existió en este caso circunstancia de fuerza mayor que impidiera su inclusión.

La facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por la OACP (actual CCP). Reiteración jurisprudencial

10. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, en su inciso séptimo, se refiere a los listados de los integrantes de las FARC-EP que, hasta el 15 de agosto de 2017 recibió el Gobierno

10. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, en su inciso séptimo, se refiere a los listados de los integrantes de las FARC-EP que, hasta el 15 de agosto de 2017 recibió el Gobierno nacional “ de buena fe, bajo el principio de confianza legítima ”, sujetos a la verificación respectiva para efectos de su acreditación en un “ listado final de acreditación de quienes, para todos los efectos legales se reputarán como los únicos desmovilizados de las FARC -EP”24.

17 Folio 249. 18 Folio 250. 19 Folios 250-253. 20 Folios 265-270. 21 Folios 273-278. 22 Folios 275 y 278. 23 Artículo transitorio 7º (inciso 2º) de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 (6) de la Ley 1922 de 2018, 96(b) y 144 de la Ley Estatutaria de la JEP. 24 Conforme al parágrafo 5º del artículo 1º de la Ley 1779 de 2016, el artículo 2.3.2.1.2.4 y siguientes del Decreto 1081 de 2015, y el artículo transitorio 5º del Acto legislativo 01 de 2027, las FARC -EP como organización firmante del Acuerdo Final de Paz debían -en un plazo estipulado -, a través de sus representantes designados, entregar al5

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Luego, en el inciso octavo, señala que “la Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional” 25.

11. Sobre esta facultad excepcional de la SAI, la Sección de Apelación ha precisado que opera en dos circunstancias concretas: (i) la persona figura en los listados presentados por los delegados de la organización guerrillera, pero no ha sido acreditada por el Gobierno nacional vía la OACP (actual OCCP), por motivos de fuerza mayor; y, (ii) la persona fue reconocida mediante providencia judicial en firme como integrante de la antigua guerrilla, pero por circunstancias de fuerza mayor no fue incluida en los listados inicialmente presentados por los delegados de las FARC -EP al Gobierno nacional26.

12. Esta Sección ha declarado de manera reiterada la improcedencia de las solicitudes de inclusión en los listados que no caben en alguno de los dos supuestos de excepción antes referidos, caso en el cual “resulta innecesario determinar si las razones esgrimidas por

[el solicitante] efectivamente constituyen circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido su acreditación…”27.

La inclusión del señor ACOSTA PINILLA en los listados de la OACP es improcedente

13. La SAI declaró improcedente la solicitud del señor ACOSTA PINILLA porque no

su acreditación…”27.

La inclusión del señor ACOSTA PINILLA en los listados de la OACP es improcedente

13. La SAI declaró improcedente la solicitud del señor ACOSTA PINILLA porque no cumple con ninguno de los dos requisitos de procedibilidad . Esta Sección concuerda con la primera instancia, como pasa a explicarse.

14. Los delegados de las FARC -EP no incluyeron al señor ACOSTA PINILLA en los listados que entregaron al Gobierno nacional y así lo certificó la OACP. Por otra parte, la propia Sala de Justicia estableció que no existía ningún proceso ordinario o transicional en el cual se hubiera investigado o condenado al solicitante como perteneciente a la extinta guerrilla (supra, párr. 2). Dado que no se satisface ninguna de

Gobierno nacional la lista de las personas que tuvieran la calidad de miembro del grupo armado, documento que se recibiría y aceptaría por la OACP de buena fe, sujeto a la posterior verificación por dicha oficina gubernamental. 25 Auto TP-SA 1383 de 2023. Con respecto a la noción de fuerza mayor, la SA ha sostenido que se materializa en este caso “(…) cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de [una de las dos circunstancias excepcionales], de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados" (párr. 15). Adicionalmente, la SA ha considerado que se configuran situaciones de fuerza mayor respecto de personas que estuvieron privadas de la libertad por cuenta de hechos vinculados a las FARC-EP; y que,

de los listados" (párr. 15). Adicionalmente, la SA ha considerado que se configuran situaciones de fuerza mayor respecto de personas que estuvieron privadas de la libertad por cuenta de hechos vinculados a las FARC-EP; y que, al recuperar la libertad, no se reincorporaron a la orga nización inmediatamente; ni estuvieron en contacto con esta para el momento de la firma del AFP y de la elaboración de las listas, pero que no desdijeron expresamente de su pertenencia a las FARC-EP. 26 Autos TP-SA1355 y 1383 de 2023. 27 Entre otros, ver: Autos TP -SA 1397 (párr. 11), 1419 (párr. 14) y 1454 (párr. 21) de 2023; 1621 (párr. 13), 1639 (párr. 22) de 2024. También Autos TP-SA 1899, 1904, 1913, 1920 y 1926 de 2025.6

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las circunstancias que activan la competencia de la SAI para la inclusión en listados, el recurso se torna improcedente y no cabe la valoración de la fuerza mayor.

15. Esta constatación es suficiente para terminar el trámite. La información y documentos adicionales aportados por el solicitante estuvieron desde el principio desprovistos de utilidad y conducencia para probar la pertenencia al grupo armado 28.

La Sala constató que no se cumplían los requisitos de procedencia de la solicitud (supra,

documentos adicionales aportados por el solicitante estuvieron desde el principio desprovistos de utilidad y conducencia para probar la pertenencia al grupo armado 28. La Sala constató que no se cumplían los requisitos de procedencia de la solicitud (supra, párr. 5 y 8) y, pese a ello, adelantó inútilmente un ejercicio probatorio innecesario (supra, párr. 3) que ocasionó desgaste en el aparato judicial transicional y acrecentó injustificadamente los tiempos para ofrecer una respuesta definitiva a la solicitud . El solicitante presentó su petición el 8 de julio de 2022, la SAI resolvió el asunto el 12 de marzo de 2025, es decir, más de dos años en un asunto que, desde un principio, era claramente improcedente. Este retraso innecesario no solo afectó los derech os del solicitante, sino que también refleja una falta de eficiencia judicial que debe ser corregida. Esta Sección reitera que, en casos como el presente, la SAI debe abstenerse de fomentar, desplegar y admitir una actividad probatoria innecesaria e inconducente29.

16. Finalmente, la Sección de Apelación comunicará esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para que, si a bien lo tiene, incorpore los hechos relatados por el señor ACOSTA PINILLA dentro del universo provisional de hechos (UPH) del macrocaso 0730, toda vez que el solicitante afirmó que su reclutamiento ocurrió en 2001 cuando tenía 14 años. Esta sección informa a l señor ACOSTA PINILLA que, si así lo

macrocaso 0730, toda vez que el solicitante afirmó que su reclutamiento ocurrió en 2001 cuando tenía 14 años. Esta sección informa a l señor ACOSTA PINILLA que, si así lo quiere, puede solicitar su acreditación como víctima en dicho macrocaso , sujeta a la valoración correspondiente del juez transicional.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación

RESUELVE

Primero.– CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-D-MGM-108-2025 del 12 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto, que declaró improcedente la solicitud de inclusión del señor Felipe ACOSTA PINILLA en los listados de exintegrantes acreditados de las FARC-EP por el Gobierno nacional.

28 Como ha explicado esta Sección en jurisprudencia constante y pacífica, los dos supuestos necesarios para la activación del examen de la fuerza mayor son taxativos y no pueden suplirse vía declaraciones extraprocesales de exmiembros de las FARC -EP y tampoco es procedente hacerlo por medio del testimonio del solicitante, de entrevistas, de análisis de contexto, de fotografías, audios u otro tipo de medios de prueba. Entre otros, Autos TPSA 737 de 2021; 1397, 1419 y 1454 de 2023; 1621, 1639, 1751, 1802 y 1886 de 2024; 1899, 1904, 1913, 1920 y 1926 de 2025. 29 Autos TP-SA 1751 y 1757 de 2024, y 1920 de 2025, entre otros. 30 Auto SRVR 029 de 2019, Que avoca conocimiento del “reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”.7

29 Autos TP-SA 1751 y 1757 de 2024, y 1920 de 2025, entre otros. 30 Auto SRVR 029 de 2019, Que avoca conocimiento del “reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”.7

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Segundo.– COMUNICAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la presente decisión para su consideración, dentro del universo provisional de hechos del macrocaso 07.

Tercero.– EXHORTAR a la Sala de Amnistía e Indulto a que, una vez tenga certeza de que la persona no cumple con los requisitos que permite n estudiar la circunstancia de fuerza mayor que habría impedido su inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno nacional, se abstenga de desgastar innecesariamente el aparato judicial mediante el decreto de pruebas adicionales.

Cuarto.– En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su competencia.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Presidenta de la Sección

Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Firmado digitalmente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Firmado digitalmente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto

Firmado digitalmente

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado8

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Firmado digitalmente

GUIOMAR RUIZ SALDAÑA

Secretaria Judicial

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