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JEP - Auto TP SA 1987 28 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1987 28 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 1987 de 2025

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Expediente LEGALi Recurrente 1500849-81.2023.0.00.00011 Silverio CARDOZO SALAS Asunto Apelación de la decisión que declara la no amnistiabilidad del asunto

La Sección de Apelación —SA— del Tribunal para la Paz resuelve el recurso presentado por el señor Silverio CARDOZO SALAS contra la Resolución SAI-AOI-XBM-016-2024 del 20 de septiembre de 2024 , proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto —SAI— de la Jurisdicción Especial para la Paz —JEP—, que declaró la no amnistiabilidad de la conducta.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Silverio CARDOZO SALAS obra como indiciado en una investigación previa, como posible responsable del reclutamiento de la VÍCTIMA12, quien habría sido incorporada a las FARC-EP cuando era una niña —aunque no existe claridad sobre la edad que tenía para el momento de los hechos —. Toda vez que fue acreditado como integrante de ese grupo armado, la Fiscalía General de la Nación remitió el expediente a la JEP. Un despacho de la SAI declaró de forma anticipada la no amnistiabilidad de la conducta y ordenó su remisión a la SRVR.

1 Todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número, salvo indicación contraria.

conducta y ordenó su remisión a la SRVR.

1 Todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número, salvo indicación contraria. 2 En lo sucesivo, la SA omite las referencias al nombre y los demás datos que permitan la identificación de la víctima, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022 y el protocolo “Anonimización de documentos judiciales en la JEP” , teniendo en cuenta que se trata de un asunto relacionado con el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes.2

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ANTECEDENTES

1. Mediante providencias del 5 y del 21 de junio de 2023, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva suspendió el trámite de los radicados n.° 137645 y 1384803, en los cuales aparecía como indiciado el señor Silverio CARDOZO SALAS4 por el delito de reclutamiento ilícito. Asimismo, ordenó la remisión de los asuntos a la JEP, con fundamento en que los hechos “[…] está[n] atribuido[s] a la extinta Agrupación Guerrillera de las FARC -EP” y el interesado fue acreditado como integrante de ese grupo armado por el Consejero Comisionado para la Paz (CCP) 5 (f. 35, 14-17).

extinta Agrupación Guerrillera de las FARC -EP” y el interesado fue acreditado como integrante de ese grupo armado por el Consejero Comisionado para la Paz (CCP) 5 (f. 35, 14-17).

2. A través de Resolución SAI-AOI-AS-XBM-063 de 28 de junio de 2023, un despacho de la SAI dispuso “AMPLIAR INFORMACIÓN previo a avocar conocimiento del caso” 6 (f. 18-22). El 27 de diciembre de 2023, expidió la Resolución SAI-AOI-T-XBM-470 en la que formuló nuevas peticiones para mejor proveer 7; además , requirió al interesado para que, con colaboración de la Secretaría Ejecutiva, suscribiera el formato F-18, teniendo en cuenta que era destinatario de un beneficio transicional, en tanto el presidente de la República le había concedido amnistía administrativa, a través del Decreto n.° 1096 de 27 de junio de 2017 (f. 98-101).

3. El 20 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador de la SAI dictó la Resolución SAI-AOI-RC-XBM-016, en la que resolvió “DECLARAR LA NO AMNISTIABILIDAD del delito de reclutamiento ilícito en el marco de la investigación penal bajo radicado 137645 adelantada por Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva (Huila) contra el señor Silverio CARDOZO SALAS” ; “REMITIR POR COMPETENCIA la [referida] investigación […] a la Sala de

3 Sobre este expediente aún no se ha pronunciado la SAI, por falta de información para proveer.

“REMITIR POR COMPETENCIA la [referida] investigación […] a la Sala de

3 Sobre este expediente aún no se ha pronunciado la SAI, por falta de información para proveer. 4 El compareciente se encuentra en libertad (f. 164). 5 Anteriormente la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 6 Requirió a la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República la remisión de los antecedentes del interesado; al CCP que certificara si CARDOZO SALAS había sido acreditado como integrante de las FARC-EP; y a la Unidad de Investigación y Acusación —UIA— que obtuviera copia integral del expediente n.° 137645. En respuesta, las entidades requeridas refirieron que el señor CARDOZO SALAS carecía de antecedentes (f. 78, 83, 90) y la UIA allegó informe en el que adjuntó copia digitalizada del expediente n.° 137645 (f. 84-87). 7 Comisionó a la UIA para que obtuviera copia integral de la investigación n.° 137444, por considerar que esta se identificaba con la investigación n.° 138480 (f. 98). Sin embargo, la UIA constató que en el primer expediente no había ninguna mención o referencia al señor CARDOZO SALAS (f. 117). Adicionalmente, la UIA refirió que, consultado el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía , el interesado aparecía vinculado, además de en los radicados n.° 137645 y 138480, en el expediente n.° 137774. 8 En respuesta, el señor CARDOZO SALAS allegó lo pedido el 5 de febrero de 2021. Sobre los hechos, adujo que “En

137645 y 138480, en el expediente n.° 137774. 8 En respuesta, el señor CARDOZO SALAS allegó lo pedido el 5 de febrero de 2021. Sobre los hechos, adujo que “En relación [con la VÍCTIMA1] no se tiene conocimiento sobre los hechos porque no hice parte del Frente 66 y tampoco operé en el [MUNICIPIO1] como refiere la Fiscalía. […] Es importante clarificar que dentro de la estructura de la que hice parte (F17) no fui la única persona conocida como Andrés. Mi seudónimo fue Andrés Palacios” (f. 122-130).3

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Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, al Caso Priorizado No. 07 denominado ‘Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado’”; y requirió a la referida Fiscalía para que, “[…] si a bien lo tiene, continúe el ejercicio de sus competencias en relación [con] las causas penales en etapa de investigación preliminar”9. Asimismo, conminó al interesado a diligenciar y suscribir el régimen de condicionalidad y el “acta para amnistía de iure” , correspondiente al beneficio otorgado por el presidente de la República, y adoptó medidas para obtener información adicional, en relación con los radicados n.° 13777410, 138480 y 137444, en los que, al parecer, también se mencionaba al señor CARDOZO SALAS (f. 144-166).

adicional, en relación con los radicados n.° 13777410, 138480 y 137444, en los que, al parecer, también se mencionaba al señor CARDOZO SALAS (f. 144-166).

3.1. La SAI advirtió que estaba ante un caso evidentemente no amnistiable, lo que le permitía resolver de forma expedita a través de una providencia dictada por el magistrado sustanciador. En efecto , estaban cumplidos los presupuestos de competencia de la JEP, pues los hechos ocurrieron en el año de 1996, el compareciente se encontraba acreditado como miembro de las FARC-EP por el CCP y era investigado por el reclutamiento ilícito de la VÍCTIMA1, cuando era un a adolescente, para hacer parte del Frente 66 de dicha estructura armada . Sin embargo, el hecho “[…] se enmarca[ba] en los criterios de exclusión establecidos en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 83 de la Ley Estatutaria ”, en tanto se trataba de un crimen de guerra, por lo que estaba prohibida la concesión de la amnistía. Teniendo en cuenta que la conducta podría subsumirse, prima facie , en los hechos que son materia de investigación en el macrocaso n.° 7, lo adecuado era remitir el asunto a la SRVR.

4. El 26 de septiembre de 2024 , dentro del término previsto 11, el apoderado del compareciente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior providencia, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se “[…] ordenar[a] la práctica de elementos de prueba que ayuden a dilucidar las circunstancias en que acaecieron los

anterior providencia, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se “[…] ordenar[a] la práctica de elementos de prueba que ayuden a dilucidar las circunstancias en que acaecieron los hechos [de] la investigación N° 137645, previo a proceder a la remisión del expediente al caso 07”. El recurrente consideró que no tenía conocimiento del reclutamiento de la VÍCTIMA1, teniendo en cuenta que, durante su militancia en las FARC -EP, hizo parte del Frente 17 “Angelino Godoy”, cuya área de operaciones no incluía el MUNICIPIO1, donde presuntamente se cometió la conducta. Además, para la época de los hechos solo llevaba seis meses de pertenencia al grupo armado, por lo que no podría habérsele encomendado esa tarea. En las condiciones descritas, si bien el trámite que se adelanta no tiene por objeto determinar la responsabilidad penal del señor CARDOZO SALAS,

9 Subrayó que la Fiscalía General de la Nación no debió haber suspendido el trámite de la investigación, puesto que continuaba con competencias para tal fin, según la jurisprudencia de la SA, con excepción de las decisiones que impliquen la afectación de la libertad, la determinación de responsabilidad y la citación a la práctica de diligencias judiciales. 10 Investigación por reclutamiento ilícito, en la cual, al parecer, estaría vinculado el señor CARDOZO SALAS (f. 161). 11 La decisión fue notificada por estado fijado el 26 de diciembre de 2024 (f. 268).4

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11 La decisión fue notificada por estado fijado el 26 de diciembre de 2024 (f. 268).4

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lo cierto es que no estaban claras las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron los hechos para proceder a declarar la no amnistiabilidad de la conducta. Lo procedente habría sido que se practicaran más pruebas, particularmente qu e se entrevistara al compareciente, “[…] y de allí recopilar elementos que faciliten el establecimiento de una ruta que permita determinar [su] situación jurídica […] en sede transicional” (f. 183-184).

5. El 18 de febrero de 2025, mediante el proveído SAI-AOI-DR-XBM-004, la SAI denegó el recurso de reposición. Consideró que en este asunto estaban cumplidos los presupuestos previstos por la ley y l a jurisprudencia de la SA para declarar la no amnistiabilidad de la conducta y remitir el expediente a la SRVR, pues los elementos probatorios disponibles permitían determinar claramente que la conducta por la cual era indiciado el señor CARDOZO SALAS era de competencia de la Jurisdicción, y se trataba de un delito no amnistiable por expresa disposición de la Ley 1820 de 2016.

Además, no había necesidad de practicar pruebas adicionales con anterioridad a la remisión del caso a la SRVR; hacerlo iría “[…] en contra del mandato constitucional de

Además, no había necesidad de practicar pruebas adicionales con anterioridad a la remisión del caso a la SRVR; hacerlo iría “[…] en contra del mandato constitucional de agilizar los procesos y evitar dilaciones innecesarias [y] contravendría los principios de estricta temporalidad, celeridad y economía procesal” . Finalmente, la Sala concedió el recurso de apelación interpuesto por el compareciente en el efecto suspensivo (f. 288-299).

HECHOS PROBADOS

6. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

7. Al desmovilizarse voluntariamente, el 22 de abril de 2013, la VÍCTIMA1, nacida en el año de 1983, relató que fue reclutada cuando era una niña por guerrilleros de l Frente 66 “Josuelo Lozada” de las FARC-EP, liderado por “Andrés”, en la VEREDA1 del MUNICIPIO1, contra su voluntad (“ANEXO.rar”, f. 83; “RADICADO 137645 CUADERNO 1”, pág. 18-22, 23-51). Respecto de la edad que tenía cuando se produjo la conducta, en el formato de entrevista psicológica, del 22 de abril de 2013, suscrito por un suboficial de la Dirección de Acción Integral del Ejército Nacional, VÍCTIMA1 refirió lo siguiente (“ANEXO.rar”, f.

83; “RADICADO 137645 CUADERNO 1”, pág. 18-19):

[ Y]o tenía en esa época 13 años y mi hermano 8 o 9 años y jugábamos a los soldados,

83; “RADICADO 137645 CUADERNO 1”, pág. 18-19):

[ Y]o tenía en esa época 13 años y mi hermano 8 o 9 años y jugábamos a los soldados, nos metíamos debajo del rastrojo[. E]n medio del juego llegamos a los pies de un guerrillero, ellos nos detuvieron medio día y luego nos llevaron a la casa, dijeron que estaban reclutando gente, le hablaban a uno sobre las FARC [,] que en el campo no habí [a] alternativas […] prácticamente vincularse a las FARC era la única alternativa. Entonces ya de ahí se fueron y regresaron cuando yo tenía 16 años [,] que ya me habían dicho cómo eran las [FARC] y5

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que tenía que hacer allá y que iban por mí[. E]ntonces me llevaron. Llegaron 3 guerrilleros armados y me llevaron . [¿] Edad de ingreso? 16 años . […] INFORMACIÓN DE DESMOVILIZACIÓN [¿]Al cuánto tiempo de pertenecer a la organización toma la decisión de fugarse? 13 AÑOS”.

8. En cambio, al día siguiente, en el informe de la entrevista n.° 3 de 23 de abril de 2013, suscrito por la VÍCTIMA1 y por un oficial del Batallón de Infantería n.° 37 “Guardia Presidencial”, se consignó que (“ANEXO.rar”, f. 83; “ RADICADO 137645 CUADERNO 1”,

pág. 23-25):

“Guardia Presidencial”, se consignó que (“ANEXO.rar”, f. 83; “ RADICADO 137645 CUADERNO 1”, pág. 23-25):

[…] ingresó a la guerrilla obligada el 05 de Enero de 1996, cuando se encontraba en la [VEREDA1] del [MUNICIPIO1] (Huila), fue llevada por (Alias Andrés), cabecilla de una comisión integrada por 09 unidades del Frente 66 “Josuelo Lozada”, iniciando desplazamientos por diferentes veredas y municipios. […] Tiempo dentro de la estructura: Diecisiete (17) años cuatro (04) meses en el Frente 66 . […] Cursos realizados. Año 1997. Curso Básico Político y Militar, que se divide en dos fases […].

9. Dentro del radicado n.° 137645, el 29 de enero de 2015 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva dio apertura a una investigación previa por la conducta de reclutamiento ilícito (“ANEXO.rar”, f. 83; “RADICADO 137645 CUADERNO 1”, pág. 72). Como resultado de las investigaciones realizadas, el 29 de mayo de 2023 se individualizó a “Andrés” con el señor CARDOZO SALAS12 (“ANEXO.rar”, f. 83; “RADICADO 137645 CUADERNO 1”, pág. 96-97).

10. El CCP acreditó al señor CARDOZO SALAS como integrante de las FARC-EP a través de la Resolución n.° 011 de 5 de junio de 2017 (oficio OFI17-00068913 / JMSC 112000 de 12

10. El CCP acreditó al señor CARDOZO SALAS como integrante de las FARC-EP a través de la Resolución n.° 011 de 5 de junio de 2017 (oficio OFI17-00068913 / JMSC 112000 de 12 de junio de 2017; f. 51; oficio OFI23-00125046 / GFPU 13020001 de 5 de junio de 2023; f. 68-70). Por medio del Decreto 1096 de 27 de junio de 2017, el presidente de la República le concedió amnistía administrativa, “[…] sobre todos los delitos que [la Ley 1820 de 2016] menciona como objeto de la amnistía de iure” (oficio OFI17-00148111 / JMSC 112000 de 21 de noviembre de 2017; f. 52).

COMPETENCIA

11. Conforme a lo dispuesto en la Constitución, en la Ley 1957 de 2019 —LEJEP—13 y en los numerales 1 y 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, es apelable la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso, como ocurre en este caso con

12 En todo caso, este no llegó a ser vinculado formalmente al proceso mediante indagatoria, en los términos previstos en el artículo 332 de la Ley 600 del 2000. 13 El artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”, previsión que fue desarrollada por los artículos 91, 96 y 144 de la LEJEP.6

Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”, previsión que fue desarrollada por los artículos 91, 96 y 144 de la LEJEP.6

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la declaratoria anticipada de no amnistiabilidad de la conducta . Como superior funcional de la SAI, le corresponde a la SA resolver el recurso interpuesto.

PROBLEMA JURÍDICO

12. Corresponde a la SA establecer si el expediente ordinario contenía información suficiente para que la JEP pudiera pronunciarse sobre el asunto , a pesar de que el compareciente no fue formalmente vinculado a la investigación n.° 137645. En caso afirmativo, debe determinarse si se encontraban cumplidos los requisitos para que un despacho de la SAI procediera, de forma anticipada, a declarar la no amnistiabilidad de la conducta . Ello supone verificar si el reclutamiento de la VÍCTIMA1 se enmarca dentro de las hipótesis previstas como no amnistiables por el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y, además, si existe claridad suficiente respecto de la edad que ostentaba la víctima al momento en el que ocurrieron los hechos.

FUNDAMENTOS

El trámite de amnistía respecto de procesos ordinarios en los que el solicitante no ha sido vinculado formalmente

13. La SA ha precisado que “ es el hecho y el comportamiento criminal –y no solo la

FUNDAMENTOS

El trámite de amnistía respecto de procesos ordinarios en los que el solicitante no ha sido vinculado formalmente

13. La SA ha precisado que “ es el hecho y el comportamiento criminal –y no solo la investigación, el proceso penal o la condena – lo que justifica el adelantamiento de los procedimientos transicionales previstos para miembros de las FARC-EP conforme a la Ley 1820 de 2016”14. Por ese motivo, es posible que la JEP asuma competencia para decidir sobre la concesión de la amnistía 15 “[…] en relación con asuntos que se encuentran en fase de indagación, respecto de personas que no se encuentran formalmente vinculadas a una investigación penal, que no tienen ningún proceso en la JPO […] e incluso, frente a investigaciones y procesos archivados […]”16.

14 Auto TP-SA 1229 de 2022. 15 La amnistía es un “mecanismo de extinción de la acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal” dirigido a “ los integrantes de las FARC -EP o a [las] personas acusadas de serlo” —artículo 7 de la Ley 1820 de 2016 —. Mediante ese mecanismo se “res[uelve] su situación jurídica de manera definitiva respecto de: (i) la conducta punible, (ii) la pena impuesta, (iii) sus sanciones accesorias y (iv) las demás consecuencias derivadas” —Auto TP-SA 1806 de 2024—. Tiene el propósito de otorgar “plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado” —artículo 5 transitorio introducido por el artículo primero del Acto Legislativo n.° 01 de 2017—. Asimismo, busca cumplir con

de otorgar “plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado” —artículo 5 transitorio introducido por el artículo primero del Acto Legislativo n.° 01 de 2017—. Asimismo, busca cumplir con el mandato internacional de conceder “la amnistía más amplia posible” , tras la terminación del conflicto armado no internacional —artículo 6.5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra—. 16 Auto TP-SA 1969 de 2025.7

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14. Sin embargo, es esencial que se cuente con información suficiente para establecer la existencia de una conducta punible que pueda ser objeto de valoración , de manera que permita verificar el cumplimiento de los presupuestos de competencia de la JEP y, eventualmente, la procedencia del beneficio definitivo17. Si este supuesto no se cumple, “[…] carece de objeto adelantar el trámite respectivo” y “debe procederse a emitir una decisión de rechazo por falta de objeto, pues dada esta carencia tampoco hay elementos que permitan validar la competencia de la SAI en materia de amnistía”18. Debe tenerse en cuenta que “[…] las Salas de Justicia no están facultadas para iniciar indagaciones o estructurar programas metodológicos de investigación para determinar si un ‘acto criminal’ tuvo lugar o no, dado que ello es obligación de la justicia ordinaria”19.

15. En todo caso , los comparecientes pueden acudir a la justicia transicional por

metodológicos de investigación para determinar si un ‘acto criminal’ tuvo lugar o no, dado que ello es obligación de la justicia ordinaria”19.

15. En todo caso , los comparecientes pueden acudir a la justicia transicional por conductas en etapas iniciales y sobre las que no obra información suficiente, siempre que contribuyan a la verdad y reconozcan la responsabilidad sobre los hechos . En ese evento, “[…] la Sala no podría dejar de conocer del asunto, pese a que no hay una vinculación formal del interesado al proceso penal, ya que de hacerlo coartaría el acceso a la verdad, la satisfacción de los derechos de las víctimas y arriesgaría el principio de seguridad jurídica”20. En cambio, cuando no obra información necesaria para establecer la existencia de una conducta que comprometa a quien no ha sido formalmente vinculado al expediente, y este no disipa tales dudas a través de sus aportes a la verdad y el reconocimiento d e responsabilidad, “[…] en estricto sentido no existe una causa penal relativa a una conducta sobre la que puedan recaer los beneficios transicionales solicitados. En estas circunstancias, la SAI puede válidamente no avocar conocimiento de la respectiva solicitud”21.

La amnistiabilidad del reclutamiento ilícito

17 Le corresponde a la SAI establecer si el asunto es de competencia de la JEP —esto es, si cumple con los presupuestos temporal, personal y material de competencia— y luego determinar, caso a caso, y a la luz de los artículos 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016, si una conducta es susceptible del beneficio de amnistía. Esto ocurre cuando: (i) el punible se encuentra enlistado como amnistiable de iure; (ii) está previsto como conexo con el delito político; o (iii) cumple

23 de la Ley 1820 de 2016, si una conducta es susceptible del beneficio de amnistía. Esto ocurre cuando: (i) el punible se encuentra enlistado como amnistiable de iure; (ii) está previsto como conexo con el delito político; o (iii) cumple alguno de los criterios de conexidad previstos en la ley. En cuanto a esto último, el artículo 83 de la LEJEP contempla dos criterios complementarios: uno incluyente y otro restrictivo. El primero consiste en la determinación legal de la conexidad por cualquiera de los tres supuestos previstos en el primer inciso del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016; el segundo prohíbe calificar de conexas aquellas conductas relacionadas con crímenes internacionales, enlistadas en el literal a) del parágrafo único del artículo 23 ibídem, ni tampoco las comunes, conforme con los presupuestos del literal b) del mismo parágrafo. 18 Ibídem. 19 Auto TP-SA 1969 de 2025. 20 Auto TP-SA 1965 de 2025. 21 Ello “[…] no significa que el propio recurrente no pueda solicitar formalmente que tales asuntos sean tenidos en cuenta por la SRVR si son de competencia de dicha sala con ocasión de los macrocasos adelantados. Este ejercicio voluntario de aporte a la verdad se enmarca en las obligaciones de quienes comparecen ante la JEP y aspiran a tratamientos especiales […] y requiere que los asuntos se puedan subsumir dentro de los patrones investigados, de tal forma, que la SRVR contribuya a la resolución de la situación jurídica definitiva del compareciente”. Ibídem.8

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situación jurídica definitiva del compareciente”. Ibídem.8

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16. Por mandato del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, el “reclutamiento de menores” no puede ser objeto de amnistía o indulto, “de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma” . Este instrumento internacional, sin embargo, no proscribe el reclutamiento de todo niño22: en su artículo 8.2 solamente tipifica como crimen de guerra “reclutar o alistar a niños menores de quince años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades”. Podría pensarse, entonces, que la exclusión de amnistía solamente se configura cuando la conducta recae sobre víctimas que no hubiesen alcanzado esa edad para la fecha de los hechos , siempre que estos se hayan producido con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada convención.

17. Sin embargo, esta interpretación restringida fue descartada por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 23 de la Ley 1820, en la Sentencia C -007 de 2018 . La Corte señaló que, si bien el reclutamiento de menores de quince años fue tipificado como crimen de guerra con la entrada en vigor del Estatuto de Roma23, dicha conducta ya estaba prohibida en el derecho internacional humanitario convencional, en virtud de lo dispuesto en los Protocolos I y II adicionales

menores de quince años fue tipificado como crimen de guerra con la entrada en vigor del Estatuto de Roma23, dicha conducta ya estaba prohibida en el derecho internacional humanitario convencional, en virtud de lo dispuesto en los Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra de 197724, y en la Convención sobre los Derechos del Niño25. Como conse cuencia de ello, consideró que antes de su codificación, este crimen internacional ya estaba prohibido por una norma consuetudinaria y, como tal, era vinculante para los combatientes en el conflicto armado no internacional colombiano26.

18. No obstante, en lo que respecta a las personas entre quince y dieciocho años, no podía predicarse automáticamente el mismo estatus normativo, en tanto no se percibía con claridad la tipificación de un crimen de guerra en el ámbito internacional. En su lugar, se advertía “[…] un fortalecimiento progresivo de la prohibición y una intención ya definida [de los estados] de elevar el estándar del crimen hasta los 18 años”. En todo caso, la Corte consideró que a la fecha de entrada en vigor para Colombia del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (PFCDNPCA) 27, el 25 de junio de 2005 , ya había

22 De conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, “[…] se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad ”. 23 Para Colombia, el instrumento cobró vigencia e l 1 de noviembre de 2002.

ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad ”. 23 Para Colombia, el instrumento cobró vigencia e l 1 de noviembre de 2002. 24 Protocolo I, artículo 77.2: “Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de quince años no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas ”. Protocolo II, artículo 4.3: “Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: […] c) los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades”. 25 Artículo 38: “[…] 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad […]”. 26 Con base en lo referido por el Tribunal Especial para Sierra Leona en la decisión de 31 de mayo de 2004, caso Prosecutor v. Sam Hinga Norman, y, particularmente, por lo referido por la UNICEF en el amicus curiae allí presentado. 27 Protocolo que dispone, en el artículo 1, que “[l]os Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades ”. Asimismo, el artículo 4 refiere9

E X P E D I E N T E: 1500849-81.2023.0.00.0001

miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades ”. Asimismo, el artículo 4 refiere9

E X P E D I E N T E: 1500849-81.2023.0.00.0001

C O M P A R E C I E N T E: S I L V E R I O C A RD O Z O S A L A S

cristalizado como norma consuetudinaria la prohibición del reclutamiento de menores de 18 años 28. Por e llo, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “reclutamiento de menores [de conformidad con] lo establecido en el Estatuto de Roma , […] en el entendido de que las conductas a las que se refiere esta prohibición, cometidas hasta el 25 de junio de 2005, no son amnistiables si el sujeto pasivo es una persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán las cometidas contra una persona menor de 18 años”29.

19. En el mismo sentido, al expedir el Auto n.° 05 de 9 de octubre 2024, en el que se determinaron los hechos y conductas del macrocaso n.° 07, la SRVR concluyó que constituye un crimen de guerra reclutar, alistar o utilizar para el conflicto armado personas de quince, dieci

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