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JEP - Auto TP-SA-199 11-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-199 11-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101043E

RADICADO ORFEO: 20171510183682

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 199 de 2019

En el asunto de Fabio César Mejía Correa Bogotá, 11 de junio de 2019 Consolidación jurisprudencial Expediente: 2018120080101043E1

Asunto: Apelación de resolución proveniente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz (TP) resolverá la impugnación formulada por Fabio Cesar MEJÍA CORREA contra la Resolución 2296 del 3 de diciembre de 2018, proferida por la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SQ-SDSJ), en la que dicha autoridad rechazó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en calidad de integrante paramilitar.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN Un comandante paramilitar, condenado por homicidio agravado, homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir, entre otros delitos, solicita acogerse a la JEP con el propósito de recibir los beneficios penales previstos en la Ley 1820 de 2016. La SQ-SDSJ rechazó la petición por encontrar que la Jurisdicción carece de competencia personal sobre quienes conformaron tales organizaciones. Inconforme,

el interesado presentó recurso de apelación, y adujo poder hacer contribuciones significativas a los derechos de las víctimas, teniendo en cuenta el rol que detentó en la estructura armada y el hecho de disponer de información nunca antes revelada por no haberse postulado a Justicia y Paz. La SA confirmará la decisión de instancia, luego de realizar una consolidación temprana de la jurisprudencia, perfilada a asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica. 1 Radicado Orfeo: 20171510183682. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101043E

RADICADO ORFEO: 20171510183682

II. ANTECEDENTES

1. Desde el 21 de noviembre de 19992, Fabio Cesar MEJÍA CORREA3, conocido bajo los alias de Jhonatan, Davil y Michaela, integró el extinto Frente Cacique Pipintá; agrupación armada que operó en los departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda, y que estuvo adscrita al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia

(AUC)4. El Cacique Pipintá mantuvo su independencia en la mesa única de negociación, sostenida entre las AUC y el Gobierno Nacional, y no llegó a un acuerdo definitivo para su desmovilización. Atendiendo este suceso, el 30 de noviembre de 2012 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) rechazó la solicitud de MEJÍA CORREA, mediante la cual pretendía postularse al proceso y beneficios ofrecidos por la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz)5.

2. Durante su carrera delictiva se desempeñó en diferentes roles, hasta ascender a comandante en jefe6; labor que ejerció durante los ocho meses inmediatamente anteriores a su captura, realizada el 23 de septiembre de 20077. Fue condenado por varios delitos, incluyendo, entre otros, los de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir con el objetivo de organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley8. Actualmente, corren en su contra otros procesos penales por la comisión de hechos punibles adicionales, los cuales se encuentran en fase de indagación9. MEJÍA CORREA está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del mismo municipio. 2 C. JEP. fls. 93 y 99. 3 Identificado con cédula de ciudadanía No. 15.960.921. 4 C. JEP. fls. 66-87 y 92 y ss. 5 OACP, oficio OFI12-00135942 / JMSC 31120. C. JEP. fls. 101 y ss. 6 Según la exposición realizada por la defensa, MEJÍA CORREA inició como patrullero del Bloque Cacique Pipintá en 1999, fue promovido a comandante de escuadra en 2001, segundo comandante del grupo Cobras (fecha incierta), comandante principal del grupo Cobras (fecha incierta), comandante militar general en 2003 y, por último,

comandante en jefe, luego de que el antiguo líder de la organización, Hernán SIERRA GARCÍA, alias Alberto Guerrero, fuera capturado el 18 de enero de 2007. C. JEP. fl. 68. 7 C. JEP. fls. 89-100. 8 Ver los procesos (i) Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales. Radicación No. 2006-0009700. Sentencia No. 27 del 23 de abril de 2007, por el delito de homicidio agravado; (ii) Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales. Radicación No. 17001-60-00-060-2007-0003800. Sentencia No. 16 del 23 de enero de 2008, por los delitos de doble homicidio agravado y desaparición forzada; (iii) Juzgado Segundo Especializado de Manizales No. 170016000060200600925. Sentencia del 23 de abril de 2008, por el delito de concierto para delinquir; (iv) Juzgado Primero Penal del circuito de Chinchiná. Radicación No. 2014-00073-00. Sentencia No. 93 del 9 de octubre de 2014, por el delito de homicidio en persona protegida; (v) Juzgado Penal del Circuito de Salamina. Radicación No. 122.455. Sentencia No. 126 del 10 de octubre de 2014, por el delito de homicidio en persona protegida; (vi) Juzgado Penal del Circuito de Salamina. Radicación No. 135.062. Sentencia No. 127 del 14 de octubre de 2014,

por el delito de homicidio en persona protegida, y (vii) Juzgado Penal del Circuito de Aguadas. Radicación No. 1701331040001-2014-00046-00. Sentencia No. 2 del 13 de enero de 2015, por el delito de homicidio en persona protegida. 9 C. JEP. fls. 21-47. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101043E

RADICADO ORFEO: 20171510183682

3. A través de apoderada judicial, manifestó su voluntad de someterse a la JEP y allegó el escrito correspondiente a la Secretaría Ejecutiva el 18 de diciembre de 201710, teniendo en cuenta que, para ese entonces, dicha dependencia estaba revestida de funciones jurisdiccionales transitorias. MEJÍA CORREA reiteró su intención de comparecencia el 15 de marzo del año siguiente11, mediante comunicación radicada ante la misma oficina. En su concepto, esta Jurisdicción tiene competencia prevalente sobre todos los actores del conflicto, incluyendo los grupos de “autodefensa”. Además, considera que, en caso de presentarse un conflicto jurisdiccional entre las justicias transicional y ordinaria, la tensión debería resolverse con base en el principio de favorabilidad, dando paso al sistema que resulte más beneficioso para el procesado. En su caso particular, MEJÍA CORREA estima que éste es el modelo punitivo consagrado en el Acuerdo Final para la Paz (AFP).

4. La SQ-SDSJ asumió el estudio de la solicitud de comparecencia el 18 de abril de 201812, y procedió a requerir al actor y a diferentes autoridades para que determinaran

los procesos penales adelantados en su contra, y aportaran copia de los expedientes relacionados13. La Procuraduría General de la Nación intervino para solicitar que no se avocara conocimiento de la causa, por considerar que MEJÍA CORREA no cumplía los factores material y personal de competencia. Resaltó que los exintegrantes de grupos paramilitares no tienen cabida en la JEP, y menos aún aquellos que militaron en el Frente Cacique Pipintá. Para el Ministerio Público, la mencionada agrupación se retiró de la negociación de paz y se rehusó a desmovilizarse. Razón por la cual, fue calificada por el Gobierno Nacional como una banda criminal emergente (BACRIM)14.

5. Por medio de la Resolución 2296, proferida el 3 de diciembre de 2018, la SQ-SDSJ rechazó la solicitud de comparecencia de MEJÍA CORREA. Amparada en su propio precedente15, declaró carencia de competencia personal sobre antiguos integrantes de grupos de “autodefensa”. Esta conclusión estuvo sustentada en los siguientes argumentos: (i) la jurisdicción ordinaria, en aplicación de la Ley de Justicia y Paz y del Código de Procedimiento Penal, funge como juez natural de las personas que integraron organizaciones paramilitares, no pudiendo las partes reclamar una variación 10 Petición con radicado No. 20171510183682. C. JEP. fl. 2 y ss. 11 Petición con radicado No. 20181510046782. C. JEP. fl. 1 y ss. 12 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Quinta. Resolución No. 28 de 2018.

13 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Quinta. Resolución No. 29 de 2018. La Sala requirió información de parte de (i) Fabio Cesar MEJÍA CORREA; (ii) de su apodera; (iii) de la Unidad de Investigación y Acusación; (iv) de la Fiscalía Once Seccional de Manizales; (v) del grupo O.I.T. de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía 85 Especializada de Medellín; (vi) de la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, y (vii) de la Sección de Manizales de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 14 Procuraduría General de la Nación. Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con Funciones ante la JEP. Concepto No. 2 del 25 de junio de 2018. 15 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 934 de 2018. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101043E RADICADO ORFEO: 20171510183682 en el juez competente sin que medie expresa norma constitucional16; (ii) ni el AFP, ni las normas que lo desarrollan, contemplan a los grupos paramilitares dentro de la órbita competencial de la JEP, lo que se evidencia en la ausencia de tratamientos específicos o diferenciales para ellos17, y (iii) según la jurisprudencia constitucional, ordinaria penal y transicional de paz, los paramilitares no son destinatarios de este modelo de justicia18.

6. Inconforme, MEJÍA CORREA interpuso recurso de apelación. Arguyó que el procedimiento contemplado en la Ley de Justicia y Paz no reconoce con suficiencia la relevancia de las víctimas, por lo cual “[…] aún existen muchas personas que no saben lo que ocurrió con sus familiares amigos [sic], tíos, padres, vecinos entre otros [sic] […]”19. En contraposición, aseveró que la JEP cuenta con espacios propicios para que los interesados en comparecer “[…] cumpl[an] con sus obligaciones de reparación y no repetición pero [sic] sobre todo, esclare[zcan] sin temor a represarías [sic] más gravosas por parte del estado o la jurisdicción ordinaria hechos que hasta el momento se encuentran solo en la memoria de los actores [armados] […]”20. Por otro lado, llamó la atención sobre la literalidad del AFP y las normas que lo implementan (AFP, párr. 15 del punto 5.1.2; AL 1/17, art. 1 trans., y L 1820/16, art. 3), en las que no se observa una sustracción competencial expresa de los grupos paramilitares sino, por el contrario, la intención de cobijar a todos los actores que participaron directa o indirectamente en el conflicto21. En esa línea, cuestionó la decisión de la SQ-SDSJ de restringir la competencia personal de la JEP a los integrantes de la Fuerza Pública y miembros y colaboradores de las FARC-EP, así como de limitar la figura del tercero a personas que no participaron en las hostilidades22. En síntesis, alegó que la exclusión del paramilitarismo obra en detrimento del derecho de las víctimas a

la verdad23. Sobre esto último, dijo encontrar una contradicción entre la decisión de la SQ-SDSJ y la jurisprudencia de la SA, pues de acuerdo con esta última, la verdad debe operar como un criterio de acceso y, en casos como el suyo, hacer nugatorios los argumentos que restringen el ingreso de paramilitares a la justicia de transición24.

7. La SQ-SDSJ concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo el 4 de enero de 201925, y fue enviado a la SA. Mediante auto de ponente, el despacho sustanciador libró misiones de trabajo a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y al Grupo de Análisis de la Información (GRAI), con el fin de esclarecer la naturaleza, operación y 16 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Quinta. Resolución 2296 de 2018. Págs. 6-8. 17 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Quinta. Resolución 2296 de 2018. Pág. 12 18 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Quinta. Resolución 2296 de 2018. Págs. 9-11. 19 C. JEP. fl. 149. 20 C. JEP. fl. 149. 21 C. JEP. fls. 149-52. 22 C. JEP. fls. 153 y 155. 23 C. JEP. fl. 155. 24 C. JEP. fl. 156-7. 25 C. JEP. fls. 166-8.

4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101043E RADICADO ORFEO: 20171510183682 composición del Frente Cacique Pipintá, así como el rol que dentro de este desempeñó MEJÍA CORREA26. Adicionalmente, solicitó a la OACP informar si el interesado manifestó en algún momento su voluntad de acogerse al procedimiento y beneficios de la Ley de Justicia y Paz27. Por último, ordenó suspender los términos para recibir y estudiar el material requerido28.

8. Los días 25 de febrero y 12 de marzo de 2019, la UIA allegó informe, distribuido en dos entregas complementarias29. El 13 de febrero de 2019 el GRAI puso a consideración del despacho un cronograma de trabajo30, y luego envió informe final el 15 de mayo del mismo año31. El 22 de febrero de 2019, la OACP confirmó que MEJÍA CORREA “[…] no hizo parte del proceso de desmovilización colectiva de las Autodefensas

Unidas de Colombia”32.

III. COMPETENCIA

9. Conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la resolución que decide sobre la competencia de la JEP es apelable y le corresponde a la SA resolver el recurso correspondiente.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

10. Fabio César MEJÍA CORREA cuestiona el alcance de la competencia personal de esta Jurisdicción, y pregunta si ésta se extiende lo suficiente como para abarcar a

integrantes de agrupaciones paramilitares, quienes pese a no ser mencionados expresamente en la normatividad que define la órbita competencial de la JEP, se desempeñaron como actores del conflicto armado no internacional (CANI). La SA, al igual que la SDSJ, ha sostenido que, por regla general, la Jurisdicción Especial no tiene competencia sobre estos individuos. Esta conclusión se deriva de un precedente reiterado que ha gobernado decenas de casos en sede de primera y segunda instancia, y con base en el cual la SDSJ y la SA rechazaron el sometimiento de todos y cada uno de los allí solicitantes.

11. Visto lo anterior, la apelación de MEJÍA CORREA pareciera no tener ninguna vocación de prosperar. Sin embargo, el recurso alude a una situación que, a primera 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto de Ponente AP-TP-SA-ECM 10 de 2019, proferido el 7 de febrero en el asunto de Mejía Correa.

27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 C. JEP. fls. 181 y ss. y 266 y ss. 30 C. JEP. fl. 177 y ss. 31 C. JEP. fl. 288 y ss. 32 C. JEP. fl. 287. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101043E RADICADO ORFEO: 20171510183682 vista, sería diferente y que la defensa plantea, justamente, con el propósito de justificar una excepción a la citada regla jurisprudencial. Desde sus primeros pronunciamientos, la SA consideró que no debe aplicarse la prohibición de ingreso para miembros de

organizaciones paramilitares cuando “[…] existan circunstancias que justifiquen excepcionalmente una interpretación más amplia de la competencia de la JEP, en los eventos en que el interés superior de las víctimas, especialmente el de obtener verdad, así lo exija”33. Y es, precisamente, a la aplicación de esa hipótesis a la que apuntan los esfuerzos argumentativos de MEJÍA CORREA. De modo que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Debe la SA excepcionar la regla jurisprudencial, según la cual la JEP carece de competencia personal sobre integrantes de agrupaciones paramilitares, y permitir la comparecencia de sus altos mandos cuando estos prometen significativas contribuciones a los derechos de las víctimas –verdad y justicia–, y cuya relevancia justifican en no haber realizado antes revelaciones detalladas por no haber sido postulados a los beneficios y procedimientos de Justicia y Paz, tras retirarse del proceso de negociación con el Gobierno Nacional?

12. Por otro lado, la Sección debe resolver si los integrantes del Frente Cacique Pipintá tienen cabida en la JEP, bajo el supuesto de que esa agrupación sea considerada como una BACRIM o grupo delictivo organizado (GDO)34, y sus miembros terceros civiles capaces de participar directa o indirectamente en las hostilidades. Por rehusarse a la desmovilización que se tramitó de conformidad con la Ley de Justicia y Paz, el mencionado Frente fue considerado por el Gobierno Nacional como una BACRIM, según lo puso de presente el Ministerio Público en sus intervenciones en el marco de este proceso judicial. A luz de estas consideraciones, el Cacique Pipintá habría perdido

la calidad de grupo armado organizado (GAO)35, y sus militantes no ostentarían más el rol de “combatientes”36. En consecuencia, existe la posibilidad de que el accionante haya 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 57 de 2018. Párr. 68. 34 Esta clasificación hace parte de las categorías empleadas por la Ley 1908 de 2018 y la Directiva Ministerial No. 15 de 2016 del Ministerio de Defensa Nacional. Ambos instrumentos, conforme al DIH y la jurisprudencia internacional aplicable, definen a los GAO como “[a]quellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. || Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes: || Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados. || Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas. || Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional”. Un GDO, por su parte, es descrito como “[e]l grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”.

35 Ver nota al pie anterior. 36 Los miembros de los otros GAOs suelen ser tratados como combatientes por el derecho interno (ver, por ejemplo, AL 1/17, art. trans. 5), pero la consecuencia jurídica de esta clasificación no es asimilable para todos los efectos a la categoría de combatientes, tal como se usa esta expresión en el marco del DIH y, más precisamente, en los conflictos internacionales. En estricto rigor, esta noción no está pensada para los integrantes de GAOs, sino inicialmente respecto de las fuerzas armadas de los Estados firmantes de los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales que, además de conformar tales cuerpos, tengan autorización para participar en operaciones militares o ejercer control absoluto o sustancial sobre armas o sistemas de bélicos. A las agrupaciones subversivas no estatales el DIH 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101043E RADICADO ORFEO: 20171510183682 cometido un error técnico al presentarse como paramilitar, pues en realidad sería un miembro de un GDO. Y esta circunstancia demanda un pronunciamiento de la SA, pues en virtud del principio pro homine, es su deber corregir eventuales imprecisiones como la aquí mencionada, por los efectos negativos que estas podrían tener sobre la evaluación de las peticiones elevadas por los interesados en comparecer.

13. Para responder a estos dos interrogantes, y ofrecer una consolidación temprana de la jurisprudencia que asegure la unidad de la interpretación del derecho y garantice la seguridad jurídica, la SA reiterará el precedente correspondiente, repasando los

argumentos que soportan la regla general de exclusión de grupos paramilitares. Luego, detallará la excepción que, preliminarmente, esta Sección introdujo desde el Auto TPSA 57 de 2018. A la luz de estas consideraciones generales, abordará el caso concreto.

V. CONSIDERACIONES Exclusión de grupos paramilitares como comparecientes a la JEP

14. Por virtud de la Constitución37, la competencia material de la JEP es amplia e incluye todas las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI. La competencia temporal está limitada y se circunscribe, en principio, a los hechos delictivos acontecidos antes de la refrendación del AFP, a saber, aquellos perpetrados con antelación al 1º de diciembre de 2016. La competencia personal, por su parte, está restringida normativamente, y abarca a los integrantes de la Fuerza Pública, a los miembros o colaboradores de las FARC-EP, a los agentes estatales no armados y a los terceros civiles que participaron directa o indirectamente del conflicto sin integrar grupos armados, o que ejercieron la protesta social. De modo que, por regla general, las organizaciones paramilitares no satisfacen el factor personal de competencia requerido para beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que contraigan con las otras entidades que componen ese sistema. Independientemente de si cometieron delitos relacionados no les permite jurídicamente conformar ejércitos propios, como tampoco adherir a las normas que componen ese sistema en las mismas condiciones y con las mismas facultades que lo hacen los Estados. De manera que no pueden

adquirir el status de combatiente porque la legislación vigente no los prevé como destinatarios de esa disposición. El concepto de combatiente en el DIH significa reconocerle a una persona, entre otros, inmunidad para aplicar fuerza letal contra los enemigos, ya que quedan libres de responsabilidad penal por tales hechos, siempre y cuando hayan actuado conforme a la regulación aplicable (ver Sentencia C-177 de 2001). 37 Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 5 transitorio, inciso 1º: “La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo […]. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. […] En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final […]”. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101043E RADICADO ORFEO: 20171510183682 con el conflicto antes del 1º de diciembre de 2016, su juez natural continuará siendo la

autoridad judicial que tramita el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 y las normas que la modifican o, en su defecto, el juez penal ordinario, de conformidad con lo previsto en las leyes 599 y 600 de 2000 y 906 de 2004, en caso de que el interesado no hubiera sido postulado por el Gobierno Nacional al marco jurídico de Justicia y Paz.

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.

Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la 38 OACP. La discusión del punto 5. En: Biblioteca del proceso de paz con las FARC-EP. Tomo V. Parte II. Págs. 429 y 430: “La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por su parte, tendrá competencia prevalente respecto de todos quienes, de manera directa o indirecta, hayan participado en el conflicto armado interno, por las conductas punibles

cometidas en el contexto y en razón de este. || Sin embargo, este principio general tiene que ser ponderado a la luz de otras consideraciones: || En primer lugar, que el Gobierno firmó en 2003 un acuerdo de paz con los grupos paramilitares que condujo a su desarme, desmovilización y reintegración. Para tal efecto, el Gobierno montó un sistema robusto de administración de justicia. El Gobierno tiene el deber de honrar esos acuerdos y los excombatientes paramilitares tienen una expectativa legitima de confianza en lo acordado. Las más de 464 000 víctimas que han participado en los procedimientos de Justicia y Paz ya tienen también una expectativa de que sus procesos culminen satisfactoriamente. Esas víctimas no estarían dispuestas a que sus procesos vuelvan a iniciar de ceros y, mucho menos, a que se desconozca todo lo avanzado. Por su parte, quienes vienen siendo procesados bajo estos procedimientos tienen derecho al debido proceso, a que no se les cambien las reglas del juego acordadas y a no ser juzgados dos veces por los mismos hechos. || En segundo lugar, que frente a estos excombatientes ya se ha hecho justicia a través de los procesos penales de Justicia y Paz y de la Ley 1424. Bajo la Ley de Justicia y Paz se han proferido treinta y dos sentencias, respecto de ciento veinticuatro postulados, y mil setecientos postulados se encuentran privados de la libertad. Hay dos mil cuatrocientos postulados en total, que se encuentran activos rindiendo versiones libres y han hecho preguntas estas versiones más de cuarenta y cuatro mil víctimas [sic]. […] || En tercer lugar, que incluir a los treinta y cinco mil excombatientes paramilitares en la JEP generaría el colapso definitivo de dos sistemas

que ya, de por sí, tendrán enormes retos para cumplir cada uno su tarea de manera eficiente […]. Combatientes paramilitares que no se desmovilizaron, volvieron a delinquir con posterioridad a su desmovilización, que hayan sido excluidos de los procesos de Justicia y Paz por cualquier razón o que no fueron postulados por justa causa: Estas personas tuvieron ya una oportunidad de dejar las armas, reintegrarse a la vida civil y contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas y la incumplieron. Mal haría el Gobierno en ofrecerles una nueva oportunidad cuando defraudaron la confianza de las instituciones y de los ciudadanos”. Ver, también, Congreso de la República. Gaceta No. 170 de 2017, correspondiente a las actas de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República. En esa oportunidad, se adelantaba el primer debate sobre el Acto Legislativo 1 de 2017. Ver, especialmente, la discusión sostenida entre los senadores Alexander López Maya y Roy Barreras Montealegre. 39 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 57 de 2018 (Párr. 23 y 27), 69 de 2018 (Párr. 27), 79 de 2018 (Párr. 15, 18 y 19), 134 de 2019 (Párr. 18), 135 de 2019 (Párr. 9 y 11), 149 de 2019 (Párr. 13), 150 de 2019 (Párr. 14), 151 de 2019 (Párr. 16), 153 de 2019 (Párr. 12), 160 de 2019 (Párr. 11 y 13) y 195 de 2019.

40 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 57 de 2018 (Párr. 33 y ss.), 63 de 2018 (Párr. 21) 79 de 2018 (Párr. 21 y 22), 101 de 2019 (Párr. 22), 103 de 2019 (Párr. 29), 126 de 2019 (Párr. 17), 134 de 2019 (Párr. 19), 135 de 2019 (Párr. 12), 137 de 2019 (Párr. 12, 13 y 14), 141 de 2019 (Párr. 16 y 17), 144 de 2019 (Párr. 18), 146 de 2019 (Párr. 8), 149 de 2019 (Párr. 13), 150 de 2019 (Párr. 15 y 17), 151 de 2019 (Párr. 17), 153 de 2019 (Párr. 13), 155 de 2019 (Párr. 12), 157 de 2019 (Párr. 16), 159 de 2019 (Párr. 11), 160 de 2019 (Párr. 14), 194 de 2019 y 195 de 2019. Ver, también, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias del 16 de diciembre de 2015 (Radicado No. 45143), del 5 de 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101043E RADICADO ORFEO: 20171510183682 justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en

virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca44. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del

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