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JEP - Auto TP SA 1991 28 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1991 28 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A LI : 0000163-95.2025.0.00.0001

E D U A R D O M A R T Í N E Z B R A V O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 1991 de 2025

En el asunto de Eduardo Martínez Bravo

Bogotá D.C., 28 de mayo de 2025

Expediente Legali: 0000163-95.2025.0.00.00011

Asunto: Apelación en contra de la decisión que rechaza por falta de competencia material el caso del señor Eduardo

MARTÍNEZ BRAVO

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Eduardo MARTÍNEZ BRAVO contra la Resolución 167 del 24 de enero de 2025, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , que resolvió rechazar, por falta de acreditación del factor material de competencia, la solicitud de sometimiento del interesado.

SÍNTESIS

El señor Eduardo MARTÍNEZ BRAVO solicitó su sometimiento a nte la JEP en relación con dos procesos penales por los homicidios de Gabriel Vargas Pinto (Caso 1) y Claudia Sanabria ( Caso 2 ), en los que fue señalado por exintegrantes de las

relación con dos procesos penales por los homicidios de Gabriel Vargas Pinto (Caso 1) y Claudia Sanabria ( Caso 2 ), en los que fue señalado por exintegrantes de las autodenominadas AUC como determinador, al haberles suministrado información falsa a grupos paramilitares sobre las víctimas para que fueran asesinadas . Al establecerse que los dos hechos habrían sido cometidos en calidad de tercero civil no combatiente, los casos fueron remitidos a la SDSJ, que inadmitió el Caso 1 por falta de competencia material y continuó el estudio en relación con el Caso 2 el cual fue posteriormente rechazado por un despacho de esa Sala. Esta última decisión fue recurrida por la apoderada de MARTÍNEZ BRAVO por considerar que el despacho de la SDSJ no valoró los elementos aportados por el compareciente, en especial, su pertenencia a las FARC-EP. La SA procede a resolver dicho recurso.

1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario.2

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E D U A R D O M A R T Í N E Z B R A V O

I. ANTECEDENTES

Hechos y situación jurídica

1. El señor Eduardo MARTÍNEZ BRAVO enfrenta actualmente dos procesos

penales activos ante la jurisdicción ordinaria:

  1. El proceso identificado con el radicado No. 2015-011 (Caso 1) relacionado con

1. El señor Eduardo MARTÍNEZ BRAVO enfrenta actualmente dos procesos

penales activos ante la jurisdicción ordinaria:

  1. El proceso identificado con el radicado No. 2015-011 (Caso 1) relacionado con el homicidio del señor Gabriel Vargas Pinto ocurrido el 8 de abril de 2001, en la ciudad de Barrancabermeja, Santander. El 26 de diciembre de 2014, la Fiscalía Quinta Delegada ante los jueces penales del circuito de Barrancabermeja profirió resolución de acusación contra el señor MARTÍNEZ BRAVO por el delito de homicidio en persona protegida, en calidad de autor mediato2
  1. El proceso identificado con el número de radicado 227-027 ( Caso 2 ) que motiva el presente recurso y se resume a continuación.

1.1. El 29 de junio de 2004, en Barrancabermeja, Santander, dos sujetos dispararon a quemarropa contra la señora Claudia Sanabria Quintero, causándole la muerte mientras sostenía en brazos a su hija menor. Por estos hechos, la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Descongestión de Barrancabermeja dictó, el 26 de mayo de 2017, resolución de acusación contra Eduardo MARTÍNEZ BRAVO por el delito de homicidio agravado3.

1.2. Según la versión de Luz Adriana Sanabria, hermana de la víctima, el móvil del homicidio habría sido un conflicto económico relacionado con unos pagarés que la víctima custodiaba. La señora Claudia le habría manifestado, un mes antes del crimen, sentirse amenazada por MARTÍNEZ BRAVO, quien la presionaba para

del homicidio habría sido un conflicto económico relacionado con unos pagarés que la víctima custodiaba. La señora Claudia le habría manifestado, un mes antes del crimen, sentirse amenazada por MARTÍNEZ BRAVO, quien la presionaba para firmar un documento que hiciera constar la pérdida de dichos pagarés. Relató que la víctima se negó a hacerlo, y que, luego de oponer resistencia , recibió amenazas que se intensificaron días antes de su asesinato4.

1.3. Adicionalmente, la Fiscalía recabó declaraciones de Justicia y Paz según las cuales MARTÍNEZ BRAVO habría proporcionado información falsa a Nelson Delgado Martínez, con el propósito de que este comunicara a los jefes de las autodenomindas AUC que Claudia Sanabria y su esposo estaban extorsionando a MARTÍNEZ BRAVO. Esta versión fue transmitida a través de Luis Felipe Rincón Olarte, conocido como “El gordo Felipe”, miembro de la organización y persona

2 Ibidem. 3 Folios 2206 a 2810. 4 Ibidem.3

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E D U A R D O M A R T Í N E Z B R A V O cercana al compareciente. Dicha información fue suficiente para que el grupo armado ordenara la muerte de la víctima. En su versión ante Justicia y Paz, el ex integrante de l grupo paramilitar , Óscar Leonardo Montealegre Beltrán reconoció que Claudia fue asesinada por motivos relacionados con dichos pagarés, y manifestó

armado ordenara la muerte de la víctima. En su versión ante Justicia y Paz, el ex integrante de l grupo paramilitar , Óscar Leonardo Montealegre Beltrán reconoció que Claudia fue asesinada por motivos relacionados con dichos pagarés, y manifestó haberse sentido utilizado para ejecutar el crimen. En este contexto, la Fiscalía concluyó que el homicidio obedeció a un “interés económico personal ”, centrado en evitar el pago de los pagarés custodiados por la víctima5.

El trámite ante la JEP

2. El 28 de junio de 2018, Eduardo MARTÍNEZ BRAVO solicitó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) ante la JEP, en calidad de exintegrante de las FARC-EP, en relación con los procesos penales que se adelantaron en su contra por dos homicidios cometidos por integrantes de las autodenominadas AUC en Barrancabermeja. Alegó ser víctima de un “falso positivo jurídico” o de un montaje judicial impulsado por paramilitares, quienes, según afirmó, buscaban judicializar a comerciantes y defensores de derechos humanos. Expuso que colaboró con las FARC -EP mediante el suministro de medicinas, y relató el asesinato de su hermano, Armando Martínez, a manos de los paramilitares Harold y Setenta.

Cuestionó la credibilidad de los testigos de la Fiscalía y negó vínculos con los pagarés que se le atribuyen . Agreg ó que se encontraba en libertad por vencimiento de términos6.

3. El 21 de diciembre de 2018, la SAI decidió avocar conocimiento de la solicitud presentada por el señor MARTÍNEZ BRAVO , sin verificar los factores de

términos6.

3. El 21 de diciembre de 2018, la SAI decidió avocar conocimiento de la solicitud presentada por el señor MARTÍNEZ BRAVO , sin verificar los factores de competencia, y ordenó ampliar la información del caso7. Posteriormente, mediante la Resolución SAI-LC-AOI-D-MGM-071 del 31 de enero de 2020, inadmitió el trámite por falta de competencia personal. Si bien reconoció que los hechos objeto de reproche —los homicidios de Gabriel Vargas (8 de abril de 2001) y Claudia Sanabria (29 de julio de 2004)— cumplían con el factor temporal, concluyó que no se encontraba acreditada la pertenencia del compareciente a un grupo armado, ni existía certificación de la otrora Oficina del Alto Comisionado para la Paz que lo reconociera como tal 8, hoy conocida como Consejería Comisionada de Paz (CCP)9.

4. Contra esta decisión, el abogado del interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, señalando que su representado sí había colaborado con las FARC -EP y que contaba con acreditación expedida por la CCP, conforme a la

5 Folio 2648 6 Folios 1 a 14. 7 Folios 16 a 27. 8 Folios 286 a 300. 9 Decreto 438 de 2024. Art. 23.4

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E D U A R D O M A R T Í N E Z B R A V O Resolución N.° 008 del 1 de abril de 202010. Cuestionó, además, que la SAI no hubiera escuchado al compareciente y reiteró que las pruebas y testimonios en su contra eran de oídas y carentes de sustento probatorio11.

5. Mediante Auto SAI-AOI-DR-MGM-151 del 12 de marzo de 2021, la SAI repuso su decisión al considerar que la acreditación expedida por la CCP constituía un hecho nuevo que obligaba a modificar su conclusión anterior, en tanto se configuraba el factor de competencia personal. En consecuencia, ordenó continuar el trámite de la solicitud de beneficios y dispuso ampliar la información para evaluar el cumplimiento del factor material, solicitando a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) entrevistar a MARTÍNEZ BRAVO, con el fin que rindiera versión sobre los hechos12.

6. El 19 de mayo de 2021, el señor Eduardo MARTÍNEZ BRAVO rindió entrevista ante la UIA, en la que describió la estructura y el funcionamiento del negocio de las droguerías que administraba junto con su hermano. Indicó que consiguieron medicamentos para las FARC -EP, los cuales entregaban sin costo a Pastor Alape, al igual que botas especiales que le facilitaban caminar debido a un problema de salud que padecía. Afirmó haber tenido amistad con Iván Ríos, a quien incluso le obsequió un computador. Explicó que su colaboración con la guerrilla se debía a su facilidad

que padecía. Afirmó haber tenido amistad con Iván Ríos, a quien incluso le obsequió un computador. Explicó que su colaboración con la guerrilla se debía a su facilidad para adquirir medicamentos y otros insumos. Sin embargo, a raíz de la llegada de los paramilitares a la región, las actividades de apoyo al Bloque Magdalena Medio de las FARC-EP se redujeron considerablemente. En relación con el homicidio de su hermano, señaló que fue perpetrado por miembros de las autodenominadas AUC y aseguró que Claudia Sanabria tenía vínculos con ese grupo, portaba camuflado y fue asesinada por extorsionar en nombre de los paramilitares. Respecto de los homicidios por los que es procesado, negó cualquier responsabilidad y sostuvo que se trata de un montaje judicial motivado por el grupo paramilitar13.

7. Mediante Resolución SAI -AOI-RC-MGM-257 del 27 de mayo de 2021, la SAI remitió el caso de Eduardo MARTÍNEZ BRAVO a la SDSJ, al concluir que los hechos investigados guardan relación con grupos paramilitares y no con las FARC -EP.

Aunque la CCP lo había acreditado como integrante de dicha organización, se consideró que su rol correspondía al de un colaborador no subordinado, es decir, un tercero civil14. En consecuencia, mediante Resolución 4386 del 15 de septiembre de 2021, la SDSJ asumió el conocimiento del caso como un “tercero civil no combatiente”, y lo requirió para que aportara las piezas procesales pertinentes y presentara su compromiso concreto, claro y programado (CCCP)15.

10 Folio 324. 11 Folios 302 a 390. 12 Folios 431 a 433.

lo requirió para que aportara las piezas procesales pertinentes y presentara su compromiso concreto, claro y programado (CCCP)15.

10 Folio 324. 11 Folios 302 a 390. 12 Folios 431 a 433. 13 Folio 543. 14 Folios 545 a 554. 15 Folios 576 a 586.5

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8. El CCCP fue entregado el 6 de enero de 2022 por su apoderada. En él reafirmó su calidad de tercero civil no combatiente y su disposición de contribuir a los derechos de las víctimas, especialmente en las zonas donde operó el Frente 24 de las FARC-EP.

Como aporte a la verdad, relató su colaboración con ese frente, y el asesinato de su hermano a manos de las AUC , tras negarse a pagar una extorsión y por su apoyo al grupo guerrillero. Señaló su voluntad de participar en Trabajos, Obras o Actividades con Conten ido Reparador (TOAR) y colaborar con una asociación campesina del Magdalena Medio16.

9. Posteriormente, a partir de la gestión de contacto con las víctimas por parte de la UIA, la SDSJ acreditó, mediante Resolución 721 del 28 de febrero de 2022, a la señora Elizabeth Ordoñez Rico, viuda de Gabriel Vargas , y a sus tres hijos como víctimas, ordenando la entrevista de la primera e invitando a los demás acreditados a aportar

Elizabeth Ordoñez Rico, viuda de Gabriel Vargas , y a sus tres hijos como víctimas, ordenando la entrevista de la primera e invitando a los demás acreditados a aportar información relevante17. El 11 de abril de 2023, en respuesta a la solicitud de la abogada para recaudar pruebas orientadas a “demostrar la inocencia” de MARTÍNEZ BRAVO18, el despacho de la SDSJ ordenó a la UIA obtener las versiones rendidas ante Justicia y Paz por exintegrantes de las AUC19. La UIA informó que existían testimonios sobre el homicidio de Gabriel Vargas que dieron lugar a compulsas de copias, entre otros, contra el señor MARTÍNEZ BRAVO.

10. Respecto al homicidio de Claudia Sanabria, se reportó una condena contra Iván Roberto Duque Gaviria, fallecido en 2019 y Nelson Enrique Delgado Martínez quien, además de ser familiar del solicitante, según la resolución de acusación fue el encargado de acudir en varias oportunidades ante el comandante paramilitar Óscar Leonardo Montealegre Beltrán alias “Piraña”, para poner en marcha el aparato delictivo que causó la muerte de la señora Sanabria20. Entre los elementos también se

16 Folios 702 a 722. 17 Folios 754 a 760. En su entrevista, la señora Elizabeth Ordoñez Rico relató que su esposo mantenía una relación cercana con Eduardo Martínez Bravo, quien le habría prestado dinero respaldado por letras de cambio y un pagaré en blanco firmado poco antes del homicidio. Señaló que Martínez Bravo estuvo presente en el lugar del crimen momentos antes de su ejecución y que, después de la muerte, asumió el control de varios bienes de la

pagaré en blanco firmado poco antes del homicidio. Señaló que Martínez Bravo estuvo presente en el lugar del crimen momentos antes de su ejecución y que, después de la muerte, asumió el control de varios bienes de la familia mediante embargos y presiones económicas, despojándolos del supermercado, un edificio y otros activos. Afirmó que ex paramilitares como “Richard” y “Rodolfo Uceda Castaño” lo señalaron como determinador del crimen, al haber manipulado información para presentar a la víctima como colaborador de las FARC-EP ante las AUC. Ver folio 803. 18 Folios 774 a 775. 19 Folios 809 a 810, y folios 882 a 883. 20 La Sección de Apelación pudo confirmar que la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Nelson Enrique Delgado Martínez por el homicidio de la señora Claudia Sanabria se encuentra ejecutoriada toda vez que, por medio de Auto AP27775 -2023 del 13 de septiembre de 2023, se resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el abogado de la defensa. Según el Auto “se pudo establecer que las presuntas extorsiones realizadas por parte de la víctima Claudia Sanabria Quintero nunca existieron y que el móvil para acabar con su vida fue económico, relacionado con la tenencia de unos pagarés.” Igualmente, para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema “no cabe ninguna duda respecto a la amistad que unió a DELGADO MARTÍNEZ con Montealegre Beltrán, pues de ella da cuenta no solo este último sino que además es confirmada por otros miembros de la organización criminal en

Suprema “no cabe ninguna duda respecto a la amistad que unió a DELGADO MARTÍNEZ con Montealegre Beltrán, pues de ella da cuenta no solo este último sino que además es confirmada por otros miembros de la organización criminal en el sentido que aquel era conocido con el alias de “Padre Chucho” con el que fue bautizado por el propio “Pir aña” y a quien6

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E D U A R D O M A R T Í N E Z B R A V O encuentra la declaración rendida por la señora Nohelia Martínez Beltrán, hija de l señor Armando Martínez Bravo , quien fue dueño de la Droguería Ideal , quien manifestó saber que el autor del homicidio era el señor Nelson Enrique Delgado Martínez porque este “era la mano derecha de EDUARDO y hacía siempre lo que él le decía con tal de ganar plata”21

11. Mediante Resolución 3391 del 10 de octubre de 2023, un despacho de la SDSJ inadmitió por falta de competencia material la solicitud de sometimiento de Eduardo MARTÍNEZ BRAVO respecto del proceso radicado 2015-011 (Caso 1). La Sala encontró acreditados los factores personal y temporal e indicó que, aunque el solicitante había sido considerado colaborador de las FARC-EP, existen evidencias de que el delito fue cometido motivado por un interés económic o y no vinculado con el CANI dada su cercanía con el Bloque Central Bolívar de las AUC. Asimismo, el despacho señaló que, dada la información contradictoria en relación con la ubicación del expediente

cometido motivado por un interés económic o y no vinculado con el CANI dada su cercanía con el Bloque Central Bolívar de las AUC. Asimismo, el despacho señaló que, dada la información contradictoria en relación con la ubicación del expediente identificado con el No. 227-027 ( Caso 2 ), se abstendría de pronunciarse al respecto hasta completar su documentación22.

12. Apelada la decisión, l a SA, mediante Auto TP -SA 1711 de 2024 , resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución 3391 de 2023. Después de analizar los hechos y el material aportado, la Sección modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, rechazó el sometimiento en relación con el Caso 1 y ordenó devolver las actuaciones a la SDSJ para continuar el estudio del sometimiento del señor MARTÍNEZ BRAVO en relación con el Caso 2.

13. Luego de examinar cuatro hipótesis planteadas en el Caso 123 la SA consideró que la primera de ellas, según la cual “el homicidio fue cometido con el ánimo de apropiarse de los bienes de la víctima, caso en el cual los paramilitares fueron instrumentalizados para dicho fin” tiene suficiente respaldo probatorio, pero no permite inferir de manera razonable la relación con el CANI. La SA también recordó que, si bien el solicitante alegó ser víctima de un montaje judicial y criticó la ausencia de práctica probatoria , “ninguna de las hipótesis planteadas permite inferir razonablemente la relación de los hechos

relacionan como la persona que se encargaba de remitir a las autodefensas los dineros y las peticiones que Eduardo

“ninguna de las hipótesis planteadas permite inferir razonablemente la relación de los hechos

relacionan como la persona que se encargaba de remitir a las autodefensas los dineros y las peticiones que Eduardo Martínez Bravo enviaba, y por ende las censuras expuestas por la defensa se tornan inanes para desestimar las intelecciones efectuadas por la cognoscente de primer grado ”(subrayado fuera del texto original) . La decisión se encuentra identificada bajo el radicado No. 58440 disponible en el siguiente link: https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtlm. 21 Folios 886 a 904. 22 Folios 943 a 981. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1711 de 2024. Párr. 21. “(i) que el homicidio fue cometido con el ánimo de apropiarse de los bienes de la víctima, caso en el cual los paramilitares fueron instrumentalizados para dicho fin; (ii) que el interesado es víctima de un montaje judicial en retaliación por su colaboración con las FARC-EP; (iii) que el interesado es víctima de un montaje judicial en retaliación por no pagar una extorsión; y (iv) que la víctima habría sido asesinada por paramilitares ante su renuencia al pago de las extorsiones impuestas a los comerciantes por dicho grupo”.7

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E D U A R D O M A R T Í N E Z B R A V O con el CANI y no se advierte cómo las pruebas cuyo decreto se echa de menos en el recurso de apelación permitiría llegar a una conclusión distinta”24.

La decisión recurrida

14. El 24 de enero de 2025, mediante Resolución 167, un despacho de la SDSJ rechazó la competencia de la JEP respecto del Caso 225. En esta decisión, señaló que la solicitud de sometimiento fue presentada ante esta Jurisdicción en junio de 2018, esto es, dentro del término dispuesto para los terceros civiles en los incisos 2 y 4 del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018. Por lo tanto, procedió a analizar los factores de competencia, y señaló que el factor temporal se encuentra acreditado, ya que los hechos ocurrieron el 29 de junio de 2004.

15. En cuanto al factor de competencia personal, el despacho señaló que, inicialmente, el compareciente se presentó como integrante de las FARC -EP. Sin embargo, el despacho de la SDSJ determinó que los hechos estuvieron relacionados con la participación de MARTÍNEZ BRAVO con el Bloque Central Bolívar de las AUC. Por esta razón, consideró acreditado el factor de competencia personal como tercero civil no combatiente colaborador de las AUC.

16. Respecto del factor de competencia material —relativo a la existencia de una relación directa o indirecta con el conflicto armado interno—, el despacho de la Sala

tercero civil no combatiente colaborador de las AUC.

16. Respecto del factor de competencia material —relativo a la existencia de una relación directa o indirecta con el conflicto armado interno—, el despacho de la Sala concluyó que Eduardo MARTÍNEZ BRAVO, aprovechando sus vínculos con un grupo paramilitar, proporcionó información falsa sobre una presunta extorsión llevada a cabo por parte de la señora Claudia Sanabria, con el objetivo de solicitar a dicho grupo armado su asesinato. En el análisis del despacho de la SDSJ , el interés de MARTÍNEZ BRAVO era evitar el pago de una deuda representada en unos pagarés que su hermano, fallecido, había dejado a la víctima. Esta versión fue confirmada por cuatro exintegrantes del Bl oque Central Bolívar de las autodenominadas AUC ante autoridades de Justicia y Paz, quienes relataron los hechos como el resultado de una solicitud motivada por un interés económico personal.

17. En consecuencia, el despacho de la SDSJ concluyó que el homicidio de la señora Claudia Sanabria, referido en el proceso de radicado JPO 227.027 –Caso 2–, no tuvo relación con el CANI. Señaló que los hechos no contribuyeron al esfuerzo bélico, sino que respondieron a un interés patrimonial particular, mediante la instrumentalización de un grupo armado. Por tanto, al no cumplirse el factor de competencia material exigido por la JEP, rechazó la solicitud de sometimiento

24 Ibidem. Párr. 22. 25 Folios 8444 a 8462.8

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24 Ibidem. Párr. 22. 25 Folios 8444 a 8462.8

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E D U A R D O M A R T Í N E Z B R A V O presentada por MARTÍNEZ BRAVO, al tratarse de delitos comunes de competencia de la jurisdicción ordinaria26. Asimismo, decidió unificar los dos expedientes que se encontraban en la SDSJ en una única cuerda procesal27.

El recurso de reposición y, en subsidio, de apelación

18. La abogada del señor MARTÍNEZ BRAVO, el 7 de febrero de 2025, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 28, el cual fue sustentado el 14 de febrero29. En sus argumentos, cuestionó que el despacho hubiese desconocido los vínculos de MARTÍNEZ BRAVO con las FARC -EP, y que, en su lugar, se hubiese dado por acreditado un nexo exclusivo con el grupo paramilitar, sin contar con una sentencia condenatoria en firme que lo probara.

19. La apoderada sostuvo que el despacho de la SDSJ realizó una valoración incompleta y sesgada del material probatorio, omitiendo el análisis de documentos aportados por el compareciente, así como la práctica de pruebas para el esclarecimiento del contexto de los hechos. Alegó que no se le permitió a MARTÍNEZ BRAVO rendir versión voluntaria ni se convocó a Pastor Alape para reconstruir el contexto sobre el vínculo de su representado con la estructura armada

esclarecimiento del contexto de los hechos. Alegó que no se le permitió a MARTÍNEZ BRAVO rendir versión voluntaria ni se convocó a Pastor Alape para reconstruir el contexto sobre el vínculo de su representado con la estructura armada de las FARC -EP. Tal omisión habría impedido alcanzar una verdad plena, en detrimento del derecho de las víctimas a conocer lo ocurrido.

20. En cuanto al factor de competencia material, la abogada argumentó que MARTÍNEZ BRAVO , en calidad de tercero civil no combatiente, prestó apoyo logístico al Bloque Magdalena Medio de las FARC -EP, contribuyendo a su operatividad mediante el suministro de medicamentos —algunos de uso restringido como el glucantime —, insumos médicos, prendas de vestir, botas especiales y uniformes. Según la apoderada, esta colaboración configuró una contribución indirecta al conflicto armado, en los términos del Acto Legislativ o 01 de 2017 y la Ley 1922 de 2018.

21. Asimismo, señaló que la decisión impugnada vulneró el derecho a la verdad, piedra angular del Sistema, al descartar el contexto bélico de los hechos sin agotar

26 Ibidem. 27 La Constancia de unificación se encuentra contenida en el folio 8470. 28 Folio 8475. 29 La resolución recurrida fue notificada personalmente el 4 de febrero de 2025, sin embargo, se fijó el estado el 10 de febrero de 2025 (folio 8479), y en constancia secretarial se dispuso que el expediente electrónico permanecería a disposición del recurren te por el término de cinco (5) días para la sustentación del recurso de

10 de febrero de 2025 (folio 8479), y en constancia secretarial se dispuso que el expediente electrónico permanecería a disposición del recurren te por el término de cinco (5) días para la sustentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual finaliza el 20 de febrero de 2025 (folio 8507). Asimismo, la Secretaría señaló que el oficio de notificación personal dirigido a la Procu raduría el 5 de febrero quedó sin efecto, ya que lo procedente era la notificación por estado, lo que tuvo lugar el 10 de febrero de 2025 (folio 8508). El recurso de la abogada del señor MARTÍNEZ BRAVO fue sustentado en término, en tanto, la Secretaría dis puso que el recurrente contaba hasta el 20 de febrero de 2025. Folios 8510 a 8520. Asimismo, el informe secretarial de notificaciones se encuentra contenido en el folio 8594.9

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E D U A R D O M A R T Í N E Z B R A V O los mecanismos para su esclarecimiento. Reprochó que el despacho de la SDSJ hubiese adoptado conclusiones definitivas sobre los móviles del hecho investigado sin escuchar al compareciente ni valorar de forma adecuada las pruebas ofrecidas, lo que, a su juicio, constituye un defecto fáctico en los términos de la jurisprudencia constitucional.

22. Finalmente, la abogada solicitó que, en aplicación del principio in dubio pro

lo que, a su juicio, constituye un defecto fáctico en los términos de la jurisprudencia constitucional.

22. Finalmente, la abogada solicitó que, en aplicación del principio in dubio pro JEP, se resolviera la duda sobre la competencia material a favor de esta jurisdicción.

Indicó que dicho principio, desarrollado por la SA, impone una interpretación garantista de la competencia en favor de los comparecientes, en especial cuando se trata de terceros civiles que han manifestado voluntariamente su intención de contribuir a la verdad, la reparación y la no repetición. En consec uencia, solicitó revocar la decisión y admitir la solicitud de sometimiento de su representado30.

La decisión del despacho de la SDSJ que resolvió el recurso de reposición

23. El 12 de marzo de 2025, un despacho de la SDSJ resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 167 de 2025. En su respuesta, expuso que la colaboración del señor Eduardo MARTÍNEZ BRAVO con las FARC -EP no fue objeto de análisis en la decisión recurrida, dado que d icha circunstancia no guarda relación con el proceso radicado bajo el No. 227.027. En particular, señaló que el recurrente no expuso ninguna razón que permitiera establecer que la relación del compareciente con la extinta guerrill a hubiese sido causa o motivación del actuar criminal que dio origen a su sometimiento ante la JEP. Resaltó que el homicidio de la señora Claudia Sanabria fue ejecutado por integrantes de las AUC, a solicitud del peticionario, sin que se evidenciara ningún vínculo o nexo con actividades desarrolladas por las FARC-EP31.

la señora Claudia Sanabria fue ejecutado por integrantes de las AUC, a solicitud del peticionario, sin que se evidenciara ningún vínculo o nexo con actividades desarrolladas por las FARC-EP31.

24. El despacho recalcó que en la decisión no se negó que el señor MARTÍNEZ BRAVO hubiese colaborado con las FARC-EP, sino que dicha colaboración no guarda relación alguna con el homicidio de Claudia Sanabria. Precisó que, según el testimonio de al menos cuatro integrantes de las autodenominadas AUC, el crimen fue ejecutado por el Bloque Central Bolívar, en el marco de actividades ajenas al conflicto armado interno. De este modo, aclaró que la acreditación del factor de competencia personal no implica, por sí s ola, el cumplimiento del factor material de competencia exigido por la JEP.

25. En consecuencia, la Sala consideró innecesario, en aplicación de los principios de libertad probatoria y de autonomía e independencia judicial, llamar a entrevista al

30 Ibidem. 31 Ver folios 8595 a 8614.10

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E

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