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JEP - Auto TP SA 1992 05 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1992 05 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1502027-02.2022.0.00.0001

S O L I C I T A N T E: V I A N E Y T R U J I L L O A C O S T A

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 1992 de 2025

En el asunto de Vianey Trujillo Acosta

Bogotá D.C., 5 de junio de 2025

Expediente Legali: 1502027-02.2022.0.00.00011

Asunto: Apelación en contra de la Resolución SAI-AOI-D-JCP-00272025 que declara improcedente la solicitud de incorporación en los listados de acreditados por la OACP.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada de la señora Vianey TRUJILLO ACOSTA 2, contra la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0027-2025 del 20 de enero de 2025 de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO

El 25 de octubre de 2022, la señora TRUJILLO ACOSTA solicitó su incorporación en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional con el fin de acceder a los programas de reincorporación social, económica y política . Después de requerir la ampliación de

listados de acreditados por el Gobierno Nacional con el fin de acceder a los programas de reincorporación social, económica y política . Después de requerir la ampliación de información a la solicitante, comisionar a la UIA para la consecución de documentación relevante y requerir en varias oportunidades al Comité Técnico Interinstitucional para que aportara la información a su disposición sobre la señora TRUJILLO ACOSTA, e l 28 de octubre de 2024, la SAI rechazó su inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para Paz (OACP)3. El 30 de octubre de ese mismo año, la apoderada de la solicitante interpuso y sustentó el recurso de apelación. La Sala de Justicia concedió la apelación, lo cual da lugar a este pronunciamiento.

1 Los folios reseñados en esta providencia corresponden a este número de expediente Legali. 2 Identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.165.058. 3 Si bien en virtud del Decreto 2072 de 2022, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz , todos los documentos referidos a dicha instancia en el presente expediente, y en particular las respuestas oficiales remitidas por la propia Oficina, mantienen la nomenclatura antigua por lo que aquí nos referimos en los términos que obran en el expediente, esto es, OACP.2

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I. ANTECEDENTES

Trámite ante la JEP

1. El 25 de octubre de 2022, mediante apoderada, la señora TRUJILLO ACOSTA solicitó a la JEP que se incorporara su nombre “en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional a efectos de acceder a los programas de reincorporación social, económica y política, con miras al cumplimiento del régimen de condicionalidad impuesto por el Sistema Integral para la

Paz - SIP.”4.

1.1. En relación con su pertenencia a las FARC-EP, indicó (i) que el 2 de marzo de 2002 ingresó a las antiguas FARC -EP, en concreto al frente 40 del Bloque Oriental, bajo el mando de “Jaime Rodríguez”; (ii) que su nombre de guerra era “Marina Bustos”, y (iii) que desempeñaba tareas de “abastecedora de artículos de consumo, guía de personal, reconocimiento de terreno, traslado de heridos, correo humano, entre otros”.

1.2. Asimismo, señaló que cuando se inició el proceso de paz y la elaboración del censo de los combatientes, ella desconocía el procedimiento de inclusión en las listas que hicieron los representantes de las FARC-EP “debido a que no tuvo la ayuda idónea de los altos

de los combatientes, ella desconocía el procedimiento de inclusión en las listas que hicieron los representantes de las FARC-EP “debido a que no tuvo la ayuda idónea de los altos mandos del frente al que hizo parte, por lo tanto, no adelantó las respectivas acciones o labores tendientes a garantizar su registro en las listas referidas, perdiendo la oportunidad de lograr su inclusión y obtener la acreditación”5.

1.3. Junto a la solicitud, se anex a un oficio de la Fiscalía en el que consta que la solicitante no aparece vinculada a procesos penales y una certificación firmada por Jerminson Álvaro Noreña Camargo, como “Miembro del consejo departamental de los comunes del Meta”, en el sentido de que la señora TRUJILLO ACOSTA “conocida en filas como Marina Bustos perteneció siempre al partido en armas”.

2. El 10 de noviembre de 2022, mediante la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1385-20226, la SAI ordenó ampliar información y (i) solicitó al Comité Técnico Interinstitucional de la OACP, que remit iera toda la información a su disposición sobre la señora TRUJILLO ACOSTA; (ii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que verificara si en las bases de datos y documentos a su disposi ción se da cuenta de la pertenencia o vinculación de la solicitante con las FARC -EP, recepcionara declaración a la solicitante y a Jerminson Álvaro Noreña -referido en la solicitud - sobre la presunta fuerza mayor que i mpidió la inclusión en los listados y contrastara la información recibida, y (iii) requirió a la solicitante para allegara los soportes de la mencionada fuerza

fuerza mayor que i mpidió la inclusión en los listados y contrastara la información recibida, y (iii) requirió a la solicitante para allegara los soportes de la mencionada fuerza mayor.

4 Expediente Legali, fl. 5. 5 Expediente Legali, fl. 2 6 Expediente Legali, fls. 20-26.3

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3. El 16 de noviembre, la apoderada de la señora TRUJILLO ACOSTA respondió al requerimiento de la SAI reiterando los argumentos de la solicitud inicial en relación con la fuerza mayor, en concreto “que no fue asesorada o informada por sus mismos compañeros de la organización, además por encontrarse residiendo en un sector rural apartado (vereda el Cairo del municipio de Mesetas – Meta) con difícil acceso de comunicación telefónica y de internet, contribuyó a que no desarrollara labores tendientes a garantizar su registro en la integración de las listas con el fin de obtener los beneficios producto del Acuerdo Final”. Por esta razón, indicó que “se le dificulta allegar soportes que permitan corroborar lo comunicado” en su solicitud, más allá de “su testimonio y el del firmante del Acuerdo de Paz y persona en proceso de reincorporación Irson Córdova líder en el AETCR Mariana Páez, cuyos datos de contacto fueron proporcionados…”7.

allá de “su testimonio y el del firmante del Acuerdo de Paz y persona en proceso de reincorporación Irson Córdova líder en el AETCR Mariana Páez, cuyos datos de contacto fueron proporcionados…”7.

4. Ante la falta de respuesta, el requerimiento hecho al Comité Técnico Interinstitucional en el auto del 1 0 de noviembre de 2022 fue reiterado en múltiples ocasiones: el 17 de enero de 2023 por la secretaría judicial de la JEP; el 15 de febrero de 2023 por la SAI8; el 16 de marzo de 2023 por la secretaría judicial de la JEP; el 6 de junio de 2023 nuevamente por la SAI9.

5. El 26 de enero de 2023 la UIA rindió informe sobre las diligencias de entrevista virtual realizadas el 7 de d iciembre de 2022 tanto a Vianey TRUJILLO ACOSTA como a Jemirson Álvaro Noreña10. La primera reiteró lo dicho en su solicitud en relación con su pertenencia a las FARC-EP y añadió, “dentro del componente de verdad” que conocía el lugar en el que se encontraba inhumado el cuerpo de una guerrillera que falleció por enfermedad, “de la cual no tiene ningún dato de identificación ”. El segundo por su parte, señaló que hizo parte del F rente 40 entre 1994 y 2006, que se le conocía con el alias de “Irson Córdoba”, que Vianey Trujillo se vinculó a las FARC en 2001 y se le conocía bajo el alias de “Marina Bustos” y que realizaba tareas de reconocimiento, guía de personal, abastecimiento e información. Igualmente, indicó que en el proceso de elaboración de

el alias de “Marina Bustos” y que realizaba tareas de reconocimiento, guía de personal, abastecimiento e información. Igualmente, indicó que en el proceso de elaboración de listados de los miembros de la guerrilla no fue posible la comunicación con muchos milicianos y guerrilleros por la situación de orden público y, finalmente, señaló que alias “Aldinever Morantes” estaba a cargo de la zona en la que se encontraba Vianey Trujillo pero que, según información de los medios de comunicación, hace parte de la “Nueva Marquetalia”.

6. El 27 de febrero de 2023, la UIA allegó el Informe de Investigador de Campo presentado por el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) 11, en el que reportó, tras consultar en las fuentes de información con las que cuenta el GRANCE, que no existe referencia alguna bajo el nombre de Vianey TRUJILLO ACOSTA, ni el alias “Marina Bustos” relativos a su pertenencia a las FARC -EP. No obstante, encontr ó

7 Expediente Legali, fls. 30-31. 8 Resolución SAI-AOI-T-JCP-0181-2023. En esta providencia también concedió un plazo adicional de 20 días a la UIA para terminar las averiguaciones sobre el caso. Expediente Legali, fls. 53-54. 9 Resolución SAI-AOI-T-JCP-0515-2023. Expediente Legali, fls. 77-78. 10 Expediente Legali, fls. 48-50. 11 Expediente Legali, fls. 65-72.4

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11 Expediente Legali, fls. 65-72.4

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coincidencias en los nombres por ella mencionados en su declaración y la de Jermison Álvaro Noreña, en particular, alias “Darío Huesitos” (José Antonio Sánchez) y alias “Jaime Rodríguez” quienes pertenecieron al Frente 40 en el período de tiempo referido, y alias “Elkin Patarroyo” quien perteneció a la Compañía Móvil Darío Bonilla (Bloque Oriental). Finalmente, en el informe se confirma que las zonas mencionadas por la solicitante en su declaración y por el declarante Noreña, esto es, Mesetas y La Uribe (Meta), sí coincide con el área de injerencia del frente 40 de las FARC-EP.

7. El 9 de junio de 2023, en cumplimiento del requerimiento reiterado, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) remitió a la SAI la información aportada por el Comité Técnico Interinstitucional 12, a saber : (i) respuesta del 5 de junio de 2023 de la Dirección de Inteligencia Policial del Ministerio de Defensa en la que informó que “no se encontró información de inteligencia, relacionada con la solicitud en mención”; (ii) respuesta del 31 de mayo de 2023 de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) en

encontró información de inteligencia, relacionada con la solicitud en mención”; (ii) respuesta del 31 de mayo de 2023 de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) en la que informó que la señora TRUJILLO ACOSTA -entre otros- “no está registrada en el sistema de información para la reintegración y la reincorporación”; (iii) respuesta del 2 de junio de 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que informó que la señora TRUJILLO ACOSTA cuenta con cédula vigente; (iv) respuesta de la Vicefiscalía General de la Nación del 28 de junio de 2023 en el sentido de qu e “no fueron encontrados registros bajo el nombre y número de documento de identidad reportado“; (v) r espuesta del Grupo de atención humanitaria al desmovilizado del Ministerio de Defensa y de la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) en el sentido de que no se encontró registro de la señora TRUJILLO ACOSTA como “desmovilizada individual de algún grupo organizado al margen de la ley ”. E sta respuesta de la OACP fue remitida nuevamente, con sus anexos, el 7 de julio de 202313, y el 25 de octubre de 202314.

8. El 20 de octubre de 2023 15 la SAI reiteró la orden del 10 de noviembre anterior al Comité Técnico Interinstitucional y dispuso la ampliación de información (i) comisionando a la UIA sobre “Elkin Patarroyo y Esneider Leonardo Sánchez, a fin de que se manifiesten sobre las supuestas circunstancias de fuerza mayor que impidieron que la señora Trujillo Acosta fuese incluida en los lis tados entregados al Gobierno Nacional” y

se manifiesten sobre las supuestas circunstancias de fuerza mayor que impidieron que la señora Trujillo Acosta fuese incluida en los lis tados entregados al Gobierno Nacional” y (ii) requiriendo nuevamente a la apoderada de la solicitante para que aportara las pruebas de las circunstancias de fuerza mayor alegadas.

9. El 27 de noviembre de 2023 la UIA presentó informe en cumplimiento de la orden de recibir declaraciones de Elkin Patarroyo y Esneider Leonardo Sánchez, aclarando previamente que el primero corresponde al seudónimo de John Jairo Castellanos. Señaló que el 22 y 27 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la declaración virtual de los dos declarantes. Mientras John Jairo Castellanos “ fue enfático al sostener que la señora Vianey Trujillo Acosta NO perteneció a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC -EP”,

12 OFI23-00110013 / GFPU 13020001 13 OFI23-00126760 / GFPU 13020001 14 OFI23-00201135 / GFPU 13020000

15 Resolución SAI-AOI-T-JCP-0869-2023.5

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Esneider Leonardo Sánchez adujo “que esta fungió como miliciana del Frente 40 encargada de llevar y traer remesas”.

Esneider Leonardo Sánchez adujo “que esta fungió como miliciana del Frente 40 encargada de llevar y traer remesas”.

10. El 28 de diciembre de 2023 la SAI profirió nueva providencia 16 en la que constató que las declaraciones remitidas por la UIA “no fueron contrastadas con el GRANCE”, por lo que reiteró a la UIA la orden del 20 de octubre “para que remita informe final, que dé cuenta del cumplimiento integral de las órdenes comisionadas en el presente asunto”. En cumplimiento de esta orden, la UIA remitió informé final.17

11. El 22 de abril de 2024 la SAI profirió nueva resolución18 solicitando a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informar “si la señora Trujillo Acosta se encuentra incluida en los listados entregados por las FARC -EP”. El 7 de octubre de 2024, la OACP informó que la señora TRUJILLO ACOSTA “no se encuentra acreditada como exintegrante de las

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP)”19.

Decisión apelada

12. El 20 de enero de 2025, en la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0027-2025, la SAI declaró improcedente la solicitud de incorporación de Vianey TRUJILLO ACOSTA en los listados de miembros acreditados por la OACP, como ex integrante de las FARC-EP, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

12.1. Recordó el principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como la competencia

cuenta las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

12.1. Recordó el principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como la competencia excepcional de la SAI para “incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional” (inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019).

12.2. Reiteró el precedente de la SA en el sentido de que dicha ”competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados d e la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo”. Añadió que sólo una vez acreditado alguno de esos dos supuestos

16 Resolución SAI-AOI-T-JCP-1129-2023. 17 Tras contrastar las declaraciones con la información que reposa en el GRANCE, concluye: (i) Se logró determinar a través de las consultas en las bases de datos con las que cuenta el GRANCE que Jhon Jairo Castellanos Gómez y Sneider Leonardo Sánchez Barrero , no figuran como integrantes de las FARC -EP. (ii) Con la información obtenida no hay información suficiente para poder especificar periodos de tiempo y estructuras a las que presuntamente pertenecieron los antes mencionados. (iii) Se contrastaron las pers onas mencionadas por los declarantes como miembros del

información suficiente para poder especificar periodos de tiempo y estructuras a las que presuntamente pertenecieron los antes mencionados. (iii) Se contrastaron las pers onas mencionadas por los declarantes como miembros del organigrama de mando del frente 40, y se encontró referencia a alias Irxon, sin embargo, de Oswaldo el Mocho no fue posible ubicar alguna referencia, por lo tanto se aclara que bajo el seudónimo de Mocho se menciona en las fuentes de información del GRANCE a El Mocho Farfán, como miembro del organigrama de mando del frente 40, sin que esto implique que se trate de la misma persona a la que se refiere el señor Sánchez en su declaración. [ Oficio -UIA-GTV – INFORMENo.DAT1.0000007.2024 del 29 de enero de 2024]. 18 Resolución SAI-AOI-T-JCP-0347-2024 19 OFI24-00199972 / GFPU 130200006

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corresponde estudiar las presuntas circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inclusión en los listados.

12.3. Se refirió a los supuestos en los que los ex miembros de la guerrilla de las FARCEP y los terceros colaboradores pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de la SAI.

12.4. En relación con el caso bajo estudio, sintetizó las respuestas de las distintas

EP y los terceros colaboradores pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de la SAI.

12.4. En relación con el caso bajo estudio, sintetizó las respuestas de las distintas entidades del Estado a las que solicitó información sobre la solicitante y, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que no es posible “ acreditar el ámbito de aplicación personal o probar la pertenencia de la señora Trujillo Acosta a las FARC -EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019 ” y, que “ no se configura ninguno de los eventos que activarían eventualmente la facultad excepcional otorgada a esta Sala para conocer sobre las solicitudes de acreditación de ex miembros de las FARC - EP, por parte del Gobierno Nacional”.

12.5. Finalmente, señaló que no podía realizar ningún análisis relacionado a la circunstancia imprevisible de fuerza mayor alegada por la solicitante pues, según la jurisprudencia de la SA ese análisis no procede “ante la ausencia de una providencia judicial ejecutoriada de la cual se pudiera derivar la membresía de la interesada a la organización rebelde”. En consecuencia, concluyó la SAI que correspondía declarar la improcedencia de la solicitud.

Recurso de apelación

13. El 21 de enero de 2025, en el término de ejecutoria de la Resolución SAI -AOI-DJCP-0027-202520, la apoderada de Vianey TRUJILLO ACOSTA presentó recurso de apelación y solicitó a la SA: (i) que se aparte de la doctrina probable de la propia Sección,

JCP-0027-202520, la apoderada de Vianey TRUJILLO ACOSTA presentó recurso de apelación y solicitó a la SA: (i) que se aparte de la doctrina probable de la propia Sección, según la cual el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 debe interpretarse en el sentido de que “la facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno” y , por tanto , se debe “verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar l as razones por las que no fue acreditado por la OACP”; (ii) que revoque el numeral primero de la decisión apelada y, en su lugar, devuelva el asunto a la SAI para que verifique los motivos de fuerza mayor alegados. Sustentó su recurso en los siguientes argumentos:

20 De acuerdo con los Estados fijados en 21 de enero de 2025, contra la Resolución “proceden los recursos de reposición, apelación o mixto, los cuales deberán ser interpuestos entre las 8:00 am del 22 de enero de 2025 y vence a las 5:30 pm del 24 de enero de 2025”. Según consta en el Expediente Legali, el recurso fue interpuesto a través de correo electrónico del 21 de enero.7

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13.1. Refirió algunas decisiones previas de la SAI21 en las que se resolvió favorablemente la solicitud de incorporación en los listados de acreditados del Gobierno, tras encontrar demostrada (i) su relación con las extintas FARC-EP y (ii) la fuerza mayor que impidió su inclusión en dichos listados. Frente a estas decisiones que denominó “precedente horizontal de la SAI”, señaló que la SA “ha endurecido la aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJ EP, requiriendo el cumplimiento de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP”.

13.2. Por el contrario, en su criterio, el verdadero sentido de la facultad excepcional contenida en el inciso 8 del artículo 63 de la LEJEP, es el expresado entre otras en la Resolución SAI-DF-ASM-025-2024 del 9 de mayo de 2024 en la que, apartándose de la jurisprudencia reciente de la SA se afirmó que a la SAI le corresponde determinar, por cualquier medio de prueba, si la persona interesada estuvo vinculada a las FARC -EP y

jurisprudencia reciente de la SA se afirmó que a la SAI le corresponde determinar, por cualquier medio de prueba, si la persona interesada estuvo vinculada a las FARC -EP y las razones de fuerza mayor que impidieron que fuera incluida en el listado de acreditados, sin que deba acreditarse, como requisito de procedencia, si estuvo en los listados iniciales de las FARC-EP o si tal vinculación se probó en sentencia judicial.

13.3. Así, a juicio de la apoderada de la señora TRUJILLO ACOSTA, la actual interpretación restrictiva de la SA no tiene fundamento normativo y vulnera:

(i) el debido proceso, pues “se impone a los interesados, una forma de tarifa legal que va en contravía del debido proceso probatorio incorporado en el artículo 18 y concordantes de la ley 1922 de 2018; norma que permite la libertad probatoria dentro de los pr ocesos que se adelantan ante la JEP…”; en el caso concreto, estos requisitos habrían impedido a la SAI “hacer un análisis riguroso del factor personal a partir de otros medios y evidencias como otros testimonios, y los motivos de fuerza mayor por los cuale s no quedó integrada en dichos listados”. (ii) el derecho a la igualdad, pues se daría un trato diferente al de otros casos en los que se “ha ordenado integrar aquellas personas de las que se pudo comprobar su pertenencia a las extintas FARC-EP y que por motivos de fuerza mayor no quedaron en las listas correspondientes”. (iii) el principio de legalidad, pues el requerimiento de estar incluido en la lista de las FARC -EP o contar con providencia judicial en firme que acredite la

mayor no quedaron en las listas correspondientes”. (iii) el principio de legalidad, pues el requerimiento de estar incluido en la lista de las FARC -EP o contar con providencia judicial en firme que acredite la vinculación a esa guerrilla, no está reglado ni es por tanto previo ni cierto; y se trata de una modifi cación jurisprudencial de la norma estatutaria. Considera que se trata de un requisito de procedibilidad ajeno a lo planteado en el inciso 8 del artículo 63 de la ley 1957, “vacía de lógica el procedimiento de

21 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-D-XBM-008-2021; Resolución SAI -AOI-D-JCP-0577-2021; Resolución SAI -AOI-DAI-JCP-0695-2021; Resolución SAI -AOI-D-XBM-0012022; Resolución SAI-AOIDAI-JCP-0695-2021.8

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acreditación por causa de fuerza mayor, pues es de suponerse que, quienes acuden a dicho mecanismo legal, lo hacen porque, precisamente, fueron excluidos de los listados entregados al gobierno por las FARC - EP, y porque hubo un elemento externo, imprevisib le e irresistible que les impidió su inclusión en los mismos”. (iv) el derecho al acceso a la administración justicia “porque concibe el

excluidos de los listados entregados al gobierno por las FARC - EP, y porque hubo un elemento externo, imprevisib le e irresistible que les impidió su inclusión en los mismos”. (iv) el derecho al acceso a la administración justicia “porque concibe el procedimiento incorporado en la misma norma como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial”.

13.4. Adicionalmente, señaló que la Resolución de la SAI que apela incurre en un exceso ritual manifiesto al crear unos requisitos de acreditación “tan difícil de cumplir que, las personas o entidades que tienen un legítimo interés en participar en el proceso de justicia transicional se vean excluidas o desanimadas a participar, al tornarse excesivamente complicado, lento o burocrático, lo que dificulta la participación de las víctimas, excombatientes o cualquier otra parte interesada en el proceso de justicia transicional. En tales casos, la JEP, en aras de una justicia oportuna debe simplificar y agilizar los procedimientos administrativos para garantizar que el cumplimiento eficaz de su mandato de promover la verdad, la justicia y la reparación en el contexto del proceso de paz”.

13.5. Igualmente, consideró que la interpretación actual que hace la SA de la facultad excepcional de la SAI de inclusión en los listados de acreditados a ex miembros de las FARC-EP que quedaron excluidos por razones de fuerza mayor, constituye doctrina probable susceptible por tanto de modificación cuando, como en el presente asunto, “desconoce derechos fundamentales y riñe con el espíritu del Acuerdo Final de Paz” y solicitó que la SA se aparte de tales decisiones restrictivas y adopte la interpretaciones de

probable susceptible por tanto de modificación cuando, como en el presente asunto, “desconoce derechos fundamentales y riñe con el espíritu del Acuerdo Final de Paz” y solicitó que la SA se aparte de tales decisiones restrictivas y adopte la interpretaciones de aquellas decisiones de la SAI que incorporaron en la lista de acreditados a personas cuya vinculación a las antiguas FARC-EP fue demostrada y que por motivos de fuerza mayor no quedaron registrados en los listados de acreditados.

13.6. Finalmente, argumentó que el proceso de reincorporación social, política y económica de los excombatientes es parte de la justicia restaurativa y un elemento de la terminación del conflicto, y esencial para la estabilización de las personas que abandonaron las armas, por lo que de acuerdo con la Corte Constitucional se requieren medidas robustas de reincorporación para la consolidación del proceso de paz.

Concepto del Ministerio Público y concesión del recurso de alzada

14. El 7 de febrero de 2025 , el procurador judicial II de la procuraduría delegada con funciones mixtas incluyendo las de intervención ante la JEP presentó su concepto dentro del término de traslado a los no recurrentes 22, y tras confirmar la presentación oportuna

22 El 3 de febrero de 2025, por cinco días hábiles, la Secretaría Judicial de la SAI fijó traslado a los no recurrentes.9

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1502027-02.2022.0.00.0001

S O L I C I T A N T E: V I A N E Y T R U J I L L O A C O S T A

S O L I C I T A N T E: V I A N E Y T R U J I L L O A C O S T A

del recurso y parafrasear la decisión apelada solicitó: (i) declarar procedente el recurso de apelación y (ii) confirmar la decisión apelada.

15. El 13 de febrero de 2025, luego de concluir que el recurso de apelación presentado por la apoderada de la señora TRUJILLO ACOSTA contra la Resolución SAI-AOI-D-JCP0027-2025 del 20 de enero de 2025 cumplía con los requisitos del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, la SAI lo concedió de manera inmediata, en el efecto suspensivo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.

II. COMPETENCIA

16. La Sección de Apelación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora Vianey TRUJILLO ACOSTA contra la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0027-2025 del 20 de enero de 2025 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto , conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el literal b del artículo 96 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y el numeral 6 del artículo 13 y el artículo 14 de la Ley 1922 de 201823.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

Problema jurídico y metodología de la decisión

17. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si, como lo declaró la SAI, la

III. CONSIDERAC

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