JEP - Auto TP SA 1995 11 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1995 11 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 9000860 - 7 0 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 1995 de 2025
Bogotá D.C., 11 de junio de 2025
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del ciudadano Álvaro ORTIZ GONZÁLEZ contra la Resolución 361 del 7 de febrero de 2025, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS DEL CASO
Álvaro ORTIZ GONZÁLEZ, ex integrante del Gaula en el departamento de Boyacá, fue condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) como autor del delito de homicidio en persona protegida. Una vez remitido el expediente de la JPO a esta
1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación contraria.
Expediente Legali: 9000860-70.2019.0.00.000111
Asunto: Apelación contra la Resolución 361 del 7 de febrero de 2025 de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas (SDSJ)2
Expediente Legali: 9000860-70.2019.0.00.000111
Asunto: Apelación contra la Resolución 361 del 7 de febrero de 2025 de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas (SDSJ)2
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jurisdicción, y luego de practicar diversas pruebas, la SDSJ decidió aceptar al compareciente por competencia prevalente. Sin embargo, negó la solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de captura (SEOC) solicitada. La SA procede a desatar el recurso de apelación presentado por el abogado de ORTIZ GONZÁLEZ en contra de la decisión que no concedió el beneficio.
I. ANTECEDENTES
Trámite ante la justicia penal ordinaria
1. El 10 de marzo de 2016 ,2 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia condenatoria en contra de los señores Robert Ivens Serna Bejarano, Álvaro ORTIZ GONZÁLEZ y William Parada Durán, como coautores del delito de homicidio en persona protegida de Blanca Fabiola Medina Suárez y Jhon Fredy Arcos González, ocurridos el 5 de abril de 2005 en la vereda Pirgua del municipio de Tunja 3. Mediante providencia del 4 de octubre de 2023 4, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la
de Tunja 3. Mediante providencia del 4 de octubre de 2023 4, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la sentencia de primera instancia . No obstante, modificó la pena impuesta, estableciéndola en treinta (30) años de prisión, y ordenó la captura del solicitante y de los demás condenados para que cumplieran la sanción impuesta5.
2. El 19 de enero de 2024, el abogado representante de ORTIZ GONZÁLEZ interpuso demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia de segunda instancia6. Durante el trámite del recurso extraordinario, la SDSJ asumió el conocimiento de la causa. A la fecha ORTIZ GONZÁLEZ se encuentra en libertad.
Trámite ante la SDSJ de la JEP
2 Proceso penal nro. 15001-31-04.001-2013-00002-02 (2013-0002/2016-0258). 3 La pena impuesta fue de 390 meses de prisión. 4 Expediente Legali. Fls. 35 a 136. 5 Expediente Legali. Folio 1313. 6 Expediente Legali. Fls. 4094 a 4109.3
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3. El 10 de noviembre de 2023, el señor Álvaro ORTIZ GONZÁLEZ, a través de su abogado, presentó ante esta Jurisdicción su solicitud de sometimiento a la JEP en
3. El 10 de noviembre de 2023, el señor Álvaro ORTIZ GONZÁLEZ, a través de su abogado, presentó ante esta Jurisdicción su solicitud de sometimiento a la JEP en el marco del proceso penal número 15001-31-04.001-2013-00002-02 (2013-0002/20160258) 7.
4. En escrito del 29 de noviembre de 2023, el apoderado de ORTIZ GONZÁLEZ solicitó a la JEP la suspensión de la orden de captura proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de octubre de 2023 en contra de su representado8.
5. Por medio de la Resolución 1001 del 6 de marzo de 2024, la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor ORTIZ GONZÁLEZ, lo requirió para que presentara de manera escrita su CCCP y ordenó la práctica de pruebas.9
6. El 12 de marzo de 2024, el apoderado del solicitante interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución 100110. Su inconformidad se derivó del hecho de que la Sala no se hubiera pronunciado sobre el sometimiento de su prohijado.
Asimismo, pidió que se resolviera la solicitud del beneficio de la SEOC. El 20 de marzo de 2024 el despacho encargado rechazó el recurso de reposición por improcedente.
7. El mismo 12 de marzo de 2024 , la coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) informó a la SDSJ que, tras revisar el aplicativo misional SISIPEC WEB, no se encontró ningún registro
7. El mismo 12 de marzo de 2024 , la coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) informó a la SDSJ que, tras revisar el aplicativo misional SISIPEC WEB, no se encontró ningún registro de privación de la libertad del señor ORTIZ GONZÁLEZ11.
7 Expediente Legali. Fls. 2154 a 2159. 8 Expediente Legali. Folio 2157. 9 Expediente Legali. Fls. 4110 a 4119. 10 Expediente Legali. Fls. 4182 a 4184. 11 Expediente Legali. Fls. 4260 y 4261.4
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8. El 16 de abril de 2024, el señor ORTIZ GONZÁLEZ suscribió el acta de sometimiento número 30731412.
9. El 13 de agosto de 2024, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) remitió a la SDSJ un certificado en el cual puso de presente que el señor ORTIZ GONZÁLEZ “no está, ni ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional, como tampoco en los pabellones adscritos a las mismas bajo nuestra competencia”13.
10. A través de las Resoluciones 3063 del 20 de septiembre de 2024 y 3270 del 11
Nacional, como tampoco en los pabellones adscritos a las mismas bajo nuestra competencia”13.
10. A través de las Resoluciones 3063 del 20 de septiembre de 2024 y 3270 del 11 de octubre de 2024 , la SDSJ solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) que informara sobre el estado actual de la orden de captura del señor ORTIZ GONZÁLEZ . La DIJIN remitió el oficio 20240483785 del 4 de octubre de 2024, mediante el cual in dicó que contra el señor ORTIZ GONZÁLEZ existe una orden de captura vigente, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el marco del proceso penal número 1500131-04.001-2013-00002-02 (2013-0002/2016-0258)14.
Decisión recurrida
11. El 7 de febrero de 2025, la SDSJ profirió la Resolución 361, mediante la cual decidió acumular los asuntos de los señores Robert Ivens Serna Bejarano, Álvaro ORTIZ GONZÁLEZ y William Parada Durán. Asimismo, aceptó su sometimiento a la JEP en relación con el proceso penal número 15001-31-04.001-2013-00002-02 (20130002/2016-0258). Finalmente, resolvió negar la concesión del beneficio de SEOC al señor ORTIZ GONZÁLEZ 15.
12 Expediente Legali. Folio 4240. 13 Expediente Legali. Fls. 4260 y 4261. 14 Expediente Legali. Fls. 4277 y 4278. 15 Expediente Legali. Fls. 2180 a 2242.5
12 Expediente Legali. Folio 4240. 13 Expediente Legali. Fls. 4260 y 4261. 14 Expediente Legali. Fls. 4277 y 4278. 15 Expediente Legali. Fls. 2180 a 2242.5
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12. En lo que respecta a la no concesión del beneficio, la SDSJ puso de presente que no se verifica el requisito de privación mínima de la libertad por cinco (5) años, o, de manera excepcional, por mínimo un (1) año de detención, cuando se haya presentado un aporte de verdad temprano, excepcional y suficiente, de acuerdo con los estándares fijados por la SA.16
13. Asimismo, precisó que los comparecientes que no han sido privados de la libertad deben iniciar el proceso de regularización de su situación jurídica a través del cumplimiento de los llamados que le ha hecho la jurisdicción ordinaria y, a partir de ello, “comparecer de manera efectiva ante la JEP, escenario en el cual podrá acceder a los beneficios transicionales correspondientes”.17
Recurso de apelación
14. El 14 de febrero de 202 5, dentro del término legal 18, el apoderado del solicitante interpuso recurso mixto en contra de la decisión que negó la SEOC19. Para fundamentar su disenso, se refirió a dos pronunciamientos de la SA en los que se ha establecido que, en casos extraordinarios, es viable prescindir del requisito de
fundamentar su disenso, se refirió a dos pronunciamientos de la SA en los que se ha establecido que, en casos extraordinarios, es viable prescindir del requisito de privación mínima de la libertad para acceder al beneficio en cuestión 20. A su juicio, los comparecientes que desde un principio ofrezcan muestras inequívocas de reconocimiento de responsabilidad no deben acreditar un periodo mínimo de privación de la libertad.
15. En ese sentido, indicó que, desde la presentación de la solicitud de
16 Como se anticipó en los antecedentes, tanto el INPEC como la DICER informaron que no se encontró ningún registro de que el señor Álvaro ORTIZ GONZÁLEZ haya estado privado de la libertad en alguno de sus centros o pabellones adscritos. 17 Expediente Legali. Fls 2233 y 2234. 18 Expediente Legali. Folio 4814. La Resolución 361 de 2025 le fue notificada al recurrente el 12 de febrero de 2025. 19 Expediente Legali. Fls. 4836 a 4841. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 124 de 2019 y Auto TP-SA 635 de 2020.6
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sometimiento, el señor ORTIZ GONZÁLEZ ha manifestado su compromiso genuino con los fines del sistema, además de contribuir con aportes extraordinarios a la
sometimiento, el señor ORTIZ GONZÁLEZ ha manifestado su compromiso genuino con los fines del sistema, además de contribuir con aportes extraordinarios a la verdad a través del CCCP que remitió el 16 de abril de 2024. En sus palabras, tales aportes extraord inarios “contienen referencias detalladas y completas sobre su participación en el conflicto, los cuales resultan valiosos para la misión de la JEP en la reconstrucción de la verdad y el esclarecimiento de hechos relevantes del conflicto armado interno”21.
16. En escrito del 26 de marzo de 2025, dirigido a la SDSJ, el apoderado de ORTIZ GONZÁLEZ amplió el recurso de apelación 22. Además de insistir en los aportes extraordinarios de su representado y su compromiso con la JEP, se refirió a la Sentencia SRT-ST-221/2023 del 20 de noviembre de 2023, en la que la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión dejó sin efectos la sentencia del señor Robert Ivens Serna Bejarano, condenado en el mismo proceso y bajo los mismos supuestos que el recurrente. Esto, tras considerar que el Tribunal Superior de Tunja no tenía competencia para actuar en su contra. De acuerdo con el apoderado de ORTIZ GONZÁLEZ, tal determinación también debe cobijar a su prohijado, so pena de configurarse un trato desigual por parte de la JEP.
17. Adicionalmente, indicó que, si bien su representado no se encuentra privado de la libertad, la orden de captura vigente constituye una restricción efectiva a su libertad de movimiento, lo que impide el ejercicio de sus derechos fundamentales y su participación plena en el proceso transicional.
de la libertad, la orden de captura vigente constituye una restricción efectiva a su libertad de movimiento, lo que impide el ejercicio de sus derechos fundamentales y su participación plena en el proceso transicional.
18. Mediante Resolución 874 del 18 de marzo de 2025, el despacho de la Sala de Justicia decidió no reponer la Resolución 361 de 202 5, al considerar que la jurisprudencia de la SA ha sido clara en cuanto a la exigencia del término mínimo de privación de la libertad para acceder a la SEOC . En consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de las
21 Expediente Legali. Folio 4839. 22 Expediente Legali. Fls. 4902 y 4903.7
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actuaciones a la Sección de Apelación23.
II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
19. La Sección de Apelación es competente para conocer del recurso interpuesto contra la Resolución 361 de 2025, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2017, el artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, el inciso 2º del artículo 3 del Decreto 277 de 2017 y el numeral 14 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, 96 –
legislativo 01 de 2017, el artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, el inciso 2º del artículo 3 del Decreto 277 de 2017 y el numeral 14 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, 96 – literal by 144 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP).
20. Como problema jurídico , la Sección de Apelación debe determinar si la concesión d el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura
(SEOC) requiere que se acredite un tiempo mínimo de privación de la libertad, o si, como alega el recurrente, tal requisito puede omitirse por los aportes de verdad tempranos y extraordinarios de su prohijado.
21. Antes de proceder con el análisis de fondo, se examinará el presunto trato desigual alegado por el recurrente frente a la Sentencia SRT -ST-221/2023 de la
Sección de Revisión.
III. FUNDAMENTOS
Sobre el alcance de la Sentencia de tutela SRT-ST-221/2023 del 20 de noviembre de 2023, emitida por la Sección de Revisión
22. Uno de los argumentos esbozados por el apoderado de ORTIZ GONZÁLEZ dentro del recurso de apelación fue aquel según el cual , en virtud del principio de igualdad, la SR debía dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Tunja, tal y como lo había hecho en
23Expediente Legali. Fls. 4881 a 4895.8
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Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Tunja, tal y como lo había hecho en
23Expediente Legali. Fls. 4881 a 4895.8
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relación con el señor Robert Ivens Serna Bejarano.
23. A pesar de que la sentencia de la JPO se dio en el marco del mismo trámite y los mismos hechos para ambos comparecientes, es claro que sólo debía dejarse sin efectos en relación con el señor Serna Bejarano, pues la SDSJ asumió el conocimiento de su trámite de sometimiento en el año 2019,24 cuatro años antes de la sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida el 4 de octubre de 2023. Situación distinta a la de ORTIZ GONZÁLEZ, quien presentó su solicitud de sometimiento el 10 de noviembre de 2023.
24. Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente en lo que respecta al trato desigual que alegó en la ampliación del recurso de apelación. Aún si su reparo estuviese fundado, esta no es la instancia para ventilarlo, teniendo en cuenta que la providencia atacada no es la que se analiza en este caso y que la JEP no tiene competencia para anular las decisiones adoptadas por la Justicia Penal Ordinaria25.
La suspensión de la ejecución de las órdenes de captura para miembros de la Fuerza Pública
competencia para anular las decisiones adoptadas por la Justicia Penal Ordinaria25.
La suspensión de la ejecución de las órdenes de captura para miembros de la Fuerza Pública
25. La SEOC es un beneficio de carácter provisional previsto para los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública (AEIFPU) comprometidos en delitos de competencia de la JEP, esto es, que hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes del 1º de diciembre de 2016 (Decreto-Ley 706 de 2017, art. 6). La concesión de la SEOC sólo procede para para agentes del Estado que están siendo procesadas o c uentan con condena no ejecutoriada. Debido a su carác ter transicional, este beneficio o tratamiento penal especial está sometido a un régimen de condicionalidad. Esto significa que su otorgamiento no procede por el solo hecho de que la persona se encuentre en libertad, sino que demanda del interesado la observancia de un conjunto de
24 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 8034 de 2019. 25 En relación con la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no se configuró la cosa juzgada fraudulenta, supuesto en el cual la JEP sí podría apartarse de la decisión de la JPO.9
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condiciones específicas, que contribuyan al cumplimiento de los fines del SIVJRNR y, en especial, a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad26.
26. El artículo 8 del Decreto Ley 706 de 2017 contempla uno de los instrumentos para asegurar que quienes pertenezcan a la Fuerza Pública se comprometan con el régimen de condicionalidad impuesto: la suscripción del acta de compromiso, como requisito para disfrutar de la SEOC o de otras prerrogativas transicionales. Al estudiar la constitucionalidad de esta disposición, la Corte Constitucional destacó que se trataba de la misma condición establecida en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 201627. En relación con este punto, la SA ha precisado que la calidad de prófugo de un compareciente es incompatible con los compromisos y contribuciones que, en el componente de justicia del SIVJRNR, se esperan de su parte28.
27. Las regulaciones sobre este beneficio fue ron objeto de control constitucional a través de la sentencia C -070 de 2018. Allí la Corte Constitucional dispuso su condicionamiento a la contribución efectiva a la verdad en consonancia con los fines
26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 853 de 2021. 27 La Libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) es un beneficio provisional al que pueden acceder, entre otros, los agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública cuando se trate de conductas respecto de las cuales concurra la competencia temporal y material de la JEP, esto es haber sido cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y que se trate de conductas cometidas a causa, con ocasión o en relación directa o indirecta
cuales concurra la competencia temporal y material de la JEP, esto es haber sido cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y que se trate de conductas cometidas a causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), tal como se dis puso en el artículo transitorio 5 constitucional, del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 51, 52, 62, y 65 de la Ley 1957 de 2019.||Ley 1820 de 2016, Artículo 52, los requisitos para que un agente del Estado miembro de la Fuerza Pública acceda a la LTCA son: “(i) que, para el momento de la comisión de la conducta hayan detentado la condición de miembros de la FP, (ii) que las órdenes de captura o condenas en su contra, respondan a delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el CANI, antes del 1 de diciembre de 2016, (iii) que, al momento de entrar en vigor la Ley 1957 de 2019, se encuentren privados de la libertad por sentencias condenatorias o medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva; (iv) que se comprometan con el Sistema de Verdad Justicia Reparación y Garantías de no Repetición -suscripción de acta -; (v) que, si se trata de delitos graves, como ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, reclutamiento de menores, desplazamiento forzad o, entre otros, hayan permanecido privados de la libertad cuando menos 5 años”. La SA en su jurisprudencia ha indicado en relación con las previsiones del artículo 52 numeral 2° de la Ley 1820 de 2016 que, tratándose de graves crímenes, estos
permanecido privados de la libertad cuando menos 5 años”. La SA en su jurisprudencia ha indicado en relación con las previsiones del artículo 52 numeral 2° de la Ley 1820 de 2016 que, tratándose de graves crímenes, estos comparecientes deben haber cumplido 5 años privados de la libertad. Sobre el desarrollo de esta jurisprudencia ver: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018, Senit 1 de 2019, Auto TP-SA 124 de 2019 y TP-SA 598 de 2020. 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 635 de 2020.10
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constitucionales y transicionales de la materialización de los derechos de las víctimas, y su improcedencia en el caso de los delitos previstos en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.
28. Esto significa que, en principio, la SEOC no aplica para los delitos i) de lesa humanidad, ii) el genocidio, iii) los crímenes de guerra, iv) la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, v) la tortura, vi) las ejecuciones extrajudiciales, vii) la desaparición forzada, viii) el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, i x) la sustracción de menores, x) el desplazamiento forzado, y xi) el
desaparición forzada, viii) el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, i x) la sustracción de menores, x) el desplazamiento forzado, y xi) el reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma 29. No obstante, un compareciente responsable de cometer algunos de estos delitos puede acceder a la SEOC cuando haya cumplido 5 o más años de privación efectiva de la libertad, tal y como lo dispone el artículo 52 numeral 2 de la Ley 1820 de 2016 . La aplicación del beneficio no exime a sus destinatarios del cumplimiento del régimen de condicionalidad que debe respetar todo aquel que se someta al SIVJRNR.
29. A partir de lo anterior, la SA se ha pronunciado sobre los requisitos para la concesión de la SEOC, los cuales son del siguiente tenor : “a) Que para el momento de los hechos delictivos, acrediten ser miembros de la Fuerza Pública; // b) Que las órdenes de captura libradas en su contra procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes de la refrendación del AFP; // c) Que se comprometan a acogerse y atender los requerimientos del SIVJRNR, conforme con lo dispuesto en el acta de compromiso; // y d) Que si se trata de delitos graves hayan permanecido privados de la libertad cuando menos cinco (5) años”30 (negrilla fuera del texto original).
30. El precedente de la SA ha sido co nsistente en exigir el cumplimiento del requisito de los 5 años como condición necesaria para ser beneficiado con la SEOC, en los eventos ya referidos. Pero también ha aceptado que, ante los delitos enlistados
30. El precedente de la SA ha sido co nsistente en exigir el cumplimiento del requisito de los 5 años como condición necesaria para ser beneficiado con la SEOC, en los eventos ya referidos. Pero también ha aceptado que, ante los delitos enlistados
29 Corte Constitucional, sentencia C070 de 2018. 30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1113 de 2022. Párr. 16.11
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en el artículo 52 numeral 2 de la Ley 1820 de 2016, esa prerrogativa puede otorgarse cuando concurren dos condiciones excepcionalísimas: i) que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a 1 año por cuenta de una medida de aseguramiento, lo cual significa que sólo aplica para miembros de la Fuerza Pública en detención preventiva o con sentencia condenatoria aún no ejecutoriada; y ii) que realice un aporte temprano y significativo, mediante un pactum veritatis o una versión voluntaria en un caso priorizado31.
31. Dicho aporte temprano implica contribuir con la “verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, ‘de manera exhaustiva y detalla da’ (AL 1/17 art transitorio 5)”, además de comprometerse a
hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, ‘de manera exhaustiva y detalla da’ (AL 1/17 art transitorio 5)”, además de comprometerse a superar el umbral de la verdad ya esclarecida en la JPO 32. La verificación de la idoneidad y seriedad del plan de aportes corresponde a la SDSJ y, para efectos de resolver la situación definitiva del compareciente, puede articularse con la SRVR agotando el procedimiento dialógico con las víctimas y el MP33.
32. Con todo, esta sección ha contemplado la posibilidad de anticipar el estudio sustantivo del aporte de verdad, sin que el interesado haya cumplido con el término mínimo de un (1) año de privación de la libertad, como se desprende del siguiente
párrafo:
“[E]l AEIFPU que tenga un periodo de privación de la libertad menor a un (1) año, tratándose de los delitos más graves, en principio no tendría derecho a solicitar el beneficio en los términos señalados en esta decisión. Pero en criterio de la SA, nada impide a estos comparecientes presentar el pactum veritatis antes del advenimiento del plazo en mención, el cual, de ser avalado por la SDSJ, dará lugar a la concesión del beneficio de sustitución de la medida de detención preventiva o de la orden de
31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Auto TP-SA 607 de 2020. Ver también Auto TP-SA 124 de 2019,
reiterado en autos TP-SA 170 y 286 de 2019, y TP-SA 498, 628 y 661 de 2020; 759 de 2021, entre otros. 32 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 548 de 2020. 33 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1342 de 2023.12
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 9000860 - 7 0 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 1
captura por una no privativa de la libertad una vez el peticionario acredite haber estado privado de la libertad preventivamente un (1) año ”34. (negrilla fuera del texto original)
Como se desprende de la providencia citada, el estudio anticipado del pactum veritatis no implica la omisión del requisito de privación mínima de la libertad.
Caso concreto:
33. Para la concesión del beneficio de la SEOC resulta exigible a l señor Álvaro ORTIZ GONZÁLEZ (i) como mínimo un (1) año de privación de la libertad, dado que el proceso que impuso orden de captura aún no cuenta con sentencia condenatoria en firme, como se reseñó en los antecedentes (Ut supra párr. 3) y (ii) un aporte extraordinario a la verdad a través de un pactum veritatis. La falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos objetivos para conceder la SEOC, resulta motivo suficiente para concluir que no es posible otorgarla , tal como ya se había determinado por Resolución 361 de 2025.
cumplimiento de cualquiera de los requisitos objetivos para conceder la SEOC, resulta motivo suficiente para concluir que no es posible otorgarla , tal como ya se había determinado por Resolución 361 de 2025.
34. En este caso, las certificaciones emitidas por el INPEC y la DICER muestran que el señor ORTIZ GONZÁLEZ no ha estado recluido en ninguno de sus establecimientos, de manera que no cumple con el requisito de privación mínima de la libertad, ni siquiera por el término excepcional de un (1) año para comparecientes que hicieron un aporte extraordinario, temprano y suficiente de verdad. Lo anterior hace innecesaria la valoración de dicho aporte en el caso concreto . De allí que el análisis del CCCP adelantado por el a quo se hubiera dado en relación con el trámite de sometimiento, y no como cuestión previa para exonerar al compareciente del requisito de privación mínima de la libertad.
35. El yerro del apelante consistió en asociar el rechazo del beneficio de la SEOC con el aporte consignado en el CCCP , cuando, en verdad, aquel se dio por la no
34 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 2019.13
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acreditación del tiempo mínimo de privación de la libertad de ORTIZ GONZÁLEZ. Para el apoderado del señor ORTÍZ GONZÁLEZ, los Autos TP-SA 124 de 2019 y TPSA 635 de 2020 contemplan la posibilidad de omitir el requisito de tiempo de privación de la libertad , siempre que haya un aporte temprano, extraordinario y suficiente de verdad.
36. En un caso similar, la SA se pronunció sobre esta interpretación errada , y, a propósito de las providencias mencionadas en el párrafo precedente, indicó que:
“El auto TP -SA 635 de 2020 no varió los requisitos para reconocer el tratamiento especial de la SEOC u otros similares. Por el contrario, reiteró los precedentes de esta Sección sobre el particular. Los requisitos no han cambiado, sino que se han mantenido inalterables desde el auto TP-SA 124 de 2019 hasta la providencia actual, en la cual se reafirman las exigencias ya decantadas por la jurisprudencia sobre la materia”.35
37. En consecuencia, la exigencia de haber cumplido un término de cinco (5) años —o, de manera excepcional, un (1) año— de privación de la libertad como requisito para acceder a la SEOC, se encuentra en consonancia con la jurisprudencia reiterada de esta Sección. Por lo tanto, se confirmará la Resolución 361 de
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