JEP - Auto TP SA 1998 11 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1998 11 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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FL O V E R A R G E N Y TO R R E S S ÁN C H E Z
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 1998 de 2025
Bogotá D.C., 11 de junio de 2025
Radicado LEGALi: 9003315-08.2019.0.00.00011
Compareciente: Flover Argeny TORRES SÁNCHEZ Referencia: Recurso de apelación contra decisión de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)
La Sección de Apelación –SA– del Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP– se pronuncia sobre los dos recursos de apelación interpuestos por las víctimas contra la Resolución S1CHT.SDSJ.0000085.2025 de 1º de octubre de 2024 de la SDSJ, por medio de la cual se otorgó una sustitución de la medida de aseguramiento – SMA– a favor del compareciente Flover Argeny TORRES SÁNCHEZ.
SÍNTESIS DEL CASO
Flover Argeny TORRES SÁNCHEZ, ex oficial de la Policía Nacional, fue procesado por la desaparición forzada del señor Boris Enrique Pizarro Insignares desde el 21 de
SÍNTESIS DEL CASO
Flover Argeny TORRES SÁNCHEZ, ex oficial de la Policía Nacional, fue procesado por la desaparición forzada del señor Boris Enrique Pizarro Insignares desde el 21 de septiembre del año 2000, hecho por el que tiene una sentencia condenatoria recurrida en casación (proceso 1) . Aquél también fue acusado por el homicidio del profesor Jorge Adolfo Freytter Romero de la Universidad del Atlántico, cometido en concurso con secuestro agravado y tortura, según hechos del 28 de agosto de 2001 (proceso 2). Los dos sucesos se cometieron cuando el procesado era jefe del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal –GAULA– del Departamento de Policía del Atlántico, en connivencia con grupos paramilitares y el GAULA del Ejército Nacional, en el marco de una persecución contra líderes sociales y personas señaladas de apoyar a las guerrillas. Una vez que los procesos penales iniciaron su marcha ante
1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia hacen parte de este expediente electrónico.2
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las instancias judiciales ordinarias, el mencionado compareciente fue procesado como persona ausente, condición que cambió el 7 de marzo de 2022 cuando se
las instancias judiciales ordinarias, el mencionado compareciente fue procesado como persona ausente, condición que cambió el 7 de marzo de 2022 cuando se entregó a las autoridades y fue privado de la libertad, inicialmente en un reclusorio de la Fiscalía General de la Nación –FGN– y, posteriormente, con ocasión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP) que le otorgó la SDSJ, en uno para in tegrantes de la Policía Nacional en Facatativ á (Cundinamarca). Aunque la condena proferida por la Justicia Penal Ordinaria –JPO– no estaba ejecutoriada, en su comparecencia ante la JEP el procesado TORRES SÁNCHEZ aceptó responsabilidad por ambos sucesos y señaló a otras personas involucradas, contribución que le valió la concesión de una sustitución de la medida de aseguramiento –SMA–.
ANTECEDENTES
Trámite en la JEP
1. El 17 noviembre de 2021, la SDSJ expidió la Resolución n.º 5409, mediante la cual adoptó, entre otras, tres determinaciones relevantes (f. 8365-8401; 8661 y ss ; 13356-13392; 13398-13434; 13656-13692). (i) Aceptó el sometimiento a la JEP de Flover Argeny TORRES SÁNCHEZ, antiguo integrante de la Policía Nacional, respecto de dos procesos penales: a.- el radicado con el n.º 08001310700120140000003 por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, de los que fue víctima el señor Boris Enrique Pizarro Insignares, sobre el cual la Sala
desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, de los que fue víctima el señor Boris Enrique Pizarro Insignares, sobre el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adelantaba el juicio de admisión de la demanda de casación (proceso 1); y b.- el radicado con el n.º 1096 de la Fiscalía 76 DECVDH de Bogotá por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir agrav ado (proceso 2) del que fue víctima Jorge Adolfo Freytter Romero2. Además, (ii) requirió al compareciente para que presentara una propuesta de aporte a la verdad y suscribiera las actas de sometimiento y compromiso; y (iii) reconoció la calidad de interviniente especial al señor Jorge Enrique Freytter Florián, hijo de quien figura como víctima directa dentro del proceso 23.
2 A través del oficio del 24 de julio de 2020 (f. 66; 4091; 4140; 13035), el Fiscal 76 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la FGN, resolvió remitir con destino a la JEP las actuaciones relacionadas con el secuestro y homicidio del “ profesor universitario y líder sindical ”, señor Jorge Adolfo Freytter Romero, según el proceso con número de radicación 11001 -60-66064-2001-001096. Ello, conforme a lo ordenado
por la Fiscalía Delegada en la providencia del 22 de julio de 2020 (f. 8165). El pronunciamiento describe que Flover Argeny TORRES SÁNCHEZ estaba siendo procesado como “ persona ausente” (f. 8167; apartado resolutivo a f. 8201). Junto con el oficio remisorio se allegó copia del sumario (f. 88 y ss.). 3 Igualmente, reconoció personería jurídica a su abogada, quien integra el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo –CAJAR–. Del trámite transicional se había asumido conocimiento mediante Resolución 00 3635 del 17 de julio de 2019 (f. 8343; 8750).3
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2. La aceptación del sometimiento se soportó en el cumplimiento de los factores de competencia transicional, a saber: el temporal, porque los hechos delictivos ocurrieron 21 de septiembre de 2000 y el 28 de agosto de 2001, esto es, antes de la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP); el personal, en tanto su presunta participación en las conductas que se le atribu yeron se dio en calidad de Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública (AEIFPU); y el material, dado que los delitos objeto de los dos procesos penales acaecieron en el marco del conflict o armado no
en las conductas que se le atribu yeron se dio en calidad de Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública (AEIFPU); y el material, dado que los delitos objeto de los dos procesos penales acaecieron en el marco del conflict o armado no internacional y en relación con el mismo, por cuanto fueron cometidos en asocio con integrantes del Bloque Norte de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia –AUC–, con el fin de favorecer los intereses estratégicos de este grupo armado ilegal4.
3. El 25 de mayo de 2022, mediante la Resolución n.º 1773, la SDSJ otorgó al señor TORRES SÁNCHEZ el beneficio de PLUMP (f. 13084-13114). Allí se informó, además, que el compareciente se encontraba detenido desde el 11 de febrero de 2022 en la Unidad de Reacción Inmediata –URI– de Puente Aranda en Bogotá , luego de que decidiera presentarse ante la SIJIN por voluntad propia “con el fin de aclarar su situación judicial”. En la misma providencia, la Sala de Justicia reconoció como interviniente especial en calidad de víctima al señor Jorge Freytter Franco5 (f. 8960-8965; 13141-13171; 13238-13268).
4. El 31 de mayo de 2022 la abogada del compareciente presentó, como recurso de reposición, una solicitud para que no se lo internara en el reclusorio de Facatativá, sino, más bien, en una cárcel penal militar (f. 13176). La SDSJ, mediante Resolución n.°
2556 del 14 de julio de 2022, resolvió no reponer la decisión cuestionada ( f. 1327213281)6.
5. El 31 de enero de 2023 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE– radicó un memorial en el que informó que los familiares del profesor Freyter tendrían una reunión en Los Ángeles –Estados Unidos de América (EUA)– con
4 Dijo al respecto: “ […] en el proceso No. 08001310700120140000003 proceso 1 se estableció que integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), con la colaboración del señor FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ, en ese entonces adscrito al Gaula Atlántico, desaparecieron y asesinaron al señor BORIS ENRIQUE PIZARRO INSIGNARES, a quien señalaron de pertenecer a las FARC -EP […]. A su vez, […] la privación de la libertad y el homicidio del profesor JORGE ADOLFO FREYTTER ROMERO proceso 2. [Fueron perpetrados] en el marco de un plan criminal, de carácter sistemático y generalizado, desarrollado por las AUC, en algunos casos en connivencia con miembros de la Fuerza Pública, consistente en perseguir y asesinar a miembros de la Universidad del Atlántico, profesores y sindicalistas, quienes denunciaron y se opusieron a la presencia y al apoderamiento de las AUC de dicha institución educativa”. 5 Adicionalmente, le reconoció personería judicial a la misma abogada del Cajar que venía representando al señor Jorge Enrique Freytter Florián (f. 13112).
5 Adicionalmente, le reconoció personería judicial a la misma abogada del Cajar que venía representando al señor Jorge Enrique Freytter Florián (f. 13112). 6 De acuerdo con las actas de notificación de la decisi ón transicional aquí referenciada, el peticionario fue trasladado al establecimiento de la Policía Nacional en Facatativá en la misma fecha en que se profirió la Resolución n.° 2556 del 14 de julio de 2022 (f. 14114).4
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representantes del Estado colombiano para efectos de discutir unas reparaciones y costas por l os hechos del 28 de agosto de 2001, a instancias de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH–. En varias ocasiones, la ANDJE había informado sobre esto a la SDSJ, y también acerca de la preocupación de las víctimas ante la falta de claridad del RC del compareciente Flover Argeny TORRES SÁNCHEZ, en tanto “no se ha trasladado ninguna información particular sobre el régimen de condicionalidad” (f. 13570). La misma solicitud se reiteró después en memorial del 28 de febrero de 2023 ( f. 13614), y hasta la fecha no ha habido un pronunciamiento por parte de la Sala de Definición en relación con la misma.
6. El Ministerio Público, por su parte, mediante memorial del 28 de agosto de 2023 (f.
parte de la Sala de Definición en relación con la misma.
6. El Ministerio Público, por su parte, mediante memorial del 28 de agosto de 2023 (f. 13797), pidió dar impulso procesal a las actuaciones de Flover Argeny TORRES SÁNCHEZ ante “la necesidad de definir la situación jurídica” y la “gravedad de los hechos”.
Ello debido a que, para ese momento, el procesado había solicitado ser escuchado en diligencias de aporte temprano a la verdad, no ha bía perfeccionado el mismo y, además, est aba gozando de una PLUMP concedida por la JEP . Por ello , la Procuraduría pidió que se citara la correspondiente audiencia.
7. A través de la Resolución n.° 1516 del 12 de abril de 2024 (f. 13902; 13967; 14120; 14145), la SDSJ convocó a Flover Argeny TORRES SÁNCHEZ a un aporte temprano a la verdad, además de que acumuló su proceso con el de Rafael Enrique Mariano Silvera, quien es otro agente policial que, en grado de suboficial, estuvo involucrado en los hechos de las muertes del profesor Jorge Adolfo Frey tter Romero y el señor Boris Enrique Pizarro Insignares. La Sala de Justicia fijó como fecha de la audiencia de TORRES SÁNCHEZ, los días 6 y 7 de mayo de 2024 ( f. 13919). Las víctimas, a su vez, pidieron participar en la diligencia, algunas de forma virtual y otras presencialmente
(f. 14101). La audiencia de aporte temprano a la verdad se llevó a cabo en las fechas
pidieron participar en la diligencia, algunas de forma virtual y otras presencialmente (f. 14101). La audiencia de aporte temprano a la verdad se llevó a cabo en las fechas señaladas y con asistencia de las víctimas en las modalidades indicadas (f. 13903-13921; 14165; 15120).
8. El mencionado compareciente radicó el m emorial del 5 de julio de 2024 en el que pidió a la SDSJ acelerar la concesión del beneficio de LTCA. Dijo que está privado de la libertad desde el 11 de febrero de 2022 , y que ya rindió audiencia de aporte temprano a la verdad . Denunció que el contenido de la audiencia, a pesar de haber sido reservado, ha sido revelado a los medios de comunicación , e insistió en que en el centro de reclusión de la Policía su seguridad corre peligro (f. 15282).
9. El 16 de diciembre de 2024, la SDSJ expidió la Resolución S1CHT.SDSJ.3860.2024, mediante la cual acreditó como intervinientes especiales dentro de la actuación procesal, en condición de víctimas, a Mónica Patricia Florián Restrepo, Mónica Isabel5
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Freytter Florián, Vanesa del Carmen Freytte r Florián y Sebastián Adolfo Freytte r
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Freytter Florián, Vanesa del Carmen Freytte r Florián y Sebastián Adolfo Freytte r Florián (f. 15644-15655).
La providencia hoy recurrida
10. A través de la Resolución n.° SDSJ S1CHT.SDSJ.000085.2024 del 1º de octubre de 20247 un despacho adscrito a la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión de la SDSJ negó al compareciente el beneficio de LTCA y, en su lugar, le concedió la SMA por una medida no privativa de la libertad, consistente en la prohibición de salir del país, prevista en el literal b) numeral 5 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 ( f.
15338-15385)8.
10.1. En sustento de la negativa a otorgar la LTCA , el a-quo señaló que TORRES SÁNCHEZ se encontraba detenido desde el 11 de febrero de 2022 y, entonces, no cumplía con el tiempo mínimo de privación efectiva de la libertad –5 años– exigido, entre otros requisitos, cuando se trata de comparecientes procesados o condenados en la JPO por delitos graves. En sustento del otorgamiento de la SMA, indicó que el concernido no solo completaba más de un año de privación efectiva de la libertad, sino que adicionalmente ha realizado aportes extraordinarios a la verdad en el marco de las diligencias reservadas realizadas a instancias de la Sala de Justicia los días 6 y 7 de mayo de 2024, lo que lo habilitaba para acceder de manera anticipada a la sustitución, conforme a lo decidido en el Auto TP-SA 124 de 2019.
de las diligencias reservadas realizadas a instancias de la Sala de Justicia los días 6 y 7 de mayo de 2024, lo que lo habilitaba para acceder de manera anticipada a la sustitución, conforme a lo decidido en el Auto TP-SA 124 de 2019.
10.2. En concreto, el despacho de conocimiento consideró que el compareciente había contribuido a superar el umbral de lo develado hasta el momento en la JPO debido a que: (i) reconoció responsabilidad por los homicidios de los señores Boris Enrique Pizarro y Jorge Adolfo Freytter Romero, pese a que no se encuentra condenado en firme por esos hechos; ( ii) aportó detalles de la forma en que ocurrieron los dos homicidios y otras conductas punibles por las cuales no ha sido judicializado; ( iii) reveló informació n sobre el contenido de los acuerdos de colaboración existentes entre el GAULA policial del Atlántico y las AUC, así como sobre las motivaciones que guiaron las acciones cometidas por este grupo armado ilegal en contra de estudiantes y docentes de la Universidad del Atlántico; y ( iv) ofreció disculpas a las víctimas por el homicidio de sus familiares, e hizo manifestaciones orientadas a restituir su buen nombre, “pues aseguró que no eran subversivos y, por el contrario, señaló que se trataba de personas que se desempeñaban dentro de la legalidad y sus actuaciones no
7 El último oficio de notificación de esta providencia se libró el 7 de octubre de 2024 (f. 15463). No aparece en el expediente espejo constancia de notificación por estado. 8 La libertad de Flover Argeny TORRES SÁNCHEZ se concretó el 2 de octubre de 2024, después de que se
expediente espejo constancia de notificación por estado. 8 La libertad de Flover Argeny TORRES SÁNCHEZ se concretó el 2 de octubre de 2024, después de que se suscribiera la correspondiente acta de compromiso (f. 15433 y f. 15445).6
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debían ser cuestionadas. Aunado a ello, aclaró que el hijo del profesor, sindicalista y defensor de derechos humanos Jorge Adolfo Fre ytter Romero, no tuvo nada que ver en los hechos que ocasionaron la muerte y desaparición de su padre y que todo obedeció a un plan criminal para desviar la investigación […]”.
Recursos de reposición y apelación
11. El 9 de octubre de 2024 , la representación judicial de las víctimas radicó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la Resolución S1CHT.SDSJ.0000085.2024 con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se librara orden de captura contra el compareciente para que cumpla 5 años de privación efectiva de la libertad (f. 15451-15459). En defecto de lo anterior, pidió que se sustituyera la medida impuesta en su contra , consistente en la prohibición de salir del país , por otra “que permita un seguimiento más exhaustivo de las actividades de FLOVER ARGENY
la medida impuesta en su contra , consistente en la prohibición de salir del país , por otra “que permita un seguimiento más exhaustivo de las actividades de FLOVER ARGENY TORRES SANCHEZ, tales como las previstas en los numerales 1, 2 o 3 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004”.
11.1. En sustento de su solicitud, la recurrente argumentó que el compareciente no podía ser beneficiario de la SMA porque, (i) aunque completa más de un año de privación efectiva de la libertad, fue declarado penalmente responsable por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en calidad de coautor, de la desaparición forzada y homicidio del señor Boris Enrique Pizarro Insignares. Y (ii) no ha realizado aportes extraordinarios a la verdad, si se tiene en cuenta que la resolución de acusación proferida en su contra por el homicidio del profesor Jorge Adolfo Freytter contiene suficientes elementos y medios de prueba que comprometen su responsabilidad penal. Por último, cuestionó (iii) que el a-quo decidiera sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad por la prohibición de salir del país sin cumplir con el deber de debida motivación y sin tomar en consideración el hecho de que el compareciente estuvo prófugo de la justicia antes de comparecer a la JEP.
12. El señor Jorge Enrique Freytter también apeló la decisión mediante escrito presentado en la misma fecha ( f. 15460 -15662). Las siguientes son las razones de su disenso: ( i) los aportes a la verdad realizados por el compareciente no han sido exhaustivos, pues se ha limitado a reconocer responsabilidad por unos hechos por los que ya está condenado y acusado; ( ii) la sentencia condenatoria proferida por la
disenso: ( i) los aportes a la verdad realizados por el compareciente no han sido exhaustivos, pues se ha limitado a reconocer responsabilidad por unos hechos por los que ya está condenado y acusado; ( ii) la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla está en firme, dado que la casación es un recurso ext raordinario que no suspende la ejecutoria de la decisión; ( iii) la prohibición de salir del país es una medida insuficiente que puede y debe ser sustituida por otra que imponga mayores restricciones al compareciente; y ( iv) los delitos atribuidos al interesado no son de competencia de la JEP porque no fueron7
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cometidos en su calidad de policía, sino como agente del paramilitarismo, además de que estuvieron motivados por un ánimo de enriquecimiento personal, ya que “hay evidencia de que Torres obtuvo beneficios económicos por sus acciones”.
13. Dentro del término de traslado para los no recurrentes , Flover Argeny TORRES SÁNCHEZ intervino para solicitar que se confirmara la decisión de otorgarle el beneficio de SMA con fundamento en los siguientes argumentos: ( i) la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no está ejecutoriada porque la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
beneficio de SMA con fundamento en los siguientes argumentos: ( i) la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no está ejecutoriada porque la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se “inhibió” de resolver el recurso de casación al considerar que los hechos eran de competencia de la JEP; (ii) el aporte a la verdad que ha entregado a esta Jurisdicción ha sido amplio y extraordinario , ha servido para atribuir responsabilidades a otros miembros de la Fuerza Pública que nunca han sido judicializados por estos delitos e incluye una confesión sobre su participación en más acontecimientos del conflicto por los que no ha sido investigado en la JPO; y (iii) ha dado muestras concretas de su compromiso con el SIP y su voluntad de dar cumplimiento al régimen de condicionalidad impuesto, después de haberse entregado a las autoridades con el fin de regularizar su situación jurídica ante la JEP, a pesar de que permaneció más de 14 años en la clandestinidad (f. 15565-15567).
Resolución que negó la reposición y concedió la alzada
14. Por medio de la Resolución n.° S1CHT.SDSJ.3862.2024 del 16 de diciembre de 2024
(f. 15665-15684) la SDSJ resolvió no reponer la providencia apelada, y “CONCEDER el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el señor Jorge Enrique Freytter Florián, así como, el interpuesto y sustentado por la abogada [que representa los intereses de las otras víctimas acreditadas]; de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta decisión”, sin precisar en la parte resolutiva en qué efecto se concedía la impugnación9.
víctimas acreditadas]; de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta decisión”, sin precisar en la parte resolutiva en qué efecto se concedía la impugnación9.
14.1. Dijo que, como lo precisó la SA en el Auto TP-SA 1623 de 2023, es procedente la concesión de la SMA frente a casos en los que el compareciente, si bien lleva privado de la libertad menos de cinco años, realizó aportes extraordinarios a la verdad, y no tiene una condena en firme . Ello ocurrió en el caso de Flover Argeny TORRES SÁNCHEZ, cuy o fallo penal de primera instancia , en la causa relacionada con la desaparición forzada del señor Boris Enrique Pizarro Insignares, fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de agosto de 2018 –dentro
9 En todo caso, en el párrafo 46 de sus consideraciones se especificó que los recursos se interpusieron dentro el término legal y fueron sustentados, además de que debía concederse la impugnación en el efecto devolutivo “ en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018” (f. 15682). Posteriormente, por medio de la Resolución n.° S1CHT.SDSJ.3927.2024 del 19 de diciembre de 2024 (f. 15693) la SDSJ ordenó la creación de un “expediente espejo” para que la apelación pudiera ser tramitada en la SA.8
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para que la apelación pudiera ser tramitada en la SA.8
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del radicado n.° 2014-, cuando había sido absolutoria la sentencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla , además de que el proceso fue remitido a la JEP estando pendiente de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre un recurso de casación10. Dijo además que sobre los delitos cometidos en la persona del profesor Jorge Adolfo Freytter Romero hasta ahora se había emitido una resolución de acusación, pero no una condena en firme.
14.2. Agregó que no podía afirmarse, como pretenden los apelantes, que la inocencia del concernido quedó desvirtuada por lo dicho por la Fiscalía en una resolución de acusatoria, pues aquélla se presume por mandato constitucional y, para enervarla, sería necesario agotar la etapa de juicio. De manera que, con base en el Auto TP -SA 1622 de 2024, “quienes acudan a la JEP y no tengan sentencias condenatorias en su contra, y en sus aportes de verdad acepten responsabilidad por los hechos por los cuales se encuentren investigados, [estos] deben considerarse como aportes extraordinarios de verdad ” (f. 15680), que es una prerrogativa que no aplica para las personas que sí están condenadas en
y en sus aportes de verdad acepten responsabilidad por los hechos por los cuales se encuentren investigados, [estos] deben considerarse como aportes extraordinarios de verdad ” (f. 15680), que es una prerrogativa que no aplica para las personas que sí están condenadas en firme. TORRES SÁNCHEZ , en concepto de la Sala de Justicia, no solo reconoció responsabilidad por los delitos por los cuales se encuentra acusado y condenado sin sentencia en firme, sino que, adicionalmente, declaró sobre: “i) las conductas cometidas y las circunstancias y efectos de su comisión; ii) la existencia de otras conductas punibles, procesadas o no; iii) información que permita atribuir responsabilidades; iv) participación de otras personas en las comisión de las conductas; y v) contexto de una criminalidad de sistema”.
14.3. Precisó que es cierto que Flover Argeny TORRES SÁNCHEZ inicialmente exhibió una actitud criticable frente a las víctimas y el sistema judicial, en la medida en que se mantuvo prófugo de la justicia durante varios años . Pero destacó que ello cambió debido a que se entregó a la justicia hace más de un año y, además, ha aceptado su responsabilidad frente sucesos por los que todavía no ha sido condenado en firme ante la JPO. La SDSJ resaltó que el procesado, durante su comparecencia a la JEP, ha mostrado su compromiso con los fines del Sistema Integral de Paz (SIP), al tal punto que decidió entregarse a las autoridades para regularizar su situación jurídica, y ha atendido todos los requerimientos que se le han realizado hasta el momento por parte de la JEP.
14.4. Ello, según la Sala de Justicia, no obsta para que le sea revocado el beneficio que
jurídica, y ha atendido todos los requerimientos que se le han realizado hasta el momento por parte de la JEP.
14.4. Ello, según la Sala de Justicia, no obsta para que le sea revocado el beneficio que se le concedió, si es que llega a comprobarse que el encausado está defraudando las finalidades del componente judicial especial . Y, finalmente, el despacho de la SDSJ precisó:
10 En sustento de esta afirmación citó jurisprudencia de las salas de casación civil y penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.9
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43. En conclusión, encuentra esta magistrada que sí era procedente conceder el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por la no privativa de la libertad de prohibición de salir del país, por lo que no hay lugar a revocar la decisión impugnada. No se accederá a la solicitud de la recurrente de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en la residencia señalada por el señor TE (R) Flover Argeny Torres Sánchez (numeral 2, literal a ) del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
44. En relación con las medidas no privativas de la libertad que se solicita imponer de manera subsidiaria, no se impondrán, pues el compareciente deberá atender los
307 de la Ley 906 de 2004.
44. En relación con las medidas no privativas de la libertad que se solicita imponer de manera subsidiaria, no se impondrán, pues el compareciente deberá atender los requerimientos que le realice el SIP, los que incluyen presentarse ante la Jurisdicción cuando así se disponga.
COMPETENCIA
15. En aplicación del inciso 2 del artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017, y de los artículos 49 de la Ley 1820 de 2016, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 (literal b), 144 de la Ley 1957 de 2019 y 3 del Decreto 277 de 2017, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra una decisión que concedió la sustitución de la medida de aseguramiento. Aunque esa decisión no está consagrada expresamente en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, con sustento en la Sentencia Interpretativa TP-SA Senit 3, la jurisprudencia de la SA ha sido consistente en sostener que las decisiones que conceden beneficios provisionales liberatorios son apelables11.
HECHOS PROBADOS RELEVANTES
16. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se tienen por demostradas
las siguientes circunstancias fácticas:
Desaparición del señor Boris Enrique Pizarro Insignares
16.1. Por medio del Auto del 3 de abril de 2019, en el marco del proceso penal por el homicidio del señor Boris Enrique Pizarro Insignares, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió abstenerse de resolver el recurso de casación promovido
homicidio del señor Boris Enrique Pizarro Insignares, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió abstenerse de resolver el recurso de casación promovido contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y remitir el caso para que la JEP resolviera la solici
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