JEP - Auto TP SA 2000 12 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2000 12 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E 0000390-85.2025.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2000 de 2025
Recursos de queja de David Herley Guzmán Ramírez, Jorge Alberto Amor Páez y Ministerio Público contra la resolución SCCCM.SDSJ No. 1744, notificada en estrados en la audiencia de solicitud de preclusión de 3 de junio de 2025.
Bogotá, 12 de junio de 2025
Expediente No.: 0000390-85.2025.0.00.0001
Recurrente: David Herley Guzmán Ramírez, Jorge Alberto Amor Páez y Ministerio Público Asunto: Recursos de queja contra de la resolución SCCCM.SDSJ No. 1744 , notificada en estrados en la audiencia de solicitud de preclusión de 3 de junio de
2025
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resolverá los tres recursos de queja presentado s por los coroneles retirados del Ejército Nacional David Herley GUZMÁN RAMÍREZ y Jorge Alberto AMOR PÁEZ y por el representante del Ministerio Público en contra de la resolución SCCCM.SDSJ No. 1744 , notificada en estrados en la audiencia de solicitud de preclusión del 3 de junio de 2025.
SÍNTESIS DEL CASO
La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los
estrados en la audiencia de solicitud de preclusión del 3 de junio de 2025.
SÍNTESIS DEL CASO
La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) seleccionó a varios comparecientes como máximos responsables dentro del subcaso en el que se investiga lo ocurrido en el cementerio Las Mercedes de Dabeiba (Antioquia), durante los años 1997 -2007. Entre los seleccionados estaba el coronel retirado del Ejército Nacional David Herley GUZMÁN RAMÍREZ, quien no aceptó la responsabilidad por los crímenes atribuidos. En consecuencia, la Sala remitió el caso a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), para que diera inicio al2
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proceso adversarial. En el trámite , la UIA presentó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) una solicitud de preclusión por cinco (5) de los catorce (14) hechos atribuidos al compareciente. Posteriormente, por solicitud de la UIA, se adicionó la solicitud de preclusión para incluir al coronel retirado del Ejército Nacional Jorge Alberto AMOR PÁEZ, quien también fue seleccionado como máximo responsable y no aceptó responsabilidad por los crímenes imputados . La SDSJ negó la solicitud e informó a los sujetos procesales que, conforme a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, solamente podía interponer el recurso de apelación el fiscal de la UIA que presentó la solicitud de preclusión. El Ministerio Público presentó recurso de apelación
informó a los sujetos procesales que, conforme a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, solamente podía interponer el recurso de apelación el fiscal de la UIA que presentó la solicitud de preclusión. El Ministerio Público presentó recurso de apelación en contra de la resolución que negaba la preclusión solicitada y, al serle denegad o, presentó el de queja. Los abogados de los señores AMOR PÁEZ y GUZMÁN RAMÍREZ manifestaron su intención de presentar apelación, pero ante la respuesta de la magistrada de que carecían de legitimación para hacerlo, interpusieron el recurso de queja. La Sección de Apelación (SA) procede a su resolución.
I. ANTECEDENTES
1. La Sala de Reconocimiento, mediante el Auto SUB-D y F01 del 11 de julio de 2022 determinó los hechos y conductas de algunos miembros retirados y activos de la fuerza pública orgánicos del Batallón de Contraguerrilla n.° 79 (BCG 79), de la Brigada Móvil n.° 11 y del Batallón de Contraguerrilla n.° 26 (BCG 26) , con ocasión de lo ocurrido en el cementerio Las Mercedes de Dabeiba (Antioquia), durante los años 1997-2007.
2. La SRVR seleccionó a diez (10) comparecientes como máximos responsables, entre ellos al coronel (r) del Ejército Nacional David Herley GUZMÁN RAMÍREZ, a quien le atribuy ó, en calidad de “ partícipe coautor directo e indirecto ”, la totalidad de catorce (14) hechos con veintiocho (28) víctimas.
quien le atribuy ó, en calidad de “ partícipe coautor directo e indirecto ”, la totalidad de catorce (14) hechos con veintiocho (28) víctimas.
3. El señor GUZMÁN RAMÍREZ no aceptó responsabilidad por los hechos y las conductas atribuidas. La SRVR remitió el caso a la UIA para iniciar la ruta adversarial.
4. Mediante escrito del 10 de octubre de 2024, la UIA, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 8 de la Ley 1922 de 2018 , presentó solicitud de preclusión respecto de cinco (5) hechos atribuidos al señor GUZMÁN RAMÍREZ en calidad de máximo responsable en el Auto SUB-D y F de 20221.
5. Por medio de la Resolución SCCCM.SDSJ 187 de 27 de enero de 2025, la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Las Mercedes de Dabeiba, de la SDSJ (en adelante Subsala SDSJ ), conforme a la solicitud de la UIA, convocó a la audiencia de preclusión y a las respectivas reuniones preparatorias.
1 Legali, pp. 13
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6. El día 7 de abril de 2025 , la Subsala SDSJ realizó la audiencia de solicitud de preclusión2, en la que inició explicando el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004 y, posteriormente, el fiscal 6º Delegado ante Sala de
preclusión2, en la que inició explicando el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004 y, posteriormente, el fiscal 6º Delegado ante Sala de la UIA procedió a sustentar las peticiones de preclusión, con la causal invocada y los medios probatorios utilizados. La audiencia se suspendió en la tarde del mismo día y continuó el 23 y el 84 de mayo de 2025.
7. Mediante escrito del 30 de enero de 2025, el fiscal 6º delegado ante Sala de la UIA solicitó que se vinculara al coronel (r) del Ejército Nacional Jorge Alberto AMOR PÁEZ al trámite de preclusión, dado que también fue seleccionado como máximo responsable por la SRVR y no aceptó su responsabilidad por los hechos imputados y que son objeto de la petición de preclusión. La SDSJ, mediante la Resolución SCCCM.SDSJ 287 del 3 de febrero de 2025, concedió la solicitud, y vinculó al señor AMOR PÁEZ al trámite de preclusión que adelanta en favor del señor GUZMÁN RAMÍREZ5.
8. El 3 de junio de 2025, la Subsala SDSJ dio lectura a la Resolución SCCCM.SDSJ No. 1744 del 3 de junio de 2025 6, mediante la cual los magistrados de la Subsala SDSJ resolvieron la solicitud de preclusión presentada por la UIA. En la Resolución citada, la Subsala SDSJ negó las peticiones de preclusión de la UIA y, en el numeral segundo de la parte resolutiva , ordenó “ INFORMAR que esta decisión se notifica en estrados y que únicamente la Fiscalía 6° Delegada ante Sala de la Unidad de Investigación y Acusación se
la parte resolutiva , ordenó “ INFORMAR que esta decisión se notifica en estrados y que únicamente la Fiscalía 6° Delegada ante Sala de la Unidad de Investigación y Acusación se encuentra legitimada para promover los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo reglado en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018”. Se notificó la decisión en estrados y el fiscal 6º Delegado ante Sala de la UIA interpuso el recurso de apelación.
9. El delegado del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, ya que “ al haberse resuelto de manera contraria a la solicitud, goza de legitimidad para interponer los recursos ordinarios; toda vez que se trataba no sólo de una decisión que ponía fin al proceso, sino con fuerza vinculante de cosa juzgada y como interviniente c onstitucional, a la luz de la seguridad jurídica, se encontraba legitimado para hacerlo. De no ser considerada la interpretación, en los mismos términos de su antecesor, interponía recurso de queja”. La magistrada negó la apelación del MP, con base en una decisión de la Corte Suprema de Justicia que señala que sólo quien puede promover la terminación del proceso puede interponer el recurso de apelación 7, y procedió a dar trámite al recurso de queja interpuesto.
2 Legali, pp. 9. 3 Legali, pp.27. 4 Legali, pp. 31. 5 Legali, pp. 53. 6 El texto de la Resolución está en Legali, pp. 50.
2 Legali, pp. 9. 3 Legali, pp.27. 4 Legali, pp. 31. 5 Legali, pp. 53. 6 El texto de la Resolución está en Legali, pp. 50. 7 La Subsala SDSJ citó el auto AP3967-2024, en el que sostuvo: “ Sin embargo, toda vez que en la etapa de indagación e investigación sólo la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada para solicitar la preclusión, el interés jurídico para4
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10. El abogado del compareciente Jorge Alberto AMOR PÁEZ interpuso recurso de queja, con base en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 , por haberse negado la posibilidad de interponer el recurso de apelación. El quejoso consideró que la decisión era apelable, de conformidad con lo señalado en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, no ofreció ningún argumento adicional para sustentar su afirmación y para controver tir la decisión de la Subsala SDSJ. Por su parte, el abogado del compareciente GUZMÁN RAMÍREZ solicitó que se le aclarara si en su caso procedía la apelación, a lo que la magistrada relatora respondió que no, por lo que el abogado procedió a interponer el recurso de queja8.
11. En la diligencia se concedió el recurso de apelación a la UIA y se continuó el trámite del recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público y por los abogados de los comparecientes.
11. En la diligencia se concedió el recurso de apelación a la UIA y se continuó el trámite del recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público y por los abogados de los comparecientes.
12. El 7 de junio de 2025, el representante del Ministerio Público sustentó el recurso de queja interpuesto 9. El MP consider ó que la determinación de la magistrada vulneraba el rol constitucional que le ha sido asignado para vigilar la legalidad del proceso y proteger los derechos de las víctimas y de los demás sujetos procesales.
Argumentó que negar la posibilidad de presentar recursos viola los artículos 29 y 277 de la Constitución Política (CP), en especial su función de garante del ordenamiento jurídico, que se extiende a la posibilidad de controvertir decisiones judiciales que puedan afectar los derechos fundamentales de los comparecientes. Indicó que la Senit 3 de 2022, al igual que los autos TP-SA 1519 y 1558 de 2023, señalan que si una decisión causa un perjuicio a un sujeto procesal, este tiene un interés en apelar. Sostuvo que negar el recurso con el argumento de que podría intervenir como no recurrente no sólo resulta insuficiente, sino que es violatorio de lo dispuesto en el artículo 277 de la CP.
recurrir autónomamente la decisión que niega la preclusión sólo le asiste a esa parte, de suerte que los procesados, la defen sa, el Ministerio Público y la representación de víctimas están llamados a intervenir como no recurrentes, de manera accesoria, bie n coadyuvando el recurso o bien oponiéndose al mismo ”. Esta decisión interpreta los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de
Ministerio Público y la representación de víctimas están llamados a intervenir como no recurrentes, de manera accesoria, bie n coadyuvando el recurso o bien oponiéndose al mismo ”. Esta decisión interpreta los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, en los que se establece que “ [e]n cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar” (art. 331), conforme a las causales establecidas en la ley (art. 332). Por su parte, el artículo 335 establece que “[e]n firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”. 8 En la audiencia aparece registrado lo siguiente: “Por su parte, el doctor, Alexander Paniagua, en representación del señor, David Herley Guzmán, solicitó aclaración en el sentido de que se indicara si se negaba el recurso a la Defensa, de acuerdo con lo artículo 176 y siguientes de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 14 y 84 de la Ley 1922 de 2018, puesto que, según el trámite, se establece que primero se niega el recurso, una vez notificado en estrados, para dar trámite al recurso de queja. (…) La señora magistrada reiteró que quien estaba legitimado para interponer recursos era el señor Fiscal, a quien se le había concedido el recurso de apelación. Y, procedía a negarlo por no legitimación a los doctores Antonio Angarita Montes y Alexander Paniagua y al representante del Ministerio Público. De la misma manera, se daría tramite a la queja presentado (sic). Una vez,
Paniagua y al representante del Ministerio Público. De la misma manera, se daría tramite a la queja presentado (sic). Una vez, el señor Fiscal presente el recurso, se correrá traslado como no recurrentes a los demás intervinientes, si era su deseo coadyuvar a la Fiscalía u oponerse al sentido de ese”. 9 Legali, pp. 148.5
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13. El MP agregó que la decisión de preclusión tiene el carácter de sentencia, por lo que no se puede negar su apelabilidad por ese organismo con base en una interpretación jurisprudencial. Sobre todo si con ello se vulneran principios superiores como el de acceso a la justicia, el deber de protección de las víctimas o la propia función constitucional del Ministerio Público.
14. Dentro del expediente LEGALI no aparece constancia de sustentación por parte de los comparecientes del recurso de queja interpuesto.
II. FUNDAMENTOS
15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para conocer del recurso de queja en contra de la Resolución SCCCM.SDSJ No. 1744 del 3 de junio de 2025 , y determinar si el a quo tuvo razón al indicar en la Resolución atacada que contra esa decisión solo el Fiscal de la UIA podría interponer el recurso de apelación.
16. Como problema jurídico , la Sección de Apelación deberá establecer si las decisiones sobre las solicitudes de preclusión solo pueden ser apeladas por la UIA,
interponer el recurso de apelación.
16. Como problema jurídico , la Sección de Apelación deberá establecer si las decisiones sobre las solicitudes de preclusión solo pueden ser apeladas por la UIA, sobre la base de ser la única que puede solicitar esa forma de terminación anticipada del proceso transicional o si, por el contrario, todos los sujetos q ue sean afectados por esa decisión , que tengan interés legítimo o que tengan la función de vigilancia del ordenamiento jurídico o de garante de los derechos de los sujetos procesales tienen la posibilidad de interponer el recurso de apelación correspondiente.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no es fuente de derecho aplicable por la JEP
17. Como lo destaca el Ministerio Público, la magistrada relatora fundamentó su decisión en una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ)10 en la que se indica que, dentro de la justicia penal ordinaria (JPO), solo la Fiscalía General de la Nación tiene interés para apelar la decisión que niega su solicitud de preclusión de la investigación penal, por lo que los otros sujetos procesales están llamados a intervenir de manera accesoria como no recurrentes. La pr imera instancia justific ó su decisión mediante una nota de pie de página en la que cit ó la decisión de la CSJ. Sin embargo, no explic ó por qué es aplicable el precedente del alto órgano de la JPO por encima del propio derecho transicional.
18. La primera instancia pasa por alto que, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), el derecho aplicable en la JEP está circunscrito a las normas allí señaladas, esto es, el Código Penal colombiano, el Derecho Internacional
23 y 24 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), el derecho aplicable en la JEP está circunscrito a las normas allí señaladas, esto es, el Código Penal colombiano, el Derecho Internacional
10 Auto AP3967-2024 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.6
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en materia de Derechos Humanos (DIDH), el Derecho Internacional Humanitario (DIH) y el Derecho Penal Internacional (DPI), “siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”. En materia procesal, la norma aplicable es la Ley 1922 de 2018 y las normas que lo complementan 11. En esa Ley se encuentra una cláusula de remisión, según la cual en aquellos aspectos no regulados en el derecho transicional se dará aplicación a lo dispuesto en la Ley 1592 de 2012, la Ley 1564 de 2012, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, “siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional”. Dentro de las fuentes de remisión no se encuentra la jurisprudencia de la CSJ, por lo que el deber de argumentación es mayor para justificar por qué se adopta una decisión de no conceder la apelación con base en un precedente que está previsto para orientar el trabajo de la JPO y no el de los órganos de la JEP.
19. La SA ha reconocido que, previo a acudir a otras fuentes legales, es necesario determinar que el aspecto no ha sido regulado por la legislación transicional y que se
19. La SA ha reconocido que, previo a acudir a otras fuentes legales, es necesario determinar que el aspecto no ha sido regulado por la legislación transicional y que se ajusta a los principios de la justicia transicional. En consecuencia, correspondía a la primera instancia justificar por qué no se daba aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y en la Senit 3 de 2022, para poder acudir a la legislación ordinaria. Debe recordarse que la remisión normativa es una solución del legislador frente a un vacío legal, pero para darle curso se debe demostrar la existencia de ese vacío y es eso precisamente lo que el a quo no ha hecho12.
El Ministerio Público y los sujetos procesales afectados con la decisión tienen legitimidad para interponer el recurso de apelación
11 En la Senit 3 de 2022 se sostiene: “ Según el artículo 24 de la LEJEP, la JEP cuenta no solo con una ley, sino con un compendio de disposiciones que conforman las fuentes del derecho en materia procesal: la Constitución Política, los Actos Legislativos 1 y 2 de 2017, la Ley 1922 de 2018 y la LEJEP. Es el mismo legislador estatutario el que califica como fuentes del derecho en materia procesal para esta Jurisdicción sus propios contenidos y los de las otras codificaciones referidas. El artículo 76 de la LEJEP deja claro que las reglas procesales que se establecieron para la JEP, compiladas en la Ley 1922 de 2018, debían
“completar”, “cuando ello sea necesario”, las normas adjetivas dictadas en el cuerpo de la misma LEJEP, y por supuesto que las disposiciones de la Ley 1922 de 2018 no podían “ser contrarias ni dejar sin efecto los contenidos de los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 y de la [LEJEP]”. // 22. En esta Jurisdicción también resultan vinculantes determinados aspectos procesales que fueron regulados, por ejemplo, en la Ley 1820 de 2016 y en los Decretos 277 de 2017 y 706 de 2017, entre otras normas17. Y por supuesto que debe observarse igualmente la jurisprudencia pertinente de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que la Constitución Política es una de las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP. Si el legislador incluyó dentro de las fuentes del derecho en materia procesal de esta Jurisdicción a la Constitución y a sus enmiendas, y esos preceptos son por definición abstractos y no expresan reglas adjetivas concretas, entonces es claro que la autoridad judicial transicional puede emplear la Carta Política y sus desarrollos como referentes para precisar parámetros o reglas procesales más específicas a partir de los contenidos de las otras fuentes del derecho en material procesal de la JEP. Es el mismo legislador estatutario el que avala que, en observancia del texto constitucional tal como ha sido establecido e interpretado, el operador jurídico transicional pueda deducir, expresar o precisar regulaciones procesales concretas de acuerdo con las disposiciones de las otras fuentes adjetivas vinculantes en la Jurisdicción”. 12 De acuerdo con la Senit 3 de 2022: “Cuando el mencionado artículo 72 se refiere a “lo no regulado” en la misma Ley 1922,
en la Jurisdicción”. 12 De acuerdo con la Senit 3 de 2022: “Cuando el mencionado artículo 72 se refiere a “lo no regulado” en la misma Ley 1922, debe por tanto interpretarse que no alude únicamente a las cuestiones, temas o asuntos procesales particulares que no están expresamente definidos en el cuerpo de esa ley procedimental, sino en general en todas las fuentes del derecho en materia procesal que vinculan en la Jurisdicción. Al operador jurídico transicional le corresponde entonces definir si hay o no una norma en la Ley 1922 de 2018 que regule el tema procesal analizado, pero también revisar en la misma idea el contenido de la Constitución Política, las Leyes 1957 de 2019 y 1820 de 2016, el Decreto 277 de 2017, etc. Solo cuando en el conjunto de las fuentes del derecho en materia procesal la JEP no encuentre o no pueda deducir, extraer o precisar la regulación procesal específica que requiere para su ejercicio jurisdiccional, podrá entrar a considerar las remisiones que estipula el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018”.7
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20. Conforme a ello debe analizarse si el Ministerio Público es uno de los sujetos con capacidad de apelar la decisión que resuelve sobre la solicitud de preclusión presentada por la UIA. Al respecto debe tenerse en cuenta la función legal y constitucional que cumple el Ministerio Público en el proceso transicional. En primer lugar, conforme lo disponen los artículos 118 y 277 de la CP, al MP le corresponde la guarda y promoción
por la UIA. Al respecto debe tenerse en cuenta la función legal y constitucional que cumple el Ministerio Público en el proceso transicional. En primer lugar, conforme lo disponen los artículos 118 y 277 de la CP, al MP le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, las garantías fundamentales del proceso y la protección d el interés público. En desarrollo de tal función, el MP puede “[i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales ” (Articulo 277-7 C.P). Además, el MP cumple una función especial en la JEP, como lo fue reconocido por la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de la norma que pretendía limitar la función judicial de la Procuraduría, est a es: “materializar el sistema de frenos y contrapesos, y que, en el escenario específico del sistema transicional, constitu[ye] una garantía institucional de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación”13.
21. Por ello, el artículo 4 de la Ley 1922 de 2018 incluye a la Procuraduría como un interviniente especial y le otorga facultades de intervención en defensa de los derechos de las víctimas o de la sociedad, tal y como se indica en los artículos 46-4, 48, 61, 62, 67, entre otros. Adicionalmente, la Senit 3 de 2022 prevé que , en ausencia de ubicación de las víctimas, el MP sea notificado para que pueda ejercer los recursos de ley y ejercer su representación. En consecuencia, no hay nada en la legislación transicional que impida que el MP interponga los recursos correspondientes en contra de las decisiones de las
las víctimas, el MP sea notificado para que pueda ejercer los recursos de ley y ejercer su representación. En consecuencia, no hay nada en la legislación transicional que impida que el MP interponga los recursos correspondientes en contra de las decisiones de las Salas de Justicia y de las Secciones para dar cumplimiento a su función de protección del ordenamiento jurídico y de los derechos de las víctimas. Todo lo contrario, su rol en el Sistema lo habilita para intervenir y presentar los recursos, observaciones y solicitudes que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones constitucionales.
22. En consecuencia, el MP está legitimado para interponer el recurso de apelación en contra de las decisiones susceptibles de ese recurso, todo ello dentro del término legal y con las formas establecidas para ello. De la misma, manera como se indica en la Senit 3 ya citada y en los autos TP-SA 1519 y 1558 de 2023, quien sufre un perjuicio con la decisión adoptada por la JEP tiene un interés para apelar, por lo que no es posible limitar ese derecho por vía de remisión legal.
La apelabilidad de una decisión se determina por lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, en las normas específicas y conforme a los criterios establecidos por la Senit 3 de 2022.
13 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.8
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23. El artículo 1º de la Ley 1922 de 2018 reconoce el debido proceso como uno de los principios rectores del proceso transicional. De acuerdo con esta norma, este derecho
23. El artículo 1º de la Ley 1922 de 2018 reconoce el debido proceso como uno de los principios rectores del proceso transicional. De acuerdo con esta norma, este derecho supone, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y del ejercicio del derecho a la defensa y de contradicción de pruebas. Como consecuencia del ejercicio de ese derecho, se garantiza la segunda instancia para aquellas decisiones incluidas en el artículo 13 de la citada ley o en normas específicas.
24. La SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022 reconoce que en la jurisdicción especial no puede haber, de antemano, procedimientos de única instancia, que estén sustraídos por completo de la posibilidad de ejercicio de un recurso o de uno que contribuya a la unificación de criterios. Así se señala en esta decisión cuando se dispone que “[p]or una parte, debe existir en la JEP al menos un medio de defensa y contradicción contra las decisiones finales de las Salas de Justica y Secciones del Tribunal, apropiado para enmendar eventuales errores y corregir cualquier atisbo de arbitrariedad e injusticia. Así lo ordena la Constitución, como regla general, cuando, al referirse a los actos de cierre de los procesos judiciales prescinde de hacer distinciones entre los ordina rios y transicionales: “[…] toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley ” (art. 31). Lo establece, también y en similares términos, la Convención Americana de Derechos Humanos, parte del bloque de constitucionalidad y fuente normativa de la JEP: toda persona tiene "[d] erecho a
también y en similares términos, la Convención Americana de Derechos Humanos, parte del bloque de constitucionalidad y fuente normativa de la JEP: toda persona tiene "[d] erecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior” (art. 2, lit. h). Y lo concreta la Ley 1922 de 2018, cuando estipula que son apelables “[l] a sentencia” (art. 13, num. 11º) y otras providencias que dan conclusión a los trámites: “[l] a resolución que define la competencia de la JEP ” (art. 13, num. 1º) y “[l]a resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso ” (art. 13, num. 6º). De otro lado, las decisiones de cierre en cada procedimiento de la JEP deben poder ser examinadas por la SA para que, por conducto del recurso de alzada, se pronuncie sobre el procedimiento como un todo y garantice, así, la unidad en el entendimiento del derecho, la sistematicidad, la igualdad de trato, la confianza legítima y la seguridad jurídica para sujetos procesales, intervinientes y demás interesados (CP, arts. 2, 13 y 83; AL 1/17, art. trans. 59; Ley 1922/18, art. 59). // 416. La doble instancia opera en el ordenamiento jurídico colombiano como un derecho, como un principio y como una garantía. Hace parte de su finalidad permitir que otro funcionario judicial, independiente y de más alta jerarquía, revise la decisión que es adversa a los intereses de los involucrados, y de esa forma auspicie una deliberación más amplia y detenida, con propósitos de corrección y mejora, antes de que opere la cosa juzgada material. En los
los intereses de los involucrados, y de esa forma auspicie una deliberación más amplia y detenida, con propósitos de corrección y mejora, antes de que opere la cosa juzgada material. En los procesos de justicia transicional es particularmente importante que las decisiones judiciales finales sean justas y queden debidamente sustentadas, fáctica y jurídicamente”14.
25. La regla establecida en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no tiene carácter de numerus clausus, y, por ello, en la Senit 3 se reconoce que la apelabilidad de una decisión puede provenir de “otras fuentes del derecho procesal en la JEP, algunas de las cuales admiten expresamente la procedibilidad de la alzada contra ciertas providencias. O del propio artículo 13,
14 Párr. 415.9
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si la providencia apelada guarda estrecha relación con una de las allí previstas. Y, finalmente, el fundamento legal puede emerger de la interpretación del ordenamiento, apreciado en su integralidad, en casos excepcionales en los que la apelabilidad de la decisión es condición necesaria, en términos estrictos, para el cumplimiento de los fines de la JEP, aunque la ley no lo exprese así”15.
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