JEP - Auto TP SA 2004 18 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2004 18 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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C O M P A R E C I E N T E: J U A N C A R L O S M E N E S E S Q U I N T E R O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2004 de 2025
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Expediente LEGALi Compareciente 0000012-32.2025.0.00.0001 Juan Carlos MENESES QUINTERO Asunto Apelación de la decisión que acepta la competencia de la JEP sobre un asunto.
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de alzada formulado por el compareciente contra la Resolución 2990 del 17 de septiembre de 2024, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , mediante la cual aceptó la competencia prevalente para conocer de un proceso disciplinario seguido en su contra.
SÍNTESIS DEL CASO
El entonces teniente Juan Carlos MENESES QUINTERO fue comandante de la Estación de Policía de Yarumal -Antioquia en 1994 . Durante aquel periodo , el grupo conocido como “ Los Doce Apóstoles ” perpetró una serie de homicidios selectivos en la región ,
de Policía de Yarumal -Antioquia en 1994 . Durante aquel periodo , el grupo conocido como “ Los Doce Apóstoles ” perpetró una serie de homicidios selectivos en la región , contando con el beneplácito de funcionarios de la Policía Nacional (PN). Atendiendo a esa situación , el compareciente fue investigado disciplinariamente por la Oficina de Control Interno (OCI) de la PN. Ese t rámite finalizó al no encontrarse pruebas suficientes para declarar la responsabilidad del señor MENESES QUINTERO . Posteriormente, la Procuraduría General de la Nación (PGN), sancionó disciplinariamente al compareciente por las mismas conductas entre las que se encontraban los homicidios de varias personas. Apelada esa providencia, el procurador general de la nación revocó la sanción impuesta al considerar que la decisión de la OCI constituía cosa juzgada sobre los hechos mencionados. Posteriormente, la SDSJ asumió competencia prevalente sobre aquellos trámites disciplinarios . El compareciente considera vulnerado el principio de non bis in idem.2
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ANTECEDENTES
Trámite previo a la llegada del asunto a la JEP
1. El señor Juan Carlos MENESES QUINTERO y otros integrantes de la PN fueron
ANTECEDENTES
Trámite previo a la llegada del asunto a la JEP
1. El señor Juan Carlos MENESES QUINTERO y otros integrantes de la PN fueron procesados disciplinariamente por la PGN por su participación en varios homicidios perpetrados por el grupo denominado “ Los Doce Apóstoles ”. Si bien en la primera instancia de aquel trámite (f. 11.613, anexo pdf. f. 128) resultaron sancionados, el procurador general de la Nación, al desatar la alzada, revocó esa providencia por considerar que sobre estos hechos existió una decisión previa, proferida por la OCI de la PN , bajo el radicado 216/94, en la que , el 5 de mayo de 1995 , se dispuso la cesación de aquel procedimiento por cuanto no existía presupuesto probatorio para demostrar la responsabilidad de los investigados 1. En ese sentido , el procurador general concluyó, en el trámite de radicado 008 -144409, que la decisión de la OCI había hecho tránsito a cosa juzgada sobre esos hechos (f. 21.579).
2. Por algunos de estos homicidios se iniciaron dos procesos penales contra el compareciente. Concretamente, la justicia penal ordinaria (JPO) conoció de las muertes de Camilo Barrientos Durán, “Jorge de Jesús Quintero y Jhon Jairo Olarte, padre e hijo en su orden”.
3. En cuanto a los homicidios de “ Jorge de Jesús Quintero y Jhon Jairo Olarte ”, perpetrados en su residencia por un grupo de hombres encapuchados el 5 de marzo de 1994, la Fiscalía General de la Nación (FGN), en el sumario 13.609-A, consideró que los
perpetrados en su residencia por un grupo de hombres encapuchados el 5 de marzo de 1994, la Fiscalía General de la Nación (FGN), en el sumario 13.609-A, consideró que los dictámenes balísticos que asociaban al fusil de dotación del señor MENESES QUINTERO con los homicidios mencionados no eran fiables, ni tampoco resultaba seguro que esa arma fuera de su uso exclusivo. Por ello, el 11 de marzo de 2002, precluyó aquel trámite ante la falta de pruebas que permitieran endilgarle al investigado la responsabilidad por aquellas conductas (f. 21.589).
4. En cuanto al segundo proceso, e l compareciente fue acusado 2, privado de su libertad y posteriormente declarado penalmente responsable el 3 de agosto de 20173 por el homicidio agravado de Camilo Barrientos Durán conforme a la sentencia proferida , en agotamiento de la primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
1 Así fue retratada aquella decisión, de 1994, en la providencia del noviembre de 1998, proferida por el procurador general de la Nación, en el trámite disciplinario radicado 008-144409 (f. 21.550). 2 La resolución de acusación fue proferida el 8 de enero de 2014 (f. 11618, anexo pdf. f. 34), por el delito de homicidio agravado regulado en el artículo 104.7 de la Ley 599 de 2000 . Esto, a pesar de que los hechos se perpetraron en vigencia del artículo 324.7 del Decreto Ley 100 de 1980. 3 Aquel despacho judicial tasó la pena a imponer en 27 años de prisión y 10 años de inhabilidad para ejercer “derechos
vigencia del artículo 324.7 del Decreto Ley 100 de 1980. 3 Aquel despacho judicial tasó la pena a imponer en 27 años de prisión y 10 años de inhabilidad para ejercer “derechos y funciones públicas”.3
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Especializado de Antioquia dentro del radicado 2014-00270. Tal decisión no se encuentra en firme pues, mientras se desataba el trámite de la apelación, el asunto fue remitido a la JEP para adelantar el estudio de la procedencia de beneficios transicionales (f. 764). En todo caso, el recuento fáctico realizado por la JPO en aquella decisión fue el siguiente:
El 25 de febrero de 1994, cuando CAMILO BARRIENTOS DUR ÁN se dedicaba a su actividad de conductor de un bus escalera que cubría la ruta Yarumal-Campamento, fue requerido por dos de sus pasajeros para detener la marcha quienes dispararon sobre su humanidad en varias ocasiones, produciendo su deceso. El señor CAMILO BARRIENTOS previamente había sido objeto de hostigamientos por parte de la policía destacada en Yarumal y Campamento, tanto así que sus amigos le aconsejaban [que] se alejara de la región por un tiempo, dado que su nombre aparecía en
parte de la policía destacada en Yarumal y Campamento, tanto así que sus amigos le aconsejaban [que] se alejara de la región por un tiempo, dado que su nombre aparecía en una lista [que] contenía nombres de personas a asesinar por tratarse de colaboradores de la guerrilla. En repetidas declaraciones realizadas ante diferentes autoridades, personalidades y medios de comunicación el Mayor(r) de la Policía Juan Carlos Meneses Quintero ha manifestado su participación en estos hechos.
4.1. En decisión del 13 de abril de 2018, e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en su Sala de Decisión Penal, confirió al compareciente la privación de la libertad en una unidad policial.
Trámite ante la JEP
5. El 18 de enero de 2017, el señor Juan Carlos MENESES QUINTERO, cuando aún se encontraba privado de la libertad con ocasión del proceso adelantado en su contra por el homicidio de Camilo Barrientos Durán, elevó una petición de sometimiento a la JEP con el fin de que se definiera su situación jurídica en relación con ese trámite (f. 13).
6. El 8 de mayo de 2018, la SDSJ en la Resolución 100, asumió el conocimiento de l proceso penal por el cual el compareciente se encontraba privado de la libertad , y le solicitó aclarar las propuestas de contribución a la ver dad que realizaría en el marco transicional4 (f. 505). Posteriormente en la Resolución 832 del 16 de julio de 2018, le fue negado el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada ( LTCA) al compareciente, por cuanto no cumplía con el tiempo mínimo de privación de la libertad
(f. 1.299).
negado el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada ( LTCA) al compareciente, por cuanto no cumplía con el tiempo mínimo de privación de la libertad (f. 1.299).
7. Tras una nueva petición de beneficios presentada el 21 de marzo de 2018, la SDSJ profirió la Resolución 1358 del 5 de abril de 2019 concediendo la LTCA al solicitante en
4 También precisó que esa decisión no implicaba que el señor MENESES QUINTERO ingresara a la JEP, ni el otorgamiento de beneficios transicionales.4
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el marco del trámite adelantado por la muerte de Camilo Barrientos Durán. En su decisión la Sala de Justicia indicó que el hecho se relacionó con el conflicto armado no internacional (CANI) en tanto fue determinado por la existencia de una “ lista negra” – elaborada por “Los Doce Apóstoles”– con base en la cual se pretendía asesinar a ciertos pobladores de la zona que habían sido “ tildad[os] de pertenecer a la guerrilla ”. En esa misma providencia se precisó que el señor MENESES QUINTERO se encontraba en los listados elaborados por el Ministerio de Defensa Nacional que fueron enviados a la JEP5. También se evaluó el tiempo de privación de la libertad del solicitante y se le precisó el
misma providencia se precisó que el señor MENESES QUINTERO se encontraba en los listados elaborados por el Ministerio de Defensa Nacional que fueron enviados a la JEP5. También se evaluó el tiempo de privación de la libertad del solicitante y se le precisó el régimen de condicionalidad al cual quedaba sujeto (f. 1.731). Además de este análisis, mencionó la existencia del procedimiento penal que adelantó la FGN en contra del compareciente por el homicidio de Jorge de Jesús Quintero y John Jairo Quintero Olarte sucedido en 1994 en Yarumal-Antioquia6, aunque sobre este asunto no se emitió ningún pronunciamiento7.
8. Posteriormente l a S ala, en tres oportunidades, solicitó al señor MENESES QUINTERO su aporte a la verdad en el marco de un compromiso claro concreto y programado, o la complementación de este8. Estos requerimientos fueron atendidos en igual número de ocasiones (f. 1.686, 1.845 y 2.398). Además de lo anterior, el 23 de diciembre de 2022, el compareciente hizo llegar a la SDSJ el formato F19 (f. 11.953).
9. Con el objetivo de cumplir con los requerimientos fijados en materia de verdad, el compareciente presentó tres documentos en los cuales relató la manera en que se relacionó la PN con el grupo denominado “ Los Doce Apóstoles” en Yarumal-Antioquia en el año 1994 , mientras ejerció como comandante de la respectiva estación de policía
(f. 1.686, 1.845 y 2.398).
9.1. En su aporte inicial, el compareciente indicó que “[e]n ningún momento intervine
en el año 1994 , mientras ejerció como comandante de la respectiva estación de policía (f. 1.686, 1.845 y 2.398).
9.1. En su aporte inicial, el compareciente indicó que “[e]n ningún momento intervine de forma directa o indirecta en la materialización del homicidio del señor CAMILO BARRIENTOS DURÁN, porque solo tuve conocimiento de que su nombre estaba en una lista como colaborador de las FARC”. Sin embargo, indicó lo siguiente: “asumo mi responsabilidad en la omisión por permitir el actuar de los grupos de autodefensa, cuyo fin era eliminar a toda persona que fuese integrante, colaborador o afín a las FARC”.
5 Concretamente indicó que aquel nombre se encuentra registrado en el “ oficio 21012 de 17 de marzo de 2017, suscrito por el Dr. Luis C. Villegas Echeverri, Ministro de Defensa Nacional (…)”. 6 Radicado 13.609-A de la Fiscalía General de la Nación. 7 Al haber sido precluido aquel procedimiento, no se precisaba, en principio, emitir un pronunciamiento en el marco de la LTCA. 8 Ver resoluciones de la SDSJ n.o 2750 de 2018 (f. 1.430), 1358 de 2019 (f. 1.731) y 7956 de 2019 (f. 2.350). 9 Allí se consignó el apellido “Rodríguez” como el segundo apellido del compareciente. Sin embargo, por cuanto el documento fue remitido desde el correo electrónico d el mismo señor Meneses Quintero, y los demás datos son correctos, no existe motivo para considerar inválido o restar valor a aquel documento.5
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documento fue remitido desde el correo electrónico d el mismo señor Meneses Quintero, y los demás datos son correctos, no existe motivo para considerar inválido o restar valor a aquel documento.5
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9.2. En su segundo aporte, además de profundizar en los vínculos entre la sociedad civil, la PN y “ Los Doce Apóstoles”, precisó que la muerte de Jorge Quintero Zapata 10 y Jhon Jairo Quintero Olarte tuvo lugar luego de que señalaran a estas personas como “extorsionistas”. Producto de ell o, integrantes del grupo paramilitar ingresaron a la vivienda de las víctimas y les ocasionaron la muerte. Al concluir su aporte señaló que “posiblemente [pude ser responsabilizado] por mis acciones u omisiones como comandante del Distrito 7 de Policía Yarumal, debido a que el grupo ‘Los Doce Apóstoles’ cometió una serie de trasgresiones a las normas (…), y desde hace m ás de un lustro estoy asumiendo parte de esa responsabilidad, sin que haya tenido eco en la administración de justicia”.
9.3. En su última intervención, el compareciente afirmó haber explicado “con lujo de detalles los errores cometidos por la justicia en Colombia, y que, sin ello, las víctimas nunca hubieran podido tener la posibilidad de conocer la verdad” . Además, indicó que “ fue a causa
detalles los errores cometidos por la justicia en Colombia, y que, sin ello, las víctimas nunca hubieran podido tener la posibilidad de conocer la verdad” . Además, indicó que “ fue a causa de [sus] denuncias que estos procesos, que se encontraban archivados, (…) fueron reabiertos” y “gracias a esa verdad que fue contada por [él] es que las víctimas conocen lo que sucedió (…) [en especial el caso de] Camilo Barrientos Durán”. Además, reiteró que los homicidios de “Jorge Quintero , Javier [es decir Jhon Jairo] Quintero Olarte (…) [y] Camilo Barrientos Durán” sucedieron mientras fue comandante de la Estación de Policía de YarumalAntioquia.
10. El 06 de septiembre de 2024, en el Auto SRVR-SUB-L-CASO-08-129-2024, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas (SRVR) llamó al señor MENESES QUINTERO a rendir versión voluntaria en el macrocaso 08.
11. Mediante Resolución 2990 del 17 de septiembre de 2024 (f. 15.832), la SDSJ asumió competencia prevalente sobre el proceso disciplinario de radicado n. o 008-144409, adelantado ante la PGN, en el cual se conocieron las conductas perpetradas por el grupo conocido como “Los Doce Apóstoles” en complicidad o con el beneplácito de miembros de la PN, entre ellos el compareciente. En esta decisión, la Sala precisó que los hechos fueron perpetrados en 1994, siendo anteriores a noviembre de 2016, por lo que encontró satisfecho el ámbito temporal de competencia de la JEP. De igual manera corroboró el
fueron perpetrados en 1994, siendo anteriores a noviembre de 2016, por lo que encontró satisfecho el ámbito temporal de competencia de la JEP. De igual manera corroboró el cumplimiento d el factor subjetivo por cuanto , para la fecha de los homicidios, el compareciente era comandante del Distrito Siete de la PN ubicado en Yarumal10 En algunos apartes del expediente -más concretamente en la decisión de segunda instancia de la PGN se hace referencia a esta persona como “Jairo Quintero Zapata”. Sin embargo, atendiendo a la fecha de los hechos, sus apellidos y el contexto en que se presentó su homicidio es posible deducir que Jorge Quintero Zapata y Jairo Quintero Zapata son la misma persona, en tanto él y Jairo Quintero Olarte fueron las únicas dos personas fallecidas el 5 de marzo de 1994, en el hogar de la familia Quintero. Además, en las decisiones de primera instancia de la PGN y la decisión de preclusión de la FGN sobre el asunto, se hace referencia a dos víctimas: Jhon Jairo Quintero Olarte y Jorge Quintero Zapata.6
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Antioquia. En cuanto a la relación entre el CANI y los sucesos objeto de estudio (factor material), la SDSJ advirtió que se trata de hechos que podrían constituir infracciones al
Antioquia. En cuanto a la relación entre el CANI y los sucesos objeto de estudio (factor material), la SDSJ advirtió que se trata de hechos que podrían constituir infracciones al derecho internacional humanitario (DIH) así como ejecuciones extrajudiciales , conductas en las cuales el compareciente, como integrante de la PN, tomó parte en asocio con grupos paramilitares . Concretamente indicó que esa colaboración entre fuerza pública y grupos ilegales de “justicia privada” podría generar la responsabilidad de la muerte de 34 personas, entre las que se cuentan Camilo Barrientos Durán, Jhon Jairo Quintero Olarte y “Jairo (sic) [o Jorge] Quintero Zapata”, entre otras “víctimas que fueron relacionadas [,] por la investigación de la Procuraduría General de la Nación [,] como objetivo del accionar [de] (…) ‘Los Doce Apóstoles’ en los municipios de Yarumal, Campamento y otros municipios del norte de Antioquia (…)”. En esa decisión también se precisó que el compareciente fue citado a versión voluntaria por la SRVR en el marco del Caso 08 11, donde serían realizados los correspondientes aportes a la verdad . Además de lo anterior, se dispuso que el Ministerio Público asumiera la representación de los derechos de las víctimas “ mientras son localizadas y se define su participación ante esta jurisdicción”.
12. El 20 de octubre de 2024, el señor MENESES QUINTERO recurrió en reposición y apelación la Resolución 2990 del 17 de septiembre de 2024 de la SDSJ (f. 21.541)12. Su argumento se centró en la existencia de un doble juzgamiento , pues los hechos fijados
y apelación la Resolución 2990 del 17 de septiembre de 2024 de la SDSJ (f. 21.541)12. Su argumento se centró en la existencia de un doble juzgamiento , pues los hechos fijados por la S ala se refieren a un asunto en el que la OCI de la PN no logró desvirtuar su presunción de inocencia . Además, indicó que la SDSJ tuvo en cuenta únicamente la decisión de primera instancia en el trámite disciplinario ante la PGN, mas no aquella de segunda instancia, ni la proferida por la OCI de la PN, siendo estas últimas dos las que, para el recurrente, tienen relevancia jurídica a efectos de impedir un nuevo juzgamiento por unos mismos hechos. De igual manera, precisó que la Fiscalía General de la Nación precluyó, en su favor, la investigación identificada con el radicado sumarial 13.609-A, adelantada por hechos que tuvieron lugar el 5 de marzo de 1994, en donde fueron asesinados Jorge de Jesús Quintero y Jhon Jairo Olarte por unos encapuchados que ingresaron a su vivienda.
13. El 30 de diciembre de 2024, en la Resolución 4006, la SDSJ no repuso su decisión de conocer el trámite disciplinario n.o 008-144409 y concedió la alzada en el efecto devolutivo (f. 23.202). Como parte de los argumentos expuestos por la Sala, se indicó que el compareciente hizo varias revelaciones en su propuesta de régimen de condicionalidad que resultan relevantes en el trámite . Aquellas manifestaciones
11 El 30 de julio de 2024, la SDSJ –en Resolución 2558– elevó moción de actualización de competencias a la SRVR con
condicionalidad que resultan relevantes en el trámite . Aquellas manifestaciones
11 El 30 de julio de 2024, la SDSJ –en Resolución 2558– elevó moción de actualización de competencias a la SRVR con el fin de determinar si los mencionados hechos serían priorizados en un macrocaso (f. 20.269). 12 El recurso se formuló de manera oportuna , siendo trasladado a los no recurrentes el 14 de noviembre de 2024 ( f. 22.942).7
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pusieron de presente su conocimiento, no solo del proceso de formación e integración del grupo denominado “Los Doce Apóstoles”, sino de una lista de personas a las que esa organización decidió causar la muerte con el apoyo de la PN. Además, la Sala vio como relevante el hecho de que el compareciente validara que “los hechos objeto de investigación [disciplinaria] tuvieron efectiva ocurrencia”. Otro de los aportes tenidos en cuenta por la SDSJ se refirió a que, en criterio del compareciente, los procedimientos de la PGN y la FGN no generaron mayores resultados por cuanto –desde la perspectiva del señor MENESES QUINTERO – estuvieron “ mal enfocados”. Teniendo en cuenta ello, la Sala recordó el precedente de la SA conforme al cual se ha establecido que es posible evaluar
FGN no generaron mayores resultados por cuanto –desde la perspectiva del señor MENESES QUINTERO – estuvieron “ mal enfocados”. Teniendo en cuenta ello, la Sala recordó el precedente de la SA conforme al cual se ha establecido que es posible evaluar nuevamente los casos que cuentan con decisiones absolutorias o equivalentes, “siempre que se demuestre que no se cumplió con el deber de investigar y sancionar graves crímenes o violaciones de los derechos humanos ”13. También tuvo en consideración la Sentencia SP3204-2017, proferida por la Corte Suprema de Justici a en donde se indicó que: “la confesión de un postulado a la Ley de Justicia y Paz [sobre sus propias conductas, es] suficiente para revisar la sentencia absolutoria en caso de graves violaciones a los derechos humanos, incluso sin una decisión judicial internacional o nacional que confirme el incumplimiento del deber del Estado de investigar imparcialmente ”14. A partir de las revelaciones del compareciente, y de las providencias citadas, la SDSJ decidió mantener la decisión inicialmente adoptada.
14. El 14 de enero de 2025, mediante Resolución 040, la SDSJ solicitó al SAAD la designación de un abogado que representara los intereses del señor MENESES QUINTERO (f. 23.301). Dos días después, en Resolución 088, reconoció personería para actuar al abogado respectivo (f. 23.308).
15. El despacho sustanciador de la segunda instancia emitió el auto de ponente 182 del 6 de marzo de 2025 en el que le solicitó a la Secretaría Judicial de la SDSJ allegar todos los soportes del proceso de notificación de la providencia apelada. En respuesta
del 6 de marzo de 2025 en el que le solicitó a la Secretaría Judicial de la SDSJ allegar todos los soportes del proceso de notificación de la providencia apelada. En respuesta a ello, la Secretaría Judicial de la SDSJ indicó que la notificación de la Resolución 2990 de 2024 se realizó mediante correos electrónicos remitidos a los comparecientes, a sus apoderados, al Ministerio Público, a la UIA, a la SRVR, al Ministerio de Defensa
13 Al respecto la decisión mencionada citó el Auto TP-SA 1585 de 2023. 14 Al respecto la providencia citada por la SDSJ indicó lo siguiente: “Considera la Corte que si se cuenta con la confesión de un postulado sobre la comisión de delitos por los cuales fue absuelto, el valor jurídico y demostrativo de dicha prueba descarta la necesidad de un pronunciamiento de autoridad judicial, ya internacio nal con competencia reconocida por Colombia, o bien nacional, acerca de ese novedoso medio de convicción. (…) Se advierte, no obstante, que cuando la prueba nueva o el hecho novedoso corresponden a las versiones libres de personas diferentes al beneficiado con la preclusión de investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, no aplica la misma sol ución. En ese evento tienen vigor pleno las exigencias plasmadas en la sentencia C-003 de 2004 y en el numeral 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Es decir, deberá tratarse de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internaci onal Humanitario y acreditarse que se ha establecido mediante una decisión judicial interna o proferida por una instancia internacional con competencia reconocida por Colombia, que hay hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, o bien, que aún sin tales elementos probatorios, se declaró el
una decisión judicial interna o proferida por una instancia internacional con competencia reconocida por Colombia, que hay hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, o bien, que aún sin tales elementos probatorios, se declaró el incumplimiento de las obligaciones del Estado en orden a investigar seria e imparcialmente esas violaciones”.8
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Nacional, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la DIJIN, a la Procuraduría con funciones disciplinarias para la defensa de los derechos humanos, a la Relatoría de la JEP y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (f. 21.463 a 21.475).
16. La SA también estudió la manifestación de impedimento formulada por uno de los magistrados de la Sección, siendo declarada improcedente conforme al Auto TP-SA 1977 de 2025 de 14 de mayo de 2025.
COMPETENCIA
17. La SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el compareciente contra la Resolución 2990 del 17 de septiembre de 2024, proferida por la SDSJ, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1922 de
2018. La SA ha considerado que esta norma permite recurrir en alzada aquellas decisiones en las que la JEP asume competencia sobre una persona (sometimiento)15 o
2018. La SA ha considerado que esta norma permite recurrir en alzada aquellas decisiones en las que la JEP asume competencia sobre una persona (sometimiento)15 o sobre un caso en el que se pueden generar efectos adversos sobre los derechos del recurrente16. En ese sentido, cuando la SDSJ asumió el estudio del trámite disciplinario culminado con una decisión favorable al compareciente, abrió la posibilidad de que se afectaran sus derechos, en tanto se podría vulnerar la prohibición de doble juzgamiento por las mismas conductas (non bis in idem). Por tal motivo, la SA considera que, contra esa decisión, es procedente el recurso vertical.
HECHOS PROBADOS RELEVANTES
18. El señor Juan Carlos MENESES QUINTERO se desempeñó como teniente en la Estación de Policía ubicada en Yarumal-Antioquia en el año de 1994, como consta en el oficio 01260 REHUM-C103 de 18 de agosto de 1994, expedido por la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Nacional (f.4.671).
19. El señor MENESES QUINTERO fue beneficiado con la cesación del procedimiento adelantado por OCI de la PN, respecto de los hechos que lo relacionaban con el actuar de “ Los Doce Apóstoles”, siendo esa decisión el fundamento usado por la PGN para “Decretar la terminación del procedimiento ”17, de radicado n.o 008-144409, adelantado por los cargos disciplinarios derivados de su posible colaboración con:
15 Ver autos TP-SA 1228 y 1250 de 2022. 16 Ver Auto TP-SA 1585 de 2024. 17 Este procedimiento se adelantó para determinar la violación de los artículos 2, 6, 11 y 123 de la Constitución
15 Ver autos TP-SA 1228 y 1250 de 2022. 16 Ver Auto TP-SA 1585 de 2024. 17 Este procedimiento se adelantó para determinar la violación de los artículos 2, 6, 11 y 123 de la Constitución Nacional, así como el artículo 6 de la Ley 74 de 1968 y el artículo 4 de Ley 16 de 1972 . Las últimas dos normas, respectivamente, incorporaron al ordenamiento nacional el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como del Pacto de San José de Costa Rica. También se le atribuyó la trasgresión de los artículos 110 (numeral 19, 1119
S E C CI ÓN DE A P E L A C I ÓN E X P E D I E N T E L E G A LI : 00 0 00 12 - 3 2 . 20 2 5 .0 . 00 . 00 0 1
C O M P A R E C I E N T E: J U A N C A R L O S M E N E S E S Q U I N T E R O
las actividades del grupo de limpieza social denominado ‘Los Doce Apóstoles’ (…) [pues] no hizo nada en contra de ellos (…). [se señaló al señor MENESES QUINTERO de] Particip[ar] en las actividades de matanza realizadas por el grupo de limpieza social denominado ‘Los Doce Apóstoles’ con intervención activa en los homicidios y especialmente en uno de los casos en que actuó el grupo en contra de los residentes de la localidad dándole muerte a Jhon Jairo Quintero Olarte y Jairo [o Jorge] Quintero Zapata (…), según hechos ocurridos el 5 de marzo de 1994 (…). [Además se le procesó por
localidad dándole muerte a Jhon Jairo Quintero Olarte y Jairo [o Jorge] Quintero Zapata (…), según hechos ocurridos el 5 de marzo de 1994 (…). [Además se le procesó por considerarse que ] [c] olaboró con el grupo (…) suministrándole información de las posibles víctimas. [También se lo señaló de ] [o]miti[r] informar a sus superiores jerárquicos y a las autoridades judiciales competentes [de los hechos perpetrados por la organización ilegal] (…) (f. 21.522).
20. La SRVR llamó al señor MENESES QUINTERO a versión voluntaria mediante el Auto SRVR-SUB-L-CASO-08-129-202 del 06 de septiembre de 2024. Allí se indicó que “[e]l señor JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, estuvo asignado al Departamento de Policía de Antioquia entre el 01 de
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