JEP - Auto TP SA 2005 18 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2005 18 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2005 de 2025
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 000090812202400000011
Comparecientes: Miguel Alejandro DURANGO DURANGO y otros Referencia: Apelación renuncia a la persecución penal
Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de alzada interpuesto por la representación judicial de las víctimas acreditadas, en contra de la Resolución n.º SDS-RPPJ 207 del 28 de enero de 2025 , proferida por la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública —SDSJ— de la Jurisdicción Especial para la Paz —JEP—, mediante la cual se definió la situación jurídica y se concedió a los comparecientes el beneficio de renuncia a la persecución penal —RPP—.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor Miguel Alejandro DURANGO DURANGO y otros agentes del Estado integrantes de la fuerza pública condenados por la muerte y desaparición de los señores Arcadio Torres Peña y Rosendo Holguín Bohórquez –quienes fueron presentados como bajas en combate –, comparecieron a la JEP para obtener la resolución de su situación jurídica transicional. Tras asumir el estudio de est a solicitud, a raíz de la exclusión de estos hechos y conductas del universo fáctico que abarca el macrocaso 03, la SDSJ concedió el beneficio definitivo de RPP y sometió a los interesados a una serie de
estos hechos y conductas del universo fáctico que abarca el macrocaso 03, la SDSJ concedió el beneficio definitivo de RPP y sometió a los interesados a una serie de condiciones propias del RCE . Inconforme con la decisión, la representación de las víctimas promovió el recurso de apelación, el cual fue concedido por un magistrado auxiliar itinerante amparado por una delegación dispuesta por la operadora judicial encargada de la instrucción del presente trámite.
1 Cuaderno único digitalizado y visible en archivo LEGALi n.° 0000908-12.2024.0.00.0001.2
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ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución n.° 2524 de 24 de julio de 2024 , un magistrado auxiliar itinerante delegado por la Subsala que conoce del presente asunto2 –MAI–, dispuso, sin que le precediera ninguna decisión proferida por la operadora judicial titular, la acumulación de los respectivos trámites de los siguientes agentes del estado integrantes de la fuerza pública: Miguel Alejandro DURANGO DURANGO, Sergio Alonso CRUZ
GORDON, Luis Euclides IBARGÜEN MESTRE, Diego Fernando MINA YONDA , Valentín DÍAZ HERNÁNDEZ, Carlos Alirio ALVARADO CARRILLO, Jhorman Said
GORDON, Luis Euclides IBARGÜEN MESTRE, Diego Fernando MINA YONDA , Valentín DÍAZ HERNÁNDEZ, Carlos Alirio ALVARADO CARRILLO, Jhorman Said MONTENEGRO PACHÓN, Anderson LÓPEZ HURTADO, Luis Segundo CANO GÓMEZ, Isidro MALAVER AHUMADA, César Augusto MONTEALEGRE CASTRO y Luis Alberto CAMARGO PINZÓN, todos ellos adscritos al Batallón de Infantería n.° 19 General José Joaquín París Ricaurte –BIPAR– de la Vigésimo Segunda Brigada, Cuarta División del Ejército Nacional, así como de Dumar VARGAS RIVERA, tercero civil. Lo anterior a efectos de avanzar con la ruta no sancionatoria para la definición de la situación jurídica de los comparecientes en relación con los hechos y conductas que le comprometen a propósito de los procesos 2012 -0004 y 2013 -00105 de la JPO, en los cuales se les condenó por el homicidio en persona protegida –y otros punibles— de los señores Arcadio Torres Peña y Rosendo Holguín Bohórquez 3. En esta providencia además se dispuso, entre otras cuestiones operativas: i) convocar a las partes procesales e intervinientes especiales a participar en las actividades propias de la ruta para la definición de la situación jurídica de los comparecientes; ii) requerir a los comparecientes para que diligenciaran o actualizaran el formulario F-1 (f. 3-49, c. único).
2. Surtido el trámite transicional, p or medio de Resolución “Definitiva de Situación Jurídica SDSJ –RPP” n.° 207 de 28 de enero de 2025 , los magistrados titulares que
2. Surtido el trámite transicional, p or medio de Resolución “Definitiva de Situación Jurídica SDSJ –RPP” n.° 207 de 28 de enero de 2025 , los magistrados titulares que componen la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión para la Ruta No Sancionatoria de la SDSJ resolvieron, entre otros asuntos, conceder el beneficio de RPP a los comparecientes. Como fundamento de lo anterior, la SDSJ consideró que: i) con base en la competencia constitucional, legal y jurisprudencialmente decantada en torno al tratamiento no sancionatorio de la JEP así como los beneficios aplicables en este tipo de procedimientos, había lugar a resolver la situación jurídica definitiva de los comparecientes del sub júdice dado que no eran máximos responsables que tuvieran que rendir cuentas ante la SRVR en el macrocaso 003 –en tanto el batallón al que se
2 Para dicho efecto invocó la delegación prevista en la Resolución SDSJ n.° 1674 de 24 de abril de 2024 –infra párr. 5.1.–. 3 Mediante Auto ARA -090 del 10 de agosto de 202 0 la SRVR reconoció la c alidad de víctimas y por ende de intervinientes especiales en el marco del macrocaso 003 a Álvaro Holguín Bohórquez y la señora Alicia Peña Montaña, como familiares de los señores Rosendo Holguín Bohórquez y Arcadio Torres Peña, respectivamente. Además, reconoció personería para actuar al Colectivo Socio Jurídico Orlando Fals Borda para que los representaran (f. 69-102, c. único).3
Además, reconoció personería para actuar al Colectivo Socio Jurídico Orlando Fals Borda para que los representaran (f. 69-102, c. único).3
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encontraban adscritos no fue tenido en cuenta en el universo sub -priorizado por el despacho relator de dicho asunto –; y ii) teniendo en cuenta las piezas documentales provenientes de la JPO, las actas de sometimiento, los formularios F1, las declaraciones y reconocimientos de responsabilidad realizados por los interesados en las audiencias de aporte de verdad realizadas, así como el cambio de actitud y la voluntad colaborativa que evidenciaron los agentes estatales relacionados con este asunto, revelaron la s circunstancias que rodearon el homicidio de los señores Arcadio Torres Peña y Rosendo Holguín Bohórquez, de modo tal que se superó el umbral de verdad alcanzado en la JPO y les era aplicable el tratamiento especial definitivo. No obstante, la Sala dispuso una serie de condicionalidades propias del RCE como requisitos de mantenimiento de la RPP (f. 2830-2971, c. único).
3. Contra la anterior providencia , la re presentación judicial de las víctimas acreditadas interpuso recurso de apelación el 4 de febrero de 20254, con el objeto de que
la RPP (f. 2830-2971, c. único).
3. Contra la anterior providencia , la re presentación judicial de las víctimas acreditadas interpuso recurso de apelación el 4 de febrero de 20254, con el objeto de que se revocara la renuncia a la persecución penal otorgada a los comparecientes . En la sustentación controvirtió que los comparecientes no han cumplido con “ ningún evento o acto de reparación ni TOAR ” y no e ra admisible que les fuera concedido el beneficio definitivo de forma condicionada a que realizaran “ un acto de perdón ”. También reprocharon que e l señor DURANGO DURANGO, recibiera un beneficio sin haber estado privado de la libertad, y que no realizó realmente aportes exhaustivos de verdad requeridos para obtener el tratamiento especial (f. 3308-3317, c. único ). El recurso fue concedido por un magistrado auxiliar itinerante mediante la Resolución n.° 840 del 14 de marzo de 2025 (f. 3426-3431, 3521, c. único).
COMPETENCIA
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 –A.L. 01/17 – y los artículos 48 y 96 de la Ley 1957 de 2019 –LEJEP–, las resoluciones sobre renuncia a la persecución penal son apelables. Como superior funcional de la SDSJ, le compete a la Sección de Apelación resolver el recurso interpuesto.
4 La providencia fue notificada a la parte recurrente el 30 de enero de 2025 (f. 3109 -3110, c. único). En virtud de lo
interpuesto.
4 La providencia fue notificada a la parte recurrente el 30 de enero de 2025 (f. 3109 -3110, c. único). En virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el término para promover el medio impugnatorio corrió los días hábiles: 31 de enero, 3 y 4 de febrero de 2025.4
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HECHOS PROBADOS
5. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
5.1. Mediante la Resolución SDSJ n.° 1674 de 24 de abril de 2024, la SUB3NSFP, en el marco de las facultades de organización propias de la Sala y con base en lo previsto en el Acuerdo ASP n.° 001 del 2 de marzo de 2020, Reglamento Interno de la JEP, delegó actos de colaboración judicial en los magistrados auxiliares itinerantes encargados de apoyar la actividad jurisdiccional, el impulso de los casos, trámites y procedimientos de dicha colegiatura (Resolución SDSJ n.° 1674 de 24 de abril de 2024).
5.2. Con base en la anterior delegación general, mediante la Resolución n.° 840 del
de dicha colegiatura (Resolución SDSJ n.° 1674 de 24 de abril de 2024).
5.2. Con base en la anterior delegación general, mediante la Resolución n.° 840 del 14 de marzo de 2025, el MAI delegado por la Subsala que conoce del presente asunto, tras advertir el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ( Resolución n.° 840 del 14 de marzo de 2025 de la SDSJ –f. 3426-3431, 3521, c. único–).
PROBLEMA JURÍDICO
6. La SA debe establecer si se configura alguna irregularidad procesal y es exigible algún remedio adjetivo que permita solventarla, ya que la providencia que concedió el recurso de apelación en este asunto fue proferida por un magistrado auxiliar itinerante designado de forma amplia por la Subsala que conoce del presente caso.
FUNDAMENTOS
7. La SA ha reiterado que le corresponde, efectuar el control de legalidad de los procesos que llegan para su conocimiento5, a fin de corregir o sanear las irregularidades adjetivas que se presenten u otras anomalías que puedan conducir a la nulidad procesal6, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código General del
5 “La competencia de la SA como autoridad ad quem –que resuelve las cuestiones sustanciales que se presentan por vía de apelación– se activa siempre y cuando el trámite jurisdiccional que llega para su conocimiento se encuentre acorde con el ordenamiento jurídico que lo gobierna, pues, de no ser así, la Sección está llamada a disponer lo necesario a efectos de sanearlo o,
apelación– se activa siempre y cuando el trámite jurisdiccional que llega para su conocimiento se encuentre acorde con el ordenamiento jurídico que lo gobierna, pues, de no ser así, la Sección está llamada a disponer lo necesario a efectos de sanearlo o, de ser el caso, decretar su anulación en los términos de la codificación procesal correspondiente ”. Auto TP-SA 830 de 2021. Véanse, también los Autos TP-SA 193 y 299 de 2019; 556 de 2020; 1007 de 2021; 1580 de 2023; 1663 de 2024 y 1980 de 2025. 6 De conformidad con el artículo 42 del Código General del Proceso –al cual se acude en acatamiento de la cláusula remisoria consagrada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 –, “[s]on deberes del juez : […] 5 . Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar5
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Proceso7. Las nulidades se generan por las irregularidades procedimentales o sustanciales que se presentan en el marco de un litigio, que vulneran las garantías aplicables en la administración de justicia y que por su gravedad el legislador les ha
Proceso7. Las nulidades se generan por las irregularidades procedimentales o sustanciales que se presentan en el marco de un litigio, que vulneran las garantías aplicables en la administración de justicia y que por su gravedad el legislador les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas en relación con la gestión viciada. De acuerdo con la Corte Constitucional, a través de su declaración se controla la validez del accionar defectuoso y se asegura a las partes e intervinientes el derecho constitucional al debido proceso8. Así mismo, conforme al numeral 4 del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, los jueces de oficio “ estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”.
8. Según el artículo 456 de la Ley 906 de 2004 “ será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados ”; a su turno, conforme al artículo 457 constituye una causal de nulidad “ la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales ”9. A su vez, el artículo 16 del Código General del Proceso refiere que “[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables 10. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula”. El artículo 138 de la misma
jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula”. El artículo 138 de la misma normatividad señala que “[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de
la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia” . Adicionalmente, el artículo 132 ibidem dispone que “[a] gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas si guientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. 7 “Examen preliminar. […] El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado. Así mismo, si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137”. 8 Sentencia SU-439 de 2017. En similar sentido, la SA ha referido que “[e]l derecho al debido proceso busca que las personas que están sometidas al Estado sean tratadas con justicia y sin discriminación alguna. Y según lo ha establecido la SA, ‘[l]as formas propias del juicio pretenden dotar de racionalidad al proceso y permitir que la persona sometida a él tenga la garantía de que se va a llevar a cabo conforme a un procedimiento previamente establecido’”. Auto TP-SA 556 de 2020.
formas propias del juicio pretenden dotar de racionalidad al proceso y permitir que la persona sometida a él tenga la garantía de que se va a llevar a cabo conforme a un procedimiento previamente establecido’”. Auto TP-SA 556 de 2020. 9 Por su parte, en el numeral 1 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 se contempló que es causal de nulidad la “ falta de competencia del funcionario judicial”; así como en ordinal 2 “la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. 10 En la Sentencia C -537 de 2016, la Corte Constitucional refiere que conforme al régimen de nulidades del CGP “la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable. Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por l os otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. […] De acuerdo con el artículo 16 del CGP, la nulidad por los factores subjetivo y funcional ‘debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula’” (se resalta).6
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inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. || La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuac ión conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas […]”.
9. La SA ha considerado de manera reiterada11 que la valoración de los trámites a la luz de las reglas sobre nulidad se rige , además de lo dispuesto legalmente, por una serie de principios que delimitan el análisis del vicio y que se pueden caracterizar de la siguiente manera: i) taxatividad, en virtud del cual “sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley ”; ii) acreditación, que presupone que “quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya ”; iii) protección, según el cual, la nulidad “no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica ”; iv)
nulidad “no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica ”; iv) convalidación, que dicta que “aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales”; v) instrumentalidad, en cuya virtud “ no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa ”; vi) trascende ncia: “quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales”; y finalmente, vii) residualidad, según el cual “para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad”12.
10. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, supone la existencia de un juez predeterminado por la ley que haga parte de una estructura jurisdiccional, al que de forma previa se le haya atribuido competencia para la definición de ciertos asuntos 13. A este juez, denominado funcionario judicial, le corresponde de forma exclusiva la función de administrar justicia. Para cumplir con esa tarea, usualmente cuenta con el apoyo de los empleados judiciales, personas “que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque
judiciales, personas “que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia” 14. La Corte Constitucional ha señalado que la función judicial que ejercen los jueces es, en principio, indelegable, incluso a los empleados judiciales, salvo que i) exista una disposición legal
11 Auto TP-SA 193 de 2019. Reiterado en Autos TP-SA 587 de 2020 y 752 de 2021, entre otros. 12 Al respecto ver autos TP-SA 041 de 2018, TP-SA 131, 211, 378 de 2019, y TP-SA 488 de 2020, entre otros. 13 Sentencia T-590A de 19 de agosto de 2014. 14 Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023.7
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que atribuya tal competencia de forma excepcional y ii) “con la condición [de] que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial”15.
11. El Acto Legislativo n.° 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la tarea de
de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial”15.
11. El Acto Legislativo n.° 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la tarea de “administr[ar] justicia de manera transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” —artículo transitorio 5—. Tal función jurisdiccional recayó en las magistradas y magistrados de las Salas de Justicia y del Tribunal para la Paz, “seleccionados por un Comité de Escogencia que gozará de autonomía e independencia y que será conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional ” —parágrafo 1 del artículo 7 transitorio—. Naturalmente, se previó un robusto cuerpo de empleados judiciales encargados de apoyar la labor jurisdiccional de las y los magistrados. Entre ellos se encuentran los magistrados auxiliares itinerantes, adscritos a la Presidencia de la JEP, quienes pueden ser asignados a los despachos de las Salas de Justicia y a las Secciones del Tribunal para la Paz. Su propósito principal es “[a]sesorar en los asuntos jurídicos que le[s] sean asignados según las competencias de las Salas de Justicia o Secciones del Tribunal Especial para la Paz, de acuerdo con la normativa y lineamientos de los entes rectores para el cumplimiento de los objetivos, planes y metas institucionales” 16. Se trata de empleados judiciales que, como ya se explicó, no ejercen directamente funciones jurisdiccionales y a quienes no puede delegársele la potestad de administrar justicia atribuida a los magistrados titulares.
judiciales que, como ya se explicó, no ejercen directamente funciones jurisdiccionales y a quienes no puede delegársele la potestad de administrar justicia atribuida a los magistrados titulares.
12. Lo anterior no quiere decir que eventualmente no puedan delegarse en ellos competencias de colaboración judicial, siempre y cuando no se incluyan funciones jurisdiccionales privativas de las y los magistrados de la JEP 17. Es en es te contexto el artículo 128 del Reglamento General de la JEP dispone que “[l]as y los magistrados auxiliares del Tribunal para la Paz y las y los profesionales especializados grado 33 adscritos a los despachos judiciales podrán ser delegados por las y los magistrados titulares de las Salas y Secciones para la realización de los sig uientes actos de colaboración judicial: (i) practicar las
15 Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008. 16 Acuerdo AOG n.° 040 de 2023. Entre sus funciones esenciales, se destacan las siguientes: “ 1. Sustanciar y tramitar los expedientes que le sean asignados. 2. Elaborar informes periódicos sobre la sustanciación de los procesos que le sean asignados y que se tramiten en el despacho. 3. Actualizar la relación de hechos y antecedentes de los procesos que se encuentren a despacho para fallo. 4. Elaborar documentos sobre antecedentes jurisprudenciales, legislativos y doctrinales relacionados con los tema s debatidos en los procesos asignados al despacho, que sirvan como soporte para la proyección de las providencias. 5. Participar en
para fallo. 4. Elaborar documentos sobre antecedentes jurisprudenciales, legislativos y doctrinales relacionados con los tema s debatidos en los procesos asignados al despacho, que sirvan como soporte para la proyección de las providencias. 5. Participar en la elaboración de anteproyectos de providencias, en los tiempos óptimos del proceso. 6. Practicar las pruebas y realizar las diligencias que le sean asignadas por el Magistrado. […] 11. Desempeñar las demás funciones relacionadas con la naturaleza del empleo que le sean asignadas por el superior inmediato”. 17 En ese sentido, la Corte Constitucional refirió: “[…] cabe precisar, en la medida en que se adopte una configuración legal en la cual se separen claramente las funciones jurisdiccionales de otro tipo de funciones para el desarrollo de la conciliación, sería razonable aceptar la intervención de los magistrados auxiliares como colaboradores activos del despacho, quienes sin embargo no administran justicia”. Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.8
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pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por la o el magistrado titular correspondiente y (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por las y los magistrados titulares”.
correspondiente y (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por las y los magistrados titulares”.
13. En el caso concreto , la SUB3NSFP delegó a un MAI competencias de colaboración judicial, entre ellas , la tarea de adoptar decisiones de impulso y sustanciación en el marco de lo cual profirió la Resolución n.° 840 del 14 de marzo de 2025, mediante la cual el empleado judicial concedió el recurso de apelación promovido contra la determinación de fondo que otorgó la RPP a los comparecientes de este asunto.
14. Tal como ha considerado la SA en otras oportunidades 18, es inválida la jurisdicción ejercida por el MAI designado en este asunto al proferir la Resolución n.° 840 del 14 de marzo de 2025 que concedió el recurso de apelación promovido por la representación de las víctimas contra la Resolución “ Definitiva de Situación Jurídica SDSJ–RPP” n.° 207 de 28 de enero de 2025 . Esta circunstancia comprende una irregularidad procesal propia de una nulidad insubsanable que implica su invalidación tal como lo impone la normatividad aplicable –supra párr. 8–. Este remedio procesal se impone comoquiera que se verifica la satisfacción de los principios decantados por la jurisprudencia de la SA –supra párr. 9–.
15. El de taxatividad se cumple debido a que, según la Ley 1564 de 2012 (art. 138, Código General del Proceso –CGP–) y Ley 906 de 2004 (art. 456) , la falta de jurisdicción o de
15. El de taxatividad se cumple debido a que, según la Ley 1564 de 2012 (art. 138, Código General del Proceso –CGP–) y Ley 906 de 2004 (art. 456) , la falta de jurisdicción o de competencia funcional constituye una causal de nulidad insubsanable. También deriva en la misma consecuencia las irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, en los términos de las regulaciones ordinarias mencionadas (art. 457, Ley 906/04), que pueden integrarse normativamente a la legislación transicional porque en la JEP debe garantizarse la garantía consagrada en el artículo 29 de la C.P. (art. 1, Ley 1922/18; art. 10, 21, Ley 1957/19) y por virtud de la remisión normativa que habilita el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 . Los de trascendencia y acreditación se constatan debido a que la SA advierte la citada anomalía por falta de jurisdicción en el marco del control de legalidad que le corresponde a esta instancia; también porque la tramitación de una actuación judicial por quien no puede ejercer como juez transicional impacta necesariam ente en las garantías fundamentales de las partes del este asunto . Los de convalidación y protección se confirman porque la irregularidad procesal no depende ni se deriva de la actividad adjetiva de quienes comparecen o intervienen en el sub júdice, sino de quien dictó la providencia que concedió el recurso de apelación promovido por los representantes de las víctimas . El de instrumentalidad se comprueba puesto que del
18 Ver, al respecto, autos TP-SA 1853 y 1980 de 2025.9
dictó la providencia que concedió el recurso de apelación promovido por los representantes de las víctimas . El de instrumentalidad se comprueba puesto que del
18 Ver, al respecto, autos TP-SA 1853 y 1980 de 2025.9
E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 9 0 81 2 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
C O M P A R E C I E N T E S: M I G U E L A L E J A N D R O D U R A N G O D U R A N G O
Y O T R O S
indebido ejercicio jurisdiccional ejercido por el MAI que intervino en la primera instancia no puede predicarse el cumplimiento de ninguna finalidad qu
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