JEP - Auto TP-SA-201 19-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-201 19-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120160900163E
RADICADOS ORFEO:20181510088672
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 201 de 2019
Número de Expediente Orfeo: 2018120160900163E
Trámite: Apelación Compareciente: Emil Antonio GARCÍA FERREIRA Fecha de Reparto: 10 de mayo de 2019
Bogotá D.C., 19 de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Emil Antonio GARCÍA FERREIRA, en contra de la resolución 002116 de 20 de noviembre de 2018, proferida por la Subsala Cuarta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por medio de la cual se rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el recurrente, por considerar que no se encuentran acreditados los requisitos legales para el efecto. 1
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ANTECEDENTES
1. El ciudadano GARCÍA FERREIRA, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, a través de varios escritos ha solicitado a esta Jurisdicción y a otras autoridades ser admitido en la JEP1 y en consecuencia le sean concedidos los beneficios
transicionales que contempla la ley 1820 de 2016. Pone de presente que se encuentra condenado y privado de la libertad por los delitos de homicidio y desaparición forzada, de los cuales fue víctima el señor Albert Antonio Aragón Ariza, hecho que sucedió cuando el solicitante era miembro del Frente Pivijay, Bloque Norte de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
2. Del estudio de los múltiples escritos presentados se sintetizan los siguientes
argumentos y solicitudes: a. El señor GARCÍA FERREIRA indica que perteneció al Bloque Norte de las “AUC” y que participó del proceso de desmovilización de grupos paramilitares el día 3 de marzo de 2006, apareciendo dentro de los listados de miembros del grupo armado ilegal conforme a lo establecido en el Decreto 3360 de 2003, siéndole asignado el código 2800883 por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA). Sin embargo, señala que, a pesar de haber cumplido los compromisos adquiridos, incluyendo programas de reincorporación a la vida civil, no ha recibido ningún beneficio jurídico.2 1 Dentro del expediente 20181201609001 se cuentan 6 solicitudes dirigidas a la funcionaria de la JEP (Cuaderno principal, folio 2; folios 3 a 4; folios 8 a 9 (anverso); folio 13; folios 33 a 34 y folios 37 a 59). Además obra, a folios 35 y 36, un documento dirigido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), solicitud que
fuera remitida a la JEP mediante oficio de 27 de abril de 2018. 2 Obra en el cuaderno principal de la JEP, como anexo a la última solicitud elevada por el señor García Ferreira, a folio 41(reverso) documento de fecha 10 de octubre de 2016 en que se da respuesta a derecho de petición elevado por él a la Agencia Colombiana de Reintegración, advirtiéndose que no se encuentra completo, pues al final no aparece conclusión alguna ni la firma del funcionario, en el documento se hace saber que el apelante ostenta la calidad de desmovilizado del Bloque Norte de las autodenominadas AUC, además que se encuentra presuntamente incurso en una infracción por abandono del proceso de reintegración. Así mismo, a folio 42 aparece inconcluso de un documento denominado “acto administrativo de pérdida sobreviniente de beneficios”. 2
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b. Manifiesta estar privado de la libertad en virtud de una condena de 270 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, situación que demuestra allegando fallo de 30 de junio de 20153, el cual se emitió luego de que el procesado se acogiera a sentencia anticipada en curso de la audiencia preparatoria. En dicho documento se le encuentra responsable de la desaparición y homicidio del señor Aragón Ariza, quien fuera compañero de filas del apelante en el grupo paramilitar, como quedó acreditado con los testimonios de varios desmovilizados que así lo dieron a conocer a la Fiscalía.
c. Afirma que la conducta por la que se encuentra privado de la libertad guarda relación con el Conflicto Armado no Internacional (CANI). Por esta razón ofrece su testimonio para ser rendido ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR). d. Demanda el mismo tratamiento dado a las FARC-EP, por cuanto sus derechos al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, lo habilitan para ser beneficiado con la Libertad Condicionada (LC) en virtud del Principio de Favorabilidad y de haber cumplido efectivamente cinco años de privación de la libertad.
3. Las solicitudes del señor GARCÍA FERREIRA, realizadas de manera previa al inicio de la actividad judicial de la JEP, fueron resueltas por la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción en documento radicado 201712000893614 del día 17 de octubre de 2018. En esta respuesta se le da a conocer el ámbito de competencia personal determinado para esta Jurisdicción por la ley 1820 de 2016, advirtiendo que no se dispuso que conociera sobre delitos cometidos por miembros de grupos paramilitares, igualmente señala la postura desarrollada hasta entonces por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la imposibilidad de aplicar el principio de favorabilidad para habilitar la concesión de beneficios transiciones a la JEP. No obstante, accede a que el solicitante manifieste su 3 Cuaderno principal, folios 14 a 31. 4 Cuaderno principal JEP, folios 5 a 7.
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sometimiento a la JEP, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2017 contempla la posibilidad de ampliar el universo de comparecientes, sin que tal manifestación implique la concesión de beneficios transicionales. Decisión de Primera Instancia
4. La Subsala Cuarta de la SDSJ, mediante resolución 002116 de 20 de noviembre de 2018, rechazó la solicitud del señor GARCÍA FERREIRA5, sus argumentos se centraron en el estudio del ámbito de competencia personal de la JEP, definiendo el ingreso de miembros de grupos paramilitares a esta Jurisdicción. A partir de los postulados de la sentencia C-007 de 2018 llega a la conclusión de que estas personas no cumplen ninguna de las calidades exigidas dentro del ámbito personal definido por la ley 1820 de 2016, por lo que no están llamadas a comparecer.
5. Trae la Sala a colación el auto AP 5205-2017 de 9 de agosto de 2017 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para indicar que, aunque se reconozca a los paramilitares como actores del CANI, estos no fueron incluidos por el legislador en la Ley 1820 de 2016, por no hacer parte del grupo que alcanzó un acuerdo de paz con el gobierno. Además, para señalar que el juzgamiento de miembros de grupos paramilitares se instituyó en su momento la Ley 975 de 2005, la cual no es modificada ni sustituida por la nueva jurisdicción transicional, por lo que estas personas deben seguir siendo judicializadas a través del sistema de Justicia y Paz. Finalmente advierte que la contribución con el Sistema de Verdad, Justicia y Reparación Integral por parte de los miembros de grupos
5 Cuaderno principal JEP, folios 60 a 64. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120160900163E RADICADOS ORFEO:20181510088672 paramilitares se limita a aquella que voluntariamente se ofrezca a la Comisión de la Verdad.
Del Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación
6. Por medio de un escrito presentado el día 5 de febrero de 2019 el señor GARCÍA FERREIRA interpuso el recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación en contra de la resolución aludida en el acápite anterior6. Su disenso radica en que la SDSJ con su decisión no tiene en consideración el deber de la JEP de satisfacer los derechos de las víctimas, quienes deben conocer la verdad de lo ocurrido en el CANI y, a su vez, brindar seguridad jurídica a todos aquellos que participaron en el.
7. Expone que, a su juicio, la consolidación de la paz requiere que la JEP asuma el conocimiento de todos los hechos cometidos durante el CANI y no con las limitantes que ha determinado el legislador. Denuncia que el sistema de Justicia y Paz fracasó por falta de espacios de diálogo entre las víctimas y victimarios.
8. Reiteró el argumento sobre la aplicación del principio de favorabilidad respecto de las personas que integraron los grupos paramilitares, denunciando un trato discriminatorio en su contra que no se adecúa a los postulados de un Estado Social de Derecho, el cual se configura al no aceptar a dichos integrantes dentro del sistema, cuando en el sistema de Justicia y Paz sí se acogió a los guerrilleros que entonces quisieran desmovilizarse.
6 Cuaderno principal JEP, folios 73 a 83. 5
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9. La SDSJ mediante la Resolución 01499 del 11 de abril de 20197 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor GARCÍA FERREIRA, providencia en la que reitera los marcos que se han definido como ámbito personal en la JEP, apoyándose en los contenidos del Acto Legislativo 01 de 2017, en la ley 1820 de 2016 y en decisiones adoptadas por esta SA y por la misma SDSJ. Insistió en que para efectos de asumir competencia sobre personas que pertenecieran a grupos armados al margen de la ley, es necesario que la JEP verifique que este tenga la calidad de un “grupo rebelde”, aspecto que no cumple una organización paramilitar. En cuanto al alegato de favorabilidad la SDSJ acude al precedente establecido en el Auto AP-SA 101 de 2019, en donde se establece que se trata de dos regímenes de justicia transicional de distinta índole, dirigidos a distintos actores armados, por lo que no puede predicarse unidad de materia.
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN
10. De conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Emil Antonio GARCÍA FERREIRA, en contra de la Resolución 002116 de 20 de noviembre de 2018, proferida por la SDSJ, por medio de la cual se rechazó la solicitud de sometimiento a la JEP por él presentada, por falta de competencia
personal. Problema Jurídico
11. Ocupa a la SA establecer si ¿Resulta procedente, en virtud del principio de favorabilidad y del interés en alcanzar una paz estable y duradera, como fin 7 Cuaderno Principal JEP, folios 84 a 88.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120160900163E RADICADOS ORFEO:20181510088672 constitucional que integre la materialización de los derechos de las víctimas, que la JEP asuma competencia para conocer de las conductas atribuidas por la JPO a Emil Antonio García Ferreira en su calidad de desmovilizado de las autodenominadas AUC?
12. Para efectos de desatar el recurso la SA, en primer, lugar abordará y reiterará su precedente respecto de la aplicación del principio de favorabilidad de cara al eventual ingreso de miembros de grupos paramilitares a la JEP; posteriormente realizará una reflexión sobre el derecho fundamental a la paz y la materialización de los derechos de las víctimas para, finalmente, resolver respecto del caso concreto.
Del Principio de Favorabilidad y el ingreso de paramilitares a la JEP
13. El principio de favorabilidad constituye una de las garantías de mayor arraigo en los sistemas de derecho sancionatorio propios de un Estado Social de Derecho. La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los artículos 9 y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), así como en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo encuadra dentro de las garantías del debido proceso, admitiendo su aplicación en relación con normas de índole sustantivo y procesal siendo, además, un derecho intangible aún en estados de excepción8.
14. No obstante ese carácter de garantía fundamental, es preciso señalar que su aplicación no avala la ruptura del principio de legalidad ni los demás componentes del debido proceso. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 8 Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120160900163E RADICADOS ORFEO:20181510088672 en el Auto de 3713 de 7 de junio de 20179, el cual ha servido a la SA como criterio de interpretación en algunas providencias10, categóricamente fija un requisito fundamental para efectos de interpretar este principio, al señalar que solamente resulta aplicable cuando los hechos por los que se juzga o se condena encuentran consecuencias normativas en disposiciones que coexisten o se suceden en el ordenamiento jurídico.
15. En punto a ese requisito, en la providencia citada se explicita que habiéndose determinado de forma taxativa el universo de comparecientes a la JEP por parte del legislador, no podría considerarse que aquellos hechos contemplados en la ley 975 de 2005 son idénticos a los establecidos en la normatividad que materializa el AFP, ya que difieren, precisamente en el criterio personal. A propósito del sistema de Justicia y Paz en comparación con el adoptado a partir del Acto Legislativo 01 de 2017, indica la SA sobre este último que se trata de un sistema independiente con: “características propias que definen el ámbito de competencia personal, material y temporal. En consecuencia, no resulta válido afirmar que los combatientes paramilitares pueden recibir por favorabilidad los beneficios
propios del componente de justicia del SIVJRNR, cuando no cumplen con las condiciones normativamente establecidas para ello.”11 9 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP3713-2017. Radicación 50291. 7 de junio de 2017, retomando lo afirmado en AP2445. Radicación 49979. 19 de abril de 2017.“[el principio de favorabilidad] presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de una sucesión de normas que regulen una misma hipótesis fáctica de manera diferente, o le señalan consecuencias jurídicas distintas, resultando una de ellas menos gravosas para los intereses del procesado […] No sobra recordar que dicho principio aplica frente a supuestos de hecho similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo, constituyendo requisito esencial para pregonar su concreción, la identidad en el objeto de regulación 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 063 de 2018, parr. 32 “Es de aclarar que tanto la Ley de Justicia y Paz como la Jurisdicción Especial para la Paz tienen un régimen jurídico propio que define su competencia personal, temporal y material que determina los sujetos que pueden acceder o someterse al mismo. Por lo tanto, la aplicación del principio de favorabilidad se restringe, en cada caso, a la aplicación de normas posteriores más favorables y que correspondan con los ámbitos de competencia respectiva.” reiterado por el Auto TP-SA 101 de 2019. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 151 de 2019, párr. 23. 8
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16. Por otra parte, respecto a la supuesta discriminación al otorgar un tratamiento distinto a los actores armados que han tomado parte en el conflicto armado, resulta pertinente recordar que la cláusula contenida en el artículo 13 constitucional, implica que de parte del juzgador se realice un juicio tendiente a verificar si aquellas personas o grupos cuyo trato desigual se denuncia son efectivamente comparables entre sí.
17. Cuando la normativa de la JEP hace referencia a los grupos armados organizados al margen de la ley, aparece un vínculo ineludible entre la competencia de esta jurisdicción especial, los beneficios estipulados en el AFP, así como los delitos políticos y los denominados comunes que fueren conexos a ellos. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal12 ha advertido que los delitos realizados por los grupos paramilitares tienen una naturaleza diferente frente a aquéllos que podrían considerarse como delitos políticos y los conexos con estos. Dicha cuestión ha sido reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, en cuanto señala que los paramilitares no son delincuentes políticos13.
18. Además, tales consideraciones se refuerzan con lo que la Sección de Apelación de este Tribunal ha enfatizado, cuando se ocupó del análisis del artículo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los siguientes términos: 12 Ello lo advertimos a partir de las siguientes consideraciones realizadas por dicha Corporación: “Debido a que los hechos delictivos cometidos por cuenta o en nombre de los paramilitares no fueron ejecutados con el propósito de
atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares, pretender que una norma identifique como delito político conductas claramente señaladas como delitos comunes resulta contrario a la Constitución vigente, desconoce la jurisprudencia nacional y contradice la totalidad de la doctrina nacional y extranjera. // “Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo (...)” CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia SP 17548-2005, radicado 2694. Ver también: CSJ, Sala de Casación Penal, radicado 45143. 13 Especifica el tribunal constitucional: “los grupos paramilitares, que por medios ilegales han buscado apoyar ilegítimamente al Estado, tampoco pueden ser considerados delincuentes políticos”. Sentencia C-080 de 2018, pág. 216. 9
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[A]unque dicha norma señaló que para acceder a la JEP debe suscribirse un acuerdo de paz entre el Gobierno Nacional y el grupo armado al que pertenece el combatiente, a continuación, al referirse a la forma en el que sus miembros se acreditan, precisó que éste debía tratarse de un grupo rebelde. (…) En ese entendido, dicha expresión [grupo rebelde], usada como calificación de un grupo armado, revela de forma palmaria que al expedir el Acto Legislativo
n.º 01 de 2017 el legislador quiso que sólo pudieran acudir a la JEP los integrantes de aquellos grupos que, mediante el uso de las armas, pretendieran derrocar al Gobierno Nacional y suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, y que suscribieran un acuerdo final de paz con éste.14
19. De tal suerte que, además de haber suscrito un acuerdo final de paz, para efecto de competencia de la JEP, el grupo que participó de la negociación debe tener carácter de rebelde15. Y por ese mismo fundamento, al tratarse de grupos armados organizados distintos a la ex-guerrilla de las FARC EP y que de manera adicional no exhiben la calidad de rebeldes, la JEP no puede asimilarlos y por tanto carece de competencia para admitir las solicitudes de sometimiento de paramilitares16. 14 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 057, párr. 33 y 35. 15 Más aún, si se tiene en cuenta que la Ley 1820 de 2016, en tanto producto del AFP, no contempló la posibilidad de que los miembros de todas las agrupaciones armadas organizadas pudiesen ser beneficiados con lo allí definido, pues tal como lo ha concluido la Corte Suprema de Justicia, “…si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado” // “De lo dicho se sigue que quienes hayan estado vinculados a los grupos paramilitares o de autodefensa, cualquiera sea el grado de participación en la organización y en los delitos cometidos por cuenta de la misma, no pueden ser beneficiarios de amnistía, indulto, su extradición está permitida y, por regla
general, no podrán acceder al servicio público y si llegasen a ser elegidos a alguna corporación pública se encontrarán en causal de pérdida de la investidura por subsistir la inhabilidad derivada del antecedente penal que surge de la comisión de un delito que apareja pena de prisión”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP52052017, 9 de agosto de 2017. 16 Sin embargo, esto no implica que otros grupos rebeldes, que eventualmente suscriban un acuerdo final de paz en los términos establecidos por el Acto legislativo 01 de 2017, puedan acogerse a la competencia de esta jurisdicción. 10
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Comparecencia de paramilitares a la JEP como fórmula para alcanzar la paz y materializar los derechos de las víctimas
20. La jurisprudencia constitucional en nuestro país ha liderado un proceso tendiente a reconocer que el proceso penal debe adecuarse a los valores propios de nuestro modelo de Estado, a partir de la construcción jurisprudencial se ha podido comprender que la persecución penal no solamente supone un ejercicio de la acción represiva del Estado encaminada a alcanzar fines como la prevención de la conducta punible como método de protección de bienes jurídicos o la retribución por el daño creado por el delincuente. Este proceso ha permitido reconocer que la víctima de una conducta punible, independientemente del nomen iuris que a esta le atribuya el Código Penal, tiene derecho a reclamar del Estado un pronunciamiento que supere el reconocimiento de perjuicios propio del sistema de responsabilidad civil. Este ejercicio
jurisprudencial ya ha sido recopilado y estudiado por la SA en el Auto TP-SA 041 de 201817 donde se recogen algunas de las providencias de mayor relevancia respecto a la materialización de los derechos de las víctimas en el proceso penal, a las que se les debe sumar aquellas que lograron la adecuación del Sistema Penal Acusatorios a los estándares adoptados jurisprudencialmente.18 17 Entre otras, el Auto en mención alude a las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: C-287 de 2014, SU-254 de 20013; C-059 de 2010, C-029 de 2009; C-004 de 2003, T-1202 de 2000, T-259 de 1994, T-512 de 1992. Debe destacarse, asimismo, que el tribunal constitucional se pronunció sobre diversas cuestiones tales como: los derechos de las víctimas y un orden justo; el reconocimiento de sus múltiples derechos en el proceso penal; sus derechos bajo la Constitución Política y el DIDH; la exigencia de que participen durante todo el proceso y en todo tipo de procesamientos; la efectividad de sus derechos y la lucha contra la impunidad; sus naturaleza de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela; así como el incremento de la exigencia del derecho a la verdad en proporción directa a la gravedad de las conductas (Sentencias C-579 de 2013, C-354 de 2006, C-047 de 2006, C-1177 de 2005, C-1154 de 2005, C-979 de 2005, C-591 de 2005, C-998 de 2004, C-114 de 2004, C-014 de
2004, C-899 de 2003, C-775 de 2003, C-570 de 2003, C-451 de 2003, C-004 de 2003, C-916 de 2002, C-875 de 2002, C-805 de 2002, C-578 de 2002, C-282 de 2002, C-178 de 2002, C-228 de 2002, T-556 de 2002, T-1267 de 2001, SU-1184 de 2001, C-1149 de 2001, C-740 de 2001, T-1267 de 2001, C-163 de 2000, T-694 de 2000, C-293 de 1995). 18 Ver al respecto, entre otras decisiones de la Corte Constitucional: Sentencia C-209 de 2007 y la Sentencia C-454 de 2006. 11
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21. De acuerdo con lo anterior se tiene que, no solamente los sistemas de justicia transicional deben asumir un compromiso con los derechos de las víctimas, al contrario, corresponde a todo el aparato de justicia propender por la reivindicación de sus derechos, sin que esto implique la pérdida de la objetividad que soporta la actividad judicial. Esta es la razón por la cual la JEP no está llamada a sustituir o suprimir los sistemas de justicia que operaban previamente a su creación.
22. Entonces no es válido afirmar que la limitación del ámbito de competencia personal excluye la materialización de los derechos de las víctimas o la consecución de la paz. La Corte Constitucional ha admitido que, dadas estas
especialisimas circunstancias y la propia complejidad del CANI, la competencia para conocer de los hechos ocurridos en su contexto no es exclusiva de la JEP, dado que existen procedimientos y jurisdicciones diversas para la judicialización de determinados hechos de relevancia penal dentro del marco jurídico colombiano. En relación con los grupos paramilitares desmovilizados antes del año 2005, se tienen los procedimientos penales especiales de Justicia y Paz19 y los Acuerdos de contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación20, a cargo de la jurisdicción ordinaria y del Centro Nacional de Memoria Histórica. En lo concerniente a la judicialización y los beneficios jurídicos, entre otros, de miembros de las FARC-EP como parte del AFP, se tiene el procedimiento ante la JEP, “sin perjuicio de que los jueces ordinarios puedan conceder amnistías y libertades”21.
23. Estas distintas competencias se explican, como lo ha recalcado antaño el tribunal constitucional, en que la paz constituye una finalidad del Estado 19 Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012. 20 Ley 1424 de 2010. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Pág. 200.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120160900163E RADICADOS ORFEO:20181510088672 colombiano, y que la justicia es presupuesto permanente de la paz22 a través de diversas jurisdicciones.23 Además de lo referido, la JEP, como componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantía de No
Repetición (SIVJRNR), envuelve un tratamiento especial, transitorio y autónomo. Se trata de un componente que busca realizar el tránsito entre un escenario de conflicto armado no internacional y una paz estable y duradera. Así, la JEP es un instrumento que comprende que dicha realización no es posible sin considerar a las víctimas; por ello el protagonismo que les reconoce.
24. A su vez, la JPO continúa asumiendo la carga de investigar y juzgar los crímenes perpetrados por los grupos paramilitares, así como cualquier otro atentado contra los derechos humanos ocurrido en el territorio nacional, conforme a las obligaciones que impone el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que no esté comprendido en los márgenes de competencia de la Jurisdicción Especial.24
25. Con el ánimo de sintetizar sus pronunciamientos25, recientemente la SA ha concretado las razones por las cuales se excluyen del conocimiento de la JEP los delitos cometidos por miembros de grupos paramilitares, consideraciones que resultan de mayor ilustración para efectos de desatar el recurso. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág. 200. 24 Artículos 2, 3, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Artículo 37 de la Convención sobre
los Derechos del Niño; Artículo 10 de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; Artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Artículo 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); entre muchas otras disposiciones. Ver, asimismo: NNUU. (1991). Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (Protocolo de Minnesota). NNUU, (2016). Protocolo de Minnesota sobre la investigación de muertes potencialmente ilícitas. NNUU (1999). Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). 25 Tribunal para la Paz Sección de Apelación Autos: TP-SA 57 de 2018, 63 de 2018, 79 de 2018, 101 de 2019, 103 de 2019, 126 de 2019, 150 de 2019, 155 de 2019, 157 de 2019, 157 de 2019 y 159 de 2019. 13
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RADICADOS ORFEO:20181510088672
Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a
lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí existe respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a grupos armados organizados distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera
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