JEP - Auto TP SA 2010 03 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2010 03 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2010 de 2025
En el asunto de Félix Juan Carlos ARAQUE LEAL
Bogotá, 3 de julio de 2025
Expediente No.: 0000014-02.2025.0.00.00011
Asunto: Apelación en contra de la decisión que negó la nulidad parcial de un Auto de Determinación de
Hechos y Conductas
La Sección de Apelación (SA) se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto contra el Auto SUB D-SUBCASO HUILA-091 del 13 de noviembre de 2024, proferido por la Subsala D de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), que niega la solicit ud de nulidad del Auto de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC) No. SUB DSUBCASO HUILA-081 del 20 de noviembre de 2023 , presentada por el apoderado del compareciente Félix Juan Carlos ARAQUE LEAL.
I. SÍNTESIS DEL CASO
En el marco del Subcaso Huila del macrocaso No. 03, la Subsala D de la SRVR profirió
compareciente Félix Juan Carlos ARAQUE LEAL.
I. SÍNTESIS DEL CASO
En el marco del Subcaso Huila del macrocaso No. 03, la Subsala D de la SRVR profirió el ADHC No. Sub D-SUBCASO HUILA-081, mediante el cual determinó que entre los años 2005 y 2008 se llevaron a cabo 108 operaciones militares en las que se cometieron crímenes de guerra y de lesa humanidad, atribuibles a 35 comparecientes seleccionados como máximos responsables, miembros activos y retirados del Ejército Nacional de Colombia que fueron convocados a reconocer responsabilidad , entre ellos, Félix Juan Carlos ARAQUE LEAL. El compareciente reconoció su responsabilidad por los hechos y conductas determinados. Sin embargo, después de cambiar su representación judicial, y con aparente fundamento en unas grabacion es de audio obtenidas durante los encuentros preparatorios de la Audiencia Pública de Reconocimiento, se retractó de su reconocimiento de responsabilidad . Posteriormente, solicitó la nulidad parcial del
1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali.2
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ADHC No. 081 de 2023, argumentando la vulneración a las garantías fundamentales al debido proceso, en particular, el “derecho a la verdad en el proceso transicional”, el derecho a contar con “una defensa técnica adecuada”, así como la garantía del non bis in idem . La
debido proceso, en particular, el “derecho a la verdad en el proceso transicional”, el derecho a contar con “una defensa técnica adecuada”, así como la garantía del non bis in idem . La SRVR negó la nulidad y remitió al compareciente a la UIA . El apoderado del compareciente interpuso recurso de apelación contra esta decisión, lo que da lugar a este pronunciamiento.
II. ANTECEDENTES
Trámite ante la SRVR
1. En el marco del Subcaso Huila del macrocaso No. 03 2, la Subsala de la SRVR resolvió convocar al mayor retirado (r) Félix Juan Carlos ARAQUE LEAL a una diligencia de versión voluntaria, la cual se llevó a cabo los días 8 y 10 de marzo de 20213.
En esta diligencia, el compareciente manifestó no reconocer su responsabilidad en la ejecución de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por miembros del Ejército Nacional que pertenecieron al Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”
(BIMAG).
2. El 20 de noviembre de 2023, la Subsala Huila de la SRVR profirió el ADHC No. 081, en el cual determinó que entre los años 2005 y 2008 se llevaron a cabo 108 operaciones militares en las que se cometieron crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad atribuibles a 35 comparecientes seleccionados como máximos responsables, miembros activos y retirados del Ejército Nacional de Colombia , incluido ARAQUE
LEAL.
3. La SRVR determinó que existen “ bases suficientes para entender ” que ARAQUE
humanidad atribuibles a 35 comparecientes seleccionados como máximos responsables, miembros activos y retirados del Ejército Nacional de Colombia , incluido ARAQUE LEAL.
3. La SRVR determinó que existen “ bases suficientes para entender ” que ARAQUE LEAL “era consciente de: i.) la situación de conflicto armado en medio de la cual ejercía su labor en el departamento del Huila ii.) de que las muertes reportadas no habían ocurrido en el marco
2 A través del Auto N° 005 del 17 de julio de 2018, la SRVR avocó conocimiento del Caso 03 denominado inicialmente como “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado ”. Posteriormente, mediante el Auto No. 033 de 2021, la SRVR priorizó unos territorios, los cuales fueron agrupados bajo la forma de subcasos; entre ellos, el Subcaso Huila. 3 Mediante Auto 233 de l 18 de diciembre de 2020, la SRVR convocó a versión voluntaria al señor ARAQUE LEAL, luego de verificar que en la justicia penal ordinaria “está vinculado a por lo menos a tres hechos de los que el despacho tiene conocimiento: el primero ocurrido el 26 de julio de 2006, en la vereda Alto Higuerón del municipio de Acevedo, en el que murió una persona. Este proceso es investigado por la fiscalía 76 Especializada DECVDH de Neiva bajo el radicado 6816 -302. Un segundo hecho sucedido el 26 de agosto de 2006, en la vereda San Adolfo, municipio de Acevedo, en el que una persona perdió la vida. Este proceso es de conocimiento de la fiscalía 39 Especializada DECVDH bajo el radicado 7334. Finalmente, un tercer
vida. Este proceso es de conocimiento de la fiscalía 39 Especializada DECVDH bajo el radicado 7334. Finalmente, un tercer hecho que tuvo lugar el 18 de noviembre de 2006, en la vereda El Playón, en el que murió una persona. Este proceso es de conocimiento de la fiscalía 116 Especializada DECVDH de Neiva bajo el radicado 1101606606420060009985 . Todos ellos se encuentran en etapa de instrucción bajo la Ley 600 de 2000”. Adicionalmente, constató que “ha sido mencionado, entre otros, en el Informe del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y en el Informe No. 1 “Inventario del Conflict o Armado”, entregado por la Fiscalía General de la Nación ” y que su “participación (…) fue mencionada en las diligencias de versión voluntaria practicadas con el señor César Augusto Vásquez, Fernando Riveros, Carlos Mahecha y Jimmy Giraldo, por lo cual es necesario que se efectúe su traslado”. Expediente Legali No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0482. Fl. 15-20.3
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de un combate y iii.) que las víctimas no eran combatientes ”. Además, concluyó que “sin su contribución, el BIMAG no hubiera podido presentar como bajas en combate los asesinato s y desapariciones de personas vulnerables, seleccionadas, engañadas y trasladadas ”4. Por
contribución, el BIMAG no hubiera podido presentar como bajas en combate los asesinato s y desapariciones de personas vulnerables, seleccionadas, engañadas y trasladadas ”4. Por consiguiente, le atribuyó responsabilidad a título de coautor por “los crímenes de desaparición forzada como crimen de lesa humanidad de José Gregorio Cárcamo Vargas; en concurso con el crimen de guerra de homicidio en persona protegida y el crimen de asesinato como crimen de lesa humanidad de 19 personas”5.
4. Dicha decisión fue comunicada al correo electrónico del compareciente y al de su abogado , Jaime Granados Peña, el 21 de noviembre de 2023 y posteriormente notificada por estados el 1 de diciembre de 2023. A partir de esta última fecha, empezó a correr el término de traslado de treinta (30) días dispuesto por la SRVR para que el compareciente formulara sus observaciones y reconociera su responsabilidad6.
5. El 16 de enero de 2024, dos días antes de finalizado el término otorgado por la SRVR, el representante judicial renunció al poder otorgado por el señor ARAQUE LEAL. A través del Auto ARA 021 del 17 de enero de 20247, un despacho de la Subsala aceptó la renuncia presentada por el a bogado Granados Peña 8. Posteriormente, por solicitud del compareciente9, mediante Auto ARA 022 de 2024 la Subsala resolvió otorgarle un nuevo plazo hasta el 31 de enero del mismo año para que designara un representante judicial, y hasta el 5 de febrero para que manifestara su decisión sobre el reconocimiento de responsabilidad 10. El 30 de enero, el despacho relator recibió un
representante judicial, y hasta el 5 de febrero para que manifestara su decisión sobre el reconocimiento de responsabilidad 10. El 30 de enero, el despacho relator recibió un memorial suscrito por su nuevo abogado, Feníbal Ramírez Fernández, quien solicitó el reconocimiento de personería jurídica como apoderado de confianza designado por el compareciente11, concedida el 16 de febrero mediante Auto ARA 061 de 202412.
6. El 31 de enero de 2024, a través de un escrito dirigido al despacho ponente con membrete de l recientemente designado como apoderado, con sello de presentación
4 JEP. SRVR. ADHC No. 081 de 2023, párr. 2032. 5 JEP. SRVR. ADHC No. 081 de 2023, párr. 2033. 6 Auto ARA-022 del 17 de enero de 2024, párr. 12. Expediente Legali No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0482. Fls. 424428. 7 Expediente Legali No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0482. Fls. 421 -423. 8 Fls. 419-420. 9 En correo electrónico del 17 de enero de 2024, el compareciente solicitó “la prórroga del término concedido en el [ADHC No. 081], por medio del cual fui llamado a reconocer responsabilidad a título de autor de los delitos de homicidio en persona
protegida y desaparición forzada (…)”: Expediente Legali No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0482. Fl. 436. 10 Con respecto a la solicitud de prórroga para pronunciarse sobre el ADHC No. 081, el despacho relator de la SRVR en el Auto No. Auto ARA 022 de 2024 señaló: “[R] esulta indispensable para el suscrito realizar ciertas precisiones. La decisión fue comunicada al correo electrónico del compareciente y al de su abogado el 21 de noviembre de 2023 y por estado el 1 de diciembre de la misma anualidad, fecha última a partir de la cual se empezó a correr el término de los 30 días hábiles, el cual vence el próximo 18 de enero de 2024 para todos los comparecientes ” y en el ordinar SEGUNDO resolvió: “ PRORROGAR al señor Félix Juan Carlos Araque Leal en los términos del párrafo 12 y 13 de esta decisión el plazo fijado en el Auto SUB DSUBCASO HUILA -081 de 2023 [hasta el 5 de febrero de 2024]”. Expediente Legali No. 900277409.2018.0.00.0001/0482. Fls. 424 -428. 11 Expediente Legali No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0482. Fl. 438. 12 Expediente Legali No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0482. Fls. 452 -455.4
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12 Expediente Legali No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0482. Fls. 452 -455.4
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personal y reconocimiento de firma ante notaría, el compareciente expresó lo siguiente: “me permito manifestar que reconozco y acepto la responsabilidad de los hechos y conductas determinadas e imputadas en el [Auto No. 081]” y señaló estar “atento a dar cumplimiento a las decisiones de la SRVR derivadas de mi aceptación de responsabilidad”13. Por esta razón, la Subsala convocó al compareciente a los encuentros previos de preparación para la Audiencia Pública de Reconocimiento.
7. El señor ARAQUE LEAL asistió a los encuentros preparatorios de la Audiencia Pública de Reconocimiento realizados los días 29 de febrero, 1º de marzo, 4 y 5 de abril, 9 y 10 de mayo, y 6 y 7 de junio de 2024, en Bogotá, pero no se presentó a aquellos que fueron realizados los días 10 al 13 de julio en la ciudad de Neiva, Huila14. El 10 de julio de 2024, de manera simultánea al primer día de los encuentros convocados en la ciudad de Neiva , el compareciente informó por escrito a la Subsala que denunció al compareciente Carlos Mahecha Bernal “con el fin [de] que se investiguen las conductas
de Neiva , el compareciente informó por escrito a la Subsala que denunció al compareciente Carlos Mahecha Bernal “con el fin [de] que se investiguen las conductas desplegadas al interior de la [JEP] en los aportes a la verdad para conseguir beneficios” y que revocó el poder a su abogado –a quien se le había reconocido personería jurídica el 16 de febrero–. A su juicio, esta situación le generó un “ grave riesgo [a su] vida e integridad personal”. Por ello, solicitó al despacho “tomar medidas para la protección de [su] vida e integridad personal”, “un término prudencial para encontrar un nuevo defensor de confianza”, que “se me permita no asistir a las sesiones privadas del 11 al 13 de julio de 2024 ” y “ser escuchado por [el] despacho en una sesión reservada, donde pueda hacer entrega de los elementos con los que cuento y para aportar todo lo que se dé (sic) de lo aquí manifestado”15.
8. Posteriormente, mediante Auto ARA -276 del 26 de julio de 2024, la SRVR lo requirió para que brind ara los datos del nuevo representante judicial y “ explique claramente los motivos que fundamentan su inasistencia al encuentro privado ”16. Además, le advirtió que, de no responder el requerimiento , “el Despacho considerará ello como una retractación de su inicial aceptación de responsabilidad y, por ende, será remitido a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP”.
9. En escrito del 2 de agosto de 2024, el compareciente reiteró el riesgo a su vida e integridad personal que le impidió asistir a los encuentros con las víctimas realizados
9. En escrito del 2 de agosto de 2024, el compareciente reiteró el riesgo a su vida e integridad personal que le impidió asistir a los encuentros con las víctimas realizados entre el 10 y el 13 de julio de 2024 . Adicionalmente, manifestó que ha recogido “varios elementos materiales de prueba con los cuales he presentado denuncias para que se investiguen” las declaraciones falsas rendidas por algunos comparecientes “que acudirían a la reunión privada del 11 al 13 de julio del año en curso ”. Finalmente, reiteró la solicitud de ser escuchado nuevamente por el despacho en sesión privada con su nuevo apoderado 17.
13 Expediente Legali No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0482. Fls. 445 -447. 14 Auto ARA 276 de 2024, párr. 9 y 10. Expediente Legali No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0482 , fls. 493-497. 15 Expediente Legali No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0482. Fls. 490 -492. 16 Auto ARA 275 de 2024, párr. 13. Expediente Legali No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0482, fls. 493 -497. 17 Expediente Legali No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0482. Fls. 527 -5295
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17 Expediente Legali No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0482. Fls. 527 -5295
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El mismo día, el nuevo apoderado, Víctor Mosquera Marín, remitió al despacho relator copia de un poder otorgado por ARAQUE LEAL18.
10. El 8 de agosto del mismo año, el mismo día en el que inició la Audiencia Pública de Reconocimiento del Subcaso Huila, el recién designado apoderado reiteró la solicitud de su representado de ser escuchado en diligencia reservada de ampliación de la versión voluntaria. Respecto a esta solicitud, precisó que “es necesario que se conozca que [ARAQUE LEAL] no tenía un control sobre los patrones de conducta macrocriminal, así como tampoco cumplía con un rol esencial, además de ser fungible y no tomar decisiones sobre dichos patrones o cómo ejecutarlos; y es en ese sentido quiere explicar que su participación no fue determinante pues él no controlaba el patrón ni cumplía un rol esencial ”19. Finalmente, informó que el compareciente “ no asistió a la audiencia del día de hoy, por motivos de seguridad, pues se ha considerado que su vida e integridad corren un grave peligro”, sin aportar elementos adicionales que demostraran el riesgo que alegó.
11. El 9 de septiembre, durante la diligencia convocada por el despacho de la Subsala
elementos adicionales que demostraran el riesgo que alegó.
11. El 9 de septiembre, durante la diligencia convocada por el despacho de la Subsala de la SRVR para escuchar la ampliación de los aportes a la verdad20, el señor ARAQUE LEAL se refirió a los hechos y conductas que le fueron atribuidos en el ADHC No. 081 de 2023 y manifestó que: “[n]o tengo ningún conocimiento, no tuve ninguna participación de ninguna índole con las actividades delictivas que aquí se hicieron, señor Magistrado (…) se evidencia que [soy] inocente, que siempre me tuvieron engañado y al margen de toda situación”21. Adicionalmente, afirmó que el reconocimiento de responsabilidad efectuado en enero de 2024 se había dado en “ un momento persona l difícil” y como resultado de una “mala asesoría judicial”.
12. De otra parte, indicó que durante las diligencias preparatorias de la Audiencia Pública de Reconocimiento había obtenido grabaciones de las conversaciones sostenidas con otros comparecientes que demostrarían su inocencia. En consecuencia, el apoderado solicitó al despacho relator evaluar la pertinencia de la apertura de un incidente de incumplimiento contra los comparecientes señalados de falsos señalamientos, “ por haber faltado a la verdad ”22. Esta diligencia de ampliación de la
18 Mediante Auto ARA 315 del 16 de agosto de 2024, el despacho reconoció personería jurídica al abogado Víctor
Javier Mosquera Marín. Expediente Legali No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0482. Fls. 533-538. 19 Expediente Legali No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0482. Fls. 531-532. 20 Auto ARA-315 del 16 de agosto de 2024. Expediente Legali No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0482. Fls. 533-538. 21 Transcripción de la diligencia del 9 de septiembre de 2024, elaborada por el despacho ponente de la SRVR. Archivo: 20240909 Felix Juan Carlos Araque Leal 6.MP4. Minuto 31:54, en adelante. Expediente Legali: 900277409.2018.0.00.0001/0482. Fl. 676. 22 En esa manifestación final, el apoderado del compareciente allegó al despacho relator la transcripción de las grabaciones de audio como soporte de la solicitud de apertura de un incidente por “haber faltado a la verdad”. Ibidem. Minuto 53:39, en adelante. Expediente Legali: 9002774-09.2018.0.00.0001/0482. Fl. 676.6
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versión voluntaria de ARAQUE LEAL fue trasladada por el término de 5 días hábiles a los sujetos procesales e intervinientes especiales en el macrocaso23.
versión voluntaria de ARAQUE LEAL fue trasladada por el término de 5 días hábiles a los sujetos procesales e intervinientes especiales en el macrocaso23.
13. Dentro del término, el Ministerio Público allegó un escrito en el que sostuvo que es viable retractarse del reconocimiento de responsabilidad en el trámite dialógico. Por ello, solicitó a la SRVR remitir el asunto del compareciente a la UIA para que continúe su trámite en el juicio adversarial ante el Tribunal para la Paz, compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que verifique si los abogados que asumieron la defensa técnica del señor ARAQUE LEAL incurrieron en una falta disciplinaria, y advertir a la UIA que, una vez remitidas las actuaciones por la SRVR, analice la legalidad de l as pruebas recaudadas por ARAQUE LEAL en los encuentros preparatorios de la Audiencia Pública de Reconocimiento, por cuanto se vislumbra una posible violación de la “reserva y/o confidencialidad de estos espacios”24.
14. Vencido el término de traslado, el 25 de septiembre de 2024, el apoderado del compareciente remitió un memorial en el que se refirió al concepto presentado por el Ministerio Público (MP). Indicó que en el proceso transicional “ no puede admitirse una verdad parcializada, aún si está (sic) fue aportada por los comparecientes en su conjunto, si existen pruebas fehacientes de que estos están obrando en su favor para la obtención de beneficios, pues una verdad de este tipo no aportaría a la no repetición de los hechos ”. Adicionalmente, reiteró que la aceptación de responsabilidad por parte de su representado no fue “libre,
pues una verdad de este tipo no aportaría a la no repetición de los hechos ”. Adicionalmente, reiteró que la aceptación de responsabilidad por parte de su representado no fue “libre, consciente y voluntaria”, dado que “se dio en medio de una afectación emocional y psicológica probada mediante dictamen, donde se encontraba afectada su voluntad, además de estar sustentada conforme se ha informado por el señor Araque Leal, sin la debida asesoría legal, en especial por no tener en cuenta la verdad de los hechos”. En consecuencia, solicitó al despacho relator “compulsar copias únicamente al abogado defensor (…) que asesoró al compareciente en la toma de sus decisiones frente a los cargos formulados por la SRVR”. Finalmente, señaló que “los elementos materiales probatorios recaudados por el compareciente gozan de plena legalidad a la luz de la jurisprudencia aplicable”25.
Solicitud de nulidad
15. El 26 de septiembre de 2024 26, el apoderado del compareciente solicitó al despacho de la SRVR declarar la nulidad parcial del ADHC No. SUB D -SUBCASO HUILA-081 del 20 de noviembre de 2023 , con fundamento en los siguientes
23 Al concluir la diligencia de ampliación de la versión, el magistrado auxiliar otorgó a los intervinientes especiales un término de 5 días para pronunciarse sobre las declaraciones de ARAQUE LEAL en la diligencia de ampliación de la versión voluntaria. Transcripción de la diligencia del 9 de septiembre de 2024, elaborada por el despacho ponente de la SRVR. Archivo: 20240909 Felix Juan Carlos Araque Leal 6.MP4. Expediente Legali: 9002774la versión voluntaria. Transcripción de la diligencia del 9 de septiembre de 2024, elaborada por el despacho ponente de la SRVR. Archivo: 20240909 Felix Juan Carlos Araque Leal 6.MP4. Expediente Legali: 900277409.2018.0.00.0001/0482. Fl. 676. 24 Expediente Legali No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0482. Fls. 768-782. 25 Expediente Legali No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0482. Fls. 845-854. 26 Expediente Legali No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0482. Fls. 1390-1420.7
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argumentos: (i) las versiones voluntarias de los comparecientes que involucraron a ARAQUE LEAL contienen “declaraciones falsas y manipuladas”, como lo demostrarían los audios obtenidos en los encuentros preparatorios, que fueron tenidas en cuenta por la SRVR al proferir el ADHC No. 081 de 2023, en vulneración del debido proceso y la “garantía procesal de verdad ”. A su juicio, no se contrastaron adecuadamente estas declaraciones con las demás pruebas existentes, “como los audios obtenidos en las reuniones preparatorias que desmienten directamente dichas afirmaciones”; (ii) la SRVR violó la garantía del non bis in idem, toda vez que “ Araque ya había sido exonerado en un proceso previo
preparatorias que desmienten directamente dichas afirmaciones”; (ii) la SRVR violó la garantía del non bis in idem, toda vez que “ Araque ya había sido exonerado en un proceso previo respecto al homicidio de José Lizardo Vela, y sin embargo, la JEP decidió imputarlo nuevamente por los mismos hechos”; y (iii) se violó el debido proceso del compareciente, toda vez que el anterior representante judicial “no ejecutó su rol de defensa técnica” por no contar con un término razonable para estudiar la documentación del caso , “efectuar una refutación de los hechos presentados en el [ADHC No. 081], así como (…) aportar las contrapruebas a los relatos de comparecientes realizados en las diligencias de versiones voluntarias”. En ese sentido, no contaba con los elementos necesarios para “ recomendar al señor Juan Carlos Araque, que aceptase responsabilidad en un transcurso de tiempo de 5 días ”. Finalmente, señaló que la solicitud cumple con los principios que rigen las nulidades, en tanto que es el único remedio procesal disponible para enmendar la vulneración a las garantías procesales de su representado y que no hu bo convalidación, dado que ni sus actuaciones ni las de su representado han dado lugar a las irregularidades señaladas.
16. En el término de traslado de l escrito de solicitud de nulidad 27, el MP llamó la atención, en primer lugar, a que ésta fue radicada “ya vencido el término otorgado [a los sujetos procesales para pronunciarse sobre la retractación de responsabilidad] ”28.
Resaltó que en dicha solicitud no se señalan cuáles son los yerros en los que incurrió el despacho de la SRVR en el ejercicio de contrastación de las pruebas y que aquella se
sujetos procesales para pronunciarse sobre la retractación de responsabilidad] ”28. Resaltó que en dicha solicitud no se señalan cuáles son los yerros en los que incurrió el despacho de la SRVR en el ejercicio de contrastación de las pruebas y que aquella se soporta “en el análisis de unos audios recaudados de manera inusual y/o irregular, obtenidos en los encuentros previos preparatorios previos a la Audiencia Pública de Reconocimiento”. Manifestó que al compareciente “ se le han brindado to das las garantías (…) como sujeto procesal y a sus distintos apoderados, de lo cual se deduce hasta ahora del (sic) normal devenir procesal en la SRVR ”. Aclar ó que los cuestionamientos sobre la veracidad de las declaraciones de otros comparecientes “deberán ser debatidos, dirimidos y/o controvertidos en el escenario adversarial al cual tiene derecho habiéndose retractado de su decisión de aceptar responsabilidad” y que la competente para resolver esas alegaciones es la Sección para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR).
17. De otra parte, el MP enfatizó que el compareciente “ha atendido todos los llamados de la magistratura, en el devenir procesal, siempre con un abogado que lo acompaña” y que “ha
27 Durante el término de traslado de la solicitud de nulidad, algunos representantes de víctimas acreditadas presentaron escritos en los que solicitaron al despacho resolverla desfavorablemente. Expediente Legali No. 900277409.2018.0.00.0001/0482. Fls. 1576-1595. 28 Expediente Legali No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0482. Fls. 1598-1612.8
09.2018.0.00.0001/0482. Fls. 1576-1595. 28 Expediente Legali No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0482. Fls. 1598-1612.8
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tenido (…) el conocimiento y el tiempo para ejercer su defensa y el derecho a la contradicción ”. Agregó que el principio de non bis in idem no se ha vulnerado, por cuanto los procesos ante la JEP persiguen una finalidad distinta a aquellos en la JPO. Concluyó señalando que no se cumple el requisito de residualidad, debido a que el compareciente podrá controvertir las pruebas y presentar las que considere necesarias para demostrar su inocencia en el trámite adversarial.
Decisión recurrida
18. La SRVR se pronunció sobre la solicitud de nulidad en el Auto No. SUB DSUBCASO Huila – 091 del 13 de noviembre de 202429, mediante la cual resolvió: (i) negar la nulidad; (ii) remitir el asunto de ARAQUE LEAL a la UIA para lo de su competencia; y (iii) abstenerse de iniciar un incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad; con base en los siguientes argumentos:
18.1. Contrario a lo manifestado por el compareciente, el caso concreto no trata una irregularidad o una violación al debido proceso sino un debate probatorio que deberá
condicionalidad; con base en los siguientes argumentos:
18.1. Contrario a lo manifestado por el compareciente, el caso concreto no trata una irregularidad o una violación al debido proceso sino un debate probatorio que deberá surtirse ante la SAR como instancia competente. Por ello, se abstuvo de pronunciarse sobre la legalidad de las grabaciones de audio en las que se soporta la primera causal de nulidad alegada, al considerar que no es el escenario procesal ni la competente para ello. En consecuencia, a su juicio, no se cumple con el principio de acreditación de la nulidad. Agregó que la solicitud no satisface el principio de oportunidad, en tanto que “únicamente acudió a esta vía legal cuando sus alegaciones exculpatorias no fueron de recibo por la Magistratura en la diligencia de ampliación de versión voluntaria” y no fue formulada “en la primera oportunidad que se tuvo para ello, es decir, con la petición de ser escuchado nuevamente por el Despacho”, a pesar de que ya se había recaudado el material probatorio que se pretendía hacer valer. Por consiguiente, no se cumple el requisito de residualidad.
18.2. Sobre la supuesta violación al principio de non bis in idem, la Subsala recordó que su función es seleccionar a los máximos responsables por la “ creación, consolidación o promoción de patrones macrocriminales ”. En esta medida, el reconocimiento de responsabilidad recae sobre todos los crímenes que conforman el patrón, y no sobre hechos individualmente considerados. De ahí que “ la naturaleza de la investigación y la determinación de la responsabilidad no [sea] la misma que la de la justicia penal ordinaria”, por lo que no se vulnera el referido principio. Reiteró que lo cuestionado no se debe tramitar
hechos individualmente considerados. De ahí que “ la naturaleza de la investigación y la determinación de la responsabilidad no [sea] la misma que la de la justicia penal ordinaria”, por lo que no se vulnera el referido principio. Reiteró que lo cuestionado no se debe tramitar como una irregularidad que pue da dar lugar a una nulidad, sino que se trata de un debate probatorio que debe darse en el proceso adversarial.
18.3. Finalmente, en relación con la supuesta vulneración al derecho a una defensa técnica, la Subsala adujo que lo que “persigue el nuevo abogado es evitar que el señor Araque
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