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JEP - Auto TP SA 2011 03 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 2011 03 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2011 de 2025

Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 9001367-31.2019.0.00.0001 y su cuaderno incidental 9001367-31.2019.0.00.0001/0011.

Compareciente: Luis Alberto CAMARGO PINZÓN Referencia: Apelación incumplimiento grave del régimen de condicionalidad

Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a determinar si es procedente resolver el recurso de alzada interpuesto por la representación del señor Luis Alberto CAMARGO PINZÓN, en contra de la de una resolución proferida po r un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que declaró el incumplimiento grave del régimen de condicionalidad por su parte. E n consecuencia, se decretó la pérdida de beneficios transicionales y la reversión de sus asuntos a la Jurisdicción Ordinaria (JPO).

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Luis Alberto CAMARGO PINZÓN, antiguo integrante del Ejército Nacional, recibió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) otorgada por la J PO en el marco de un procedimiento penal adelantado por los delitos de “homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir”, que dio lugar a una primera sentencia condenatoria 2 –aún no ejecutoriada – por los homicidios de

“homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir”, que dio lugar a una primera sentencia condenatoria 2 –aún no ejecutoriada – por los homicidios de Arcadio Torres Peña y Rosendo Holguín. Tras ser remitido el asunto a la JEP y asumido el conocimiento por parte de la SDSJ, la Fiscalía General de la Nación (FGN) inició una

1 Al citar la foliatura de los expedientes se precisará la sigla CP para el cuaderno principal, donde además del señor CAMARGO PINZÓN comparecen otras personas, y CI para el cuaderno incidental que se refiere al incidente en contra del señor CAMARGO PINZÓN. 2 Esta decisión fue proferida el 16 de junio de 2016.2

E X P E D I E N T E: 9 0 0 1 3 6 73 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 Y S U C U A D E R N O A N E X O 9 0 0 1 3 6 73 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 / 0 0 1

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nueva investigación penal en su contra por los delitos de “ tráfico fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo FFMM”. Una vez la Sala de Justicia se percató de la existencia de aquel trámite , un magistrado auxiliar itinerante (MAI) vinculado a esa

armas de fuego de uso privativo FFMM”. Una vez la Sala de Justicia se percató de la existencia de aquel trámite , un magistrado auxiliar itinerante (MAI) vinculado a esa Sala procedió a abrir un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC) y a adelantar todas sus fases . Surtido aquel trámite un despacho de la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria (SUB3NS) procedió a declarar el incumplimiento grave del régimen de condicionalidad, de lo cual se derivó la pérdida de beneficios transicionales y la reversión de los asuntos del compareciente a la JPO. Apelada aquella decisión el recurso fue concedido por un MAI.

ANTECEDENTES

1. El 16 de junio de 2016, el señor Luis Alberto CAMARGO PINZÓN fue juzgado y condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio– Meta por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir por hechos sucedidos el 23 de marzo de 2006 en los que resultaron asesinados los señores Arcadio Torres Peña y Rosendo Holguín Bohórquez (f. 248 CP). El fallo fue apelado y, antes de resolverse la alzada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo concedió el beneficio de la LTCA al compareciente3. Ulteriormente, resolvió remitir el asunto a la SDSJ (f. 244 CP).

2. El 21 de mayo de 2018, el compareciente solicitó a la JEP admitir su sometimiento

(f. 14 CP), petición que fue resuelta de manera positiva el 14 de agosto de 2018, mediante

2. El 21 de mayo de 2018, el compareciente solicitó a la JEP admitir su sometimiento

(f. 14 CP), petición que fue resuelta de manera positiva el 14 de agosto de 2018, mediante Resolución 1053 de la SDSJ. Posteriormente, en la Resolución 1456 del 10 de abril de 2019 se acumuló su situación con la de otros comparecientes, se declaró la competencia de la JEP sobre el proceso n.o “50-001-3107-004-2015-001[0]5-00” –adelantado por los homicidios previamente mencionados–. Es de anotar que, además del trámite mencionado, en contra del compareciente se adelantó otro proceso penal, de radicado n.o 11001-60-00-000-2014-01034. En relación con este último asunto, la SDSJ encontró que, por tratarse de un caso en el que se juzgó al compareciente como integrante de un grupo sucesor del paramilitarismo denominado “ ERPAC”, los hechos se encontraban por fuera de la órbita de acción de la JEP (f. 20 y 101 CP).

3. El 12 de abril de 2024, el director de la cárcel y penitenciar ía de alta y mediana seguridad “EJAPI”, institución destinada a miembros de la fuerza pública, informó que el compareciente fue capturado el 11 de abril de 2024 por unos nuevos hechos (f. 1448

CP).

3 Esta decisión fue proferida el 22 de marzo de 2018 (f. 1848 exp Legali 0000908-12.2024.0.00.0001.)3

CP).

3 Esta decisión fue proferida el 22 de marzo de 2018 (f. 1848 exp Legali 0000908-12.2024.0.00.0001.)3

E X P E D I E N T E: 9 0 0 1 3 6 73 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 Y S U C U A D E R N O A N E X O 9 0 0 1 3 6 73 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 / 0 0 1

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4. El 25 de abril de 2024 un MAI adscrito a la SDSJ suscribió la Resolución SDSJ 1684 en la que se dio apertura a un I IRC en contra del señor CAMARGO PIN ZÓN por cuanto, aparentemente, estaba involucrado en hechos relacionados con los delitos de “fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas [Armadas]". Asimismo, corrió traslado de la decisión a las víctimas y al Ministerio Público para que solicitaran o allegaran las pruebas que considerasen pertinentes. De igual manera , ofició a la Fiscalía 8 Especializada de Cúcuta-Norte de Santander, para que hiciera llegar copia de la actuación surtida en el procedimiento n.o 545186001136-2024-00171 (en adelante 2024Fiscalía 8 Especializada de Cúcuta-Norte de Santander, para que hiciera llegar copia de la actuación surtida en el procedimiento n.o 545186001136-2024-00171 (en adelante 202400171) por el cual había sido capturado el compareciente (f. 1 CI) . Para suscribir aquel documento, el MAI invocó la Resolución -de delegación1674 del 24 de abril de 2024, en su artículo 1. xiii, pues en ella la SUB3NS lo habilitó para “disponer sobre la gestión del régimen de condicionalidad y apertura de trámites incidentales"4.

5. Con posterioridad a lo mencionado, el MAI suscribió las siguientes decisiones

para surtir el trámite incidental:

5.1 Resolución 1744 del 6 de mayo de 2024 , en la que se reconoce personería para actuar al apoderado del compareciente (f. 33 CI). 5.2 Resolución 2081 del 5 de junio de 2024 , en la que convocó a rendir testimonio al compareciente. También se solicitó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas remitir copia del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad adelantado en contra de otro compareciente por los mismos hechos (f. 1133 CI). 5.3 Resolución 2382 del 8 de julio de 2024 , que dejó a disposición de los interesados el expediente incidental para que formularan sus alegatos (f. 1180 CI).

6. El representante judicial del compareciente alegó que el IIRC es un trámite que debe adelantarse con rigor y respeto del derecho al debido proceso, que puede ser

el expediente incidental para que formularan sus alegatos (f. 1180 CI).

6. El representante judicial del compareciente alegó que el IIRC es un trámite que debe adelantarse con rigor y respeto del derecho al debido proceso, que puede ser iniciado de oficio por las Salas o Secciones o a solicitud de las víctimas, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP. Además, precisó que el trámite adelantado por la J PO en contra de su representado no ha avanzado siquiera a la fase de acusación y, en esa medida, no se ha desvirtuado la inocencia del señor CAMARGO PINZÓN (f. 1502 y 1513 CI).

7. Un despacho de la SDSJ profirió la Resolución 206 del 28 de enero de 2025. En esta declaró el incumplimiento grave del compareciente, así como la p érdida de los

4 Resolución 1674 de 2024 artículo 1. xiii4

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beneficios transicionales de los que gozaba. De igual manera ordenó la remisión de los asuntos penales del señor CAMARGO PINZÓN a la JPO (f. 1245).

8. Esta última decisión fue oportunamente apelada 5 por el representante del compareciente quien indicó que: i) el señor CAMARGO PINZÓN ha realizado aportes importantes en materia de verdad , ii) su presunción de inocencia aún no ha sido derruida y iii) la existencia de una condena previa por su relación con el ERPAC no puede ser un criterio valorativo, pues es equivalente a ejercer un derecho penal de autor y no de acto . Posteriormente, en la Resolución 815, suscrita el 12 de marzo de 2025, el MAI concedió la apelación en el efecto suspensivo (f. 1540).

COMPETENCIA

9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.12 de la Ley 1922 de 2018, las decisiones que resuelven el trámite incidental de condicionalidad son apelables. Como superior funcional de la SDSJ, le compete a la Sección de Apelación resolver el recurso interpuesto.

PROBLEMA JURÍDICO

10. La SA debe establecer si se configura alguna irregularidad procesal y si es exigible algún remedio adjetivo que permita solventarla , ya que la providencia que concedió el recurso de apelación en este asunto fue proferida por un magistrado auxiliar itinerante, designado por la Subsala que conoce del trámite principal al cual se

concedió el recurso de apelación en este asunto fue proferida por un magistrado auxiliar itinerante, designado por la Subsala que conoce del trámite principal al cual se encuentra atado el presente incidente.

FUNDAMENTOS

11. La SA ha reiterado que le corresponde efectuar el control de legalidad de los procesos que llegan para su conocimiento6, a fin de corregir o sanear las irregularidades adjetivas que se presenten u otras anomalías que puedan conducir a la nulidad

5 La decisión se notificó en el estado del 3 de febrero de 2025 , aunque desde el 31 de enero del mismo año se había interpuesto la alzada. Es de anotar que se dio alcance a ese recurso el 13 de febrero atendiendo al traslado al recurrente que surtido el 7 de febrero. En cuanto a los no recurrentes el traslado se corrió el 14 de febrero. 6 “La competencia de la SA como autoridad ad quem –que resuelve las cuestiones sustanciales que se presentan por vía de apelación– se activa siempre y cuando el trámite jurisdiccional que llega para su conocimiento se encuentre acorde con el ordenamiento jurídico que lo gobierna, pues, de no ser así, la Sección está llamada a disponer lo necesario a efectos de sanearlo o, de ser el caso, decretar su anulación en los términos de la codificación procesal correspondiente ”. Auto TP-SA 830 de 2021. Véanse, también los Autos TP-SA 193 y 299 de 2019; 556 de 2020; 1007 de 2021; 1580 de 2023; 1663 de 2024 y 1980 de 2025.5

Véanse, también los Autos TP-SA 193 y 299 de 2019; 556 de 2020; 1007 de 2021; 1580 de 2023; 1663 de 2024 y 1980 de 2025.5

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procesal7, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso8. Las nulidades se generan por las irregularidades procedimentales o sustanciales que se presentan en el marco de un proceso judicial , que vulneran las garantías aplicables en la administración de justicia y que por su gravedad el legislador les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas en relación con la gestión viciada. De acuerdo con la Corte Constitucional, a través de su declaración se controla la validez del accionar defectuoso y se asegura a las partes e intervinientes el derecho constitucional al debido proceso 9. Así mismo, conforme al numeral 4 del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, los jueces de oficio “ estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”.

artículo 10 de la Ley 906 de 2004, los jueces de oficio “ estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”.

12. Según el artículo 456 de la Ley 906 de 2004 “ será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados ”. A su turno, conforme al artículo 457 constituye una causal de nulidad “ la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales ”10. A su vez, los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso precisan que la falta de jurisdicción –si bien no puede subsanarse– no invalida la actuación ni las pruebas recaudadas.

13. La SA ha considerado de manera reiterada11 que la valoración de los trámites a la luz de las reglas sobre nulidad se rige , además de lo dispuesto legalmente, por una serie de principios que delimitan el análisis del vicio y que se pueden caracterizar de la siguiente manera: i) taxatividad, en virtud del cual “sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley ”; ii) acreditación, que presupone que “quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya ”; iii) protección, según el cual, la

7 De conformidad con el artículo 42 del Código General del Proceso –al cual se acude en acatamiento de la cláusula

fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya ”; iii) protección, según el cual, la

7 De conformidad con el artículo 42 del Código General del Proceso –al cual se acude en acatamiento de la cláusula remisoria consagrada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 –, “[s]on deberes del juez : […] 5 . Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia” . Adicionalmente, el artículo 132 ibidem dispone que “[a] gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas si guientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. 8 “Examen preliminar. […] El superior devolverá el expediente (…) si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137”. 9 Sentencia SU-439 de 2017. En similar sentido, la SA ha referido que “[e]l derecho al debido proceso busca que las personas que están sometidas al Estado sean tratadas con justicia y sin discriminación alguna. Y según lo ha establecido la SA, ‘[l]as formas propias del juicio pretenden dotar de racionalidad al proceso y permitir que la persona sometida a él tenga la garantía de que se va a llevar a cabo conforme a un procedimiento previamente establecido’”. Auto TP-SA 556 de 2020.

formas propias del juicio pretenden dotar de racionalidad al proceso y permitir que la persona sometida a él tenga la garantía de que se va a llevar a cabo conforme a un procedimiento previamente establecido’”. Auto TP-SA 556 de 2020. 10 Por su parte, en el numeral 1 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 se contempló que es causal de nulidad la “falta de competencia del funcionario judicial”; así como en ordinal 2 “la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. 11 Auto TP-SA 193 de 2019. Reiterado en Autos TP-SA 587 de 2020 y 752 de 2021, entre otros.6

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nulidad “no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica ”; iv) convalidación, que dicta que “aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las

convalidación, que dicta que “aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales”; v) instrumentalidad, en cuya virtud “ no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha c umplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa ”; vi) trascendencia: “ quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales”; y finalmente, vii) residualidad, según el cual “para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad”12.

14. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, supone la existencia de un juez predeterminado por la ley que haga parte de una estructura jurisdiccional, al que de forma previa se le haya atribuido competencia para la definición de ciertos asuntos 13. A este juez, denominado funcionario judicial, le corresponde de forma exclusiva la función de administrar justicia. Para cumplir con esa tarea, usualmente cuenta con el apoyo de los empleados judiciales, personas “que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia” 14. La Corte Constitucional ha señalado que la función judicial que ejercen los jueces es, en principio,

tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia” 14. La Corte Constitucional ha señalado que la función judicial que ejercen los jueces es, en principio, indelegable, incluso a los empleados judiciales, salvo que i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y ii) “con la condición [de] que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial”15.

15. El Acto Legislativo n.° 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la tarea de “administr[ar] justicia de manera transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” —artículo transitorio 5—. Tal función jurisdiccional recayó en las magistradas y magistrados de las Salas de Justicia y del Tribunal para la Paz, “seleccionados por un Comité de Escogencia que gozará de autonomía e independencia y que será conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional ” —parágrafo 1 del artículo 7 transitorio—. Naturalmente, se previó un robusto cuerpo de empleados judiciales encargados de apoyar la labor jurisdiccional de las y los magistrados. Entre ellos se

12 Al respecto ver autos TP-SA 041 de 2018, TP-SA 131, 211, 378 de 2019, y TP-SA 488 de 2020, entre otros. 13 Sentencia T-590A de 19 de agosto de 2014. 14 Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023.

13 Sentencia T-590A de 19 de agosto de 2014. 14 Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023. 15 Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.7

E X P E D I E N T E: 9 0 0 1 3 6 73 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 Y S U C U A D E R N O A N E X O 9 0 0 1 3 6 73 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 / 0 0 1

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encuentran los MAI, adscritos a la Presidencia de la JEP, quienes pueden ser asignados a los despachos de las Salas de Justicia y a las Secciones del Tribunal para la Paz. Su propósito principal es “[a]sesorar en los asuntos jurídicos que le[s] sean asignados según las competencias de las Salas de Justicia o Secciones del Tribunal Especial para la Paz, de acuerdo con la normativa y lineamientos de los entes rectores para el cumplimiento de los objetivos, planes y metas institucionales”16. Se trata de empleados judiciales que, como ya se explicó, no ejercen directamente funciones jurisdiccionales y a quienes no puede delegarse la potestad de administrar justicia atribuida a los magistrados titulares.

16. Lo anterior no quiere decir que eventualmente no puedan delegarse en ellos

no ejercen directamente funciones jurisdiccionales y a quienes no puede delegarse la potestad de administrar justicia atribuida a los magistrados titulares.

16. Lo anterior no quiere decir que eventualmente no puedan delegarse en ellos competencias de colaboración judicial, siempre y cuando no se incluyan funciones jurisdiccionales privativas de las y los magistrados de la JEP 17. Es en este contexto que el artículo 128 , literal f, del Reglamento General de la JEP dispone que “[l]as y los magistrados auxiliares del Tribunal para la Paz y las y los profesionales especializados grado 33 adscritos a los despachos judiciales podrán ser delegados por las y los magistrados titulares de las Salas y Secciones para la realización de los sig uientes actos de colaboración judicial: (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por la o el magistrado titular correspondiente y (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por las y los magistrados titulares”. La restricción decisional fijada impide que los MAI adopten cualquier tipo de providencia que implique una valoración del acervo probatorio o del soporte fáctico de un trámite, pues sus decisiones deben limitarse a desarrollar o dar alcance a órdenes judiciales previamente impartidas por un magistrado titular o por una colegiatura , mediante providencias judiciales y no administrativas, según sea el caso.

17. En el reciente Auto TP-SA 2005 de 2025, la SA decretó únicamente la nulidad de la providencia que concedió la alzada, suscrita por un MAI , sin pronunciarse sobre otros temas procesales o de fondo . Ello obedece, como lo precisa aquel precedente, a

la providencia que concedió la alzada, suscrita por un MAI , sin pronunciarse sobre otros temas procesales o de fondo . Ello obedece, como lo precisa aquel precedente, a que, antes de adentrarse en los pormenores fácticos y procesales de un asunto , la SA debe contar con una habilitación legítima para resolver el caso que ha sido sometido a su estudio.

16 Acuerdo AOG n.° 040 de 2023. Entre sus funciones esenciales, se destacan las siguientes: “ 1. Sustanciar y tramitar los expedientes que le sean asignados. 2. Elaborar informes periódicos sobre la sustanciación de los procesos que le sean asignados y que se tramiten en el despacho. 3. Actualizar la relación de hechos y antecedentes de los procesos que se encuentren a despacho para fallo. 4. Elaborar documentos sobre antecedentes jurisprudenciales, legislativos y doctrinales relacionados con los tema s debatidos en los procesos asignados al despacho, que sirvan como soporte para la proyección de las providencias. 5. Participar en la elaboración de anteproyectos de providencias, en los tiempos óptimos del proceso. 6. Practicar las pruebas y realizar las diligencias que le sean asignadas por el Magistrado. […] 11. Desempeñar las demás funciones relacionadas con la naturaleza del empleo que le sean asignadas por el superior inmediato”. 17 En ese sentido, la Corte Constitucional refirió: “[…] cabe precisar, en la medida en que se adopte una configuración legal en la cual se separen claramente las funciones jurisdiccionales de otro tipo de funciones para el desarrollo de la conciliación, sería razonable aceptar la intervención de los magistrados auxiliares como colaboradores activos del despacho, quienes sin embargo no

en la cual se separen claramente las funciones jurisdiccionales de otro tipo de funciones para el desarrollo de la conciliación, sería razonable aceptar la intervención de los magistrados auxiliares como colaboradores activos del despacho, quienes sin embargo no administran justicia”. Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.8

E X P E D I E N T E: 9 0 0 1 3 6 73 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 Y S U C U A D E R N O A N E X O 9 0 0 1 3 6 73 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 / 0 0 1

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18. En el caso concreto, la SUB3NS delegó a un MAI competencias de colaboración judicial, entre ellas, la tarea de adoptar decisiones de impulso y sustanciación, así como la de disponer sobre la gestión del régimen de condicionalidad y apertura de trámites incidentales. En el marco de esas delegaciones fue proferida la Resolución SDSJ 1684 , por medio de la cual se abrió un II RC, así como la Resolución 1744 del 6 de mayo de 2024, la Resolución 2081 del 5 de junio de 2024 y la Resolución 2382 conforme a las cuales el MAI adelantó el trámite incidental en su integridad. Posteriormente, esta vez por un

2024, la Resolución 2081 del 5 de junio de 2024 y la Resolución 2382 conforme a las cuales el MAI adelantó el trámite incidental en su integridad. Posteriormente, esta vez por un despacho titular de la SUB3NS, se profirió la Resolución 206 del 28 de enero de 2025, con la cual se declaró el incumplimiento del compareciente. Finalmente , la Resolución 815, suscrita el 12 de marzo de 2025 por un MAI, concedió el recurso de apelación formulado contra la decisión del despacho titular de la SDSJ.

19. Tal como ha considerado la SA en otras oportunidades 18, pese a que el MAI cumplía con una delegación realizada por los magistrados titulares, es inválida su capacidad para proferir la Resolución 8 15 del 12 de marzo de 2025 que concedió el recurso de apelación promovido por el abogado del compareciente contra la Resolución 206 de 28 de enero de 2025 . Esta circunstancia comprende una irregularidad procesal propia de una nulidad insubsanable que implica su invalidación tal como lo señala la normatividad aplicable. Este remedio procesal se impone comoquiera que se verifica la satisfacción de los principios decantados por la jurisprudencia de la SA.

20. La taxatividad se cumple debido a que, según la Ley 1564 de 2012 (art. 138, Código General del Proceso –CGP–) y Ley 906 de 2004 (art. 456) , la falta de jurisdicción o de competencia funcional constituye una causal de nulidad insubsanable. También derivan en la misma consecuencia las irregularidades sustanciales que afectan el debido

competencia funcional constituye una causal de nulidad insubsanable. También derivan en la misma consecuencia las irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, en los términos de las regulaciones ordinarias mencionadas (art. 457, Ley 906/04), que pueden integrarse normativamente a la legislación transicional porque en la JEP debe garantizarse lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución (art. 1, Ley 1922/18; art. 10, 21, Ley 1957/19) y por virtud de la remisión normativa que habilita el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 . La trascendencia y acreditación se constatan debido a que la tramitación de una actuación judicial , por quien no puede ejercer como juez transicional, impacta necesariamente en las garantías fundamentales de las partes del este asunto. El de protección se confirman porque la irregularidad procesal no depende ni se deriva de la actividad adjetiva de quienes comparecen o intervienen en el sub júdice, sino de quien dictó la providen cia que concedió el recurso de apelación promovido por el abogado del compareciente . El de instrumentalidad se comprueba puesto que del indebido ejercicio jurisdiccional ejercido por el MAI que intervino en la

18 Ver, al respecto, autos TP-SA 1853, 1980 de 2025 y TP-SA 2005 de 2025.9

E X P E D I E N T E: 9 0 0 1 3 6 73 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 Y S U C U A D E R N O A N E X O 9 0 0 1 3 6 73 1 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 / 0 0 1

C O M P A R E C I E N T E: L U I S A L B E R T O C A M A R G O P I N Z Ó N

primera instancia no puede predicarse el cumplimiento de ninguna finalidad que consulte la legislación transicional y constitucional, en especial lo relativo a la garantía del juez natural , consagrada en la Constitución . Finalmente, la convalidación y la residualidad se verifica n en la medida en que es ineludible retirar del ordenamiento jurí

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