JEP - Auto TP SA 2013 03 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2013 03 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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AR I E L DE J E S Ú S MO N TO Y A B E D O Y A
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2013 de 2025
Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado LEGALi: 1500315-69.2025.0.00.00011
Solicitante: Ariel de Jesús MONTOYA BEDOYA Referencia: Impugnación contra la Resolución SAI -AOI-DF-ASM028-2025 de 11 de abril de 2025
La Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– resuelve el recurso de apelación presentado por Ariel de Jesús MONTOYA BEDOYA contra la Resolución SAI -AOI-DF-ASM-028-2025 de 11 de abril de 2025 de la SAI , mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad elevada en contra de la decisión SAI -AOI-I-ASM-010-2022 de 27 de julio de 2022 por extemporánea.
SÍNTESIS DEL CASO
Ariel de Jesús MONTOYA BEDOYA, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado
2022 por extemporánea.
SÍNTESIS DEL CASO
Ariel de Jesús MONTOYA BEDOYA, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) –hoy OCCP– como integrante de las FARC -EP, fue condenado por la justicia penal ordinaria por el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa. El expediente fue remitido por competencia a la JEP donde, un despacho de la SAI le concedió el beneficio de libertad condicionada mientras se resolvía su situación jurídica. El 21 de julio de 2022 la Sala de Justicia decidió inadmitir el trámite transicional por falta de competencia material, así como dejar sin efectos la Resolución que le concedió el tratamiento especial . La SAI declaró improcedente nulidad solicitada de la referida providencia al considerar que no se cumplió con el requisito de oportunidad.
1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia hacen parte de este expediente electrónico.2
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ANTECEDENTES
Trámite ante la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de
ANTECEDENTES
Trámite ante la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Anzá, Antioquia, dentro del expediente n° 05001-600-00715-201000171-00, profirió sentencia condenatoria por la aceptación de los cargos imputados por la Fiscalía2, contra Ariel de Jesús MONTOYA BEDOYA, por el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa en perjuicio del señor Francisco de Jesús Moreno Caro y de las señoras Margarita Nelly Chavarriaga Caro, Yois Esmit Quiceno Álvarez y Edith Amparo Jaramillo Montoya3 (f. 164 ). Por esos hechos, e l señor MONTOYA BEDOYA solicitó la concesión de beneficios transicion ales4. De ahí que, el 18 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió decretar a favor del señor MONTOYA BEDOYA la suspensión de la pena, conceder la libertad temporal y librar la respectiva boleta para esos fines5 (f. 166). Dicha decisión, tuvo fundamento en lo dispuesto en la Resolución Presidencial No. 285 de 28 de julio de 2017, mediante la cual se designaron unos Gestores y
2 Expediente Legali 9002248-42.2018.0.00.0001. Fls.110-140. Se menciona que aceptó “de manera voluntaria, libre y espontánea” la imputación de la Fiscalía.
2 Expediente Legali 9002248-42.2018.0.00.0001. Fls.110-140. Se menciona que aceptó “de manera voluntaria, libre y espontánea” la imputación de la Fiscalía. 3 El 10 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) remitió, por competencia, el asunto del señor MONTOYA BEDOYA, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), en atención a su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chiquinquirá, Boyacá. Este último despacho avocó conocimiento el 28 de septiembre de 2016 (f. 164-165). 4 El 2 de enero de 2017, a través de su apoderada, el señor MONTOYA BEDOYA solicitó la concesión del beneficio de amnistía de iure, la cual fue negada el 26 de enero del mismo año por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al advertir que la conducta por la que fue condenado no era susceptible de dicho beneficio y al considerar que no se encontraba acreditada su pertenencia a las FARC-EP. La solicitud fue reiterada el 23 de febrero de 2017 y negada nuevamente 25 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al advertir que los delitos por los cuales fue condenado no se cometieron con ocasión ni en razón del conflicto armado, ni guardaban una relación directa o indirecta con el
de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al advertir que los delitos por los cuales fue condenado no se cometieron con ocasión ni en razón del conflicto armado, ni guardaban una relación directa o indirecta con el mismo (f. 165). Asimismo, insistió en la concesión del beneficio de libertad condicionada el 17 de julio de 2017. A su vez, el 29 de julio de 2017, el ministro de Justicia informó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que el interesado había sido designado gestor de paz, mediante la Resolución presidencial No. 285 de 28 de julio de 2017. De manera adicional, El 13 de septiembre de 2017, el señor MONTOYA BEDOYA, a través de su apoderada, presentó nuevamente una solicitud de concesión del beneficio de libertad condicionada. La misma fue negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que profirió Auto interlocutorio No. 0915/17, en el cual consideró que no se cumplían los requisitos legales para otorgar el beneficio incoado. Esta decisión fue apelada y confirmada el 24 de noviembre de 2017 por la Sala Cuar ta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja . No obstante, como se relaciona en el párrafo 1° de la presente providencia, el 18 de agosto de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decidió conceder los beneficios transicionales descritos (f. 166). 5 El 25 de enero de 2018, el ministro de Justicia informó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, decidió conceder los beneficios transicionales descritos (f. 166). 5 El 25 de enero de 2018, el ministro de Justicia informó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja sobre la prórroga de la designación del señor MONTOYA BEDOYA como gestor de paz. En consecuencia, dicho despacho decidió prorro gar la suspensión de la ejecución de la pena y ratificar la libertad temporal previamente otorgada. Dicha información fue reiterada por el Ministerio de Justicia el 23 de abril de 2018 y, en igual sentido, el despacho resolvió mantener las medidas adoptadas (f. 167-168).3
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Promotores de Paz, dentro de los que se encuentra incluido el señor MONTOYA
BEDOYA6.
2. El 24 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ordenó remitir el expediente del señor MONTOYA BEDOYA a la JEP, teniendo en cuenta la solicitud de la Sala de Amnistía o Indulto7 (f. 168).
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3. El 26 de marzo de 2018 el señor MONTOYA BEDOYA, a través de su apoderada,
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3. El 26 de marzo de 2018 el señor MONTOYA BEDOYA, a través de su apoderada, presentó solicitud de beneficios previstos en la Ley 1820 . Asimismo, solicitó la revisión de la sentencia condenatoria en su contra proferida dentro del expediente n° 05001-600-00715-2010-00171-00 de la Justicia Penal Ordinaria8.
4. El 18 de mayo de 2018, mediante la Resolución SAI -LC-ASM-004-20189, un despacho de la SAI avocó conocimiento 10 de la solicitud de beneficios. La SAI ofició a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz –OCCP– para que informara si el señor MONTOYA BEDOYA seguía ostentando la condición de gestor de paz y si se encontraba acreditado como miembro de las FARC -EP. También solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al Tribunal Superior de Tunja, que remitieran el respectivo expediente, así como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), pa ra que indicara si el compareciente se encontraba privado de la libertad y, de ser así, refiriera en qué establecimiento (f. 169).
5. El 5 de junio de 2018, la OACP informó que la Resolución presidencial n° 071 de 1° de abril de 2018 ratificó que el señor MONTOYA BEDOYA continuaba en su rol como gestor de paz. Asimismo, señaló que el interesado se encontraba incluido en los listados recibidos y aceptados por el Alto Comisionado para la Paz, lo que lo
de abril de 2018 ratificó que el señor MONTOYA BEDOYA continuaba en su rol como gestor de paz. Asimismo, señaló que el interesado se encontraba incluido en los listados recibidos y aceptados por el Alto Comisionado para la Paz, lo que lo acreditaba como miembro de las FARC -EP. Por su parte, el 9 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunj a envió el expediente de la JPO . El 5 de septiembre de 2018, el INPEC informó que el señor MONTOYA BEDOYA figuraba como gestor de paz a cargo de la Cárcel y
6 Radicado C onti n° 20181510062132. Expediente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Cuaderno1, pp. 115-119 (archivo pdf). 7 El 22 de mayo de 2018 la Sala de Justicia solicitó a la Justicia Ordinaria remitir el expediente penal de radicado n°05001600071520100017100, según se evidencia en comunicación que reposa en el Expediente Legali 900224842.2018.0.00.0001. Folio 65. 8 Expediente Legali 9002248-42.2018.0.00.0001. Fls.1-48. 9 Expediente Legali 9002248-42.2018.0.00.0001. Folio 50. 10 La Sala de Justicia también hizo un análisis preliminar de los factores de competencia personal, material y temporal (Exp.Legali 9002248-42.2018.0.00.0001. Folio 54).4
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temporal (Exp.Legali 9002248-42.2018.0.00.0001. Folio 54).4
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Penitenciaria de Mediana Seguridad de Chiquinquirá y remitió la cartilla biográfica del compareciente en la que se registraba. “la libertad otorgada, a partir de la designación efectuada por la [R]esolución 0285 de2017 de la Presidencia de la República” (f. 169).
6. La SAI, a través de la Resolución SAI-LC-ASM-049-2018 del 9 de noviembre de 2018, declaró la carencia actual de objeto sobre la solicitud de beneficios presentada por la apoderada del señor MONTOYA BEDOYA, específicamente, respecto del beneficio de libertad condicionada, toda vez que el compareciente había sido designado como gestor d e paz y, por lo tanto, se encontraba en libertad 11. La apoderada del interesado presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación en contra de la Resolución SAI-LC-ASM-049-2018 el 27 de noviembre de 201812, recurso
que fue declarado desierto el 12 de febrero de 2019, a través de la Resolución SAI-RRASM-002-2019, al no haber sido sustentado13.
7. El 22 de diciembre de 2020 la SAI profirió la Resolución SAI -AOI-DLC-ASM-0302020 en la que decidió conceder el beneficio de libertad condicionada al señor MONTOYA BEDOYA, por el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, por el que fue condenado dentro del proceso penal con radicado n°.05001-60-00715-201000171-0014.
8. La Sala de Justicia, mediante Resolución SAI -AOI-I-ASM-010-2022 del 21 de julio de 2022, inadmitió, por falta de competencia material, el trámite presentado por el señor MONTOYA BEDOYA en el marco del proceso penal n°05001-600-00715-201000171-00, por el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, al concluir que , en consonancia con los elementos de prueba que reposan en el proceso de la JPO y los allegados como producto de la ampliación de información, (i) no existe suficiente sustento probatorio que permita concluir que la exigencia económica en el marco de la conducta cometida tuviera como propósito final contribuir con las finanzas de las FARC-EP; (ii) para la fecha de ocurrencia de los hechos, el Frente 34 de las FARC-EP no tenía presencia permanente y constante en el municipio de Anzá, Antioquia y; (iii) la selección de las víctimas y las circunstancias que rodearon la solicitud del dinero, no guardan identidad con las prácticas de la extinta guerrilla. En la misma vía,
la selección de las víctimas y las circunstancias que rodearon la solicitud del dinero, no guardan identidad con las prácticas de la extinta guerrilla. En la misma vía, dispuso dejar sin efecto la referida Resolución que otorgó el beneficio de libertad condicionada por los mismos hechos (f. 162-208).
11 Expediente Legali 9002248-42.2018.0.00.0001. Folio 87. 12 Expediente Legali 9002248-42.2018.0.00.0001. Folio 104. 13 Expediente Legali 9002248-42.2018.0.00.0001. Folio 271. 14 Expediente Legali 9002248-42.2018.0.00.0001. Folio 755.5
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9. La Resolución SAI -AOI-I-ASM-010-2022 del 21 de julio de 2022 fue notificada a través de estado electrónico n°803 de 3 de agosto de 202215 y mediante correo personal el 28 de julio de 2022, tanto al señor MONTOYA BEDOYA como a su apoderada 16.
Para la fecha, el interesado se encontraba en libertad y contaba con la representación judicial de una abogada asignada por el SAAD Comparecientes de la JEP (f. 26).
Para la fecha, el interesado se encontraba en libertad y contaba con la representación judicial de una abogada asignada por el SAAD Comparecientes de la JEP (f. 26).
10. La Resolución SAI -AOI-I-ASM-010-2022 quedó ejecutoriada e l 9 de agosto de 2022, por lo que la Se cretaría Judicial de la SAI dejó constancia frente a que no se interpusieron recursos en su contra (f. 153).
11. El 25 de marzo de 2025, el apoderado del señor MONTOYA BEDOYA radicó solicitud de nulidad en contra de la Resolución SAI -AOI-AMS-010-2022 del 21 de julio de 2022, al considerar que: (i) la JEP sí tenía competencia para conocer del asunto, en tanto la conducta se habría cometido con ocasión y en relación con el conflicto armado; (ii) que se presentó una indebida notificación de la decisión ya que no fue realizada de manera personal, sino por estado y; (iii) que existió ausencia de representación judicial, al considerar que aunque la JEP le procuró un representante judicial de oficio, este “se limitó exclusivament e a su nombramiento, omitiendo deliberadamente su deber de defensor, ya que dej[ó] pasar momentos procesalmente relevantes que habrían beneficiado al señor ARIEL DE JES[Ú]S MONTOYA” (f. 40-73).
Decisión impugnada y trámite
12. El 11 de abril de 2025 la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-DF-ASM-028-2025 en la que se declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad impetrada por el señor MONTOYA BEDOYA a través de su apoderado por considerarla extemporánea, toda
la que se declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad impetrada por el señor MONTOYA BEDOYA a través de su apoderado por considerarla extemporánea, toda vez que, según la jurisprudencia de la SA, el incidente de nulidad debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión y no después de su ejecutoria, en este caso, más de dos años después. La SAI también se refirió de fondo a las causales incoadas por el impugnante y concluyó que, en todo caso, no se configuraba la irregularidad de la decisión rebatida: (i) frente a la indebida notificación, mencionó que la decisión fue remitida tanto al correo del compareciente como al de su apoderada, y que, conforme a lo previsto en la SENIT 3, la notificación personal se hace a través de mensajes de datos, tal como ocurr ió en este caso; (ii) en lo que respecta a la falta de defensa técnica, refirió que la abogada ha atendido los llamados de la autoridad judicial y la ausencia de interposición de recursos no generaría una vulneración automática del derecho a la defensa (f. 76-92).
15 Expediente Legali 9002248-42.2018.0.00.0001. Folio 1442. 16 Expediente Legali 9002248-42.2018.0.00.0001. Fls. 1331 y 1332.6
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13. El 24 de abril de 2025 el señor MONTOYA BEDOYA a través de su apoderado, promovió recurso de apelación presentado y sustentado de manera oportuna contra la Resolución SAI -AOI-DF-ASM-028-2025, al considerar que, (i) no se realizó un análisis integral de la solicitud de nulidad, en tanto no se valoró de manera expresa la presunta negligencia de su apoderada; (ii) existió una falta de motivación frente a los argumentos que constituyeron la falta defensa técnica, teniendo en cuenta que no se esbozaron las a ctividades concretas que esta debía adelantar, y, de manera particular, a la no interposición de recursos frente a una decisión que le era desfavorable a su prohijado y; (iii) hubo ausencia de argumentos para declarar improcedente la solicitud de nulidad, en virtud de los principios que orientan este tipo de solicitudes. En consecuencia, pidió que se revocara la referida decisión y se declara la nulidad de la Resolución SAI-AOI-AMS-010-2022 del 21 de julio de 2022 mediante la cual se inadmitió el trámite por falta de competencia material y dejó sin efectos la resolución que concedió la libertad condicionada a favor del compareciente.
Finalizó con el reclamo relacionado con que se ordenara a la Sala de Justicia tener en
mediante la cual se inadmitió el trámite por falta de competencia material y dejó sin efectos la resolución que concedió la libertad condicionada a favor del compareciente. Finalizó con el reclamo relacionado con que se ordenara a la Sala de Justicia tener en cuenta todos los argumentos planteados en el marco de sus pretensiones (f. 105-115):
14. El 22 de mayo de 2025 el representante del Ministerio Público presentó concepto relacionado con la solicitud de nulidad en el que solicitó confirmar la Resolución SAI-AOI-DF-ASM-028-2025, mediante la cual se declaró improcedente lo solicitado por el apoderado del señor Ariel de Jesús MONTOYA BEDOYA . Sus argumentos jurídicos fueron que, (i) el incidente fue extemporáneo ya que no se interpuso dentro de los tres días posteriores a la notificación por estado y, (ii) que la representación judicial no se requería para la totalidad de trámites y no cualquier actividad defectuosa del apoderado daría lugar a la declaratoria de una irregularidad (f. 154160). Mediante Resolución SAI -AOI-DR-ASM-006-2025 del 27 de mayo de 2025 la SAI concedió el recurso de apelación promovido por el interesado sin especificar el efecto de su procedencia (f. 144-150).
COMPETENCIA
15. De conformidad con lo establecido en los artículos 13.8 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el literal b) del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Ariel de Jesús MONTOYA
Administración de Justicia de la JEP, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Ariel de Jesús MONTOYA BEDOYA contra la Resolución SAI-AOI-DF-ASM-028-2025, proferida el 11 de abril de 2025 por la SAI.7
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PROBLEMA JURÍDICO
16. La SA deberá determinar si la solicitud de nulidad cumple con l os requisitos formales de procedibilidad y, específicamente, si contra una decisión ejecutoriada, puede operar la nulidad o si, por el contrario, en virtud de una indebida notificación y pese a contar con la designación formal de una abogada adscrita al SAAD, se produjo en este caso una vulneración del derecho a la defensa material y efectiva del solicitante, que justifique flexibilizar el principio de oportunidad.
FUNDAMENTOS
La improcedencia de la solicitud de nulidad contra una decisión ejecutoriada de la SAI: reiteración jurisprudencial
17. La jurisprudencia de la SA ha referido que la nulidad es un mecanismo procesal que busca la protección del derecho al debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Este derecho fundamental debe ser amparado
17. La jurisprudencia de la SA ha referido que la nulidad es un mecanismo procesal que busca la protección del derecho al debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Este derecho fundamental debe ser amparado y garantizado “en todas las actuaciones que se adelantan en la justicia transicional, tanto para las víctimas y los comparecientes, como para los demás intervinientes e incluso quienes aspiran a someterse al mecanismo de justicia transicional” sin que se pierda de vista que, la nulidad es un instrumento excepcional y de última ratio aplicable solo ante hechos graves que vulneren el debido proceso17.
18. Dado que la ley procesal que rige los trámites judiciales ante la JEP no desarrolló con profundidad lo que atañe a las nulidades procesales y sus efectos, la SA reiteró, mediante el Auto TP-SA 1275 de 2022 que, “bajo el principio de seguridad jurídica, así como la defensa de la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución, ha de afirmarse que ese tipo de incidentes deben ser presentados antes de que las decisiones cobren ejecutoria; esto es, 3 días después de notificadas, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso”. De manera que, el cumplimiento del requisito de oportunidad frente a decisiones que se pretenden anular no puede rebasar el vencimiento del término de ejecutoria18.
19. La jurisprudencia de la SA ha precisado que, en el término de ejecutoria 19 de las decisiones judiciales proceden los recursos de reposición y apelación, por lo que no
17 Auto TP-SA 1594 del 24 de enero de 2024. Párrafo 23.
decisiones judiciales proceden los recursos de reposición y apelación, por lo que no
17 Auto TP-SA 1594 del 24 de enero de 2024. Párrafo 23. 18 Auto TP-SA 1275 de 2022. Párrafos 30-32. Esto se reafirma en otras decisiones como el Auto TP-SA 1594 de 2024. 19 Código General del Proceso “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o8
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ejercer los medios impugnatorios en la oportunidad procesal establecida para tal fin impide la alegación extemporánea de posibles nulidades. De ese modo , deben reiterarse los principios de eficiencia y economía procesal que se predican del ejercicio de administración de justicia y que tienen fundamento en principios como el de oportunidad, como en el caso que convoca la presente decisión20. Arguyó que, “al ser un instituto excepcional, no solo exige que el solicitante presente sólidos argumentos jurídicos que demuestren el yerro alegado, sino que la irregularidad puesta de presente debe ser significativa y trascendental; es decir, con repercusiones sustanciales en el sentido del fallo
jurídicos que demuestren el yerro alegado, sino que la irregularidad puesta de presente debe ser significativa y trascendental; es decir, con repercusiones sustanciales en el sentido del fallo atacado; de lo contrario, será imposible proceder con la recisión de la providencia. Por eso, a la hora de declarar una nulidad deben satisfacerse de manera concurrente los principios de (i) taxatividad; (ii) acreditación; ( iii) protección; (iv) convalidación; (v) residualidad (vi) instrumentalidad y (vii) trascendencia y haberse presentado en las oportunidades procesales establecidas para ello” 21.
Improcedencia de la solicitud de nulidad por falta de argumentación
20. El carácter excepcional de la alegación de nulidades implica que, además de los requisitos formales de procedibilidad , se presenten argumentos sólidos que den cuenta de la notable vocación de afectación de la irregularidad alegada respecto de la providencia que se pretende nulitar. En esa vía, la SA ha reiterado en sus decisiones que, la irregularidad invocada debe causar efectos sustanciales en el sentido de la providencia refutada, de no ser así , no habrá lugar a la anulación de esta . La jurisprudencia constitucional advierte que , el análisis de fondo de la solicitud de nulidad únicamente tiene lugar si se cumplen sus exigencias formales de procedencia, por lo que el incumplimiento de algun a de ell as tendrá como consecuencia su rechazo. Si, por el contrario, se verifica su cumplimiento, se deberán analizar los requisitos sustanciales o materiales, que tendrán que dar cuenta de la violación del derecho al debido proceso y, por lo tanto, corresponde a l solicitante
consecuencia su rechazo. Si, por el contrario, se verifica su cumplimiento, se deberán analizar los requisitos sustanciales o materiales, que tendrán que dar cuenta de la violación del derecho al debido proceso y, por lo tanto, corresponde a l solicitante demostrar la transgresión alegada de la garantía fundamental22.
complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes , o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (negrillas fuera del texto original). 20 Esto se ha reafirmado en decisiones de la Corte Constitucional como el Auto 285 de 2018. En esta oportunidad, la Corte también recordó que, “el Decreto ley 2067 de 1991[36] establece que, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. 21 Auto TP-SA 1275 de 2022. Párrafo 31. 22 Corte Constitucional. Auto 153 de 2020.9
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 1 5 0 0 3 1 56 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
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AR I E L DE J E S Ú S MO N TO Y A B E D O Y A
21. La SA reiteró la jurisprudencia de la Corte 23 al manifestar que, “la declaratoria de nulidad de una providencia proferida por cualquiera de las Salas o Secciones que integran el Tribunal para la Paz está supeditada a que primero la solicitud cumpla con los requisitos de oportunidad, legitimación y argumentación, y segund o que la irregularidad alegada sea significativa y trascendental de cara al derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado; toda vez que, este tipo de incidentes, antes de servir como una instancia ulterior para proponer nuevas controversias jurídicas o cuestionar la posición jurídica con fundamento en la cual se resolvió el problema jurídico, solo permiten corregir irregularidades que desconozcan flagrantemente los derechos fundamentales de los asociados”24.
22. Una de las afectaciones del debido proceso que puede dar lugar a la impetración de nulidades es la falta de defensa técnica. En su jurisprudencia, la SA advirtió que “si las autoridades han garantizado la presencia del abogado y han dispuesto las condiciones necesarias para que éste pueda cumplir a cabalidad con su función, las fallas que puedan presentarse en la estrategia defensiva, generadas, por ejemplo, por el com portamiento pasivo o descuidado del profesional del derecho, no comportan una vulneración al derecho a la defensa y, por lo tanto, no afectan la validez del procedimiento judicial” 25. Aunque la
presentarse en la estrategia defensiva, generadas, por ejemplo, por el com portamiento pasivo o descuidado del profesional del derecho, no comportan una vulneración al derecho a la defensa y, por lo tanto, no afectan la validez del procedimiento judicial” 25. Aunque la representación judicial debe ser técnica y material, es decir, que además de tratarse de un profesional de derecho, deben evidenciarse actos de gestión verificables, ello no implica que el abogado tenga que intervenir en todas las etapas procesales o recurrir todas las decisiones que se adopten dentro del trámite respectivo.
23. No obstante, de manera posterior, la SA precisó que no es del todo acertado hablar de una estrategia defensiva en procedimientos como el de la solicitud de aceptación de sometimiento y la concesión de beneficios provisionales , ya que no obedecen a una lógica adversarial al no versar sobre la responsabilidad penal y sus consecuencias y, al considerar que correspondería a las Salas de Justicia garantizar en esos casos el
23 Por ejemplo, el Auto 232 de 2001 se trató sobre la petición de nulidad elevada por el Fiscal General de la Nación contra la sentencia T 212 de 2001, dicha solicitud se presentó treinta y cuatro (34) días después d
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