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JEP - Auto TP SA 2020 16 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 2020 16 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2020 de 2025

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 9005684-72.2019.0.00.0001

Interesados: Óscar IBARRA BARRERA y otros Referencia: Apelación inadmisión por incompetencia material y otras determinaciones

Procede la Sección de Apelación —SA— del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de alzada interpuesto por uno de los interesados y por su representante judicial, contra la Resolución SAI -AOI-IC-IDLC-RC-D-MGM-112-2025 de 18 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto —SAI— de la Jurisdicción Especial para la Paz —JEP—, mediante la cual inadmitió, por falta de competencia material, el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto de algunas conductas, declaró la no amnistiabilidad en torno a otra y denegó una solicitud de inclusión excepcional en los listados de las FARC-EP.

SÍNTESIS DEL CASO

Los señores Óscar IBARRA BARRERA, Mayer IBARRA BARRERA y Javier Iván TABARES TINOCO –quienes pertenecieron al Frente 45 de las FARC -EP— se encuentran comprometidos en varios procesos penales, entre los que se encuentran una condena por los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir, extorsión y tentativa de extorsión en perjuicio de una empresa en Duitama, Boyacá en el año 2004

condena por los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir, extorsión y tentativa de extorsión en perjuicio de una empresa en Duitama, Boyacá en el año 2004 —caso 2—; y otra, referida a la situación jurídica del señor Mayer IBARRA BARRERA como coautor del delito de tentativa de homicidio agravado contra la humanidad de un presunto compañero insurgente —caso 3—. De forma separada comparecieron ante la SAI para obtener beneficios transicionales y la resolución de su situación jurídica transicional. La Sala, luego de acumular sus trámites, determinó, entre otras cuestiones, inadmitir por incompetencia material el sumario que tiene que ver con los tres interesados; también recalificó jurídicamente la conducta del señor Mayer IBARRA2

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I N T E R E S A D OS : Ó S C A R I B A R R A B A R R E R A Y O T R O S BARRERA, por considerarla constitutiva de una modalidad de homicidio en persona protegida en grado de tentativa y declaró su inamnistiabilidad; igualmente denegó una solicitud de inclusión excepcional en los listados de las FARC -EP promovida por este último peticionario.

ANTECEDENTES

1. El 14 de agosto de 2017 , a nombre propio , el señor Óscar IBARRA BARRERA allegó memorial a la JEP con el objeto de que se le conced iera el beneficio de libertad

ANTECEDENTES

1. El 14 de agosto de 2017 , a nombre propio , el señor Óscar IBARRA BARRERA allegó memorial a la JEP con el objeto de que se le conced iera el beneficio de libertad condicionada –LC– y el tratamiento definitivo de amnistía respecto de los asuntos que comprometen su situación jurídica . Para el efecto relató que: i) fue procesado y condenado por los delitos de rebelión en el marco del expediente 2009-0066 –caso 1– y de concierto para delinquir, secuestro simple, extorsión (en el sumario 2005-00028 –caso 2–, punibles que habría cometido “como integrante del Frente 45 de las FARC”; ii) relacionó dos providencias penales y la acumulación de penas dispuesta por el Juzgado de Ejecución de Penas a cargo de vigilar su situación jurídica ; iii) anexó, entre otras evidencias relativas a los sumarios en su contra , una certificación del CODA de 22 de abril de 2010 que da cuenta de su desmovilización individual de “un grupo de guerrilla”

(f. 1-32, c. único1). El 8 de julio de 2020, el señor Javier Iván TABARES TINOCO presentó solicitud de sometimiento ante la JEP, en calidad de desmovilizado de las FARC -EP (f. 1-33, c. único2).

1.1. En Resolución SAI-AI-AOI-MGM-194 del 28 de octubre de 2019, la Sala concedió al señor Óscar IBARRA BARRERA la amnistía de iure por el delito de rebelión relativo al caso 1 y avocó conocimiento del trámite de tratamiento definitivo respecto del caso 2.

al señor Óscar IBARRA BARRERA la amnistía de iure por el delito de rebelión relativo al caso 1 y avocó conocimiento del trámite de tratamiento definitivo respecto del caso 2. En torno a este último, se ordenó ampliar información sobre la situación jurídica del interesado, para lo cual se ofició a la Oficina del Concejero Comisionado de Paz – OCCP– y a las autoridades de la Justicia Penal Ordinaria –JPO– que tuvieron que ver con el encausamiento penal del peticionario en dicho asunto (f. 33-56, c. único).

1.2. Por medio de Resolución SAI-AOI-R-I-MGM-417-2021 de 13 de septiembre de 2021 inadmitió por incompetencia personal el trámite de beneficios del señor Óscar IBARRA BARRERA comoquiera que consideró que los hechos y conductas acaecieron “en nombre de una facción del grupo paramilitar denominado Autodefensas Unidas de Colombia”. Esta determinación fue revocada por la SA mediante el Auto TP-SA 1133 de 2022 comoquiera que sí estaba acreditada la pertenencia a las FARC -EP respecto del

1 Expediente digitalizado y disponible en LEGALi n.° 9005684-72.2019.0.00.0001. 2 Sumario digitalizado y visible en LEGALi n.° 0001552-91.2020.0.00.0001 (en el asunto original de TABARES

TINOCO).3

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caso 2. No obstante, dado que no existía material probatorio suficiente para determinar el ámbito de aplicación material, se dispuso que retornara el asunto a la SAI para que se surtiera el trámite de rigor. Al efecto, también ordenó que se tuviera en cuenta otro expediente que comprometía al solicitante por el delito de fuga de presos, y se estudiara la posibilidad de acumular al mismo trámite la situación jurídica de Mayer IBARRA BARRERA –quien previamente no había promovido solicitud de beneficios ante la JEP– y el asunto de Javier Iván TABARES TINOCO (f. 2075-2115, c. único).

2. Surtido el trámite de rigor 3, por medio de Resolución SAI-AOI-IC-IDLC-RC-DMGM-112-2025 de 18 de marzo de 2025 , la SAI , en decisión unipersonal, resolvió: “TERCERO. INADMITIR por incompetencia material de la JEP el trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor de los señores ÓSCAR IBARRA BARRERA y MAYER IBARRA BARRERA por los delitos por los que fueron condenados dentro del radicado pe nal n.° 2005 -00028 [caso 2]”. Como consecuencia de lo anterior se

BARRERA y MAYER IBARRA BARRERA por los delitos por los que fueron condenados dentro del radicado pe nal n.° 2005 -00028 [caso 2]”. Como consecuencia de lo anterior se dispuso: “QUINTO. REVOCAR el beneficio transicional provisional de libertad condicionada que le fue concedido al señor MAYER IBARRA BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía […] en el Auto n.° 861 del 13 de junio de 2017, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, por los delitos de secuestro simple, extorsión y tentativa de extorsión, por los que fue condenado en el penal n.° [caso 2]” (f. 5228-5325, c. único).

3 A través de Resolución SAI -AOI-RC-A-MGM-341 de 28 de julio de 2022 se: i) acumuló el trámite de beneficios transicionales de Óscar IBARRA BARRERA con el de Mayer IBARRA BARRERA y Javier Iván TABARES TINOCO a propósito de los delitos encausados en el caso 2 de los cuales estos dos también son coautores; ii) respecto de Mayer IBARRA BARRERA, remitió por competencia a la SRVR a efectos de ser conocidos en el macrocaso 01 dos expedientes que comprometen su situación jurídica (2007 -00017 y 2007 -00019) y amplió i nformación respecto del sumario 2011-010 –caso 3–; iii) avocó conocimiento del exp. 2014-04 –caso 4– en el que fue condenado el señor ÓSCAR

sumario 2011-010 –caso 3–; iii) avocó conocimiento del exp. 2014-04 –caso 4– en el que fue condenado el señor ÓSCAR IBARRA BARRERA por el delito de fuga de presos –aludido por la SA en el Auto TP-SA 1133 de 2022–; iv) se ordenó ampliar información respecto de los tres peticionarios así: a) se les convocó a entrevista para dar cue nta del alcance de sus hechos y conductas; b) se requirió un informe de contexto al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística – GRANCE– de la Unidad de Investigación y Acusación –UIA– así como también al Grupo de Análisis de la Información –GRAI–; iv) se co misionó a la UIA para que recopilara las piezas procesales relativas a los procesos penales ordinarios en los que los interesados fueron encausados; v) se impulsó la participación de las víctimas de cada uno de los asuntos en cuestión (f. 3639-3671, c. único). El 9 de septiembre de 2022, el GRAI presentó el informe de contexto (f. 3873 -3896, c. único). El 20 de septiembre de 2022, ambos señores IBARRA BARRERA y TABARES TINOCO rindieron entrevista (f. 4172, anexos, c. único). El 30 de septiembre de 2022, la UIA presentó informe parcial –allegó algunas piezas procesales de la JPO e información sobre las víctimas relacionadas con el asunto — (f. 40514113, c. único) y el 15 de enero de 2024, allegó informe final en el que relacionó el proceso penal 2016 -01168 –caso 5– que también compromete a Mayer IBARRA BARRERA (f. 4393-4453, c. único). En Resolución SAI-AOI-T-MGM-141 del 21 de marzo de 2023, se convocó al intercambio dialógico con las víctimas y el Ministerio Público a efectos de que se pronunciaran y formularan observaciones respecto del trámite transicional (f. 4168 -4171, c. único). Por medio de Resolución SAI-AOI-T-MGM-585 del 13 de agosto de 2024, la SAI amplió información en el trámite transicional, en los siguientes términos: (i) insistió al GRANCE para que presentara un informe respecto de este asunto; (ii) pidió un informe a la SE JEP para que diera cuenta sobre si los tres interesados habían participado en TOAR; (iii) ofició a la ARN para que relacionara el estado de reincorporación de los solicitantes (f. 4886-4891, c. único). El 24 de diciembre de 2024, el GRANCE allegó el informe de c ontexto y c ontrastación de las entrevistas rendidas por los señores IBARRA BARRERA y TABARES TINOCO (f. 5053-5067, c. único).4

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I N T E R E S A D OS : Ó S C A R I B A R R A B A R R E R A Y O T R O S 2.1. También se determinó: “NOVENO. RECALIFICAR la conducta de tentativa de homicidio agravado por la que fue condenado el señor MAYER IBARRA BARRERA en el marco del radicado penal n.° 2011 -00010 [caso 3] a homicidio en persona protegida en grado de tentativa. En consecuencia, DECLARAR su inamnistiabilidad”; y, por lo tanto, “DÉCIMO.

Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, REMITIR por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el radicado penal [del caso 3 ], dentro del cual el señor MAYER IBARRA BARRERA fue condenado por el delito de tentativa de homicidio agravado. […]”.

2.2. Por otro lado, la SAI resolvió : “ VIGÉSIMO TERCERO. NEGAR la solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de exintegrantes de las FARC -EP de la [OCCP] presentada por el señor MAYER IBARRA BARRERA, en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019”4.

2.3. La SAI, luego de relacionar los factores competenciales en la JEP, la facultad de calificación propia de la SAI y las reglas que delimitan la prohibición de amnistiar ciertos delitos consideró lo siguiente: i) en lo que tiene que ver con el caso 2 (exp. 2005028) –relativo a los tres interesados–, las evidencias provenientes de la JPO, así como las pruebas recabadas en la JEP, “ no son lo suficientemente convincentes como para que se

  1. –relativo a los tres interesados–, las evidencias provenientes de la JPO, así como las pruebas recabadas en la JEP, “ no son lo suficientemente convincentes como para que se encuentre satisfecho el factor material de competencia de la JEP ”, pues estas , leíd as en conjunto, indican que la extorsión ejecutada no respondió a los fines insurgentes y de hecho se llevó a cabo al margen de l Frente al cual se encontraban vinculados y en búsqueda de beneficios personales . Resaltó que el hecho de que los delitos se cometieran a nombre de las AUC y no de las FARC-EP era diciente sobre la intención de evadir la entrega de los eventuales dineros recaudados al grupo guerrillero . Por lo anterior, era necesario revocar el beneficio de LC del cual gozaba el señor Mayer IBARRA BARRERA en relación con dicha causa penal;

2.4. ii) en lo relativo al caso 3 (exp. 2011 -10) –que compromete a Mayer IBARRA BARRERA– la SAI advirtió que, si bien se encontraban satisfechos los ámbitos de aplicación correspondientes, tras un análisis probatorio y normativo de los hechos y conductas de dicho asunto, era necesario recalificar la conducta –considerada por la JPO como tentativa de homicidio— por la de homicidio en persona protegida en grado de tentativa y declarar, en tal sentido, que no puede ser amnistiada . Esto por cuanto la

4 Además, se resolvió respecto del interesado TABARES TINOCO lo siguiente: “ VIGÉSIMO CUARTO. DECLARAR

que el señor JAVIER IVÁN TABARES TINOCO, […] es un DESERTOR MANIFIESTO e INCUMPLIÓ CON EXTREMA GRAVEDAD las condiciones constitucionales y legales impuestas por el Sistema Integral para la Paz, para acceder y mantener los beneficios instituidos en virtud de la suscripción del Acuerdo Final de Paz. VIGÉSIMO QUINTO. Como consecuencia de la anterior declaración y una vez en firme esta decisión, EXCLUIR definitivamente al señor JAVIER IVÁN TABARES TINOCO del componente judicial del Sistema Integral para la Paz […]. VIGÉSIMO SEXTO. Como consecuencia de los dos resolutivos anteriores de esta providencia y una vez en firme esta decisión, DEJAR SIN EFECTO los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada, que fueron concedidos al señor JAVIER IVÁN TABARES TINOCO […]”.5

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víctima no podía ser considerada objetivo militar y por tanto el ataque perpetrado en su contra fue gravemente vulneratorio del DIH –para lo cual acudió al derecho internacional consuetudinario comoquiera que el ER no era aplicable –. En consecuencia, se ordenó la remisión de dicho proceso a la SDSJ para lo de su cargo5.

2.5. La SAI además resolvió desfavorablemente una solicitud e inclusión excepcional en los listados de las FARC -EP incoada por el señor Mayer IBARRA BARRERA –

2.5. La SAI además resolvió desfavorablemente una solicitud e inclusión excepcional en los listados de las FARC -EP incoada por el señor Mayer IBARRA BARRERA – comoquiera que, como indicaba un certificado CODA, se había desmovilizado de la guerrilla desde el año 2010—.

3. Contra la anterior providencia, el 2 de abril de 202 56 el señor Mayer IBARRA BARRERA promovió recurso de apelación en relación con lo decidido por la SAI sobre los casos 2 y 3. Para sustentarlo, presentó los siguientes alegatos: i) respecto del caso 2, arguyó que no se tuvo en cuenta que las extorsiones en la zona y para la época de los hechos en cuestión sirvieron de fuente económica para las FARC -EP. En ese sentido resaltó que las declaraciones de Óscar IBARRA BARRERA –quien señaló en diligencia de entrevista ante la SAI que estos hechos y conductas no tenían nada que ver con las FARC-EP– no debían ser tenidas en cuenta porque él no conocía de la dinámica de obtención de dineros en la región y refirió el nombre de un supuesto comandante que sí podía dar cuenta de su dicho; ii) en lo relacionado con el caso 3 enfatizó en la calidad de la víctima como miliciano urbano y colaborador de las FARC -EP y en el hecho de que su muerte se dio en el marco de una “ confrontación” con un integrante guerrillero que, por pretender hurtar armamento de la insurgencia, fue ajusticiado; razón por la cual no debía entenderse como un homicidio hacia una persona civil ; y iii) en torno a la denegatoria de su inclusión excepcional en los listados de las FARC-EP, advirtió que

cual no debía entenderse como un homicidio hacia una persona civil ; y iii) en torno a la denegatoria de su inclusión excepcional en los listados de las FARC-EP, advirtió que

5 En lo relativo a otros asuntos que comprometen a los comparecientes se consideró lo siguiente: iii) respecto del caso 4 (exp. 2014-04), relacionado solo con Óscar IBARRA BARRERA se advirtió que no cumplía con el requisito personal ni material: el primero por cuanto todos los elementos de ese plenario “ dan cuenta de que, para la fecha de esos hechos, aquél ya se había desmovilizado de la extinta guerrilla” y el segundo dado que nada en el sumario daba cuenta de que la fuga de presos haya sido efectuada para reincorporarse a la guerrilla, y más bien se buscaba simplemente recobrar la libertad ilícitamente, por lo cual era forzoso inadmitirlo de la JEP; y iv ) respecto del caso 5 (exp. 2016-01168) –que compromete a Óscar IBARRA BARRERA – se trata de una desaparición forzada que cumple los criterios competenciales de la Jurisdicción, pero no es amnistiable dada su expresa exclusión legal. En consecuencia, dado que tampoco encontró que estos hechos y conductas revistieran máxima responsabi lidad, debía ser la SDSJ la que decida sobre el tratamiento de mayor entidad a aplicar. Al respecto, con base en lo previsto por la Ley de Amnistía consideró la necesidad de aplicar “el beneficio provisional de libertad condicionada, hasta tanto se defina su situación jurídica de manera definitiva en esta Jurisdicción ”. La Sala t ambién realizó un análisis de verificación del Régimen de Condicionalidad –RC– respecto del señor TABARES TINOCO, quien fue condenado por la JPO, por virtud de

de manera definitiva en esta Jurisdicción ”. La Sala t ambién realizó un análisis de verificación del Régimen de Condicionalidad –RC– respecto del señor TABARES TINOCO, quien fue condenado por la JPO, por virtud de preacuerdo, en sentencia de 31 de agosto de 2021 por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, en el marco del radicado penal n.° 2021-00594. Esto implicó para la SAI un grave incumplimiento a las condiciones del SIP lo que imponía la necesidad de su exclusión de la JEP. 6 La providencia fue notificada mediante correo electrónico al interesado el 1 de abril de 2025 (f. 5391-5392, c. único); y lo fue por estado n.° 0001129.2025 de 7 de abril de 2025 (f. 5401, c. único); por lo que, en virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el término para promover el medio impugnatorio corrió los días hábiles: 8, 9 y 10 de 2025.6

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I N T E R E S A D OS : Ó S C A R I B A R R A B A R R E R A Y O T R O S existían comparecientes en la JEP que podían atestiguar su pertenencia insurgente y

I N T E R E S A D OS : Ó S C A R I B A R R A B A R R E R A Y O T R O S existían comparecientes en la JEP que podían atestiguar su pertenencia insurgente y enfatizó en que, pese a haberse desmovilizado individualmente y de hacer parte ya de en un programa de reincorporación de la ARN se podría “corregir” su situación acorde con su comparecencia a la JEP. Enfatizó que además del CODA, las cuatro sentencias que pesan en su contra demuestran su pertenencia a las FARC -EP, por lo cual debía seguir la misma ruta de otros integrantes que hacen parte de los progra mas de reincorporación a la vida civil previstos por el AFP (f. 5393-5400, c. único).

3.1. El 10 de abril de 2024, el apoderado judicial adscrito al SAAD que representa a los dos interesados IBARRA BARRERA también allegó, sin especificar en beneficio de qué peticionario, el recurso reposición y en subsidio apelación con el objeto de que se revoque la decisión y, en su lugar, “ se conceda el beneficio de libertad condicionada ” en lo relativo a “los delitos por los que fueron condenados dentro del radicado de justicia ordinaria [del caso 2]”. Para sustentar el medio impugnatorio, controvirtió de forma genérica que se tuvieran en cuenta las piezas procesales provenientes de la JPO y no las recabadas en la JEP en perjuicio de la “construcción de verdad ” y el propósito de determinar el real alcance de los hechos del sub lite (f. 5402-5407, c. único).

la JEP en perjuicio de la “construcción de verdad ” y el propósito de determinar el real alcance de los hechos del sub lite (f. 5402-5407, c. único).

4. El 2 de mayo de 202 5, el M inisterio Público –MP– allegó concepto en el que solicitó que se confirmara en su integridad la providencia apelada. Para el efecto resaltó que la Sala realizó un adecuado análisis del material probatorio proveniente de la Justicia Penal Ordinaria –JPO–, así como de aquél recabado en la JEP, esto en función de los factores competenciales en estudio. En particular destacó que en el marco de las entrevistas realizadas a los interesados ellos mismos reconocieron haber extorsionado a las víctimas al margen de su actividad subversiva en aras de “satisfacer necesidades económicas personales” a espaldas en los intereses de las FARC-EP (f. 5410-5420, c. único).

5. Mediante Resolución SAI-AOI-DR-MGM-175-2025 de 7 de mayo de 2025 , la SAI decidió no reponer la decisión. Para el efecto resaltó que, aunque no es aceptable que la decisión sobre los factores competenciales se base en las piezas documentales provenientes de la JPO, nada obsta para que estas sean tenidas en cuenta como punto de partida, tal como lo ha permitido la jurisprudencia de la SA. Consideró que además de analizar el asunto en función de las evidencias del proceso penal ordinario, la SAI recabó información, realizó entrevistas a los interesados y analizó en conjunto todo el material probatorio disponible por virtud de lo cual se concluyó que no se satisface el ámbito de aplicación material correspondiente. En ese mismo sentido retomó en varios

recabó información, realizó entrevistas a los interesados y analizó en conjunto todo el material probatorio disponible por virtud de lo cual se concluyó que no se satisface el ámbito de aplicación material correspondiente. En ese mismo sentido retomó en varios puntos relevantes de la valoración probatoria de la resolución apelada a efectos de enfatizar que dicha determinación estuvo bien sustentada y consulta la normativa transicional. Finalmente, tras encontrarlo procedente , la SAI concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de la alzada. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente7

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a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz para darle el trámite de rigor (f. 52635278, 5464, c. único).

COMPETENCIA

6. Conforme a lo dispuesto constitucional y estatutariamente 7, y a la luz de lo previsto en el artículo 13.1 y 13.6 de la Ley 1922 de 2018, la resolución que decide sobre la competencia de la JEP y da terminación al trámite transicional es apelable. Como superior funcional de la SAI, le compete a la Sección de Apelación resolver el recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

7. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

interpuesto.

HECHOS PROBADOS

7. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

7.1. Dentro del expediente 2009 -066 –caso 1 –, el 24 de junio de 2009 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Cundinamarca , condenó al señor Óscar IBARRA BARRERA a la pena de 51 meses de prisión por ser au tor del delito de rebelión. Esto tras haber participado en un atentado terrorista acaecido en Chita, Boyacá, organizado por el Frente 45 de las FARC-EP8 (sentencia de primera instancia de 24 de junio de 2009; –f. 2131-2142, c. único–):

7.2. En el marco del proceso 2005 -00028 –caso 2–, el 24 de abril de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, condenó a los señores Mayer IBARRA BARRERA , Óscar IBARRA BARRERA, Javier Iván TABARES TINOCO y Félix María Martínez Cristancho 9, a la pena de 294 meses de prisión como coautores de los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir en modalidad de conformar grupos al margen de la ley, extorsión y tentativa de extorsión. Esta determinación fue confirmada en su integridad por la Sala Única del Tribunal Superior

7 El artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la

determinación fue confirmada en su integridad por la Sala Única del Tribunal Superior

7 El artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”, previsión que fue desarrollada por los artículos 91 –inciso 5–, 96 –literal b– y 144 de la Ley 1957 de 2019 —Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP—. 8 Los hechos fueron relatados así en la sentencia en cuestión: “ […] con ocasión del caballo bomba que se presentó en el municipio de Chita, [el ente investigador] procedió a realizar la correspondiente investigación con el fin de esclarecer los hechos y descubrir a los responsables, […] donde se sindica a ÓSCAR IBARRA BARRERA, como perteneciente a la red de milicias de la subversión Frente 45 de las FARC”. 9 Respecto del señor Félix María Martínez Cristancho no consta que haya sido acreditado por la O CCP como integrante de las FARC -EP y, verificados los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP —CONTi y LEGALi— no se encontraron trámites a su nombre en esta Jurisdicción.8

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I N T E R E S A D OS : Ó S C A R I B A R R A B A R R E R A Y O T R O S de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia del 26 de agosto de

I N T E R E S A D OS : Ó S C A R I B A R R A B A R R E R A Y O T R O S de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia del 26 de agosto de

2010. Los hechos y conductas objeto del encausamiento penal fueron relacionados así

(sentencia de primera instancia de 24 de abril de 2007; providencia de 26 de agosto de 2010; –f. 3132-3145, 2330-2364, c. único–):

De conformidad con lo relacionado en el informe que da origen a la investigación, los hechos se contraen a que empleados de la empresa SURISANTANDER, habían sido objeto de extorsión desde el año 2004, por parte de sujetos que llamaban al abonado […] de la ciudad de Duitama. Por tal razón se formuló denuncia al GAULA el 19 de febrero de 2004. Luego de haber cancelado la suma de siete millones de pesos, según sus victimarios, adeudaban un millón de pesos, razón por la cual en el mes de febrero un funcionario del GAULA RURAL, Boyacá, haciéndose pasar por la víctima estableció contacto con el grupo de extorsionistas comunicándose con quien dijo llamarse David informando este que era co mandante del grupo armado ilegal de las Autodefensas de Boyacá y Casanare. Posteriormente, el 21 de mayo de 2004, alrededor de las nueve de la mañana el señor CARLOS SIERRA, gerente administrativo de la empresa, recibió una llamada del sujeto “David”, con quien concertó una cita, siendo recogido por este en un taxi, llevándolo al inmueble ubicado en la Avenida de las Américas […] donde funcionaba una cantina. Una vez en este sitio el señor SIERRA fue encerrado en unas habitaciones exigiéndole

taxi, llevándolo al inmueble ubicado en la Avenida de las Américas […] donde funcionaba una cantina. Una vez en este sitio el señor SIERRA fue encerrado en unas habitaciones exigiéndole el pago de UN MILLÓN DE PESOS para el día siguiente y que a cambio de recibiría un paz y salvo de las Autodefensas de Boyacá y Casanare.

El 22 de mayo de 2004 nuevamente se estableció comunicación entre el sujeto “David” y Carlos Sierra, concertando una cita en el sitio anteriormente mencionado para hacer entrega del dinero exigido, en consecuencia, se procedió a montar un operativo y al percatarse que el señor SIERRA no salía del inmueble, se procedió a ingresar al inmueble arrojado como resultado la captura de WILSON CASTAÑEDA GÓMEZ “David”, quien tenía en su poder una pistola calibre 9 m.m. marca Taurus sin números. Con colaboración de los antes mencionados se efectuó por parte del organismo investigador la captura de JHON FARFÁN FONSECA (conductor de taxi) y ÓRCAR IBARRA BARRERA quienes permanecían afuera de las instalaciones del local y que hacen parte de la banda delincuencial. Posterio rmente, en el transcurso de la investigación fueron vinculados M AYER IBARRA BARRERA y FÉLIX MARÍA MARTÍNEZ CRISTANCHO, por presunta responsabilidad, el primero de los mencionados, como coordinador de seguridad y el otro como cabecilla de la banda.

7.3. En el marco del exp. 2011-010 –caso 3– el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Boyacá, por medio de sentencia del 3 de febrero de 2012 y tras un preacuerdo,

7.3. En el marco del exp. 2011-010 –caso 3– el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Boyacá, por medio de sentencia del 3 de febrero de 2012 y tras un preacuerdo, condenó al señor Mayer IBARRA BARRERA como coautor del delito de tentativa de homicidio agravado, a la pena de 67.5 meses de prisión . Las circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron relatadas así (sentencia anticipada de 3 de febrero de 2012; –f. 4446 [anexo, c. 1, pp. 101-112] c. único–):

La presente investigación se originó por la compulsa de copias del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 2008 dentro del proceso radicado bajo el n.° 2007-0050

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