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JEP - Auto TP SA 2025 23 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 2025 23 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 9 40 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2025 de 2025

En el asunto de Rodrigo Londoño Echeverry y otros

Bogotá D.C., 23 de julio de 2025

Expediente Legali: 1500494-03.2025.0.00.00011

Asunto: Conflicto negativo de competencias en sede de tutela.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve el conflicto negativo de competencias propuesto por la Subsección Sexta -conjueces externosde la Sección de Revisión (SR) mediante el Auto SRT-AT de 1 de julio de 2025.

SÍNTESIS DEL CASO

A través del Auto SRT-AT de 1 de julio de 2025, la Subsección Sexta de la SR conformada por conjueces externos, remitió a la SA un conflicto negativo de competencias , frente al estudio de fondo del impedimento colectivo presentado por los magistrados de la SR, en una acción de tutela interpuesta por los antiguos miembros del secretariado de las extintas FARC-EP contra varios órganos de la JEP. A su juicio, los conjueces externos no tienen competencia para definir el impedimento, cuya decisión corresponde a la

en una acción de tutela interpuesta por los antiguos miembros del secretariado de las extintas FARC-EP contra varios órganos de la JEP. A su juicio, los conjueces externos no tienen competencia para definir el impedimento, cuya decisión corresponde a la Subsección Sexta de la SR conformada por conj ueces internos, quienes previamente habían afirmado su falta de competencia. La SA procede a resolver el conflicto planteado.

I. ANTECEDENTES

Trámite ante la JEP

1. El 25 de abril de 2025, miembros del último secretariado de las FARC -EP interpusieron acción de tutela contra la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de

1 Los folios reseñados en esta providencia corresponden a este número de expediente Legali.2

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Determinación de los Hechos y Conductas , la Sala de Amnistía e Indulto y la S ala de Definición de Situaciones Jurídicas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. El 8 de mayo de 2025, los magistrados que componen la SR formularon un impedimento colectivo para conocer de la acción de tutela , argumentando que (i) en el pasado habían tenido conocimiento de aspectos sustanciales y procesales del caso y por

impedimento colectivo para conocer de la acción de tutela , argumentando que (i) en el pasado habían tenido conocimiento de aspectos sustanciales y procesales del caso y por tanto incurrían en la causal de impedimento contendida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y (ii) que debido a su participación en el órgano de gobierno incurrían en otras causales de impedimento señaladas en la misma ley.

3. Frente a este impedimento colectivo, en aplicación del Reglamento General de la JEP, la Secretaría judicial de la SR, hizo el sorteo entre los magistrados de las otras Secciones a excepción de la SA, y resultaron designados tres magistrados de la JEP como conjueces integrantes de la Subsección Sexta de la SR, a la que correspondía resolver el mencionado impedimento colectivo.

4. El 15 de mayo de 2025, el magistrado Martínez Vargas manifestó , de manera individual, estar impedido por haber conocido aspectos sustanciales y procesales relacionados con el asunto expuesto y estar por tanto incurso en la causal de impedimento contendida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

5. En el Auto AT -004 del 27 de mayo de 2025 , la Subsección Sexta de la SR conformada por magistrados de otras Secciones, se declaró incompetente para conocer y resolver el impedimento colectivo formulado por los magistrados de la SR. Argumentó que de acuerdo con la Constitución, solo la SR -en primera instancia - y la SA -en segundapueden conocer de acciones de amparo, por lo que una Subsección conformada por magistrados de otras secciones del Tribunal carece de competencia, pues estarían

que de acuerdo con la Constitución, solo la SR -en primera instancia - y la SA -en segundapueden conocer de acciones de amparo, por lo que una Subsección conformada por magistrados de otras secciones del Tribunal carece de competencia, pues estarían contradiciendo la norma superior. En consecuencia, a su juicio, la Subsección Sexta que decida el impedimento debe conformarse por sorteo de conjueces externos.

6. En consecuencia, el 30 de mayo de 2025, la Subsección Sexta de la SR conformada por magistrados de otras secciones remitió el asunto a la presidencia de la SR para que realizara el sorteo y designación de tres conjueces, a efectos de que se pronuncien sobre el impedimento colectivo formulado.

7. El 3 de junio de 2025, se realizó el sorteo y resultaron seleccionados tres conjueces externos.

Decisión que propone el conflicto de competencias ante esta Sección

8. A través del Auto SRT-AT del 1 de julio de 2025, la Subsección Sexta conformada por conjueces externos se declar ó incompetente para conocer del impedimento manifestado por los magistrados titulares de la SR en el expediente de tutela de la3

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referencia y, en consecuencia, suscitó un conflicto negativo de competencias con la Subsección Sexta de la SR conformada por magistrados de otras secciones del Tribunal,

referencia y, en consecuencia, suscitó un conflicto negativo de competencias con la Subsección Sexta de la SR conformada por magistrados de otras secciones del Tribunal, por lo que remitió el asunto a esta Sección para su resolución.

9. Sustentaron su posición en los siguientes argumentos: (i) que si bien los artículos 36 y 42 del Reglamento General de la JEP no regulan el supuesto específico de los impedimentos colectivos de todos los magistrados de una sección o subsección, es claro que quienes debían fallar sobre e l impedimento colectivo presentado por los magistrados titulares de la SR, eran los magistrados de otras secciones designados tras el sorteo que no se hubieran declarado impedidos; (ii) que una cosa es que la SR y la SA tengan competencia privativa y exclusiva para conocer de acciones de tutela y otra muy distinta que los magistrados de las otras secciones carezcan de competencia para pronunciarse sobre los impedimentos de magistrados titulares de una de las secciones competentes en tutelas ; (iii) que s egún la sentencia C -111 de 2023, se trata de un a competencia orgánica y no personal por lo que conformar subsecciones de manera transitoria para definir impedimentos no altera el principio del juez natural; (iv) que los conjueces externos sólo tienen competencia en el supuesto en que todos los magistrados del Tribunal para la Paz (art. 42 inciso 7 del reglamento general de la JEP) se declaren impedidos. Por último (v) indicaron que como no se trata de un conflicto entre dos secciones sino entre dos subsecciones de la misma Sección, debe prescindirse del escenario consensuado previsto en los casos de conflictos de competencia dado que sólo hay un presidente de la SR.

secciones sino entre dos subsecciones de la misma Sección, debe prescindirse del escenario consensuado previsto en los casos de conflictos de competencia dado que sólo hay un presidente de la SR.

II. COMPETENCIA

10. La Sección de Apelación es competente para resolver el conflicto negativo de competencias planteado por la Subsección Sexta -conjueces externosde la Sección de Revisión (SR) mediante el Auto SRT -AT de 1 de julio de 2025 , conforme a lo dispuesto en la sentencia interpretativa TP–SA–SENIT 2 del 9 de octubre de 2019.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

Problema jurídico y estructura de la decisión

11. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si el impedimento colectivo de todos los magistrados de la SR frente a la tutela de la referencia debe ser decidido por la Subsección Sexta de la SR compuesta por conjueces externos, en virtud del artículo 42 del Reglamento General de la JEP, o por la misma Subsección previamente conformada por conjueces internos de la JEP (otras secciones del Tribunal exceptuando la SA), en virtud del artículo 36 de dicho Reglamento.4

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12. Para resolver el mencionado conflicto, la SA abordará (i) los conflictos negativos de competencias en el interior de la JEP y las reglas sobre los responsables de su

12. Para resolver el mencionado conflicto, la SA abordará (i) los conflictos negativos de competencias en el interior de la JEP y las reglas sobre los responsables de su resolución, (ii) el régimen procesal aplicable a las tutelas en la JEP y, en particular, la s normas aplicables a los supuestos de impedimentos y aquéllos en los que no se alcanza la mayoría numérica para decidir. Por último (iii), resolverá el caso concreto.

Los conflictos negativos de competencia en el interior de la JEP

13. Esta Sección ha defin ido el conflicto negativo de competencias en los siguientes

términos:

“se suscita cuando dos o más funcionarios judiciales se niegan a conocer o tramitar un determinado asunto porque consideran que no hace parte de sus atribuciones. Cuando así sucede, le corresponde al funcionario o corporación judicial de mayor jerarquía leg almente asignado definir a quién corresponde el conocimiento del asunto y, en tal virtud, atribuirle la competencia”2.

14. Bajo esta definición, en el caso de la JEP, quedan comprendidos todos los supuestos en que dos autoridades judiciales -bien sean jueces unipersonales o colegiados, Salas, Secciones, Subsalas o Subseccionesa las que se les asigne un asunto para su resolución, se nieguen a conocer del mismo, por considerar que no cuentan con la competencia para ello.

15. El literal g) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 contiene la regla general para resolver los conflictos negativos de competencia , así: “La Sección de Revisión tendrá las siguientes funciones: (…) g) Resolver los conflictos de competencias entre Salas, entre estas y la

resolver los conflictos negativos de competencia , así: “La Sección de Revisión tendrá las siguientes funciones: (…) g) Resolver los conflictos de competencias entre Salas, entre estas y la Unidad de Investigación y Acusación o cualquiera otro conflicto o colisión que surja en la Jurisdicción Especial para la Paz (…)”.

16. Ahora bien, de acuerdo con la Senit 2, en los casos en que se proponga un conflicto negativo de competencias en el que se encuentre involucrada la SR, corresponderá a la SA resolver el conflicto si no fue posible una solución consensuada entre los presidentes

de las secciones en colisión:

“(…) en todos los casos en los que exista una disparidad de criterios entre diferentes Secciones del Tribunal para la Paz en torno a la competencia para definir un asunto que involucre a la SR, lo procedente es aplicar lo dispuesto en los artículos 54 y 34 1 de la Ley 906 de 2004. Así, corresponderá a la Sección que advierta dicha disparidad manifestarla en audiencia o en providencia judicial debidamente fundada y, en consecuencia, ordenar la remisión inmediata del asunto a la SA para que sea ésta quien, en su calidad de cierre hermenéutico de la JEP, investida de autoridad jerárquica y funcional frente a las demás Secciones 3, defina la competencia. Lo

2 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 925 de 8 de septiembre de 2021 y Auto TP-SA 283 de 2019. 3 [161] “En ese sentido Corte Constitucional, sentencia C–080 de 2018, análisis del artículo 25 del PLEJEP”.5

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2019. 3 [161] “En ese sentido Corte Constitucional, sentencia C–080 de 2018, análisis del artículo 25 del PLEJEP”.5

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anterior después de asegurarse de que los presidentes de las Secciones concernidas se reunieron “para buscar una solución consensuada al conflicto o colisión surgidos” sin que hayan llegado a un acuerdo”.

17. Si bien esta subregla se refirió en el caso de la Senit 2 a un conflicto entre diferentes secciones que incluyan la SR, para la SA es claro que la misma es aplicable a los conflictos entre subsecciones de la SR pues la regla general y residual del artículo 97 arriba mencionado, no es en ningún caso aplicable a la SR. Esto es, la Senit 2 excluyó del ámbito funcional de la propia SR frente a conflictos de competencias en la JEP, todos los conflictos de competencias que involucren a la SR. En consecuencia, los conflictos de esta naturaleza, como el del caso bajo estudio, no pueden ser resueltos por la SR y corresponde a esta Sección su resolución.

18. No obstante, cuando el conflicto tenga lugar entre la SR y otra Sección de la JEP, antes de remitir el asunto a la SA, los presidentes de dichas secciones deberán buscar una solución consensuada. Sólo si esta no es posible, deberán remitir el conflicto de inmediato a esta Sección.

antes de remitir el asunto a la SA, los presidentes de dichas secciones deberán buscar una solución consensuada. Sólo si esta no es posible, deberán remitir el conflicto de inmediato a esta Sección.

Régimen procesal de la tutela en el caso de impedimentos. Normas propias de la JEP frente a impedimentos colectivos de la SR y la imposibilidad de alcanza r la mayoría para resolver.

19. Cuando los órganos de la JEP ejercen su competencia en materia de tutela, se rigen por las normas especiales del procedimiento de tutela, esto es, el Decreto 2591 de 1991 4 y, ante un vacío normativo, por las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso. En materia de impedimentos rige, por tanto, en primer lugar, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que establece: “ En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.

20. Dado que la norma especial se limita a consagrar el deber del juez de tutela de declararse impedido y no desarrolla el procedimiento aplicable , corresponde acudir al

artículo 140 del CGP, que en la materia dispone:

“…El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y

“…El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. // El auto en que se manifieste el

4 Al respecto incluso señaló la Corte: “…no sobra añadir que la aplicabilidad del Decreto Ley 2591 de 1991 al trámite de tutelas en el marco de la citada jurisdicción especial se mantiene incólume y no ha de sufrir alteración alguna como consecuencia de la presente decisión, habida cuenta de que –se insiste– el juicio aquí adelantado no repercute en el reenvío normativo previsto en el inciso 2° del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018”. (Sentencia C-111 de 2023)6

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impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. // Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces ”. (Énfasis fuera del original)

misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces ”. (Énfasis fuera del original)

21. Así, de acuerdo con el último inciso, ante el impedimento de varios o todos los magistrados de una sala, en sede de tutela, corresponde resolver a una sala de conjueces.

22. Ahora bien, las salas de conjueces a que se refiere el CGP se rigen por los reglamentos internos de los distintos órganos colegiados judiciales. En el caso de la JEP, corresponde aplicar, en principio, la remisión que hace el inciso 6 del artículo 42 al artículo 36 del Reglamento General de la JEP (Acuerdo ASP No. 001 de 2020), en el sentido de que: “Si se declararen impedidos o fueren recusados varios o todos las o los magistrados de una misma Sala o Sección, o si hay imposibilidad numérica para resolver, se acudirá al mecanismo previsto en el artículo 36 del presente reglamento ”. El artículo 36 a su vez establece: “Cuando por imposibilidad numérica no se alcance la mayoría para adoptar una decisión, la respectiva Sala o Sección designar á por sorteo a uno o varios magistrados o magistradas de las demás Salas o Secciones, exceptuados los magistrados y magistradas de la Sección de Apelación”.

23. No obstante, la SA definió una excepción a la aplicación de esta regla del artículo 36, cuando analizó, en la Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 6 de 2023, el procedimiento que debe seguirse en casos en los que varios o todos los integrantes de la SA “se declaren impedidos para resolver las impugnaciones en contra de los fallos de tutela adoptados por la SR,

que debe seguirse en casos en los que varios o todos los integrantes de la SA “se declaren impedidos para resolver las impugnaciones en contra de los fallos de tutela adoptados por la SR, cuando la SA ha sido vinculada como accionada”.

24. Frente a ese interrogante , concluyó que “ninguna de las secciones del Tribunal puede asumir las competencias de la SA, por cuanto ello significaría desplazarla como órgano de cierre hermenéutico, en contra de la prohibición constitucional reconocida por el Tribunal Constitucional”. Y añadió: “si las secciones del Tribunal carecen de competencia para fungir como órgano de cierre hermenéutico de la JEP, los magistrados de dichas secciones tampoco podrían integrar la SA. La adscripción de los magistrados a diferentes secciones del Tribunal los inhabilita para hacer parte de la SA como segunda instancia en asuntos de tutela contra decisiones del órgano de cierre, por cuanto su competencia como funcionarios judiciales no puede extenderse para ejercer funciones únicas de la máxima autoridad jurisdiccional en materia transicional, cuyas competencias especiales están circunscritas, en las normas estatutarias y constitucionales, para ser ejercidas solamente por los magistrados que integran la SA”.

25. En consecuencia, declaró, en primer lugar “ que los magistrados de las secciones del Tribunal para la Paz, diferentes a los integrantes de la Sección de Apelación, carecen de competencia para integrar el órgano de cierre hermenéutico de la JEP” y, en segundo lugar, específicamente en relación con la tutela, que:7

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competencia para integrar el órgano de cierre hermenéutico de la JEP” y, en segundo lugar, específicamente en relación con la tutela, que:7

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“en los casos en que exista imposibilidad numérica para decidir porque algunos o todos los magistrados de la Sección de Apelación manifestaron impedimentos para resolver impugnaciones de tutela cuyo objeto sea una providencia de la propia Sección de Apelac ión, debe aplicarse el inciso 7 y el parágrafo del artículo 42 del Reglamento General de la JEP para sortear conjueces que resuelvan los impedimentos o recusaciones y, además, desaten la impugnación presentada en contra de las sentencias de tutelas, si se declaran fundados los impedimentos”.

26. La inaplicabilidad del artículo 36 del Reglamento -y la consecuente aplicación del inciso 7 y parágrafo del artículo 42rige también, a juicio de esta Sección, los supuestos en los que varios o todos los magistrados de la Sección de Revisión manifiesten impedimentos para resolver una acción de tutela en primera instancia. Ello puesto que la Senit 6 no sólo se fundó en el carácter de órgano de cierre hermenéutico de la SA, sino que tuvo en cuenta la competencia exclusiva que asignó la propia Constitución a la SA para resolver las impugnaciones de tutela ; exclusividad que comparte con la SR, único

que tuvo en cuenta la competencia exclusiva que asignó la propia Constitución a la SA para resolver las impugnaciones de tutela ; exclusividad que comparte con la SR, único órgano habilitado en la JEP por el constituyente para conocer de las solicitudes de amparo en primera instancia.

27. En efecto, el acto legislativo 01 de 2017 5 y la LEJEP 6 establecen que la competencia para decidir las tutelas contra la JEP recae en el Tribunal, correspondiendo la primera instancia a la SR y la segunda a la SA. La validez de esta configuración normativa fue analizada por la Corte Constitucional que afirmó s u constitucionalidad en sede de control abstracto (sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018). En tal sentido, la Corte ha señalado que se trata de una competencia exclusiva de los órganos del Tribunal mencionados para conocer tutelas dentro de la jurisdicción. Ha indicado: “ es forzoso concluir que, a la luz del ordenamiento constitucional, sólo están investidas de competencia para decidir acciones de tutela contra la JEP la Sección de Revisión en primera instancia y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en segunda instancia, aun cuando la solicitud de amparo constitucional se dirija específicamente contra providencias dictadas por esos mismos órganos. // 71.La anterior conclusión se desprende textualmente del Título Transitorio de la Constitución incorporado mediant e el Acto Legislativo 1 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, pero además se halla respaldada por una interpretación sistemática del diseño institucional de la JEP”7.

28. Si bien se trata de una competencia exclusiva que se predic a en principio de los órganos de la JEP, esto es, la SR y la SA, lo cierto es que ella encuentra también

28. Si bien se trata de una competencia exclusiva que se predic a en principio de los órganos de la JEP, esto es, la SR y la SA, lo cierto es que ella encuentra también

5 El artículo 1°, artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional”. 6 Ley 1957 de 2019, artículo 97, sobre las funciones de la Sección de revisión: “ k) Conocer en primera instancia de las acciones de tutela instauradas contra decisiones de la Jurisdicción”; artículo 96, sobre las funciones de la Sección de apelación: “c) Decidir en segunda instancia las acciones de tutela instauradas en contra de las d ecisiones de algún órgano de la JEP”. 7 Sentencia C-111 de 2023.8

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fundamento en la garantía de imparcialidad de los jueces. En este sentido, la Senit 6 interpretó la Sentencia C-111 de 2023 en los siguientes términos:

“La Corte no solo se refirió a las demás secciones del Tribunal, sino también a los funcionarios investidos con competencias estrictas definidas por las normas

interpretó la Sentencia C-111 de 2023 en los siguientes términos:

“La Corte no solo se refirió a las demás secciones del Tribunal, sino también a los funcionarios investidos con competencias estrictas definidas por las normas transicionales. Por ello, aludió de forma explícita a la “imparcialidad de los funcionarios comp etentes para el trámite de los amparos” […]. Los funcionarios competentes son los magistrados de la SA y, a contrario sensu, los funcionarios sin competencia corresponden a los demás magistrados de las secciones del Tribunal, a los que se les ha atribuido funciones jurisdiccionales distintas. Por lo anterior, es necesario asegurar la imparcialidad e independencia funcional de la SA, no solo mediante la separación de los magistrados que hubiesen participado en la decisión cuya revisión es el objeto de la tut ela, sino también al excluir la posibilidad de que otros funcionarios, sin competencia para el efecto, puedan integrar la SA”

29. En definitiva, en el caso de la tutela, dado el carácter exclusivo y excluyente de la competencia en el ámbito interno de la JEP, el cual fue consagrado por el propio constituyente, en caso de impedimento de varios o todos los magistrados de la SR, no es posible conformar la correspondiente Subsección que decide un amparo, a través del sorteo entre los magistrados de las otras Secciones del Tribunal, con excepción de la SA, como lo dispone el artículo 36 del Reglamento General de la JEP. Corresponde entonces aplicar, en su lugar, el inciso 7 del artículo 42 del mismo estatuto, que dispone: “En el evento en que se declaren impedidos o sean recusados la totalidad de las o los magistrados del

aplicar, en su lugar, el inciso 7 del artículo 42 del mismo estatuto, que dispone: “En el evento en que se declaren impedidos o sean recusados la totalidad de las o los magistrados del Tribunal para la Paz o de las Salas de Justicia, la decisión será adoptada por una Sala de conjueces y conjuezas, designada por sorteo, según lo señalado en el parágrafo de esta disposición. Si en este caso se aprobaran todos los impedimentos o recusaciones, las y los conjueces tendrán la facultad de resolver de fondo el asunto” . De acuerdo con el parágrafo de dicho artículo, la SR debe contar con una lista anual de conjueces y conjuezas, integrada por el mismo número de magistradas de esa Sección, quienes deberán reunir las mismas calidades de los titulares.

Resolución del caso en concreto

30. En el Auto SRT-AT de 1 de julio de 2025, la Subsección Sexta de la SR conformada por conjueces externos, argumentaron que de acuerdo con los artículos 36 y 42 del Reglamento General de la JEP (Acuerdo ASP No. 001 de 2020), sólo corresponde conformar una sala de conjueces externos “ en el evento en que se declaren impedidos la totalidad de las o los magistrados” de la JEP, por lo que en el caso actual es competente para resolver el asunto la Subsección Sexta conformada previamente por conjueces internos.

31. Señalaron que, del hecho de que las Secciones de Revisión y Apelación tengan “competencia privativa y exclusiva para conocer de acciones de tutela ”, no se sigue que los magistrados de otras salas y secciones no puedan ser elegidos por sorteo como conjueces de una Subsección de la Sección de Revisión para resolver un impedimento de los

“competencia privativa y exclusiva para conocer de acciones de tutela ”, no se sigue que los magistrados de otras salas y secciones no puedan ser elegidos por sorteo como conjueces de una Subsección de la Sección de Revisión para resolver un impedimento de los titulares de esa Sección. Al respecto, explicaron:9

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“Como lo ha recogido el párrafo 17 del Auto SRT-AT-007 de 2025, la Corte Constitucional ha señalado en su sentencia C-111 de 2023 que la competencia de las Secciones del Tribunal para la Paz es “orgánica” y no “personal” de los magistrados que las componen . Por eso, como ya se ha observado por magistrados de la propia JEP, en ella existe la práctica de la movilidad entre los magistrados de Secciones y Salas, que en ninguna forma altera el principio del juez natural, porque los magistrados pueden integrar de manera transitoria secciones a las que no pertenecen permanentemente y actuar en aquellas, asumiendo las funciones de la dependencia a la cual están apoyando judicialmente de manera temporal. Con la actuación judicial de esos magistrados que transitoriame nte integrarían la Sección de Revisión, no se vería alterada la competencia constitucional de esa Sección para conocer en primera instancia de las tutelas que se presenten”.

32. Por su parte, la Subsección Sexta conformada por conjueces internos consideró,

competencia constitucional de esa Sección para conocer en primera instancia de las tutelas que se presenten”.

32. Por su parte, la Subsección Sexta conformada por conjueces internos consideró, en el Auto AT-004 del 27 de mayo de 2025, que en virtud de que la Constitución dispone que sólo la SR y la SA pueden conocer de las acciones de tutela en la JEP, el impedimento colectivo de la SR no podía ser resuelto por una sala compuesta por magistrados de otras Secciones a quienes, como titulares de secciones distintas a la de Revisión, les está vedado conocer de los amparos constitucionales y, por tanto, el asunto debía resolverse aplicando el artículo 42 en cuanto establece que se deben designar conjueces externos por sorteo, de la lista elaborada anualmente por la SR.

33. Al respecto, esta Sección considera, en primer lugar, que es claro que se trata de un conflicto de competencias negativo pues, como ya se expuso , este se configura cuando dos o más autoridades judiciales consideran no tener competencia para conocer de un asunto determinado, independientemente de que se trate de jueces individuales o

colegiados, Salas, Subsalas, Secciones o Subsecciones.

34. En segundo lugar, si bien en principio sería aplicable la subregla de la Senit 2 en el sentido de que debió surtirse una etapa para la solución consensuada, lo cierto es que ella solo

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