🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP SA 2026 24 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 2026 24 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2026 de 2025

Bogotá D.C., 24 de julio de 2025

Expediente: Interesado: 0000510-31.2025.0.00.0001 1

Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por

Desaparecidas Asunto: Recurso de queja

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz (TP) procede a resolver el recurso de queja formulado por la Unidad de B úsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD) contra el Auto SAR AT-505 del 27 de junio de 2025, mediante el cual la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) denegó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto SAR-AI-020 del 8 de mayo de 2025.

SÍNTESIS DEL CASO

La SAR decretó una medida cautelar sobre el cementerio de La Resurrección de Barrancabermeja (Santander) y, además, profirió órdenes a cargo de la UBPD de análisis documental y de verificación de información para identificar el protocolo de necropsia de una persona desaparecida. Inconforme, la UBPD interpuso recurso de apelación, el cual fue considerado extemporáneo por la SAR , lo que suscitó el recurso de queja que pasa a resolverse.

1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente

LEGALi.2

recurso de queja que pasa a resolverse.

1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente

LEGALi.2

E X P E D I E N T E: 0000510-31.2025.0.00.0001

I N T E R E S A D O: U B P D

ANTECEDENTES

1. El 8 de mayo de 2025, la SAR profirió el Auto SAR-AI-020 por medio del cual

dispuso, entre otros:

PRIMERO: AVOCAR de oficio el trámite de medidas cautelares sobre el Área 6 -Etapa 1 del cementerio La Resurrección de Barrancabermeja.

SEGUNDO: DECRETAR medida cautelar respecto del Área 6-Etapa 1 del cementerio La Resurrección de Barrancabermeja, tendiente a la preservación y adecuada custodia de los cuerpos allí inhumados, por el término de un (1) año. Las obligaciones y/o responsabilidades de acatar y cumplir con los efectos de estas serán de la alcaldía de Barrancabermeja […] OCTAVO: ORDENAR al INMLCF y a la UBPD que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación de esta decisión, den cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 75 2 de la misma, en relación con la necropsia del señor Franklin Armesto Pacheco […] DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la UBPD que, en coordinación con el GATEF de la UIA y el INMLCF dé cumplimiento a lo señalado en el numeral 79 3 de esta decisión […] (f. 31-33)4.

1.1 Como antecedente de dicha d eterminación, se recordó la medida cautelar

la UIA y el INMLCF dé cumplimiento a lo señalado en el numeral 79 3 de esta decisión […] (f. 31-33)4.

1.1 Como antecedente de dicha d eterminación, se recordó la medida cautelar sobre la suspensión de las actividades de exhumación y traslado de cuerpos en el cementerio San Martín o “ de los pobres” de Aguachica, Cesar 5. A pesar de que se superaron los riesgos sobre los cuerpos que allí se encontraban debido a su traslado al cementerio Católico Central de Aguachica6, la SAR decidió no archivar el trámite

2 “[…] [E]l doctor Carlos Antonio Murillo, subdirector de Servicios Forenses del INMLCF, mostró su preocupación con respecto a posibles discrepancias entre la información de las huellas dactilares del señor Franklin Armesto Pacheco, el protocolo de necropsia 08 de 2000 asociado a su cuerpo y a los registros del SIRDEC. Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta decisión, se ordenará al INMLCF y a la UBPD que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación de la misma, verifiquen la información corre spondiente al caso del señor Pacheco a fin de identificar con exactitud su protocolo de necropsia. En el mismo término, las citadas entidades deberán rendir un informe a la Magistratura señalando los resultados de esta labor” (f. 30). 3 “[…] [T]eniendo en cuenta lo expresado en la mesa técnica llevada a cabo el 20 de marzo de 2025 con respecto al tiempo requerido para el análisis documental que permita avanzar en la realización de la estrategia para el abordaje de los cuerpos

3 “[…] [T]eniendo en cuenta lo expresado en la mesa técnica llevada a cabo el 20 de marzo de 2025 con respecto al tiempo requerido para el análisis documental que permita avanzar en la realización de la estrategia para el abordaje de los cuerpos que reposan en el Área 6-Etapa 1 del cementerio La Resurrección de Barrancabermeja, se otorgará un término de cuatro (4) meses a la UBPD para que, en coordinación con el GATEF de la UIA y el INMLCF, culmine el análisis y remita el respectivo informe a la Sección” (f. 30). 4 Adicionalmente, se ordenó la creación del expediente digital “MC B arrancabermeja” para la gestión documental de la medida cautelar decretada (ordinal tercero) y se profirieron órdenes relacionadas con el objeto de la medida a cargo de la UIA ( ordinal cuarto ), la alcaldía de Barrancabermeja (ordinal quinto), la Fiscalía General de la Nación (ordinal sexto), el Ministerio del Interior (ordinal séptimo) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (ordinal noveno) (f. 31-33). 5 Ordenada mediante Auto MC-049 de 2020 y prorrogada mediante autos AT -135 y AT-209 de 2020, AT -078 y AI-073 de 2021, AI-077 de 2022 y en audiencia pública realizada el 24 y 25 de mayo de 2023 en Valledupar (f. 1). Esta medida fue acumulada con una petición del MOVICE de verificación de las condiciones del cementerio Católico Central de Aguachica mediante Auto SAR-AT-243 del 30 de junio de 2023 (f. 2). 6 La medida cautelar fue levantada mediante Auto SAR-AT-437 de 20 de noviembre de 2023 (f. 2).3

Católico Central de Aguachica mediante Auto SAR-AT-243 del 30 de junio de 2023 (f. 2). 6 La medida cautelar fue levantada mediante Auto SAR-AT-437 de 20 de noviembre de 2023 (f. 2).3

E X P E D I E N T E: 0000510-31.2025.0.00.0001

I N T E R E S A D O: U B P D

hasta tanto se identifiquen los cuerpos no identificados que fueron recuperados y trasladados a este último (f. 3).

1.2 Además, con ocasión de un listado de personas desaparecidas remitido por la organización CorpoMemorias7, se adelantaron gestiones con varias entidades públicas que evidenciaron discrepancias en relación con la ubicación y entrega del cuerpo del señor Franklin Armesto Pacheco (f. 6)8. En este contexto, la UBPD “reportó la delimitación de 14 sectores en el Cementerio La Resurrección de Barrancabermeja, donde 6 son áreas de interés forense. Entre marzo y julio de 2024, se recuperaron diez cuerpos de once sitios intervenidos. Respecto a Franklin Armesto Pacheco, se presume que su cuerpo fue inhumado en el Área 6, Etapa 1 (período 1990 -2001), donde existen aproximadamente 150 fosas individuales” (f. 6). Incluso, se adelantó una reunión entre el despacho relator y la UBPD para abordar estas cuestiones el 6 de febrero de 2025 y , a la postre, se impuso “un seguimiento periódico de las intervenciones realizadas en el Área 6 -Etapa 1 donde presuntamente se encuentra inhumado el señor Franklin Armesto Pacheco” (f. 8).

impuso “un seguimiento periódico de las intervenciones realizadas en el Área 6 -Etapa 1 donde presuntamente se encuentra inhumado el señor Franklin Armesto Pacheco” (f. 8).

1.3 Igualmente, se reseñó que el 20 de marzo de 2025 se llevó a cabo una reunión técnica interinstitucional con la presencia de la UBPD, la Alcaldía de Barrancabermeja, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP y el despacho relator. A grandes rasgos, la UBPD expuso las cinco intervenciones que ha realizado en el cementerio La Resurrección y su metodología, así como las dificultades que ha enfrentado en el proceso. En atención a ello y a las pruebas anexadas al expediente, la SAR consideró que estaba habi litada para adopta r de oficio una medida cautelar sobre el Área 6etapa 1 del cementerio La Resurrección de Barrancabermeja.

2. La UBPD fue enterada de esta decisión mediante oficio de notificación personal el lunes 12 de mayo de 2025. El certificado de notificación electrónica arrojó como constancia de envío “2025-may-12 17:31:26” (f. 44-45)9.

3. El 16 de mayo a las 3:35 pm, la UBPD presentó recurso de apelación en contra del Auto SAR-AI-020 de 2025 (f. 120-146). Concretamente, solicitó la revocatoria de los ordinales segundo, octavo y décimo primero y, en su lugar, “se ordene la continuidad al desarrollo de las mesas técnicas interinstitucionales periódicas […]” (f. 144). Sustentó su

ordinales segundo, octavo y décimo primero y, en su lugar, “se ordene la continuidad al desarrollo de las mesas técnicas interinstitucionales periódicas […]” (f. 144). Sustentó su

7 A través de Auto SAR -AT-457 del 26 de julio de 2024 , la SAR dispuso acumular la petición de búsqueda de desaparecidos de la organización CorpoMemorias al trámite cautelar adelantado sobre el cementerio Católico Central de Aguachica (f. 3). 8 En el Auto SAR-AT-603 de 2024, la SAR señaló que “mientras el [Instituto Nacional de Medicina Legal] señaló que en el registro SIRDEC aparece la anotación "apareció muerto", según lo informado por la UBPD, su cuerpo habría sido inhumado en el área 6 etapa 1 del Cementerio La Resurrección” (f. 6). 9 Además, se incorporó al expediente un segundo certificado de notificación electrónica con constancia de envío “2025-may-13 08:41:59” con el anexo “Contraseña del proceso 0000285-11.2025.0.00.0001.pdf” (f. 73-74).4

E X P E D I E N T E: 0000510-31.2025.0.00.0001

I N T E R E S A D O: U B P D petitorio, entre otros, en que sus labores “deben estar orientadas a la búsqueda humanitaria y extrajudicial de carácter masiv o y sistemático, atendiendo las estrategias y priorización definidas en el [Plan Nacional de Búsqueda]” , por lo que no estima pertinente que se decreten medidas cautelares que tengan por objeto la búsqueda individual, la duplicidad de acciones , la priorización de casos o la modificación de

priorización definidas en el [Plan Nacional de Búsqueda]” , por lo que no estima pertinente que se decreten medidas cautelares que tengan por objeto la búsqueda individual, la duplicidad de acciones , la priorización de casos o la modificación de estrategias de planeación territorial e institucional (f. 137). A su juicio, la integralidad del Sistema no puede obstaculizar el ejercicio de las competencias de las entidades que lo conforman y, en todo caso, la medida cautelar en comento no cumple con los requerimientos del ordenamiento jurídico transicional para la adopción de este tipo de órdenes (f. 139). Por último, enfatizó que técnicamente no es “viable” llevar a cabo una intervención arqueológica masiva, pues excedería la capacidad operativa de los equipos forenses por la extensión del terreno y los patrones de baja conservación ; así mismo, recalcó la “inviabilidad de medidas extraordinarias que no garantizan resultados proporcionales al riesgo y al esfuerzo requerido” (f.143)10.

La providencia recurrida

4. Mediante Auto SAR-AT-505 del 27 de junio de 2025, un despacho de la SAR rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la UBPD11. Consideró que el Auto SAR-AI-020 de 2025 fue “notificado por medios electrónicos el día 12 de mayo de 2025 por la Secretaría Judicial de la SAR […] la UBPD interpuso el recurso de apelación el día 16 del mismo mes y año, es decir, de manera extemporánea en la medida que debía presentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación electrónica que se surtió el 12 de mayo de 2025 a las 5:31 pm, esto es, el 15 de

extemporánea en la medida que debía presentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación electrónica que se surtió el 12 de mayo de 2025 a las 5:31 pm, esto es, el 15 de mayo de 2025” (f. 505). Agregó que “la notificación por mensaje de datos se entiende surtida cuando se confirma la remisión del mensaje, lo cual se puede constatar con la certificación de notificación electrónica emitida el 12 de mayo de 2025 por el Sistema de Gestión de Seguridad Electrónica […]” (f. 505). Para justificar tal afirmación citó jurisprudencia de la Sala Civil-Agraria de la Corte Suprema de Justicia , según la cual se entiende que la notificación fue realizada cuando se prueba la recepción del correo electrónico. Resaltó que el horario de atención de la UBPD va desde las 7:00 am a las 6:00 pm de lunes a viernes, por lo que la notificación se realizó dentro de la jornada laboral , de manera que el término de interposición del recurso inició el 13 y feneció el 15 de mayo. Así, la presentación del recurso el 16 de mayo resultó extemporánea12.

10 En informe al despacho del 9 de junio de 2025 se indicó que se corrió traslado al recurrente para la sustentación del recurso del 22 al 28 de mayo de 2025 (f. 363). 11 En esa misma providencia, le reconoció personería jurídica al representante judicial de la UBPD (f. 507). 12 Esta providencia fue notificada al representante judicial de la UBPD de forma personal el 3 de julio de 2025 (f.

  1. y por estado SAR.0000524.2025 del 8 de julio de 2025 (f. 623). Conviene mencionar que en el ordinal cuarto de la referida providencia se advirtió que “[c]ontra la presente decisión no proceden recursos” (f. 507). Sin perjuicio de ello, en el informe secretarial ISJ.SAR.0000037.2025 se indicó que el término de ejecutoria del Auto SAR-AT505 de 2025 finalizó el 11 de julio a las 5:30 pm (f. 772).5

E X P E D I E N T E: 0000510-31.2025.0.00.0001

I N T E R E S A D O: U B P D

El recurso de queja

5. El 4 de julio de 2025, la UBPD interpuso recurso de queja en contra del Auto SAR-AT-505 de 2025. Recordó que “la jurisprudencia ” ha establecido que las notificaciones realizadas por fuera del horario laboral, especialmente por medios electrónicos, puede n vulnerar el derecho al debido proceso . Conforme a la Resolución 191 de 2025, por medio de la cual se establece el horario de trabajo para los servidores de la UBPD, las horas laborales son las siguientes: “[l]unes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y de martes a jueves de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. con 1 hora de almuerzo; [v]iernes jornada continua de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. […]” (f. 577)13. Rechazó que el despacho de la SAR haya definido el horario laboral de la entidad con sustento en una consulta de

jornada continua de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. […]” (f. 577)13. Rechazó que el despacho de la SAR haya definido el horario laboral de la entidad con sustento en una consulta de la página web, la cual se refería a los canales de atención a la ciudadanía (f. 577). Así las cosas, comoquiera que la notificación del Auto SAR-AI-020 de 2025 se recibió el lunes 12 de mayo a las 5:31 pm, por fuera del horario laboral, dicha notificación debía entenderse surtida al día siguiente, es decir, el 13 de mayo de 2025 y, por lo mismo, el término debía computarse del 14 al 16 de mayo. Solicitó la prevalencia del derecho sustancial y manifestó haber obrado bajo los parámetros de los principios de buena fe y confianza legítima; igualmente, reiteró los argumentos de fondo que expuso en el recurso de apelación. En consecuencia, pidió que se declarara fundado el recurso de queja y se concediera el recurso de apelación.

6. Mediante Auto SAR -AT-543 de 10 de julio de 2025, un despacho de la SAR ordenó la remisión del recurso de queja a la SA (f. 721).

COMPETENCIA

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el recurso de queja presentado por la UBPD contra el Auto SAR-AT-505 del 27 de junio de 2025 , mediante el cual la SAR rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto SAR-AI-020 del 8 de mayo de 2025.

PROBLEMA JURÍDICO

extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto SAR-AI-020 del 8 de mayo de 2025.

PROBLEMA JURÍDICO

8. Esta Sección analizará, en primer lugar, si el recurso de queja interpuesto por la UBPD cumple con los requisitos formales de (i) oportunidad, (ii) legitimación, (iii) procedencia general y (iv) debida sustentación. Solo en caso afirmativo, en segundo

13 La referida resolución obra a f. 619-620.6

E X P E D I E N T E: 0000510-31.2025.0.00.0001

I N T E R E S A D O: U B P D lugar, se determinará si el recurso de apelación objeto de controversia fue oportuno y, por lo tanto, debe o no concederse.

FUNDAMENTOS

El recurso de queja presentado por la UBPD es procedente

9. La jurisprudencia de la Sección de Apelación ha esgrimido los siguientes requisitos de procedencia del recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018: “(i) oportunidad, esto es, que la queja sea formulada dentro del término de ejecutoria de la decisión que no concedió el recurso de apelación; (ii) legitimación, que sea incoada por quien tiene interés en que se surta el recurso de apelación; (iii) procedencia general, lo que significa que la queja se interponga contra una providencia susceptible de este medio de impugnación y; (iv) debida sustentación, lo cual exige que el quejoso presente las razones de hecho y de derecho que sustentan su petición”14.

providencia susceptible de este medio de impugnación y; (iv) debida sustentación, lo cual exige que el quejoso presente las razones de hecho y de derecho que sustentan su petición”14.

10. El recurso de queja interpuesto por el representante judicial de la UBPD el 4 de julio pasado fue oportuno, toda vez que se presentó dentro del término de ejecutoria de la resolución recurrida, el cual se extendió hasta el 11 de julio siguiente –ver nota al pie 9–. La legitimación por activa del quejoso deviene no solo del reconocimiento formal de su personería jurídica en el marco del trámite, sino de las obligaciones que el Auto SAR -AI-020 de 2025 impone a cargo de la entidad que representa y de que el recurso que interpuso para cuestionarlas fue rechazado.

11. Sobre la procedencia general del recurso de queja, el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018 precisa que este podrá interponerse cuando “se deniegue el recurso de apelación”15. Adicionalmente, el art. 13 de la Ley 1922 de 2018 consideró apelable “la decisión que resuelve la medida cautelar” que, naturalmente, incluye las decisiones que las decretan 16. En este caso, la decisión objeto del recurso de queja rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la UBPD en contra de una providencia que decretaba una medida cautelar, de manera que este requisito se entiende satisfecho. Si bien es cierto que el recurso de apelación no procede en contra de la decisión que avoca conocimiento de la medida cautelar 17, teniendo en cuenta que esa no es la única disposición que allí se adopta y que, de hecho, se decretó una

de la decisión que avoca conocimiento de la medida cautelar 17, teniendo en cuenta que esa no es la única disposición que allí se adopta y que, de hecho, se decretó una

14 Autos TP-SA 349 de 2019, TP -SA 364 de 2019, TP -SA 489 de 2020, TP -SA 722 y 967 de 2021 y TP -SA 1601 de 2024. 15 Artículo 16 de la Ley 1922 de 2018. 16 Ver Autos TP-SA 2015 de 2025, 1821 de 2024, 1431 de 2023, entre otros. 17 Al respecto ver Auto TP-SA 1634 de 2024.7

E X P E D I E N T E: 0000510-31.2025.0.00.0001

I N T E R E S A D O: U B P D

nueva medida y se profirieron órdenes que contemplan acciones importantes a cargo de la entidad apelante, se considera que el recurso de apelación es procedente.

12. Finalmente, del escrito del quejoso se desprenden con claridad las razones de hecho y de derecho que sustentan su disenso y que se relacionan con la forma en la que la SAR realizó el cómputo de términos que , a la postre, culminó con la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación . De manera que se acredita la debida sustentación del recurso de queja y, en consecuencia, se analizará la oportunidad del recurso de apelación.

El recurso de apelación presentado por la UBPD fue oportuno y será concedido

13. En la SENIT 3 de 2022 , se estableció que las providencias que inician formalmente los trámites transicionales y determinan la interacción inicial entre el

El recurso de apelación presentado por la UBPD fue oportuno y será concedido

13. En la SENIT 3 de 2022 , se estableció que las providencias que inician formalmente los trámites transicionales y determinan la interacción inicial entre el juez transicional y los sujetos procesales, intervinientes especiales y, eventualmente, personas o entidades con interés jurídico procesal concreto deben ser notificadas personalmente a través de mensaje de datos , por regla general 18. Igualmente, se advirtió que “en la JEP, la notificación personal por medio de mensaje de datos se entenderá surtida dos días hábiles después de su recepción en el servidor del destinatario, lo cual se certificará a través del acuse de recibido expedido por regla general de manera automática por dicho servidor”19. Solamente cuando se haya surtido la notificación personal, esto es, dos días después de la recepción del mensaje de datos en el servidor, es que inicia el conteo de tres días para la interposición de la alzada, en los términos establecidos en el art. 14 de la Ley 1922 de 201820.

14. En el presente caso, el auto que decreta nuevas medidas cautelares y por el que se crea un nuevo expediente digital, constituye la primera interacción procesal con las partes e intervinientes, en el marco del trámite recién iniciado. Sin embargo, el cómputo de términos realizado por la SAR fue equivocado, pues se sustentó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con un asunto suficientemente tratado por la jurisprudencia transicional , en la SENIT 3 de 2022 21.

En efecto, conforme a lo expuesto, una vez re mitido el oficio de notificación a la

18 Párr. 58.

suficientemente tratado por la jurisprudencia transicional , en la SENIT 3 de 2022 21. En efecto, conforme a lo expuesto, una vez re mitido el oficio de notificación a la

18 Párr. 58. 19 Párr. 68. 20 “El recurso podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión […] Cuando se trate de providencia escrita, deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, salvo disposición en contrario”. 21 En esa providencia, se aclaró que la aplicación de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 es “más lejana de lo que podría pensarse en un comienzo ”, toda vez que “[s]olo cuando en el conjunto de las fuentes del derecho en materia procesal la JEP no encuentre o no pueda deducir, extraer o precisar la regulación procesal específica que requiere para su ejercicio jurisdiccional, podrá entrar a considerar las remisiones que estipula el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018” (párr. 23).8

E X P E D I E N T E: 0000510-31.2025.0.00.0001

I N T E R E S A D O: U B P D UBPD el 12 de mayo, la notificación se entendió surtida hasta el 14 de mayo, por lo que el término de ejecutoria feneció el 19 de mayo22.

15. En consecuencia, esta Sección concluye que el recurso de apelación presentado por el quejoso el 16 de mayo de 2025 fue oportuno, por lo que

que el término de ejecutoria feneció el 19 de mayo22.

15. En consecuencia, esta Sección concluye que el recurso de apelación presentado por el quejoso el 16 de mayo de 2025 fue oportuno, por lo que corresponde declarar fundad a la queja y conceder la apelación en el efecto suspensivo, tal y como lo establece la ley, en tanto no se observan circunstancias que ameriten una consideración distinta23.

16. Por último, no es admisible que a casi tres años de la expedición de la SENIT 3 de 2022 la SAR desconozca abiertamente el marco normativo aplicable a los trámites de notificación y de recursos en la JEP, por lo que la SA la exhortará para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso de queja interpuesto por la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas contra el Auto SAR AT-505 del 27 de junio de 2025 y, en consecuencia, CONCEDER el recurso de apelación que interpuso en contra del Auto SAR-AI-020 del 8 de mayo de 2025 en el efecto suspensivo.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad para que aplique la SENIT 3 de 2022 en los asuntos bajo su conocimiento.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sección para que corra los traslados de rigor y dé trámite al recurso de apelación concedido.

Contra este auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

corra los traslados de rigor y dé trámite al recurso de apelación concedido.

Contra este auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

22 La SA realizó una interpretación similar del cómputo de términos en el Auto TP-SA 1719 de 2024. 23 La SA ha contemplado la posibilidad de conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo en relación con medidas cautelares de protección. Ver Autos TP-SA 384 de 2019, 1431 y 1456 de 2023, y 1691 y 1719 de 2024, entre otros.9

E X P E D I E N T E: 0000510-31.2025.0.00.0001

I N T E R E S A D O: U B P D

Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Presidenta de la Sección

Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Firmado digitalmente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

Ausente en situación administrativa

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

Firmado digitalmente

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Firmado digitalmente

GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...