JEP - Auto TP SA 2028 30 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2028 30 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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LI B I O A L B E R T O C L E ME N TE L Ó P E Z
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2028 de 2025
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado LEGALi: 0000391-70.2025.0.00.00011
Solicitantes: Libio Alberto CLEMENTE LÓPEZ Referencia: Apelación contra el Auto MGM-10 No.626 de 4 de marzo de 2025 que negó la acreditación de víctimas
La Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– resuelve el recurso de apelación presentado por Libio Alberto CLEMENTE LÓPEZ contra el Auto MGM -10 N°. 626 del 4 de marzo de 2025 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR–, mediante el cual se resolvió no acreditar como víctimas ante el macrocaso n.°10 de la SRVR al señor CLEMENTE LÓPEZ y a la señora Yessika Paola Llamas Herrera.
SÍNTESIS DEL CASO
ante el macrocaso n.°10 de la SRVR al señor CLEMENTE LÓPEZ y a la señora Yessika Paola Llamas Herrera.
SÍNTESIS DEL CASO
Libio Alberto CLEMENTE LÓPEZ, exintegrante de las Fuerzas Especiales de la Armada Nacional, resultó afectado por la explosión de un campo minado instalado por las extintas FARC -EP. En razón de estos hechos, solicitó su acreditación como víctima en el marco del macrocaso n.° 10; sin embargo, la SRVR la negó con base en los siguientes argumentos: (i) el Estado estaba inmerso en un CANI contra las FARCEP; (ii) el solicitante tenía la calidad de miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia al momento de los hechos; (iii) el uso de la fuerza representaba una ventaja militar para la antigua guerrilla; y (iv) no se evidenció infracción a los principios ni a los lineamientos del DIH.
1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia hacen parte de este expediente electrónico.2
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ANTECEDENTES
De la solicitud de acreditación
1. El 27 de diciembre de 2023, por intermedio de una abogada adscrita a la
ANTECEDENTES
De la solicitud de acreditación
1. El 27 de diciembre de 2023, por intermedio de una abogada adscrita a la Corporación Militares Víctimas del Conflicto Interno –MILVICTIMAS–, Libio Alberto CLEMENTE LÓPEZ, exmiembro de la Armada Nacional, solicitó a la SRVR su reconocimiento como víctima del conflicto armado no internacional –CANI– en el marco del macrocaso n.°10, así como el de su núcleo familiar. En su escrito, manifestó haber sufrido lesiones como consecuencia del empleo de medios y métodos ilícitos de guerra prohibidos por el DIH, en hechos ocurridos el 23 de mayo de 2002 en la vereda El Limoncillo, municipio de Ovejas, Sucre (f. 131-135).
1.1. A la solicitud de acreditación se anexó un informe fechado el 24 de mayo de 2002, en el que se indicó que el señor CLEMENTE LÓPEZ se encontraba en una base de patrullaje móvil cuando, en horas de la madrugada, fue alcanzado por la onda expansiva de una explosión que lo arrojó varios metros y lo dejó inconsciente. Al recobrar el conocimiento, observó rastros de sangre a su alrededor. Posteriormente, fue evacuado en helicóptero junto con otros integrantes de la tropa , recibió atención médica y se le diagnosticó una herida en el cuero cabelludo causada por una esquirla, además de hematomas, contusiones y afectaciones auditivas (f. 115). 1.2. En el formato de solicitud de acreditación presentado el 27 de septiembre de 2023,
además de hematomas, contusiones y afectaciones auditivas (f. 115). 1.2. En el formato de solicitud de acreditación presentado el 27 de septiembre de 2023, el señor CLEMENTE LÓPEZ incluyó como personas que también deberían ser reconocidas como víctimas a su esposa, Osiris MENDOZA RODRÍGUEZ; a su hija, Angie CLEMENTE MENDOZA; y a su madre, Norma LÓPEZ ESPITIA. Adicionalmente, realizó las siguientes manifestaciones en relación con su hija y su esposa: “tu[v]ieron traumas psicológico[s] por las le[s]iones que me afe[c]taron [y] la p[é]rdida y desaparici[ó]n de mis amigos de[l] trabajo” (f. 117-126). Decisión apelada y trámite
2. El 4 de marzo de 2025, mediante Auto MGM.10 No. 626 un despacho de la SRVR decidió no reconocer como víctima al señor CLEMENTE LÓPEZ (f. 3-12). La Sala de Justicia hizo referencia a la narración de los hechos, según lo aportado por el interesado y su inclusión en la plataforma VIVANTO , donde se evidencia que fue incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV– por estas conductas (f. 9). De manera posterior, concluyó que, una vez adelantado el análisis de la información aportada, no se cumplía n los requisitos para acceder a la acreditación dentro del macrocaso n.°10, porque: (i) el Estado estaba inmerso en un CANI contra las FARC-EP; (ii) Libio Alberto CLEMENTE LÓPEZ era activo de las Fuerzas Militares de Colombia para el3
n.°10, porque: (i) el Estado estaba inmerso en un CANI contra las FARC-EP; (ii) Libio Alberto CLEMENTE LÓPEZ era activo de las Fuerzas Militares de Colombia para el3
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momento de los hechos; (iii) usar la fuerza en su contra significaba una ventaja militar para el enemigo, ya que era un objetivo militar y, (iv) no se evidenció que CLEMENTE LÓPEZ hubiera sido herido a traición, atacado cuando se encontraba fuera de combate o que se hubiera hecho uso de un “arma que por su naturaleza o uso estuviera prohibida por el DIH” (f. 9-10). La Sala de justicia no se pronunció frente a la acreditación de los familiares del peticionario.
3. El 8 de abril de 2025, Libio Alberto CLEMENTE LÓPEZ, por conducto de su apoderado y de manera oportuna 2, interpuso recurso de apelación contra el Auto MGM-10 No. 626 del 4 de marzo de 2025 . Alegó que la referida providencia era contraria derecho y que con ella se habían vulnerado derechos fundamentales como el debido proceso y, el acceso a la justicia, entre otros. Fundamentó la alzada en tres ejes: (i) la posibilidad de que los soldados sean víctimas , en tanto personas dotadas
contraria derecho y que con ella se habían vulnerado derechos fundamentales como el debido proceso y, el acceso a la justicia, entre otros. Fundamentó la alzada en tres ejes: (i) la posibilidad de que los soldados sean víctimas , en tanto personas dotadas de dignidad humana y, por tanto, sujetos de protección del DIH; (ii) la viabilidad de que los integrantes de la fuerza pública participen como intervinientes especiales ante la JEP; (iii) la infracción del DIH por par te de las extintas FARC-EP al transgredir el principio de distinción y emplear armas prohibidas, como las minas antipersonales – MAP–. Por último, además de solicitar la revocatoria de la decisión y el reconocimiento como víctima del peticionario, requirió que se precisaran las razones por las cuales no se le considera merecedor de tal calidad, así como los fundamentos que llevaron a excluir el comportamiento atribuido a las extintas FARC-EP del marco de las prácticas prohibidas por el DIH (f. 23-61).
4. El 15 de mayo de 2025, la SRVR profirió el Auto MGM-10 No. 717, mediante el cual concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y reconoció personería jurídica al abogado del señor CLEMENTE LÓPEZ para actuar en su representación
(f. 81-84).
HECHOS PROBADOS
5. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tienen por acreditadas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
5.1. El Informe Administrativo por Lesiones n.°375, emitido por la Armada Nacional el 24 de mayo de 2002, da cuenta de las circunstancias en las que se produjeron las
acreditadas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
5.1. El Informe Administrativo por Lesiones n.°375, emitido por la Armada Nacional el 24 de mayo de 2002, da cuenta de las circunstancias en las que se produjeron las lesiones sufridas por el señor CLEMENTE LÓPEZ, en los siguientes términos: “[e]xplosión ocurrida el [23/05/2002] en el cerro el Limoncillo, […] por la activación de un campo minado […] [a]ccidente en el servicio por acción directa del enemigo” (f. 113). En esa
2 La decisión del Auto que resolvió la solicitud de Libio Alberto Clemente López se notificó el 3 de abril de 2025 mediante Estado.4
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misma vía, el informe de accidente del 24 de mayo de 2002 suscrito por el señor CLEMENTE LÓPEZ (f. 115) narra lo siguiente:
[M]e encontraba descansando en la base de patrullaje móvil cuando aproximadamente a las tres de la mañana una explosión me arrojó unos seis metros de distancia de donde yo estaba. Quedé inconsciente por espacio de aproximadamente 10 minutos y me despertó mi C abo PÉREZ MORELO, cogí mi armamento, salí corriendo hacia donde mi teniente TÉLLEZ y
Quedé inconsciente por espacio de aproximadamente 10 minutos y me despertó mi C abo PÉREZ MORELO, cogí mi armamento, salí corriendo hacia donde mi teniente TÉLLEZ y me di cuenta [de] que estaba todo lleno de sangre, no escuchaba a mi Teniente, estaba mareado, me dolía todo el cuerpo. Mi cabo MARTÍNEZ me colocó un apósito y me recostaron en un morral hasta que llegó el helicóptero por nosotros.
De ahí fui evacuado hacia el HONAC donde el médico me diagnosticó herida en el cuero cabelludo producida por una esquirla, hematomas y contusiones múltiples, trauma en ambos oídos y ordenó que me hicieran exámenes de rayos X en la cabeza.
5.2. En el Auto MGM-10 No. 626 de 2025 se indicó que la Oficina Asesora de Atención a Víctimas –OAAV– remitió la información obtenida a través de la plataforma VIVANTO, en la cual consta la inclusión del señor Libio Alberto CLEMENTE LÓPEZ en el Registro Único de Víctimas –RUV–3.
5.3. El señor CLEMENTE LÓPEZ dio cuenta de su parentesco con su esposa, Osiris Mendoza Rodríguez (f. 135); su hija, Angie Clemente Mendoza (f. 134); y, su madre, Norma López Espitia (f. 130).
5.4. Durante el año 2002, la extinta guerrilla de las FARC -EP hizo presencia en la región de los Montes de María4. A partir de esa fecha, se intensificó la utilización de MAP y/o municiones sin explotar –MUSE– por parte de dicha organización armada
región de los Montes de María4. A partir de esa fecha, se intensificó la utilización de MAP y/o municiones sin explotar –MUSE– por parte de dicha organización armada en esta zona del país . El municipio de Ovejas fue el tercero más afectado por este fenómeno, después de El Carmen de Bolívar y Zambrano 5. En el mismo sentido , el interesado presentó junto a los informes ya referidos (supra, párrafo 5.1.), una nota de prensa del periódico Caracol Radio titulada “Campo minado mata varios infantes de marina”, la cual respalda lo dicho por el señor CLEMENTE LÓPEZ: “ cuatro militares muertos y tres más heridos deja la explosión de un campo minado en la región de los Montes de María en Sucre, confirmaron las autoridades” (f. 116).
3 Pese a esta información, dicho reporte no reposa ni en el expediente, ni en el radicado Conti 202301083947 que contiene la solicitud de acreditación y sus anexos. 4 Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. (2022). Caribe: Colombia adentro. Relatos territoriales sobre el conflicto armado (Tomo 2, p. 126). Bogotá: Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. 5 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD. (2010). Los Montes de María: análisis de la conflictividad. Área de Paz, Desarrollo y Reconciliación. https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflcitividad%20Montes%20de%20Mar ia%20PDF.pdf5
conflictividad. Área de Paz, Desarrollo y Reconciliación. https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflcitividad%20Montes%20de%20Mar ia%20PDF.pdf5
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COMPETENCIA
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el a bogado del señor Libio Alberto CLEMENTE LÓPEZ contra la Resolución MGM-10 No. 626, proferida el 4 de marzo de 2025 por la SRVR.
PROBLEMA JURÍDICO
7. La SA deberá determinar si, en el estadio procesal en que se encuentra el caso, debe negarse o concederse la acreditación como víctima a un miembro de la fuerza pública cuya lesión fue causada por una conducta comprendida en los patrones de macrocriminalidad definidos por la SRVR en el macrocaso n.° 10, presentó la prueba sumaria requerida al efecto y, adicionalmente, se encuentra inscrito en el RUV.
FUNDAMENTOS
8. Para resolver el problema planteado, la Sección reiterará su jurisprudencia en lo
sumaria requerida al efecto y, adicionalmente, se encuentra inscrito en el RUV.
FUNDAMENTOS
8. Para resolver el problema planteado, la Sección reiterará su jurisprudencia en lo relacionado con (i) los criterios aplicables a la acreditación de víctimas en los trámites adelantados ante la JEP y las implicaciones jurídicas de la inclusión en el RUV; (ii) el empleo de medios y métodos ilícitos de guerra por parte de las FARC -EP como conducta priorizada por la SRVR; y (iii) resolverá el caso concreto.
Requisitos para la acreditación de las víctimas en los trámites ante la JEP. Reiteración jurisprudencial
9. El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 regula el procedimiento para la acreditación de las víctimas en el marco de los procesos que se surten ante la JEP. Señala que la persona interesada en ser reconocida como víctima deberá aportar prueba siquiera sumaria de su condición con el relato de los hechos, la época y el lugar de ocurrencia.
La norma igualmente prevé que, a quien se encuentre incluido en el RUV no se le podrá controvertir su condición de víctima 6. Los artículos 14 y 15 de la Ley 1957 de 2019 reafirman las garantías y derechos de las víctimas a la hora de participar como
6 Ley 1922 de 2018: “Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales
la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes.// Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia trami tarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso.// En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la rep resente.// PARÁGRAFO. A quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”.6
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intervinientes especiales en las actuaciones de esta jurisdicción según los estándares nacionales e internacionales de garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos a que haya lugar. La SA ha reiterado que “la inscripción en el RUV constituye una prueba incontrovertible de la condición de víctima (…) y que, “ los actos administrativos que reconocen a una persona como víctima pueden ser utilizados como prueba sumaria suficiente para efectos de acreditación como
que “la inscripción en el RUV constituye una prueba incontrovertible de la condición de víctima (…) y que, “ los actos administrativos que reconocen a una persona como víctima pueden ser utilizados como prueba sumaria suficiente para efectos de acreditación como víctimas en procesos transicionales” 7. Dicho reconocimiento administrativo, no solo ampara la condición de víctima, sino que también da lugar a que el trámite de acreditación sea expedito.
10. El relato de la víctima constituye prueba sumaria cuando asegure “unos mínimos de coherencia y consistencia consigo mismo y con la información disponible para alcanzar el grado de persuasión suficiente que habilite al juez transicional a efectuar una “inferencia razonable” sobre el interés legítimo en ser reconocida como víctima en esta Jurisdicción” 8.
Esta Sección ha remarcado en sus decisiones que la carga argumentativa asumida por la víctima debe ser mínima a nivel probatorio para demostrar las conductas victimizantes y sus afectaciones en los trámites adelantados en la JEP , por lo que no resulta procedente una contrastación exhaustiva ni un debate probatorio profundo por parte del juez transicional9.
11. En el Auto TP-SA 2012 de 2025 se reiteró la importancia del principio pro víctima que rige el trámite de acreditación, con el fin que éste sea ágil y expedito. Allí la Sección recordó las tres reglas que deben ser tenidas en cuenta durante dicho procedimiento: (i) en caso de duda, las Salas y Secciones deberán optar por la interpretación que sea más favorable para la víctima; (ii) la víctima debe asumir una carga probatoria mínima y, (iii) existe libertad en materia probatoria y se debe aportar
interpretación que sea más favorable para la víctima; (ii) la víctima debe asumir una carga probatoria mínima y, (iii) existe libertad en materia probatoria y se debe aportar prueba sumaria que debe cumplir con los estándares básicos de pertinencia y conducencia10. Lo anterior desarrolla lo dicho en la SENIT 1 donde se estableció que, “el principio pro víctima –propio de la justicia restaurativa y consecuente con su centralidad – exige que [l]as normas competenciales, sustanciales y procesales que rigen a la Jurisdicción, se aplican de acuerdo con la interpretación que mejor potencie la dignificación de las víctimas […]. En consecuencia, si subsistieran interrogantes en la Sala sobre el marco normativo al que está
7 Auto TP-SA 1988 de 2025. Otras decisiones que reafirman lo dicho son los autos TP -SA 502 de 2020, 1125 de 2022, 1858 de 2024 y 1943 de 2025. 8 Auto TP-SA 2012 de 2025, párr. 24. 9 La SA ha hecho énfasis en ello en los autos TP -SA 593 de 2020, TP-SA 2012 de 2025, TP-SA 1125 de 2022, entre otros. 10 Este auto decidió sobre la apelación de l os señores ANGARITA CELIS, DÍAZ ESTRADA, DÍAZ RIVERA y HERNÁNDEZ LOZANO quienes argumentaron haber sido afectados directamente por minas antipersonales instaladas por las FARC-EP mientras se desempeñaban como miembros del Ejército Nacional y a quienes la SRVR negó la solicitud de dicho trámite. En este caso, la decisión de la Sala de Justicia que negó la acreditación fue revocada por razones semejantes a las que ahora se expresan.7
negó la solicitud de dicho trámite. En este caso, la decisión de la Sala de Justicia que negó la acreditación fue revocada por razones semejantes a las que ahora se expresan.7
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sometida, debería siempre preferirse la norma que mejor potencie los derechos e intereses de las víctimas”11.
Uso de medios y métodos ilícitos de guerra por parte de las FARC-EP como conducta priorizada por la SRVR
12. La Sección ha señalado que, en el trámite de acreditación de víctimas dentro de los macrocasos, el análisis debe centrarse en la subsunción de los hechos victimizantes en los patrones macrocriminales definidos por la Sala de Reconocimiento de Verdad, sin que resulte exigible, en esta fase procesal, una calificación jurídica de los mismos como infracciones al Derecho Internacional Humanitario –DIH– o violaciones graves a los Derechos Humanos –DDHH–12. Para tal efecto, se ha dispuesto una metodología de análisis compuesta por tres fases escalonadas y sucesivas, atendiendo a la etapa procesal de cada macrocaso: (i) la verificación de la priorización efectiva, que consiste en determinar si los hechos que sustentan la solicitud de acreditación han sido priorizados por la Sala de
escalonadas y sucesivas, atendiendo a la etapa procesal de cada macrocaso: (i) la verificación de la priorización efectiva, que consiste en determinar si los hechos que sustentan la solicitud de acreditación han sido priorizados por la Sala de Reconocimiento para efectos de su inclusión en el auto de determinación de hechos y conductas. En caso afirmativo, esto impone la acre ditación de la víctima. (ii) Revisión del objeto de contrastación, en la que el juez transicional debe valorar si los hechos victimizantes, aun cuando no hayan sido priorizados, se encuentran dentro del espectro más amplio del objeto de contrastación, el c ual incluye el universo de conductas reportadas por entidades estatales u organizaciones sociales. La inclusión en este ámbito también habilita el reconocimiento de la calidad de víctima. (iii) Subsunción en patrones macrocriminales, donde finalmente, se procede a analizar si los hechos en cuestión encajan razonablemente en los patrones de macrocriminalidad definidos por la Sala de Reconocimiento. En tal escenario, también es imperativa la acreditación13.
13. Mediante Auto SRVR-102 de 2022, la Sala de Reconocimiento avocó conocimiento del macrocaso 10, orientado a investigar los crímenes no amnistiables cometidos por integrantes de las extintas FARC -EP en el marco del conflicto armado. En esta providencia, delimitó su objeto a hechos ocurridos antes del 1.º de diciembre de 2016 que no hubiesen si do priorizados en los casos 01, 02, 04, 05, 07, 09 y 11, e incluyó,
11 TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019.
que no hubiesen si do priorizados en los casos 01, 02, 04, 05, 07, 09 y 11, e incluyó,
11 TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019. 12 Al respecto ver: Autos TP-SA 2012 de 2025 –párr. 21–, TP-SA 2019 de 2025 –párr. 8–, TP-SA 2021 de 2025, entre otros. 13 Auto TP-SA 2012 de 2025, párrs. 19-21. Allí también se menciona que “la víctima acreditada, según el parámetro de este tercer nivel, tiene la opción de hacer valer sus derechos ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) en el trámite dialógico de las rutas no sancionatorias en relación con los comparecientes o partícipes no seleccionados por la SRVR. Toda vez que el hecho victimizante puede quedar en los márgenes de la priorización efectiva y no ser tampoco objeto de contrastación, es probable que la víctima no pueda participar en los macrocasos. Pero si el he cho coincide con las características de los patrones macrocriminales, la víctima podrá intervenir en el trámite posterior de beneficios no sancionatorios que corresponda a los partícipes no seleccionados para exigir verdad como medida restaurativa”.8
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entre los patrones de macrocriminalidad a analizar, el empleo de medios y métodos ilícitos de guerra por parte de dicha organización armada. Particularmente, resaltó la necesidad de examinar el uso de armas que, por su naturaleza, ocasionan sufrimientos innecesarios o efectos indiscriminados, como las MAP, las cuales, según informes recibidos, habrían sido empleadas por esa guerrilla de manera sistemática entre 1993 y 201614.
El caso concreto
14. Con fundamento en los antecedentes y reglas jurisprudenciales expuestos, esta Sección revocará el ordinal primero del Auto MGM -10 No. 626 del 4 de marzo de 2025, proferido por la SRVR. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la Sala de Justicia no analizó si las conductas victimizantes se enmarcaban dentro del patrón de macrocriminalidad priorizado en el marco del macrocaso n.°10 y, en lo tocante con la acreditación de la víctima y su núcleo familiar, no se aplicó el principio pro víctima.
15. La decisión objeto de alzada concluyó que, además de encontrarse el Estado colombiano inmerso en un CANI y que el peticionario ostentaba la calidad de miembro activo de las Fuerzas Militares al momento de los hechos, “en la información disponible no se logra evidenciar que Libio Alberto Clemente López hubiera sido herido o asesinado a traición, o atacado cuando se encontraba fuera de combate, y tampoco se cuenta con ningún indicio que sugiera que se utilizó un arma que por su naturaleza o uso estuviera
asesinado a traición, o atacado cuando se encontraba fuera de combate, y tampoco se cuenta con ningún indicio que sugiera que se utilizó un arma que por su naturaleza o uso estuviera prohibida por el DIH” (f. 10). No obstante, como se refirió antes, el uso de MAP es un patrón criminal priorizado en el macrocaso n°10 de la SRVR . Además, el artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 no excluyó a miembros de la fuerza pública, por lo que este argumento no podría utilizarse como sustento para negar la acreditación.
16. Tal como lo sostuvo esta Sección en el Auto TP-SA 1988 de 2025, correspondía al a quo verificar si los hechos objeto de decisión en primera instancia se enmarcaban en el patrón de macrocriminalidad relativo al uso de medios y métodos ilícitos de guerra. Asimismo, debía constatar si las conductas eran susceptibles de conocimiento en el marco del macrocaso n.° 10, si habían sido priorizadas y si cumplían con los demás requisitos previstos en el artículo 3° de la Ley 1922 de 2018. No obstante, en la providencia apelada no se advierte pronunciamiento alguno sobre tales aspectos.
17. Correspondía igualmente a la Sala de Reconocimiento, al momento de resolver la solicitud de acreditación, efectuar un ejercicio mínimo de verificación del relato del peticionario, orientado exclusivamente a constatar si los hechos referidos se
14 Auto SRVR 102 de 2022.9
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peticionario, orientado exclusivamente a constatar si los hechos referidos se
14 Auto SRVR 102 de 2022.9
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enmarcaban dentro de las conductas o líneas de investigación previamente priorizadas y definidas por esa misma Sala. Ello, en atención al estándar diseñado para facilitar la acreditación de las víctimas, el cual es de naturaleza sumaria y no exige una calificación jurídica de los hechos, sino únicamente la verificación de que la solicitud resulte razonablemente procedente, conforme con los requisitos establecidos en el artículo 3.º de la Ley 1922 de 2018.
18. La SA concluye que los hechos que sustentan la acreditación como víctima del señor CLEMENTE LÓPEZ se enmarcan en las conductas priorizadas y definidas por la misma Sala. Esto, si se tiene en cuenta que, se insiste, mediante el Auto SRVR-102 de 2022, la Sala de Reconocimiento incluyó, entre los patrones de macrocriminalidad a analizar, el empleo de medios y métodos ilícitos de guerra por parte de dicha organización armada (supra párrafo 10).
19. La Sala de Justicia desconoció entonces la aplicación del principio pro víctima al analizar la solicitud de acreditación presentada por el señor CLEMENTE LÓPEZ y
organización armada (supra párrafo 10).
19. La Sala de Justicia desconoció entonces la aplicación del principio pro víctima al analizar la solicitud de acreditación presentada por el señor CLEMENTE LÓPEZ y su núcleo familiar. En efecto, además de l o expuesto en relación con los efectos que para la acreditación de víctimas comporta el patrón macrocriminal definido , omitió valorar como prueba sumaria conducente la inclusión del apelante en el RUV. Si bien dicha inscripción no implica una acreditación automática ante la JEP, constituye una prueba incontrovertible de la condición de víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1922 de 201815.
Cuestiones finales
20. La SA no pasa por alto dos aspectos adicionales que deben ser objeto de pronunciamiento: (i) la SRVR no ahondó en la solicitud de acreditación de las familiares del apelante; y (ii) la situación de la persona que no apeló la decisión.
La SRVR no se pronunció respecto de la solicitud de acreditación de las familiares del apelante
21. El juez de primera instancia no hizo ninguna referencia en el auto recurrido, sobre las solicitudes de acreditación de Osiris Mendoza Rodríguez, Angie Clemente Mendoza y Norma López Espitia , familiares del peticionario relacionadas en la solicitud remitida a la JEP (supra párrafo 1.2.). Al respecto, esta Sección precisa que el solicitante allegó la documentación que acredita el parentesco con los familiares relacionados (supra párrafo 5.3.) y correspondía a la Sala de Justicia emitir un
solicitante allegó la documentación que acredita el parentesco con los familiares relacionados (supra párrafo 5.3.) y correspondía a la Sala de Justicia emitir un
15 Esto ha sido reiterado en decisiones de la SA como el Auto TP-SA 1988 de 2025 en el que se revocó un Auto de la SRVR que negaba la acreditación de varias víctimas en el macrocaso n. °10.10
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 0 0 0 0 3 9 17 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
LI B I O AL B E R T O C L E ME N TE L Ó P E Z
pronunciamiento de fondo sobre dichas solicitudes, toda vez que ya cuen
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