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JEP - Auto TP SA 2032 06 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 2032 06 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E 0 0 0 0 0 9 11 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

Orlando PENAGOS GONZÁLEZ

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2032 de 2025

En el asunto de Orlando PENAGOS GONZÁLEZ

Bogotá D.C., 6 de agosto de 2025

Expediente No.: 0000091-11.2025.0.00.00011

Recurrente: Orlando PENAGOS GONZÁLEZ Asunto: Recurso de apelación contra resolución de acreditación de víctima individual

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Orlando PENAGOS GONZALEZ contra el AUTO SRVR-RJC001 del 3 de enero de 2025 proferido por un despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR).

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Orlando PENAGOS GONZÁLEZ, en calidad de víctima directa de amenazas y desplazamiento forzado , solicitó ser acreditado como interviniente especial en el Subcaso AriariGuayaberoGuaviare, Caguán y Florencia y zona aledaña del macrocaso 08, que adelanta la SRVR . El despacho relator resolvió negar la acreditación al señor

Subcaso AriariGuayaberoGuaviare, Caguán y Florencia y zona aledaña del macrocaso 08, que adelanta la SRVR . El despacho relator resolvió negar la acreditación al señor PENAGOS GONZÁLEZ, porque, a su juicio, los hechos de los que fue víctima están excluidos del Subcaso, de conformidad con los criterios y la metodología interna de priorización.

II. ANTECEDENTES

Solicitud y trámite

1 La foliatura citada en esta decisión corresponde a este expediente Legali, salvo indicación contraria.2

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1. La SRVR dio apertura al macrocaso 08 a través del Auto No . 104 del 30 de agosto de 2022, con el fin de investigar los “Crímenes cometidos por miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado, o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. En dicho Auto, la Sala decidió que la instrucción del macrocaso se adelantaría por medio de subcasos, conforme a los siguientes “territorios críticos” priorizados: “El Gran Magdalena”; “Montes de María y otros municipios cercanos” ; “AriariGuayaberoGuaviare,

subcasos, conforme a los siguientes “territorios críticos” priorizados: “El Gran Magdalena”; “Montes de María y otros municipios cercanos” ; “AriariGuayaberoGuaviare, Caguán y Florencia y zona aledaña” (Subcaso AGGCF+); “Antioquia”; “Magdalena Medio” y, “Otras regiones”2.

2. El 30 de mayo de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) remitió a la Subsala L de la SRVR, relatora del Subcaso AGGCF+, el informe No. 205-ID 5638 de solicitud de acreditación en calidad de intervinientes especiales de 14 víctimas, entre ellas, el señor

PENAGOS GONZÁLEZ3.

2.1. De acuerdo con el i nforme, el señor PENAGOS GONZÁLEZ afirmó ser víctima directa de amenazas y desplazamiento forzado, debido a la denuncia hecha en el año 2005, sobre posibles actos de corrupción con ocasión de la realización de obras civiles para la ampliación de la planta física del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”.

2.2. Relató que hizo parte de la Junta de Acción Comunal (JAC) de los barrios San Agustín y Diana Turbay de Bogotá y que, con ocasión de ese cargo, conoció los contratos para la realización de obras civiles que beneficiaban a “parapolíticos”. Aseguró que instauró la denuncia ante el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación (FGN), pero como consecuencia de ella, recibió amenazas por parte de integrantes del Bloque

instauró la denuncia ante el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación (FGN), pero como consecuencia de ella, recibió amenazas por parte de integrantes del Bloque Capital de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Según su escrito, los presuntos paramilitares tenían alianzas con agentes de la Policía Nacional de la Estación E18, con funcionarios de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y con la Personería de la referida localidad4.

2.3. El solicitante expresó que ante las amenazas debió desplazarse hasta el municipio de Los Patios, Norte de Santander, donde vivió hasta el 1 de enero de 2007 . Allí fue víctima de unas personas pertenecientes al grupo armado ilegal conocido como las “Águilas Negras”, que lo golpearon y lo conminaron a guardar silencio respecto de las denuncias realizadas. En razón a lo anterior, se desplazó a Venezuela, país en el que vivió hasta el año 2011, cuando regresó a Colombia.

2 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto No. 104 del 30 de agosto de 2022, párr. 209 y ss. 3 Fls. 57-61. 4 Fl. 57.3

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2.4. En el año 2011, manifestó ser víctima de un nuevo atentado en la ciudad de Bogotá,

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2.4. En el año 2011, manifestó ser víctima de un nuevo atentado en la ciudad de Bogotá, cuando presuntos integrantes de la Policía Nacional (PONAL) y de la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) lo abordaron e ingresaron de manera forzada a un vehículo. Sostuvo que uno de los agresores era una persona que responde al nombre de Luis Moreno Bonilla. Agregó que, como consecuencia de las denuncias hechas ante la FGN por este último hecho victimizante, fue víctima de un “montaje judicial”, lo que le llevó a estar privado de la libertad injustamente5.

3. La SEJEP, en el Informe No. 205-ID 5638, verificó el cumplimiento de los requisitos generales de acreditación conforme al precedente fijado por esta Sección en el Auto TPSA 1125 de 2022 6. La Secretaría concluyó que la solicitud de acreditación d el señor PENAGOS GONZÁLEZ satisfacía los presupuestos referidos a la manifestación de voluntad y prueba sumaria de la condición de víctim a, puesto que el solicitante demandó expresamente su acreditación en calidad de interviniente especial, y aportó el Registro Único de Víctimas (RUV) expedido por la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV), entre otras evidencias. Respecto del concepto no vinculante , s e abstuvo de emitir recomendación sobre la acreditación , y lo dejó a consideración del Despacho relator, debido a que “[…] no se aport[ó] prueba [que] evidencie claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la connivencia entre los actores para la ocurrencia del

Despacho relator, debido a que “[…] no se aport[ó] prueba [que] evidencie claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la connivencia entre los actores para la ocurrencia del hecho más allá del relato del solicitante”7.

Decisión recurrida

4. El despacho relator del Subcaso AGGCF+, por medio del Auto SRVR-RJC-001 del 3 de enero de 2025, resolvió no acreditar como interviniente especial en calidad de víctima al señor PENAGOS GONZÁLEZ8. Consideró que, si bien cumplía con el factor material de competencia del Subcaso, no ocurría lo mismo con el personal y con el que denominó el factor “territorial”. Concluyó que el solicitante no reunía los requisitos de acreditación ante la JEP , comoquiera que la instrucción judicial del Subcaso AGGCF priorizó la Fuerza de Tarea Conjunta “Omega” , que no tenía jurisdicción en la ciudad de Bogotá,

5 Fl. 58. 6 En la decisión la SA ordenó a la Secretaría Ejecutiva adelantar la etapa administrativa de acreditación, relativa a recepción de solicitudes, recopilación de información, examen preliminar, información de contacto, designación de representantes judiciales y acompañamiento de víctimas, archivo, registros en bases de datos, etc. 7 Fl. 61. 8 Fls. 120. El resolutivo de la providencia señala: “PRIMERO: NO ACREDITAR como intervinientes especiales en calidad de víctimas directas del conflicto armado a […] Orlando Penagos González […]//SEGUNDO: TRASLADAR al Macro caso No. 10, “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC -EP

calidad de víctimas directas del conflicto armado a […] Orlando Penagos González […]//SEGUNDO: TRASLADAR al Macro caso No. 10, “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC -EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” las solicitudes de acreditación de […]//TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva, en específico al Departamento de Atención a Víctimas que oriente a los solicitantes no acreditados, respecto a los trámites a seguir y las actuaciones que pueden adelantar en los macrocasos abiertos de acuerdo con la Resolución 154 de 2023 en la cual se adoptó la fase administrativa de la ruta de acreditación de víctimas ante la JEP.”4

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y que los territorios priorizados se correspondían con los departamentos del Guaviare y Caquetá, principalmente9.

Recurso de apelación y trámite

5. El 10 de enero de 2025, dentro de l término de ejecutoria, el señor PENAGOS GONZÁLEZ interpuso recurso de apelación. En el escrito, el apelante manifestó estar en desacuerdo con la decisión proferida, al considerar que el Despacho de la SRVR no tuvo en cuenta su condición de “[…] líder social reconocido y defensor en derechos humanos

en desacuerdo con la decisión proferida, al considerar que el Despacho de la SRVR no tuvo en cuenta su condición de “[…] líder social reconocido y defensor en derechos humanos y victima reconocida del conflicto armado, por desplazamiento, amenazas y de privación ilegal de la libertad [sic]” ; así como tampoco analizó que el RUV era prueba sumaria para satisfacer los presupuestos objetivos de su acreditación como interviniente especial10.

6. El Despacho relator concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, a través del Auto SRVR-RJC-012-2025 del 4 de febrero de 202511.

II. COMPETENCIA

7. La SA es competente para resolver la apelación presentada en virtud del artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 1 de 2017, el literal b) del artículo 96 de la LEJEP, y el numeral 3º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.

III. PROBLEMA JURÍDICO

8. El señor PENAGOS GONZÁLEZ solicitó ser acreditado como interviniente especial en el macrocaso 8, por haber sido víctima de amenazas y desplazamiento en la ciudad de Bogotá y en el municipio de Los Patios, Norte de Santander. La SRVR negó la solicitud, debido a que los hechos victimizantes no encajaban en la priorización “territorial” hecha por esa Sala en el referido macrocaso. Para el apelante, dado que ha cumplido con los requisitos objetivos para ser acreditado como víctima, su solicitud debió resolverse de manera favorable. Por el contrario, la SRVR consideró que los

“territorial” hecha por esa Sala en el referido macrocaso. Para el apelante, dado que ha cumplido con los requisitos objetivos para ser acreditado como víctima, su solicitud debió resolverse de manera favorable. Por el contrario, la SRVR consideró que los criterios de priorización de los macrocasos permiten limitar la participación de las víctimas, por lo que se puede negar la solicitud de acreditación si no se cumple con los

9 A este respecto, el Despacho relator precisó: “Frente al factor personal de competencia, el despacho priorizó para la investigación a los integrantes de la Fuerza de Tarea Conjunta “Omega”, -FUTCOla cual no tuvo jurisdicción en Bogotá D.C y en Los Patios , Norte de Santander. Tampoco se identifican acciones conjuntas con las unidades militares que tenían jurisdicción en esos territorios, razón por la cual, la solicitud no cumple con el factor personal de competencia propia del subcaso AGGCF+. // Finalmente , el requisito de competencia territorial tampoco se cumple, ya que los hechos sucedieron en Bogotá D.C, y en el municipio de Los Patios, departamento de Norte de Santander, y estos no se encuentran incluidos en los 24 territorios priorizados en el auto SRVR 104 de 2022”. Fl. 10. 10 Fls. 47-48. 11 Fls. 65-68.5

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criterios de priorización (material, temporal, personal y territorial) elaborados por la Sala de Justicia.

9. Para resolver el presente caso, la SA deberá estudiar el alcance del derecho de participación y acreditación de las víctimas vis a vis la facultad de la SRVR de organizar su trabajo con base en los criterios de priorización que ella misma estableció . La SA deberá analizar si la priorización hecha por la SRVR limita el derecho de participación de las víctimas o si, por el contrario, estas tienen la posibilidad de intervenir dentro del proceso transicional, solamente con l os alcances de su condición de interviniente especial o de sujeto con un interés jurídico concreto, según el caso . En consecuencia, la SA deberá dar respuesta a las siguientes preguntas:

  1. ¿Puede la SRVR limitar la acreditación y correspondiente participación de una víctima en un macrocaso, basada exclusivamente en los criterios de priorización por ella elaborados?
  1. En consecuencia, ¿el reconocimiento de las víctimas requiere, además de la acreditación de los presupuestos legales de los artículos 15 de la LEJEP y 3 de la Ley 1922 de 2018, la satisfacción de los criterios de priorización implementados por la SRVR en virtud del artículo 79 (t) de la LEJEP?
  1. O, por el contrario, ¿debe la SRVR permitir la acreditación de todas las víctimas cuyo hecho victimizante se vea representado en el patrón reconstruido por la Sala de Justicia en el marco del macrocaso correspondiente?
  1. Finalmente, ¿hasta dónde llega y cuál es el contenido del derecho a la

cuyo hecho victimizante se vea representado en el patrón reconstruido por la Sala de Justicia en el marco del macrocaso correspondiente?

  1. Finalmente, ¿hasta dónde llega y cuál es el contenido del derecho a la participación de una víctima cuyo hecho victimizante está incluido en el patrón que investiga la Sala de Reconocimiento, pero no concuerda con los criterios de priorización interna?

10. Al estudiar el caso concreto, la SA deberá determinar si el señor PENAGOS GONZÁLEZ reúne los requisitos para ser acreditado como víctima dentro del macrocaso 08, Subcaso AGGCF+. En caso afirmativo, se deberá precisar cuáles son sus derechos de participación.

IV. CONSIDERACIONES

La acreditación de las víctimas y su participación en los trámites ante la JEP6

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11. La centralidad de las víctimas es un principio nuclear del Sistema Integral de Paz

(SIP)12. Esto significa que el procedimiento para la acreditación de víctimas debe ser ágil y expedito. Por tanto, con base en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, la SA ha señalado que para acreditar a una víctima simplemente se requiere: i) que exista un trámite, proceso o caso en curso ante las Salas o Secciones de la JEP; ii) que el

SA ha señalado que para acreditar a una víctima simplemente se requiere: i) que exista un trámite, proceso o caso en curso ante las Salas o Secciones de la JEP; ii) que el solicitante manifieste su voluntad de participar en los procedimientos de la JEP en calidad de víctima; y iii) que exista prueba , al menos sumaria, de la condición de víctima, es decir, de la relación entre los hechos victimizantes y los daños sufridos por el solicitante13.

12. Con base en la disposición legal, bastaría cumplir con estos requisitos para que una víctima pueda tomar parte en el trámite correspondiente. Así lo entiende el apelante, quien hizo un relato claro de los hechos victimizantes y aportó la prueba sumaria de su condición de víctima, mediante la copia de su inscripción en el RUV. La SEJEP, al momento de analizar la solicitud de acreditación, encontró que el solicitante reunía los requisitos objetivos , pero indicó que no había aportado prueba de las circunstancias de ocurrencia del hecho. La SRVR, a su turno, negó la solicitud presentada por no tener cabida dentro de los criterios de priorización del macrocaso.

13. La pretensión del apelante de ser acreditado ante la JEP no carece de fundamento. La SA, en su precedente temprano, reconoció la centralidad de las víctimas y concluyó que este principio materializa amplios derechos de participación.

La Sección distinguió entre dos tipos de víctimas: aquellas que son acreditadas como

12 Ver, JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 2012 de 2025. Conforme al precedente de la JEP,

La Sección distinguió entre dos tipos de víctimas: aquellas que son acreditadas como

12 Ver, JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 2012 de 2025. Conforme al precedente de la JEP, se debe probar la relación entre los hechos victimizantes, el CANI y las conductas investigadas en la JEP. Concretamente el Auto TP-SA 1858 señala que la prueba debe ser “ser pertinente, conducente y útil para mostrar que los hechos victimizantes ocurrieron en el marco del conflicto armado no internacional (CANI) y que tienen relación con los hechos o conductas investigados por la JEP”. (Párr. 21) 13 La libertad probatoria que detentan las víctimas para proveer elementos de convicción que soporten su condición, se traduce en una garantía a través de la cual pueden disponer de medios probatorios tales como “[…] la inscripción en el RUV; el reconocimient o realizado por otra autoridad judicial ; la prueba de parentesco; testimonios que acrediten la particular afección padecida; el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado; artícu los de prensa que registren el hecho victimizante; declaraciones extra juicio, o cualquier otro medio de prueba pertinente y conducente que permita al juez verificar tal condición”. En todo caso, tal libertad no implica la acreditación in genere o abstracta, como tampoco la desestimación de los estándares probatorios, sino su flexibilización, y la posibilidad amplia para aportar medios de prueba que den cuenta de la condición de víctima. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP -SA 593 de 2020, párr. 23.3.1.7

cuenta de la condición de víctima. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP -SA 593 de 2020, párr. 23.3.1.7

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intervinientes especiales 14 y aquellas que tienen un interés jurídico concreto 15. En el primer caso, se trata de víctimas que son acreditadas en un macrocaso, dado que su hecho victimizante es uno de los que analiza la Sala. Por el contrario, cuando la JEP aún no ha asumido competencia sobre el asunto o no ha avocado el caso para su conocimiento, la víctima puede participar en el trámite, porque tiene un interés jurídico concreto, pese a no ser acreditada como interviniente especial16.

14. La SA señaló que la participación de las víctimas es inescindible del derecho de acceso a la justicia, por lo cual la autoridad judicial no debe exigir a las víctimas cargas adicionales a las contempladas en la legislación transicional, y debe proceder con celeridad en la resolución de los trámites 17. Igualmente, la SA sostuvo que el traslado

14 La acreditación en calidad de interviniente especial se entiende como el dispositivo idóneo para la concreción de las actuaciones sustanciales y procedimentales de las víctimas en el proceso transicional, orientadas a satisfacer sus

14 La acreditación en calidad de interviniente especial se entiende como el dispositivo idóneo para la concreción de las actuaciones sustanciales y procedimentales de las víctimas en el proceso transicional, orientadas a satisfacer sus derechos a la verdad, j usticia, reparación y garantías de no repetición. JEP. Tribunal para la P az, Sección de Apelación. Sentencia TP-SA Senit 8, párr. 333; Auto TP-SA 1357 de 2023, párr. 27. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, determinó que “el reconocimiento de los derechos de las víctimas del conflicto conlleva la obligación de proteger su participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional, justamente, con el fin de asegurar la garantía de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, atendiendo, en todo caso, la naturaleza, características y los objetivos de l a justicia de transición”. La SA ha precisado que esta dimensión de la participación tiene objetivos dirigidos a contribuir “[…] (i) a la construcción judicial de la verdad, incluyendo los hechos, las conductas y los daños dentro de un enfoque restaurativo, en un proceso prioritaria mente dialógico que dé lugar a un reconocimiento integral de la responsabilidad; y (ii) a la determinación del contenido de la sanción propia o restaurativa”. JEP. Tribunal para la P az, Sección de Apelación. Auto TP-SA 593 de 2020, párr. 14.2. En esta decisión, la SA precisó: “La finalidad de la acreditación, como forma

específica de participación en el proceso judicial en la JEP, es la de asegurar los derechos procesales de la víctima. Se trata de un mecanism o que asegura a las víctimas la vocería en el proceso judicial y cumple una función procesal sustantiva. En su calidad de sujetos procesales, las víctimas dinamizan el proceso y aseguran la búsqueda efectiva de la verdad mediante el ejercicio de las facultades otorgadas por ley a los intervinientes especiales” [párr. 19]. 15 La Sección ha interpretado que “[…] la no acreditación producto de la falta de inicio formal del trámite no desemboca en una prohibición de intervenir, sino en la posibilidad de hacerlo bajo otra calidad -la de sujeto con interés jurídico procesal concreto -, la cual opera de manera provisional mientras se define si la JEP asume o no conocimiento del caso y pervive hasta que dicha decisión quede en firme” JEP. Tribunal para la P az, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1357 de 2023, párr. 32. 16 A este respecto, la SA precisó: “[…] la acreditación no es requisito indispensable para la intervención en trámites judiciales ante la JEP. Antes de que la Jurisdicción asuma competencia, las víctimas llamadas a ser intervinientes especiales –es decir, aquellas con interés directo y legí timo en el asunto y con voluntad de participar – […] ostentan la calidad de sujetos con interés jurídico procesal concreto y, es en dicha calidad que pueden ejercer los derechos consagrados en el ordenamiento a, entre otros: aportar pruebas e interponer recursos contra sentencias o decisiones definitivas; recibir asesoría, orientación y representación judicial a través del sistema autónomo de asesoría y

consagrados en el ordenamiento a, entre otros: aportar pruebas e interponer recursos contra sentencias o decisiones definitivas; recibir asesoría, orientación y representación judicial a través del sistema autónomo de asesoría y defensa; contar con acompañamiento sicológico y jurídico para participar en los procedimientos; ser informadas del avance de la investigación y del proceso y conocer a tiempo cuándo se llevarán a cabo las distintas audiencias del proceso, y a intervenir en ellas” JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1357 de 2023, párr. 31. 17 Las reglas de participación se resumen de la siguiente manera: La acreditación de una víctima como interviniente en un macrocaso, no se limita a su participación en una Sala o Sección en específico, sino que puede intervenir en otros trámites y macrocasos donde tenga un interés concreto, y se corrobore: “(i) que los hechos victimizantes sufridos se relacionan con dichos macrocasos, y (ii) que correspondan a alguno o a algunos de los patrones macrocriminales definidos en ese específico escenario”. La decisi ón de traslado entre macrocasos puede ser de iniciativa del despacho relator o a solitud de las víctimas, para lo cual se debe garantizar un procedimiento dialógico en el que el juez transicional: “(i) explique a la víctima la alternativa de traslado, expo niendo las implicaciones y ventajas que tendría su participación en el nuevo macrocaso, y (ii) escuche la opinión de aquella en relación con la posible reconducción de su caso”. Surtido el trámite dialógico, le corresponde a la SRVR definir: “(i) reconduce el

ventajas que tendría su participación en el nuevo macrocaso, y (ii) escuche la opinión de aquella en relación con la posible reconducción de su caso”. Surtido el trámite dialógico, le corresponde a la SRVR definir: “(i) reconduce el asunto a otro macrocaso, o (ii) mantiene la acreditación solamente en el macrocaso en el que inicialmente la víctima fue reconocida, o (iii) le permite a la víctima acreditada participar tanto en el macrocaso inicial como en el nuevo macrocaso por cuenta de que los hechos de su proceso confluyen con los respectivos patrones de macrocriminalidad que se investigan en cada uno de ellos”. En el procedimiento de traslado “[…] no hay lugar a cuestionar, menos a revocar, la acreditación inicial otorgada a la víctima, la cual se mantiene invariable”. En las actuaciones desplegadas8

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entre macrocasos de una víctima no puede derivar en la revocatoria de la acreditación inicial y afirmó que el derecho a la justicia que ostentan las víctimas en el marco de la justicia transicional “[…] no se limita a una mera acreditación, o a su eventual participación. Por el contrario, tiene un objeto y contenido específico que debe ser garantizado en cada una de las etapas del proceso […]”18, desde sus tres dimensiones: de investigación, judicialización y de sanción19.

Por el contrario, tiene un objeto y contenido específico que debe ser garantizado en cada una de las etapas del proceso […]”18, desde sus tres dimensiones: de investigación, judicialización y de sanción19.

15. Pese a la jurisprudencia de la SA, la SRVR negó la acreditación como víctima del señor PENAGOS GONZÁLEZ debido a que no cumplía con los criterios “personal” y “territorial” de priorización. En la comprensión de la Sala de Justicia, no tiene sentido acreditar como interviniente especial a una persona cuyo hecho victimizante no tiene relación con el objetivo específico de investigación del macrocaso. La Sala de Justicia se fundamenta en el precedente de la SA, en el que se sostiene que el trámite de reconocimiento de las v íctimas como intervinientes especiales, exige, además de la acreditación de los presupuestos de los artículos 15 de la LEJEP y 3 de la Ley 1922, la satisfacción de los criterios de priorización interna de los macrocasos . Para la SA, “[l]a SRVR solo puede acreditar víctimas una vez se han abierto los casos, según criterios de priorización, siempre que cumplan con dos grupos de requisitos básicos: i) que los hechos o conductas puestas en conocimiento de la jurisdicción correspondan con la priorización efectuada por la Sala; y ii) cumplan los requerimientos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia de esta Sección” 20. Como consecuencia de este razonamiento, la Sección ha sostenido que la falta de acreditación “[…] implica la imposibilidad de participar o intervenir en un determinado proceso judicial transicional […]”21.

16. Con base en lo anterior , se entiende que quienes no acceden a l trámite como

imposibilidad de participar o intervenir en un determinado proceso judicial transicional […]”21.

16. Con base en lo anterior , se entiende que quienes no acceden a l trámite como intervinientes especiales verán, en todo caso, sus hechos reflejados en aquellos que la Sala ha seleccionado como hechos representativos del patrón de macrocriminalidad. En

en el trámite de traslado, y la participación de una víctima en más de un macrocaso “[…] el despacho relator que tenga bajo su conocimiento el asunto debe evitar someter a la víctima a procedimientos que impliquen acción con daño y revictimización, en part icular, repeticiones de sus declaraciones sobre los hechos o de diligencias o intervenciones previamente agotadas”. [Auto TP-SA 1958 de 2025 párrs. 44.2.-44.6.] 18 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 502 de 2025, párr. 33. 19 “La dimensión de investigación le impone a la JEP el deber de adelantar instrucciones diligentes e imparciales, orientadas en el paradigma de justicia restaurativa, esto es, que propende a la construcción dialógica de la verdad entre los diferentes actores con el propósito de identificar los hechos, patrones, las diferentes formas de contribución y participación en la ejecución de los crímenes cometidos y los grados de responsabilidad de los comparecientes. En este marco, las víctimas podrán acceder al expediente, aportar informes, insu mos y otros elementos de prueba, así como […] la dimensión de judicialización que, a lo largo del proceso dialógico, comporta el deber de los jueces transicionales de reconocer el papel protagónico de las víctimas, quienes deben ser notificadas adecuadamente de

como […] la dimensión de judicialización que, a lo largo del proceso dialógico, comporta el deber de los jueces transicionales de reconocer el papel protagónico de las víctimas, quienes deben ser notificadas adecuadamente de las providencias, pueden presentar observaciones a los actos procesales , y ejercer los recursos de reposición o apelación, cuando la ley lo permita […] la dimensión sancionatoria que, en el marco de la justicia que ofrece la JEP tienen como “finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz”, y que podrá materializarse mediante sanciones propias, alternativas u ordinarias, dependiendo del reconocimient o de responsabilidad, el aporte pleno a la verdad y el cumplimiento de los compromisos de contribución a la reparación en favor de las v

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