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JEP - Auto TP SA 2033 06 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 2033 06 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SE C CI ÓN DE A P E L A CI ÓN E X P E D I E N T E L EG A LI : 0 0 0 0 2 201 6 . 20 2 5 .0 . 00 . 00 0 1

C O M P A R E C I E N T E: M A U R O J H O R F A D ER VA LD ER R A M A C A R D O Z O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2033 de 2025

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Expediente LEGALi Solicitante 0000220-16.2025.0.00.00011 Mauro Jhor Fader VALDERRAMA CARDOZO Asunto Recurso de apelación contra el Auto JLR-10 No. 104 de l 17 de enero de 2025 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR–.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Mauro Jhor Fader VALDERRAMA CARDOZO , a través de abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa –SAAD–2, en contra del Auto JLR-10 n.° 104 del 17 de enero de 2025, proferido por un despacho de la SRVR, mediante el cual negó su acreditación como víctima.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor VALDERRAMA CARDOZO , soldado del Ej ército Nacional, solicitó su

mediante el cual negó su acreditación como víctima.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor VALDERRAMA CARDOZO , soldado del Ej ército Nacional, solicitó su acreditación como víctima del macrocaso 10 por hechos ocurridos en el municipio de San Vicente del Caguán –Caquetá–. Allí, mientras realizaba un desplazamiento táctico con el pelotón al que pertenecía , fue herido por un artefacto explosivo identificado como un petardo . En la decisión apelada, la SRVR consideró que los hechos fueron consecuencia de un ataque que representaba una ventaja militar para las extintas FARCEP y que, además, no era posible afirmar que el solicitante haya sido atacado con armas prohibidas por el derecho internacional humanitario –DIH–.

1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente digital LEGALi radicado con este número. 2 Se encuentra inscrito en el registro de abogados del SAAD bajo el n.° «NARV 217», como da cuenta la Resolución n.° 76 de 2023 de la Secretaría Ejecutiva –SE–.2

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ANTECEDENTES

1. El señor Mauro Jhor Fader VALDERRAMA CARDOZO, el 9 de febrero de 2022 (f.

ANTECEDENTES

1. El señor Mauro Jhor Fader VALDERRAMA CARDOZO, el 9 de febrero de 2022 (f. 184), presentó ante la JEP solicitud de acreditación como víctima directa de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FAR C-EP (f. 1 -43), por los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 1997 en San Vicente del Caguán, cuando en su calidad d e soldado del Ejército Nacional realizaba un desplazamiento táctico con su pelotón y se activó un petardo que le causó múltiples heridas en el rostro, cabeza, piernas, así como una lesión en la columna y fractura de tibia y peroné3.

2. El 27 de noviembre de 2023 , la Oficina Asesora de Atención a Víctimas –OAAV– de la JEP remitió a la SRVR, el Informe de Acreditación 30 BSUR (f. 177-183), para ser tenido en cuenta en el macrocaso 10 sobre “crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC -EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. La Secretaría Ejecutiva –SE– recomendó la acreditación “favorable” del presente caso, pues consideró cumplidos los requisitos de la Ley 1922 del 2018 . En particular, consideró procedente la acreditación por las lesiones sufridas como consecuencia de “Minas Antipersonal, Munición Sin Explotar y Artefacto Explosivo

Improvisado”4.

Decisión objeto de apelación

particular, consideró procedente la acreditación por las lesiones sufridas como consecuencia de “Minas Antipersonal, Munición Sin Explotar y Artefacto Explosivo Improvisado”4.

Decisión objeto de apelación

3. Mediante Auto JLR-10 n.° 104 del 17 de enero de 2025 (fls. 44 a 57), un despacho de la SRVR negó la acreditación del señor VALDERRAMA CARDOZO . Allí se describió el proceso de apertura del macrocaso 10, las estructuras y territorios que conforman la primera etapa de investigación5 y el proceso de acreditación de las víctimas ante la JEP

3 El solicitante manifiesta que , en la fecha de ocurrencia de los hechos, “ al paso del pelotón fue activado un artefacto explosivo improvisado el cua[l] contenía metralla y dinamita…” lo que le ocasionó “heridas múltiples en la cabeza, piernas, cara y una lesión en la columna, y fractura de tibia y peroné en la pierna izquierda, donde soy atendido por el enfermero de combate y evacuado al Hospital Militar Central de Bogotá[,] donde fui hospitalizado por tres meses y después dur[é] tres años en recuperación en el Batallón de Sanidad, debid o a las lesiones múltiples en la columna como consecuencia quedo en silla de ruedas, con lesión L1-L2 parapléjico”. 4 Anexo 1 del Informe de Acreditación 30 BSUR. La SE recomendó la acreditación favorable “debido a que se cumplen los requisitos de acreditación establecidos en la Ley 1922 de 2018 y los hechos satisfacen la competencia de esta Jurisdicción, dado

4 Anexo 1 del Informe de Acreditación 30 BSUR. La SE recomendó la acreditación favorable “debido a que se cumplen los requisitos de acreditación establecidos en la Ley 1922 de 2018 y los hechos satisfacen la competencia de esta Jurisdicción, dado que ocurrieron en 1997, fueron presuntamente cometidos por miembros de las extintas FARC - EP frente Teófilo Forero y en el marco del conflicto armado colombiano. Por tal motivo, se sugiere la acreditación favorable del señor. favorable de Mauro Jho r Fader Valderrama Cardozo”. 5 Según la providencia: Sumapaz, Cundinamarca y Bogotá son zonas de influencia de algunas estructuras del Bloque Oriental, Frentes 42, 22, 51, 52, 53, 54, 55, Abelardo Romero, Policarpa Salavarrieta, Manuela Beltrán, Esteban Ramírez, Compañía-Frente Reinaldo Cuéllar y Frente Urbano Antonio Nariño; Tolima–Huila Zona de influencia del Comando Conjunto Central; norte y oriente del Huila, piedemonte amazónico, San Vicente del Caguán, sur del Meta3

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de acuerdo con el Auto TP -SA 1125 de 2022 de la SA , que instituyó una etapa administrativa y otra judicial 6. La SRVR también enlistó los criterios que deben

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de acuerdo con el Auto TP -SA 1125 de 2022 de la SA , que instituyó una etapa administrativa y otra judicial 6. La SRVR también enlistó los criterios que deben satisfacerse con el fin de que sean acreditadas las víctimas dentro del macrocaso , los cuales se condensan en que quien cometió la conducta haya sido miembro de las FARCEP, que los hechos no ocurrieran en los municipios priorizados por los casos 02, 04 y 05, y que los mismos no sean materia de estudio de los casos 01, 07, 09 y 11. Igualmente, describió las implicaciones del reconocimiento como víctima en la JEP y el alcance de su participación , que podrá n variar dependiendo de las det erminaciones de la magistratura, al tiempo que avance la investigación, la priorización de casos, la selección de hechos y personas en los que concentrará su tarea, esto es, las conductas más graves y representativas, máximos responsables y participes determinantes. Por lo que no todos los hechos acreditados pasaran necesariamente, a las siguientes etapas7.

4. El despacho de la SRVR negó la solicitud de acreditación como víctima del señor VALDERRAMA CARDOZO , pues consideró que si bien el peticionario resultó con graves heridas por un actuar de las FARC -EP, no se cumplen los criterios de acreditación dentro del macrocaso 10. Esto toda vez que, en el momento de los hechos su pelotón se trasladaba por una zona que presentaba fuertes enfren tamientos entre el Ejército Nacional y la extinta guerrilla, y en su calidad de soldado representaba un objetivo legítimo que configuraba ventaja militar, sin que haya sido atacado a traición,

su pelotón se trasladaba por una zona que presentaba fuertes enfren tamientos entre el Ejército Nacional y la extinta guerrilla, y en su calidad de soldado representaba un objetivo legítimo que configuraba ventaja militar, sin que haya sido atacado a traición, fuera de combate o mediante el uso de armas prohibidas por el DIH.

Recurso de apelación

5. El apoderado del solicitante interpuso recurso de apelación y lo sustentó (f. 80 a 120 ) de manera oportuna el 7 de febrero de 20258. Consideró que la providencia vulnera los derechos fundamentales del señor VALDERRAMA CARDOZO al no reconocer su calidad de víctima . Argumentó que los miembros de la fuerza p ública, incluidos los soldados y policías, pueden ser considerados víctimas del conflicto armado interno colombiano, independientemente de su participación en las hostilidades. Alegó que la legislación y jurisprudencia nacional e internacional reconocen a los miembros de la fuerza pública como sujetos de derechos humanos , y citó lo establecido por la Corte Constitucional al respecto. Añadió que se trata de personas con derechos que deben ser

y los Llanos del Yarí Zona de influencia de algunas estructuras del Bloque Sur, Frentes 2, 3, 14, 15, 49 y Columna Móvil Teófilo Forero. 6 La etapa administrativa corresponde a la SE mediante el Departamento de Atención a Víctimas –DAV– y el SAAD Víctimas, que realizan las actividades iniciales de alistamiento, que incluye, la recepción de solicitudes y recolección de información. La etapa judicial se ciñe al análisis y decisión judicial sobre un caso específico.

Víctimas, que realizan las actividades iniciales de alistamiento, que incluye, la recepción de solicitudes y recolección de información. La etapa judicial se ciñe al análisis y decisión judicial sobre un caso específico. 7 SRVR. Auto JLR-10 No. 104 del 17 de enero de 2025. Párr. 22. 8 SRVR. Auto JLR-10 No. 104 del 17 de enero de 2025, fue notificado por estado el 4 de febrero de 2025 (f. 79).4

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protegidos9. Recordó la prohibición del DIH frente al uso de medios y métodos de guerra que causen sufrimientos innecesarios o que no distingan entre combatientes y civiles, como es el caso de la s minas antipersonales (MAP) y artefac tos explosivos improvisados (AEI).

6. A su vez, indicó que las FARC-EP tenían la responsabilidad de respetar los preceptos del DIH, esto es, la normativa internacional que prohíbe el uso de MAP, como son la Convención de Ottawa de 1996 y el Estatuto de Roma. Señaló que la JEP ha reconocido el uso de métodos prohibidos en el conflicto armado que contravienen la normativa del DIH, y señaló que la misma SRVR ha establecido que el uso de métodos prohibidos,

el uso de métodos prohibidos en el conflicto armado que contravienen la normativa del DIH, y señaló que la misma SRVR ha establecido que el uso de métodos prohibidos, como las MAP, constituye un crimen de guerra . Se refirió a una decisión de dicha sala dentro del macrocaso 5, en la cual reconoció la calidad de víctima a un miembro del Ejército Nacional que sufrió graves heridas ocasionadas por un artefacto de ese tipo 10. A consideración del recurrente , en la mencionada providencia, la Sala no otorgó la acreditación luego de realizado el análisis de su calidad de miembro de la fuerza pública, sino en consideración de la afectación grave al DIH.

7. Finalmente, dijo que es procedente la acreditación de su representado al haber sido herido por un artefacto explosivo improvisado instalado por las FARC -EP, lo que constituye un uso de métodos prohibidos por el DIH y, a su turno , causó graves secuelas físicas y un daño innecesario. Añadió que el daño es producto de una acción indiscriminada que vulneró el principio de distinción , debido a que se produjo en el casco urbano del municipio de Cartagena de Chairá . Resaltó el impacto de la no acreditación del señor VALDERRAMA CARDOZO , pues pone en riesgo el derecho a la verdad, justicia, reparación y no repetici ón, lo que, además , envía un mensaje contradictorio sobre el compromiso del Estado con las garantías de no repetición ; ello en tanto la acreditación como víctima es clave para reprochar el uso de métodos ilícitos en el marco del CANI. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se acredite como interviniente especial a su representado.

en tanto la acreditación como víctima es clave para reprochar el uso de métodos ilícitos en el marco del CANI. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se acredite como interviniente especial a su representado.

8. Por medio del Auto JLR-10 n.° 169 del 19 de marzo de 2025 (f. 142), la SRVR reconoció personería al abogado del solicitante y concedió el recurso de apelación sin indicar en

9 El apoderado del apelante citó la S entencia C -456 de 1997, en la cual se indicó que los actos c ometidos contra miembros de la fuerza p ública por parte de grupos armados ilegales pueden ser individualizados y penalizados. Refirió también la sentencia C -575 de 2006, en la cual la Corte concluyó que reconocer la calidad de víctimas a miembros de la fuerza pública no desdibuja los preceptos de la normativa internacional. 10 Auto SRVR 11 del 1 de febrero de 2021. La Sala consideró que en este caso “existe una manifestación de voluntad clara sobre los delitos padecidos y su intención ser acreditado como víctima ante la JEP. La solicitud de acreditación es acompañad a con un relato de la ocurrencia de los mismos. Finalmente, se demuestra a través de las pruebas sumarias mencionadas su condición de víctima por los hechos que ocurrieron dentro del marco temporal, espacial y material investigado en el Caso 05”.5

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qué efecto se concedía. La Secretaría Judicial de la SRVR, remitió la presente actuación a la SA con el fin de que resuelva la alzada (f. 171).

COMPETENCIA

9. La SA es competente resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor VALDERRAMA CARDOZO, con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 13 -numeral 3y 14 de la Ley 1922 de 2018.

HECHOS PROBADOS RELEVANTES

10. El señor VALDERRAMA CARDOZO presentó heridas graves en el rostro, cabeza, piernas, una lesión en la columna y fractura de tibia y peroné, producto de un petardo que explotó el 21 de septiembre de 1997 en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, en ejercicio de sus funciones militares , como da cuenta el Informativo Administrativo por Lesiones n.° 21/97 d el 25 de septiembre de 1997 (f. 15 ). En este documento se indicó que el solicitante “…fue herido por narcobandoleros de las FARC

Administrativo por Lesiones n.° 21/97 d el 25 de septiembre de 1997 (f. 15 ). En este documento se indicó que el solicitante “…fue herido por narcobandoleros de las FARC mediante activación de petardo […] sufrió heridas de esquirlas en la cabeza, cara y brazos por onda explosiva […] en el servicio por c ausa y razón del mismo en acción directa contra el enemigo”.

10.1. Producto de las heridas sufridas, e l solicitante quedó con una disminución de la capacidad laboral del cien por ciento (100%), tal y como se evidencia en el acta de Junta Médica Laboral de las Fuerza Militares de Colombia n.° 2414 del 24 de junio de 1998 (f. 6 a 8 ). Dicho porcentaje determinó la “incapacidad absoluta y permanente. No apto para actividad militar”. La junta concluyó que las heridas fueron generadas por un “arma de fragmentación columna lumbar con esquirlas inframedulares nivel sensitivo L2, que deja como secuela: a) paraplejia y esfínteres neurogénicos”.

PROBLEMA JURÍDICO

11. La SA deberá establecer si, en la presente etapa procesal, procede o no la acreditación como víctima del solicitante, lesionada por un artefacto explosivo, en ejercicio de sus funciones como miembro de la fuerza pública, teniendo en cuenta los patrones de macrocriminalidad investigados en el macrocaso 10.6

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FUNDAMENTOS

Reiteración jurisprudencial: acreditación de víctimas y su participación ante la JEP

12. La participación de las víctimas en los procesos adelantados en la JEP es fundamental para garantizar sus derechos y permitir que se involucren en la construcción de las decisiones que les afectan. Con el fin de lograr esto, se ha establecido el procedimiento de acreditación, regulado en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, que permite a las víctimas tener la calidad de intervinientes especiales.

13. La jurisprudencia de esta Sección ha establecido tres subreg las para la acreditación de víctimas en la JEP: (i) la interpretación debe privilegiar los derechos de las víctimas;

(ii) se requiere una carga argumentativa mínima para sustentar la pretensión; y (iii) se reconoce la libertad probatoria para demostrar la calidad de víctima. A su vez, se han establecido tres requisitos básicos para reconocer la acreditación como víctimas: (i) debe existir un proceso o trámite transicional en curso ante la Jurisdicción; (ii) las víctimas deben manifestar su voluntad de reconocimiento y su intención de intervenir en el procedimiento transicional; y (iii) deben aportar prueba sumaria de los hechos

existir un proceso o trámite transicional en curso ante la Jurisdicción; (ii) las víctimas deben manifestar su voluntad de reconocimiento y su intención de intervenir en el procedimiento transicional; y (iii) deben aportar prueba sumaria de los hechos victimizantes, de tal forma que se permita corroborar la relación entre la condu cta conocida o investigada por la JEP y el daño sufrido por los solicitantes de la acreditación11.

14. La participación de las víctimas en la justicia transicional es trascendental para procurar la misión del Sistema Integral de Paz (SIP), y se debe entonces propender por garantizarla. Por tal motivo, la SA ha insistido en su jurisprudencia en la aplicación del

principio pro víctima12:

[Por] esa razón, las normas competenciales, sustantivas y procesales que gobiernan la JEP deben interpretarse bajo la égida de la optimización de los derechos de las víctimas en aras de lograr su redignificación. Este principio hermenéutico fue retomado en la sentencia interpretativa TP -SA Senit -1 de 2019 para sostener que cualquier incompatibilidad o laguna normativa debe saciarse con base en el principio pro víctima que obliga a asumir la interpretación que “desarrolle más progresivamente los derechos de las víctimas”. El principio pro víctima permite resolver problemas interpretativos relacionados con las normas aplicables, así como cuestiones vinculadas a interpretación de hechos o asuntos probatorios. En casos de dudas sobre hechos victimizantes o su soporte probatorio, los jueces transicionales deben decantarse por la solución que “mejor potencie la dignificación de las víctimas”. En consecuencia, el principio pro víctima no

soporte probatorio, los jueces transicionales deben decantarse por la solución que “mejor potencie la dignificación de las víctimas”. En consecuencia, el principio pro víctima no solo atañe a cuestiones normativas, sino también fácticas.

11 Ver Tribunal Especial para la Paz. Autos TP-SA 1964 de 2025, TP-SA 1725 de 2024 y TP-SA 1125 de 2022. 12 Tribunal Especial para la Paz. Auto TP-SA 1125 de 2022, párr.14.7

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15. A su vez, la aplicabilidad del principio de centralidad adquiere gran relevancia en lo que compete a la satisfacción de los derechos de las víctimas. La Constitución establece que la justicia transicional debe garantizar la participación de las víctimas en los procesos judiciales, según los estándares nacionales e inte rnacionales13. En este sentido, la Ley Estatutaria de la JEP establece que la centralidad de las víctimas es un principio fundamental, que busca restaurar las relaciones morales dañadas por las violaciones de derechos humanos y el conflicto armado. Su parti cipación en los procedimientos transicionales es una forma de restaurar dichas relaciones afectadas por la violencia y la exclusión. La JEP propende por ofrecer espacios para que las víctimas

violaciones de derechos humanos y el conflicto armado. Su parti cipación en los procedimientos transicionales es una forma de restaurar dichas relaciones afectadas por la violencia y la exclusión. La JEP propende por ofrecer espacios para que las víctimas sean escuchadas y atendidas por los perpetradores, las instituciones y la sociedad, y así comenzar a reconstruir estos lazos.

16. Como se recordó en una provi dencia reciente de esta Sección 14, al iniciar el macrocaso 10, la SRVR identificó como uno de los temas clave, la utilización de métodos y medios ilícitos de guerra por parte de las extintas FARC -EP, específicamente el uso de artefactos explosivos indiscriminad os, como cilindros de gas y MAP 15. En los informes recibidos se reportó un “aumento y diversificación” de las armas empleadas por la guerrilla en el CANI, particularmente, de “’granadas de fragmentación, “bazucas”, rockets, cohetes y bombas incendiarias ’ […] cuya naturaleza deberá ser examinada por la Sala en el marco de este macro caso […]”. La SRVR, además señaló que algunos hechos graves descritos en los informes pueden estar relacionados con "métodos de combate" prohibidos, que se refieren a las tácticas y estrategias utilizadas en el conflicto armado. Esto incluye la forma en la que se despliegan las unidades militares y cómo interactúan con el enemigo. También abarca la manera en la que se utilizan las armas, incluso si no están prohibidas en sí mismas, pero cuyo uso puede causar efectos indiscriminado s que violan el DIH16.

17. Tal y como se indica en el Auto TP-SA 1964 de 202517, la misma SRVR reconoció que

prohibidas en sí mismas, pero cuyo uso puede causar efectos indiscriminado s que violan el DIH16.

17. Tal y como se indica en el Auto TP-SA 1964 de 202517, la misma SRVR reconoció que se necesita un análisis más profundo para determinar si las acciones atribuidas a las FARC-EP pueden ser consideradas amnistiables o no. Esto significa que, aunque la Sala pueda tener dudas sobre si una conducta constituye una grave infracción del DIH, debe

13 Constitución Política de Colombia. Art. 12 transitorio. Se puede revisar el Auto TP-SA 2012 de 2025. 14 Tribunal Especial para la Paz. Auto TP-SA 1964 de 2025. 15 SRVR. Auto No. 102 del 11 de julio de 2022, párr. 145. 16 Ibíd. Párr. 147. “De otra parte, algunos hechos graves descritos en los informes pueden corresponder a “métodos de combate” prohibidos. Estos corresponden a las tácticas, es decir, se refieren al despliegue de las unidades militares y su interacción con el enemigo. Por ende, el término “métodos” también incluye la forma en que se utilizan las armas, cuando se trata de armas que no están prohibidas ni son indiscriminadas por naturaleza, pero cuyo uso se hace de tal manera que los efectos del ataque no pueden limitarse como exige el DIH.” 17 Párr. 21 y 22.8

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permitir que las víctimas participen en el proceso y presenten sus argumentos y pruebas. De esta manera, se garantiza el derecho de participación efectiva de las víctimas. Lo anterior no impide que , en el futuro, la Sala pue da reconsiderar y determinar que una conducta específica es amnistiable y remitirla a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), según lo establecido en la ley18.

18. Esta Sección ha reiterado en su jurisprudencia, cuatro aspectos importantes relacionados con la acreditación : (i) todas las salas y secciones de la JEP osten tan la facultad de acreditación ; así pues, la SRVR tiene la potestad de acreditar víctimas en cualquier macrocaso aun si no es el despacho relator; (ii) la Sala debe evaluar tres fases,

(a) revisar los límites de la priorización aplicada en los asuntos priorizados por la SRVR para determinar si los hechos victimizantes indicados por los solicitantes se encuentran dentro de los parámetros establecidos , en caso negativo (b) debe observar el objeto de contrastación al consultar sus propias decisiones, particularmente, las que instituyen el universo de eventos criminales sobre los que los comparecientes deben aportar verdad y reconocer responsabilidad en el macrocaso . Si el hecho victimizante no se subsume

contrastación al consultar sus propias decisiones, particularmente, las que instituyen el universo de eventos criminales sobre los que los comparecientes deben aportar verdad y reconocer responsabilidad en el macrocaso . Si el hecho victimizante no se subsume en los límites de la priorización efectiva ni en el objeto de contrastación , (c) debe estudiar la posibilidad de que se inscriba en los patrones macrocriminales identificados por la Sala de Reconocimiento. Aunque el hecho victimizante no satisfaga los anteriores criterios, puede corresponde r al objetivo de la instrucción macrocriminal; (iii) el reconocimiento administrativo , aunque no implica una acreditación automática, contribuye a que el trámite sea expedido y ágil, por lo que la SA ha señalado que el RUV es prueba sumaria de la calidad de víctima , siempre que se cumplan los demás requisitos de acreditación. De igual mane ra, el relato de la víctima puede constituir prueba sumaria siempre que ostente un mínimo de coherencia y consistencia con la información reportada; y (iv) no se debe imponer a la víctima la carga de individualizar a los perpetradores, pues esta tarea es competencia de las autoridades judiciales y dicha imposición se materializa en una exigencia desproporcionada19.

Caso concreto

19. En el presente asunto, se evidencian algunas dudas sobre cuál fue el medio de guerra utilizado: el compareciente reseñó que se trataba de un artefacto explosivo improvisado, el informativo administrativo por lesiones se refirió a un petardo y el acta de junta médico laboral a un “arma de fra gmentación”. Sin embargo, en sede de acreditación no es necesario establecer con claridad el tipo de arma empleada, sino más

de junta médico laboral a un “arma de fra gmentación”. Sin embargo, en sede de acreditación no es necesario establecer con claridad el tipo de arma empleada, sino más

18 Art. 81.h de la Ley 1957 de 2019. 19 Tribunal Especial para la Paz. Auto TP-SA 2012 de 2025. También se pueden revisar los autos TP-SA 1785 de 2025 y TP-SA 1988 de 2025.9

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bien, como se indicó en los precedentes citados, si los hechos se subsumen en alguno de los patrones investigados por la SRVR en el macrocaso 10. Comoquiera que, según el relato de la víctima, que resulta consistente con las pruebas aportadas en el proceso, se trató de un arma que contenía metralla y que, por lo mismo, coincidiría con la investigación de la Sala sobre medios y métodos ilícitos de combate, resulta entonces procedente la acreditación. Lo anterior encuentra igualmente apoyo en el principio pro víctima.

20. El a quo no tuvo en cuenta este principio al momento de analizar los hechos narrados por el solicitante, ya que determinó que las afectaciones sufridas no eran resultado de una infracción grave al DIH, y al tiempo la misma Sala señaló que para determinar si el

20. El a quo no tuvo en cuenta este principio al momento de analizar los hechos narrados por el solicitante, ya que determinó que las afectaciones sufridas no eran resultado de una infracción grave al DIH, y al tiempo la misma Sala señaló que para determinar si el actuar de las extintas FARC-EP es amnistiable se requiere un estudio profundo del caso, que no puede agotarse al estudiar la solicitud de acreditación de las víctimas. Las dudas sobre la naturaleza de los hechos que causaron el daño, deben estudiarse en el desarrollo del trámite del macrocaso, y así garantizar la participación del solicitante y permitir que exponga sus argumentos. Lo anterior, pues cabe resaltar que la acreditación no es el momento procesal para evaluar la certeza sobre el uso de métodos y medios de guerra prohibidos por parte de las FARC-EP frente a un hecho20, ni procede un recaudo probatori o exhaustivo, por ello en caso de duda, la acreditación debe resolverse en favor del solicitante.

21. El señor VALDERRAMA CARDOZO sufrió un hecho victimizante derivado de la activación de un artefacto explosivo /petardo instalado por las FARC-EP, grupo con el cual, al momento de la ocurrencia de los acontecimientos, se presentaban en la zona enfrentamientos constantes, por lo que resulta evidente que los hechos narrados por el solicitante se encuadran en el pat rón macrocriminal estudiado en el caso 10 , conductas no amnistiables cometidas en el desarrollo

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