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JEP - Auto TP SA 2036 06 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 2036 06 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 2 6 52 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

A UTO TP - SA 2 0 3 6 D E 202 5

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP – SA 2036 de 2025

En el asunto de la Universidad Militar Nueva Granada1

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de 2025

Expediente LEGALI: 0000265-20.2025.0.00.00012

Asunto: Recurso de a pelación contra el Auto de la SRVR que no acreditó la calidad de interviniente especial en el macrocaso 10.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a pronunciarse en el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la Universidad Militar Nueva Granada contra el Auto JLR-10 n.° 153 del 14 de febrero de 2025 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS

El 20 de agosto de 2024, a través de apoderada, la Universidad Militar Nueva Granada (UMNG) solicitó acreditación como “víctima colectiva” en el macrocaso 10, debido a l

SÍNTESIS

El 20 de agosto de 2024, a través de apoderada, la Universidad Militar Nueva Granada (UMNG) solicitó acreditación como “víctima colectiva” en el macrocaso 10, debido a l daño ocasionado por el ataque con explosivos -carro bombaperpetrado por las extintas FARC-EP el 19 de octubre de 2006 . La SRVR, a través del Auto JLR -10 n.° 153 de 14 de febrero de 2025, negó la solicitud porque, por un lado, los hechos delictivos fueron objeto de amnistía por parte de la SAI en favor de una compareciente y, de otro, porque “preliminarmente” no evidenció que la institución educativa sufriera un daño que la afectara como sujeto colectivo . La apoderada de la UMNG interpuso recurso de apelación porque consideró que la Universidad sí es un sujeto colectivo de derechos y que la SRVR no llevó a cabo un examen integral de la información proporcionada en la solicitud que acredita el daño colectivo causado. La SA procede a resolver el recurso.

1 La representación judicial de la entidad educativa la ejerce la Corporación Militares Víctimas del Conflicto Interno “Milvíctimas”, a través de su representante legal y que fue facultado a través de poder especial debidamente conferido para ese efecto por el Mayor General (R) Javier Alberto Avala Amaya, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 94.306.994, representante legal de la UMNG. 2 La foliatura citada en esta decisión corresponde a este expediente LEGALI, salvo indicación contraria.2

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2 La foliatura citada en esta decisión corresponde a este expediente LEGALI, salvo indicación contraria.2

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I. ANTECEDENTES

Solicitud y trámite

1. El 20 de agosto de 2024, a través de apoderad a, la UMNG 3 solicitó a la JEP acreditación como “víctima colectiva” por los hechos y conductas que conoce la SRVR en el macrocaso 10, sobre crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado4. Aseguró que la Univ ersidad es víctima directa y colectiva por el “ […] ataque indiscriminado por atentado terrorista con un artefacto explosivo improvisado (carro bomba) en sus instalaciones ubicada en […] la ciudad de Bogotá”5, atribuible a la Red Urbana Antonio Nariño (RUAN) de las extintas FARC-EP, perpetrado el 19 de octubre de 2006.

1.1. Para soportar la solicitud6, la apoderada anexó un documento titulado “Ampliación del informe : Dolor, superación y gloria. Historias silenciosas de una guerra no escuchada. Actos terroristas perpetrados por las Farc en el contexto urbano: Caso Universidad Militar Nueva Granada Escuela Superior de Guerra”7, elaborado en 2022 por la Corporación Milvíctimas, el cual sintetiza la historia de las dos entidades educativas, describe sus

Militar Nueva Granada Escuela Superior de Guerra”7, elaborado en 2022 por la Corporación Milvíctimas, el cual sintetiza la historia de las dos entidades educativas, describe sus misiones institucionales, la naturaleza civil de su comunidad educativa (estudiantes, docentes y administrativos) y expone un análisis de contexto para el año 2006.

1.2. Dicho informe resalta que el ataque con explosivos, por el que fue condenada la señora Marilú Ramírez Baquero en la Justicia Penal Ordinaria (JPO)8, además de que dejó como resultado “[…] aproximadamente 30 personas heridas en su mayoría civiles y gener[ó] afectaciones de tipo material en vehículos e instalaciones”9, también ocasionó “daños en términos psicosociales tanto en el ámbito individual como colectivo”, distorsionando la

3 Mediante la Ley 805 de 2003, se transformó la naturaleza jurídica de la UMNG, que pasó de ser una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, a un “ente Universitario Autónomo del orden nacional, con régimen orgánico especial, cuyo objeto principal es la educación superior y la investigación, dirigidas a elevar la preparación académica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , en actividad o en retiro; los em pleados civiles del sector defensa, los familiares de todos los anteriores, y los particulares que se vinculen a la universidad ”, vinculado al Ministerio de Educación. Artículo 1. Ley 805 de 2003. “Por la cual se Transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada”. 4 Fl. 1 – 190. 5 Fl. 2.

Transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada”. 4 Fl. 1 – 190. 5 Fl. 2. 6 La apoderada solicita tener en cuenta las piezas procesales que reposan en el expediente del trámite de amnistía de Marilú Ramírez Baquero ante la SAI. 7 Fl. 31 – 186. 8 El 18 de diciembre de 2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia de primera instancia dentro del radicado 11001-60-00-097-2007-00066. En ella condenó a RAMÍREZ BAQUERO a la pena principal de 314 meses de prisión y multa de 5.055 smlmv en calidad de coautora de los delitos de terrorismo en concurso heterogéneo con el de homicidio agravado en grado de tentativa y lesiones personales agravadas. En la misma providencia, declaró la prescripción de la acción penal de los punibles de rebelión y daño en bien ajeno agravado en concurso homogéneo . La sentencia anterior fue confirmada el 19 de julio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El fallo de segunda instancia, a su vez, fue recurrido en casación pero el recurso no se resolvió dado que el 21 de marzo de 2018 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso la remisión del proceso a la JEP. 9 Fl. 82.3

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AU T O TP - SA 2036 D E 202 5 percepción comunitaria de la Universidad como un sitio seguro. Para ello aport ó una encuesta y múltiples recortes de prensa.

AU T O TP - SA 2036 D E 202 5 percepción comunitaria de la Universidad como un sitio seguro. Para ello aport ó una encuesta y múltiples recortes de prensa.

1.3. Concluyó que con los crímenes ocurridos el 19 de octubre de 2006, “[…] fue atacada una comunidad académica, quienes […] acuden a estas instituciones educativas a formarse y formar en diversas áreas del conocimiento ”, lo cual, en su concepto, se enmarca “en las afectaciones que de manera histórica han tenido las instituciones de educación en nuestro país” en el marco del conflicto armado no internacional (CANI)10.

2. El 13 de diciembre de 2024, la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) de la JEP remitió a la SRVR el informe de acreditación n.° 2330, relativo al “Bloque Oriental” de las antiguas FARC-EP, en el que presentó su concepto sobre la solicitud de acreditación colectiva presentada por la Corporación Milvíctimas, en representación del señor Mayor General (R) Javier Alberto Avala Amaya, rector y representante legal de la UMNG11. Al respecto, señaló el informe que la solicitud de la Universidad “[…] cumple con los requisitos de acreditación establecidos en la Ley 1922 de 2018 y satisface la competencia de esta Jurisdicción. Sin embargo, […] no es claro que cumpla con las características de un sujeto colectivo a la luz del manual de participación de víctimas”(énfasis agregado)12.

Participación de la UMNG en el trámite de amnistía ante la SAI

3. Luego de evidenciar que la UMNG fue reconocida como víctima en el proceso

Participación de la UMNG en el trámite de amnistía ante la SAI

3. Luego de evidenciar que la UMNG fue reconocida como víctima en el proceso penal ordinario de la señora Ramírez Baquero, en la Resolución SAI-AOI-001-2018 del 18 de mayo de 2018, mediante la cual avocó conocimiento de oficio del trámite de amnistía en favor de la referida compareciente, la Sala de Justicia ordenó la vinculación de la Universidad y su notificación de manera personal , teniendo en cuenta que “exist[ía] claridad sobre [su] condición de víctima” en el proceso ordinario13.

4. Surtido el trámite del beneficio definitivo, y de forma previa a que la Sala decidiera sobre su concesión, durante el término de traslado de sujetos procesales e intervinientes, el 2 de octubre de 2019, el rector de la UMNG allegó un escrito con el nombre de 26 víctimas de los hechos y que fueron reconocidas en la JPO, seguido de

10 Fl. 96 – 97. El informe describe que la identificación de las afectaciones colectivas fue el resultado del análisis de una encuesta y de una entrevista grupal. El capítulo final reúne el conjunto de peticiones de acreditación de las víctimas que presentó la Corporación Milvíctimas, entre otras. 11 Radicado CONTI n.° 202403070300. 12 Sobre la demostración de un daño colectivo y los atributos de la UMNG como sujeto colectivo el informe de la OAAV concluy ó que “ no es claro que se haya afectado un proceso estudiantil o académico a futuro, así como tampoco que se haya generado una afectación [a] ninguna colectividad, ya que se presentaron principalmente

OAAV concluy ó que “ no es claro que se haya afectado un proceso estudiantil o académico a futuro, así como tampoco que se haya generado una afectación [a] ninguna colectividad, ya que se presentaron principalmente afectaciones individuales como es el caso de las dos personas fallecidas y demás personas heridas. Aunado a lo anterior, con la solicitud de acreditación allegada se corrobora que se generaron afec taciones colectivas únicamente a través de daños a bienes materiales, como lo son las instalaciones de la universidad y la Escuela Superior de Guerra, incluso también de oficinas diplomáticas y una sede del banco “City Bank”. Radicado CONTI n.° 202403070300, anexo 1, fl. 6. 13 Si embargo, en el expediente digital de la amnistía no obra constancia de que la decisión haya sido comunicada a la Universidad Militar Nueva Granada.4

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AU T O TP - SA 2036 D E 202 5 una solicitud de acreditación de la Universidad como víctima dentro del trámite de amnistía. El escrito resaltó que, al igual que las personas mencionadas, en las que se encontraban militares activos y civiles , la UMNG había sido efectivamente reconocida como víctima en el proceso ordinario.

5. En respuesta a esa solicitud, en la Resolución SAI SAI-AOI-D-003-2020 del 12 de febrero de 2020, además de conceder la amnistía de Sala a la señora Ramírez Baquero, la SAI resolvió reconocer a la UMNG y otras 18 personas naturales como víctimas en el proceso transicional14. La Sala de Justicia señaló:

la SAI resolvió reconocer a la UMNG y otras 18 personas naturales como víctimas en el proceso transicional14. La Sala de Justicia señaló:

“Por su parte, la Sala considera que, si bien la acción realizada fue un ataque militar válido conforme al DIH, y que se respetaron los principios de distinción, precaución y proporcionalidad, los daños sufridos de forma colateral por instituciones y personas civiles hacen que éstas tengan la calidad de víctimas, por cuanto ellas no eran parte del objetivo militar. Así, la Sala reconocerá como víctimas en relación con este trámite de amnistía, a la siguiente institución y a las siguientes personas: Universidad Militar (…)”15.

6. No obstante, dicha resolución fue anulada por la Sección de Apelación, a través del Auto TP-SA 1082 del 24 de marzo de 2022, en la que también invalidó “[…] todo lo actuado en el trámite de amnistía de Marilú RAMÍREZ BAQUERO luego de la expedición de la resolución SAI-AOI-001-2018 de 18 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto avocó oficiosamente conocimiento del presente asunto ”16. Lo anterior, debido a que algunas de las víctimas individuales determinadas no fueron debidamente notificadas en el trámite de amnistía y, en consecuencia, no se les garantizó el derecho a participar en el trámite transicional, pese a que la SAI contaba con sus datos de contacto, los cuales habían sido suministrados por la UMNG 17. En el referido auto, la SA ordenó “NOTIFICAR esta providencia a la compareciente, a su abogado, a las víctimas e intervinientes

habían sido suministrados por la UMNG 17. En el referido auto, la SA ordenó “NOTIFICAR esta providencia a la compareciente, a su abogado, a las víctimas e intervinientes especiales que fueron formalmente vinculados al trámite transicional en primera instancia, a sus apoderados, […]” (énfasis añadido).

14 La SAI negó el reconocimiento como víctimas a la ESDEGUE y a los militares que resultaron lesionados por la explosión, pero avaló su participación en el trámite como intervinientes especiales. Sobre el particular, la SAI sostuvo: “Así, la Sala encuentra que la Escuela Superior de Guerra y los militares que resultaron lesionados en la acción a la que se refiere este trámite, en tanto objeto de un ataque conforme al DIH, -y solamente en relación con los hechos del presente caso-, no ostentan la calidad de víctimas. Sin embargo, la Sala no desconoce su interés legítimo en esta actuación, y, como tal, seguirá considerando como intervinientes en ella a la entidad y personas que se listan a continuación”. JEP. Salas de Justicia. SAI. Resolución SAI SAI-AOI-D-003-2020 del 12 de febrero de 2020, párr. 231. 15 Ibidem, párr. 232. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1082 de 2022. Ordinal resolutivo PRIMERO. 17 “En oficio con radicado Orfeo nro. 20191510480082, el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada allegó los certificados de las personas que resultaron lesionadas por los hechos objeto de este trámite y han sido estudiantes de esa institución en algún momento. Al revisar todos los certificados aportados, se tiene que solo siete de las personas

certificados de las personas que resultaron lesionadas por los hechos objeto de este trámite y han sido estudiantes de esa institución en algún momento. Al revisar todos los certificados aportados, se tiene que solo siete de las personas referidas eran estudiantes de la Universidad para la fecha de los hechos, a saber: Laura Gómez Cruz, Andrea Marcela Cristancho Palacios, Diana Marcela Becerra Barriga, Adriana Margarita Rincón Baquero, Diana Pilar Nova Blanco, Alberto José Rosero Plazas, Nohora Constanza Barrera Sánchez.” Ibidem, párr. 48 y nota al pie de página N.° 42.5

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Decisión recurrida

7. El 14 de febrero de 2025, a través del Auto JLR -10 n.° 153, la SRVR negó la solicitud de acreditación de la UMNG como víctima colectiva en el macrocaso 1018, con fundamento en las siguientes consideraciones. 7.1. En primer lugar, reiteró los argumentos de la Resolución SAI-AOI-D-003-2020 de la SAI , que conced ió a la señora Ramírez Baquero el beneficio de amnistía por las conductas penales cometidas el 19 de octubre de 2006, particularmente la determinación de que se trató de una acción militar ejecutada conforme al Derecho Internacional

Humanitario (DIH).

7.2. Sobre los requisitos para reconocer a la UMNG como sujeto colectivo víctima del CANI en el macrocaso 10 , y con fundamento en las definiciones adoptadas por la

Humanitario (DIH).

7.2. Sobre los requisitos para reconocer a la UMNG como sujeto colectivo víctima del CANI en el macrocaso 10 , y con fundamento en las definiciones adoptadas por la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en el programa de reparación colectiva, afirmó que “preliminarmente no se satisfacen los requisitos para acceder a la acreditación” de la Universidad como víctima colectiva (...) porque se observa que no se presentó un daño colectivo en contra de la organización, sino que, (…) sólo se presentaron afectaciones a bienes mate riales de la institución educativa, sin que pueda apreciarse –prima facie–una afectación significativa de alguno de los siguientes atributos propios del sujeto colectivo”(énfasis añadido)19.

8. Por último, el despacho de la Sala aclaró que la decisión de no acreditar a la UMNG como interviniente en el macrocaso 10 “[…] no desconoce sus afectaciones ni la posibilidad de que acuda ante otras instancias de la jurisdicción (como en este caso la SAI), pues esta decisión sólo tiene efectos sobre su participación e intervención en la instrucción del presente macrocaso”20. También destacó que la UMNG –como institución – ya había sido reconocida como víctima en el trámite de amnistía de Sala, junto con personas naturales que resultaron afectadas por el atentado.

Recurso de apelación, intervención del Ministerio Público y trámite en apelación

9. El 25 de febrero de 2025, en el término de ley 21, la apoderada de la UMNG

que resultaron afectadas por el atentado.

Recurso de apelación, intervención del Ministerio Público y trámite en apelación

9. El 25 de febrero de 2025, en el término de ley 21, la apoderada de la UMNG interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el Auto JLR-10 n.° 153 de 2025. La recurrente solicitó a la SA revocar la referida decisión y, en su lugar, acreditar a la UMNG como interviniente especial en el macrocaso 10, en calidad de sujeto colectivo de derechos y víctima del CANI . Sostuvo que la SRVR no realizó un “ análisis integral y sistemático” de los elementos probatorios que aportó en la solicitud y que dan cuenta de la dimensión colectiva del daño ocasionado a la UMNG . También destacó que el

18 Fl. 191-200. 19 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto JLR-10 n.° 153 de 2025, párr. 29. 20 Fl. 199. 21 El recurso se interpuso y sustentó el 25 de febrero de 2025 (fl. 218 – 728), esto es, en el término de cinco días establecido en el estado fijado por la Secretaría Judicial de la SRVR n.° SJ.SRVR.000630.2025 de 20 de febrero (fl. 217).6

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AU T O TP - SA 2036 D E 202 5 despacho de la Sala fundamentó su decisión en una resolución de la SAI que fue declarada nula por la SA. De esa manera, aseguró que la SRVR vulneró su derecho de

AU T O TP - SA 2036 D E 202 5 despacho de la Sala fundamentó su decisión en una resolución de la SAI que fue declarada nula por la SA. De esa manera, aseguró que la SRVR vulneró su derecho de acceso a la justicia y la privó de la posibilidad de participar en escenarios donde podría escuchar las verdades de los comparecientes sobre lo ocurrido. La recurrente afirmó que la UMNG fue víctima del CANI y debe ser reconocida por la SA por las siguientes razones.

9.1. En primer lugar, destacó que se trata de un ente universitario del orden nacional, con régimen orgánico especial, y autonomía académica, administrativa y financiera. La Universidad existe como persona jurídica, cuenta con representante legal y es titular de un patrimonio que resultó afectado con el ataque explosivo en su sede principal, sucedido el 19 de octubre de 2006 . También enfatizó en la existencia de una comunidad educativa que hace parte inescindible de la UMNG, y que está conformada por sus estudiantes, docentes y directivos , quienes comparten valores comunes alrededor del desarrollo académico, y el crecimiento personal y profesional de sus miembros. Afirmó que, como consecuencia de estos atributos , la UMNG puede ser considerada como un sujeto colectivo de derechos . En su criterio, las universidades públicas no están contempladas normativamente como sujeto colectivo, pero esa circunstancia no es obstáculo para que la JEP pueda acreditarlas como tal, siempre que sea demostrada esa calidad a través de prueba sumaria, así como la demostración de que fue víctima de una grave vulneración de los derechos humanos o de una grave infracción del DIH, y sufrió un daño colectivo.

calidad a través de prueba sumaria, así como la demostración de que fue víctima de una grave vulneración de los derechos humanos o de una grave infracción del DIH, y sufrió un daño colectivo.

9.2. Sobre la calidad de sujeto colectivo, argumentó que la UMNG se “autorreconoce y es reconocida ” como institución educativa ; tiene como proyecto colectivo la educación superior, la investigación y la preparación académica de integrantes de la fuerza pública y de civiles; su práctica colectiva está regulada en la Ley 805 de 2003 y en el Estatuto General de la Universidad (Acuerdo 10 de 2006) ; y las formas de organización y de relacionamiento también están reguladas en el referido estatuto. Finalmente, la recurrente explicó que el territorio de la UMNG , para la fecha de lo ocurrido, era la ciudad de Bogotá.

9.3. Agregó que la UMNG resultó afectada en su proyecto y práctica colectiva , esto es, “ brindar el servicio público de educación superior ”, con consecuencias en el corto y mediano plazo. Como prueba de ello, aportó copia del avalúo de daños a los edificios y muebles de la Universidad extraído del proceso penal ordinario contra la señora Ramírez Baquero, y enfatizó que no hubo una cobertura completa de la aseguradora, por lo que servicios como el laboratorio de ingeniería o la biblioteca tuvieron que suspenderse temporalmente , afectando a la comunidad educativa . También aportó informes de policía judicial sobre la explosión, su magnitud y las personas heridas; así como apartados de entrevistas rendidas en el referido proceso penal y un artículo de un docente universitario que relató lo sucedido el día del ataque , mientras se desempeñó7

informes de policía judicial sobre la explosión, su magnitud y las personas heridas; así como apartados de entrevistas rendidas en el referido proceso penal y un artículo de un docente universitario que relató lo sucedido el día del ataque , mientras se desempeñó7

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AU T O TP - SA 2036 D E 202 5 como coordinador del evento académico que se llevaba a cabo esa mañana. La recurrente aseguró que la infiltración de la señora Ramírez Baquero también afectó a la comunidad educativa, debido a que, como estudiante de la Universidad e integrante del Semillero de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho, se encargó de preparar el ataque con explosivos aprovechándose de la confianza que la comunidad le tenía.

9.4. Afirmó que hay pruebas suficientes para tener por acreditada la ocurrencia del ataque, que calificó como crimen de guerra. En síntesis, sostuvo que la UMNG era una instalación civil que fue objeto de un ataque indiscriminado perpetrado por la RUAN de las FARC-EP, mediante la utilización de un artefacto explosivo improvisado (AEI). Según la apelante, la acción armada se ejecutó con medios y métodos prohibidos por el DIH, infringiendo sus principios y constituyéndose en un hecho victimizante en el marco del CANI, en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

9.5. Con base en lo expuesto, solicitó a la SA acreditar a la UMNG como víctima colectiva, pues no es suficiente con participar en el trámite de amnistía de la señora

9.5. Con base en lo expuesto, solicitó a la SA acreditar a la UMNG como víctima colectiva, pues no es suficiente con participar en el trámite de amnistía de la señora Ramírez Baquero que cursa en la SAI . Consideró que ese no es el foro en el que se determina la máxima responsabilidad del ataque, el cual atribuye al señor Julián Gallo Cubides, compareciente y entonces comandante de la RUAN. Por esa razón, “[…] la UMNG como sujeto colectivo se presentó para ser acreditado como víctima ante el macrocaso 10 con el fin de poder visibilizar este hecho que se constituyó en un hito dentro del conflicto armado al ser atacada por primera vez una Universidad pública por un atentado terrorista perpetrado por las antiguas Farc”22.

9.6. Como “petición especial”, en caso de que la SA decida confirmar el auto recurrido, la apelante solicitó que se le informe por qué la Universidad no es merecedora de la acreditación como víctima colectiva y que se le explique por qué “[…] el comportamiento de los miembros de las extintas FARC -EP frente a las heridas causadas [a la UMNG] no son consideradas pr ácticas prohibidas en el DIH ”23. Señaló que la falta de acreditación contradice el deber del Estado de garantizar la no repetición porque desconoce los efectos del uso de artefactos explosivos improvisados (AEI) contra la población civil y contra bienes culturales de enseñanza. A su juicio , la acreditación de la Universidad fortalece la justicia transicional, reafirma el rechazo a las conductas prohibidas por el DIH, permite avanzar en su reparación y contribuye a consolidar la confianza en la JEP.

fortalece la justicia transicional, reafirma el rechazo a las conductas prohibidas por el DIH, permite avanzar en su reparación y contribuye a consolidar la confianza en la JEP.

10. En la intervención presentada en el término de traslado a los no recurrentes24, el Ministerio Público (MP) solicitó a la SA revocar el auto recurrido “[…] por la falta de valoración probatoria y argumentación suficiente por parte de la Sala, lo que deriva en el

22 Fl. 290. 23 Fl. 296. 24 De acuerdo con el informe secretarial n.° ISJ.SRVR.0000232.2025 del 4 de abril de 2025, el MP presentó intervención en el término de ley para ese efecto (fl. 731). El documento con la intervención se ubica en el expediente LEGALI 0001591-20.2022.0.00.0001/0004, fl. 49901 – 49918.8

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AU T O TP - SA 2036 D E 202 5 desconocimiento del principio de centralidad y participación de las víctimas y en su lugar se le reconozca tal condición [como víctima colectiva] a este establecimiento público universitario”25.

10.1. En primer lugar , consider ó que la decisión de la SRVR está indebidamente fundamentada, pues se soportó parcialmente en la Resolución SAI -AOI-D-003-2020 proferida por la SAI , que fue anulada por la SA . Señaló, además, compartir el criterio de la apelante según el cual el despacho de la SRVR no valoró integralmente los

proferida por la SAI , que fue anulada por la SA . Señaló, además, compartir el criterio de la apelante según el cual el despacho de la SRVR no valoró integralmente los elementos proporcionados por la UMNG , que incluyen aquellos que examinó la SAI para decidir su reconocimiento como víctima en el trámite de amnistía de la señora Ramírez Baquero.

10.2. También señaló la existencia de “[…] falencias relevantes relacionadas con los procesos administrativo y judicial de la acreditación de víctimas que ha establecido la JEP para los macrocasos”26, y que se acentúan en este asunto. En criterio de la Procuraduría, los errores al analizar el daño colectivo comenzaron desde la OAAV, pues, a su juicio, la dependencia de la SEJEP no determinó ni distinguió “[…] entre impactos, afectaciones y daños colectivos de la comunidad académica, sino que hizo referencia a daños individuales ” y, de esa forma, condicionó el examen posterior de la Sala. A su juicio, es injustificable que la magistratura omitiera examinar de manera directa el cumplimiento de los requisitos de acreditación de la UMNG.

11. El 8 de abril de 2025, mediante auto JLR -10 n.° 182 de 2025, la SRVR concedió el recurso de apelación sin especificar en el efecto que se le concedió.

Trámite en segunda instancia

12. En el curso de la apelación, el despacho ponente de la SA profirió el Auto AP-TPSA 96 de 18 de junio de 2025, a través del cual requirió a la SAI para que informara sobre el trámite y el estado de acreditación de la UMNG en el proceso de amnistía de la señora

SA 96 de 18 de junio de 2025, a través del cual requirió a la SAI para que informara sobre el trámite y el estado de acreditación de la UMNG en el proceso de amnistía de la señora Ramírez Baquero, particularmente si ha adoptado alguna determinación al respecto con posterioridad a la notificación del Auto TP-SA 1082 de 202227.

12.1. Como respuesta al requerimiento, un despacho de la SAI detalló que “[…] el 18 de mayo de 2018, en la Resolución SAI -AOI-001-2018, mediante la cual se avocó conocimiento de los procesos penales adelantados respecto de la señora Marilú Ramírez Baquero, se tuvo como víctima a la Universidad Militar Nueva Granada […], teniendo en cuenta que ‘exist[ía] claridad

25 Expediente LEGALI 0001591-20.2022.0.00.0001/0004, fl. 49918. 26 Expediente LEGALI 0001591-20.2022.0.00.0001/0004, fl. 49912. 27 Fl. 748 – 749.9

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AU T O TP - SA 2036 D E 202 5 sobre [su] condición ’ [cita omitida] ”28. Afirma que, d esde entonces, la Universidad ha participado como víctima e, inclusive, coadyuvó el recurso de apelación en contra de la resolución que concedió la amnistía a la señora Ramírez Baquero.

12.2. La respuesta precisó que “[p]osteriormente, el 26 de noviembre de 2019, se incorporó

resolución que concedió la amnistía a la señora Ramírez Baquero.

12.2. La respuesta precisó que “[p]osteriormente, el 26 de noviembre de 2019, se incorporó al expediente de la señora Marilú Ramírez Baquero el oficio con radicado […], recibido en esta Jurisdicción el 2 de octubre del mismo año, en el cual el rector de la Universidad Militar Nueva Granada le solicitó a la [SRVR], entre otras cuesti

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