JEP - Auto TP SA 2046 14 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2046 14 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E 0 0 0 0 5 4 58 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
A U T O TP - SA - 2 0 4 6 D E 2 0 2 5
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA-2046 de 2025
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de 2025
Expediente Legali: Interesado: 0000545-88.2025.0.00.00011
Nombre 1
Asunto: Recurso de queja contra la Resolución No. 2229 proferida por la Subsala Dual XVII de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 15 de julio de
2025
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de queja interpuesto por el señor Nombre 1 a través de su abogado, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – Representación de Víctimas (SAAD -Víctimas), contra la Resolución No. 2229 del 15 de julio de 2025, proferida por la Subsala Dual XVII de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SXVII -SDSJ), que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado contra la Resolución No. 726 del 7 de marzo de 2025.
SÍNTESIS DEL CASO
apelación interpuesto por el mencionado abogado contra la Resolución No. 726 del 7 de marzo de 2025.
SÍNTESIS DEL CASO
A través de la Resolución No. 01 del 4 de octubre de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) resolvió remitir a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) el asunto del Señor Luis Fernando Almario Rojas para dar inicio al trámite adversarial. El 7 de marzo de 2025, mediante Resolución No. 726 de 2024, ante la solicitud presentada por un Fiscal de la UIA, la SXVII-SDSJ resolvió decretar la preclusión de la investigación contra Luis Fernando ALMARIO ROJAS , en lo relacionado con el presunto secuestro de l señor Nombre 1 , presuntamente perpetrado a partir del mes de diciembre del año 2002, al encontrar acreditada la causal de inexistencia del hecho . Contra esta providencia, se interpusieron tres recursos de apelación, uno de los cuales fue presentado por un abogado adscrito al SAAD -Víctimas, en representación de l señor Nombre 1 , como presunta víctima de secuestro. Este último recurso fue declarado desierto por indebida
1 Todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número, salvo indicación en contrario.2
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
E X P E D I E N T E 0 0 0 0 5 4 58 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
A U T O TP - SA - 2 0 4 6 D E 2 0 2 5 sustentación, ante lo cual se presentó recurso de queja, que motiva el pronunciamiento de la SA .
I. ANTECEDENTES
Remisión del caso a la UIA para trámite adversarial
1. El 4 de octubre de 2021, mediante la Resolución No. 01, la SRVR , ante el no reconocimiento de responsabilidad en los hechos investigados del señor Luis Fernando ALMARIO ROJAS, remitió de manera temprana el asunto a la UIA para que inici ara el trámite adversarial . La remisión se efectuó por las conductas relacionadas con el secuestro del señor Rodrigo Turbay Cote, los homicidios de los señores Diego Turbay Cote, Inés Cote de Turbay, Jaime Peña Cabrera, Edwin Amir Alarcón Angarita, Hamil Bejarano Martínez, Dagoberto Samboní Uni y Rafael Ocasiones Llanos, así como el secuestro del señor Nombre 1, presuntamente ocurrido a partir de diciembre del año
2002.
Solicitud de preclusión de la investigación
2. El 1 de junio de 2023, luego de adelantar labores de investigación y de contrastar la información, la Fiscal IV ante Sala de la UIA solicitó la preclusión de la investigación contra ALMARIO ROJAS por el presunto secuestro del Señor Nombre 1. Lo anterior, con fundamento en la causal de inexistencia del hecho prevista en el artículo 332, numeral 3,
contra ALMARIO ROJAS por el presunto secuestro del Señor Nombre 1. Lo anterior, con fundamento en la causal de inexistencia del hecho prevista en el artículo 332, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, aplicable al procedimiento transicional en virtud de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.
3. El 7 de marzo de 2025, a través de la Resolución No. 726, la SXVII-SDSJ decretó la preclusión de la investigación contra ALMARIO ROJAS por el secuestro de Nombre 1, tras concluir que “no existen elementos que permitan inferir lógicamente que, en efecto, el señor Benjamín Herrera sufrió una privación de la libertad a manos de las extintas FARC-EP a finales del año 2002”. En particular, la SXVII-SDSJ encontró que el relato presentado por el señor Nombre 1 sobre los hechos del presunto secuestro durante la diligencia de sustentación de la solicitud de preclusión, analizado junto con la información allegada posteriormente por correo electrónico, resultaba contradictor io, principalmente en los siguientes aspectos: las fechas de ocurrencia del hecho; su presencia en las oficinas del DAS de Florencia, justo para la época en que dijo haber sido secuestrado; la procedencia de los recursos con los que supuestamente se hizo un pago por su liberación, y su relación con la legalización de títulos mineros de explotación aurífera; así como las circunstancias de su fuga y posterior presentación ante una unidad militar, entre otros aspectos.3
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
la legalización de títulos mineros de explotación aurífera; así como las circunstancias de su fuga y posterior presentación ante una unidad militar, entre otros aspectos.3
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E 0 0 0 0 5 4 58 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
A U T O TP - SA - 2 0 4 6 D E 2 0 2 5
4. En dicha providencia, la SXVII-SDSJ determinó que “no existen elementos que permitan inferir lógicamente que, en efecto, el señor Benjamín Herrera sufrió una privación de la libertad a manos de las extintas FARC -EP a finales del año 2002 ”, llamó la atención sobre la “total inacción de la defensa para allegar pruebas contundentes que demostraran la ocurrencia de la conducta, pero además, que se limitara a aportar elementos de juicio poco conducentes o carentes de pertinencia para tal fin ” y concluyó que “ las observaciones de la presunta víctima buscan distraer la atención de esta autoridad judicial sobre el fondo de la discusión ”. Por esta razón, ordenó compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Nombre 1, para que investigara presuntos delitos contra la administración de justicia por la existencia de posibles declaraciones falsas sobre los hechos de secuestro.
Recurso de apelación
5. El 13 de marzo de 2025, el abogado de Nombre 1 interpuso recurso de apelación
justicia por la existencia de posibles declaraciones falsas sobre los hechos de secuestro.
Recurso de apelación
5. El 13 de marzo de 2025, el abogado de Nombre 1 interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 726 de 2025, solicitando la revocatoria de dicha decisión2. En el escrito de sustentación del recurso, de fecha d el 2 8 de marzo de 2025 , el apoderado sostuvo que la preclusión de la investigación contra ALMARIO ROJAS por el secuestro de Nombre 1 por la causal de inexistencia del hecho, vulnera el principio de centralidad de las víctimas y, en particular, el derecho de su representado a participar en el proceso transicional mediante la presentación de e lementos de prueba sobre las circunstancias que rodearon su privación de la libertad por parte de las FARC3. El recurso se
fundamentó en los siguientes argumentos:
5.1. Pese a que la SDSJ concedió un término para que los sujetos procesales e intervinientes especiales aportaran los documentos que consideraran necesarios, el abogado sostuvo que estos no fueron discutidos, analizados, valorados y, en cualquier caso, no recibieron ningún reproche por parte de aquella. Según el recurrente, la decisión de precluir la investigación se fundamentó exclusivamente en las pruebas aportadas por la UIA , y en las supuestas inconsistencias del relato de l señor Nombre 1 , y no se analizaron integralmente los elementos del caso.
5.2. La SDSJ desconoció los hechos de persecución cometidos por ALMARIO ROJAS contra el señor Nombre 1 y que “pas[ó] por alto los efectos propios de un hecho como el
analizaron integralmente los elementos del caso.
5.2. La SDSJ desconoció los hechos de persecución cometidos por ALMARIO ROJAS contra el señor Nombre 1 y que “pas[ó] por alto los efectos propios de un hecho como el secuestro, el cual, según la ciencia, puede llegar a generar sendos traumas a quienes lo han padecido”4. Concluyó señalando que la SDSJ falló al desconocer y evitar abordar los posibles traumas sufridos por su representado, lo que no sólo llevó a la desacreditación en el proceso transicional, sino que configura una situación de revictimización y una
2 Fls. 458-460 3 Fls. 490-496 4 Fls. 490-496.4
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E 0 0 0 0 5 4 58 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
A U T O TP - SA - 2 0 4 6 D E 2 0 2 5 situación de “inequidad de valoración probatoria, pues a la víctima se le impusieron cargas adicionales e indebidas, a pesar de ser el extremo más débil en la relación judicial” 5.
6. Como petición especial, el abogado solicitó “ anonimizar los datos y nombres de la víctima [Sr. Nombre 1]”, debido a que la decisión se encontraba circulando por los medios de comunicación regional “lo que presupone un posible riesgo” para él.
7. Durante el término de ejecutoria de la Resolución No. 726 , se presentaron otros
de comunicación regional “lo que presupone un posible riesgo” para él.
7. Durante el término de ejecutoria de la Resolución No. 726 , se presentaron otros escritos: (i) D os memoriales presentados por Nombre 1 , a modo de “constancias de violación de las garantías procesales”, por la supuesta falta de notificación del proceso sobre la preclusión de la investigación contra ALMARIO ROJAS por su secuestro 6. (ii) Un recurso de apelación presentado por el señor Luis Guillermo Grijalba Grijalba, quien no figura como representante judicial de alguno de lo s sujetos procesales o intervinientes especiales7. Y (iii) u n escrito titulado “sustentación del recurso de apelación ” suscrito conjuntamente por Grijalba Grijalba y por Nombre 1, en el cual llaman la atención sobre la supuesta configuración de causales de recusación contra los magistrados que integran la SXVII-SDSJ, se realizan varias afirmaciones sobre la supuesta falta de notificación de las actuaciones dentro del trámite de preclusión; y se mencionan declaraciones y documentos relacionados con otros de los hechos investigados en el proceso transicional contra ALMARIO ROJAS, pero que no guardan relación alguna con el secuestro del que presuntamente fue víctima El Sr. Nombre 1 en 20028.
8. Por su parte, el delegado del Ministerio Público se pronunció como no recurrente en un concepto en el que r esaltó que el escrito de sustentación del recurso presentado por Nombre 1 y Grijalba Grijalba carece de soporte argumentativo y probatorio . Por tal razón, solicitó inadmitir el recurso por falta de sustentación9.
Pronunciamiento de la SDSJ sobre los recursos de apelación
por Nombre 1 y Grijalba Grijalba carece de soporte argumentativo y probatorio . Por tal razón, solicitó inadmitir el recurso por falta de sustentación9.
Pronunciamiento de la SDSJ sobre los recursos de apelación
9. Mediante la Resolución No. 2229 del 15 de julio de 2025, la SXVII -SDSJ se pronunció sobre la procedencia de los tres recursos de apelación interpuestos contra la Resolución No. 726 de 2025, así: (i) el recurso presentado por el abogado Luis Guillermo
5 Señala el representante que en la decisión de preclusión se hicieron afirmaciones sin sustento, como aquella según la cual “se evidencian elementos altamente fantasiosos dentro del relato expuesto por el señor Nombre 1 ”, que desencadenaron en su desacreditación en el proceso transicional y, con ello, en la revictimización de su representado. Ibidem 6 El señor Nombre 1 presentó tres constancias similares: dos el 10 de marzo (fls. 392-398 y fls. 474-480), y una el 12 de marzo de 2025 (482-486). En estos escritos llama la atención sobre la presunta configuración de causales de impedimento o recusación respecto de los dos magistrados de la SDSJ que conforman la Subsala Dual XVII y otros funcionarios de la JEP. 7 Escrito del 20 de marzo de 2025. Fls. 470-471 8 Escrito del 28 de marzo de 2025. Fls. 498-532 9 Fls. 654-6735
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
8 Escrito del 28 de marzo de 2025. Fls. 498-532 9 Fls. 654-6735
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E 0 0 0 0 5 4 58 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
A U T O TP - SA - 2 0 4 6 D E 2 0 2 5
Grijalba Grijalba fue inadmitido, por falta de legitimación en la causa por activa 10. (ii) Los otros dos recursos –es decir, el interpuesto por el apoderado del señor Nombre 1 y el presentado por este directamente 11– fueron declarados desiertos por indebida sustentación12.
10. Concretamente con respecto a estos dos últimos recursos, la SXVII-SDSJ indicó que la presunta víctima y su representante, en los escritos presentados , “se limitaron a hacer una relación de presuntos yerros argumentativos de [la Subsala XVII de la SDSJ] sin desarrollarlos de manera alguna ”, es decir, sin exponer las razones de la supuesta vulneración al debido proceso y las garantías judiciales ni enlistar las pruebas que demuestran la existencia del hecho denunciado o cuáles de estos elementos fueron omitidos por la SDSJ. Además, sin precisar “qué elementos de sus declaraciones demostrarían o pudieran demostrar la ocurrencia del hecho investigado” . En suma, para la SXVII-SDSJ, los recursos “carecen de argumentos que permitan identificar o señalar las eventuales falencias de la decisión recurrida y se remplaza por alegatos, opiniones o manifestaciones generales y a veces
recursos “carecen de argumentos que permitan identificar o señalar las eventuales falencias de la decisión recurrida y se remplaza por alegatos, opiniones o manifestaciones generales y a veces deshilvanadas que no concretan fundamentos de hechos y de derecho”13.
Recurso de queja y actuaciones ante la Sección de Apelación
11. El 22 de julio de 2025, e l apoderado del señor Nombre 1 , abogado adscrito al SAAD-Víctimas, presentó recurso de queja contra la Resolución No. 2229 de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación contra la Resolución No. 726 del mismo año .
Solicitó la revocatoria de la decisión recurrida y, nuevamente, la anonimización de los datos de la víctima 14. Lo anterior, con fundamento en los siguientes tres argumentos principales:
11.1. En primer lugar , sostiene que la SXVII -SDSJ vulneró el debido proceso y el derecho a la prueba de su representado, debido a que la SDSJ “guardó silencio frente a las pruebas solicitadas por la víctima ”, lo cual resultó en una omisión de la obligación de valorar integralmente el acervo probatorio. A este respecto, el abogado hizo referencia a los documentos obrantes en el expediente, en especial las actas de la Asociación Yapura que, en su opinión, “ acreditaban un móvil económico para el secuestro con fines económicos (explotación de oro en zona de influencia de las antiguas FARC) ” lo que, en su parecer, se adecúa a uno de los patrones de macrocriminalidad investigados por la SRVR en el macrocaso 01. Igualmente, señal ó que la SDSJ omitió decretar los testimonios de dos personas, sin especificar el propósito de esa solicitud.
adecúa a uno de los patrones de macrocriminalidad investigados por la SRVR en el macrocaso 01. Igualmente, señal ó que la SDSJ omitió decretar los testimonios de dos personas, sin especificar el propósito de esa solicitud.
10 La SDSJ constató que el abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión de abogado entre el 20 de octubre de 2023 y el 19 de octubre de 2024 , y que por esa razón no se le había reconocido personería jurídica como representante judicial de Nombre 1 en el proceso transicional. Fue por esta razón que se le reconoció personería jurídica al abogado inscrito al SAAD -Víctimas como apoderado de Nombre 1 en el proceso contra ALMARIO ROJAS. SDSJ. Resolución No. 2229 de 2025. Fls. 654-673 11 El recurso presentado directamente por Nombre 1, fue también suscrito por el abogado Grijalba Grijalba. 12 Fls. 654-673 13 Ibidem. 14 Fls. 686-6916
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E 0 0 0 0 5 4 58 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
A U T O TP - SA - 2 0 4 6 D E 2 0 2 5
11.2. En segundo lugar, el recurso señala que la SDSJ erró en la valoración de la credibilidad del relato del señor Nombre 1. Sobre este aspecto, adujo que la SDSJ “aplicó
11.2. En segundo lugar, el recurso señala que la SDSJ erró en la valoración de la credibilidad del relato del señor Nombre 1. Sobre este aspecto, adujo que la SDSJ “aplicó un estándar probatorio imposible para una víctima de conflicto armado, como quiera que se utilizó las inconsistencias respecto a fechas para desestimar el relato del señor Benjamín” , sin tener en cuenta el trauma posiblemente generado por el secuestro.
11.3. De otra parte, argumenta que la decisión adoptada por la SDSJ contradice el principio de centralidad de las víctimas y el derecho de éstas a participar efectivamente en el proceso transicional, y específicamente en el trámite de la petición de preclusión.
12. Todo lo anterior, a juicio del representante, ha resultado en la revictimización del señor Nombre 1. No sólo porque la resolución de preclusión de la investigación derivó en el descrédito de la víctima como interviniente especial en el trámite transicional, sino también porque en dicha providencia se hicieron afirmaciones despectivas frente a su representado y se desconocieron los posibles traumas derivados del secuestro.
13. El 30 de julio de 2025, el apoderado presentó otro escrito de sustentación del recurso de queja en el que se reiteran los argumentos del memorial anterior y se agregan argumentos sobre la procedencia del recurso de queja15.
14. El 1 de agosto siguiente, el señor Nombre 1 radicó un escrito con asunto: “recurso de reposición en subsidio del recurso de queja a fin que (sic) se conceda la apelación en contra de la resolución No. 2229 (…)”, en el que, entre otros aspectos, hace referencia al acuerdo de
de reposición en subsidio del recurso de queja a fin que (sic) se conceda la apelación en contra de la resolución No. 2229 (…)”, en el que, entre otros aspectos, hace referencia al acuerdo de cooperación suscrito entre el gobierno de Colombia y la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional, así como de la Sentencia Interpretativa No. 7 de 2023 relacionada con la posibilidad de que el Director de la UIA sea sujeto de impedimentos y recusaciones. Lo anterior, para argumentar que la decisión recurrida no cumple con lo ordenado por el juez de tutela –sin mencionar a qué tutela se refiere – y en la referida SENIT, en las cuales, según señala el recurrente “se probó que el Señor Director [de la UIA] nunca notificó su impedimento y el de sus fiscales en la forma como lo previno la Acción de Tutela”16.
15. Finalmente, mediante la Resolución No. 2562 del 8 de agosto de 2025, un magistrado de la SDSJ ordenó a la Secretaría Judicial de esa Sala, la remisión del expediente a la SA para resolver el recurso de queja interpuesto por el Sr. Nombre 1 , a través de su apoderado17.
15 Fls. 700-711 16 Fls. 712-720 17 Fls. 721-7237
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E 0 0 0 0 5 4 58 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
A U T O TP - SA - 2 0 4 6 D E 2 0 2 5
A U T O TP - SA - 2 0 4 6 D E 2 0 2 5
II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
16. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el recurso de queja formulado por el apoderado del señor Nombre 1 contra la Resolución 2229 del 15 de julio de 2025, mediante la cual la SXVII-SDSJ declaró desierto el recurso de apelación contra la Resolución No. 726 de 2025.
17. Como problema jurídico, le corresponde a la SA determinar, en primer lugar, si el recurso de queja cumple con los requisitos formales relacionados con la oportunidad, la legitimación, la procedencia general y la debida sustentación. En caso afirmativo, la SA debe establecer si el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 726 de 2025 cumple con los requisitos de procedencia, en particular el referido a la debida sustentación del disenso frente a la providencia objeto de alzada que decretó la preclusión de la investigación por inexistencia del hecho de secuestro del que presuntamente fue víctima el señor Nombre 1.
III. CONSIDERACIONES
Requisitos de procedencia del recurso de queja
18. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia reiterada de esta Sección, la procedencia del recurso de queja está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Oportunidad para presentar el recurso, es decir que se haya interpuesto dentro del término de ejecutoria de la decisión que no concedió la apelación;
(ii) legitimación, según el cual el recurso debe interponerse por quien tiene interés en que
interpuesto dentro del término de ejecutoria de la decisión que no concedió la apelación; (ii) legitimación, según el cual el recurso debe interponerse por quien tiene interés en que se habilite la alzada; (iii) debida sustentación, que exige desarrollar las razones de hecho y de derecho en las cuales se sustentan las alegaciones; y (iv) procedencia general , que implica verificar si la providencia respecto de la cual se interpuso la apelació n era susceptible de alzada y si se cumplen los requisitos de procedencia de este recurso18.
19. Este último requisito, a su vez exige analizar los criterios de procedencia en el caso concreto de la apelación -que fue inadmitida , rechazada o declarada desierta –, que también guardan relación con la oportunidad en la presentación del recurso, la legitimación, que la providencia apelada sea pasible de ese recurso, y la debida sustentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1922 de 201819.
18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. A utos TP-SA 364 de 2019 (párr. 9), 489 de 2020 (párr. 9), 664 de 2021 (párr. 13), 954 de 2021 (párr. 16), 967 de 2021 (párr. 9), 1284 de 2022 (párr. 10), 1311 de 2022 (párr. 10), 1416 de 2023
(párr. 11), 1978 de 2025 (párr 11) y 2025 de 2025 (párr. 9). 19 Según el artículo 14 de la L. 1922 de 2018, el recurso de apelación “podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión” y en la oportunidad definida según si se trata de una decisión comunicada en audiencia o en una providencia escrita. Al respecto ver: Auto TP-SA 1687 de 2024 y Auto TP-SA 1981 de 2025, párr. 12.8
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E 0 0 0 0 5 4 58 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
A U T O TP - SA - 2 0 4 6 D E 2 0 2 5
La debida sustentación de la apelación para habilitar la segunda instancia
20. El artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 señala que el recurso de apelación debe abordar “los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso [con la providencia apelada] ”. Además, la SA ha precisado que, “la falta de sustentación del recurso de apelación impide su concesión y, en cambio, lleva a que sea declarado desierto por no contar con una base material respecto de la cual deba hacerse un pronunciamiento en sede de impugnación”20. Aunque para fundamentar el recurso no se exige el cumplimiento de requisitos técnicos estrictos, sí es necesario exponer los motivos por los que se considera
contar con una base material respecto de la cual deba hacerse un pronunciamiento en sede de impugnación”20. Aunque para fundamentar el recurso no se exige el cumplimiento de requisitos técnicos estrictos, sí es necesario exponer los motivos por los que se considera insuficiente o inválido el fundamento decisorio, o las razones por las que se considera existe un razonamiento equivocado en la decisión objeto de cuestionamiento, pues son esos reparos los que habilitan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Esta exigencia es particularmente importante cuando se trata de un profesional del derecho, quien tiene el deber de desplegar la debida diligenci a profesional para presentar una argumentación sólida, lo que implica referirse de forma específica a los fundamentos de la decisión impugnada, y traer a colación, entre otras normas, jurisprudencia, hechos relevantes y pruebas que demuestren el error en que incurrió el juez al decidir21.
21. No obstante, es preciso poner de presente que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, la exigencia y rigurosidad en la carga mínima argumentativa puede ser flexibilizada en casos de personas que se encuentren en circunstancias especiales de vulnerabilidad , como es la situación de personas privadas de la libertad. Esa matización, sin embargo, “nunca ha llegado al punto de tramitar un recurso que no haya sido sustentado mínimamente, esto es, uno en el que no se indique al menos un motivo de inconformidad con la decisión recurrida” 22. La vulnerabilidad de la persona representada, en cualquier caso, no exime a quien ejerce su representación judicial de l deber de fundamentar debidamente el recurso.
un motivo de inconformidad con la decisión recurrida” 22. La vulnerabilidad de la persona representada, en cualquier caso, no exime a quien ejerce su representación judicial de l deber de fundamentar debidamente el recurso.
Caso concreto: El recurso de apelación contra la Resolución No. 726 de 2025 no satisface el requisito de debida sustentación
22. En el caso concreto, la SA advierte que se satisfacen los requisitos formales de procedencia del recurso de queja. Por una parte, fue interpuesto dentro de los cuatro (4)
20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1981 de 2025. Párr. 14. Ver también: Autos TP-SA-606 de 2020; 1022 de 2021; 1575 de 2023; y 1620 de 2024. 21 Dentro de los deberes profesionales del abogado, listados en artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 28. Numeral 10. Ley 1123 de 2007. Código Disciplinario del Abogado. 22 Al respecto ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 225 de 2019, TP-SA 559 y 606 de 2020; y TP-SA 755 de 2021.9
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
y TP-SA 755 de 2021.9
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E 0 0 0 0 5 4 58 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
A U T O TP - SA - 2 0 4 6 D E 2 0 2 5 días siguientes a la entrega de la copia de la providencia impugnada 23. Igualmente, fue presentado por un abogado del SAAD-Víctimas, reconocido como representante judicial del señor Nombre 124, víctima reconocida en el proceso transicional que se sigue contra Luis Fernando ALMARIO ROJAS, cuya acreditación puede ser revocada como resultado de la providencia apelada.
23. Para la SA, resulta evidente que la resolución de preclusión de la investigación es una providencia susceptible de recurso de apelación, debido a que se trata de una decisión que decide en forma definitiva la terminación del proceso, según lo previsto en el artículo 13.6 de la Ley 1922 d e 2018. Además, cumple con la carga mínima de argumentación del recurso de queja, comoquiera que explica las razones de hecho y de derecho que fundamentan la procedencia de la queja y de la apelación.
24. No obstante, esta Sección advierte que no se satisfacen en su integridad los requisitos de procedencia general , particularmente el relacionado con la debida sustentación de la apelación. Como se pasa a explicar, la SA coincide con la SXVII-SDSJ respecto a que el recurso de alzada interpuesto por el representante judicial del señor Nombre 1 no desarrolla las razones de hecho y de derecho que fundamentan su disenso
respecto a que el recurso de alzada interpuesto por el representante judicial del señor Nombre 1 no desarrolla las razones de hecho y de derecho que fundamentan su disenso con la providencia apelada, a saber, la Resolución No. 726 de 2025 que decretó la preclusión de la investigación en favor de ALMARIO ROJAS.
25. Antes de proceder al análisis sobre la debida sustentación de la apelación, l a SA considera importante hacer una precisión sobre el alcance de dicho análisis. Al estudiar la procedencia general de l recurso de queja, le corresponde al superior jerárquico funcional verificar si la providencia que inadmit ió, rechaz ó o declar ó desierta la apelación fue correcta, lo cual implica un estudio minucioso del recurso de alzada y su escrito de sustentación. En este sentido, los argumentos que sean expuestos con posterioridad y que pretendan complementar o, de otra manera, subsanar lo que no fue argumentado en el trámite de apelación, como ocurre en el presente caso con el escrito de sustentación del recurso de queja (supra párrs. 11 a 14), no debe ser tenido en cuenta por la Sección de Apelación para decidir sobre la queja. Este es, en efecto, un recurso de alcance y procedencia limitados, que tiene por exclusivo propósito determinar si se debe confirmar la decisión que denegó la apelación, o si por el contrario ésta se debe conceder, tal como fue presentada y sustentada ante la primera instancia . Por tal razón, la SA no se pronuncia rá directamente sobre las pruebas documentales y los testimonios mencionados en el recurso de queja, y a que no fueron esgrimidas en los recursos de apelación.
se pronuncia rá directamente sobre las pruebas documentales y los testimonios mencionados en el recurso de queja, y a que no fueron esgrimidas en los recursos de apelación.
23 El recurso de queja fue sustentado el 30 de julio de 2025.Según constancia secretarial, las copias de la prov
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.