JEP - Auto TP SA 2048 21 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2048 21 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2048 de 2025
Bogotá D.C. veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 1500439-86.2024.0.00.0001
Solicitante: Alfredo Elinton DÍAZ RUIZ Referencia: Apelación de resolución que rechaza inclusión en listados FARC-EP
Procede la Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del solicitante en contra de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-329-2025 de 9 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto –SAI– de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, mediante la cual se rechazó su petición de inclusión en los listados de miembros acreditados de las
FARC-EP.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor Alfredo Elinton DÍAZ RUIZ , de nacionalidad venezolana y quien nunca fue incluido en los listados iniciales presentados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, fue condenado –mediante providencia que se encuentra en firme – por el delito de rebelión al haber estado vinculado, hasta septiembre de 2012, al Frente 10 de la referida guerrilla. Por sostener, como motivo de fuerza mayor, que no fue tenido en cuenta en el inventario inicial de insurgentes tras la aplicación de criterios arbitrarios y subjetivos del comandante encargado, promovió una solicitud de inclusión excepcional en los
guerrilla. Por sostener, como motivo de fuerza mayor, que no fue tenido en cuenta en el inventario inicial de insurgentes tras la aplicación de criterios arbitrarios y subjetivos del comandante encargado, promovió una solicitud de inclusión excepcional en los listados de las FARC -EP ante la Oficina de la Alta Consejería para la Paz –OCCP–. La SAI consideró que no estaba demostrada la imposibilidad fáctica alegada y por tanto “rechazó” el pedimento en cuestión.2
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ANTECEDENTES
1. El 1 de abril de 2024, a través de apoderado judicial adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa –SAAD–, el señor Alfredo Elinton DÍAZ RUIZ presentó una solicitud de inclusión excepcional “en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional a efectos de acceder a los programas de reincorporación social, económica y política ”. Con dicho fin reseñó las labores que desempeñó para el Frente 10 de las FARC -EP1. Advirtió que fue capturado en septiembre de 2012 en el marco de una operación militar adelantada por la Octava División del Ejército Nacional; y que por cuenta de ello fue procesado y condenado por el delito de rebelión por parte de la Justicia Penal Ordinaria –JPO–,
por la Octava División del Ejército Nacional; y que por cuenta de ello fue procesado y condenado por el delito de rebelión por parte de la Justicia Penal Ordinaria –JPO–, dentro del proceso 2012-00455. Tras purgar la pena impuesta y al recobrar su libertad —a “mediados de 2016”2— se dirigió a la ETCR Martín Villa en diciembre de dicho año para ser enlistado como integrante del referido grupo insurgente . En respuesta , el comandante encargado, “Efrén Arboleda” –“hoy difunto”–, le señaló que “ya tenía resuelta la situación jurídica y que no podía ingresarlo al listado; que no insistiera porque se había quedado por fuera ”. Para el efecto anexó, entre otros documentos, una “ certificación” suscrita por el “presidente del AETCR Filipinas” y otros miembros de las FARC-EP, según la cual “muchos excombatientes no hicieron parte de este consolidado por la decisión de la persona que estaba encargada de la confección de los listados” (f. 1-46, c. único).
2. Una vez recabada información al respecto3, por medio de Resolución SAI-AOID-PMA-329-2025 de 9 de mayo de 2025, la SAI resolvió, entre otras cosas, “RECHAZAR
1 En tal sentido especificó lo siguiente: “[e]l compareciente ALFREDO ELINTON DIAZ RUIZ, fue conocido al interior de las antiguas FARC-EP, con el seudónimo de “GERMAN DIAZ”, ingres ó a la compañía Julio Mario Tavera del Décimo (10)
Frente de las FARC-EP en Arauca, en calidad de guerrillero interno en el año 2003 de manera voluntaria, cuando tenía 18 años y quien le da el ingreso a la guerrilla es el comandante conocido como Gavino. Sus tareas eran la s de ranchar prestar, guardia, orden público y guardaespaldas. Sus comandantes del Frente Decimo fueron: Arcesio Niño entre los años 2006 -2010, Efrén Arboleda en los años 2011-2016 y comandantes de compañía julio Mario Tavera: David o chocha gringa, Misael, Henrry Pérez, El Negro Niche, Solin, Jarvi, Miguel Zafra”. 2 En la petición se afirmó lo siguiente: “[p]ara mediados del año 2016, recobró su libertad y al parecer fue beneficiado por el proceso de paz, por la ley de indulto por ser preso político. Para diciembre del 2016, se residencio en ETCR Martin Villa en la Vereda Filipina, allí solicitó su ingreso en los listados para acreditados, ante el comandante Efrén Arboleda, encargado de consolidar el listado de acreditados en el departamento de Arauc a, el señor Efrén arboleda le responde a mi prohijado, que él ya tenía resuelta la situación jurídica y que no podía ingresarlo al listado, que no insistiera porque se había quedado por f uera; de esta situación es testigo el señor Arcesio angarilla, con qu ien hablo mi prohijado después de que el señor Efrén Arboleda le negara el ingreso a lista de acreditados” (se resalta). 3 Mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-347-2024 de 29 de abril de 2024 la Sala amplió información a efectos de
negara el ingreso a lista de acreditados” (se resalta). 3 Mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-347-2024 de 29 de abril de 2024 la Sala amplió información a efectos de decidir sobre la solicitud del interesado. En tal sentido ofició a la JPO para que allegara copia del proceso 2012-00455 así como también al Comité Técnico Interinstitucional y al Comité Operativo de Dejación de armas –CODA–, para que aportaran la información de su competencia en relación con el señor DÍAZ RUIZ. Además, el a quo comisionó a la UIA para que rindiera un informe sobre la situación jurídica del solicitante y para que convocara al peticionario a rendir declaración sobre la fuerza mayor invocada en el libelo inicial (f. 48-52, c. único). El 7 de junio de 2024, el interesado rindió declaración ante la Unidad de Investigación y Acusación –UIA– y sobre las circunstancias de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados de personas acreditadas como exmiembros de las FARC -EP e insistió en el mismo relato inicial. En tal sentido refirió que, una vez obtuvo su libertad, luego de haber sido condenado por rebelión, acudió a la ETCR Martín Villa, en la zona de “ Villa Paz ” para hacerse parte de la desmovilización colectiva, pero que el supuesto comandante insurgente “Efrén Arboleda” le indicó que su situación3
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la solicitud de incorporación en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional realizada por el señor Alfredo Elinton Díaz Ruiz”. Luego de referir la normatividad y jurisprudencia transicional en torno a la facultad de inclusión excepcional en los listados de las FARCEP a su cargo, la SAI consideró , en primer lugar, que el interesado demostraba su relación con la guerrilla comoquiera que fue condenado por el delito de rebelión en sentencia de 30 de mayo de 2013. En segundo término, advirtió que, respecto del análisis de fuerza mayor, el peticionario no proporcionó un motivo válido de imposibilidad fáctica para hacerse parte de los listados subversivos. En particular la Sala determinó que el relato aportado resultaba insuficiente y no encontraba respaldo en otros elementos de prueba que dieran cuenta del carácter imprevisible, irresistible y externo de la circunstancia alegada. Además, la SAI destacó que la elaboración de los listados por parte de las FARC-EP fue un proceso autónomo y facultativo, conforme al cual “los comandantes de dicha organización tenían la facultad exclusiva de identificar a las personas que, a su juicio, hacían parte de la organización armada y debían ser incluidas ”; discrecionalidad esta que “fue reconocida por el Estado al aceptar dicho procedimiento como parte del sistema transicional ”. Por esta razón, la negativa del comandante de enlistar al
discrecionalidad esta que “fue reconocida por el Estado al aceptar dicho procedimiento como parte del sistema transicional ”. Por esta razón, la negativa del comandante de enlistar al señor DÍAZ RUIZ como integrante guerrillero, “aun cuando incorpore elementos subjetivos, se encuentra amparad[a] dentro del margen de autonomía prevista en el Acuerdo Final” (f. 515529, c. único).
3. Contra la anterior providencia, el 14 de mayo de 2025, dentro del término legal4, a través de su apoderado judicial, el peticionario promovió el recurso de apelación, con el objeto de que se ordene su inclusión excepcional en los listados de las FARC-EP. Para el efecto insistió en el relato presentado en la solicitud introductoria. Enfatizó de nuevo en que tras recobrar su libertad a “mediados de 2016” se dirigió a la ETCR Martín Villa y el comandante encargado de la elaboración de los listados le denegó dicha posibilidad dado que “ ya tenía resuelta la situación jurídica” . Reprochó que la SAI no convocara a rendir entrevista con base en la “ certificación” suscrita por el “ presidente del AETCR Filipinas” y otros excombatientes de las FARC -EP5 que indicarían la circunstancia de
jurídica se encontraba definida por lo que no debía ser tenido en cuenta (f. 1-49, archivo anexo, c. único). El 12 de diciembre de 2024 la UIA allegó informe para dar cuenta de la situación jurídica del interesado (f. 193-208, c. único).
4 La providencia recurrida fue notificada por correo electrónico el 9 de mayo de 2025 (f. 493-495, c. único). También lo fue por estado n.° 0001533.2025 del 15 de mayo de 2025 (f. 533, c. único); por lo que, en virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el término general para promover el medio impugnatorio corrió los días hábiles: 16, 19 y 20 de mayo de 2025. 5 Esto es, los señores Alonso Mendoza Páez, Alinton Asprilla Herrera, Over Chogo Nieto, Nelson Quintero Estévez, entre otros. En tal sentido enfatizó en que , en el marco de un trámite acumulado ante la SAI respecto de l caso del señor Pedro Antonio TABAREZ SALAZAR, los antes referidos aseguraron en entrevista de que otras personas tampoco fueron incluidas en los listados de las FARC-EP en el AETCR de Filipinas y que los referidos excombatientes “afirmaron que el señor Éfrén Arboledá no quiso ingresar a muchos excombatientes a los listados de acreditados, pese a que estos le sugirieron un listado de personas que solicitaban ser acreditadas este se negó a revisar y no incluir a los excombatientes, además de rechazar a personas que llegaban al AETCR Martin Villa a solicitar su inclusión en los listados ”. En el medio impugnatorio el peticionario solicitó de forma expresa que fueran tenidas en cuenta las declaraciones de los4
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S O L I C I T A N T E: A L F R E D O E L I N T O N D Í A Z R U I Z fuerza mayor invocada . Presentó una extensa narración sobre las motivaciones subjetivas por las cuáles “Efrén Arboleda” y otros comandantes encargados, decidían no incluir ciertos nombres en los listados de las FARC -EP6. En tal sentido enfatizó en el “mal manejo de reconocimiento de integrantes de las FARC –principalmente sectores de milicias–” lo que configuraba una causal de fuerza mayor que impidió a muchos hacerse parte de la desmovilización colectiva (f. 497-532, c. único).
4. Mediante proveído SAI-AOI-DR-PMA-430-2025 del 12 de junio de 202 5, la SAI, tras considerar que se encontraban acreditados los requisitos aplicables, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación promovid o. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz para darle el trámite de rigor (f. 536-540, 548, c. único).
COMPETENCIA
5. Conforme a lo dispuesto constitucional y estatutariamente y a la luz de lo previsto en el artículo 13.6 de la Ley 1922 de 2018, la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso es apelable. En este caso, además d e rechazar la
previsto en el artículo 13.6 de la Ley 1922 de 2018, la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso es apelable. En este caso, además d e rechazar la solicitud de inclusión promovida por el interesado, la SAI dispuso el archivo del asunto, es decir , dio por concluido el trámite, razón por la cual es una determinación impugnable7. Como superior funcional de la SAI, le corresponde a la SA resolver el recurso interpuesto.
mencionados excombatientes, disponibles en el asunto de Pedro Antonio TABAREZ SALAZAR , a efectos de sustentar el alegato de fuerza mayor sobre el que se basa su pedimento. 6 En particular refirió que “entre finales de 2016 y junio de 2017, se hicieron varios llamados para que quienes integraban las milicias de las FARC-EP en Arauca, así como el PC3, se presentaran en los PPT y en la ZVTN para su inclusión en el proceso de paz. Este proceso se fue surtie ndo, pero una parte de las personas que llegaron no fueron incluidas por quienes estaban encargados del proceso y en particular, por Efrén Arboleda, al ser el mando superior en la zona, con la capacidad para tomar la última decisión. Estas personas fueron rechazadas porque: No contaban con armas en su poder. Excombatientes que ya tenían su vida jurídica resuelta. No eran conocidas por los mandos encargados en ese momento, en particular por Efrén Arboleda, y no existían los canales en ese momento para buscar y verificar su pertenencia con los otros mandos que los conocían. Eran personas que, pese a haber hecho parte de la organización por mucho tiempo, habían sido licenciadas por diversos motivos. Respecto a estas
existían los canales en ese momento para buscar y verificar su pertenencia con los otros mandos que los conocían. Eran personas que, pese a haber hecho parte de la organización por mucho tiempo, habían sido licenciadas por diversos motivos. Respecto a estas personas, no era clara su inclusión o no en los listados. Además, parte de estas personas eran también desconocidas por las personas encargadas de los listados. También hubo casos similares de personas que habían desertado de la guerrilla y que, pese a no haber hecho daño a la organización, tampoco era claro si debían o no incluirse, eran desconocidas para los encargados, quienes además desconocían las circunstancias específicas de su desvinculación. Igualmente, hubo exprisioneros que llegaron a la ZVTN y que no fueron incluidos, al no ser claro si habían permanecido o no leales a las FARC-EP durante su permanencia en prisión”. 7 Teniendo en cuenta que la solicitud de inclusión en los listados con base en la LEJEP es un trámite especial debe entenderse que la decisión de rechazo adoptada por la SAI en este caso equivale a aquella que decide en forma definitiva la terminación del proceso de esta naturaleza. La SA ya ha considerado que este tipo de determinaciones son apelables en los autos TP-SA 1355, 1362, 1383 de 2023 y 1666 de 2024, entre otros.5
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HECHOS PROBADOS
6. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
6.1. En el marco del exp. 2012 -80199 (número interno 2012 -00455) el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca , el 30 de mayo de 2013, condenó al señor Alfredo Elinton DÍAZ RUÍZ –oriundo de Capitanejo, Venezuela– a ochenta y ocho meses de prisión, por el delito de rebelión, tras confesar su pertenencia a las FARC-EP. Lo anterior tras haber sido aprehendido, el 22 de septiembre de 2012, por el Ejército Nacional en el marco de una operación contraguerrilla llevada a cabo en zona rural del municipio de Arauquita, Arauca8. La referida providencia cobró ejecutoria el 30 de mayo de 201 39 (Sentencia de primera instancia de 30 de mayo de 2013 ; formato de información de sentencia , de 31 de mayo de 2013 –f. 268, [anexos]; 489, c. único–).
6.2. El 3 de mayo de 2024, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa Nacional informó que “[r]evisado el Sistema de Información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ) del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las armas
Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ) del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las armas (CODA), NO se encontró registro del señor Alfredo Elinton Díaz Ruiz […], como desmovilizado individual, de algún grupo al margen de la ley”. A su vez, por virtud de una remisión de la OCCP10, el representante del Comité Técnico Interinstitucional allegó documentación el
8 Por razón de los siguientes hechos: “ de conformidad con el preacuerdo que estos ocurrieron el día de hoy 22 de septiembre del año [2012] nos encontrábamos patrullando por el sector de la vereda LA GLORIA jurisdicción de Arauquita, siendo aproximadamente las 14:00 horas, se escucha bombazos y disparos el cual la guerrilla estaba hostigando a tropas del Ejército Nacional que se encontraban aproximadamente a cuatro kilómetros, por ese motivo se activó un plan de seguridad personal y del mismo modo la seguridad sobre las vías; por medio de los radios que manejamos 730 AM mi coronel RUIZ comandante de la móvil 31 le ordena al teniente que tuviéramos pendientes sobre la carretera porque al parecer, los que estábamos hostigando cruzarían por la vía, mi teniente Osorio comandante de la compañía ÁGUILA 2, nos da la orden que no nos dejáramos ver, cuando estaba coordinando por el radio se observa una motocicleta color vino tinto con dos personas, por ese motivo realizo la salida para detener la motocicleta para identificar sus ocupantes, al observar que en la parte de atrás "parrillero"
nos dejáramos ver, cuando estaba coordinando por el radio se observa una motocicleta color vino tinto con dos personas, por ese motivo realizo la salida para detener la motocicleta para identificar sus ocupantes, al observar que en la parte de atrás "parrillero" venia un sujeto con una camiseta negra, jeans color azul oscuro y botas de caucho donde se le observe un fusil color negro sobre sus piernas, en ese momento reacciono con mi arma de fuego, manifestándole a este sujeto verbalmente que botara el fusil al piso, y a los dos que bajaran de la motocicleta y se tiraran al piso; estos dos sujetos acataron la orden que se le había manifestado. El sujeto que venía en la parte de atrás ’parrillero’ se identifi ca con el nombre de ALFREDO ELINTON D ÍAZ RUIZ […]. Adicionalmente se cuenta con la aceptación de cargos que realizaron los señores ALFREDO ELINTON DÍAZ RUIZ y HECTOR FABIÁN LOMBANA, en preacuerdo suscrito con la Fiscalía Segunda Seccional de Saravena, de manera libre, voluntaria, y consciente, en compañía de su defensor. Lo que no deja lugar a dudas respecto a que los ciudadanos DÍAZ RUIZ y LOMBANA, son integrantes de las FARC , a quienes les fue incautado material de guerra entre los que se encuentra armas de fuego, proveedores, una granada de fusil y una granada de mano” (se resalta). 9 Según la petición inicial, el interesado se encontraría en libertad, “residenciado en el ETCR Villa Paz” (f. 1-46, c. único).
Según informe parcial con fecha de 12 de diciembre de 2024 la UIA señaló que “ las bases de datos SPOA Y SIJYP no arrojan registros en contra del señor Diaz Ruiz” y que cuenta con respuesta de la DIJÍN en la que se refiere que el proceso 2012-80199 se encuentra “extinto por extinción de la pena” por decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, Arauca (f. 193-208, c. único). 10 En respuesta a un requerimiento de información –a efectos de dar cuenta de la eventual acreditación del señor DÍAZ RUIZ como miembro de las FARC -EP-, la OCCP allegó comunicación en la que se limitó a referir que en6
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2024, la ARN informó a la OCCP “que, una vez realizado los cruces correspondientes en el Sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación –SIRR de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, se verificó” que el peticionario no se encuentra registrado en el SIRR11 (Oficio n.° RS20240507061468 de 7 de mayo de 2024; Oficio 2024-530-00188873:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-CAIMI-COMANDO-JEM-CPD-1.9 de 5 de junio de 2024 ; memorial OFI24-011076 / GPU de 20 de mayo de 2024 –f. 158-159, 165-170, 383-384, c. único–).
PROBLEMA JURÍDICO
7. La SA debe determinar si en el presente caso se acreditó la fuerza mayor, requerida para incorporar el nombre del solicitante en los listados de integrantes de las FARC-EP.
En particular tendrá que verificarse si operó una “imposibilidad fáctica” por razón de los criterios y el manejo aplicado por el comandante a cargo de elaborar el inventario de miembros insurgentes en la ETCR a la que acudió el peticionario.
FUNDAMENTOS
8. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 dispone que “ la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC -EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta
acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunqu e estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno nacional”.
8.1. A reglón seguido, la norma se refiere a las personas que fueron incluidas en los listados que de buena fe recibió el Gobierno Nacional de los voceros de las FARC-EP y
“cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Consejero Comisionado de Paz y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016, que define las funciones del Comité Interinstitucional, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz procederá a remitir su solicitud al mencionado Comité, para que se dé trámite a la misma conforme a lo establecido en la normativa vigente” (Oficio n.° OFI24-00084549 / GFPU 13020000 de 3 de mayo de 2024, –f. 145-146, 259-260, c. único–). 11 Este memorial fue remitido por la OCCP a la SAI mediante oficio de 19 de febrero de 2025, señaló de forma escueta que “en ejercicio de sus funciones como Secretaría Técnica del Comité Técnico Interinstitucional, se permite hacer entrega de los documentos proporcionados por las entidades que conforman dicho Comité hasta la fecha ” (Memorial OFI25-00029093 / GFPU 13020000 de 19 de febrero de 2025, –f. 338-339, c. único–).7
los documentos proporcionados por las entidades que conforman dicho Comité hasta la fecha ” (Memorial OFI25-00029093 / GFPU 13020000 de 19 de febrero de 2025, –f. 338-339, c. único–).7
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al subsiguiente proceso de verificación a cargo de la OCCP, para luego señalar que: “la Sala de Amnistía o Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”12. La Corte Constitucional se refirió a la facultad excepcional a cargo de la SAI en la Sentencia C-080 de 2018, por medio de la cual revisó la constitucionalidad de la Ley 1957 de 2019. En concreto, afirmó que su ejercicio tiene como propósito asegurar “que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la se guridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”.
8.2. La facultad excepcional de inclusión por parte de la SAI presupone reconocer
excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”.
8.2. La facultad excepcional de inclusión por parte de la SAI presupone reconocer dos listados diferentes: “(i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP; y (ii ) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo”. De suerte que la “ facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excep cional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”13.
9. Conforme a la jurisprudencia de la SA, los listados de integrantes de las FARCEP acreditados por la OCCP tienen dos fuentes: i) la contemplada en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC -EP, y el subsiguiente proceso de veri ficación; y ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1.
Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional ; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya demostrado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP pero
Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional ; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya demostrado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP pero que, no fueron reconocidas como tal por la OCCP14.
10. En ambos casos se exige, adicionalmente, la demostración de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor. En particular, debe verificarse que el sujeto concernido estuvo en “ imposibilidad fáctica ” para hacer valer su calidad de integrante de las desmovilizadas FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación
12 Auto TP-SA 1383 de 2023, 1751 de 2024 y 1950 de 2025, entre otros. 13 Autos TP-SA 605 de 2020, 1087; 1270, 1355, 1362 y 1383 de 2023; TP-SA 1666, 1726, 1695 y 1757 de 2024. 14 Ver los autos TP-SA 1355, 1383 y 1489 de 2023, TP-SA 1621, 1624, 1632, 1639, 1643, 1666, 1695, 1722, 1836 de 2024 y TP-SA 1950 de 2025.8
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S O L I C I T A N T E: A L F R E D O E L I N T O N D Í A Z R U I Z en el proceso de elaboración y verificación de los listados. Esto implica, como ha
S O L I C I T A N T E: A L F R E D O E L I N T O N D Í A Z R U I Z en el proceso de elaboración y verificación de los listados. Esto implica, como ha aclarado la SA, “ que debe haberse presentado y demostrado una circunstancia imprevisible, irresistible y extraña al obligado, en este caso solicitante, que impidió su acreditación”15.
10.1. En el Auto TP -SA 1836 de 2024, la SA ya resaltó, con base en la jurisprudencia constitucional, que: “el hecho imprevisible es aquel que, dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrenciá [y el] hecho irresistible es aquél que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. La imprevisibilidad, por tanto, hace referencia a un hecho que no se podía establecer con anterioridad a su ocurrencia, en tanto la irresistibilidad h ace referencia a una situación inevitable que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no ocurra’”. Estos criterios fueron desarrollados en la Sentencia T -271 de 2016 de la Corte Constitucional, y recientemente reiterados en la Sentencia SU -029 de 2024, en la que se decantó que “ la fuerza mayor o el caso fortuito, conforme a su definición legal actual, precisa para su configuración de tres elementos: (i) la imprevisibilidad 16, (ii) la irresistibilidad 17 y (iii) la exterioridad del hecho”18.
15 En el Auto TP-SA 1836 de 2024, la SA resaltó, con base en la jurisprudencia constitucional, que: “’el hecho imprevisible
exterioridad
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