JEP - Auto TP-SA-205 19-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-205 19-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 205 de 2019
Bogotá D.C., 19 de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación 20181510080942 Asunto Recurso de apelación contra la Resolución SAILC-XBM-041-2019 de 17 de enero de 2019. Fecha de reparto 10 de mayo de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del señor Abenago NORIEGA NUÑEZ contra la Resolución SAI-LC-XBM-041-2019 de 17 de enero de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), mediante la cual se negó el beneficio provisional de libertad condicionada (LC) por no cumplir con el factor de competencia material. SÍNTESIS DEL CASO El señor NORIEGA NUÑEZ fue condenado a 40 años de prisión como coautor del delito de homicidio agravado y otros delitos. Esta condena se encuentra suspendida por la designación del señor NORIEGA NUÑEZ como gestor de paz y hasta tanto la JEP defina su situación jurídica1. El solicitante, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrante de las FARC-EP2, solicitó la libertad condicionada (LC), la cual fue negada por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) al no encontrar acreditado el factor de competencia material. 1 De acuerdo con el expediente, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Tunja, mediante decisión del 4 de agosto de 2017, suspendió al condenado NORIEGA NUÑEZ la ejecución de la pena, por el término de tres meses. Esta suspensión de la ejecución de la pena fue prorrogada por ese mismo despacho judicial, mediante decisión del 7 de mayo de 2018, en la que se dispuso que dicha medida procedía “(…) hasta que se defina su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz (…)”. En esa misma decisión judicial el citado Juzgado ordenó remitir la actuación procesal a la JEP “a fin de que se resuelva de manera definitiva sobre la situación jurídica del sentenciado ABDENAGO (sic) NORIEGA NUÑEZ, como quiera que en esta Jurisdicción de manera provisional se concluyó que el prenombrado, no es sujeto del régimen especial de beneficios de Ley 1820 de 2016” Cuaderno JEP, folios 50 reverso 51. 2 Cuaderno JEP, folio 10 1
I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la justicia ordinaria
1. El señor Abenago NORIEGA NUÑEZ fue condenado como coautor del delito de homicidio agravado, en concurso material y heterogéneo con los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias, por el Juzgado Penal del Circuito de la Plata (Huila), mediante sentencia del 5 de mayo de 20053.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó en su integridad esta condena, mediante decisión del 14 de julio de 20164.
3. Los hechos que fundamentaron la condena fueron relatados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva de la siguiente manera: El 4 de diciembre de 2003, ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de La Plata, la señora Clara Rosa ALARCÓN PERDOMO formuló denuncia (…) dando a conocer que el 1° del mismo mes, a eso de las 9:00 de la noche, llegaron a su casa, ubicada en la vereda Laureles del referido municipio, dos individuos con prendas del Ejército y con sus rostros cubiertos con pasamontañas, y se llevaron a su esposo Carlos Julio López Salazar (…) Al ser interrogada sobre si su esposo tenía algún enemigo, respondió en sentido afirmativo, señalando como tal a EDGAR ARENAS OTALORA, porque había tenido una relación afectiva y sexual con Angélica Martínez Hermida, esposa de éste (…) El 26 de ese mismo mes, [la señora ALARCÓN PERDOMO] amplió la denuncia ante la Fiscalía, para revelar que el día inmediatamente anterior la señora Susana Carolina Vargas Barreto, compañera permanente de Cristóbal Moreno Rodríguez, quien (…) le contó que a su concubino y a otros dos sujetos, les habían pagado la suma de $1.000.000, uno de ellos un ex guerrillero reinsertado residente en la capital de la República, y otro con domicilio en la Plata, para que dieran muerte a su conyugue, el que fue enterrado en predios de la finca perteneciente a ella y a su compañero, colindante con la de ARENAS (…) Y en efecto, la mencionada mujer [Susana Carolina Vargas Barreto] se presentó ante tal
ente judicial ese mismo 26 de diciembre para referir en detalle lo que le manifestó a la denunciante, siendo así que su compañero marital, quien es reinsertado de las FARC, a cuyas filas ingresó con el alias de Milciades, en el mes de noviembre inmediatamente anterior, le hizo el comentario que le iban a pagar millón y medio de pesos “por matar un tipo”, y que luego comenzó “la secreteadera” con ARENAS OTALORA y ABDENAGO NORIEGA NUÑEZ, alías Dago, y que “un día antes de ir a matar el muchacho”, arribó 3 Cuaderno 8, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Folios 5 a 42. 4 Ibid. Folios 43 a 79. 2 de Bogotá a su casa DIEGO EDUARDO JULICUÉ PAVI, alias Chumager, también reinsertado de la mencionada organización al margen de la ley. Agrega que el lunes de los hechos, a eso de las 6:30 pm, salieron todos tres, luego de que su compañero marital junto con JULICUÉ regresaran con una pala supuestamente de “arreglar unas matas de plátano”, pero realmente acababan de abrir la fosa donde enterrarían a López Salazar, para retornar a eso de las 12:00 de la noche, y al preguntarles donde habían estado, respondieron que estaban viendo “una película pornográfica donde EDGAR (ARENAS OTALORA)” (…) [Susana Carolina Vargas Barreto] se refiere a lo que dice haberle expresado Moreno sobre la manera como se dio muerte a López, y es así que narra cómo se ubicaron para sacar del
hogar a este [López Salazar], cómo lo llevaron hasta la fosa que le serviría temporalmente de tumba y que una vez allí Moreno lo obligó a introducirse en ella, previamente amarrado de las manos hacia atrás por NORIEGA, y que este mismo (Moreno) lo degolló con un machete. Que muerto, lo descuartizaron, y como prueba de que habían cumplido el convenio, le llevaron a ARENAS una mano del interfecto (…)5
4. El señor Abenago NORIEGA NUÑEZ solicitó, el 1 de febrero de 2017, ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja -que vigila su pena-, el beneficio de LC. Este juzgado negó el beneficio al establecer que: (…) la condena estaba fundada en hechos que no tienen causa ocasión ni relación directa o indirecta con el conflicto armado pues aunque se acepte que el sentenciado es o fue miembro del grupo guerrillero las FARC EP, lo cierto es que no aparece que haya sido condenado o procesado por tal condición, sin por una conducta totalmente ajena a la pertenencia de este grupo, pues la cometió bajo la promesa remuneratoria del señor Edgar Arenas Otálora, quien lo contrató para le ejecución del homicidio.6
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante decisión del 26 de julio de 2017, confirmó en su integridad la anterior determinación7.
6. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja
(JEPMS), mediante decisión del 4 de agosto de 2017, suspendió la ejecución de la pena
al señor NORIEGA NUÑEZ, por el término de tres meses. Lo anterior a raíz de la designación como gestor de paz del señor NUÑEZ NORIEGA.
7. Posteriormente, el mismo JEPMS, mediante auto del 7 de mayo de 2018, prorrogó el permiso como gestor de paz “hasta que se defina su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 por parte de la Jurisdicción Especial para la paz”. En el mismo auto, ordenó remitir el proceso a la JEP: 5 Ibid. Folio 46. 6 Cuaderno JEP, folio 50.
7 Ibid. 3 (…) a fin de que se resuelva de manera definitiva sobre la situación jurídica del sentenciado ABDENAGO (sic) NORIEGA NUÑEZ, como quiera que en esta Jurisdicción de manera provisional se concluyó que el prenombrado no es sujeto del régimen especial de beneficios de la Ley 1820 de 2016.8 Actuaciones ante la JEP
8. El 17 de abril de 2018, el señor NORIEGA NUÑEZ solicitó ante la JEP el beneficio de la libertad condicionada (LC). Lo anterior, teniendo en cuenta su acreditación como miembro de las FARC-EP9.
9. El 20 de junio de 2018, el apoderado judicial del señor NORIEGA NUÑEZ solicitó ante la JEP la concesión de la amnistía “conforme a lo estatuye el artículo 23 de la Ley 1820/17 (sic) literal c) y demás normas concordantes y favorables a mi defendido”10.
10. El 5 de julio de 2018, mediante Resolución SAI-ALC-XBM-073, la SAI avocó
conocimiento de la solicitud de libertad condicionada.
11. El 26 de septiembre de 2018, mediante Resolución SAI-AAOI-XBM-034, la SAI avocó conocimiento de amnistía de sala. Entre otras determinaciones, ordenó comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) realizar entrevista al señor ABENAGO NORIEGA NUÑEZ, así como determinar si los delitos por los cuales fue condenado fueron realizados en su condición de integrante de las FARC-EP, o si recibía órdenes de dicha organización armada para su comisión.
12. El 17 de enero de 2019, mediante Resolución SAI-LC-XBM-041, la SAI negó la solicitud de LC al señor NORIEGA NUÑEZ11. La Sala fundamentó la decisión en que el solicitante: i) cumple con los supuestos temporal y personal establecidos en la Ley 1820 de 2016; ii) sin embargo, no cumple con el supuesto material; lo anterior, por cuanto el material probatorio recaudado hasta ese momento no permite inferir que la conducta por la cual resulto condenado tuvo relación directa o indirecta con el conflicto armado, así como tampoco que haya tenido ocurrencia con ocasión a su pertenencia a las FARCEP; iii) finalmente, ordenó devolver el expediente al Juez 5 de EPMS para que esta autoridad judicial continúe conociendo de la vigilancia de la ejecución de la pena.
13. El 18 de febrero de 2019, el apoderado del señor NORIEGA NUÑEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. 13.1. Los siguientes fueron los argumentos del impugnante:
8 Ibid. Folio 51. 9 Ibid. 10 Ibid. Folio 51 anverso. 11 Cuaderno JEP, folios 1 a 13. 4 1) Hay falta de claridad respecto de la competencia. Lo anterior por cuanto la SAI devolvió el expediente al Juez de EPMS pese a sostener que la competencia aún recae en cabeza de la JEP. 2) Se encuentra acreditado el factor de competencia material porque: i) los hechos sucedieron en “plena época del conflicto”; ii) el solicitante fue reconocido como miembro de las FARC-EP; iii) los delitos por los que se le condenó son conexos con el delito político; iv) existe incertidumbre en cuanto a quien “dio una posible orden dentro de la insurgencia, o de que se hiciere un enjuiciamiento del señor LOPEZ SALAZAR, esto no puede desconocer que tal conducta pudo haberse dirigido a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión; v) las conductas tuvieron relación directa o indirecta con el conflicto; vi) nunca fue probado en el proceso penal que el homicidio del señor LOPEZ SALAZAR se basó en un pago realizado a sus victimarios, ni tampoco se demostró un aumento en el patrimonio del compareciente. 3) El parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 estipuló un estándar inferior para otorgar la LC a quienes hubieren permanecido privados de la libertad cuando menos de 5 años, se trate de un delito sea no amnistiable de iure y se haya suscrito acta de compromiso. Cualquier otra interpretación viola el in dubio pro reo.
- Los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego deben ser amnistiados de iure; 5) La decisión impugnada pone en riesgo los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición; 6) No se tuvieron en cuenta las pruebas que la SAI había ordenado a la UIA para demostrar la relación directa o indirecta con el conflicto armado. 7) El señor NORIEGA NUÑEZ fue acusado con pruebas de referencia. Por esta razón nunca se le debió condenar.
14. El 6 de marzo de 2019, mediante Resolución SAI-RT-XBM-273, la SAI negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. 14.1. Los siguientes fueron los argumentos de la SAI: 1) La competencia de la SAI comprende lo relacionado con las solicitudes de LC y amnistía, mientras que la competencia del juez de EJPMS comprende la vigilancia de la pena. 2) El homicidio agravado no es, en principio, un delito conexo al político por no encontrarse enlistado en el artículo 16 de la ley 1820 de 2018. 3) Las conductas por las cuales fue condenado NORIEGA NUÑEZ no tuvieron relación con el conflicto armado. El móvil del delito provino de un arreglo que hizo con el señor Edgar Arenas Otalora para quitarle la vida al señor LOPEZ
5 SALAZAR. Lo anterior, en razón de haber sostenido este último una relación amorosa con la compañera sentimental de Arenas Otalora. 4) La LC es un beneficio de menor entidad y por lo tanto no había necesidad de
esperar a la consecución total de las pruebas solicitadas para pronunciarse al respecto. 5) Una vez la SAI cuente con la información que requirió a la UIA procederá a pronunciarse sobre la amnistía de sala. 6) En la JEP prima el principio de libertad probatoria y la prueba de referencia no es una excepción válida en esta jurisdicción, a diferencia de lo que ocurre en el escenario propio del sistema penal acusatorio.
15. El 18 de marzo de 2019, mediante Resolución SAI-RT-XBM-292, la SAI profirió cierre del trámite de amnistía, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 46 de la Ley 1922 de 201812.
II. COMPETENCIA
16. Con fundamento en el artículo transitorio 7° de la Constitución Política (AL 1 de 2017), en concordancia con los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019 y 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor NORIEGA NUÑEZ.
III. FUNDAMENTOS
Problema Jurídico
17. Le corresponde a la SA determinar si se encuentra cumplido el factor material de competencia necesario para la concesión del beneficio de libertad condicionada solicitada por el señor Abenago NORIEGA NUÑEZ. Para lo anterior -con fundamento en los elementos de prueba con los que se cuenta en esta instancia procesalse determinará si los delitos por los cuales fue condenado el impugnante tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional colombiano.
Adicionalmente, establecer si, como lo sostiene el apelante, existen elementos de juicio
que indiquen que el propósito de la conducta delictiva pudo haberse dirigido a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. 12 Cuaderno JEP, folios 72 y 73. La SA verificó en el sistema de gestión documental el estado actual del trámite de amnistía. Se determinó que la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-SUBA-D-14-2019 del 2 de mayo de 2019, negó el beneficio de amnistía al señor NORIEGA NUÑEZ. En consecuencia, ordenó devolver las diligencias al Juez de EPMS para continuar con la vigilancia de la condena impuesta al solicitante. 6 Requisito material como presupuesto para la concesión de la libertad condicionada (LC). Reiteración de jurisprudencia de la SA
18. La LC es un beneficio destinado a los miembros de las FARC-EP, por virtud del cual los integrantes de esta organización que se encuentren sujetos a una limitación de su derecho a la libertad, por cuenta de una decisión judicial13, podrán recuperarla de manera provisional. Para que proceda la LC, se deben cumplir los requisitos de competencia establecidos en los artículos transitorios 5° y 23 de la Constitución Política
(Acto Legislativo 01 de 2017), así como los requisitos señalados en el artículo 35 de la Ley 1820 de 201614. La SA de apelación se ha referido en varias oportunidades a las exigencias que, de manera concurrente, se deben acreditar para que proceda el citado beneficio provisional15: (i) Personal o subjetivo: que el beneficiario tenga la calidad de integrante o colaborador de las FARC-EP, acreditada por alguna de las vías que disponen los
artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, o incluso cuando acredite haber sido condenado o procesado por delitos políticos o conexos por su pertenencia o colaboración al mencionado grupo subversivo, incluidos quienes hubieran sido condenados por delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o del ejercicio de la protesta social -artículos 24 y 29 ibídem-16 (ii) Temporal: que el delito hubiera sido cometido con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, es decir, antes del 1° de diciembre de 2016; o que, habiendo sido posterior, fuera una conducta amnistiable estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas. (iii) Material: que los delitos por los cuales la persona estuviera privada de su libertad hubieran sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y que se encuadren dentro de alguna de las siguientes categorías -definidas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, esto es, aquellos eventos relacionados con los artículos 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 070 del 27 de noviembre de 2018, párr. 10. 14 ARTÍCULO 35. LIBERTAD CONDICIONADA. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada
siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. PARÁGRAFO. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo (…)” 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 047 del 17 de octubre de 2018; TP-SA 048 del 17 de octubre de 2018; TP-SA 070 del 27 de noviembre de 2018; TP-SA 093 del 20 de diciembre de 2018; TP-SA 105 del 23 de enero de 2019; TP-SA 115 del 13 de febrero de 2019. 16 Auto TP-SA 084 del 13 de diciembre de 2018. 7 15, 16, 17, 23, 24 y 29 de dicha ley-: a) los que son conexos con delitos políticos por ministerio de la ley y susceptibles de amnistía de iure; b)los conexos a los delitos políticos de conformidad con los criterios previstos en el artículo 23, y receptores de amnistía de sala; c) aquellos cometidos en el marco de disturbios públicos o del ejercicio de la protesta social conexos con el delito político; o d) los delitos no amnistiables, siempre y cuando la persona lleve privada de la libertad por al menos cinco años. (iv) También es necesario que el solicitante haya suscrito el acta de compromiso
respectiva, en los términos del artículo 36 de la ley 1820 de 2016.
19. Las hipótesis para determinar la competencia prevalente de la JEP respecto del criterio material -esto es, los hechos cometidos (i) con ocasión; (ii) por causa; o, (iii) en relación directa o indirecta con el conflicto armadoson definidas con mejor precisión a partir de los criterios consignados en el artículo transitorio 23 de la Constitución Política
(Acto Legislativo 01 de 2017)17. De acuerdo con la Corte Constitucional, estas hipótesis son criterios indicativos de conexidad con el conflicto18. Sobre este mismo aspecto, la SA ha señalado que la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, “pasa por la comprobación de que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinado su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección)19. De advertirse que existe una correspondencia de este tipo, habrá que descartar que el propósito determinante de la conducta hubiera sido la obtención de un beneficio o lucro personal20. 17 Artículo transitorio 23. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre
los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 18 Corte Constitucional, C-080 de 2018, apartado 4.1.3. La Corte Constitucional también aclaró en este fallo que la aplicación de los criterios se extiende a otros actores responsables de hechos en el marco del conflicto y no sólo a los miembros de la Fuerza Pública. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 031 de 2018 y Autos TP-SA 105, 117 y 140 de 2019.
20 En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-080 de 2018, señaló que (…) Estas normas constitucionales [artículos 17 y 23 transitorios del A.L 01 de 2017] ilustran que los hechos en el marco del conflicto pueden haber tenido diferentes motivaciones, siempre que no hubieran consistido, en forma determinante, en el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito”. Apartado, 4.1.3. Adicionalmente, ha señalado la SA que “es distinto el análisis que se hace sobre la relación de la conducta con el conflicto armado y el referido al del beneficio personal que hubiera podido obtener el peticionario: si no está declarada la relación con el conflicto el estudio del benéfico personal pierde sentido, pues esta conducta fuera del conflicto armado no presente interés para el SIVJRNR. En otras palabras, el estudio del beneficio personal es siempre accesorio al evento en el que se confirme dicha conexidad de hechos/conductas y el conflicto” Auto TP-SA 117 de 2019, pie de página 9. Ver, también, el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 8
20. La SA también se ha pronunciado respecto del alcance del análisis que se debe efectuar al momento de verificar el cumplimiento del requisito material para conceder LC -. Así, la Sección, mediante Auto TP-SA 105 del 23 de enero de 2019, señaló que: En cuanto al análisis del requisito material (…), implica una verificación de conexidad -por una relación directa o indirectacon el conflicto armado no internacional al que se le puso fin con la suscripción del Acuerdo Final de Paz; comprobación que requiere una labor de apreciación con sujeción a un nivel medio de intensidad, por cuanto se está decidiendo sobre la concesión de un
beneficio de carácter provisional, y no de uno definitivo. Esto significa que para la cuestión sometida a conocimiento de la Sección de Apelación se resuelva favorablemente, las pruebas disponibles deben ser, si no plenamente demostrativas, al menos sí ofrecer un aceptable grado de persuasión a la luz de un estándar medio de prueba, en relación con el enunciado según el cual la conducta atribuida al compareciente fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Para ello debe evaluarse el contexto de las conductas y analizarse las motivaciones, condiciones y circunstancias adyacentes de todos los involucrados, para descubrir si aquellas logran inscribirse en la lógica de la confrontación armada21.
21. Adicionalmente, debe advertirse que el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 contempla las reglas que se deben tener en cuenta para entender como conexas al delito político aquellas conductas punibles que, si bien no están incluidas en los artículos 15 o 16, pueden ser catalogadas como relacionadas con el conflicto armado para efectos de la aplicación de la amnistía o el indulto22. La SA, mediante el citado Auto 105 de 2019, señaló que estos derroteros igualmente pueden servir de guía al momento de valorar “si una conducta o hecho, en principio de carácter común, tiene algún vínculo con la conflagración para efectos de determinar la satisfacción del requisito material de la libertad condicionada”23. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 105 del 23 de enero de 2019, párr. 9.3. En el mismo sentido,
Auto TP-SA 070 del 27 de noviembre de 2018. 22 Artículo 23. Criterios de conexidad. La Sala de Amnistía e Indulto concederá las amnistías por los delitos políticos o conexos. En todo caso, se entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno de los siguientes criterios: a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares, o b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, o c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. La Sala de Amnistía e Indulto determinará la conexidad con el delito político caso a caso. Parágrafo. <Apartes tachados INEXEQUIBLES y subrayadas CONDICIONALMENTE exequibles> En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto únicamente los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal
hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero. Lo establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos conexos con los delitos políticos aquellas conductas que hayan sido calificadas de manera autónoma como delitos comunes, siempre y cuando estas se hubieran cometido en función del delito político y de la rebelión. 23 Párrafo 9.4. 9
22. Finalmente, la SA ha precisado que se debe distinguir el análisis de la relación con el conflicto del tema del beneficio personal. Al respecto se ha indicado que: (…) si no está declarada la relación con el conflicto, el beneficio personal pierde sentido, pues esta conducta fuera del conflicto armado no presenta interés para el SVJRNR. 32. Lo anterior como quiera que para el análisis del factor material de competencia de la JEP y del requisito material para el otorgamiento del beneficio de LC, la relación de los hechos con el conflicto armado, de llegar a existir, puede verse exceptuada -con el efecto de no cumplir con el factor o con el requisito, según el casopor la figura del beneficio o lucro personal, que en cada caso debe ser determinante, es decir, que fue dicho móvil particular y no la existencia de las confrontaciones lo que motivó la realización de la conducta o la
ocurrencia del suceso. De no avizorarse siquiera dicha conexión con las hostilidades, como ya se advirtió, es natural concluir que el estudio del provecho individual carece de sentido, pues este depende de que la conducta y circunstancias analizadas tengan vínculo con el conflito armado. En otras palabras, el estudio del beneficio personal es siempre accesorio al evento en el que se confirme dicha conexidad de hechos/conductas y el conflicto24. El caso concreto
23. La SAI sostiene que las conductas por las cuales fue condenado el señor NORIEGA NUÑEZ no tuvieron relación con el conflicto armado. En criterio de la Sala, el móvil del delito provino de un arreglo que hizo el impugnante con el señor Edgar ARENAS OTÁLORA dirigido a quitarle la vida al señor LÓPEZ SALAZAR. Lo anterior, en razón de haber sostenido este último una relación amorosa con la compañera sentimental de
ARENAS OTÁLORA.
24. Por su lado, el impugnante sostiene que se encuentra acreditado el factor de competencia material porque: i) los hechos sucedieron en “plena época del conflicto”; ii) el solicitante fue reconocido como miembro de las FARC-EP; iii) los delitos por los que se le condenó son conexos con el delito político; iv) existe incertidumbre en cuanto a quien “dio una posible orden dentro de la insurgencia, o de que se hiciere un enjuiciamiento del señor LOPEZ SALAZAR, esto no puede desconocer que tal conducta pudo haberse dirigido a f
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