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JEP - Auto TP SA 2050 21 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 2050 21 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2050 de 2025

Bogotá D.C., 21 de agosto de 2025

Expediente Interesado 0000357-95.2025.0.00.0001 Aldemar CÁRDENAS GUILLÉN Asunto Libertad transitoria, condicionada y anticipada

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por la representación de las víctimas1 contra la Resolución 2708 del 15 de agosto de 2024, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Aldemar CÁRDENAS GUILLÉN, soldado retirado del Ejército Nacional , fue condenado como coautor del delito de homicidio agravado por actos ocurridos en agosto de 200 2 en el municipio de El Castillo, Meta , relacionado s con la presentación de un civil como baja en combate . Asimismo, por circunstancias similares, figura como indiciado en un segundo caso y , según manifestó el encausado, habría participado en un tercer episodio. La SDSJ, luego de aceptar el sometimiento en relación con los hechos que dieron lugar a la condena, le otorgó la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). La representación de las víctimas se opuso a l anterior beneficio, con el argumento de qu e el compareciente no cumplía con el deber de aportar verdad plena y de garantizar los derechos de las víctimas.

víctimas se opuso a l anterior beneficio, con el argumento de qu e el compareciente no cumplía con el deber de aportar verdad plena y de garantizar los derechos de las víctimas.

1 En concreto, de Nancy Carvajal Bernal, Héctor Carvajal Bernal y Deyanira Ortiz Carvajal.2

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ANTECEDENTES

Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

1. A través de la Resolución 1296 del 17 de marzo de 2021, un despacho de la SDSJ aceptó la solicitud de sometimiento ante la JEP que presentó el señor Aldemar CÁRDENAS GUILLÉN, en calidad de militar2, relacionada con el radicado ordinario n.° 50313-3104-001-2012-00003-00, en el cual se le condenó, junto con otros militares, por el homicidio agravado cometido contra el señor Eder Carvajal Bernal, acontecido en el 20023. En esta decisión también se concedió el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar (PLUM)4 y se remitió el trámite al caso 03 sobre “ muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” (f. 2424-2448).

2. El despacho identificó que los hechos ocurrieron cuando el interesado integraba el Ejército Nacional, en el contexto de combates simulados con el propósito de presentar bajas en combate que redundaran en mejores resultados operacionales .

2. El despacho identificó que los hechos ocurrieron cuando el interesado integraba el Ejército Nacional, en el contexto de combates simulados con el propósito de presentar bajas en combate que redundaran en mejores resultados operacionales .

Por tanto, se trataría de las prácticas conocidas como “falsos positivos” o “ejecuciones extrajudiciales”, las cuales han estado “ íntimamente” vinculadas con el conflicto armado interno (CANI).

2 La solicitud se presentó el 28 de octubre de 2019 (f. 2046). Esta fue allegada luego de que se hubiera reactivado la orden de captura en su contra, por cuanto no fue admitida la demanda de casación contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (SPTSV) que había confirmado la condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (JPCG), Meta, el 6 de junio de 2014. 3 Previo a esta decisión, el despacho sustanciador , a través de la Resolución 2223 de 2020 , avocó conocimiento de la solicitud de sometimiento y ordenó a diferentes autoridades judiciales ordinarias, administrativas y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, la obtención de información relacionada con el expediente n.° 2012-00003-00 y con el encausado (f. 2067-2072). Por su parte, la UIA identificó que el solicitante fue procesado en el expediente n.° 2012-00003-00 por homicidio agravado y, como indiciado, en el expediente n.° 2003-000568600 por homicidio, y que la Procuraduría reporta una suspensión , proferida por el comandante del Batallón de Infantería n.° 21 Batalla Pantano de Vargas ; además, que identificó, pero no contactó, a cinco familiares que integran el grupo familiar de la víctima: María Silvia Bernal Guzmán (madre) y a Héctor, Nelson, Diana y Mirian (hermanos) (f. 2082-2104 y 2139-2144). Por su parte, el Área Administrativa de Personal del Ejército certificó el tipo de vinculación del solicitante con dicha institución (f. 2273-2274). 4 También se pronunció sobre la solicitud de suspensión de la orden de captura , pero la negó por que para ese momento, el interesado había permanecido menos de dos años privado de la libertad. Por su parte, concedió la PLUM, porque, además de encontrar satisfechos los requisitos para aceptar el sometimiento, la orden de captura en su contra se materializó el 31 de enero de 2021, y había expresado su intención de someterse a la JEP, sin perjuicio de un nuevo requerimiento para que suscribiera el acta de sometimiento. Además, le ordenó presentar un compromiso claro, concreto y programado (CCCP). Finalmente, ordenó comunicar la decisión al Ministerio Público, a la DIJIIN de la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación (FGN) al JPCG y a la SPTSV.3

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3. En el transcurso del trámite, se realizaron varios impulso s procesales5, se

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3. En el transcurso del trámite, se realizaron varios impulso s procesales5, se acumuló la solicitud del señor CÁRDENAS GUILLÉN con la de otros coautores6, y se agruparon múltiples actuaciones7. También se autorizó la participación de la señora Nancy Carvajal Bernal como “víctima indirecta”8.

4. El 31 de mayo de 2022, el compareciente allegó firmada el acta de sometimiento y el formato F-1. En este reseñó que a la víctima se le indicó que debía ponerse un camuflado y luego el soldado Cristancho la “ejecut[ó]”. También mencionó haber rendido versión voluntaria en la que expuso todo lo que le constaba, y expresó estar presto a atender cualquier otro requerimiento . El 6 de junio siguiente entregó su CCCP denominado: “ Manos por la Paz; con trabajo y esfuerzo y transformando paso a paso” 9 (f. 2554-2564 y 2567-2578).

5. El 22 de agosto de 2022, los representantes judiciales de las víctimas solicitaron acceder a las propuestas de CCCP entregadas por los comparecientes de l Subcaso

5 Por medio de la Resolución 4674 de 2021, el despacho sustanciador reiteró las órdenes previamente dadas, en especial, la de suscribir, por parte del compareciente, el acta de sometimiento y el acta de compromiso, así como

la entrega del CCCP (f. 2502-2503). Con la Resolución 589 de 2022, se requirió al encausado, una vez más, por la falta de respuesta a las órdenes impartidas, entre otras . También requirió a la UIA para que contactara a los familiares de la víctima (f. 2525-2526). Esta última entidad informó que no logró dicho contacto, y reportó que la Fiscalía 72 de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos -DECVDHde Bogotá investiga al señor CÁRDENAS GUILLÉN dentro del radicado n.° 11001-60-66-064-2003-05686, por hechos del 19 de noviembre de 2003 en el Meta, con estado inactivo, y sin reportes en la Contraloría General de la República (f. 25312539, 2605-2612, 2898-2908 y 2918). Por medio de la Resolución 2751 de 2022, el despacho sustanciador solicitó a su homólogo de Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) el traslado de la versión voluntaria rendida por el señor CÁRDENAS GUILLÉN el 20 de mayo de 2021 en el Caso 03 sobre “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado” (f. 2591). 6 Por medio de la Resolución 3156 de 2022, el despacho de la SDSJ que originalmente conoció de la solicitud del señor CÁRDENAS GUILLÉN remitió las actuaciones al despacho homólogo que previamente había aceptado el sometimiento de uno de los coautores de los hechos analizado (f. 2711-2713). Finalmente, a través de la

señor CÁRDENAS GUILLÉN remitió las actuaciones al despacho homólogo que previamente había aceptado el sometimiento de uno de los coautores de los hechos analizado (f. 2711-2713). Finalmente, a través de la Resolución 818 de 2023, un despacho de la SDSJ acumuló los trámites transicionales de Nelson de Jesús Ibarra Moreno y Jorge Armando Martínez Uribe (LEGALi n.° 9000937-16.2018.0.00.0001), Iván Luna Veloza (LEGALi n.° 9001125-72.2019.0.00.0001) y Aldemar CÁRDENAS GUILLÉN (LEGALi n.° 0001449 -84.2020.0.00.0001). En esta última decisión, también se requirió al aquí encausado para que ajustara el CCCP “en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas” (f. 27272766). 7 Medida ordenada en la Resolución n.° 1422 de 2024, la cual recayó sobre los trámites relacionados con los comparecientes que integraron a Séptima Brigada de la Cuarta División del Ejército Nacional, los cuales fueron remitidos a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria (f. 4511-4566). 8 Así se ordenó en la Resolución 3157 de 2022, en consideración a que, en el Auto del 27 de agosto de 2019, la SRVR acreditó a la señora Nancy Carvajal Bernal como “ víctima indirecta y por ende su calidad de interviniente especial…” y le reconoció personería jurídica a los abogados de una Corporación que la asisten (f. 1677-1695 y

SRVR acreditó a la señora Nancy Carvajal Bernal como “ víctima indirecta y por ende su calidad de interviniente especial…” y le reconoció personería jurídica a los abogados de una Corporación que la asisten (f. 1677-1695 y 1992-1995). Posteriormente, a través del Auto ARA -040 de 2023 , la SRVR extendió el reconocimiento como víctimas a Deyanira Ortiz Carvajal y a Héctor Carvajal Bernal , así como la representación judicial por parte de los mismos profesionales adscrito a la Corporación (f. 3457-3474). 9 Este requerimiento fue atendido luego de que, a través de la Resolución 1707 de 2022, se abriera un incidente de verificación del régimen de condicionalidad, por cuanto el señor CÁRDENAS GUILLÉN no había atendido los requerimientos previos relacionados con la suscripción de las actas de sometimiento y compromiso, y la entrega de un CCCP (f. 2544-2550). El incidente fue finalizado por medio de la Resolución 2798 de 2022, en consideración a los documentos entregados por el incidentado (f. 2596-2597). Frente a la mora en atender los requerimientos, el compareciente expuso que: “mi ignorancia en el manejo de los medios tecnológicos no me permitió dar respuesta a tiempo a sus requerimientos, en ningún momento pretendo incurrir en renuencia, ni en desconocimiento de mis compromisos con la Jurisdicción y con las víctimas”.4

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I N T E RE S ADO: A L D E M A R C Á R D EN A S GU IL L ÉN Meta del Caso n.° 03 , entre ellas , la del señor CÁRDENAS GUILLÉN (f. 544-634).

Asimismo, el 4 de julio de 2023, allegaron las observaciones en relación con esta10, en la que sostuvieron que “no aporta información sobre patrones de macrocriminalidad , no se refiere a los casos que tiene conocimiento más allá de lo investigado por la justicia ordinaria (Eder Carvajal), ni se refiere al paradero de Evangelista Carvajal, hermano de Eder que aún sigue desaparecido. No debe tener ningún beneficio por incumplimiento al régimen de condicionalidad por no cumplir con su obligación de verdad exhaustiva y detallada. En la justicia ordinaria se demostró que se trató de una ejecución extrajudicial” (f. 3035-3038 y 30503051)11.

6. A su turno, la representación del encausado, en dos oportunidades12, solicitó al despacho verificar y actualizar los reportes de antecedentes judiciales del señor

CÁRDENAS GUILLÉN.

7. El 18 de julio de 2024, por intermedio de apoderada, el señor CÁRDENAS GUILLÉN solicitó la concesión de la LTCA, al considerar que cumplía con los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio. E n particular, argumentó que, para ese momento, se encontraba privado de la libertad y que había permanecido en esa condición, en distintos periodos, 5 años y 4 días (f. 6069-6076).

para ese momento, se encontraba privado de la libertad y que había permanecido en esa condición, en distintos periodos, 5 años y 4 días (f. 6069-6076).

8. El 22 de julio de 2024, a través de la Resolución 2496, un magistrado auxiliar itinerante de la SDSJ solicitó a la SRVR el acceso a las diligencias de los comparecientes del citado subcaso, y le requirió la elaboración de un concepto de probidad y suficiencia respecto de las contribuciones de aporte a la verdad realizadas por el encausado en su versión voluntaria (f. 6077-6080). A su turno, con el Auto ARA-273 del 23 de julio de 2024 , un despacho de la SRVR trasladó, bajo reserva, las diligencias solicitadas, entre estas, la versión voluntaria rendida el 20 de mayo de 2021 por el señor CÁRDENAS GUILLÉN13, e informó que, debido a que aún se encuentra en la etapa de recolección y contrastación de información para el esclarecimiento de verdad, no podía expedir el concepto requerido14 (f. 9280-9285).

10 Este memorial se acompañó de varios anexos previamente allegados a la SRVR, en especial: “5. Observaciones a versiones voluntarias en el macrocaso 03 Llanos Orientales presentadas en 2020” (f. 3809-3858) y “6. Observaciones a versiones voluntarias en el macrocaso 03 Llanos Orientales presentadas en 2023” (f. 3865-4081). 11 Estos cuestionamientos se reiteran de manera desagregada en los folios 4120-4125.

versiones voluntarias en el macrocaso 03 Llanos Orientales presentadas en 2023” (f. 3865-4081). 11 Estos cuestionamientos se reiteran de manera desagregada en los folios 4120-4125. 12 En concreto, el 13 de diciembre de 2022 (f. 2038-2044) y el 30 de junio de 2024 (f. 6031-6037). 13 La cual fue convocada a través del Auto 050 del 19 de marzo 2021. 14 El acceso se concedió a través de la habilitación de consulta a la videograbación de la diligencia en cuestión, dentro del expediente LEGALi n.° 9000937 -16.2018.0.00.0001, pero la pieza procesal no fue incorporada al presente trámite.5

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I N T E RE S ADO: A L D E M A R C Á R D EN A S GU IL L ÉN La decisión recurrida

9. El 15 de agosto de 2024, a través de la Resolución 2708, un despacho de la SDSJ concedió la LTCA y libró la boleta de libertad en favor del señor CÁRDENAS GUILLÉN por el radicado n.° 50313 -31-04-001-2012-00003, aunque supeditó el beneficio a la suscripción del acta de compromiso. Asimismo, requirió el ajuste de la propuesta de reparación y de garantías de no repetición , y no le concedió la habilitación temporal para acceder a la función pública15 (f. 9286-9335).

9.1. El despacho retomó y confirmó el análisis de competencia realizado

propuesta de reparación y de garantías de no repetición , y no le concedió la habilitación temporal para acceder a la función pública15 (f. 9286-9335).

9.1. El despacho retomó y confirmó el análisis de competencia realizado previamente –supra párr. 2–, por lo que, para conceder la LTCA, dio por satisfecha: i) la calidad de AEIFPU para el momento de los hechos; ii) la ocurrencia de estos con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, iii) la relación de esos eventos con el CANI; iv) la privación efectiva de la libertad durante cinco años, exigidos en los casos de crímenes de guerra y de lesa humanidad; y v) la formalización del sometimiento ante esta Jurisdicción a través del acta n.° 304698.

9.2. En relación con los aportes de verdad realizados por el señor CÁRDENAS GUILLÉN en su versión voluntaria del 20 de mayo de 2021 ante la SRVR , destacó que el versionado relacionó a otros integrantes del BIVAR que “ incentivaron los asesinatos de civiles para presentarlos en forma ilegítima como bajas en combate ”. Asimismo, refirió acciones conjuntamente desarrolladas con integrantes del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia —AUC—, frente a quienes recibió, por parte de sus superiores, la orden de no confrontarlos . Precisó que los integrantes de las autodenominadas “autodefensas” servían de guías, y que en los acontecimientos del 26 de agosto de 2002 esa función la realizó una persona con el remoquete de El Pirata. Reconoció que por las bajas en combate recibían incentivos,

acontecimientos del 26 de agosto de 2002 esa función la realizó una persona con el remoquete de El Pirata. Reconoció que por las bajas en combate recibían incentivos,

15 Adicionalmente, ordenó: (i) a la autoridad carcelaria verificar que la persona no tuviera requerimientos por otro proceso judicial; (ii) advertir las consecuencias jurídicas que traería el eventual incumplimiento de los requerimientos de la JEP y de las obligaciones del RC; (iii) a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional la entrega mensual de un reporte sobre la presentación personal del compareciente y sobre sus medios de subsistencia; (iv) a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que no permita la salida del país del encausado sin previa autorización de la JEP; (v) informar a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) sobre el beneficio provisional concedido; (vi) a la SEJEP coordinar con la SRVR, el despacho sustanciador y las víctimas, una propuesta para integrar al compareciente a los proyectos en el Meta; (vii) al Ministerio Público mantener su intervención procesal; (viii) conceder a la SRVR, Subcaso Meta Caso 03 acceso al expediente ante la SDSJ; (ix) a la UIA entregar un informe sobre los procesos judiciales relacionados con el compareciente, e inspeccionar y reproducir el expediente con radicado n.° 2003 -05686, así como aquellos relacionados con los hechos del 7 de septiembre y 19 de noviembre de 200 3; (x) comunicar el proveído a las autoridades judiciales, administrativas y de seguridad vinculadas con los procesos del señor CÁRDENAS GUILLÉN; (xi) notificar la

hechos del 7 de septiembre y 19 de noviembre de 200 3; (x) comunicar el proveído a las autoridades judiciales, administrativas y de seguridad vinculadas con los procesos del señor CÁRDENAS GUILLÉN; (xi) notificar la decisión a las víctimas acreditadas; y (xi) las comunes al trámite. La materialización de la libertad se efectuó el 16 de agosto siguiente (f. 10011). La providencia fue notificada personalmente al compareciente a través del establecimiento penitenciario, y a través de mensaje de datos a los correos electrónicos de los sujetos procesales y de los intervinientes especiales.6

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I N T E RE S ADO: A L D E M A R C Á R D EN A S GU IL L ÉN como ocurrió con el permiso de cinco o seis días que le concedieron por los hechos del 19 de noviembre de 2003, lo que también ocurría con otros pelotones16.

9.3. En relación con los crímenes por los cuales comparece ante la JEP, se refirió, en concreto: i) a la ejecución del señor Carvajal Bernal, a la cronología de los hechos, las unidades participantes, las órdenes recibidas, y al apoyo y guía prestado por El Pirata, ii) a los hechos acaecidos el 7 de septiembre de 2003, en los que dos personas también fueron ejecutadas extrajudicialmente para demostrar resultados de un combate que existió pero del que, en realidad, solo se recuperó material de guerra17, y iii) otros que tuvieron lugar el 19 de noviembre de 2003 en Medellín del Ariari,

también fueron ejecutadas extrajudicialmente para demostrar resultados de un combate que existió pero del que, en realidad, solo se recuperó material de guerra17, y iii) otros que tuvieron lugar el 19 de noviembre de 2003 en Medellín del Ariari, Meta, en el que las autodenominadas “autodefensas” asesinaron a cinco civiles que luego fueron reportados como logros operativos de las fuerzas del Estado18.

9.4. En cuanto a la propuesta de CCCP, reseñó que, a pesar de las re iteraciones realizadas para que allegara tal documento y del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, finalmente suscribió el acta de sometimiento, entregó el formulario F -1, y presentó un CC CP. Al respecto, transcribió apartes del documento y retomó la posición de los abogados de las víctimas –supra párr. 4–. Precisó que, conforme con el Auto TP -SA 1436 de 2023, le corresponde a la SRVR valorar el aporte de verdad y el CCCP de los comparecientes forzosos vinculados a los macrocasos, mientras que la SDSJ debe definir la procedencia de los beneficios transicionales. Sin embargo, recordó que, desde la Resolución 818 de 2023 , advirtió deficiencias en lo relativo al componente de reparación y restauración de las víctimas, las cuales “no tuvieron respuesta […] por lo cual continúan vigentes”19, y, dado el rol protagónico que el compareciente ostenta frente a la restauración de las víctimas20, lo instó nuevamente a concretar la propuesta de reparación relacionada con los talleres de ebanistería 21. También l e indicó que las actividades de su

el rol protagónico que el compareciente ostenta frente a la restauración de las víctimas20, lo instó nuevamente a concretar la propuesta de reparación relacionada con los talleres de ebanistería 21. También l e indicó que las actividades de su propuesta deben acordarse con las víctimas y alin earse con “ la complejidad y particularidades del caso, además de ser coherentes con la gravedad del delito cometido, así

16 Refirió que al Cuarto Pelotón de la Compañía Bengalí recibió un permiso por ocho días para ir a Cartagena o Santa Marta, por recoger 15 personas que habían sido reportadas como bajas. 17 Los cuales corresponden al radicado n.° 11001-60-66-064-2003-05686. 18 Relacionados con el radicado ante la FGN n.° 7383. 19 Recordó que había advertido que su proyecto requería ajustes en cuanto a la “técnica de los módulos de los talleres, el lugar donde se [irían] a desarrollar los cursos con sus respectivas autorizaciones, el proyecto de convocatoria a las víctimas, el desarrollo de la financiación con hechos ciertos, nombre de los cooperantes, la ac reditación de la experiencia en esta clase de cursos, estimar la duración de las actividades, quién va a liderar el proceso y sus efectos y la relación restaurativa con el derecho de las víctimas indirectas…”. 20 Afirmación que soportó en el Auto TP-SA 706 de 2021. 21 Para ello, solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) que coordinara con l a SRVR y el despacho sustanciador, con la participación de las víctimas, la integración de la propuesta del compareciente a los

21 Para ello, solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) que coordinara con l a SRVR y el despacho sustanciador, con la participación de las víctimas, la integración de la propuesta del compareciente a los proyectos de orden territorial en el departamento del Meta. El 13 de noviembre siguiente, la SEJEP allegó un informe en el que sostuvo que, antes de adelantar esa labor de coordinación, era necesario ajustar dicha iniciativa, por cuanto adolecía de fallas en cuanto a su función restaurativa (f. 9581-9585).7

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I N T E RE S ADO: A L D E M A R C Á R D EN A S GU IL L ÉN con los daños causados a las víctimas”. Por último, le solicitó un pronunciamiento sobre el compromiso de no repetición y su proyecto de vida.

9.5. Negó la habilitación transitoria para acceder a la función pública prevista en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, porque no fue posible verificar la inexistencia de sentencias condenatorias ejecutoriadas en su contra. Lo anterior, debido a que la consulta de antecedentes en la página web de la Policía Nacional de Colombia, condicionó la visualización de los resultados a la radicación de un requerimiento directo a dicha institución.

Recurso contra la decisión

10. El 21 de agosto de 2024, los abogados de las víctimas interpusieron y sustentaron recurso de reposición , y en subsidio , de apelación contra la anterior decisión.

Solicitaron revocar íntegramente la resolución controvertida, con el fin de negar

recurso de reposición , y en subsidio , de apelación contra la anterior decisión. Solicitaron revocar íntegramente la resolución controvertida, con el fin de negar “cualquier tipo de beneficio de la libertad ” al compareciente . Además, pidieron su exclusión de esta Jurisdicción, la devolución del proceso a la justicia penal ordinaria (JPO) y libra r orden de captura en su contra . Como fundamento , reiteraron lo expresado en el “ escrito de observaciones a versiones voluntarias ” –supra párr. 5–, y destacaron que el compareciente ha omitido esclarecer el paradero del señor Evangelista Carvajal Bernal, desaparecido por más de 22 años. Por ello , se preguntaron: “¿Cómo es posible que se le conceda el beneficio de la libertad a una persona que no contribuya con la verdad plena? ”. Finalmente, advirtieron que este tipo de beneficios solo pueden concederse una vez entregada verdad plena, reparada a las víctimas, garantizada la no repetición, y la contribución a la satisfacción de los afectados22 (f. 9454-9457).

Pronunciamiento frente a la reposición y concesión de la alzada

11. El 1 de abril de 2025, a través de la Resolución SDSJ 1052, un despacho de la SDSJ resolvió no reponer la decisión de otorgar la LTCA al señor CÁRDENAS GUILLÉN y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo 23. Desestimó los cuestionamientos respecto del nivel de aporte de verdad plena , por cuanto la normatividad y la jurisprudencia no exigen, como requisito para que un

y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo 23. Desestimó los cuestionamientos respecto del nivel de aporte de verdad plena , por cuanto la normatividad y la jurisprudencia no exigen, como requisito para que un compareciente forzoso acceda a dicho beneficio, un criterio de “aptitud y suficiencia” respecto de su contribución al esclarecimiento de los hechos. Además, indicó que la

22 Corrido el traslado a los no recurrentes del recurso mixto, no se registraron intervenciones adicionales (f. 94649465). 23 Previamente, el 26 de marzo de 2025, la Secretaría Judicial de la SDSJ informó que la Resolución 2780 de 2024 no había sido aún notificada a la representante judicial del señor CÁRDENAS GUILLÉN, y que dicha gestión fue realizada ese mismo día (f. 9720).8

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I N T E RE S ADO: A L D E M A R C Á R D EN A S GU IL L ÉN valoración del pactum veritatis y de su componente reparador, conforme al Auto TPSA 1436 de 2023, corresponde a la SRVR dentro del macrocaso 03, toda vez que “fue citado a versión voluntaria y no ha decidido ese órgano si será seleccionado o no como máximo responsable”. Finalmente, reiteró las consecuencias lega les de un eventual incumplimiento del régimen de condicionalidad (f. 9740-9754).

HECHOS PROBADOS

12. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

HECHOS PROBADOS

12. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

12.1. El señor Aldemar CÁRDENAS GUILLÉN fue soldado profesional del Ejército Nacional entre el 15 de mayo de 2001 y el 30 de noviembre de 2019 (f. 2147-2150 y 22732274).

12.2. El 6 de junio de 2014, dentro del radicado n.° 50313-3104-001-2012-00003-00, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, condenó al señor CÁRDENAS GUILLÉN, junto a cuatro militares más 24, por el delito de homicidio agravado , a título de c oautoría. Le impuso una pena de 340 meses de prisión , la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, y una indemnización por los daños morales causados por un valor de 100 smlmv (f. 928-975), decisión que fue confirmada el 8 de noviembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (f. 977-1021). Finalmente, el 9 de octubre de 2019, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación (f. 1023-1049). Los hechos documentados en el proceso ordinario describen que25:

12.3. El día 26 de agosto de 2002, en desarrollo de la operación militar “ Conquista”, la compañía D de Batallón de Infantería n.° 21 Pantano de Vargas26, comandada por

12.3. El día 26 de agosto de 2002, en desarrollo de la operación militar “ Conquista”, la compañía D de Batallón de Infantería n.° 21 Pantano de Vargas26, comandada por el señor capitán Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas, se instaló en la vereda La Cima del Castillo del municipio del Castillo, Meta. Allí, en las primeras horas del día, la escuadra dirigida por el cabo Ibarra Moreno irrumpió abruptamente en la residencia de la familia Carvajal Bernal y la inspeccionaron sin orden judicia l, sin encontrar

24 Se trata del capitán Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas, del cabo Nelson de Jesús Ibarra Moreno, y los soldados profesionales Luna Veloza, Lisandro Malagón Cortés y Jorge Armando Martínez Uribe. 25 Una versión sintetizada y reducida de los mismos fue formulada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia así: “Ocurrieron en horas de la mañana del día 26 de agosto del 2002, en la finca La Estrella, vereda La Cima, municipio de El Castillo (Meta), en desarrollo de la operación militar denominada 'CONQUISTA', donde resultó abatido el joven EDER CARVAJAL BERNAL, por impactos de arma de fuego, luego que personal uniformado adscrito al Batallón 21 Batalla Pantano de Vargas, irrumpiera abruptamente en su residencia en horas de la madrugada, lo retuviera junto a sus hermanos y finalmente resolvieran darle muerte y presentarlo como un guerrillero muerto en combate” (f. 1024).

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