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JEP - Auto TP SA 2054 27 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 2054 27 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 0000481 -7 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2054 de 2025

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicado LEGALi: 0000481-78.2025.0.00.00011

Solicitantes: Ministerio Público Referencia: Apelación contra el Auto MGM -10 No. 620 de 28 de febrero de 2025 que negó la acreditación de víctimas

La Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– resuelve el recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la Nación –PGN– contra el Auto MGM-10 No. 620 de 28 de febrero de 2025 de la S ala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR–, que negó la acreditación como víctimas ante el macrocaso n.°10 de la SRVR a un grupo de exmiembros de la fuerza pública.

SÍNTESIS DEL CASO

Ocho miembros de la fuerza pública activos entre los años 2001 y 20 14 resultaron afectados por la explosión de minas antipersona les –MAP– y artefactos explosivos

pública.

SÍNTESIS DEL CASO

Ocho miembros de la fuerza pública activos entre los años 2001 y 20 14 resultaron afectados por la explosión de minas antipersona les –MAP– y artefactos explosivos improvisados –AEI–. Por estos hechos, solicitaron su acreditación como víctimas en el marco del macrocaso n.°10 sobre “crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”; sin embargo, la SRVR las negó con base en que (i) el Estado estaba inmerso en un conflicto armado no internacional –CANI– contra las FARC-EP; (ii) los solicitantes tenían la calidad de miembros activos de la fuerza pública de Colombia al momento de los hechos; (iii) el uso de la fuerza representaba una ventaja militar

1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia hacen parte de este expediente electrónico.2

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para la antigua guerrilla; y (iv) no se evidenció infracción a los principios ni a los lineamientos del DIH.

ANTECEDENTES

De las solicitudes de acreditación

1. En diferentes fechas2 y en escritos separados, los señores Fabio del Cristo Baldovino Buelvas, Wilberth Dussan Cortés, Javier Enrique Peña Cotray, Jairo Fonseca Moreno,

De las solicitudes de acreditación

1. En diferentes fechas2 y en escritos separados, los señores Fabio del Cristo Baldovino Buelvas, Wilberth Dussan Cortés, Javier Enrique Peña Cotray, Jairo Fonseca Moreno, José María Benjumea Gil , Janer Enrique Martínez Calvo, Ángel María Valle y la señora Irma Pérez Tovar de las Aguas , en adelante, los peticionarios (f. 85 -284), solicitaron su acreditación individual como víctimas en el macrocaso 103.

1.1. Las solicitudes de acreditación narran lo s daños sufridos por los peticionarios como consecuencia de las explosiones de MAP y AEI. También detallan que los hechos ocurrieron entre los años 2001 y 2014, cuando se encontraban desempeñando sus funciones como miembros activos de la fuerza pública . Los pedimentos estuvieron acompañados de documentos como: actas de junta médica laboral , informes administrativos de la Armada Nacional, resoluciones administrativas en las que consta la in clusión en el Registro Único de Víctimas –RUV–de algunos de los solicitantes4, entre otros (f. 7-17).

1.1.1. El señor Fabio del Cristo Baldovino Buelvas (f. 175-193) manifestó en su solicitud que, el 29 de octubre de 2005 , en El Carmen de Bolívar (Bolívar), cuando se desempeñaba como miembro activo de la Armada Nacional, fue víctima de una mina antipersonal (MAP), hecho que atribuyó al Bloque Caribe, Frente 37 de las extintas FARC-EP. Como sustento, aportó el Informe Administrativo por Lesiones, el Acta de

antipersonal (MAP), hecho que atribuyó al Bloque Caribe, Frente 37 de las extintas FARC-EP. Como sustento, aportó el Informe Administrativo por Lesiones, el Acta de Junta Médica Laboral, que da cuenta de las afectaciones a su salud, y el registro en el RUV por las conductas alegadas.

1.1.2. En el caso del señor Wilberth Dussan Cortés (f. 106 -193), este señaló en su pedimento que, el 30 de a gosto de 2004 , mientras se desempeñaba como miembro

2 Dichas solicitudes fueron presentadas entre agosto de 2021 y abril de 2024. 3 Los señores Carlos Arturo Corredor Valderrama y Wilmer Alfonso Galindo Benítez también presentaron solicitudes de acreditación en el marco del macrocaso n°10. La PGN decidió no recurrir estas solicitudes teniendo en cuenta que, e n el primer caso, el señor Corredor alegó que su hermano falleció como consecuencia de un proyectil de arma de fuego; no obstante, la narración de los hechos da cuenta de que estos tuvieron lugar como consecuencia del hurto de la moto del señor Bernardo Corredor Valderrama y respecto de la segunda solicitud, entre la información allegada por el solicitante se encuentra el Formato Único de Declaración para la petición de inscripción en el RUV, en el cual narra que las conductas fueron cometidas por miembros de la guerrilla del ELN. Lo anterior da cuenta de que las conductas no se subsumen en los patrones definidos por la SRVR. 4 Los peticionarios que se encuentran incluidos en el RUV son: Fabio del Cristo Baldovino Buelvas, Janer Enrique

Lo anterior da cuenta de que las conductas no se subsumen en los patrones definidos por la SRVR. 4 Los peticionarios que se encuentran incluidos en el RUV son: Fabio del Cristo Baldovino Buelvas, Janer Enrique Martínez Calvo y la señora Irma Pérez Tovar. Otros de ellos, están a la espera de una respuesta.3

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activo de la Armada Nacional y adelantaba labores de registro militar de área en El Carmen de Bolívar (Bolívar), la entonces guerrilla de las FARC-EP activó un campo minado, ocasionándole afectaciones a su salud. Indicó que su solicitud de inclusión en el RUV se encuentra en trámite de revisión; no obstante, aportó como respaldo el Informe Administrativo por Lesiones y un formato diligenciado de accidentes de trabajo.

1.1.3. En su petición, el señor Javier Enrique Peña Cotray (f. 242-284) relató que, el 27 de marzo de 2002, siendo miembro activo de la Armada Nacional, en el municipio de San Juan de Nepomuceno (Bolívar), fue alcanzado por una granada de fragmentación lanzada por el Frente 37 de las FARC-EP, lo que le ocasionó heridas y afectaciones a su salud que se reflejan en la disminución de su capacidad laboral en un 53.02%. Como respaldo, aportó historia clínica, Informe Administrativo por Lesiones , Acta del Tribunal Médico Laboral , entre otros documentos. Señaló que su solicitud de

su salud que se reflejan en la disminución de su capacidad laboral en un 53.02%. Como respaldo, aportó historia clínica, Informe Administrativo por Lesiones , Acta del Tribunal Médico Laboral , entre otros documentos. Señaló que su solicitud de inclusión en el RUV se encuentra actualmente “en valoración”.

1.1.4. El señor Jairo Fonseca Moreno (f. 157-173) indicó en su solicitud que, el 10 de mayo de 2006 , mientras se desempeñaba c omo miembro activo de la Armada Nacional en El Carmen de Bolívar (Bolívar), fue afectado por un campo minado instalado por las extintas FARC-EP, hecho que tuvo como consecuencia la amputación de su pierna izquierda . Además de encontrarse inscrito en el RUV, acompañó su relato con historia clínica , Informe Administrativo por Lesiones , informe de la Junta Médica Laboral, entre otros documentos.

1.1.5. En su solicitud de acreditación, el señor José María Benjumea Gil (f. 87-104) señaló que, el 23 de agosto de 2001, en La Jagua de Ibirico (Cesar), cuando se desempeñaba como miembro activo del Ejército Nacional, fue atacado con un artefacto explosivo improvisado (AEI) por el Frente 41 de las extintas FARC -EP. No obstante, como se mencionó en la Resolución de inclusión en el RUV, no fue posible constatar su condición de víctima por MAP y AEI. Por su parte, el Acta de la Junta Médica Laboral hace referencia a que el “paciente que viene con antecedente de estallido de mina de hace

condición de víctima por MAP y AEI. Por su parte, el Acta de la Junta Médica Laboral hace referencia a que el “paciente que viene con antecedente de estallido de mina de hace años, presenta lesiones por esquirla”. Como respaldo, de su narración, incluyó también el Informe Administrativo por Lesiones y la Resolución mediante la cual el Ministerio de Defensa le reconoció pensión de invalidez, entre otros documentos.

1.1.6. En su relato, el señor Janer Enrique Martínez Calvo (f. 195-212) señaló que, el 26 de abril de 2004 , en Montecristo (Bolívar), mientras cumplía sus funciones como miembro activo del Ejército Nacional, una explosión provocó la muerte de dos de sus compañeros de tropa y le ocasionó afectaciones a su salud. Asimismo, en la Resolución de inclusión en el RUV se reconoció al señor Martínez Calvo como víctima4

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en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos, en este caso por MAP y AEI. Con su solicitud, también anexó, el Informe Administrativo por Lesiones, entre otros documentos.

1.1.7. El señor Ángel María Valle de las Aguas (f. 214-241) indicó en su solicitud de

también anexó, el Informe Administrativo por Lesiones, entre otros documentos.

1.1.7. El señor Ángel María Valle de las Aguas (f. 214-241) indicó en su solicitud de reconocimiento como víctima en el macrocaso n.°10 que, el 3 de marzo de 2001, en el trayecto entre Ovejas (Sucre) y El Carmen de Bolívar (Bolívar), cuando era miembro activo de la Armada Nacional, f ue afectado por una explosión de una MAP tipo “sombrero chino ” atribuida al Frente 37 de las FARC -EP. De igual forma, en la Resolución de inclusión en el RUV se reconoció al señor Valle de las Aguas como víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos, en este caso por MAP y AEI. Como respaldo, también aportó el Acta del Tribunal Médico Laboral , la copia del formato único de reporte de accidentes de trabajo, entre otros documentos.

1.1.8. La señora Irma Pérez Tovar de las Aguas (f. 122-154), madre del militar Roger Alexander Jiménez Pérez , manifestó que su hijo falleció el 3 de julio de 2003 como consecuencia de un campo minado instalado por las FARC-EP. Además de acreditar su inclusión en el RUV, la peticionaria aportó, entre otros documentos, el protocolo de necropsia del señor Jiménez Pérez, el Informe Administrativo por Lesiones , recortes de prensa y documentación expedida p or la Fiscalía General de la Nación como la constancia de presentación como presunta víctima ante Justicia y Paz.

de necropsia del señor Jiménez Pérez, el Informe Administrativo por Lesiones , recortes de prensa y documentación expedida p or la Fiscalía General de la Nación como la constancia de presentación como presunta víctima ante Justicia y Paz.

1.2. Los solicitantes Wilberth Dussan Cortés5, Javier Enrique Peña Cotray6, José María Benjumea Gil7, Ángel María Valle de las Aguas 8 y la peticionaria Irma Pérez Tovar9, incluyeron en sus reclamaciones a algunos de sus familiares como personas que también deberían ser reconocidas como víctimas (f. 85-284).

5 Incluyó en su solicitud de acreditación a María Alejandra López Andrade, su esposa. No aportó documentación adicional. 6 Incluyó en su solicitud de acreditación a Johannys Greys Palacio Carcamo, su esposa; Zurisaday Peña Palacio, su hija; y Javier Junior Peña Palacio, su hijo. Adjuntó el registro civil de matrimonio y las cédulas de ciudadanía de sus familiares. 7 Incluyó en su solicitud de acreditación a Yolanda María Herrera, su esposa y a Corina del Carmen Gil Arias, su madre. Adjuntó el registro civil de matrimonio y registro civil de nacimiento de la señora Gil Arias. 8 Aunque no incluyó a sus familiares en el formato de solicitud de acreditación , aportó registro civil de matrimonio con Carmen Elena Vargas Orozco y registro civil de nacimiento de Anggie Camila Valle Vargas, su hija. 9 La señora Pérez Tovar, madre de la víctima directa, i ncluyó en su solicitud de acreditación a David Eduardo Jiménez Pérez, su hijo. Adjuntó el registro civil de defunción de su hijo Roger Alexander Jiménez Pérez y la cédula

9 La señora Pérez Tovar, madre de la víctima directa, i ncluyó en su solicitud de acreditación a David Eduardo Jiménez Pérez, su hijo. Adjuntó el registro civil de defunción de su hijo Roger Alexander Jiménez Pérez y la cédula de ciudadanía de su hijo David Eduardo.5

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Decisión apelada y trámite

2. El 28 de febrero de 2025, mediante Auto MGM-10 No. 620 de 2025 un despacho de la SRVR decidió no reconocer como víctima a los peticionarios (f. 1-17). La Sala de Justicia hizo referencia a la narración de los hechos, según lo aportado por los interesados y la inclusión de algunos de ellos en la plataforma VIVANTO, donde se evidencia que fueron incluidos en el RUV por estas conductas10. De manera posterior, concluyó que, una vez adelantado el análisis de la información aportada, no se cumplían los requisitos para acceder a la acreditación dentro del macrocaso n.°10 , porque: (i) el Estado estaba inmerso en un CANI contra las FARC -EP; (ii) los peticionarios eran miembros activos de la fuerza pública de Colombia para el momento de los hechos; (iii) usar la fuerza en su contra significaba una ventaja militar para el enemigo, ya que era un objetivo militar y, (iv) no se evidenció que los peticionarios hubieran sido heridos a traición, atacados cuando se encontraban fuera

momento de los hechos; (iii) usar la fuerza en su contra significaba una ventaja militar para el enemigo, ya que era un objetivo militar y, (iv) no se evidenció que los peticionarios hubieran sido heridos a traición, atacados cuando se encontraban fuera de combate o que se hubiera hecho uso de un “arma que por su naturaleza o uso estuviera prohibida por el DIH” (f. 7-16). La Sala de Justicia no se pronunció frente a la acreditación de los familiares de los peticionarios que los incluyeron en sus solicitudes.

3. El 27 de mayo de 2025, la PGN de manera oportuna 11, interpuso recurso de apelación contra el Auto MGM-10 No. 620 de 2025 del 28 de febrero de 2025 que fue sustentado el 3 de julio de 2025. Alegó, entre otras cosas, que, los hechos objeto de la decisión de alzada versan sobre ataques indiscriminados perpetrados con armas prohibidas por el DIH, y que los miembros de la fuerza pública pueden ser víctimas del CANI (f. 46-62).

4. El 17 de junio de 2025, la SRVR profirió el Auto MGM-10 n°.770 de 2025, mediante el cual concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (f. 66-78).

COMPETENCIA

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto MGM-10 No. 620, proferido el 28 de febrero de 2025 por la SRVR.

sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto MGM-10 No. 620, proferido el 28 de febrero de 2025 por la SRVR.

PROBLEMA JURÍDICO

10 Fueron incluidos: Fabio del Cristo Baldovino Buelvas, Wilmer Alfonso Galindo Benítez, Jairo Fonseca Moreno, José María Benjumea Gil, Irma Pérez Tovar y Janer Enrique Martínez Calvo. 11 El contenido del Auto MGM-10 No. 620 de 28 de febrero de 2025 se notificó el 22 de mayo de 2025 mediante Estado n°002072.2025 (f. 40). La providencia recurrida también fue notificada por correo electrónico el 12 de marzo de 2025 (f. 18-31).6

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6. La SA deberá determinar si los hechos por los que varios miembros de la fuerza pública y una de sus familiares solicitaron su acreditación como víctimas del macrocaso n.°10 se ajustan a los patrones de macrocriminal idad definidos por la SRVR al tratarse de ataques con MAP y AEI, o si, como se consideró en la providencia objeto de alzada, no procede su acreditación, en consideración de que los sucesos no demuestran transgresiones al derecho internacional.

FUNDAMENTOS

7. Para resolver el problema planteado, la Sección reiterará su jurisprudencia en lo

objeto de alzada, no procede su acreditación, en consideración de que los sucesos no demuestran transgresiones al derecho internacional.

FUNDAMENTOS

7. Para resolver el problema planteado, la Sección reiterará su jurisprudencia en lo relacionado con (i) los criterios aplicables a la acreditación de víctimas en los trámites adelantados ante la JEP; (ii) el empleo de medios y métodos ilícitos de guerra por parte de las FARC-EP como conducta priorizada por la SRVR en el macrocaso n°10; y (iii) resolverá el caso concreto.

Requisitos para la acreditación de las víctimas en los trámites ante la JEP. Reiteración jurisprudencial

8. El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala que, frente al trámite de acreditación de víctimas, la persona interesad a en ser reconocida deberá aportar prueba siquiera sumaria de su condición con el relato de lo ocurrido, la época y el lugar de ocurrencia de los hechos . La norma también advierte que, a quien se encuentre incluido en el RUV no se le podrá controvertir su condición de víctima12. Los artículos 14 y 15 de la Ley 1957 de 2019 desarrollan lo relacionado con la participación de las víctimas como intervinientes especiales en las actuaciones de esta jurisdicción según los estándares nacionales e internacionales de garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos a que haya lugar. La SA ha reiterado que “la inscripción en el RUV constituye una prueba incontrovertible de la condición de víctima (…)” y que, “los actos administrativos que reconocen a una persona como víctima

que “la inscripción en el RUV constituye una prueba incontrovertible de la condición de víctima (…)” y que, “los actos administrativos que reconocen a una persona como víctima pueden ser utilizados como prueba sumaria suficiente para efectos de acreditación como víctimas en procesos transicionales”13. Dicho reconocimiento administrativo, además de

12 Ley 1922 de 2018: “Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes.// Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso.// En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la rep resente.// PARÁGRAFO. A quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”. 13 Auto TP-SA 1988 de 2025. Otras decisiones que reafirman lo dicho son los autos TP -SA 502 de 2020, 1125 de 2022, 1858 de 2024, 1943 y 2028 de 2025.7

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2022, 1858 de 2024, 1943 y 2028 de 2025.7

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amparar la condición d e víctima, da lugar a que el trámite de acreditación sea expedito.

9. En la norma citada, una persona podrá ser acreditada como víctima cuando se verifique que exista: (i) un proceso, caso o trámite adelantándose ante alguna de las salas o secciones de la JEP; (ii) la manifestación expresa de ser víctima y de querer participar como interviniente especial en el procedimiento transicional; y (iii) la prueba, al menos, sumaria de la condición de víctima . El relato de la víctima constituye prueba sumaria cuando asegure “unos mínimos de coherencia y consistencia consigo mismo y con la información disponible para alcanzar el grado de persuasión suficiente que habilite al juez transicional a efectuar una “inferencia razonable” sobre el interés legítimo en ser reconocida como víctima en esta Jurisdicción” 14. Esta Sección ha reiterado que la carga argumentativa que se le exige a la víctima debe ser mínima a nivel probatorio para demostrar las conductas y sus afectaciones en los trámites adelantados ante la JEP, por lo que no se considera procedente un debate probatorio profundo o una contrastación detallada por parte del juez transicional15.

10. La SA ha resaltado la importancia del principio pro víctima que rige el trámite de

JEP, por lo que no se considera procedente un debate probatorio profundo o una contrastación detallada por parte del juez transicional15.

10. La SA ha resaltado la importancia del principio pro víctima que rige el trámite de acreditación, con el fin que este sea ágil y expedito, por lo que se incluy ó en su jurisprudencia tres reglas que deben ser tenidas en cuenta durante dicho procedimiento16: (i) en caso de duda, las Salas y Secciones deberán optar por la interpretación que sea más favorable para la víctima; (ii) la víctima debe asumir una carga probatoria mínima y, (iii) existe libertad en materia probatoria , pero se debe aportar prueba sumaria que tiene que cumplir con los estándares básicos de pertinencia y conducencia17. Lo anterior desarrolla lo dicho en la SENIT 1 donde se estableció que “el principio pro víctima –propio de la justicia restaurativa y consecuente con su centralidad– exige que [l]as normas competenciales, sustanciales y procesales que rigen a la Jurisdicción, se aplican de acuerdo con la interpretación que mejor potencie la dignificación de las víctimas […]. En consecuencia, si subsistieran interrogantes en la Sala sobre el marco normativo al que está sometida, debería siempre preferirse la norma que mejor potencie los derechos e intereses de las víctimas”18.

14 Auto TP-SA 2012 de 2025, párr. 24. 15 Auto TP-SA 2028 de 2025, párr. 10. Lo mismo ha sido reiterado en los autos TP-SA 593 de 2020, TP-SA 1125 de 2022, TP-SA 2012 de 2025, entre otros. 16 Autos TP-SA 2012 de 2025, 2028 de 2025, entre otros.

2022, TP-SA 2012 de 2025, entre otros. 16 Autos TP-SA 2012 de 2025, 2028 de 2025, entre otros. 17 El Auto TP-SA 1988 de 2025 decidió sobre la apelación de l os señores ANGARITA CELIS, DÍAZ ESTRADA, DÍAZ RIVERA y HERNÁNDEZ LOZANO quienes argumentaron haber sido afectados directamente por minas antipersonales instaladas por las FARC-EP mientras se desempeñaban como miembros del Ejército Nacional y a quienes la SRVR negó la solicitud de dicho trámite. En este caso, la decisión de la Sala de Justicia que negó la acreditación fue revocada por razones semejantes a las que ahora se expresan. 18 TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, párr. 83.8

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Uso de medios y métodos ilícitos de guerra por parte de las FARC-EP como conducta priorizada por la SRVR

11. La Sección ha advertido que, en el trámite de acreditación de víctimas dentro de los macrocasos 19, el análisis debe centrarse en la subsunción de los hechos victimizantes en los patrones macrocriminales definidos por la SRVR, sin que resulte exigible, en esta fase procesal, una calificación jurídica de los mismos como infracciones al Derecho Internacional Humanitario –DIH– o violaciones graves a los

Derechos Humanos –DDHH–20.

exigible, en esta fase procesal, una calificación jurídica de los mismos como infracciones al Derecho Internacional Humanitario –DIH– o violaciones graves a los Derechos Humanos –DDHH–20.

12. Mediante Auto SRVR-102 de 2022, la Sala de Reconocimiento avocó conocimiento del macrocaso 10, orientado a investigar los crímenes no amnistiables cometidos por integrantes de las extintas FARC -EP en el marco del conflicto armado. En esta providencia, delimitó su objeto a hechos ocurridos antes del 1.º de diciembre de 2016 que no hubiesen sido priorizados en los casos 01, 02, 04, 05, 07, 09 y 11, e incluyó, entre los patrones de macrocriminalidad a analizar, el empleo de medios y métodos ilícitos de guerra por parte de dicha organización armada. Particularmente, resaltó la necesidad de examinar el uso de armas que, por su naturaleza, ocasionan sufrimientos innecesarios o efectos indiscriminados, como las MAP y los AEI , l os cuales, según informes recibidos, habrían sido empleados por esa guerrilla de manera sistemática entre 1993 y 2016 21. La Sala de Justicia indicó que abordaría de manera específica el uso de medios y métodos de guerra ilícitos empleados contra integrantes

19 Auto TP-SA 2012 de 2025, párrs. 19-21. Allí también se menciona que “la víctima acreditada, según el parámetro de este tercer nivel, tiene la opción de hacer valer sus derechos ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) en el trámite dialógico de las rutas no sancionatorias en relación con los comparecientes o partícipes no seleccionados por la SRVR.

este tercer nivel, tiene la opción de hacer valer sus derechos ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) en el trámite dialógico de las rutas no sancionatorias en relación con los comparecientes o partícipes no seleccionados por la SRVR. Toda vez que el hecho victimizante puede quedar en los márgenes de la priorización efectiva y no ser tampoco objeto de contrastación, es probable que la víctima no pueda participar en los macrocasos. Pero si el hecho coincide con las características de los patrones macrocriminales, la víctima podrá intervenir en el trámite posterior de beneficios no sancionatorios que corresponda a los partícipes no seleccionados para exigir verdad como medida restaurativa”. 20 Al respecto ver: Autos TP-SA 2012 de 2025 –párr. 21–, TP-SA 2019 de 2025 –párr. 8–, TP-SA 2021 de 2025, entre otros. 21 En el párrafo 177 del Auto SRVR 102 de 2022, se menciona que: “[d]e otra parte, los informes han permitido establecer que entre 1993 y 2016, exintegrantes de las FARC -EP, en distintos niveles dentro de la organización armada, habrían participado en la comisión de conductas susceptibles de constituir crímenes de guerra y/o de lesa humanidad, que consistieron en atacar a la población civil y/o personas civiles determinadas, así como bienes de carácter civil por razones sociopolíticas y económicas, fuera del contexto de las tomas a poblaciones. Los ataques variaron de acuerdo con el desarrollo del conflicto armado: consolidación territorial inicial de las FARC-EP (1993-1996); confrontación con estructuras militares y otros grupos

económicas, fuera del contexto de las tomas a poblaciones. Los ataques variaron de acuerdo con el desarrollo del conflicto armado: consolidación territorial inicial de las FARC-EP (1993-1996); confrontación con estructuras militares y otros grupos armados al margen de la ley (1997-2006), repliegue para evitar la confrontación directa con el Estado y presionar al Estado en las negociaciones de paz (2007 – 2016). Las conductas – analizadas de manera integral, dan cuenta de los siguientes patrones: a. Instalación de MAP en proximidades de la población civil; activación de campos minados al paso de unidades militares y de policía; utilización de minas antipersonal para proteger cultivos de uso ilícito. b. Empleo AEI violando las normas del DIH, que incluye: activar cargas y/o artefactos explosivos (en vías, carreteras, puentes, alcantarillas) al paso de objetivos considerados estratégicos fueran o no militares (Ej. Ejército, Policía, Fiscalía, comisiones judiciales, comisiones del ICBF); utilizar personas vivas o muertas, animales y bienes de carácter y uso civil (Ej. carros, bicicletas, motos) para detonar artefactos explosivos; colocar artefactos explosivos en objetos aparentemente inofensivos; dejar artefactos explosivos en lugares concurridos por la población civil (…)”.9

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de la fuerza pública, así: “los inf ormes sí incluyen hechos que tienen características de violaciones graves del DIH. En este sentido por ejemplo la Sala deberá examinar el uso de armas que ocasionen heridas superfluas o un sufrimiento innecesario al adversario como el uso de minas antipersonal”22.

12.1. La SRVR delimitó como patrón los AEI que violan las normas del DIH, lo que incluye: “activar cargas y/o artefactos explosivos (en vías, carreteras, puentes, alcantarillas) al paso de objetivos considerados estratégicos fueran o no militares (Ej. Ejército, Policía, Fiscalía, comisiones judiciales, comisiones del ICBF)” 23. Al respecto, el Auto TP -SA 2037 de 2025 aclaró que “[e]stas consideraciones se extienden frente al uso de artefactos explosivos improvisados que podrían generar efectos indiscriminados o causar heridas superfluas y sufrimiento innecesario. En efecto, el auto SRVR 102 de 2022 reconoce que el patrón de medios y métodos ilícitos de guerra incluye, además de las minas antipersonales, otros dispositivos explosivos de fabricaci ón artesanal como “tatucos” o “cilindros bomba”, empleados por las extintas FARC -EP”24. A la postre, remarcó que “si bien el análisis del uso de minas antiperson

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