JEP - Auto TP SA 2055 27 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2055 27 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2055 de 2025
En el asunto de Juan Guillermo Rentería Asprilla
Bogotá D.C., 27 de agosto de 2025
Expediente Legali 1500635-22.2025.0.00.00011 Asunto Decisión apelada Nulidad de fallo de tutela Sentencia SRT -ST-148/2025, proferid a por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR)
SÍNTESIS DEL CASO
El señor Juan Guillermo Rentería Asprilla , en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su núcleo familiar2, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Fiscalía General de la Nación (FGN), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la dignidad humana, debido a una presunta omisión del Estado colombiano en la búsqueda y hallazgo de los restos de su familiar, e l señor Faustino
reparación integral y a la dignidad humana, debido a una presunta omisión del Estado colombiano en la búsqueda y hallazgo de los restos de su familiar, e l señor Faustino Emilio Rentería Murillo, desaparecido y asesinado por la extinta guerrilla de las FARCEP en el municipio de Istimina, Chocó en 2008 . La Subsección Tercera de Tutelas de la SR amparó los derechos fundamentales invocados respecto de unas entidades y negó el amparo de los mismos derechos frente a otras accionadas. La Procuraduría General de la Nación (PGN), vinculada a la actuación, solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación, lo que da lugar a este pronunciamiento.
1 Salvo indicación en contrario, la referencia a los folios en todo el documento corresponde a este expediente Legali. 2 Conformado por Juan Carlos Rentería Mosquera, Jhasson Emilio Rentería Saldaña, Farith Alberto Copete Andrade y Las Señoras Lucy Rentería Saldaña, Diva Milena Rentería Saldaña.2
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I. ANTECEDENTES
1. El señor Rentería Asprilla3, actuando en nombre propio y como agente oficioso de los señores Juan Carlos Rentería Mosquera, Jhasson Emilio Rentería Saldaña, Farith Alberto Copete Andrade y las señoras Lucy Rentería Saldaña y Diva Milena Rentería
los señores Juan Carlos Rentería Mosquera, Jhasson Emilio Rentería Saldaña, Farith Alberto Copete Andrade y las señoras Lucy Rentería Saldaña y Diva Milena Rentería Saldaña4, presentó acción de tutela tras considerar vulnerados los derechos fundamentales “a la justicia, verdad, reparación, a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ”5 de él y el grupo familiar que representa . El accionante manifestó que, en 2008 en el municipio de Istmina, Chocó, el señor Faustino Rentería Murillo fue desaparecido y posteriormente asesinado por la guerrilla de las FARC-EP. Sin embargo, transcurridos más de quince años desde el hecho victimizante “no se ha logrado la identificación, recuperación y entrega digna de sus restos ni el reconocimiento efectivo de las condiciones de víctimas a su familia, a pesar de las reiteradas gestiones ante la UBPD, JEP, Fiscalía y la Unidad para las Víctimas”6.
2. Con base en lo anterior, el accionante solicitó lo siguiente:
“1. Que se tutelen los derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación y la dignidad de los familiares del señor Faustino Emilio Rentería Murillo.
2. Que se ordene a la UBPD, la Fiscalía y las demás entidades competentes adoptar, en un término no superior a 30 días, un plan concreto, verificable y con cronograma para la recuperación, identificación y entrega digna de los restos del mencionado ciudadano.
3. Que se ordene a la Unidad para las Víctimas y a la JEP el reconocimiento formal como víctimas del conflicto armado a sus familiares, en especial a su hijo
mencionado ciudadano.
3. Que se ordene a la Unidad para las Víctimas y a la JEP el reconocimiento formal como víctimas del conflicto armado a sus familiares, en especial a su hijo Jhasson Emilio Rentería Saldaña, y la inscripción inmediata en el RUV.
4. Que se disponga un acto simbólico de disculpas públicas y garantías de no repetición.
5. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación el seguimiento al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas.”
3 La acción de amparo constitucional fue radicada el 7 de junio de 2025 en el Sistema de Interposición de Tutelas y Hábeas Corpus de la Rama Judicial y remitida el día siguiente a la Ventanilla Única de la JEP el día 9 del mismo mes. 4 En la demanda de tutela, el señor Rentería Asprilla manifestó actuar como agente oficioso, además, de las señoras Carmen Yudis Rentería Murillo, Cindy Johana Rentería y los señores Javier Stewar Rentería Saldaña y Arcelino Rentería Murillo. El a quo por medio de Auto SRT-AT-CLD-417 del 17 de junio de 2025, otorgó el término de un (1) día para que el núcleo familiar ratificara la agencia oficiosa del señor Rentería Asprilla. Sin embargo, cumplido el término, las personas mencionadas en la cita no realizaron manifestación alguna que permitirera la convalidación de la agencia oficiosa. 5 Expediente Legali. Fl. 1. 6 Expediente Legali. Fl. 1.3
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de la agencia oficiosa. 5 Expediente Legali. Fl. 1. 6 Expediente Legali. Fl. 1.3
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3. Para sustentar su solicitud, el accionante anexó a su escrito de tutela copia de los siguientes documentos: (i) derechos de petición presentados a la UBPD, a la Presidencia de la República, a la UARIV, a la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
(INML), a la FGN y a la JEP; (ii) número del radicado del proceso penal registrado en el SPOA; ( iii) Formato Nacional para la Búsqueda de Personas Desaparecidas diligenciado, y por último , (iv) un documento titulado Bitácora que reúne las actuaciones llevadas a cabo por el accionante desde el 4 de febrero de 2012.
Trámite procesal de la acción de tutela
4. El 11 de junio de 2025, por medio del Auto SRT-AT-CLD 404, la SR: (i) avocó el conocimiento de la tutela; (ii) requirió al señor Juan Guillermo Rentería para que en el término de un (1) día : (a) “acredite la representación que dice tener de la familia Rentería Murillo y quiénes la integran, o si sus (sic) éstos ratifican el contenido del escrito de tutela; (b)
término de un (1) día : (a) “acredite la representación que dice tener de la familia Rentería Murillo y quiénes la integran, o si sus (sic) éstos ratifican el contenido del escrito de tutela; (b) precise la calidad en la que actúa, si es a nombre propio o como representante, o en ambas condiciones; o (c) allegue poder especial a un profesional del derecho que represente a los integrantes de dicha familia; (d) indique quién representa a Jhasson Emilio Rentería Saldaña; (e) precise si actúa en calidad de agente oficioso y, de ser así, acredite los requisitos para el efecto; y, en todo caso (f) suministre los datos de los familiares de la víctima Faustino Emilio Rentería Murillo para que, por conducto de la Secretaría Judicial de la SR, se les COMUNIQUE el contenido del presente y suscriban el escrito de tutela”; (iii) vinculó al trámite a las entidades accionadas y corrió traslado además, a la Secretaría General Judicial de la JEP, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad, y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a su Secretaría Judicial, a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas y por último; (iv) ordenó a las autoridades accionadas y vinculadas informar si “(a) han conocido alguna petición formulada por el señor JUAN GUILLERMO RENTERÍA ASPRILLA, en especial, relacionada con su acreditación como víctimas por la desaparición forzada y homicidio del señor Faustino Emilia Rentería; (b) de ser así, informar y remitir cuál fue el trámite dado a la solicitud y, (c) en caso de que no se le haya dado respuesta a la petición,
forzada y homicidio del señor Faustino Emilia Rentería; (b) de ser así, informar y remitir cuál fue el trámite dado a la solicitud y, (c) en caso de que no se le haya dado respuesta a la petición, explicar los motivos para que no haya procedido en tal sentido”7.
5. Posteriormente, mediante Auto SRT-AT-CLD-420 de 19 de junio de 2025, el despacho de la SR dispuso la vinculación de la Presidencia de la República, la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, al Archivo General de la Nación, a la UARIV y a la PGN y las requirió para que respondieran el requerimiento ordenado en el auto que avocó conocimiento8.
7 Expediente Legal. Fls. 478-485. 8 Expediente Legal Fls.851-854.4
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6. El 13 de junio, el señor Rentería Asprilla identificó a las personas que componen su núcleo familiar, proporcionó sus números de identificación y su relación de parentesco, así como los correos electrónicos, dirección de residencia y números de contacto. Manifestó actuar en calidad de agente oficioso toda vez que su familia se encuentra en estado de vulnerabilidad debido a las condiciones personales y socioeconómicas provocadas por el conflicto armado9. Posteriormente, por medio de correos electrónicos, los señores Juan Carlos Rentería Mosquera 10, Jhasson Emilio
encuentra en estado de vulnerabilidad debido a las condiciones personales y socioeconómicas provocadas por el conflicto armado9. Posteriormente, por medio de correos electrónicos, los señores Juan Carlos Rentería Mosquera 10, Jhasson Emilio Rentería Saldaña 11 y Farith Alberto Copete Andrade 12, y las señoras Lucy Rentería Saldaña13 y Diva Milena Rentería Saldaña14, contestaron el requerimiento15 e indicaron que: (i) confirmaban las pretensiones y argumentos presentados por el señor Rentería Murillo; (ii) ratificaban la agencia del señor Rentería Murillo en el trámite de tutela, y (iii) solicitaban la vinculación al trámite de la Cruz Roja Internacional - Seccional Chocó. En cuanto a las señoras Carmen Yudis Rentería Murillo, Cindy Johana Rentería Saldaña, y los señores Javier Stewar Rentería Saldaña y Arcelino Rentería Murillo guardaron silencio.
Respuestas de las entidades vinculadas y accionadas
7. La UBPD16 solicitó negar las pretensiones del accionante en la medida en que la búsqueda humanitaria no es un proceso lineal o inmediato sometido a unos términos preestablecidos, y le anunció al despacho que en múltiples ocasiones se le ha informado al accionante sobre el estado y los avances de la búsqueda del señor Faustino Emilio Rentería, el cual se enmarca en Plan Regional del Alto y Medio Atrato 17. La FGN 18 informó que , frente a la presunta desaparición del señor Faustino Emilio Rentería Murillo, se adelanta una investigación bajo el número único de noticia criminal
Rentería, el cual se enmarca en Plan Regional del Alto y Medio Atrato 17. La FGN 18 informó que , frente a la presunta desaparición del señor Faustino Emilio Rentería Murillo, se adelanta una investigación bajo el número único de noticia criminal 270016001100200800440, la cual se encuentra en etapa de indagación ante la Fiscalía 150 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Ibagué (Tolima)19.
8. La Secretaría Ejecutiva de la JEP , indicó que el accionante presentó 3 solicitudes de información que fueron tramitadas y respondidas por la Oficina Asesora de
9 Expediente Legali. Fls. 628-630. 10 Expediente Legali. Fl. 828. 11 Expediente Legali. Fl. 850. 12 Expediente Legali. Fl. 838. 13 Expediente Legali. Fl. 834. 14 Expediente Legali. Fl. 842. 15 Expediente Legali. Fls. 814-816. Por medio de Auto SRT-AT-CLD-417 del 17 de junio de 2025, el despacho requirió a los señores para que ratificaran el escrito de tutela y la agencia del señor Juan Guillermo Rentería Asprilla. 16 Por medio de oficio remitido el 13 de junio de 2025. 17 Expediente Legali. Fls. 607 y 613. 18 Oficio radicado el 16 de junio de 2025. 19 Expediente Legali. Fls. 617 y 620.5
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18 Oficio radicado el 16 de junio de 2025. 19 Expediente Legali. Fls. 617 y 620.5
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Atención al Ciudadano (OAAC) 20, a través de los cuales se le informó que “en relación con los hechos relacionados a la fecha de emisión del documento no se había aperturado o priorizado un Caso en el pudieran enmarcarse las conductas por las cuales manifestaba ser víctima”21. La SRVR22 precisó que no ha recibido solicitud formal de acreditación y que, sin agotar la fase administrativa correspondiente, carece de competencia para adoptar una decisión sobre el particular 23. Finalmente, la Defensoría del Pueblo 24, el Instituto Nacional de Medicina Legal 25 y el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH)26 pidieron su desvinculación, argumentando que brindaron la asesoría correspondiente en el marco de sus funciones o que no encontraron información relacionada con los hechos victimizantes.
9. La UARIV, la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República y la PGN no respondieron los requerimientos hechos en el trámite de la presente acción de amparo.
Decisión de primera instancia
10. Mediante Sentencia SRT-ST-148/2025 del 26 de junio de 2025, la SR decidió: (i) declarar improcedente la acción de amparo respecto de las personas que no ratificaron
amparo.
Decisión de primera instancia
10. Mediante Sentencia SRT-ST-148/2025 del 26 de junio de 2025, la SR decidió: (i) declarar improcedente la acción de amparo respecto de las personas que no ratificaron la agencia oficiosa del señor Rentería Asprilla; (ii) amparar los derechos fundamentales de petición , a la verdad, la justicia y la reparación y al debido proceso judicial y administrativo de los señores Juan Guillermo Rentería Asprilla, Juan Carlos Rentería Mosquera, Jhasson Emilio Rentería Saldaña, Farith Alberto Copete Andrade , y las señoras Lucy Rentería Saldaña, y Diva Milena Rentería Saldaña y, (iii) negar el amparo a los derechos fundamentales invocados, respecto de la UBPD, la Presidencia de la República, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Defensoría del Pueblo, el Archivo General de la Nación y la JEP.
11. La Subsección abordó las distintas pretensiones de la acción de tutela respecto de cada una de las entidades accionadas. En cuanto a la FGN, evidenció que no suministró a los accionantes información clara, precisa y detallada sobre los avances del caso relacionado con la desaparición forzada del señor Faustino Emilio Rentería Murillo
20 Expediente Legali. Fls.746-797: Por medio de las respuestas con número de radicados: 202002005525, 202202015459 y 202502015343. Según las respuestas allegadas, la le indicó al accionante que, además de la manifestación de voluntad, debían “ aportar prueba sumaria que demuestre el vínculo familiar con la víctima o su interés directo para ser
y 202502015343. Según las respuestas allegadas, la le indicó al accionante que, además de la manifestación de voluntad, debían “ aportar prueba sumaria que demuestre el vínculo familiar con la víctima o su interés directo para ser acreditado(a). Algunos ejemplos de tal prueba sumaria son: copias de registros civiles de nacimiento o de matrimonio, o la resolución que acredita su inclusión en el Registro Único de Víctimas. En cada caso la Sala o Sección valorará la pertinencia de la prueba para realizar la acreditación”. 21 Expediente Legali. Fl.759. 22 Oficio POPV-086-2025. 23 Expediente Legali. Fls.547-555. 24 Expediente Lelgali. Fls. 657-663. 25 Expediente Lelgali. Fls. 718-722. 26 Expediente Lelgali. Fls. 693-708.6
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lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso judicial . En relación con los derechos de petición presentadas a la JEP, la Subsección verificó que, al momento de presentar las primeras dos solicitudes, aún no se había abierto el Macrocaso 10, sin embargo, mediante oficio No. 202502015343 del 13 de junio de 2025 la Oficina de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva, en respuesta a las peticiones del accionante, le informó sobre la apertura de dicho macrocaso, la forma en que se puede
Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva, en respuesta a las peticiones del accionante, le informó sobre la apertura de dicho macrocaso, la forma en que se puede solicitar la acreditación y los derechos que podrían adquirirse en caso de que esta sea reconocida.
12. Finalmente, ante la negativa de la UARIV, la Comisión de Derechos Humanos del Senado y la PGN de intervenir en la acción de tutela a pesar de haber sido notificadas, la Subsección amparó los derechos fundamentales invocados aplicando la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dando por ciertos los hechos invocados por los actores.
13. En consecuencia la subsección ordenó: (i) a la PGN, a la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República y al Centro Nacional de Memoria Histórica, responder las solicitudes presentadas por el accionante y las exhortó para que, en adelante, atiendan los requerimientos hechos por las auto ridades judiciales; ( ii) a la FGN, dar respuesta integral sobre las gestiones adelantadas y los avances respecto de la investigación de los hechos victimizantes constitutivos de desaparición forzada y lograr articular con la UBPD una ruta que permita dar con la ubicación de los restos de la víctima; (iii) a la UARIV, que dé respuesta sobre las actuaciones que buscan el reconocimiento formal como víctimas del conflicto de los familiares del señor Faustino Emilio Rentería Murillo; y por último, (iv) previno a la Secretaría Ejecutiva y la SRVR para que, una vez allegada la solicitud con la documentación necesaria, adelanten el trámite correspondiente para llevar a cabo la acreditación de las víctimas de manera
Emilio Rentería Murillo; y por último, (iv) previno a la Secretaría Ejecutiva y la SRVR para que, una vez allegada la solicitud con la documentación necesaria, adelanten el trámite correspondiente para llevar a cabo la acreditación de las víctimas de manera célere.
Solicitud de nulidad
14. El 1 de junio de 202 5, por medio de correo electrónico referenciado como “NULIDAD-IMPUGNACIÓN DE TUTELA ” la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó decretar la nulidad del fallo de primera instancia únicamente en lo que respecta al Ministerio Público27.
15. De acuerdo con su intervención, en virtud de la Ley 1437 de 2011, la PGN adoptó un solo canal de comunicación exclusivo para notificaciones judiciales correspondiente al correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; dirección que se
27 Expediente Legali. Fls. 2.275-2.285.7
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encuentra debidamente publicada en su página web conforme lo ordena la Ley 1712 de
2014. Sin embargo, la entidad sólo tuvo conocimiento del trámite de tutela hasta el 26 de junio de 2025 esto es, luego de que se profiriera el fallo de primera inst ancia desfavorable a sus intereses, vulnerando con ello su derecho de defensa y contradicción.
de junio de 2025 esto es, luego de que se profiriera el fallo de primera inst ancia desfavorable a sus intereses, vulnerando con ello su derecho de defensa y contradicción.
16. En consecuencia, a juicio del Ministerio Público , en el presente caso existe una irregularidad desde el traslado del auto admisorio de la acción de tutela porque no fue notificado en debida forma, razón por la cual la entidad no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. En ese orden, c onsidera que la ausencia de notificación configura la nulidad procesal contenida en el numeral octavo del artículo 133 del
Código General del Proceso.
Decisión que concedió la impugnación
17. La Subsección Tercera de Tutelas, mediante Auto SRT -AT-CLD-479 del 15 de julio de 2025, concedió la impugnación de la acción de amparo en el efecto devolutivo y ordenó remitir el trámite al superior funcional28. Dicha decisión se fundamentó en los
siguientes argumentos:
17.1. Por medio de informe No. ISJ-TSR.0003270.2025 de 7 de julio de 2025 presentado por la Secretaría Judicial de la SR, la Subsección pudo confirmar que, en efecto, durante el trámite de tutela se remitieron las siguientes cuatro comunicaciones al correo procesosjep@procuraduria.gov.co y no al referido por el Ministerio Público para
notificaciones judiciales: (i) el auto admisorio de la demanda de tutela, Auto SRTATCLD-404 de 11 de junio de 2025 , y los requerimientos hechos a la PGN mediante ( ii) Auto SRT-AT-CLD-417 de 17 de junio; y el ( iii) Auto SRT-AT-CLD420 de 19 de junio de 2025, así como (iv) la Sentencia SRT-ST-148 el día 26 de junio de 2025.
17.2. Dado que la PGN manifestó su intención de impugnar el fallo , pero no expuso los fundamentos de la impugnación y, en cambio, se refirió a lo que denominó un incidente de nulidad29 por indebida notificación, el a quo consideró que estaba impedido para emitir pronunciamiento alguno. Ello, en aplicación del artículo 285 del Código General del Proceso, que establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
II. COMPETENCIA
28 Expediente Legali. Fls. 2615-2621. 29 Expediente Legali. Fl. 22758
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18. La SA es competente para resolver la impugnación de la decisión de tutela de primera instancia en virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96, literal c), de la Ley 1957 de 2019 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
primera instancia en virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96, literal c), de la Ley 1957 de 2019 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
III. DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Y
PROBLEMA JURÍDICO
19. De acuerdo con los antecedentes descritos en la presente acción de amparo Constitucional, para la Sección de Apelación es claro que la solicitud presentada por el Ministerio Público el pasado primero de junio de 2025 obedece a una solicitud de nulidad por falta de notificación y no a una impugnación del fallo de primera instancia.
Lo anterior , en la medida en que los argumentos esbozados por la procuraduría en ningún momento se dirig en a controvertir el contenido del fallo de primera instancia sino a poner en conocimiento del juez las irregularidades en la que habría incurrido por la Secretaría Judicial de la SR al no enviar las notificaciones al correo electrónico destinado para las comunicaciones de decisiones judiciales ; señalando igualmente las consecuencias que tal omisión tuvo en el trámite de tutela.
20. En consecuencia, en virtud del artículo 132 del C ódigo General del Proceso
(CGP)30 y actuando como juez constitucional , corresponde a la Sección de Apelación determinar si en el presente asunto y conforme a lo planteado por el Ministerio Público, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en el curso del presente proceso , retrotrayendo las actuaciones adelantadas desde el Auto que avocó el conocimiento , exclusivamente en relación con la Procuraduría General de la Nación.
21. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sección : (i) reiterará las reglas
retrotrayendo las actuaciones adelantadas desde el Auto que avocó el conocimiento , exclusivamente en relación con la Procuraduría General de la Nación.
21. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sección : (i) reiterará las reglas jurisprudenciales en materia de la declaratoria de nulidad por indebida notificación de providencias en el marco de procesos de tutela, y (ii) resolverá el caso concreto.
IV. FUNDAMENTOS
La nulidad por la indebida notificación de providencias en el trámite de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
22. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la notificación constituye “ el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de
30 Código General del Proceso. Art. 132. “ Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.9
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las decisiones que allí se profieran”31. En ese sentido, dicho acto formal de comunicación es una expresión esencial del debido proceso, pues garantiza el ejercicio del derecho de
las decisiones que allí se profieran”31. En ese sentido, dicho acto formal de comunicación es una expresión esencial del debido proceso, pues garantiza el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en tanto puedan verse afectados por el curso del trámite judicial32.
23. En materia de acción de tutela, la notificación constituye un elemento fundamental para la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) , tal como lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a todas las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz”. Esta garantía también se recoge en el artículo 5 del Decreto 306 de 199233, que dispone que (i)”[…] todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes” (negrillas fuera del texto original); y (ii) “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
24. Por tanto, la debida integración del contradictorio “garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, [en tanto] permite que el juez pueda tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes –tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico –, especialmente cuando la parte o el tercero notificado se pronuncia o aporta información ”
(negrillas fuera del texto original) 34. En es a línea , conforme a la jurisprudencia
especialmente cuando la parte o el tercero notificado se pronuncia o aporta información ” (negrillas fuera del texto original) 34. En es a línea , conforme a la jurisprudencia constitucional, la falta de notificación de las providencias proferidas provoca, por una parte, una irregularidad que vulnera el debido proceso y , por otra , constituye un fundamento suficiente para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer la actuación con el fin de asegurar el conocimiento de toda la actuación y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción35.
25. Las reglas sobre nulidades previstas en los artículos 132 a 137 del Código General del Proceso también son aplicables al trámite de la acción de tutela, particularmente en lo que respecta a la nulidad por falta de notificación en debida forma 36, la cual solo puede beneficiar a la parte que la invoque, siempre que esté legitimada para hacerlo 37.
En casos de litisconsorcio necesario, si ya se ha dictado sentencia sin haberse integrado debidamente el contradictorio, será necesario anular la providencia y rehacer la actuación con la participación de todos los sujetos procesales 38. Adicionalmente, quien
31 Corte Constitucional. Autos 025A de 2012; 002 de 2017 y 1194 de 2021. 32 Corte Constitucional. Auto 002 de 2017. 33 El Decreto 306 de 1992 se encuentra recopilado en el Decreto 1069 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho). 34 Corte Constitucional. Auto 262 de 2020. 35 Corte Constitucional. Auto 1194 de 2021.
Justicia y del Derecho). 34 Corte Constitucional. Auto 262 de 2020. 35 Corte Constitucional. Auto 1194 de 2021. 36 Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso (CGP). Art. 133.Num. 8. 37 Ibid. Art. 135. 38 Ibid. Art. 134.10
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1 5 0 06 3 522 . 2 0 25 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
teniendo conocimiento de la causal haya continuado actuando en el proceso sin alegarla oportunamente, pierde la facultad de proponerla, pues se considera que la nulidad ha sido saneada39. En todo caso, “[s]i dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” (negrillas fuera del texto original) 40.
26. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección41 ha incorporado los principios generales que rigen las nulidades 42 y que tienen raigambre constitucional 43, de tal manera que su declaratoria , en actuaciones transicionales y constitucionales , está supeditada al cumplimiento de los principios de: (i) taxatividad, en virtud del cual “sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley ”; (ii) acreditación, que presupone que “ quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se
acreditación, que presupone que “ quien alega l
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