JEP - Auto TP-SA-2057 03-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-2057 03-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1 S E C CI ÓN DE A P E L A C I ÓN E X P E D I E N T ES L E G A LI : 000 1 056 - 23 .2 0 24 . 0. 0 0 .0 0 01 – 0 00 03 908 5 . 20 25 . 0 . 00 . 00 01 ( A C U M U L A D O S) C O M P A R E C I E N T ES : D A V I D HE R L E Y G U Z M Á N R A M Í R E Z Y OT R O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2057 de 2025
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Expedientes LEGALi
Comparecientes 0001056-23.2024.0.00.0001 – 000039085.2025.0.00.0001 (acumulados)1 David Herley GUZMÁN RAMÍREZ Y OTRO Asunto Apelación de la decisión sobre la terminación de la actuación adversarial por preclusión
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a decidir lo correspondiente en el asunto relacionado con los recursos de apelación presentados por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) , el Ministerio Público y l os representantes judiciales de los comparecientes GUZMÁN RAMÍREZ y Jorge Alberto AMOR PÁEZ contra la Resolución SCCC.SDSJ n.° 1744 del 3 de junio de 2025, proferida
representantes judiciales de los comparecientes GUZMÁN RAMÍREZ y Jorge Alberto AMOR PÁEZ contra la Resolución SCCC.SDSJ n.° 1744 del 3 de junio de 2025, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), mediante la cual, en el marco del trámite adversarial, se negó la preclusión solicitada por la UIA respecto de algunos hechos atribuidos a los comparecientes por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).
SÍNTESIS DEL CASO
En el auto de determinación de hechos y conductas (ADHC) n.° 01 del 11 de julio de 2022, la SRVR imputó responsabilidad, entre otros, a los comparecientes GUZMÁN RAMÍREZ y AMOR PÁEZ, coroneles en retiro del Ejército Nacional, por múltiples eventos delictivos presentados ilegítimamente como bajas en combate. Estas personas no aceptaron la responsabilidad que les fue atribuida y sus asuntos se remitieron a la UIA para el procedimiento adversarial transicional. La UIA solicitó ante la SDSJ la
1 Los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi 0001056-23.2024.0.00.0001, salvo que se indique que son los del expediente LEGALi 0000390-85.2025.0.00.0001 (acumulado), en el que se tramitaron
algunos de los recursos de apelación que se conocen en esta ocasión (ver abajo párr. 12), o de otro sumario.2
EX P E D I E N T ES L E GALI : 000 10 5 6-23 .2 024 . 0 . 00 . 0 001 – 0 0 00 3 908 5 . 2 02 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 (A C U M U L A D O S) C O M P A R E C I E N T ES : DA V I D HE R L E Y GUZ MÁN R AMÍ R E Z Y O TR O preclusión de la investigación de algunos de los e pisodios delictivos imputados previamente a los comparecientes, por considerar que no era razonable ni proporcional acusarlos por ellos, debido a que los hechos eran inexistentes, en algunos de los casos, o no hubo intervención del compareciente implicado, en otro de los sucesos. La UIA acusó ante la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) al compareciente GUZMÁN RAMÍREZ por la porción restante de las conductas que le fueron atribuidas en su momento por la SRVR en el ADHC n.º 01 de 2022, así como por otros hechos nuevos que halló en el desarrollo de la investigación. El asunto del compareciente AMOR PÁEZ todavía se encuentra bajo estudio de la UIA para la eventual formulación del escrito de acusación.
ANTECEDENTES
1. El 10 de octubre de 2024, la UIA presentó ante la SDSJ solicitud de preclusión de la investigación adversarial a favor del compareciente GUZMÁN RAMÍREZ en relación
ANTECEDENTES
1. El 10 de octubre de 2024, la UIA presentó ante la SDSJ solicitud de preclusión de la investigación adversarial a favor del compareciente GUZMÁN RAMÍREZ en relación con algunas de las conductas que le fueron atribuid as previamente por la SRVR, Subsalas D y F, en el ADHC n.° 01 del 11 de julio de 2022 (f. 1739-1890)2. La UIA precisó
2 Esta providencia se dio en el marco del trabajo conjunto de la SRVR en los macrocasos 3 y 4. El primero sobre asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado. El segundo respecto de la situación territorial de la región del Urabá. El ADHC se pronunció específicamente sobre los “ Asesinatos y desapariciones forzadas en el cementerio Las Mercedes de Dabeiba, Antioquia, perpetrados por miembros de la Fuerza Pública entre 1997 y 2007”. El propósito de dicho ADHC fue “ poner a disposición de los comparecientes la determinación de los hechos y las conductas atribuibles a algunos miembros retirados y activos del Ejército Nacional, que pertenecieron al Batalló n de Contraguerrilla 79, a la Brigada Móvil 11 y al Batallón de Contraguerrilla 26”. La SRVR imputó responsabilidad penal individual al compareciente GUZMÁN RAMÍREZ en esa ocasión como coautor por los crímenes de desaparición forzada en concurso con el crimen de guerra de homicidio en persona protegida y con el crimen de asesinato como de lesa humanidad. Lo anterior, en particular, por un total de catorce (14) eventos delictivos, presentados
forzada en concurso con el crimen de guerra de homicidio en persona protegida y con el crimen de asesinato como de lesa humanidad. Lo anterior, en particular, por un total de catorce (14) eventos delictivos, presentados ilegítimamente como bajas en combate, ocurridos mientras ostentó el grado de coronel y se desempeñó como comandante del Batallón Contraguerrillas n.° 79 (BCG79), adscrito a la Brigada Móvil n.º 11 (BRIM 11), entre el 31 de agosto de 2004 y el 30 de noviembre de 2005: “ [–1–] por la muerte y la desaparición forzada de dos campesinos sin identificar, un hombre y una mujer en hechos ocurridos entre julio y agosto de 2004 en el corregimiento de Santa Rita del municipio de Ituango, [–2–] dos jornaleros sin identificar uno de ellos de nombre Aurelio, secuestrados en la vereda Caracolí del corregimiento de Santa Rita, municipio de Ituango en septiembre de 2004, [–3–] Jael Antonio Goez Varelas, conocido como Arnobis o ‘El financiero’ y otro joven sin identificar en hechos de 26 de septiembre de 2004 en Santa Rita, [–4–] de dos jóvenes sin identificar secuestrados en el corregimiento El Aro, municipio de Ituango en hechos de 12-18 de noviembre de 2004, [–5–] de los campesinos Ricardo Antonio Úsuga Oquendo, Pacífico Antonio Sucerquia García, Roberto de Jesús Garcés Barrera y Arley Darío Rojas
Graciano en hechos de 8 de diciembre de 2004 en la Escuela Rural de San Luis del municipio de Ituango, [–6–] de un joven sin identificar en hechos de 17 de diciembre de 2004 en Santa Rita, [–7–] del hombre conocido como El Mocho, en hechos de 22 de diciembre de 2004 en cercanías de Ituango, [–8–] de un joven campesino menor de edad secuestrado en El Aro y de un joven poblador de Santa Rita de 27 a 30 años, secuestrado en la Estación de Gasolina del poblado, en hechos de 11 de enero de 2005, [– 9–] tres víctimas sin identificar una de ellas secuestrada en lugares por establecer, dos de ellas traídas desde la vía km 96 que conduce a Cambao y oriundas de Bogotá, en hechos ocurridos en abril de 2005 en el municipio de Dabeiba, [–10–] dos víctimas sin identificar secuestradas en lugares por establecer, [–11–] dos jornaleros estacionales de la recolección del algodón oriundos de Barranquilla y de nombres Fredy y Juan Carlos o Juan Alberto, que fueron secuestrados en la vía km 96 que conduce a Cambao, en hechos ocurridos entre junio y agosto de 2005 en el municipio de Dabeiba, [–12–] del joven Diofanor Guisao Ríos, menor de edad (17 años) Isidoro de Jesús Cardona (21 años) y de la niña María Zeinaida Areíza (13 años) en hechos ocurridos entre 1215 de julio de 2005 en Dabeiba y [–13–] de Jhon Jarvi Cañas Cano, traído desde Medellín el 31 de agosto de 2005. El señor David Guzmán Ramírez es también responsable como coautor [–14–] del homicidio en persona protegida del subteniente Jesús Javier3
E X P E D I E N T ES L E GALI : 000 10 5 6-23 -20 2 4 .0 . 0 0 .0 0 01 – 0 0 0 03 9 0-8 5 .2 0 25 . 0 . 00 . 0 00 1
(A C U M U L A D O S) que el compareciente GUZMÁN RAMÍREZ no aceptó la imputación de la SRVR y, por esa razón, su caso le fue remitido para el procedimiento adversarial transicional. La UIA también explicó que la solicitud de preclusión presentada versaba sobre cinco (5) de los catorce (14) episodios delictivos imputados al compareciente por la SRVR en el ADHC n.º 01 de 2022. La UIA justificó la solicitud de preclusión de cuatro (4) de los sucesos investigados –(i) de julio a agosto de 2004, ( ii) de septiembre de 2004, ( iii) de abril de 2005 y (iv) de junio a agosto de 2005– en la causal de “inexistencia del hecho investigado”. La preclusión de la situación fáctica restante –(v) del 18 de marzo de 2005 – se fundamentó en la causal de “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”. La UIA señaló que no correspondía acusar al compareciente y que la definición de su
fundamentó en la causal de “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”. La UIA señaló que no correspondía acusar al compareciente y que la definición de su situación jurídica por esas conductas debía ser diferente a una absolución o condena, según el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018.
2. Mediante Resolución 187 del 27 de enero de 2025, la SDSJ consideró aplicable el procedimiento establecido en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004 para proveer sobre lo requerido por la UIA . Con esa base normativa , resolvió convocar a audiencia de solicitud de preclusión a favor del compareciente GUZMÁN RAMÍREZ , entre otras determinaciones (f. 1892-1899; f. 1-8, exp. 0000390-85.2025.0.00.0001).
3. El 22 de enero de 2025, la UIA solicitó a la SDSJ la vinculación procesal a la actuación del compareciente AMOR PÁEZ, pues esta persona también fue imputada como máxim o responsable en el ADHC n.º 01 de 2022 de la SRVR y estaba comprometida en dos de los episodios delictivos –de abril de 2005 y de junio a agosto de 2005– por los cuales pidió la preclusión por “ inexistencia del hecho” en beneficio del compareciente GUZMÁN RAMÍREZ (f. 1916-1918)3. La UIA también precisó que , tras la
Suárez Caro como crimen de guerra ”. El ADHC n.° 01 de 2022 aparece contenido en el expediente LEGALi 000119305.2024.0.00.0001 (f. 5733-6032). En este sumario la SAR tramita la acusación formulada por la Unidad de Investigación y Acusación en contra del compareciente GUZMÁN RAMÍREZ por algunos de los hechos que le fueron atribuidos previamente por la SRVR (ver abajo nota al pie 5). En esta oportunidad se consultan directamente algunos folios de dicho expediente porque se trata de una actuación procesal relacionada y, como se verá, la acusación ya fue formulada por la UIA en ese procedimiento. Por tanto, “[a] partir de ese momento”, según el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1922 de 2018, todos los insumos probatorios de la actuación son “ de acceso público”. Mediante Auto SAR-AI-001-2025 del 2 de enero de 2025, la SAR avocó conocimiento del juicio promovido por la UIA respecto del compareciente GUZMÁN RAMÍREZ y corrió traslado del escrito de acusación. De forma consecuente con ello y con base en la normatividad transicional, decidió levantar la reserva del sumario (f. 10206-20221, expediente 0001193-05.2024.0.00.0001). 3 En el ADHC n.º 01 de 2022 también le fue atribuida responsabilidad penal individual a l compareciente AMOR PÁEZ, quien tuvo el grado de coronel del Ejército Nacional y se desempeñó como comandante de la BRIM 11 entre el 22 de julio de 2005 y el 28 de diciembre de 2006. A este compareciente se le imputaron, en grado de autoría, los
el 22 de julio de 2005 y el 28 de diciembre de 2006. A este compareciente se le imputaron, en grado de autoría, los mismos tipos penales atribuidos al compareciente GUZMÁN RAMÍREZ , en particular por doce (12) episodios delictivos presentados de forma ilegítima como bajas en combate : “[–1–] por la muerte y la desaparición forzada de dos víctimas sin identificar secuestradas en lugares por establecer, [–2–] dos jornaleros estacionales de la recolección del algodón oriundos de Barranquilla y de nombres Fredy y Juan Carlos o Juan Alberto, que fueron secuestrados en la vía km 96 que conduce a Cambao, en hechos ocurridos entre junio y agosto de 2005 en el municip io de Dabeiba, [–3–] Jhon Jarvi Cañas Cano, traído desde Medellín el 31 de agosto de 2005, [–4–] de un habitante de calle de nombre Óscar en hechos de 16 de diciembre de 2005, [–5–] de un habitante de calle sin identificar en hechos de 26 de diciembre de 2005, [–6–] de un joven desempleado de nombre4
EX P E D I E N T ES L E GALI : 000 10 5 6-23 .2 024 . 0 . 00 . 0 001 – 0 0 00 3 908 5 . 2 02 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 (A C U M U L A D O S) C O M P A R E C I E N T ES : DA V I D HE R L E Y GUZ MÁN R AMÍ R E Z Y O TR O remisión de la SRVR porque el compareciente AMOR PÁEZ no reconoció la
C O M P A R E C I E N T ES : DA V I D HE R L E Y GUZ MÁN R AMÍ R E Z Y O TR O remisión de la SRVR porque el compareciente AMOR PÁEZ no reconoció la responsabilidad que le fue atribuida en el ADHC, tenía bajo su conocimiento el caso adversarial de esta persona. Por medio de Resolución 287 del 3 de febrero de 2025, la SDSJ accedió a lo requerido por la UIA y convocó al compareciente AMOR PÁEZ y a su abogado a la audiencia programada de solicitud de preclusión (f. 1956-1962)4.
Decisión apelada
4. La audiencia de solicitud de preclusión de la investigación convocada por la SDSJ se llevó a cabo el 7 de abril, 2 y 8 de mayo, y 3 junio de 2025 (f. 1969-1975; f. 9-18, 1929, 30 -35, 36 -38, 30 -50, exp. 0000390 -85.2025.0.00.0001). La UIA sustentó en la diligencia su pedimento de preclusión a favor de los comparecientes GUZMÁN RAMÍREZ y AMOR PÁEZ por los sucesos delictivos respectivos5. En la audiencia t ambién se presentaron intervenciones por parte de algunos r epresentantes judiciales de las víctimas, el Ministerio Público y los abogados de los dos comparecientes sobre lo pretendido por la UIA. En la última sesión , el despacho sustanciador de la SDSJ rechazó de plano , por falta de competencia, una solicitud de apertura de un incidente de incumplimiento
UIA. En la última sesión , el despacho sustanciador de la SDSJ rechazó de plano , por falta de competencia, una solicitud de apertura de un incidente de incumplimiento
Alirio y dos hombres habitantes de calle sin identificar, en hechos de 3 de marzo de 2006, [–7–] de Wilmar Albeiro Trujillo Vallejo y otro hombre sin identificar, habitantes de calle traídos de Medellín en hechos de 17 de marzo de 2006, [–8–] de un habitante de calle traído de Medellín en hechos de 18 de abril de 2006 y [–9–] de dos hombres afrocolombianos sin identificar traídos desde Turbo, en hechos de 17 de mayo de 2006, [–10–] de seis hombres sin identificar, incluido un menor, traídos desde Medellín en hechos de 21 de junio de 2006 y [–11–] de un hombre desempleado, probablemente albañil, traído desde Medellín y ejecutado en julio de 2006” (f. 5733-6032, expediente 0001193-05.2024.0.00.0001). 4 Mediante Resolución 1017 del 28 de marzo de 2025, la SDSJ consideró que, según la Ley 906 de 2004, la justificación general y los medios de convicción que fundamentaban la solicitud de preclusión solo podían darse a conocer en el desarrollo de la diligenci a respectiva y no de forma anticipada. Por tanto, ordenó devolver a la UIA las piezas procesales incorporadas hasta ese momento al expediente (f. 1991-1998). A través de Resolución 1077 del 3 de abril de 2025, la SDSJ reiteró la orden de devolución de los insumos probatorios a la UIA y dispuso dejar sin efectos los folios
procesales incorporadas hasta ese momento al expediente (f. 1991-1998). A través de Resolución 1077 del 3 de abril de 2025, la SDSJ reiteró la orden de devolución de los insumos probatorios a la UIA y dispuso dejar sin efectos los folios del expediente que contenían esos elementos (f. 2002-2006). 5 Informó y precisó , entre otros aspe ctos relacionados, que el 19 de diciembre de 2024 –después de presentada la solicitud de preclusión en esta actuación – formuló escrito de acusación contra el compareciente GUZMÁN RAMÍREZ ante la SAR. Dijo que la acusación contra dicho compareciente comprendió los hechos atribuidos previamente en su contra por parte de la SRVR en el ADHC n.° 01 de 2022, salvo los que fueron objeto de la petición de preclusión elevada en este trámite, y dos (2) nuevos episodios delictivos que halló en el desarrollo de las pesquisas y que eran coherentes con el ADHC n.º 01 de 2022. La UIA también explicó que adelanta ba una investigación adversarial en contra del compareciente AMOR PÁEZ por los hechos que le fueron previamente atribuidos por la SRVR en el ADHC n.° 01 de 2022, y que la preclusión solicitada ante la SDSJ comprendía dos de esos eventos delictivos en los que también estaba implicado el compareciente GUZMÁN RAMÍREZ (f. 22 -23, 28, exp. 000039085.2025.0.00.0001). Además de la solicitud de preclusión por los eventos fácticos correspondientes, la UIA solicitó a la SDSJ, entre otras cuestiones, que se compulsaran copias a la Jurisdicción Penal Ordinaria para que se investigara n
85.2025.0.00.0001). Además de la solicitud de preclusión por los eventos fácticos correspondientes, la UIA solicitó a la SDSJ, entre otras cuestiones, que se compulsaran copias a la Jurisdicción Penal Ordinaria para que se investigara n las presuntas conductas de fraude procesal y falso testimonio en las que habría incurrido el compareciente Levis de Jesús Contreras Salgado, en cuyas declaraciones, principal o exclusivamente, se fundó la atribución realizada por la SRVR en el ADHC n.º 01 de 2022 por algunos de los hechos objeto de la solicitud de preclusión formulada (f. 35, exp. 0000390-85.2025.0.00.0001). A Levis de Jesús Contreras Salgado, exintegrante del Ejército Nacional en el grado de soldado profesional, también le fue atribuida responsabilidad penal individual como coautor por algunos eventos delictivos determinados por la SRVR en el ADHC n.º 01 de 2022 (f. 5733-6032, expediente 0001193 -05.2024.0.00.0001). En la actuación adversarial adelantada contra el compareciente GUZMÁN RAMÍREZ, la SAR dio trámite al escrito de acusación presentado por la UIA (f. 15486 -15494, 15875 -15882, expediente 0001193 -05.2024.0.00.0001)). La audiencia preparatoria fue convocada y realizada el 10 de julio de 2025 (f. 19366-19373, expediente 0001193 -05.2024.0.00.0001). El inicio del juicio oral fue
programado para desarrollarse a partir del 9 de septiembre de 2025 (f. 19476-19595, expediente 0001193-05.2024.0.00.0001).5
E X P E D I E N T ES L E GALI : 000 10 5 6-23 -20 2 4 .0 . 0 0 .0 0 01 – 0 0 0 03 9 0-8 5 .2 0 25 . 0 . 00 . 0 00 1
(A C U M U L A D O S) contra el compareciente Levis de Jesús Contreras Salgado. Además, verbalizó y notificó en estrados la Resolución n.º SCCC.SDSJ 1744 del 3 de junio de 2025 –providencia recurrida–, suscrita por una magistrada y un magistrado titular integrantes de la Subsala Especial de Conocimiento y de Decisión –Costa Caribe –Cementerio de Las Mercedes de Dabeiba de la SDSJ , mediante la cual se negó la petición de preclusión presentada por la UIA a favor de los comparecientes GUZMÁN RAMÍREZ y AMOR PÁEZ por los cinco eventos delictivos presentados (ordinal resolutivo primero) (f. 2072-2141, 2142; f. 51-120, exp. 0000390-85.2025.0.00.0001). La SDSJ también dictó otras determinaciones de trámite e impulso procesal en esa providencia6.
5.1. La SDSJ afirmó tener competencia para resolver la solicitud de preclusión de la UIA, según los artículos 8, 50 y 72 de la Ley 1922 de 2018. Además, reafirmó que debía aplicar el procedimiento de la preclusión de la Ley 906 de 2004, de conformidad con el
UIA, según los artículos 8, 50 y 72 de la Ley 1922 de 2018. Además, reafirmó que debía aplicar el procedimiento de la preclusión de la Ley 906 de 2004, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, porque era un trámite no regulado en la legislación transicional, la ritualidad adjetiva penal resultaba consistente con las competencias de los órganos de la JEP y las causales de preclusión invocadas por la UIA eran las del artículo 332 de esa normatividad, en particular la 3 (“Inexistencia del hecho investigado”) y la 5 (“Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”).
5.1.1. En la Resolución n.° 1744 de 2025 la SDSJ se refirió al alcance y valor probatorio de los insumos presentados por la UIA en el contexto de la solicitud de preclusión, que se realizaba de forma previa y al margen de un juicio. Sobre el objeto de la actuación, la SDSJ concluyó que no estaba demostrada, en el estándar de conocimiento necesario para la preclusión, la causal de “ inexistencia del hecho investigativo ” por los eventos delictivos por los que se alegó . Sostuvo que, en el estadio analítico respectivo, que no era el del juicio, no podía cuestionarse la credibilidad de determinadas declaraciones. En relación con los sucesos que comprometían a los dos comparecientes, también cobijados por la causal de “inexistencia del hecho investigado”, la SDSJ reiteró que no podía justificarse lo pedido a partir de la supuesta falta de credibilidad de algunas declaraciones y, además, que no estaba acreditado que la UIA hubiera agotado todos
cobijados por la causal de “inexistencia del hecho investigado”, la SDSJ reiteró que no podía justificarse lo pedido a partir de la supuesta falta de credibilidad de algunas declaraciones y, además, que no estaba acreditado que la UIA hubiera agotado todos los esfuerzos investigativos a su alcance para determinar lo ocurrido con las víctimas respectivas, que fueron consideradas por la SRVR en el ADHC n.° 01 de 2022. Sobre el episodio delictivo respecto del cual se alegó la causal de “ ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado ”, la SDSJ concluyó que todavía existían elementos
6 Ordenó (i) informar que la decisión se notificaba en estrados y que solo la UIA podría recurrirla (ordinal resolutivo segundo); y (ii) devolver a la UIA las diligencias y medios probatorios aportados, para que adoptara la decisión que correspondiera, según el artículo 36 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, y archivara el cuaderno relacionado con la solicitud de preclusión formulada (ordinal resolutivo tercero). Además, negó una compulsa de copias requerida por la UIA respecto del compareciente Levis de Jesús Contreras Salgado (ordinal resolutivo cuarto). La Resolución 1744 también fue remitida por correo electrónico a los sujetos procesales e intervinientes especiales el mismo día en el que se adoptó (f. 2142--2166; f. 121-145, exp. 0000390-85.2025.0.00.0001).6
EX P E D I E N T ES L E GALI : 000 10 5 6-23 .2 024 . 0 . 00 . 0 001 – 0 0 00 3 90EX P E D I E N T ES L E GALI : 000 10 5 6-23 .2 024 . 0 . 00 . 0 001 – 0 0 00 3 908 5 . 2 02 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 (A C U M U L A D O S) C O M P A R E C I E N T ES : DA V I D HE R L E Y GUZ MÁN R AMÍ R E Z Y O TR O probatorios que podrían practicarse o recabarse para eventualmente esclarecer el hecho y atribuir responsabilidad al compareciente GUZMÁN RAMÍREZ. La SDSJ no accedió a la compulsa de copias requerida respecto del compareciente Levis de Jesús Contreras Salgado, debido a que no fue escuchado como testigo en esta actuación y no correspondía entonces efectuar valoraciones sobre la credibilidad de su dicho.
Recursos interpuestos y trámite
5.2. En la diligencia del 3 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora de la SDSJ anunció que únicamente la UIA podría interponer recursos contra la Resolución n.º SCCC.SDSJ 1744 del 3 de junio de 2025 . La UIA ejerció esa facultad en la audiencia e interpuso recurso de apelación contra el proveído dictado. El representante judicial del compareciente AMOR PÁEZ , por su parte, interpuso recurso de queja, al considerar que se había negado la tramitación del recurso de apelación que procedería contra lo resuelto7. La Procuraduría indicó que se encontraba legitimad a para recurrir la providencia dictada y que, si la SDSJ no lo interpretaba así, formulaba el recurso de
resuelto7. La Procuraduría indicó que se encontraba legitimad a para recurrir la providencia dictada y que, si la SDSJ no lo interpretaba así, formulaba el recurso de queja respectivo8. El abogado del compareciente GUZMÁN RAMÍREZ solicitó que se le aclarara la procedencia del recurso de apelación contra la resolución de fondo de la SDSJ. Dijo que, de no proceder, interpondría el recurso de queja 9. La magistrada sustanciadora de la SDSJ reafirmó que solo la UIA se encontraba legitimada para promover el recurso de apelación contra la decisión que negó la preclusión solicitada . Por la misma razón, negó el trámite de las alzadas formuladas por el Ministerio Público y los representantes judiciales de los comparecientes, y dio trámite a los recursos de queja anunciados.
6. El 10 de junio de 2025, la UIA sustentó el recurso de apelación interpuesto en la audiencia del 3 de junio anterior contra la Resolución n.º SCCC.SDSJ 1744 (2182-2256).
Pidió que se revoque la providencia recurrida y que, en su lugar, se acceda a la preclusión solicitada por los cinco eventos delictivos 10. Alegó que la providencia recurrida era (i) arbitraria, por falta de motivación, en particular por desatender los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud de preclusión formulada; e (ii) injusta, por desconocer el marco jurídico que rige el asunto, especialmente por recurrir a normas sobre el alcance y valor probatorio que no son aplicables a esta actuación, para
por desconocer el marco jurídico que rige el asunto, especialmente por recurrir a normas sobre el alcance y valor probatorio que no son aplicables a esta actuación, para así inobservar los medios de convicción aportados; y por desatender la jurisprudencia
7 Lo formuló nuevamente, de forma sustentada, el 6 de junio siguiente (f. 242-250, exp. 0000390-85.2025.0.00.0001). 8 Luego, el 9 de junio de 2025, presentó un memorial para sustentarlo (f. 148-157, exp. 0000390-85.2025.0.00.0001). 9 Lo presentó el 6 de junio siguiente (f. 159, 231-236, exp. 0000390-85.2025.0.00.0001). 10 El traslado a los no recurrentes del recurso de apelación formulado por la UIA se corrió desde el 11 hasta el 17 de junio de 2025 (f. 2181). De forma oportuna, el 16 de junio, el Ministerio Público allegó un concepto como no recurrente. Solicitó la revocatoria de la Resolución n.º SCCC.SDSJ 1744 del 3 de junio de 2025 y que, en su lugar, se accediera a la preclusión requerida por la UIA (f. 2258-2283).7
E X P E D I E N T ES L E GALI : 000 10 5 6-23 -20 2 4 .0 . 0 0 .0 0 01 – 0 0 0 03 9 0-8 5 .2 0 25 . 0 . 00 . 0 00 1
(A C U M U L A D O S)
0 0 0 03 9 0-8 5 .2 0 25 . 0 . 00 . 0 00 1 (A C U M U L A D O S) vinculante en la misma materia. La UIA también señaló que (iii) no eran adecuadas las razones de la decisión recurrida de la SDSJ , no solo por desconocer la amplia justificación fáctica y jurídica presentada en la petición de preclusión, así como el problema jurídico específico de este asunto, sino por afirmar, de forma parcializada e infundada, falencias y dudas sobre la diligencia y los productos de la investigación desarrollada por la UIA.
7. Mediante Resolución 1994 del 24 de junio de 2025, la SDSJ concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la UIA contra la Resolución n.º SCCC.SDSJ 1744 del 3 de junio de 2025, por considerarlo oportuno y sustentado (f. 23152316).
8. Mediante Auto TP-SA 2000 del 12 de junio de 2025, en el marco del recurso de queja tramitado por la SDSJ en la diligencia del 3 de junio anterior y que se gestionó en el expediente 0000390 -85.2025.0.00.0001, la SA habilitó la posibilidad de que la Resolución n.º SCCC.SDSJ 1744 del 3 de junio de 2025 fuera recurrida en apelación por la Procuraduría y los abogados de los comparecientes (f. 252 -262, exp. 000039085.2025.0.00.0001). Por tanto, concedió a l interviniente especial el término respectivo de
la Procuraduría y los abogados de los comparecientes (f. 252 -262, exp. 000039085.2025.0.00.0001). Por tanto, concedió a l interviniente especial el término respectivo de sustentación de la alzada y a los defensores de los sujetos procesales los traslados correspondientes para que , de ser el caso, interpusieran y sustentaran el recurso en cuestión11.
9. El Ministerio Público formuló recurso de apelación el 20 de junio de 2025 contra la Resolución n.º SCCC.SDSJ 1744 del 3 de junio anterior (f. 2287 -2313). Presentó un memorial con el mismo alcance el 2 de julio de 2025 (f. 23 54-2382; 329 -357, exp. 000039085.2025.0.00.0001), en el término de traslado concedido con base en lo resuelto en el Auto TP-SA 2000 de 2025. Solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a la preclusión solicitada por la UIA. La Procuraduría consideró que, en estos casos, según el ordenamiento jurídico transicional, la SDSJ tenía competencia para hacer el control judicial respectivo a la pretensión de preclusión , máxime si así ya lo había hecho frente a una petición semejante en relación con otro compareciente12. Sobre lo decidido por la SDSJ, se pronunció en un sentido similar al recurso de apelación de la UIA, en cuanto a que la providencia recurrida: ( i) no se motivó de forma suficiente; ( ii) desconoció el marco jurídico aplicable; ( iii) estuvo
recurso de apelación de la UIA, en cuanto a que la providencia recurrida: ( i) no se motivó de forma suficiente; ( ii) desconoció el marco jurídico aplicable; ( iii) estuvo
11 El traslado a los recurrentes se corrió en la Secretaría Judicial de la SA desde el 2 hasta el 8 de julio de 2025 (f. 324325, exp. 0000390-85.2025.0.00.0001). 12 Se refirió a lo decidido en la Resolución n.º 726 del 7 de marzo de 2025 sobre el compareciente Luis Fernando Almario Rojas, respecto de quien la UIA pidió la preclusión por uno de los sucesos delictivos que le fueron atribuidos en su momento por la SRVR. Según
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