JEP - Auto TP-SA-206 19-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-206 19-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE:2018331160300006E
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 206 de 2019
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de 2019 Reiteración jurisprudencial Expediente No. 2018331160300006E Asunto: Apelación de la Resolución N° 000667, en la que la SDSJ rechazó solicitud de sometimiento y libertad transitoria, condicionada y anticipada Fecha de reparto 3 de mayo de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz (TP) resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor público del señor Ángel Mesías IBAÑEZ RODRÍGUEZ, contra la Resolución 000667 del 26 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), Subsala Octava, mediante la cual rechazó la solicitud de sometimiento y de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada por el recurrente.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. El señor Ángel Mesías IBAÑEZ RODRIGUEZ se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario (EP) La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca), tras ser condenado por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, de los que fue víctima su hija menor de
edad. Ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentó solicitud de sometimiento y de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), porque los hechos objeto de la condena ocurrieron cuando era miembro de la Fuerza Pública y tendrían “relación indirecta con el conflicto armado”. La SDSJ, Subsala Octava rechazó su pretensión por carencia del factor material de competencia. El defensor público del interesado interpuso recurso de apelación. La SA confirma la decisión. 1
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II. ANTECEDENTES
1. El Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en sentencia del 24 de junio de 2013, condenó al señor Ángel Mesías IBAÑEZ RODRÍGUEZ a la pena principal de 150 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas y a la prohibición de residir o acudir a la residencia de la víctima por el mismo lapso, al hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años1. Los hechos punibles ocurrieron el 15 de febrero de 2009, en Bogotá, en una casa fiscal para miembros del Ejército, en donde el soldado Ángel Mesías IBAÑEZ RODRÍGUEZ vivía con su esposa y sus dos hijos menores de edad. Ese día, la mujer denunció ante las autoridades que luego de que su compañero se dirigiera a dormir a la niña -de 3 años-, lo encontró acostado con ella y tapado con la cobija, en circunstancias que indicaban que había abusado
sexualmente de la menor.
2. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 8 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor IBAÑEZ RODRÍGUEZ2. Quedó en firme el 21 de abril de 2014, fecha en que esa colegiatura negó el recurso de reposición interpuesto por el abogado del procesado contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación incoado contra el fallo de segundo grado3.
Actuaciones ante la JEP
3. En escrito recibido en la JEP el 11 de abril de 20184, el señor Ángel Mesías IBAÑEZ RODRÍGUEZ solicitó sometimiento a la JEP y LTCA con base en los artículos 47, 53 y 57 de la Ley 1820 de 2016. Fundamentó su pretensión en que él y su familia fueron víctimas de las FARC durante el conflicto armado. Adujo que sus padres fueron desplazados de la Uribe (Meta); dos de sus hermanos fueron asesinados en 2013; su
padre murió de pena moral; él recibió amenazas de muerte durante toda su carrera militar -en Neiva lo hizo un sujeto perteneciente a la columna Teófilo Forero, apodado la Marrana-. Además, añade que su esposa lo denunció penalmente en 2009 porque fue intimidada por dos sujetos que pretendían matarlo5 y, de paso, desprestigiar la institución Militar6. Aseveró que debió desistir del recurso extraordinario de casación porque lo amenazaron con asesinar a su madre7. Anexó una serie de documentos para
sustentar sus afirmaciones, y una certificación de la oficina de atención al usuario de la 1 Folios 20 al 30, cuaderno de la JEP. 2 Folios 31 al 65, cuaderno de la JEP. 3 Folios 17 al 23, cuaderno de la JEP. 4 Folios 1 al 121, cuaderno de la JEP. 5 Por ese hecho -diceella le pidió perdón en la cárcel y le confesó la verdad. 6 Folio 2, cuaderno de la JEP. En el numeral 4 de la solicitud del interesado, se lee lo siguiente. “ 4) por mis capacidades en el 2008 soy trasladado para la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas (AFEU) y me voy a vivir con mi esposa y mis dos hijas en las casas fiscales de la colina y fui (sic) allí donde dos sujetos abordaron a mi esposa para que me sacara del apartamento para asesinarme, ella asustada debido a que su padre había sido asesinado por la Farc (sic) les suplicó que me dejaran vivir y hacen que ella me denuncie por un delito atroz para desprestigiar las Fuerzas Militares”. 7 Considera que a uno de sus hermanos lo mataron como retaliación a sus intentos de defensa en el proceso penal, pues tal hecho ocurrió al tiempo que apeló la condena y por eso le pidió a su abogado no presentar la demanda de casación. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018331160300006E Dirección de Personal del Ejército, sobre el tiempo que el señor Ángel Mesías fue miembro de esa institución.8
4. La SDSJ, en resolución del 12 de junio de 2018, ordenó requerir al señor IBAÑEZ
RODRÍGUEZ para que informara acerca de todos los procesos existentes en su contra9. El defensor público a cargo de la defensa del interesado10, obrando en consecuencia, aportó copia de los siguientes documentos: 4.1. La sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá que condena al señor IBAÑEZ RODRÍGUEZ como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, así como la sentencia del Tribunal Superior11 que confirmó tal determinación. Adicionalmente, aportó documentación de lo actuado en el trámite del recurso extraordinario de casación, incluido el auto que no repuso el que declaró desierta la impugnación extraordinaria porque el defensor del sentenciado presentó extemporáneamente la demanda12. 4.2. Oficio EPCES-6599 del 9 de julio de 2018, suscrito por el director del Establecimiento Penitenciario (EP) La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca), informando que el interno Ángel Mesías IBAÑEZ RODRÍGUEZ registra una sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, dictada por el juzgado 5 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad. 4.3. Certificación de las Fuerzas Militares, según la cual el señor Ángel Mesías IBAÑEZ RODRÍGUEZ perteneció a esa institución desde el 18 de marzo de 1998 hasta el 7 de diciembre de 2015, cuando fue retirado de manera absoluta13; cédula de ciudadanía;
cédula militar que identificaba al interesado como Cabo Primero del Ejército; salvoconducto para el porte de armas y carné de sanidad militar14. 4.4. Un fallo dictado por el Comandante del Batallón de Infantería No. 3 “Batalla del Bárbula”15, en primera instancia, en el que se sanciona disciplinariamente al señor Ángel Mesías IBAÑEZ RODRÍGUEZ con 20 días de separación del cargo, sin remuneración, por “extralimitación intencionalmente en el ejercicio del cargo”16. Los hechos de este proceso ocurrieron en 2013 y fueron así referenciados en la sentencia: 8 Folios al 9, cuaderno de la JEP. 9 Folio 12, cuaderno de la JEP. 10 Cfr. folio 65, cuaderno de la JEP, obra poder fechado el 4 de abril de 2018, otorgado por el señor Ángel Mesías IBAÑEZ RODRÍGUEZ a un abogado de la Defensoría Pública, dirigido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca). 11 De Bogotá. 12 Folios 66 al 73, cuaderno de la JEP. Tales documentos corresponden al acta de la audiencia de lectura de fallo, llevada a cabo el 26 de noviembre de 2013 en el Tribunal Superior de Bogotá, diligencia en la cual el defensor del señor IBAÑEZ RODRÍGUEZ interpuso el recurso extraordinario de casación; constancia de término de ejecutoria y auto del 21 de abril de 2014, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá no repone la decisión que declaró
desierto el recurso extraordinario de casación por falta de sustentación, debido a la presentación extemporánea de la demanda sustentatoria de la impugnación extraordinaria. 13 Por resolución 2922 del 7 de diciembre de 2015. 14 Folios 74 al 78, cuaderno de la JEP. 15 Con fecha ilegible. 16 La falta fue calificada como grave. 3
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[e]l señor CP. IBAÑEZ RODRÍGUEZ ANGEL MESIAS como suboficial agregado operacionalmente a la Fuerza de Tarea de Porce del Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula” para el 25 de enero de 2013, sin orden y/o autorización de sus superiores fue a la empresa de Minas la Vetilla Ltda. Reclamó y recibió quinientos ochenta mil pesos ($ 580.000) por concepto de bodegaje de explosivos correspondiente al mes de enero, situación que nunca puso en conocimiento de sus superiores.
5. La SDSJ, en Resolución No. 000667 del 26 de febrero de 201917, rechazó la solicitud de sometimiento y negó la LTCA al señor Ángel Mesías IBAÑEZ RODRÍGUEZ por ausencia del factor material de competencia18. Aunque el interesado fue condenado por un delito cometido cuando era activo del Ejército, para la Sala los hechos del caso no ocurrieron “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, pues del acontecer fáctico se desprende que se trató de un reprochable ataque contra la integridad sexual de un menor de edad”19. Adicionalmente, resaltó que el numeral 2º del artículo 30
de la Ley 1820 de 2016 precisa que delitos comunes no cometidos en el contexto del conflicto armado no son de competencia de la JEP, como ocurre en este asunto. El recurso
6. El interesado se notificó personalmente de la anterior decisión el 18 de marzo de
201920. El defensor público que lo representa interpuso recurso de apelación el 22 del mismo mes21 y lo sustentó el pasado 5 de abril22. Solicitó revocar la decisión impugnada y conceder las pretensiones del señor IBAÑEZ RODRÍGUEZ, porque fue víctima directa del conflicto armado, […] afectaron a su familia en su tranquilidad e integridad personal física y moralmente, fue condenado por un hecho delictivo derivado de una conducta demencial, acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado porque precisamente eso es la guerra un acto demencial en donde el factor común es el irrespeto y desconocimiento sistemático de los bienes y derechos fundamentales del ser humano […]|| [e]sa actuación del entonces miembro activo del Ejército Nacional, dentro de sus propias instalaciones en las casas fiscales los libertadores […] no puede obedecer a resultado diferente a los trastornos propios de la guerra cuando se está subsumido en ella como lo estaba el señor Ángel Mesías Ibañez Rodríguez y, en tal sentido, válido resulta concluir que su actuación delictiva está enmarcada dentro del conflicto armado y con ocasión indirecta de él. 17 Folios 106 a 110, cuaderno de la JEP. 18 También reconoció como abogado del interesado al defensor público que intervino en este asunto.
19 Ut supra 20 Cfr. Folio 116, cuaderno de la JEP. Acta de notificación personal suscrita por el interesado en el EP La Esperanza de Guaduas. 21 Folio 117, cuaderno de la JEP. 22 Folio 120, cuaderno de la JEP. 4
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7. El Ministerio Público intervino como no recurrente23 y solicitó confirmar la resolución apelada. Sostuvo que a esta jurisdicción no le corresponde conocer de delitos comunes y que la JEP no es tercera instancia para estos casos. Agregó que el alegato sobre el trastorno mental “no resiste ningún análisis” y que al peticionario le correspondía probar alguna de las circunstancias del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, cosa que no hizo.
Finalmente, consideró que los delitos sexuales cometidos con ocasión del conflicto armado, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, presentan patrones de habitualidad, sistematicidad, invisibilidad y generalidad, mientras que los hechos por los que fue condenado el solicitante fueron cometidos “en el contexto más deplorable y reprochable de violencia intrafamiliar”.
III. COMPETENCIA
8. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277 de 2017, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Ángel Mesías IBAÑEZ
RODRÍGUEZ.
IV. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
9. La Sección de Apelación debe determinar si la conducta punible por la que fue condenado el exmilitar Ángel Mesias IBAÑEZ RODRÍGUEZ, quien se encuentra condenado por un delito sexual en menor de edad, cometida en la intimidad de su hogar y cuando ostentaba la condición de integrante activo de la Fuerza Pública, es de competencia de la JEP y si su petición de LTCA debe ser atendida. Para ello la Sección reiterará, en lo pertinente, las circunstancias que determinan la competencia material, puesto que los factores temporal y personal se encuentran cumplidos en el presente caso, con énfasis en los delitos de violencia sexual y, por último, se referirá a la facultad de rechazo de plano de solicitudes manifiestamente improcedentes.
V. FUNDAMENTOS Competencia material de la JEP
10. El interesado solicita sometimiento y LTCA por una conducta delictiva cometida antes del 1º de diciembre de 2016 y cuando era miembro activo del Ejército Nacional
(párr. 1 y 3), con lo cual se cumplen los factores temporal y personal de competencia de la JEP. Constatados esos presupuestos, a la SA le corresponde verificar si el contexto en el que se cometió el delito y las circunstancias que lo individualizan permiten afirmar que la conducta por la que fue condenado el señor Ángel Mesías IBAÑEZ RODRÍGUEZ se ejecutó con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado 23 Folios 124 a 126, cuaderno de la JEP. Memorial presentado el 11 de abril de 2019.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018331160300006E no internacional (CANI). En eso precisamente se centra la discusión en este asunto y a ello apunta la inconformidad con la decisión recurrida.
11. Los artículos 5 y 23 transitorios de la Constitución24 circunscriben el ámbito de competencia material de la JEP a las conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, siempre que, tratándose de integrantes de la Fuerza Pública, no se hubieren ejecutado con el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o de existir tal ánimo, este no hubiere sido determinante en la ejecución de la conducta punible. Tal análisis comprende tres niveles de intensidad que van de menor a mayor, y dependen de si se trata de afirmar la competencia (nivel bajo), resolver sobre beneficios provisionales (nivel medio) o conceder beneficios definitivos
(nivel alto). Además, tal análisis debe soportarse en el caudal de prueba disponible.
12. La conclusión acerca de si un delito fue cometido en conexión con el conflicto armado necesariamente impone analizar su existencia, su dimensión y sus complejidades. En esta tarea, la determinación de las conductas respecto de las cuales la JEP ejerce competencia requiere del análisis de cada caso concreto25. En ese sentido, los factores señalados en el artículo 23 transitorio constitucional constituyen pautas26 que delimitan el margen de discrecionalidad apreciativa del juez, principalmente frente al ámbito de indeterminación27 que presentan las expresiones “por causa”, “con ocasión” o “en relación” a la hora de establecer si la existencia de la confrontación armada influyó
en el autor, partícipe o encubridor de la ilicitud28, en cuanto “su capacidad para cometerla, es decir, que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; la manera en que fue cometida, es decir, a que producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla [y]; la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”29. 24 Introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2017. 25 Sentencia C-080 de 2018, párr. 4.1.3. Reitera lo expresado en la sentencia C-291 de 2007 sobre los criterios para establecer la existencia de un conflicto armado interno. 26 Esta norma, concebida en relación con la situación de los miembros de la fuerza Pública, “se puede extender a otros responsables de hechos en el marco del conflicto armado”, según la jurisprudencia internacional que las ha desarrollado. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-080 de 2018. 27 Corte Constitucional C-781 de 2012. Señaló que la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” del artículo 3º de la Ley 1448 “tiene un sentido amplio que cobija múltiples situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado […] la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común o por el conflicto armado no siempre resulta obvia y fácil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de valoración y
ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011”. 28 En este sentido es importante considerar que en el AFP se habla de que el conflicto armado “haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer el hecho punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”, mientras que el AL 01 de 2017 utiliza una expresión más amplia en el artículo 23, que se refiere únicamente a que “la existencia del conflicto armado haya influido en el autor partícipe o encubridor de la conducta punible [..]”. 29 En igual sentido cfr. TP SA 125, Auto del 6 de marzo de 2019. “En ese orden, los criterios señalados en el artículo 23 ibídem, servirán de criterios moduladores de la labor apreciativa del juez transicional, de modo que al analizar un 6
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13. Tales hipótesis, inspiradas en la jurisprudencia de los tribunales internacionales Ad Hoc30 fueron concertadas en el Acuerdo Final31, condensadas en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, a efectos de determinar la competencia prevalente32 de esta jurisdicción especial. La Corte Constitucional, en el estudio de conexidad material del último cuerpo normativo, en la sentencia C-080 de 2018, sostuvo al respecto […] existen diferentes criterios que inciden en el análisis de conexidad de los
hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera diferencial en cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho –ya sea civil o combatiente– ; (ii) que el hecho constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la zona geográfica del conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado hubiere influido en la capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisión de cometerla, o en su forma de cometerla, o en el propósito de cometerla; (v) que el conflicto armado le haya dado al responsable la oportunidad de cometer la conducta; y (vi) que el objetivo del responsable de la conducta hubiere sido obtener una ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un interés personal de obtener enriquecimiento ilícito. ||Sin embargo, no se puede hacer primar de manera absoluta un criterio sobre el otro para definir la conexidad con el conflicto. Además, estos criterios pueden variar según el responsable. La JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” […]33. asunto concreto se haga, en todo caso, considerando todas las variantes que presenta el conflicto, los efectos de una determinada modalidad delictiva en un contexto determinado y las víctimas de un accionar, todo lo cual responde a los fines del Sistema de reconstruir la verdad, conocer las causas profundas y diseñar las garantías de no repetición para las víctimas en particular y a la sociedad”. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. Allí se precisó que “[…] los criterios señalados en la disposición
mencionada se inspiran en la jurisprudencia internacional que ha desarrollado dichas directrices para todas aquellas personas responsables de hechos en el marco del conflicto armado”. En ese sentido se refirió al Tribunal Penal Internacional de Ruanda (TPIR), caso Akayesu, el que se señaló que “el nexo entre los autores de la conducta y el armado implicaba, por lo general, una relación entre los autores de la conducta y las partes en conflicto a pesar de que esta no fuera una relación esencial”. Añadió también que el Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia (TPIY) en el caso Kumarac se sostuvo que “[…]el requisito de que los actos del acusado deben estar cercanamente relacionados con el conflicto armado no se vería negado si los crímenes fueron temporal geográficamente lejanos del combate como tal […] el conflicto armado no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la existencia del conflicto armado, necesita por lo menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en la cual se Cometió o el propósito por el cual se cometió. Para determinar si los actos en cuestión están suficientemente relacionados con el conflicto armado, [se] puede tomar en consideración […] el hecho de que el autor sea combatiente; el hecho de que la víctima no sea un combatiente; el hecho de que la víctima pertenezca al bando opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la finalidad de una campaña militar; el hecho de que el crimen sea cometido como parteo en el contexto de las operaciones militares del autor”. 31 Acuerdo Final de Paz, 5.1.2. principios básicos del componente de justicia, numeral 7, párrafo 4. contempladas en
el Acuerdo Final de Paz31 PRINCIPIOS BÁSICOS DEL COMPONENTE DE JUSTICIA DEL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN”, numeral 7, párrafo 4 (Cfr. Pie de pág. No. 29). 32 AL 01 de 2017, artículo 6, inciso 1o. “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 33 Párrafo 4.1.3. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018331160300006E Conflicto armado y violencia sexual
14. La violencia sexual34 -fenómeno invisibilizado históricamenteha dado lugar a la promulgación de diversos instrumentos tendientes a su prevención, investigación y sanción. Se tienen, entre otros, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”35 y la Recomendación General No. 19 sobre Violencia contra la Mujer. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido varios pronunciamientos en los que llama la atención de los Estados sobre la obligación de diligencia debida que tienen para proteger a la mujer en tiempos de paz, y con mayor razón en los de guerra36, de todo tipo de violencia y, en
particular, de aquella de tipo sexual37.
15. La experiencia documentada acerca de las complejidades y particularidades del conflicto armado que por décadas ha padecido el pueblo colombiano38, ha sido abordada por la Corte Constitucional en diferentes providencias de tutela. Algunas de las más representativas son la sentencia T-025 de 2004 y el Auto 092 de 2008. En ellas se resalta que la desprotección que enfrentan las mujeres víctimas del CANI y el impacto devastador que causa en su entorno emocional, social y económico, evidencian que en los contextos de violencia generalizada, la agresión sexual es la “cúspide de la expresión discriminatoria contra la mujer”39. En los territorios en los que grupos armados ejercen control territorial, la condición de ser mujer emerge como un factor de riesgo que acentúa la discriminación de género a la que tradicionalmente ha estado expuesta debido a conceptos patriarcales y machistas culturalmente arraigados40. El solo hecho de ejercer actividades o roles por fuera de estereotipos subyugantes, como pertenecer a 34 Característico de sociedades patriarcales en las que la violencia de genero ha sido estructural. 35 Incorporada al ordenamiento interno con la ley 248 de 1995. 36 En igual sentido pueden consultarse los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre Colombia, para los años 1999, 2006, 2009, 2011, 2017 y 2018. En estos se llama la atención acerca de la necesidad de implementar mecanismos que permitan el acceso a la justicia a favor de las víctimas de violencia sexual, en particular
las relacionadas con el conflicto armado. 37 CIDH, caso Gutiérrez Soler Vs Colombia, sentencia del 12 de septiembre de 2005; caso Fernández Ortega y o. Vs. México, sentencia del 30 de agosto de 2010; Caso masacres de Rio NegroVs. Guatemala, 4 de septiembre de 2012; caso Veliz Franco y O. Vs. Guatemala, sentencia del 19 de mayo de 2014 y caso Espinoza González Vs., Perú, sentencia del 20 de noviembre de 2014, entre otras. 38 Así se ha documentado en estudios realizados por el Instituto de Medicina Legal, el Ministerio del Interior, el Centro de memoria Histórica, y asociaciones de defensa de los derechos de las mujeres, organizaciones de mujeres víctimas de violencia sexual, de mujeres víctimas del conflicto armado y organizaciones sociales, entre otras. 39 Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-718 de 2017. 40 En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional recordó que la CIDH, ha manifestado en varias oportunidades que en Colombia, hombres y mujeres de la población ven menoscabados sus derechos por causa del conflicto armado. Sin embargo, a pesar de que los dos sufren violaciones a sus derechos humanos y cargan con las consecuencias del conflicto, los efectos son diferentes para cada uno. La fuente de esta diferencia es que las mujeres colombianas han sufrido situaciones de discriminación y violencia por el hecho de ser mujeres desde su nacimiento y el conflicto armado se suma a esa historia ya vivida. Para las mujeres, el conflicto armado es un elemento que agrava y perpetúa esa historia. La violencia y la discriminación contra las mujeres no surge solo del conflicto armado;
es un elemento fijo en la vida de las mujeres durante los tiempos de paz que empeora y degenera durante el enfrentamiento interno”. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018331160300006E organizaciones sociales, comunitarias o políticas, o desarrollar labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado, las convierte en un obstáculo para los propósitos de las organizaciones armadas, que con el fin de neutralizarlas no dudan en emprender en su contra y de sus grupos familiares y redes de apoyo actos de persecución y asesinato “por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas”41.
16. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el informe temático sobre “mujeres frente a la violencia y la discriminación derivadas del conflicto armado en Colombia”42, presentado en 2006, destacó que los actores armados del conflicto en Colombia acudían a violencia sexual contra mujeres, niñas y adolescentes como arma de guerra. Se trata de ataques encaminados a lesionar al enemigo y vulnerar su núcleo familiar; a propiciar el desplazamiento forzado para acceder a territorios y a recursos; a servir de medio para el reclutamiento forzado y obtener de sus víctimas servicios sexuales. Pero también, como pautas de control social y para ejercer dominio sobre la población. Así lo constató la Corte Constitucional en el Auto 092 de 200843. En esa oportunidad, luego de evaluar los avances de las políticas públicas implementadas con
el fin de cumplir las obligaciones constitucionales e internacionales en materia de respeto, promoción, protección y restablecimiento de los derechos de las mujeres, niñas, adolescentes, adultos mayores y desplazados víctimas del conflicto armado, la Corte reiteró la necesidad de darles tratamiento constitucional reforzado, dado que tal condición les genera un mayor grado de exposición a sufrir diferentes y continuos actos de violencia sexual, como los siguientes: […] (i) La ejecución de actos de violencia sexual como parte integrante de las operaciones violentas de mayor envergadura; (ii) las acciones ejecutadas individualmente por los miembros de todos los grupos armados con diversos fines, tales como el amedrentamiento de la población, retaliaciones y venganzas, estrategia de avance y control territorial, obtención de información o de simple ferocidad; (iii) la violencia sexual contra mujeres señaladas de tener relaciones familiares o afectivas con un miembro o colaborador de alguno de los actores legales e ilegales; (iv) la comisión de diversos crímenes de índole sexual en el marco del reclutamiento forzado de niñas y mujeres; (vi) las violaciones y abusos sexuales por parte de los miembros de los grupos a
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