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JEP - Auto TP-SA-2067-2025 17-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-2067-2025 17-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 5 3 28 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

A UTO TP - SA 2 0 6 7 D E 202 5

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP – SA 2067 de 2025

En el asunto de Javier BECERRA PINEDA y OTROS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de 2025

Expediente LEGALI: 0000532-89.2025.0.00.00011

Asunto: Recurso de a pelación contra el A uto de la SRVR que inadmitió la solicitud de acreditación de siete personas como intervinientes especiales en el Caso 08.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Javier BECERRA PINEDA, Janer BECERRA PINEDA, Elida Rosa BECERRA PINEDA, Zoraida BECERRA PINEDA, Yobani PARRA BECERRA, Duvis Esther MÁRQUEZ BECERRA y Claudi BECERRA CHINCHILLA, contra el Auto OPV 665 del 13 de junio de 2025 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS

Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS

El 6 de octubre de 2023, a través de apoderado, siete personas solicitaron acreditación como víctimas en el Caso 08 debido a los homicidios de dos familiares cometidos por grupos paramilitares en 2002 y 2004, en zona rural del municipio de Ciénaga, Magdalena. La SRVR, a través del Auto OPV 665 del 13 de junio de 2025, inadmitió la solicitud porque no fue acreditada la participación de agentes del Estado en la comisión de los homicidios, de manera que el asunto no hace parte los patrones macrocriminales que investiga la SRVR en el macrocaso referido; además de que el parentesco de seis de los peticionarios con las víctimas no logró ser probado. El apoderado de los solicitantes interpuso recurso de apelación porque consideró que el parentesco estaba demostrado documentalmente y porque los homicidios ocurrieron en un contexto de complicidad de integrantes del Ejército y de la Policía Nacional con los paramilitares. La SA procede a resolver el recurso.

1 La foliatura citada en esta decisión corresponde a este expediente LEGALI, salvo indicación contraria.2

E X P E D I E N T E: 0000532 -89 . 2 02 5 . 0 . 00 . 0 00 1

AU T O TP - SA 2067 D E 202 5

I. ANTECEDENTES

Solicitud y trámite

1. El 6 de octubre de 2023, el apoderado de Javier BECERRA PINEDA, Janer

AU T O TP - SA 2067 D E 202 5

I. ANTECEDENTES

Solicitud y trámite

1. El 6 de octubre de 2023, el apoderado de Javier BECERRA PINEDA, Janer

BECERRA PINEDA, Elida Rosa BECERRA PINEDA, Zoraida BECERRA PINEDA, Yobani PARRA BECERRA, Duvis Esther MÁRQUEZ BECERRA y Claudi BECERRA CHINCHILLA (en adelante, “los solicitantes”), solicitó a la SRVR la acreditación de las referidas personas como víctimas ante la JEP, a propósito de los homicidios de los señores Ciro Alfonso Becerra Pineda y de Francisco Antonio Becerra Pineda, ocurridos el 29 de julio de 2002 y el 21 de agosto de 2004, respectivamente, en la vereda La Secreta, corregimiento de Siberia, en jurisdicción del municipio de Ciénaga, Magdalena, los cuales fueron atribuidos a integrantes de grupos paramilitares2.

2. El apoderado proporcionó una copia de la comunicación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas (UARIV), con fecha del 17 de marzo de 2022, a través de la cual informó que en la sentencia del 18 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en contra del postulado Hernán Giraldo Serna y de otros exintegrantes del Bloque “Resistencia Tayrona” de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) , fue reconocida la indemnización a favor de cinco personas por la desaparición forzada y el homicidio del

señor Francisco Antonio Becerra Pineda3.

Tayrona” de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) , fue reconocida la indemnización a favor de cinco personas por la desaparición forzada y el homicidio del señor Francisco Antonio Becerra Pineda3.

3. El 26 de septiembre de 2024, luego de concluir la fase administrativa de acreditación, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) remitió a la SRVR el informe n.° 415 “Gran Magdalena” en el que se ocupó de la petición del apoderado de los solicitantes.

El concepto de la SEJEP recomendó consultar al Despacho por dos circunstancias: en lo que corresponde con la señora Claudi BECERRA CHINCHILLA, la SEJEP no logró determinar que en los hechos relacionados con el homicidio del señor Ciro Alfonso Becerra Pineda (padre de la solicitante) participaran agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública (AEIFPU), de manera que no está clara la competencia de la SRVR en ese caso. De otro lado, en lo que concierne a los solicitantes restantes, la SEJEP explicó que no cumplen con las condiciones de acreditación porque no aportaron documentación que pruebe el parentesco “o el interés directo y legítimo ” con los señores Ciro Alfonso o Francisco Antonio Becerra Pineda4.

3.1. En el informe, la SEJEP detalló que consultó el Registro Único de Víctimas (RUV) de cada una de las personas interesadas , pero solamente el dato de inclusión de la

2 Expediente 0001831-09.2022.0.00.0001/0008, fl. 6759. Anexo 1.1.

de cada una de las personas interesadas , pero solamente el dato de inclusión de la

2 Expediente 0001831-09.2022.0.00.0001/0008, fl. 6759. Anexo 1.1. 3 Expediente 0001831-09.2022.0.00.0001/0008, fl. 6759. Anexo 1.1, fls. 3 – 8. Las personas referidas corresponden con los nombres de Hortencia Chinchilla Carrascal, Dina Luz Becerra Chinchilla, Eder Becerra Chinchilla, Albert Becerra Chinchilla y Víctor Manuel Becerra Pineda, fl. 4. 4 Expediente 0001831-09.2022.0.00.0001/0008, fl. 6759. Anexo 1.3

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AU T O TP - SA 2067 D E 202 5 señora Claudi BECERRA CHINCHILLA se relaciona con los hechos de la petición, esto es, la desaparición forzada de su progenitor, el señor Ciro Alfonso Becerra Pineda, con fecha del 29 de julio de 2002 5. Las demás consultas informaron sobre hechos de desplazamiento forzado ocurridos en distintas fechas, entre 1998 y 20076.

3.2. La SEJEP consultó el sistema de información Júpiter de la JEP que integra múltiples fuentes de datos e información. Sus conclusiones fueron las siguientes: (i) de acuerdo con la sentencia n.° 022 del 29 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en contra de exintegrantes del Bloque

fuentes de datos e información. Sus conclusiones fueron las siguientes: (i) de acuerdo con la sentencia n.° 022 del 29 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en contra de exintegrantes del Bloque “Resistencia Tayrona” de las AUC, el señor Ciro Alfonso Becerra Pineda fue asesinado por paramilitares el 27 de junio de 2002, en el municipio de Ciénaga, Magdalena; (ii) de otra fuente de información indicó que el señor Fra ncisco Antonio Becerra Pineda fue asesinado por miembros del mismo Bloque paramilitar, entre julio y agosto de 2004, en Ciénaga, Magdalena; (iii) la señora Claudi BECERRA CHINCHILLA está registrada en el RUV por el homicidio de su padre; y (iv) “Javier Becerra Pineda, Janer Becerra Pineda, Elida Rosa Becerra Pineda, Yobani Parra Becerra, Duvis Esther Márquez Becerra y Zoraida Parra Becerra, se encuentran registrados en las bases de datos de esta Jurisdicción por hechos victimizantes distintos a los descritos en la solicitud de acreditación”7.

3.3. Finalmente, como resultado de su consulta a los aplicativos dispuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil 8, la SEJEP concluyó que no es posible “[…] establecer el parentesco entre los señores Javier Becerra Pineda, Janer Becerra Pineda, Elida Rosa Becerra Pineda, Yobani Parra Becerra, Duvis Esther Márquez Becerra y Zoraida Parra Becerra y las víctimas directas, los señores Ciro Alfonso Becerra Pineda y Francisco Antonio Becerra Pineda”9.

Decisión recurrida

y las víctimas directas, los señores Ciro Alfonso Becerra Pineda y Francisco Antonio Becerra Pineda”9.

Decisión recurrida

4. El 13 de junio de 2025, a través del Auto OPV 665, un magistrado de la SRVR inadmitió la solicitud de acreditación de los solicitantes como intervinientes especiales en el Caso 08 10. La Sala consideró que existe prueba sumaria de la ocurrencia de los

5 Expediente 0001831-09.2022.0.00.0001/0008, fl. 6759. Anexo 1.1, fls. 17 – 20. 6 La SEJEP obtuvo resultados de la consulta al RUV de las siguientes personas: (i) registro de la señora Duvis Esther MÁRQUEZ BECERRA incluida por dos desplazamientos forzados, uno individual ocurrido en 1998 y otro masivo sucedido en 2002. (iii) Registro de la señora Elida Rosa BECERRA PINEDA incluida por desplazamiento forzado en 2003. (iv) Registro de la inclusión del señor Javier BECERRA PINEDA por dos desplazamientos forzados, en 1998 y en 2007. (v) Registro del señor Yobani PARRA BECERRA también por los desplazamientos forzados con fecha de 1998 y de 2022. (vi) Registro de inclusión de la señora Zoraida BECERRA PINEDA por desplazamiento forzado ocurrido en 2003. La SEJEP no encontró registro de inclusión en el RUV del señor Janer BECERRA PINEDA.

Expediente 0001831-09.2022.0.00.0001/0008, fl. 6759. Anexo 1.1, fls. 21 – 32. 7 Expediente 0001831-09.2022.0.00.0001/0008, fl. 6759. Anexo 1, fl. 5. 8 Disponibles para consulta por la JEP por virtud del convenio interadministrativo n.° 014 de 2019, e n el cual se establece el acceso de la información contenida en la base de datos de la Registraduría, esto es, al Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) en el que es posible la consulta de los registros civiles de defunción, matrimonio y de nacimiento, así como acceder al Archivo Nacional de Identificación. 9 Expediente 0001831-09.2022.0.00.0001/0008, fl. 6759. Anexo 1, fl. 7. 10 Fls. 1 – 41.4

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AU T O TP - SA 2067 D E 202 5 homicidios de los señores Ciro Alfonso y Francisco Antonio Becerra Pineda, particularmente en dos decisiones de Justicia y Paz en contra de exintegrantes de las AUC.

4.1. Para la SRVR, l os referidos crímenes ocurrieron en el marco de competencia temporal de la JEP, esto es, con anterioridad al 1 de diciembre de 2016; ambos homicidios se localizan en el marco territorial priorizado por la SRVR en el Subcaso “Gran Magdalena ” del Caso 08, que investiga los hechos que constituy en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional

homicidios se localizan en el marco territorial priorizado por la SRVR en el Subcaso “Gran Magdalena ” del Caso 08, que investiga los hechos que constituy en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) en el departamento de Magdalena 11; sin embargo, la competencia personal no está acreditada en los hechos concretos.

4.2. Con relación al factor personal, la SRVR explicó que no investiga y no atribuye responsabilidades a exintegrantes de las AUC. Su competencia se limita en el Caso 08 a establecer la responsabilidad penal de AEIFPU y a otros agentes del Estado, en los crímenes cometidos por ellos directamente; y de otro lado, en las responsabilidades que les pueda corresponder por los crímenes ejecutados materialmente por paramilitares, cuando esté comprometida la participación de agentes del Estado . En consecuencia, para la SRVR, habida cuenta de qu e está probada la responsabilidad penal de exintegrantes del Bloque “Resistencia Tayrona” de las AUC en ambos homicidios, sin que obre evidencia en estas decisiones o en otras fuentes de información que permitan afirmar que agentes del Estado estuvieron involucrados, la decisión a adoptar no puede ser distinta de inadmitir la solicitud de acreditación.

4.3. En lo que concierne a la falta de acreditación del parentesco, el magistrado de la SRVR reiteró las conclusiones a las que llegó la SEJE P. Enfatizó en la falta de evidencia que sustente la legitimación de las peticiones de acreditación de los solicitantes, con excepción de la señora Claudi BECERRA CHINCHILLA. Sin embargo, en ese caso, aun cuando está acreditada la relación familiar de la solicitante con el señor Ciro Becerra

que sustente la legitimación de las peticiones de acreditación de los solicitantes, con excepción de la señora Claudi BECERRA CHINCHILLA. Sin embargo, en ese caso, aun cuando está acreditada la relación familiar de la solicitante con el señor Ciro Becerra Pineda, su petición es inadmisible porque, en todo caso, el referido hecho victimiz ante no es de competencia del Caso 08.

Recurso de apelación y trámite

5. El 26 de junio de 2025, en el término de ley 12, el apoderado de los solicitantes interpuso recurso de apelación en contra del Auto OPV 665 del 13 de junio de 2025 13.

Sobre la falta de acreditación del parentesco de la mayoría de sus representados, el recurrente manifestó que el 7 de enero de 2025 remitió a la SRVR los registros civiles de

11 Junto con los departamentos de La Guajira y de Cesar. 12 El recurso se interpuso el 26 de junio de 2025 (fls. 75 – 82), esto es, en el término de cinco días establecido en el estado fijado por la Secretaría Judicial de la SRVR n.° 0002670.2025 del 27 de junio (fl. 74). 13 Fls. 75 – 82.5

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AU T O TP - SA 2067 D E 202 5 nacimiento de Javier, Zoraida y Janier BECERRA PINEDA, de Duvis Esther MÁRQUEZ BECERRA, Yobani PARRA BECERRA y de Leidi Yojana BECERRA PINEDA (persona

nacimiento de Javier, Zoraida y Janier BECERRA PINEDA, de Duvis Esther MÁRQUEZ BECERRA, Yobani PARRA BECERRA y de Leidi Yojana BECERRA PINEDA (persona que no fue referida en la solicitud inicial) 14. Agregó que, en un memorial anterior con fecha del 22 de noviembre de 2023, remitió a la SRVR las declaraciones juramentadas de los solicitantes en las que manifestaron que no han recibido “dinero alguno por concepto de indemnización por los homicidios”15, los poderes de representación judicial y una copia de la declaración del señor Víctor Manuel Pineda Becerra ante la Fiscalía de Justicia y Paz que investigaba los hechos de la desaparición y posterior homicidio del señor Francisco Antonio Becerra Pineda 16. Con la documentación referida, el recurrente solicitó que la JEP acredite el parentesco de sus representados con las víctimas directas.

6. De otro lado, a propósito de las consideraciones de la SRVR sobre la falta del factor personal de competencia, el apoderado aseguró que “[…] bien sabemos en Colombia y en el resto del mundo, que los paramilitares actuaban en complicidad con los miembros del Ejército Nacional y en algunos casos también con los miembros de la Policía Nacional para la comisión de los llamados falsos positivos, en los cuales fueron víctimas directas los señores […]

BECERRA PINEDA”17.

7. La SRVR profirió el Auto OPV 787 del 21 de julio de 2025 , para conceder el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo.

II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO

8. De acuerdo con lo consagrado en los artículos 13.3 de la Ley 1922 de 2018 y 96.b

recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo.

II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO

8. De acuerdo con lo consagrado en los artículos 13.3 de la Ley 1922 de 2018 y 96.b de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP), la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de Javier BECERRA PINEDA,

Janer BECERRA PINEDA, Elida Rosa BECERRA PINEDA, Yobani PARRA BECERRA, Duvis Esther MÁRQUEZ BECERRA, Zoraida BECERRA PINEDA y Claudi BECERRA CHINCHILLA, contra el Auto OPV 665 del 13 de junio de 2025, mediante el cual un magistrado de la SRVR rechazó la acreditación como víctimas en el Caso 08.

9. Mediante la providencia apelada, un magistrad o ponente de la SRVR inadmitió la solicitud de acreditación de siete personas como intervinientes especiales en el Caso 08, debido a que los dos hechos victimizantes fueron cometidos por paramilitares y no

14 El documento con sus anexos se localiza en el sistema CONTi con el radicado n.° 202501000534. La fecha de registro es el 7 de enero de 2025. 15 Fl. 82. 16 La SA consultó el s istema CONTi y no encontró registro del memorial que refi rió el apelante. De manera equivocada el magistrado de la SRVR, en el auto que concedió la apelación, aseguró que la JEP recibió ese documento con el consecutivo n.° 202501000534, además de que la SEJEP también se lo remitió a la SRVR a través del radicado

equivocada el magistrado de la SRVR, en el auto que concedió la apelación, aseguró que la JEP recibió ese documento con el consecutivo n.° 202501000534, además de que la SEJEP también se lo remitió a la SRVR a través del radicado n.° 202503039288. La SA verificó ambos radicados y advirtió que s e trata del mismo memorial, suscrito por el apoderado de los solicitantes, con fecha del 7 de enero de 2025, por medio del cual suministra copias de los registros de civiles de nacimiento. Sin embargo, las declaraciones juramentadas y la copia de la diligencia ante la Fiscalía de Justicia y Paz que fueron anunciadas por el recurrente no se localizan en el registro de ingreso documental de la JEP. 17 Fl. 77.6

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AU T O TP - SA 2067 D E 202 5 hay evidencia que in dique la participación de agentes del Estado , de manera que los homicidios no acreditan el factor personal de competencia. Aun cuando esta es la razón principal de la decisión , la SRVR también consideró que seis solicitantes no lograron demostrar su parentesco con las dos personas asesinadas , en consecuencia, t ampoco sería admisible la petición por esa circunstancia.

10. El recurrente controvirtió estas determinaciones porque consideró que es bien sabida la complicidad entre agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública y paramilitares, incluso para los dos homicidios de interés que calificó como “falsos positivos”; agregó que la JEP cuenta con toda la documentación que debe conducirla a

sabida la complicidad entre agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública y paramilitares, incluso para los dos homicidios de interés que calificó como “falsos positivos”; agregó que la JEP cuenta con toda la documentación que debe conducirla a probar el parentesco de los solicitantes y, por esa vía, acreditarl os como intervinientes especiales en el Caso 08.

11. En este orden de ideas, como problema jurídico, le corresponde a la SA definir si los homicidios de los señores Ciro Alfonso y Francisco Antonio Becerra Pineda , cometidos por paramilitares del Bloque “Resistencia Tayrona” de las AUC según lo esclareció la jurisdicción de Justicia y Paz, hacen parte o no del universo de crímenes que podrán ser objeto de análisis en la JEP en alguno de sus casos . Solo en caso afirmativo, la SA examinará si las personas solicitantes cuentan con el interés directo y legítimo para participar como intervinientes especiales.

III. FUNDAMENTOS

Sobre la acreditación de víctimas de crímenes cometidos por exintegrantes de las organizaciones paramilitares

12. Esta Jurisdicción está llamada a garantizar la satisfacción y protección de los derechos de las víctimas del CANI, en los términos fijados por las normas que la habilitan. De conformidad con el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2017, en el proceso transicional se debe garantizar “la participación de las víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final ”. En desarrollo de este mandato, el artículo 15 de la LEJEP consagra el goce de los derechos

estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final ”. En desarrollo de este mandato, el artículo 15 de la LEJEP consagra el goce de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, en cabeza de la víctima que demuestre un “interés directo y legítimo en las conductas que se analicen en la JEP”. El artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 consagra el procedimiento de acreditación al que remite la disposición estatutaria, de manera que , (i) debe existir un caso en la JEP, (ii) la persona con interés de participar como interviniente especial deberá manifestar ser víctima de un delito y expresar su deseo de participación, y (iii) acreditar su calidad por medio de prueba siquiera sumaria, como lo puede ser su relato, si especifica la época y el lugar de los hechos victimizantes18.

18 Cfr. JEP. Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 1125 de 2022, 1515 de 2023, 1586 de 2024 y 1958 de 2025, entre otros.7

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13. Para la SA, la existencia de un caso, proceso o trámite transicional en curso en la JEP es presupuesto para la acreditación, porque esta constituye el acto jurídico que formaliza la interacción dialógica y restaurativa entre víctima y compareciente , que es arbitrada por el juez transicional 19. Debido a los efectos que esa interacción puede

formaliza la interacción dialógica y restaurativa entre víctima y compareciente , que es arbitrada por el juez transicional 19. Debido a los efectos que esa interacción puede provocar, v.gr. el reconocimiento de responsabilidad , la SA considera que la acreditación “[…] sólo deba surtirse en el marco de los trámites judiciales donde dicha interacción deviene posible, o donde existen probabilidades concretas de satisfacer los derechos de las víctimas del CANI a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”20.

14. A través de l Auto TP -SA 1357 de 2023, con base en la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022, la SA explicó que del mismo modo en que la persona interesada en acceder a beneficios de carácter transicional solo adquiere la calidad de compareciente a partir del momento en que la JEP asume competencia sobre el asunto -conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 1922 de 2018 -, esto es, cuando el trámite se encuentra formalmente abierto, las víctimas pueden ser acreditadas como intervinientes especiales una vez se verifique, de manera previa, la competencia de la JEP. Es en ese momento cuando surge para las víctimas la expectativa legítima de que el procedimiento adelantado por esta Jurisdicción pueda incidir en la materialización de sus derechos, así como en la eventual repercusión que dicho trámite pueda tener sobre la situación jurídica del compareciente21.

15. De manera que el reconocimiento de la calidad de víctima se circunscribe a quienes hayan sufrido conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI . Cosa distinta son las solicitudes de reconocimiento que

15. De manera que el reconocimiento de la calidad de víctima se circunscribe a quienes hayan sufrido conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI . Cosa distinta son las solicitudes de reconocimiento que desborden el ámbito competencial expresamente delimitado por la Constitución, las cuales, por carecer de sustento normativo, resultan inadmisibles ante la JEP22.

16. Este es el caso de las solicitudes de acreditación que se fundamentan en hechos victimizantes atribuidos exclusivamente a organizaciones paramilitares. Al respecto, de manera pacífica y sostenida en la jurisprudencia de la JEP, por virtud de lo previsto en el Acuerdo Final de Paz e implementado en el Acto Legislativo 1 de 2017 y en la LEJEP,

19 Cfr. JEP. Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 409 de 2020, 1357 de 2023. 20 JEP. Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1357 de 2023, párr. 27. Cfr. Autos TP-SA 1386, 1515 y 1579 de 2023. 21 Conviene explicar que, de acuerdo con la misma decisión de la SA, lo referenciado en esta consideración “[…] no quiere decir que las víctimas con interés directo y legítimo en el trámite queden desprovistas de toda posibilidad de participación en el mismo. Como ya se indicó, la acreditación no es requisito indispensable para la intervención en trámites judiciales ante la JEP. Antes de que la Jurisdicción asuma competencia, las víctimas llamadas a ser intervinientes especiales –es decir, aquellas con interés directo y legítimo en el asunto y con voluntad de participar–

trámites judiciales ante la JEP. Antes de que la Jurisdicción asuma competencia, las víctimas llamadas a ser intervinientes especiales –es decir, aquellas con interés directo y legítimo en el asunto y con voluntad de participar– , al igual que quienes aspiran a ser comparecie ntes, ostentan la calidad de sujetos con interés jurídico procesal concreto y, es en dicha calidad que pueden ejercer los derechos consagrados en el ordenamiento ”. JEP. Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1357 de 2023, párr. 31. 22 La SA, a través de l Auto TP -SA 1027 de 2022, confirmó una resolución de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que negó la acreditación de víctimas a dos solicitantes. En síntesis, la solicitud de acreditación y el recurso de apelación expresaron fundamentos fácticos que no hacen parte de la competencia de la JEP, esto es, que no tenían fuente directa o indirecta en el CANI.8

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AU T O TP - SA 2067 D E 202 5 la SA ha afirmado que la JEP carece de competencia personal respecto de las peticiones de sometimiento de exintegrantes de grupos paramilitares 23. Esto, entre otras razones, porque el componente de justicia del Sistema Integral de Paz no está destinado para dar tratamiento a la situación jurídica de esos actores armados . No hay lugar, en consecuencia, a que la JEP confiera derechos de participación a las víctimas de esos hechos porque está claro que no hay un caso, procedimiento o trámite transicional en curso que pueda ocuparse de tales sujetos armados.

consecuencia, a que la JEP confiera derechos de participación a las víctimas de esos hechos porque está claro que no hay un caso, procedimiento o trámite transicional en curso que pueda ocuparse de tales sujetos armados.

17. Aun cuando la SRVR en el marco del Caso 08 investiga los crímenes cometidos por miembros de la Fuerza Pública, otros agentes del Estado, o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el CANI 24, lo cierto es que el macrocaso está circunscrito a tres hipótesis: (i) la responsabilidad penal de miembros de la Fuerza Pública y otros agentes del Estado por crímenes cometidos directamente por ellos, (ii) la responsabilidad penal de integrantes de la Fuerza Pública por crímenes cometidos directamente por paramilitares; y (iii) la responsabilidad de terceros civiles sometidos a la JEP por crímenes cometidos en asociación con integrantes de la Fuerza Pública y/u otros agentes del Estado. Los fenómenos criminales atribuidos exclusivamente a exintegrantes de organizaciones paramilitares están por fuera de la investigación de la SRVR, básicamente porque no es posible acreditar el factor personal de competencia de la JEP.

18. En cualquier circunstancia, la SA reitera que la decisión de no conferir la calidad de interviniente especial en los procesos transicionales ante la JEP no incide en la condición de víctimas de l CANI reconocida por otras dependencias administrativas o autoridades judiciales25.

Caso concreto

19. En el presente asunto no está en cuestión la existencia de los hechos victimizantes

condición de víctimas de l CANI reconocida por otras dependencias administrativas o autoridades judiciales25.

Caso concreto

19. En el presente asunto no está en cuestión la existencia de los hechos victimizantes que sustentan la petición de acreditación . Corresponde a la Sección de Apelación verificar si aquellos son crímenes que deban o no ser de conocimiento de la JEP. Sobre el particular, el recurrente sostuvo que la relación de complicidad entre miembros de la Fuerza Pública y estructuras paramilitares es bien sabida, de modo que las desapariciones forzadas y lo s homicidios de los señores Ciro Alfonso y Francisco Antonio Becerra Pineda debían entenderse como parte de ese patrón de criminalidad y, en esa medida, quedar comprendidos dentro de la competencia de la Jurisdicción; incluso llegó a calificarlos como “falsos positivos”.

23 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1187 de 2022, 1543 de 2023, 1777 de 2024 y 1911 de 2025, entre otros. 24 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto SRVR n.° 104 de 2022. 25 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1125 de 2022.9

E X P E D I E N T E: 0000532 -89 . 2 02 5 . 0 . 00 . 0 00 1

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20. Sin embargo, la argumentación del apoderado no es suficiente para trasladar esa dimensión del CANI a las desapariciones y los homicidios concretos objeto de la

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20. Sin embargo, la argumentación del apoderado no es suficiente para trasladar esa dimensión del CANI a las desapariciones y los homicidios concretos objeto de la solicitud. En efecto, el recurrente se limitó a afirmar como evidente la existencia de la complicidad entre agentes del Estado y paramilitares, pero no a portó elemento probatorio alguno que permita inferir que se hubiera hecho manifiesta en estos casos particulares. Tampoco aportó información que diera cuenta de que los homicidios fueron reportados como resultados operacionales de la Fuerza Pública, presupuesto para sostener la hipótesis de que se trataba de ejecuciones ex trajudiciales o “ falsos positivos”.

21. Por su parte, las consultas adelantadas por la SEJEP en la fase administrativa de acreditación tampoco arrojaron resultados que sugirieran la vinculación de agentes estatales con los hechos. El sistema de información Júpiter de la JEP registra los homicidios de los señores Ciro Alfonso y Francisco Antonio

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