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JEP - Auto TP-SA-2076-2025 24-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-2076-2025 24-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500527-90.2025.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2076 de 2025

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de 2025

Expediente Legali: 1500527-90.2025.0.00.00011

Asunto:

Apelación de la resolución SAI -AOI-D-PMA-507-2025 del 9 de julio de 2025 de un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la apelación presentada por la señora Beyanira CAMARGO QUIROZ, mediante apoderada, contra la Resolución SAIAOI-D-PMA-507-2025 del 9 de julio de 2025, proferida por un despacho de la SAI.

SÍNTESIS

La señora CAMARGO QUIROZ solicitó a la SAI incluir su nombre en los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por el gobierno nacional. Manifestó que, por motivos de fuerza mayor, no fue tenida en cuenta en el listado de integrantes de la antigua guerrilla, porque para el momento de su elaboración se encontraba en tratamiento médico por una patología pulmonar. Un despacho de la Sala declaró improcedente la solicitud de inclusión excepcional en los listados de la extinta guerrilla. La solicitante recurrió en

guerrilla, porque para el momento de su elaboración se encontraba en tratamiento médico por una patología pulmonar. Un despacho de la Sala declaró improcedente la solicitud de inclusión excepcional en los listados de la extinta guerrilla. La solicitante recurrió en reposición y apelación la decisión. El despacho no repuso su determinación y concedió la apelación. La SA desata la alzada.

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de mayo de 2025 2, la señora CAMARGO QUIROZ3 solicitó incluir su nombre en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por el gobierno nacional. Indicó que, en 1999, a los catorce años, ingresó al Frente 7º de la extinta guerrilla, “ con un tiempo en armas de 14 años, más los cuatro de tratamiento”. Manifestó que, a finales de 2012, padeció una enfermedad pulmonar, por lo que sus jefes inmediatos le permitieron salir del territorio a un tratamiento médico de largo tiempo. Indicó que, para el momento de la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP) en 2016, aún se encontraba bajo atención médica y que, como

1 Salvo indicación en contrario, la referencia a los folios en todo el documento corresponde a este expediente Legali. 2 Fls. 1-7. Junto a su escrito, aportó oficio del 24 de abril de 2025 de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz en la que informa que no fue incluida en los listados entregados por la FARC-EP y, por ende, no ostenta la condición de acreditada. 3 Identificada con cédula de ciudadanía 1.075.282.261 de Neiva, Huila.2

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

3 Identificada con cédula de ciudadanía 1.075.282.261 de Neiva, Huila.2

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consecuencia de ello, no fue incluida en los listados de integrantes de las FARC -EP entregados al gobierno. Precisó que no se encuentra vinculada en ningún macrocaso, no ha suscrito acta de compromiso ni ha recibido beneficios de la Ley 1820 de 2016.

2. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-351-2025 del 16 de mayo de 2025 4, el despacho sustanciador requirió a varias entidades5 para que aportaran la documentación relativa a la señora CAMARGO QUIROZ. Además, pidió a la solicitante que ampliara la información sobre su pertenencia en las FARC-EP, su situación de libertad y las razones o circunstancias que le imposibilitaron hacer valer la alegada condición de integrante de las FARC -EP ante los voceros de la desmovilizada agrupación subversiva que, en su momento, elaboraron los listados. También comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que informara si en los documentos a su disposición se encuentra registro o mención de la señora CAMARGO QUIROZ en el Frente 7º de las FARC-EP y si la solicitante cuenta con alguna investigación, procesos penales u otro tipo de providencias judiciales en su contra o a su nombre.

3. El 9 de junio de 2025, la UIA remitió informe en el que indicó que no encontró información

alguna investigación, procesos penales u otro tipo de providencias judiciales en su contra o a su nombre.

3. El 9 de junio de 2025, la UIA remitió informe en el que indicó que no encontró información que indique la presunta vinculación o pertenencia de la solicitante a las extintas FARC -EP.

Asimismo, refirió que no halló registros, investigaciones ni procesos penales en su contra6. Mediante oficio del 19 de mayo de 2025, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) certificó que la señora CAMARGO QUIROZ no se encuentra incluida en los listados entregados por los representantes autorizados de las extintas FARC-EP. También reveló que no está incluida en el registro de acreditaciones realizadas por vía judicial7.

4. Mediante Resolución SAI-AOI-D-PMA-507-2025 del 9 de julio de 2025 8, un despacho de la SAI declaró improcedente la solicitud de inclusión excepcional en los listados de las extintas FARC-EP. Argumentó que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, no fue posible establecer la pertenencia de la solicitante a la extinta guerrilla. Indicó que no se halló sentencia judicial ejecutoriada que demuestre la pertenencia de la solicitante al grupo subversivo. Tampoco se encontró registro de alguna investigación o proceso penal en su contra, ni cuenta con antecedentes judiciales u órdenes de captura vigentes, ni se encuentra privada de la libertad, ni hay vestigios de una desmovilización individual. Por ello, sostuvo que ninguna de las circunstancias de procedibilidad está satisfecha de cara a los supuestos fácticos relevantes para su inclusión en los listados.

privada de la libertad, ni hay vestigios de una desmovilización individual. Por ello, sostuvo que ninguna de las circunstancias de procedibilidad está satisfecha de cara a los supuestos fácticos relevantes para su inclusión en los listados.

4 Fls. 9-13. El 20 de mayo de 2025, el CODA informó que no encontró registro de desmovilización individual a nombre de la señora CAMARGO QUIROZ (fls. 55-57). La ARN, mediante oficio OFI25-010622/GPU del 19 de mayo de 2025, informó que la solicitante no aparece registrada en la entidad como población objeto (fls. 61-62). El 21 de mayo de 2025, la solicitante allegó la información solicitada por la SAI (fls. 87-90). 5 Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) –hoy Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)–, Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y Comité Técnico Interinstitucional. 6 Fls. 91-108. 7 Fls. 75-78. Por medio de oficio 202502014908 del 10 de junio de 2025, el SAAD le asignó una apoderada a la solicitante. 8 Fls. 132-147. La resolución fue notificada mediante oficios del 11 de junio de 2025 (fls. 148-149) y mediante estado número 002298.2025 del 16 de julio de 2025 (fl. 152).3

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5. El 17 de julio de 202 5, la señora CAMARGO QUIROZ , por conducto de apoderada, interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución. Argumentó que su pertenencia a las FARC -EP era de naturaleza reservada y , por ello, las condiciones de clandestinidad explican que no exista n registros documentales o formales que acrediten su membresía a la extinta guerrilla. Manifestó que en las FARC-EP se ejercía una clara discriminación “ en cuanto al género”, lo que implicó qu e “varias mujeres que estuvieron más en labores de asistencia a los mismos guerrilleros, como rancheras, enfermeras, amas de llaves, no (…) (tuvieran) un espacio preponderante que fuera tenido en cuenta”. Así, invocó el tratamiento diferencial para que se admita excepcionalmente , “por vía de acceso a la administración de justicia y el principio de libertad probatoria”, su solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por el gobierno nacional. Indicó que varios testigos, excompañeros de la guerrilla, pueden dar fe de su pertenencia a l grupo armado. Finalmente, insistió en que su no inclusión en los listados obedeció a su s complicaciones de salud y a la dificultad para desplazarse a los lugares donde se realizaron los listados9.

6. Por medio de Resolución SAI -AOI-DR-PMA-578-2025 del 8 de agosto de 2025 10, el

complicaciones de salud y a la dificultad para desplazarse a los lugares donde se realizaron los listados9.

6. Por medio de Resolución SAI -AOI-DR-PMA-578-2025 del 8 de agosto de 2025 10, el despacho de la SAI decidió no reponer su decisión. En consecuencia, concedió la apelación en el efecto suspensivo. Manifestó que no se logró acreditar la procedencia para continuar con el estudio de la fuerza mayor en el trámite excepcional de inclus ión en los listados de acreditados. Esto en tanto, insistió, no se probó que el nombre de la solicitante fuera incluido en los listados entregados por los delegados de las FARCEP al gobierno nacional o que en su contra existiera una providencia judicial en firme que dé cuenta de su membresía a la extinta guerrilla.

II. FUNDAMENTOS

7. La SA es competente11 para conocer la apelación presentada por la señora CAMARGO QUIROZ, mediante apoderada, contra la resolución SAI -AOI-D-PMA-507-2025 del 9 de julio de 2025, proferida por un despacho de la SAI. Como problema jurídico, esta Sección debe determinar si se impone declarar improcedente la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP por parte de la OCCP, o si, por el contrario, se debió proceder al estudio de la fuerza mayor invocada por la solicitante. Para resolver, la SA reiterará su jurisprudencia sobre l a facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por la OACP (actual OCCP).

La facultad de la SAI para incorporar personas en los listados de integrantes de las FARCincorporar personas en los listados de acreditados por la OACP (actual OCCP).

La facultad de la SAI para incorporar personas en los listados de integrantes de las FARCEP acreditados por la OACP (actual OCCP). Reiteración jurisprudencial

9 Fls. 153-180. El 29 de julio de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI corrió traslado de los recursos al no recurrente (Fl. 181). 10 Fls. 183-189. 11 Inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 (numeral 6º) de la Ley 1922 de 2018, 96 (literal b) y 144 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP).4

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8. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, en su inciso séptimo, se refiere a los listados de los integrantes de las FARC -EP que hasta el 15 de agosto de 2017 recibió el gobierno nacional “de buena fe, bajo el principio de confianza legítima” , sujetos a la verificación respectiva para efectos de su acreditación en un “listado final de acreditación de quienes, para todos los efectos legales se reputarán como los únicos desmovilizados de las FARC-EP”12. Luego, en el inciso octavo, señala que “la Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por

señala que “la Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”.

9. En el ejercicio de tal facultad excepcional, le corresponde a la SAI verificar: i) que la persona fue incluida en los listados de integrantes que las FARC -EP le entregaron al gobierno nacional; ii) que , pese a ello, no fue acreditada por la OACP –actual OCCP– tras la consecuente verificación; y iii) que lo anterior obedeció a razones de fuerza mayor. Ésta debe ser demostrada por quien pretende ser incorporado13.

10. La jurisprudencia de la SA ha establecido una excepción al requisito de estar incluido en los listados elaborados por las FARC -EP como requisito de procedibilidad de la solicitud.

Al respecto, señaló que la SAI “se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostra r, mediante providencia judicial en firme, bien sea una sentencia condenatoria proferida en la justicia ordinaria o una decisión de la SAI, su pertenencia a la antigua guerrilla ”14. De no cumplirse ninguno de los dos supuestos atrás indicados, resulta innecesario analizar si se presentaron las circunstancias de fuerza mayor que se alegan y lo pertinente es , entonces, declarar la improcedencia de la solicitud.

La solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las FARC -EP de la señora CAMARGO QUIROZ es improcedente

improcedencia de la solicitud.

La solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las FARC -EP de la señora CAMARGO QUIROZ es improcedente

11. Un despacho de la SAI declaró improcedente la solicitud de la señora CAMARGO QUIROZ porque no cumple con ninguno de los dos requisitos de procedibilidad. La SA concuerda con la primera instancia. Esto porque los delegados de las FARC -EP no incluyeron a la solicitante en los listados que entregaron al gobierno nacional y así lo certificó la OCCP en esta actuación . Por otra parte, se estableció que no existía ningún proceso ordinario o transicional en el cual se hubiera investigado o condenado a la solicitante como miembro de la extinta guerrilla. Dado que no se satisface ninguna de las dos circunstancias que activan la competencia de la SAI para la inclusión en listados, y como

12 Conforme al parágrafo 5º del artículo 1º de la Ley 1779 de 2016, el artículo 2.3.2.1.2.4 y siguientes del Decreto 1081 de 2015, y el artículo transitorio 5º del Acto legislativo 01 de 2027, las FARC-EP, como organización firmante del AFP, debían –en un plazo estipulado –, por conducto de sus representantes designados, entregar al gobierno nacional la lista de las personas que tuvieran la calidad de miembro s del grupo armado, documento que se recibiría y aceptaría por la OACP (actual OCCP) de buena fe y estaría sujeto a la posterior verificación por parte de dicha oficina gubernamental.

13 Auto TP-SA 1816 de 2024. Ver, también, auto s TP-SA 1355 y 1383 de 2023, 1899 de 2025 (párr. 9) y, recientemente, 2035 de 2025 (párr. 13). 14 Auto TP-SA 1624 de 2024 (párr. 17). Ver, también, autos TP-SA 1899 de 2025 (párr. 9) y 2035 de 2025 (párr. 13).5

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esta Sección 15 ha explicado la carencia de estos requisitos no puede suplirse vía declaraciones extraprocesales de exmiembros de las FARC -EP y tampoco es procedente hacerlo por medio del testimonio de la solicitante, la solicitud es improcedente y no cabe la valoración de la fuerza mayor. Como el despacho de la Sala procedió de esa manera , esta Sección confirmará la resolución apelada.

12. Finalmente, la Sección de Apelación comunicará esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) con el fin de que evalúe si los hechos relatados por la señora CAMARGO QUIROZ son de interés para integrar el universo provisional de hechos del macrocaso 0716, ya que, la solicitante afirmó haber sido reclutada en 1999 a la edad de 14 años. Esta Sección informa a la señora CAMARGO QUIROZ que, si así lo quiere, puede solicitar su acreditación como víctima en dicho macrocaso, sujeta a la valoración correspondiente del

informa a la señora CAMARGO QUIROZ que, si así lo quiere, puede solicitar su acreditación como víctima en dicho macrocaso, sujeta a la valoración correspondiente del juez transicional.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

Primero. – CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-D-PMA-507-2025 del 9 de julio de 2025 , proferida por un despacho la Sala de Amnistía o Indulto, que declar ó improcedente la solicitud de inclusión de la señora Beyanira CAMARGO QUIROZ en los listados de exintegrantes acreditados de las FARC-EP por el gobierno nacional, de conformidad con los fundamentos de este auto.

Segundo. – COMUNICAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la presente decisión para su consideración, dentro del universo provisional de hechos del macrocaso 07.

TerceroUna vez en firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para el archivo del presente asunto.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1751 de 2024. 16 Auto SRVR 029 de 2019, Que avoca conocimiento del “reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”.6

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armado”.6

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Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Presidenta de la Sección

Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Firmado digitalmente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto

Firmado digitalmente

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Firmado digitalmente

GUIOMAR RUIZ SALDAÑA

Secretaria Judicial

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