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JEP - Auto TP-SA-2078-2025 24-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-2078-2025 24-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 9003106-39.2019.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2078 de 2024

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de 2025

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor William OLAYA GONZÁLEZ 2 contra las Resoluciones 1042 del 24 de febrero de 2020 y 1123 del 7 de abril de 2025, proferidas por un despacho de la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO

El señor William OLAYA GONZÁLEZ solicitó su sometimiento a la JEP como integrante del Bloque Héroes del Guaviare de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) entre 2002 y 2005, así como exmiembro del Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo de Colombia (ERPAC) entre 2006 y 2009. La petición fue rechazada por la SDSJ , en decisiones adoptadas por separado , al considerar que la JEP carece de competencia personal.

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de septiembre de 2018, el señor OLAYA GONZÁLEZ, a nombre propio, solicitó su sometimiento ante la JEP 3. Manifestó que fue integrante de las AU C e hizo parte de los

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de septiembre de 2018, el señor OLAYA GONZÁLEZ, a nombre propio, solicitó su sometimiento ante la JEP 3. Manifestó que fue integrante de las AU C e hizo parte de los desmovilizados de este grupo beneficiarios de la Ley 975 de 2005 . Adujo que luego de la desmovilización ingresó al ERPAC en 2006, por lo que fue excluido de la jurisdicción de

1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALI, salvo indicación contraria. 2 Cédula 86.039.953. 3 Folios 33-35.

Expediente Legali: 9003106-39.2019.0.00.00011

Asunto: Apelación contra las Resoluciones 1042 del 24 de febrero de 2020 y 1123 del 7 de abril de 2025 , proferidas por un despacho de la Sala d e Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).2

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 9003106-39.2019.0.00.0001

Justicia y Paz4. En 2009 fue capturado para dar ejecución a una de las tres condenas en su contra, por los delitos de desaparición forzada, secuestro simple y tortura5. La petición de sometimiento fue reiterada y ampliada por medio de una apoderada el 19 de agosto de 20196.

Primera decisión apelada

2. Mediante Resolución 1042 del 24 de febrero de 2020, un despacho de la SDSJ rechazó de

20196.

Primera decisión apelada

2. Mediante Resolución 1042 del 24 de febrero de 2020, un despacho de la SDSJ rechazó de plano la solicitud de sometimiento 7. La Sala de Justicia consideró que el interesado no cumplía con el factor personal de competencia porque había pertenecido a las AUC y que las condenas obrantes en su contra estaban asociadas a dicha pertenencia8. Esta resolución no fue notificada al solicitante ni a los demás sujetos procesales.

3. Entre 2020 y 2024 , reiteró mediante apoderado su solicitud de sometimiento9. Esta vez su representante afirmó que el señor OLAYA GONZÁLEZ actuó como agente estatal de facto o bisagra en calidad de miembro del ERPAC 10. Además de las condenas reportadas en su primera solicitud, mencionó otra condena, esta vez por concierto para delinquir dada su pertenencia al mencionado grupo criminal.

4. El 13 de febrero de 2024 y el 11 de febrero de 2025, el Ministerio Público elevó ante la JEP solicitudes de impulso procesal para resolver la petición del señor OLAYA GONZÁLEZ11.

4 Mediante decisión del 31 de agosto de 2017 de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto del 29 de noviembre de 2017. 5 Folios 12 -32. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), bajo el radicado

29 de noviembre de 2017. 5 Folios 12 -32. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), bajo el radicado 50001310700120120000100, condenó por homicidio agravado (3 víctimas) en sentencia anticipada del 19 de enero de 2012 al señor OLAYA GONÁLEZ a la pena principal privativa de la libertad de doscientos ochenta y ocho meses de prisión. Según el anexo a la solicitud proveniente de la Fiscalía General de la Nación, contra el señor OLAYA GONZÁLEZ obra igualmente sentencia condenatoria anticipada del 16 de marzo de 2018 que acumulan 29 causas penales por homicidio con 49 víctimas en el departamento del Guaviare (folios 3945). Además, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó al señor OLAYA GONZÁLEZ por concierto para delinquir bajo el radicado 2010-00051-00 por la conformación de la banda criminal denominada ERPAC, junto con otros desmovilizados de los Bloques del Llano, Meta y Guaviare de las AUC. El solicitante se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota. 6 Folios 51-79. La nueva solicitud incluyó, entre otros documentos el certificado de desmovilización colectiva (folio 87) y la boleta y acta de encarcelamiento (folios 91-93). 7 Folios 514-522. 8 Esta decisión se fundó en las siguientes premisas: (i) la exclusión expresa del ámbito de la JEP de personas que hayan participado como combatientes de los denominados grupos paramilitares en razón del factor personal de competencia;

7 Folios 514-522. 8 Esta decisión se fundó en las siguientes premisas: (i) la exclusión expresa del ámbito de la JEP de personas que hayan participado como combatientes de los denominados grupos paramilitares en razón del factor personal de competencia; (ii) la obligación de rechazar in limine aquellas solicitudes abiertamente infundadas o que se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP; y (iii) la facultad para decidir con el material probatorio obrante cuando se infiera que la solicitud se encuentra ostensiblemente fuera de la competencia de la JEP. En cita, el Auto TP-SA 199 de 2019. 9 Solicitud mediante un apoderado del 3 de junio y 4 de agosto de 2020 (folios 280-282 y 283-285, respectivamente), del 3 de marzo y 22 de septiembre de 2023 (folios 461 -465 y 466-474 respectivamente) y del 20 de febrero del 2024 (folios 478485), reiterada el 5 de septiembre y el 23 de octubre del mismo año. 10 Folios 472-474. 11 Folios 477 y 506-512, respectivamente.3

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Segunda decisión apelada

5. Las nuevas solicitudes de sometimiento fueron resueltas m ediante Resolución 1123 del 7 de abril de 202512. Un despacho de la SDSJ rechazó nuevamente el sometimiento del señor OLAYA GONZÁLEZ13. En primer lugar, la Sala constató que la Resolución 1042 de 2020 ,

7 de abril de 202512. Un despacho de la SDSJ rechazó nuevamente el sometimiento del señor OLAYA GONZÁLEZ13. En primer lugar, la Sala constató que la Resolución 1042 de 2020 , la cual rechazó de plano su primera solicitud , no fue incorporada al expediente ni notificada o comunicada por la Secretaría Judicial de la Sala, entre otros, al solicitante, por lo que ordenó a la secretaría judicial adoptar correctivos ante la ausente notificación14. En segundo lugar, a firmó que la s nuevas solicitudes de sometimiento no cumplen con los supuestos de acreditación del factor personal de competencia dada su calidad de exintegrante de l ERPAC, grupo reconocido como de naturaleza d elincuencial y banda criminal (BACRIM)15, ajenos a la competencia de la JEP. Sobre las solicitudes del 3 de marzo y 19 de septiembre de 2023 y del 20 de febrero de 2024 , que aluden a su potencial calidad como agente estatal de facto o bisagra, determinó que el solicitante carecía de tal condición, ya que durante su pertenencia al ERPAC fue un mando urbano de bajo perfil, subordinado al comandante de la estructura armada . Puntualizó que la doctrina del “agente estatal de facto o bisagra” se refiere a altos mandos de instituciones del Estado o de los grupos paramilitares que, como vértices de la organización criminal, tienen la capacidad para ostentar el dominio funcional de los hechos en concurso con la fuerza pública16, y concluyó que “admitir el sometimiento de miembros de dichos grupos a la JEP constituiría una desnaturalización del espíritu del Acuerdo Final…”17.

Recursos

que “admitir el sometimiento de miembros de dichos grupos a la JEP constituiría una desnaturalización del espíritu del Acuerdo Final…”17.

Recursos

6. El 23 de abril de 2025, dentro del término legal18, el señor OLAYA GONZÁLEZ interpuso los recursos de reposición y apelación contra l as Resoluciones 1042 del 24 de febrero de 2020 y 1123 del 7 de abril de 202519. Solicitó revocar las providencias impugnadas y, en su lugar, aceptar su sometimiento en calidad de agente estatal de facto o bisagra. En subsidio,

12 Folios 524-546. 13 Folio 545. Se trata de la condena por concierto para delinquir bajo el radicado 2010 -00051-00. En la misma decisión, entre otros, la SDSJ reconoció personería jurídica a la abogada del solicitante, y ordenó “a la Secretaría Judicial de la SDSJ que, de forma inmediata notifique y comunique la Resolución 1042 del 24 de febrero de 2020 a las partes interesadas en el presente trámite. Derivado de ello, se le INSTA a adoptar los correctivos que correspondan para evitar que esto nuevamente suceda”. 14 Folios 525 y 527. 15 Folios 530-531 y 540-541. En cita, Auto TP-SA 199 de 2019. 16 Folios 537-540. En cita Autos TP-SA 1186 de 2022 y 1633 de 2024; Corte Constitucional. Auto 1319 de 2024. 17 Folios 531-532. En cita los Autos TP-SA 144 de 2019. 18 Los recursos fueron interpuestos y sustentados dentro del término dispuesto para ello. Las notificaciones de las

17 Folios 531-532. En cita los Autos TP-SA 144 de 2019. 18 Los recursos fueron interpuestos y sustentados dentro del término dispuesto para ello. Las notificaciones de las Resoluciones 1042 de 2020 y 1123 de 2025 se surtieron de manera separada pero simultánea y con los mismos plazos legales. La notificación personal al solicitante (en centro penitenciario) y a la apoderada se surtió el 9 de abril de 2025 (folios 547-550 y 554). Los estados respectivos se fijaron el 23 de abril de 2025 (folios 569-570), por tanto, el término para interponer recursos inició el 24 de abril de 2025 y venció el 28 del mismo mes y año. La apoderada del señor OLAYA GONZÁLEZ renunció al poder otorgado el 22 de abril de 2025 (folios 571 -572) y el solicitante presentó y sustentó, a nombre propio, los recursos de reposición y apelación el 23 de abril de 2025 (folio 573). 19 Folios 573-577.4

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pidió que la SDSJ acepte ampliar información para mejor proveer20. Adujo que la SDSJ erró en su valoración del caso por ausencia de interpretación integral y armónica del ordenamiento jurídico transicional y que negó los derechos de las víctimas a conocer la verdad21. Insistió en que cumple con la condición excepcional de agente estatal de facto, porque perteneció a las fuerzas militares como soldado regular desde 1989 hasta 1996 y

verdad21. Insistió en que cumple con la condición excepcional de agente estatal de facto, porque perteneció a las fuerzas militares como soldado regular desde 1989 hasta 1996 y realizó algunas operaciones conjuntas con el Ejército Nacional22. Finalmente, pidió que se analizara su papel entre 1998 -2006 dentro de las AUC , dada su condición de antiguo comandante del ERPAC y como uno de los pocos comandantes sobrevivientes que conoce acerca de los hechos ocurridos en el Guaviare23.

7. Mediante Resolución 2201 del 11 de julio 2025 24, el despacho de la S DSJ no repuso su decisión tras reiterar lo afirmado en la providencia impugnada 25 y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo26.

II. FUNDAMENTOS

8. La SA es competente27 para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor William OLAYA GONZÁLEZ . Como problema jurídico la SA debe determinar si el despacho de la SDSJ acertó al rechazar por ausencia de factor personal de competencia la solicitud de sometimiento presentada por el recurrente en su calidad de exmiembro de las AUC y del ERPAC, o si, por el contrario, debió aplicar bien sea la doctrina del agente estatal de facto o la doctrina del sujeto material y funcionalmente incorporado a la fuerza pública

(bisagra) por presuntamente ostentar dicha condición y aceptar, por tant o, su sometimiento en tal calidad . Como cuestión previa la Sección se pronunciará sobre la necesidad de acumular los recursos de apelación interpuestos.

Cuestión previa: la acumulación de procesos en sede de apelación

sometimiento en tal calidad . Como cuestión previa la Sección se pronunciará sobre la necesidad de acumular los recursos de apelación interpuestos.

Cuestión previa: la acumulación de procesos en sede de apelación

9. El artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 prevé que “ Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad

20 Folio 577. 21 Folio 574. 22 Folio 575. 23 Folios 575-576. 24 Folios 582-601. El traslado a los recurrentes se fijó el 28 de abril, para suscribir documentos complementarios entre el 29 de abril y el 6 de mayo de 2025 (folios 578 y 580). El traslado a los no recurrentes se corrió entre el 7 y el 13 de mayo de 2025 (folio 579). No se presentaron adiciones al recurso o argumentos por parte de los no recurrentes (folio 580). 25 Folio 597. 26 Folio 601. Aunque la SDSJ fundamentó el efecto en los artículos 13(1) y 13(6) de la Ley 1922 de 2018, resulta claro que cada uno de ellos concede el recurso de apelación en sentidos distintos, el primero en el devolutivo y el segundo en el suspensivo y debe primar este último en aquellos casos en los que no acepta el sometimiento de una persona a la

Jurisdicción. Autos TP-SA 1319 de 2022; 1274 de 2022; 909 de 2021, 1478 de 2023 y 1881 de 2024, entre otros. 27 Artículo transitorio 7º (inciso 2º) de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 (6) de la Ley 1922 de 2018, 96(b) y 144 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP).5

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u otros criterios ”. La acumulación procesal tiene por objeto garantizar la celeridad y eficiencia de la administración de justicia, el debido proceso y la coherencia de las providencias, de modo tal que respondan de manera integral a lo solicitado ante esta Jurisdicción.

10. La Sección de Apelación considera que en el presente caso es posible la acumulación, dado que existe unidad de materia en los recursos de apelación interpuestos por el señor OLAYA GONZÁLEZ contra las Resoluciones 1042 del 24 de febrero de 2020 y 1123 del 7 de abril de 2025 . Esta afirmación se basa en las siguientes constataciones: (i) el apelante presentó en un solo escrito los recursos de apelación que cuestionaron las dos decisiones de la S AI que rechazaron su sometimiento ante la JEP ; (ii) aunque cada una de las providencias se refiere a periodos y condenas diferentes, existe una continuidad fáct ica y

de la S AI que rechazaron su sometimiento ante la JEP ; (ii) aunque cada una de las providencias se refiere a periodos y condenas diferentes, existe una continuidad fáct ica y argumentativa en las razones de inconformidad del apelante con ambas decisiones; y (iii) la SAI mantuvo el trámite de la segunda solicitud de sometimiento bajo la misma cuerda procesal de la primera y bajo el mismo expediente Légali. Por consiguiente, se ordenará la acumulación del trámite de los recursos de apelación interpuestos por el señor OLAYA GONZÁLEZ, contra las resoluciones antes mencionadas.

La JEP carece de competencia personal sobre personas vinculadas a organizaciones paramilitares y bandas criminales

11. Para comparecer ante la JEP un individuo debe satisfacer los factores concurrentes de tipo personal, material y temporal derivados de la legislación transicional, con los alcances fijados por la jurisprudencia. Descartada la satisfacción de uno de los factores de competencia, se hace innecesario continuar con el análisis de los demás, es decir, a falta de uno de ellos procede el rechazo del sometimiento o de la solicitud de beneficios según sea el caso.

12. La Sección de Apelación, basada en la normativa transicional, estableció que el marco constitucional y legal excluye, en principio, a los integrantes o miembros de los grupos paramilitares cuya judicialización tiene su propio marco normativo 28. También están excluidos de comparecencia los integrantes de organizaciones o bandas delincuenciales, de disidentes o criminales , independientemente de que puedan ser calificadas o categorizadas como Grupos Armados Organizados (GAO), Grupos Delictivos

excluidos de comparecencia los integrantes de organizaciones o bandas delincuenciales, de disidentes o criminales , independientemente de que puedan ser calificadas o categorizadas como Grupos Armados Organizados (GAO), Grupos Delictivos

28 Las razones para la exclusión de los miembros de grupos paramilitares de la competencia de la JEP se sintetizaron en el Auto TP -SA 199 de 2019 a partir de: (i) la voluntad de las partes firmantes del A cuerdo Final de Paz (AFP) para no desconocer los esfuerzos de judicialización del Estado ; (ii) la ausencia de norma que faculte expresamente dicha comparecencia; (iii) la carencia de una naturaleza rebelde en la estructura paramilitar; (iv) el hecho de que los paramilitares no firmaron el AFP; (v) la prohibición de comparecer como terceros ci viles por tratarse de dos roles excluyentes; (vi) la imposibilidad de aplicar el principio de favorabilidad transicional en su favor porque no están cobijados por el mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes; y , (vii) la existencia de la Ley 975 de 2005 como ley especial que regula su juzgamiento. R eiterado, entre los más recientes, en: Autos TP-SA 1543 de 2023; 1689 y 1694 de 2024; y, 1911 y 1974 de 2025.6

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Organizados (GDO) o Grupos de Delincuencia Común Organizada (GDCO) . E stas personas tampoco pueden ser consideradas terceros para efectos del sometimiento a la JEP,

Organizados (GDO) o Grupos de Delincuencia Común Organizada (GDCO) . E stas personas tampoco pueden ser consideradas terceros para efectos del sometimiento a la JEP, por cuanto a la luz de la normatividad transicional se trata de fenómenos de crimen organizado cuyo juez natural es el penal ordinario29.

Naturaleza y alcance de la doctrina del agente de facto de la fue rza pública y de la doctrina del sujeto material y funcionalmente incorporado a la fuerza pública (bisagra)

13. La Sección de Apelación en su jurisprudencia ha indicado que, de manera excepcional para efectos de su sometimiento a esta Jurisdicción, algunos agentes del Estado, como ha sido el caso para algunos exfuncionarios del extinto DAS, pueden ser considerados miembros de facto de la fuerza pública, si se logra establecer que la persona: “asumió de hecho la función de las fuerzas armadas, desempeñando una función de contribución orgánica dentro de su estructura, en el marco de los principios de continuidad y subordinación. Esto implica el ejercicio de una función continúa de combate o la contribución de manera permanente y bajo directrices de un mando unificado al cumplimiento de funciones que pueden ser incluso no militares, pero que en todo caso tienen la aptitu d o potencialidad de servir a los intereses estratégicos de este actor armado”30. Esta doctrina solo aplica a personas que estuvieran ejerciendo la función pública31 y permite acceder a los tratamientos propios de los agentes de la fuerza pública, entre ellos ser exonerados de plazo para presentar su sometimiento y estar exentos de presentar un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) como prerrequisito para su sometimiento y para el acceso a beneficios provisionales32.

entre ellos ser exonerados de plazo para presentar su sometimiento y estar exentos de presentar un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) como prerrequisito para su sometimiento y para el acceso a beneficios provisionales32.

14. Por otra parte , la SA ha admitido también que, de manera excepcionalísima , un antiguo comandante o cabecilla paramilitar pueda ostentar la condición de “sujeto material y funcionalmente incorporado a la fuerza pública” o bisagra entre la organización paramilitar y las fuerza militares colombianas, Así, esta Sección acuño la doctrina del sujeto “bisagra” para referirse a “quien por tener dominio sobre el grupo armado pudo ponerlo al servicio del Estado–, siempre que este logre satisfacer un alto estándar pro batorio o demostrativo de dicha calidad, a partir de: (i) su comportamiento como bisagra o punto de contacto entre el aparato oficial y los paramilitares, no solo para efectos operacionales, sino, también, para el flujo de información e inteligencia, la entrega de armas y dotación, apoyo logístico, transferencia de recursos económicos, entre otros, y (ii) su posible máxima responsabilidad por los patrones macrocriminales ejecutados

29 El parágrafo 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012 excluyó la competencia de la JEP para los grupos armados al margen de la ley “que no hayan sido parte en el conflicto armado interno”, cuyas conductas delictivas son de naturaleza común o pro penden por un beneficio económico. Para est a tipología de criminalidad el Estado determinó que el juez ordinario es el juez natural y se expidió la Ley 1908 de 2018 como marco normativo especial para su tratamiento . Auto

común o pro penden por un beneficio económico. Para est a tipología de criminalidad el Estado determinó que el juez ordinario es el juez natural y se expidió la Ley 1908 de 2018 como marco normativo especial para su tratamiento . Auto TP-SA 307 de 2019, reiterado en los Autos TP-SA 517 y 630 de 2020. 30 Autos TP-SA 913 de 2021 (párr. 40-43); 1182 (párr. 24) y 1179 de 2022 (párr. 57) de 2022; 2039 de 2025 (párr. 23). 31 En el Auto TP-SA 1186 de 2022, se señaló que: “… la SA se ha abstenido de denominar automáticamente miembros de facto de la fuerza pública a personas que no tienen la calidad de base de funcionarios o servidores públicos porque, al carecer de ella, por lo general no estuvieron subordinados o ejercieron mando sobre esa institución de forma continua” (párr. 31.6). 32 Ibidem.7

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conjuntamente con las fuerzas armadas regulares, bajo la modalidad de liderazgo ”33. Para la SA, un sujeto bisagra es quien tiene la calidad de vértice de la organización criminal con capacidad probada para favorecer los esfuerzos de la guerra y la referida categoría no opera frente a la comandancia de cualquier “ organización criminal ”, solo frente a la organización paramilitar34.

Caso concreto

15. El señor William OLAYA GONZÁLEZ solicitó la aceptación del sometimiento ante la

opera frente a la comandancia de cualquier “ organización criminal ”, solo frente a la organización paramilitar34.

Caso concreto

15. El señor William OLAYA GONZÁLEZ solicitó la aceptación del sometimiento ante la JEP como exmiembro de las AUC entre 2001 y 2005 y como exmiembro del ERPAC entre 2006 y 2009. Ambas solicitudes fueron rechazadas de plano. La SDSJ argumentó en las dos providencias apeladas que la falta de competencia personal es ostensible y que no se requiere analizar los demás factores de competencia, puesto que lo procedente es el rechazo in limine conforme a la jurisprudencia transicional 35. A su turno, el recurrente defendió que el señor OLAYA GONZÁLEZ puede ser considerado un agente estatal de facto o bisagra, con lo que mezcla impropiamente ambas figuras.

16. Para la Sección de Apelación , la determinación de la Sala de Justicia fue acertada en las dos providencias recurridas, con algunas precisiones dogmáticas.

16.1. Frente al primer rechazo en la Resolución 1042 de 2020, como lo ha reiterad o la SA y lo advirtió de nuevo la Corte Constitucional, la JEP carece de competencia personal para admitir el sometimiento de exmiembro s de grupos paramilitares desmovilizados en el marco de la Ley 975 de 2005. El señor OLAYA GONZÁLEZ no solo advirtió su condición de desmovilizado en el marco de la citada Ley, además informó haber perdido los beneficios por su reincidencia en actividades delincuenciales, como lo pudo corroborar la Sala (supra, párr. 1) y, en consecuencia, el rechazo es acertado.

beneficios por su reincidencia en actividades delincuenciales, como lo pudo corroborar la Sala (supra, párr. 1) y, en consecuencia, el rechazo es acertado.

16.2. Respecto d el segundo rechazo , la SDSJ en Resolución 1123 de 2025 negó que el solicitante pueda ser considerado agente del Estado de facto o bisagra, pero dio continuidad al razonamiento errado del solicitante al amalgamar o confundir las figuras del agente de facto y la del sujeto material y funcionalmente incorporado (bisagra) a la fuerza pública en una sola36, con independencia de que el señor OLAYA GONZÁLEZ no satisfaga ninguna de dichas condiciones, como pasa a explicarse.

33 Auto TP-SA 1186 de 2022, párr. 31.21. 34 Autos TP-SA 1186 de 2022 y 1633 de 2024. En el asunto Mancuso Gómez, la Corte Constitucional, al resolver el conflicto de competencia surgido entre la Jurisdicción de Justicia y Paz y la JEP, concluyó que dicho compareciente no podía ser considerado como un sujeto bisagra por su condición de ex miembro de un grupo paramilitar, siendo la jurisdicción de Justicia y Paz su juez natural y no siendo un tercero por expresa prohibición constitucional y legal (Corte Constitucional, Auto 1319 de 2024, párr. 69-70). 35 Folios 516-518 y 537-541. 36 Folio 540, punto resolutivo segundo.8

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16.2.1. En primer lugar, la continuidad y la subordinación, como elementos definitorios del agente de facto de la fuerza pública no se presentan en paramilitares ni en grupos criminales como el ERPAC. Al margen del rango del señor OLAYA GONZÁLEZ en el seno de este grupo, de su función como comandante urbano y de su participación determinante en los homicidios y desapariciones forzadas del departamento del Guaviare, este (i) carecía de cualquier investidura o potestad estatal conferida mediante un nombramien to, (ii) su autoridad no deriva del Estado, sino que surgió y se fortaleció en la ilegalidad, y (iii) como él mismo lo señala ( supra, párr. 6) la relación con la fuerza pública fue esporádica y no permanente. Por lo tanto, el señor OLAYA GONZÁLEZ no puede pretender acceder a la JEP en la calidad invocada.

16.2.2. Lo mismo acontece en relación con su pretensión de ser tenido como un sujeto funcional y materialmente incorporado a la Fuerza Pública. La solicitud del señor OLAYA GONZÁLEZ, en tendida como una aspiración a ser considerado como tal no reúne los elementos delineados en la jurisprudencia de la SA durante su periodo de pertenencia a las AUC y esta categoría tampoco es aplicable a su periodo de pertenencia al ERPAC . En primer lugar, incluso si se hace abstracción de su carácter de desmovilizado bajo la Ley

las AUC y esta categoría tampoco es aplicable a su periodo de pertenencia al ERPAC . En primer lugar, incluso si se hace abstracción de su carácter de desmovilizado bajo la Ley 975 de 2005 que impide su sometimiento ante la JEP (supra, párr. 14.1), la calidad del señor OLAYA GONZÁLEZ –antiguo soldado regular del Ejército Nacional — y su papel como mando medio de las AUC no hacen posible vislumbrar que el solicitante haya sido un vértice de la organización paramilitar -con máxima responsabilidad por liderazgo -, ni un sujeto indispensable para el flujo de información de inteligencia de y hacia las fuerzas militares en la región, o para la entrega de armas y suministros, o incluso para la transferencia de recursos financ ieros. Su estatus subordinado en el seno mismo de esta organización criminal no le permitió ser el vértice de su organización criminal ni bisagra entre el aparato oficial del Estado y las AUC. Su nivel de liderazgo tampoco indica que haya tenido capacidad para determinar la formulación, planeación y ejecución de patrones macrocriminales en la región del Guaviare. Su solicitud no ofrece medios de prueba que demuestre tal condición. En segundo lugar, a partir de 2006, el inter esado fue un mando medio del ERPAC, responsable de las zonas urbanas del Guaviare, según su relato y la categoría de sujeto material y funcionalmente incorporado a la fuerza pública (b isagra), solo aplica a paramilitares, porque ejercieron tareas propias de la fuerza pública dentro del marco del conflicto armado, en conexión funcional y material con mandos militares y bajo una doctrina estatal contrainsurgente . Esto no ocurre con otros grupos armados y

solo aplica a paramilitares, porque ejercieron tareas propias de la fuerza pública dentro del marco del conflicto armado, en conexión funcional y material con mandos militares y bajo una doctrina estatal contrainsurgente . Esto no ocurre con otros grupos armados y delincuenciales (supra, párr. 10) como el ERPAC, los cuales carecen del nexo institucional y de la finalidad político-militar mencionados, lo que impide considerarlos en la categoría de “bisagra” pretendida. En consecuencia, la Sección procederá a confirmar el rechazo de las solicitudes de sometimiento elevadas por el señor OLAYA GONZÁLEZ ante esta jurisdicción.9

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 9003106-39.2019.0.00.0001

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