JEP - Auto TP-SA-2079-2025 24-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-2079-2025 24-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0 0 0 0 0 5 2 93 7 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2079 de 2025
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de 2025
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz (TP) resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los señores Luis Gilberto VALLEJOS YELA, Anadela VARGAS QUINTERO y Sandra RIVAS PERDOMO contra el auto JLR-10-No. 117 del 21 de enero de 2025, proferido por un despacho de la SRVR.
SÍNTESIS
Los señores Luis Gilberto VALLEJOS YELA, Anadela VARGAS QUINTERO y Sandra RIVAS PERDOMO solicitaron ser acreditados como víctimas de desplazamiento forzado en el macrocaso 10. La SRVR negó su acreditación, por cuanto en ninguno de los casos, a juicio de la Sala, aparece demostrada la ocurrencia de un acto de las FARC -EP dirigido contra los solicitantes que los haya obligado a abandonar sus hogares. Una abogada del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para víctimas (SAAD) recurrió en reposición y apelación esa decisión. Consideró que la SRVR omitió valorar la inclusión como víctimas en el Registro Único
Autónomo de Asesoría y Defensa para víctimas (SAAD) recurrió en reposición y apelación esa decisión. Consideró que la SRVR omitió valorar la inclusión como víctimas en el Registro Único de Víctimas (RUV) de Luis VALLEJOS YELA y Anadela VARGAS QUINTERO como prueba sumaria. En relación con la señora Sandra RIVAS PERDOMO, señaló que la primera instancia debió atender como prueba sumaria el relato sobre los hostigamientos de los que fue víctima para asistir a reuniones convocadas por las FARC -EP. La SRVR no repuso su decisión y concedió la alzada, lo que genera el presente pronunciamiento.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto 102 del 11 de julio de 2022, la SRVR avocó conocimiento del macrocaso 10 sobre crímenes no amnistiables cometidos por las extintas FARC-EP, por causa, con ocasión, o
Expediente Legali: 0000529-37.2025.0.00.0001
Asunto: Apelación contra el auto JLR-10-No. 117 del 21 de enero de 2025, proferido por un despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad (SRVR).2
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en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. La Sala de Justicia aclaró que estudiaría los hechos y conductas descritos en los informes recibidos con base en la competencia temporal de la JEP, esto es, hasta el 1 de diciembre de 20161.
2. La SRVR, en diferentes autos posteriores 2, definió las estructuras y territorios que conformarían la primera etapa de investigación del macrocaso 10. Hasta ahora, la delimitación ha incluido las siguientes zonas y estructuras: 1) Sumapaz, Cundinamarca y Bogotá, zonas de influencia de algunas estructuras del Bloque Oriental: Frentes 42, 22, 51, 52, 53, 54, 55, Abelardo Romero, Policarpa Salavarrieta, Manuela Beltrán, Esteban Ramírez, Compañía-Frente Reinaldo Cuellar y Frente Urbano Antonio N ariño; 2) Tolima, Huila, zona de influencia del Comando Conjunto Central; 3) norte y oriente del Huila, Piedemonte Amazónico, San Vicente del Caguán, sur del Meta y los Llanos del Yarí, zona de influencia de algunas estructuras del Bloque Sur: Frentes 2, 3, 14, 15, 49 y Columna Móvil Teófilo Forero.
Las solicitudes
3. En escritos separados, Luis Gilberto VALLEJOS YELA , Anadela VARGAS QUINTERO y Sandra RIVAS PERDOMO pidieron ser acreditados como víctimas de las extintas FARC-EP en el macrocaso 10. Los tres relatos por hechos de desplazamiento forzado se sintetizan así:
Sandra RIVAS PERDOMO pidieron ser acreditados como víctimas de las extintas FARC-EP en el macrocaso 10. Los tres relatos por hechos de desplazamiento forzado se sintetizan así:
3.1. Luis Gilberto VALLEJOS YELA. Señaló que, en 1990, vivía en una parcela ubicada en zona rural del municipio de Valparaíso, Caquetá. En ese lugar los enfrentamientos entre el Ejército nacional y las FARC -EP eran constantes “ y nosotros, la población civil, quedábamos en medio del fuego cruzado”. Señaló que “uno de los inconvenientes era que el Ejército acampaba en [sus] parcelas”. La zozobra en la región era tal que “ nos manifestaron que éramos colaboradores del Ejército, lo que nos generó mucho temor ya que asesinaban y desaparecían campesinos de ambos bandos. Para salvar mi vida me desplace forzadamente”. Por esa razón, el 24 de agosto de 2002 se trasladó de Valparaíso hacía el municipio de Providencia, Nariño, donde residía su familia. Señaló como presuntos responsables del hecho victimizante a los Frentes 32 y 49 del Bloque Sur de las FARC-EP3.
3.2. Anadela VARGAS QUINTERO . Manifestó que, en 1995, ella y algunos familiares “ se ubicaron” en la Quebrada El Billar del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá. Entre el 28 de febrero y 2 de marzo de 1998, los Frentes 14 y 15 del Bloque Sur de las FARC-EP aumentaron
1 Auto 102 del 11 de julio de 2022, párr. 39. En el macrocaso 10, la SRVR ha identificado los siguientes tres patrones. 1) Control social y territorial: en este patrón se investigan los crímenes cometidos por las FARC-EP debido a la desobediencia a las órdenes de la guerrilla; la sospecha de personas que apoyaban o simpatizaban con el “enemigo”, y funcionarios públicos o candidatos a serlo, no afines a la guerrilla . En los informes se resaltan crímenes como homicidios, masacres, desplazamiento forzado y violencia sexual . 2) Desarrollo de hostilidades : en este patrón se agrupan las conductas no amnistiables cometidas en la conducción de hostilidades, para lo cual se han reunido y sistematizado los informes relacionados con el uso de medios (tipos de armas) y métodos (modalidades de conducción de hostil idades) ilícitos en la guerra. Se investigan hechos como tomas a poblaciones, ataques contra personas fuera de combate, destrucción de bienes civiles, violencia sexual y masacres. 3) Ataques a bienes y personas civiles en contextos urbanos. 2 Ver autos JLR-010 No. 02 de 2023, MGM -010 No. 05 de 2023, MGM -10 No. 06 de 2023, MGM -10 No. 10 de 2023 y MGM -10 No. 11 de 2023. 3 Expediente Legali 0000529-37.2025.0.00.0001, fls. 167-170. Fecha de presentación de la solicitud: 29 de julio de 2024.3
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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0 0 0 0 0 5 2 93 7 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 sus enfrentamientos con el Ejército. Relató que mientras trataba de protegerse de los bombardeos, “ la guerrilla de las FARC manifestaba que no respondían si la población civil no se desplazaba, que se iba [n] a recrudecer los combates ”, por lo que se desplazaron de San José de Jetuche a Florencia, Caquetá4.
3.3. Sandra RIVAS PERDOMO. Relató que, en 2005, vivía con sus dos hijos menores de edad en zona rural del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá. Allí, las extintas FARC -EP la obligaron a asistir a reuniones de la organización, algunas de ellas con la advertencia de que “se harían cargo de los hijos que tuviéramos al entrar a las filas”. Agregó que tres meses después de esas reuniones, los enfrentamientos entre el Ejército y las FARC -EP, que empezaron “ con bombardeos […] y balaceras”, aumentaron por lo que “ decid[ió] para salvar [su] vida y la de [sus] hijos” desplazarse a Florencia, a la residencia de su madre. Explicó que pidió ayuda a organismos no gubernamentales y ante la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) inició el trámite para que los hechos fueran documentados, pero “la
organismos no gubernamentales y ante la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) inició el trámite para que los hechos fueran documentados, pero “la declaración que enviaron a Bogotá no hablaba de lo qu e pasó y la UARIV me negó la inclusión ”. La solicitante agregó que hace parte activa de la organización denominada ‘Las Marías’, integrada por víctimas del conflicto. Señaló como presuntos responsables del hecho victimizante al Frente 14 ‘Geiler Mosquera’ del Bloque Sur de las FARC-EP5.
4. El 24 de octubre de 2024, la Secretaría Ejecutiva (SE) rindió informe favorable de acreditación de los tres solicitantes por los hechos de desplazamiento forzado. Destacó la inclusión como víctimas en el RUV del Sistema VIVANTO del señor VALLEJOS YELA por el desplazamiento forzado del 24 de agosto de 2002, con la anotación de que los responsables fueron “ grupos guerrilleros (conflicto armado) ”. Lo propio resaltó res pecto de la señora VARGAS QUINTERO por el desplazamiento forzado del 22 de diciembre de 1999, que registró como responsable “Fuerza Pública (conflicto armado) ”6. Ambos registros indican que los hechos tuvieron lugar en Mocoa, Putumayo. La SE señaló que a nombre de la señora Sandra RIVAS PERDOMO aparece reportado un desplazamiento forzado del 20 de diciembre de 2004 como “no incluido” ocurrido
en Cartagena del Chairá, Caquetá7.
reportado un desplazamiento forzado del 20 de diciembre de 2004 como “no incluido” ocurrido en Cartagena del Chairá, Caquetá7.
4 Expediente Legali 0000529-37.2025.0.00.0001, fls. 233-237. Fecha de presentación de la solicitud: 26 de julio de 2024. 5 Ibidem, fls. 195-207. Fecha de presentación de la solicitud: 25 de julio de 2024. Aunque la señora Rivas Perdomo aclaró lo relacionado con su participación en la referida organización, no existe en el expediente documento o registro alguno que, de cuenta de su actividad en ella, en anexos a su solicitud o algo similar. 6 Esta Sección solo tuvo acceso a los registros de inclusión de Luis Vallejos y Anadela Vargas, sin que en el trámite la Secretaría Ejecutiva haya recabado información relacionada con el contenido de los actos administrativos de inclusión. 7 Los informes de la SE fueron presentados de forma separada. Los registros están acompañados de los formatos de declaraciones ante diferentes autoridades. Luis Gilberto Vallejos Yela: formato único de declaración ante el Ministerio Público del 9 de octubre de 2002, y un formato de valoración de declaraciones ante la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República (ibid., fls. 149 -184). Anadela Vargas Quintero: documento de la Comisión de la Verdad, que reseña como caso 62: los hechos relacionados con el ataque en marzo de 1998 en el Billar, vereda cercana a Peñas Coloradas en el que se enfrentó e l
Batallón de Contraguerrillas No. 52 del Ejército nacional contra miembros de los Frentes 14, 15, 49 y la columna Teófilo Forero de las FARC -EP, que dejó 61 soldados muertos, 19 heridos y 43 secuestrados (ibid., fls.225 -256). Sandra Rivas Perdomo : formato único de declaración sobre los hechos del desplazamiento ante un Juez Civil del Circuito, resolución 18006823 del 14 de junio de 2005 de Acción Social que negó la inclusión de la peticionaria en el registro de población desplazada (ibid., fls. 186224).4
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La decisión cuestionada y los recursos
5. Mediante auto JLR-10 No. 117 del 21 de enero de 2025, un despacho de la SRVR no acreditó a los solicitantes. Sostuvo que no se cumplen los requisitos para que los señores Luis Gilberto VALLEJOS YELA , Anadela VARGAS QUINTERO y Sandra RIVAS PERDOMO sean reconocidos como víctimas en el macrocaso 10 (ordinal primero). Según la primera instancia, en el relato y el material probatorio obtenido en la fase administrativa de acreditación “ no se observa que se haya presentado algún tipo de acto dirigido expresamente hacia [ellos] o su familia, ni que la antigua guerrilla de las FARC-EP los hubiese obligado a abandonar su[s] hogar[es]”8.
observa que se haya presentado algún tipo de acto dirigido expresamente hacia [ellos] o su familia, ni que la antigua guerrilla de las FARC-EP los hubiese obligado a abandonar su[s] hogar[es]”8.
6. El 12 de junio de 2025, una abogada del SAAD -víctimas, en representación de los tres solicitantes, interpuso y sustentó recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión.
Adujo que la narración de los tres casos “evidencian que el desplazamiento de sus lugares de origen fue consecuencia directa de contextos de alto riesgo, amenazas implícitas y violencia armada sostenida en sus territorios ”. En su opinión, e sa situación debió ser valorada por la SRVR a la luz d el principio províctima. Señaló que la SRVR desconoció el reconocimiento como víctimas en el RUV del señor Vallejos Yela y la señora VARGAS QUINTERO, que constituye prueba de los hechos. Agregó que el desplazamiento de la señora RIVAS PERDOMO obedeció al constante hostigamiento que padeció para asistir a las reuniones convocadas por la antigua guerrilla, bajo la amenaza de reclutamiento de sus hijos menores de edad. En criterio de la apoderada, ese “tipo de violencia […] configura una situación de riesgo diferenciado” que debió ser considerada por la Sala. Por consiguiente, pidió revocar el auto JLR -10-117 de 2025 y, en su lugar, acreditar a sus representados como víctimas9.
7. El 10 de julio de 2025, el despacho de la SRVR no repuso su decisión. Señaló que la SRVR está
sus representados como víctimas9.
7. El 10 de julio de 2025, el despacho de la SRVR no repuso su decisión. Señaló que la SRVR está obligada a concentrarse en los casos más graves y representativos, por lo que “no se observan los elementos suficientes” para concluir que los hechos victimizantes relatados por los solicitantes hagan parte del universo de conductas del macrocaso 10. En consecuencia , concedió la apelación en el efecto devolutivo10.
II. FUNDAMENTOS
8. La SA es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los señores Luis Gilberto VALLEJOS YELA, Anadela VARGAS QUINTERO y Sandra RIVAS PERDOMO contra el auto JLR-10-No. 117 del 21 de enero de 2025 11. Como problema jurídico,
8 Expediente Legali 0000529 -37.2025.0.00.0001, fls. 1 -9. La Sala también ordenó al SAAD -víctimas acompañar y prestar asistencia jurídica a los tres solicitantes en el trámite ( ordinal segundo). La decisión fue notificada a los solicitantes el 4 y 7 de febrero de 2025 (ibid., fls. 10 al 18). El delegado del Ministerio Público también fue notificado el 4 de febrero de 2025. La notificación por estado se surtió el 10 de junio de 2025 (ibid., fl. 19). 9 Ibidem, fls. 74-85. 10 Mediante auto JLR-242 del 10 de julio de 2025 (ibid., fls. 132-137). Mediante auto de ponente TP-SA-RAR-165 del 12 de agosto
9 Ibidem, fls. 74-85. 10 Mediante auto JLR-242 del 10 de julio de 2025 (ibid., fls. 132-137). Mediante auto de ponente TP-SA-RAR-165 del 12 de agosto de 2025, el despacho sustanciador de la SA ordenó incorporar al expediente Legali los informes de acreditación y sus anexos 1953 BSUR; 1968 BSUR, y 2042 BSUR, remitidos por la SE a la SRVR (ibid., fls. 34-35). 11 Conforme con el inciso 2 del artículo transitorio constitucional 7 ( AL 01/17) y los artículos 13.3 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019.5
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0 0 0 0 0 5 2 93 7 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 esta Sección debe establecer si los peticionarios cumplen con los requisitos para ser acreditados como víctimas en el macrocaso 10 o, como lo señaló la primera instancia, los hechos relatados no permiten establecer con claridad que los tres eventos de victimización hayan ocurrido con ocasión a una conducta especifica atribuible a las extintas FARC-EP. Para resolver, la Sección reiterará su jurisprudencia sobre la acreditación de víctimas en la JEP y analizará el caso concreto.
La acreditación de las víctimas y su participación en la JEP. Reiteración jurisprudencial
reiterará su jurisprudencia sobre la acreditación de víctimas en la JEP y analizará el caso concreto.
La acreditación de las víctimas y su participación en la JEP. Reiteración jurisprudencial
9. La SA ha establecido tres subreglas jurisprudenciales para la acreditación de víctimas en la JEP, acordes con el principio de centralidad de las víctimas ( artículos 12 transitorio constitucional -AL 01/17y 13 de la Ley 1957 de 2019): (1) el favorecimiento de los derechos de las víctimas en la interpretación de las normas y los hechos (in dubio pro víctima); (2) una carga mínima de argumentación que debe ser absuelta por el solicitante , y (3) la libertad probatoria para demostrar la condición de víctima 12. Cualquier prueba sumaria es admisible siempre que sea pertinente, conducente y útil para corroborar que los hechos victimizantes acaecieron en el marco del conflicto armado y que, además, están relacionados con la competencia material de esta Jurisdicción. La prueba sumaria debe permitir para alcanzar una inferencia razonable sobre el interés legítimo y directo de las víctimas para ser reconocidas en un trámite transicional13.
10. El artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 exige la concurrencia de tres requisitos: que exista una actuación transicional en curso; que se afirme la condición de víctima del conflicto armado y se exprese el deseo de participar en el proceso, y que se exhiba siquiera una prueba sumaria de la aducida victimización14. Si bien en pasadas ocasiones esta Sección ha recurrido a l criterio
exprese el deseo de participar en el proceso, y que se exhiba siquiera una prueba sumaria de la aducida victimización14. Si bien en pasadas ocasiones esta Sección ha recurrido a l criterio escalonado y sucesivo establecido en auto TP-SA 2012 de 2025 para, entre otros propósitos, el reconocimiento de víctimas y su acreditación, en esta ocasión basta constatar que los hechos victimizantes aludidos en la apelación se encuadran, prima facie, en los patrones macrocriminales establecidos en el macrocaso 10, por lo que no procede el examen de la priorización efectiva de tales hechos y las conductas ni de su contrastación con la información disponible acopiada por la
SRVR15.
11. Además, es pertinente recordar que la acreditación de víctimas en la JEP no exige un debate probatorio exhaustivo. En esa línea, la SA ha señalado que el RUV es prueba sumaria suficiente
12 Auto TP-SA 1125 de 2022, párr. 23-25. Reiterado en el auto TP-SA 1964 de 2025, párr. 14. 13 La Corte Constitucional señaló que “la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos”. Cfr. sentencias T-1033 de 2007 (núm. 6) y C-523 de 2009 (núm. 6), retomadas en el auto TP-SA 593 de 2020, párr. 23.3.2. Cfr. Auto TP-SA 1125 de 2022, párr. 22 y 25. En caso de duda sobre los hechos o su
en el auto TP-SA 593 de 2020, párr. 23.3.2. Cfr. Auto TP-SA 1125 de 2022, párr. 22 y 25. En caso de duda sobre los hechos o su soporte suasorio, debe acreditarse a la víctima a efectos de evitar la revictimización y garantizar una acción sin daño (autos TP-SA 1914, 1936 y 1943 de 2025, entre otros) . La participación efectiva de las víctimas busca el restablecimiento de derechos, por cuanto los procedimientos que se adelantan en esta Jurisdicción son, en sí mismos, restaurativos. Ver s entencia interpretativa TP-SA Senit 1 de 2019. Reiterado en el auto TP-SA 1964 de 2025 (párr. 13). 14 Autos TP-SA 1125 de 2022; TP-SA 1386, 1482, 1515 de 2023, y TP-SA 1988 de 2025. 15 Reiterado, entre otros, en auto TP-SA 2065 de 2025, párr. 14.6
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relato de la víctima puede constituir prueba sumaria del hecho victimizante reportado. Así lo ha manifestado la jurisprudencia transicional en diversas oportunidades: “ a partir del relato de los hechos victimizantes” es factible “demostrar la calidad subjetiva de víctimas”, por el daño causado en el marco del CANI con ocasión de conductas procesadas o contrastadas por la JEP17. El relato, en todo caso, debe asegurar unos mínimos de coherencia y consistencia consigo mismo y con la información disponible para alcanzar el grado de persuasión suficiente que habilite al juez transicional a efectuar una “ inferencia razonable ” sobre el interés legítimo en ser reconocida como víctima en esta Jurisdicción18.
12. Con el fin de optimizar los derechos de las víctimas, esta Sección ha señalado que las salas y secciones de la JEP deben siempre aplicar el principio pro víctima, en particular cuando se presentan dudas sobre la procedencia de la acreditación de víctimas en alguno de los macrocasos abiertos en la jurisdicción. Exigir requisitos adicionales en el trámite de acreditación, tales como como establecer previamente el rol desempeñado por el actor en el marco del conflicto, la amnistiabilidad o no de la conducta, la relación del hecho victimizante relatado con los territorios priorizados en los macrocasos, o su encuadre en el marco temporal de investigación macrocriminal, contradice el referido principio19.
Patrones y conductas priorizadas en el macrocaso 10 crímenes no amnistiables cometid as por las extintas FARC-EP en el marco del conflicto armadó
13. Mediante auto 102 del 11 de julio 2022, la SRVR abrió el macrocaso 10 que investiga las
por las extintas FARC-EP en el marco del conflicto armadó
13. Mediante auto 102 del 11 de julio 2022, la SRVR abrió el macrocaso 10 que investiga las conductas no amnistiables cometidas en el marco de ejercicios de control social y territorial, y de conducción de hostilidades. La SRVR al abrir el macrocaso 10 identificó tres patrones macrocriminales. Agrupó las conductas no amnistiables cometidas por la antigua guerrilla de las FARC-EP en función (i) del ejercicio del control social y territorial; (ii) el desarrollo de las hostilidades, y (iii) los crímenes perpetrado s en contextos urbanos. En cada uno de estos patrones caracterizó las modalidades de las conductas que los constituían, de tal manera que no toda conducta no amnistiable ejecutada por las FARC-EP cabe por sí misma en los patrones, a menos que cumplan con las características específica señaladas por la Sala de Reconocimiento.
14. Sobre el patrón de conductas no amnistiables cometidas en el desarrollo de las hostilidades , esa Sala señaló que las conductas agrupadas en el segundo patrón fueron identificadas a partir de
16 Ver autos TP -SA 1125 de 2022, 1725 de 2024 y 1936 de 2025, entre otros. Cfr. auto TP -SA 2012 de 2025, párr. 24. El reconocimiento administrativo no implica la acreditación automática, pero sí contribuye a que dicho trámite sea expedito y ágil como lo ordena la normatividad y la jurisprudencia transicional, en la medida en que demuestra la existencia del hecho
victimizante y el interés legítimo para participar en el proceso. Al respecto, ver autos TP-SA 1988 de 2025, párr. 28. Cfr. autos TP-SA 502 de 2020; TP-SA 1125 de 2022; TP-SA 1858 de 2024 y TP-SA 1943 de 2025, entre otros. Cfr. auto TP-SA 2012 de 2025, párr. 24. 17 Auto TP-SA 1125 de 2022, párr. 25. Cfr. Auto TP-SA 1579 de 2023. 18 Ibidem. 19 Auto TP-SA 2021 de 2025, párr. 16. Cfr. auto TP-SA 1964 de 2025, párr. 23 y sentencia TP-SA 502 de 2025, párr. 88 y 89.7
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0 0 0 0 0 5 2 93 7 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 los informes sobre empleo de medios y métodos ilícitos de guerra. En la categoría de “métodos”, advirtió que hacía referencia a ellos por la forma en que se emplearon las armas, como ocurrió en casos de perfidia o ataques indiscriminados. Aclaró que bajo ese patrón se examinan conductas que constituirían graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) tales como “toma a poblaciones”, “ataques contra personas que han quedado fuera de combate”, y otras conductas y hechos no enlistados en el referido auto siempre que “ ocurran en el contexto de un ataque”20.
Análisis del caso concreto
tales como “toma a poblaciones”, “ataques contra personas que han quedado fuera de combate”, y otras conductas y hechos no enlistados en el referido auto siempre que “ ocurran en el contexto de un ataque”20.
Análisis del caso concreto
15. En el presente caso, la S RVR negó la acreditación de los solicitantes en el macrocaso 10 porque, en su criterio, no existe una conducta que permita probar que miembros de las FARCEP son los autores de los desplazamientos forzados denunciados. La apoderada de los tres peticionarios cuestionó que la primera instancia restó mérito al reconocimiento en el RUV como víctimas del señor VALLEJOS YELA y la señora VARGAS QUINTERO. En el caso de la señora RIVAS PERDOMO , alegó que l os hostigamientos y la concurrencia de combates entre el Ejército y la antigua guerrilla que la condujeron a su desplazamiento encuadran en un tipo de violencia que puede ser objeto de estudio del macrocaso 10. La SA coincide con el sentido general de la apelación en cuanto a que la prueba sumaria disponible de los hechos victimizantes es idónea y suficiente para reconocer a Luis Gilberto VALLEJOS YELA, Anadela VARGAS QUINTERO y Sandra RIVAS PERDOMO como intervinientes especiales en el macrocaso 10, tal como se expone a continuación.
16. El señor VALLEJOS YELA y las señoras VARGAS QUINTERO y RIVAS PERDOMO reportaron al unísono que fueron desplazados de sus domicilios debido a los constantes combates entre la guerrilla de la FARC -EP y el Ejército. Los dos primeros cuentan con
reportaron al unísono que fueron desplazados de sus domicilios debido a los constantes combates entre la guerrilla de la FARC -EP y el Ejército. Los dos primeros cuentan con inscripción en el RUV, lo que vale como prueba sumaria de su condición de víctimas. El señor VALLEJOS YELA narró que el abandono de su “parcela” se debió a que fue acusado, junto con otros pobladores, de ser colaborador del Ejército , por que las tropas de las fuerzas armadas legítimas acampaban en territorios de su propiedad en el contexto de los referidos combates . Además, sostuvo que se vio obligado a abandonar su lugar de residencia, ya que allí “asesinaban y desaparecían campesinos ”21. Por su parte, l a señora VARGAS QUINTERO describió que el desplazamiento estuvo antecedido por las amenazas de las FARC, quienes le manifestaban a la población que si no salían del territorio “no respond erían”. A diferencia de las anteriores narraciones, la señora RIVAS PERDOMO no cuenta con RUV y el hecho victimizante se conoce por su propio relato ante la JEP. En su escrito, indicó que el desplazamiento no solo se dio con ocasión a los hostigamientos que la obligaron a asistir a algunas de las reuniones de las FARCEP bajo la amenaza de reclutamiento , sino que ello estuvo relacionado con el creci ente enfrentamiento entre Ejército y FARC-EP en Cartagena del Chairá.
20 Auto 102 del 11 de julio de 2022, párr. 113. 21 Expediente Legali 0000529-37.2025.0.00.0001, fls. 168-169.8
20 Auto 102 del 11 de julio de 2022, párr. 113. 21 Expediente Legali 0000529-37.2025.0.00.0001, fls. 168-169.8
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0 0 0 0 0 5 2 93 7 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
17. La Sala de Reconocimiento, al valorar la narración de los peticionarios, aseguró que sus relatos no dieron cuenta de “algún tipo de acto dirigido expresamente hacia [ellos] o su familia, ni que la antigua guerrilla de las FARC -EP lo s hubiese obligado a abandonar su hogar ”22. La SA no comparte esa conclusión que lleva a la no acreditación como víctima en el macrocaso 10 de los tres peticionarios. En el relato de VALLEJOS YELA, hay una descripción clara sobre la situación de vulnerabilidad con ocasión a los enfrentamientos armados, al indicar que “nosotros la población civil quedamos en medio del fuego cruzado entre ejército y guerrilla ”. La señora VARGAS QUINTERO indicó que el desplazamiento se dio porque “ la guerrilla de las FARC manifestaba que no respondían si la población civil no se desplazaba, que se iba[n] a recrudecer los combates”. Por su parte, RIVAS PERDOMO precisó que la decisión de salir del territorio surgió por proteger la vida de sus pequeños hijos tras los “bombardeos […] y balaceras” entre Ejército y FARC-EP.
parte, RIVAS PERDOMO precisó que la decisión de salir del territorio surgió por proteger la vida de sus pequeños hijos tras los “bombardeos […] y balaceras” entre Ejército y FARC-EP.
18. Hay en común en los tres relatos una identificación de circunstancias que causaron los tres desplazamientos forzados, como la presencia de uno de los actores del conflicto cerca al lugar de residencia, hostigamientos para asistir a reuniones de la guerrilla y amenazas directas contra la seguridad e integridad física de las víctimas. Así, para la SA en un contexto de represalias por parte de las FARC -EP el hecho de permanecer en el territorio suponía para todos seguir con su proyecto de vida en un contexto de miedo y zozobra que ponía en riesgo su integridad física y la de sus familiares , así como la constante estigmatización por parte de las FARC -EP “como auxiliadores del Ejército” o, por parte del Ejército como “colaboradores de la guerrilla”.
Luis Gilberto Vallejos Yela
19. La SA no pasa por alto que en el RUV del señor VALLEJOS YELA los hechos de desplazamiento aparecen registrados en Mocoa (Putumayo) y no en Valparaíso (Caquetá) como lo indica su narración ante la JEP. Esta Sección ha señalado que “ los relatos presentados como pruebas sumarias del hecho victimizante deben, como mínimo, ser coherentes entre sí, al menos en los aspectos cardinales”23. También ha establecido que la prueba aportada en el trámite debe tener la suficiente fuerza de
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