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JEP - Auto TP-SA-208 19-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP-SA-208 19-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500990E

RADICADO INTERNO: 20181510231392

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 208 de 2019

Bogotá D.C., 19 de junio de 2019

Expediente No: 2018340160500990E Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-PMA-3782019 del 8 de marzo de 2019, mediante la cual la SAI negó la libertad condicionada Fecha de reparto: 17 de mayo de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor José Andrés RODRÍGUEZ ALTAMAR contra la Resolución SAI-LC-PMA-378-2019 del 8 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)1. SÍNTESIS DEL CASO El señor RODRÍGUEZ ALTAMAR fue condenado a la pena de 20 años de prisión2 como coautor del delito de extorsión agravada. El interesado, certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las FARC-EP y designado gestor o promotor de paz3, solicitó ante la JEP la amnistía y la libertad condicionada (LC). La SAI negó el segundo beneficio4 al considerar que no concurre el criterio material. El apoderado judicial del solicitante recurrió dicha decisión. La SA confirma la resolución impugnada.

1 Resolución de ponente. 2 El 22 de julio de 2008, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja-Boyacá, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia. En dicha oportunidad se modificó la providencia recurrida en el sentido de precisar que la condena procedía por el delito de extorsión agravada y no por secuestro extorsivo agravado. Así, se modificó la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión a 20 años (folios 17 a 70 del cuaderno número 1 del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Orfeo 201815102331392_00093). 3 En el expediente no se registra que la jurisdicción penal ordinaria se hubiese pronunciado en relación con dicha designación, concretada mediante Resolución número 200 del 6 de agosto de 2018 (folios 30 a 32 del cuaderno del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta. Orfeo 201815102331392_00091). Al respecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 19 de octubre de 2018, precisó que, por razón de la remisión del expediente a los juzgados homólogos de Acacías, perdió competencia para resolver sobre el particular, por lo que dispuso enviar allí el asunto (ibidem). 4 En relación con la amnistía, la SAI señaló en la resolución recurrida que la negación de la LC “NO constituye una

determinación final sobre la situación jurídica del compareciente. En consecuencia, si resulta que en el trámite de la solicitud de amnistía se encuentran elementos de prueba suficientes para decretar dicho beneficio, la Sala de Amnistía e (sic) Indulto actuará en consecuencia” (folios 14 a 28 del cuaderno JEP). 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500990E

RADICADO INTERNO: 20181510231392

I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la justicia penal ordinaria

1. Teniendo como referencia los resultados de la investigación adelantada, lo demostrado en el juicio oral y, por ende, lo consignado en las sentencias de primera y segunda instancias5, los hechos por los que el señor RODRÍGUEZ ALTAMAR fue condenado tuvieron su origen en unas llamadas extorsivas. Éstas se efectuaron, desde el 3 de octubre de 2007, a los hijos del señor Juan Evangelista Cruz López, por parte de un sujeto que se identificó como “Diego Cubillos” y como portavoz de las autodenominadas “AUC”, quien, bajo amenazas de muerte, les exigió $100’000.000 a cambio de la supuesta liberación de su padre. Pese a que el día 6 del mismo mes, el cuerpo del señor Cruz López fue hallado sin vida y mutilado a orillas del río Muichá, en la vereda Aposentos del municipio de Nuevo Colón-Boyacá, los requerimientos continuaron, por lo que el 16 de noviembre de 2007 se entregaron $10’000.000 en el marco de un operativo por parte del Gaula, el cual, finalmente, llevó a la captura de

cuatro individuos, desmovilizados de los Frentes 10 y 14 de las FARC-EP, del ELNcompañía Héroes del Catatumboy del Bloque Centauros, entre ellos el aquí compareciente6, en el barrio “La Belleza” de Bogotá.

2. El 11 de junio de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Tunja-Boyacá, condenó al señor RODRÍGUEZ ALTAMAR a la pena de 40 años y 6 meses de prisión, en calidad de coautor, por el delito de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con los artículos 169 y 170.6 del Código Penal7. Igualmente, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Dicha sentencia fue apelada y el 22 de julio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en el mismo lugar (Tunja) modificó la providencia recurrida en el sentido de precisar que la condena procedía por el delito de extorsión agravada8 y no por secuestro extorsivo agravado. Así, redujo las sanciones principal y accesoria a 20 años9. En la actualidad, el proceso se encuentra en ejecución de las sanciones impuestas y el interesado permanece privado de la libertad complejo penitenciario de Cómbita. 5 Folios 1 a 16 y 17 a 70 del cuaderno número 1 del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá. Orfeo 201815102331392_00093. 6 Con certificados del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA). 7 Folios 1 a 16 del cuaderno número 1 del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Orfeo 201815102331392_00093. 8 Artículos 244 y 245.3 del Código Penal. 9 Folios 17 a 70 del cuaderno número 1 del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Orfeo 201815102331392_00093. 2

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Trámite ante la JEP

3. El 9 de julio de 2018, el señor RODRÍGUEZ ALTAMAR presentó una solicitud de amnistía, indulto o libertad condicionada (LC). En dicha oportunidad allegó un certificado de pertenencia a las FARC-EP expedido por la OACP10, así como un formato de acta de compromiso de la Secretaría Ejecutiva de la JEP diligenciado11. Luego, el 6 de agosto de 2018, el apoderado del interesado dirigió a la SAI otro pedimento de LC12.

Y, el 19 de enero de 2019, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta remitió una nueva petición de LC suscrita por el ciudadano mencionado13. En dicha oportunidad sustentó su escrito en su designación como gestor

o promotor de paz. La resolución recurrida

4. El 8 de marzo de 2019, la SAI profirió la Resolución SAI-LC-PMA-378-2019 mediante la cual negó la solicitud de LC. En su decisión, concluyó que, aunque el compareciente cumplía con los factores temporal y personal, del material probatorio recaudado no se evidenciaba, “mínimamente”, una relación entre el delito y el conflicto armado interno.

Agregó que el comportamiento por el que fue condenado el interesado tiene “más características de un crimen común”14.

5. Además, indicó que A lo largo del proceso se evidencia que las llamadas extorsivas que se estaban realizando se efectuaban a nombre de las AUC, que los miembros de la banda se concertaron cuando ya se habían desmovilizado, no de una misma organización sino de diferentes grupos, en el caso de RODRÍGUEZ ENCISO (sic) era desmovilizado de las FARC-EP, pero sus compañeros provenían de AUC y ELN. Lo que lleva a este fallador a deducir prima facie que el propósito de la conducta de extorsión agravada en contra de los familiares del señor JUAN EVANGELISTA CRUZ, no era más que generar una ganancia económica para beneficio propio y no para alguna organización armada.

6. Y, añadió que la negativa frente a la LC “NO constituye una determinación final sobre la situación jurídica del compareciente. En consecuencia, si resulta que en el trámite de la solicitud de amnistía se encuentran elementos de prueba suficientes para decretar dicho beneficio, la Sala de Amnistía e (sic) Indulto actuará en consecuencia.”15

10 Tanto la petición como el certificado de la OACP se encuentran registrados en el sistema documental de la JEP bajo el radicado 20181510172132. 11 Orfeo 20181510214242. 12 Ibidem. 13 Orfeo 20181510231392_00060. 14 Folios 14 a 28 del cuaderno de la JEP. 15 El interesado también solicitó dicho beneficio transicional definitivo o el indulto. 3

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El recurso y la concesión de la apelación

7. El defensor del señor RODRÍGUEZ ALTAMAR recurrió en apelación tal resolución.

Argumentó que la SAI erró, ya que bastaba con recibir “entrevista” al interesado para establecer la relación del “Hecho odioso” por el que fue condenado con el conflicto armado no internacional16. Así, indicó que la SA debía practicar dicha prueba.

8. Mediante Resolución SAI-LC-DR-PMA-493-2019 del 2 de mayo de 2019, la SAI concedió, en el efecto devolutivo, la apelación17.

II. COMPETENCIA

9. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 201718, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA, como superior funcional de la SAI, es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado judicial, por el señor José Andrés RODRÍGUEZ ALTAMAR.

III. PROBLEMA JURÍDICO

10. Corresponde a la SA establecer si se satisface el factor material y, por lo mismo, hay lugar a conceder la LC a un compareciente obligatorio, certificado por la OACP como integrante de las FARC-EP, condenado por un delito cometido antes del 1º de diciembre de 2016, designado como gestor o promotor de paz y quien ha suscrito acta de compromiso ante la JEP.

11. A la luz de lo anterior, concierne a la SA repasar la manera como, conforme a las normas y precedentes aplicables, se acredita el requisito material y, luego, revisar la situación del señor RODRÍGUEZ ALTAMAR para precisar si el delito por el que fue condenado fue cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Lo anterior, porque los criterios temporal y personal han sido avalados por la SAI y, además, no son objeto de apelación.

IV. FUNDAMENTOS Factor competencial de índole material de la JEP

12. Según el artículo transitorio 23 constitucional, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, el necesario vínculo, en punto de la precisión de competenciamaterialde la JEP, entre los hechos delictivos y el conflicto armado, se verifica cuando 16 Folio 43 del cuaderno de la JEP. 17 Folios 89 y 90, ibidem. 18 En concordancia con los artículos 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2018340160500990E RADICADO INTERNO: 20181510231392 las conductas que se someten a su conocimiento fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin que, en principio, frente a los integrantes de las FARC-EP, resulte relevante la existencia del ánimo de obtener enriquecimiento ilícito personal o, en caso de que existiera, no ser éste la causa determinante de la conducta.

13. La norma Superior invocada incorporó dos criterios auxiliares u orientadores19 para determinar cuándo se configura una de las circunstancias precitadas. De esta manera, en el Auto TP-SA 110 de 201920, la Sección especificó que la primera pauta está ligada a un estudio de causalidad en la medida en que al realizar el examen material es necesario determinar si el conflicto fue la causa directa o indirecta que propició la conducta. En la misma providencia, se precisó que el segundo criterio, de contenido subjetivo, busca determinar si la existencia del conflicto ha “influido” en el “autor, partícipe o encubridor” de la conducta punible, lo que implica que el sujeto activo del delito hubiere adquirido capacidad (habilidades), resolución o disposición de ejecución, logrado la disponibilidad de medios que determine la modalidad de comisión de la infracción, así como la selección del objetivo que se proponía alcanzar mediante la realización del ilícito21. Ello también fue precisado en los Autos TP-SA 031 de 2018 y TP-SA 069, entre otros.

14. Ahora bien, conforme al primer precedente citado (Auto TP-SA 110 de 2019), al

momento de revisar la relación material entre el delito y el conflicto, es necesario analizar, de manera sistemática, el artículo 23 transitorio Superior. Así, para efectos de especificar el requerido vínculo con la guerra, es preciso determinar si la participación fue directa -actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflictoo indirecta -la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra sin que ésta comprenda un daño directo al enemigo-, o si la evaluación conjunta de todas las situaciones fácticas del caso permite validar uno o varios de los criterios referidos.

15. Así las cosas, el análisis competencial material comprende tres niveles relacionados.

En efecto, en principio, frente a los agentes del Estado22 y no respecto de los integrantes de las FARC-EP, sólo si el diagnóstico es favorable frente al primero es viable pasar a validar el segundo y, si ocurre lo mismo con éste, es factible comprobar el tercero. El método establecido por la Sección en el Auto TP-SA 08923 y reiterado en esta providencia se sintetiza de la siguiente manera: (i) sólo si es posible especificar que el 19 De acuerdo con la Corte Constitucional, tales hipótesis son criterios indicativos de conexidad con el conflicto (Corte Constitucional. C-080 de 2018. Apartado 4.1.3.). El alto Tribunal también aclaró en este fallo que la aplicación de los criterios se extiende a otros actores responsables de hechos en el marco del conflicto y no sólo a los miembros de la Fuerza Pública. 20 Párrafos 41 y subsiguientes del asunto PLAZAS ACEVEDO.

21 Ver artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. 22 Miembros de la Fuerza Pública y agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU). 23 En el asunto DORADO GAVIRIA. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500990E RADICADO INTERNO: 20181510231392 delito fue perpetrado por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, (ii) es preciso puntualizar si la infracción se realizó con ánimo de obtener enriquecimiento ilícito personal y, finalmente, (iii) si dicho análisis es positivo, debe concretarse si el mencionado ingrediente subjetivo fue la causa determinante del comportamiento punible.

16. Por otra parte, tal como lo precisó la SA en los Autos TP-SA 10524 y TP-SA 11725, ambos de 2019, al examinar la procedencia de la concesión de un beneficio transicional de carácter provisional -como lo es la LCes necesario contar con un material probatorio aceptable que, además, debe ser evaluado bajo un nivel de intensidad intermedio. Lo anterior, desde el punto de vista epistémico o epistemológico, significa que la SA, aunque no tenga certeza plena sobre la relación con el conflicto, debe, por lo menos, llegar a un aceptable grado de persuasión que le permita inferir razonablemente dicho vínculo.

17. Además, teniendo en cuenta que el interesado sustentó la solicitud de LC -que radicó en el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y

que dicha oficina judicial remitió a la JEPen su designación como gestor o promotor de paz, la Sección, antes de revisar su situación, encuentra necesario precisar que tal nominación no hace indefectible o automáticamente procedentes los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016. Para ello se requiere revisar, por virtud del principio de prevalencia y en atención al ejercicio del mandato preferente, exclusivo o privativo del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), la concurrencia de los tres criterios necesarios para asumir competencia, a saber, ratione temporis, personae y materiae, que es precisamente el que cobra relevancia analítica al resolver esta apelación.

18. Como lo especificó la SA26, la suspensión de la ejecución de la pena y la consecuente libertad emanan de una solicitud realizada a la judicatura por el gobierno nacional y se extiende por el tiempo que éste determine, durante el cual la persona, condicionada al cumplimiento de compromisos27 -cuya inobservancia acarrea la reactivación de las medidas penales ordinarias-, desarrollará actividades que contribuyan a la búsqueda y logro de la paz nacional.

19. Por ello, la libertad derivada de la suspensión de la ejecución de la pena por la calidad referida (gestoría de paz) no impide, en medida alguna, que la JEP determine si la persona cumple, además, los supuestos para obtener la LC. Se trata de escenarios diversos y, por ende, perfectamente diferenciables. Así, es perfectamente viable que a un compareciente designado como gestor o promotor de paz se le niegue dicho

beneficio transicional provisional. 24 Párrafo 9 del asunto GOÉZ ESCOBAR. 25 Párrafos 29 y 30 del asunto BELTRÁN LINARES. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 052 y 078 de 2018, y TP-SA 102 y 116 de 2019. 27 Artículos 3 y 4 del Decreto 1175 de 2016. 6

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20. Hechas estas precisiones, la SA aborda el caso concreto para determinar si se materializó una relación entre el delito por el que fue condenado el señor RODRÍGUEZ ALTAMAR y el conflicto armado interno y, en consecuencia, si es posible validar el último de tales factores competenciales, es decir, el material.

Verificación de la situación del señor RODRÍGUEZ ALTAMAR

21. La Sección concuerda con la SAI en tanto que, se reitera, en el presente asunto se cumple con el factor temporal y el personal. Como se especificó en los antecedentes, el delito por el que fue condenado el señor RODRÍGUEZ ALTAMAR fue cometido antes del 1º de diciembre de 2016 y su pertenencia a las FARC-EP se encuentra plenamente acreditada por la OACP28. Por otro lado, está demostrado que el compareciente suscribió el acta de compromiso, exigida por la ley a quienes pretenden acceder a la LC29, con lo que se verifica el requisito procedimental subsanable.

22. Por otro lado, en lo que respecta al criterio material, la SA también comparte la conclusión expuesta al respecto por la SAI, pero no el análisis que la sustenta, al apoyar su resolución en el ánimo de enriquecimiento personal ilícito y en lo determinante que éste resultó para la comisión del delito, cuando, conforme a las normas y precedentes aplicables, al tratarse de un integrante de las FARC-EP y no de un agente del Estado, debió especificar, únicamente, si la infracción fue cometida por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

23. Además, es preciso señalar que la SAI, al sostener que “los miembros de la banda se concertaron cuando ya se habían desmovilizado”, parece confundir la coautoría30 en una especie delictiva específica o perfectamente determinada como lo es el delito de extorsión agravado31, del que fueron víctimas los hijos del señor Juan Evangelista Cruz López, por el que justamente fue condenado el señor RODRÍGUEZ ALTAMAR; con el punible de concierto para delinquir32, previsto en el artículo 340 del Código Penal, el cual, por cierto, es absolutamente extraño a la situación del interesado, en tanto la justicia penal ordinaria no procedió por dicha infracción.

24. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado33 que si bien en las dos categorías media un acuerdo de voluntades entre varias personas, 28 Orfeos 20181510172132 y 20181510214242. En el caso del señor RODRÍGUEZ ALTAMAR, en el que el factor

personal debe definirse a partir de la pertenencia a las FARC-EP, no se ofrece forzoso pasar a verificar la “conexidad contributiva”, en tanto ello sólo se requiere en casos de presunta militancia en varias organizaciones alzadas en armas o cuando la autoridad competente en la jurisdicción penal ordinaria haya atribuido los comportamientos punibles de un exintegrante de tal guerrilla, a su actuar en una estructura criminal diversa (Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 070 de 2018. Párrafos 15 y 16), lo cual no ocurre en el presente evento. 29 Orfeos 20181510172132 y 20181510214242. 30 Artículo 29 del Código Penal. 31 Tipo penal de resultado. 32 Tipo penal de mera conducta o de peligro presunto.

33 CSJ SP2772-2018, Rad 51773.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500990E RADICADO INTERNO: 20181510231392 en la coautoría se limita a la comisión de uno o varios delitos determinados34, mientras que en el concierto se dirige a la realización de infracciones indeterminadas en cuanto al tiempo, modo, lugar, víctimas, etc., vale decir, “sin llegar a la precisión total de cada acción individual”35, aunque puedan ser determinables. Además, la misma Corporación ha indicado que, en la primera, la intervención plural de individuos es ocasional y se restringe a la incursión en delitos específicos y, en el segundo, pese a requerirse también la concurrencia de varios sujetos, es necesario que el compromiso, arreglo, trato, convenio, alianza, componenda o asociación, contentiva de distintas voluntades,

tenga propensión de permanencia, persistencia o continuidad, en aras de consolidar el propósito común o compartido, contrario a derecho36, que no es otro distinto que incurrir en infracciones penales, generales o específicas37, como las consignadas en el inciso 2º de la citada norma del estatuto punitivo (artículo 340), vale decir, la extorsión, entre otras.

25. Por último, es preciso indicar que, conforme a lo indicado por la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad penal38, el concierto para delinquir se mantiene al margen de que los delitos acordados (indeterminados pero determinables) se cometan o no; mientras que la coautoría, en virtud del principio de materialidad y proscripción del derecho penal de intención, pende del inicio de ejecución39 de alguno de los punibles (determinados).

26. Ahora bien, teniendo como referencia los resultados de la investigación adelantada, lo demostrado en el juicio oral y, por ende, lo consignado en las sentencias de primera y segunda instancias, la extorsión agravada no se verificó en el marco o con ocasión de las hostilidades, por lo que se descarta una relación directa con el conflicto armado interno. Tampoco se advierte un nexo indirecto en tanto no existe vestigio alguno relacionado con que dicha infracción contribuyera al esfuerzo general de guerra de las FARC-EP, sin que ésta entrañara una afectación directa al enemigo.

27. Además, no hay motivos para suponer que el conflicto armado no internacional dotó de mayores capacidades al señor RODRÍGUEZ ALTAMAR para incurrir en el delito

referido, teniendo en cuenta que se limitó a efectuar algunas llamadas extorsivas y a esperar en un inmueble que otro de los coautores llevara su producto. 34 En la modalidad propia todos realizan íntegramente las exigencias del tipo penal y, en la impropia, hay división de trabajo entre quienes concurren con un control o dominio compartido de las acciones. 35 Tribunal Supremo Español. Sentencia número 503 del 17 de julio de 2008. 36 Se erige en el elemento ontológico del delito. 37 CSJ SP6019-2017, Rad 30716. 38 CSJ SP2772-2018, Rad 51773. 39 Se relaciona con lo que se conoce, desde la doctrina clásica penal -Francesco Carrara-, como el iter criminis o camino al delito, que, grosso modo, tiene dos fases, una interna, psíquica o subjetiva y otra externa, física u objetiva, e inicia en (i) la ideación, pasa por (ii) la preparación, sigue con (iii) la ejecución y culmina con (iv) la consumación. De esta manera, la respuesta punitiva del Estado se activa a partir de los actos de ejecución, salvo que los actos de preparación tengan relevancia para el derecho penal o sean punibles, de manera autónoma, como ocurre con adquirir un arma de fuego ilegal para portarla y poder incurrir en un homicidio (delito fin). 8

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28. Tampoco se advierte que la decisión, resolución o disposición del individuo para cometer el delito fuera promovida por el conflicto. Las pruebas obrantes en la actuación

permiten dar cuenta que fue más bien la búsqueda de realización de un interés individual, y no uno inherente a la guerra, el aspecto decisivo en la consumación del punible.

29. Por otro lado, no existe evidencia relativa a que el empleo de artefactos bélicos o de otros elementos vinculados a la guerra resultara determinante para la ejecución de la extorsión agravada. En efecto, el modus operandi consistió en entrar en contacto telefónico con las víctimas para constreñirlas a entregar $100’000.000, a cambio de la supuesta liberación del señor Juan Evangelista Cruz López, y a recibir el producto de las exigencias ilícitas. En ningún momento los hijos del ciudadano mencionado fueron visitados o abordados por sujetos armados que, además, vistieran prendas de uso privativo de las fuerzas militares, con el propósito de doblegar su voluntad y, por ende, afectar su autonomía individual y su patrimonio económico.

30. Y, nada permite precisar que el conflicto hubiere incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Éste consistió en la entrega de una suma de dinero, bajo amenazas de muerte, y no en uno vinculado con la guerra.

31. En síntesis, los hechos por los que el señor RODRÍGUEZ ALTAMAR fue condenado se circunscriben a su captura por realizar algunas de las llamadas extorsivas a los hijos del señor Juan Evangelista Cruz López, utilizando el teléfono celular del mencionado ciudadano, y a esperar en un inmueble, ubicado en el barrio “La Belleza” de Bogotá, junto con los otros dos capturados, a que el último de ellos, desmovilizado de un grupo

armado ilegal como los demás, llevara los $10’000.000 que, bajo control del Gaula, había recibido de uno de los descendientes del occiso.

32. Lo que resulta determinante para negar la relación entre el delito cometido y el conflicto armado no internacional, es la existencia de la sentencia de segunda instancia, en firme, proferida el 22 de julio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respecto de la extorsión agravada que afectó a los familiares del señor Cruz López. En ella se concluyó que era “evidente que a los hijos de Juan Evangelista Cruz López, señores Rafael Antonio y Claudia Marina Cruz Gómez, se les constriñó por la banda criminal constituida por los aquí enjuiciados, es decir se les compelió mediante la intimidación o amenaza de muerte de su padre, que ya lo estaba, para entregar una suma económica de $100.000.000.00”. Adicionalmente, se especificó que los cuatro coautores, integrantes de la “banda perfectamente organizada”, eran desmovilizados de diferentes grupos armados ilegales, a saber, los Frentes 1040 y 14 de las FARC-EP, el ELNcompañía Héroes del Catatumboy el Bloque Centauros41, que se conocieron o 40 Es el caso del señor RODRÍGUEZ ALTAMAR. 41 Ello también se precisó en la sentencia de primera instancia.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500990E RADICADO INTERNO: 20181510231392 concurrieron en un curso de marroquinería en el SENA, dirigido -agrega la SAa dichos

individuos para lograr su reincorporación a la vida civil.

33. Así, en la justicia penal ordinaria se descartó que las FARC-EP tuvieran algo que ver en la extorsión agravada por la que resultó condenado el señor RODRÍGUEZ ALTAMAR. Ello, se enfatiza, no fue cuestionado por el compareciente ni se presentó evidencia alguna para desvirtuarlo.

34. De esta manera, la SA, por las razones expuestas, confirma la resolución impugnada, toda vez que con las pruebas disponibles y, en consecuencia, sin necesidad de escuchar en “entrevista” al propio interesado42, no se verifica el factor material, en la medida en que no resultó posible especificar que, en palabras del recurrente, el “Hecho odioso” por el que el señor RODRÍGUEZ ALTAMAR fue condenado en la justicia penal ordinaria fue cometido por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, no siendo entonces necesario puntualizar si la infracción se realizó con ánimo de obtener enriquecimiento ilícito personal, ni si tal ingrediente subjetivo fue su causa determinante, al tratarse de un integrante de las FARC-EP y no de un agente del Estado.

Así las cosas, no resulta viable conceder el beneficio de la LC con respecto a dicho punible. Sin embargo, es importante advertir, con toda claridad, que esta decisión no tiene ningún efecto sobre aquella que se encuentra pendiente en la SAI acerca de la amnistía de sala43.

35. Por último, en el expediente no se registra que la jurisdicción penal ordinaria se hubiese pronunciado frente a la designación del señor RÓDRIGUEZ ALTAMAR -quien

permanece privado de la libertad en el complejo penitenciario de Cómbitacomo gestor o promotor de paz, concretada mediante Resolución número 200 del 6 de agosto de

201844. Al respecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 19 de octubre de 2018, precisó que, por razón de la remisión del expediente a los juzgados homólogos de Acacías, perdió competencia para resolver sobre el particular, por lo que dispuso enviar allí el asunto45. Además, la solicitud de LC suscrita por el ciudadano mencionado, que fue remitida a la JEP por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho lugar (Acacías) el 19

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