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JEP - Auto TP-SA-2082-2025 24-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-2082-2025 24-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500527-90.2025.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2082 de 2025

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de 2025

Expediente Legali: 0000640-21.2025.0.00.00011

Asunto:

Queja contra el auto SRVR 6 del 4 de septiembre de 2025 que rechazó por indebida sustentación la apelación interpuesta contra el auto SRVR 5 del 14 de julio de 2025

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de queja interpuesto por los señores Alberto L ÓPEZ PALOMINO y otros , por conducto de sus apoderados y en un único escrito , contra el auto SRVR 6 de l 4 de septiembre de 2025, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), que rechazó por indebida sustentación el recurso de apelación interpuesto contra el auto SRVR 5 del 14 de julio de 2025.

SÍNTESIS

En el macrocaso 0 2 relativo a la “situación Territorial de los municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas del departamento de Nariño, que investiga los hechos victimizantes presuntamente

SÍNTESIS

En el macrocaso 0 2 relativo a la “situación Territorial de los municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas del departamento de Nariño, que investiga los hechos victimizantes presuntamente cometidos por las extintas FARC -EP, la Fuerza P ública y aquellos terceros voluntariamente sometidos ante la JEP, entre 1990 a 2016”, la SRVR rechazó el recurso de apelación interpuesto

por los señores LÓPEZ PALOMINO, RODRÍGUEZ MORENO, ACOSTA CUATINDIOY,

ESPINOSA FERIA, PORRAS GÓMEZ, ÁVILA FUENTES, LÓPEZ GÓMEZ, TORRES VICTORIA, PALOMINO DUCUARA, TORRES MONDRAGÓN y CARVAJAL PÉREZ, por conducto de sus apoderados –y en un único memorial –, contra el auto SRVR 5 de 2025. Fundó su determinación en la indebida sustentación. Argumentó que el recurso no superó la exigencia de la carga argumentativa reforzada para determinaciones dialógicas que resuelven nulidades. Los once comparecientes, mediante sus representantes judiciales –y en un solo escrito–, interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de queja. Estimaron que cumplieron a cabalidad con los presupuestos indicados por la SA para considerar debidamente sustentada la apelación. La Sección declara infundada la queja y confirma la providencia que rechazó la alzada.

1 Salvo indicación en contrario, la referencia a los folios en todo el documento corresponde a este expediente Legali.2

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

providencia que rechazó la alzada.

1 Salvo indicación en contrario, la referencia a los folios en todo el documento corresponde a este expediente Legali.2

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500527-90.2025.0.00.0001

I. ANTECEDENTES

Trámite ante la SRVR

1. En el macrocaso 02, la SRVR profirió el auto SRVR 3 del 5 de julio de 20232 –en adelante ADHC–, por medio del cual se determinaron los hechos y conductas acaecidas en los municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas, Nariño, perpetrados por quienes fueron integrantes de la extinta guerrilla de las FARC -EP. Quince comparecientes fueron individualizados como presuntos máximos responsables.

2. El 16 de julio de 2024 3, los señores LÓPEZ PALOMINO, RODR ÍGUEZ MORENO,

ACOSTA CUATINDIOY, ESPINOSA FERIA, PORRAS GÓMEZ, ÁVILA FUENTES, LÓPEZ GÓMEZ, TORRES VICTORIA, PALOMINO DUCUARA y TORRES MONDRAG ÓN, mediante sus apoderados y en un solo escrito, remitieron observaciones definitivas al ADHC y solicitaron la nulidad parcial del auto SRVR 3 del 5 de julio de 20234. En particular, cuestionaron el patrón macrocriminal cuatro, denominado “violencia sexual y de género contra mujeres y niñas y violencia por prejuicio contra personas con orientaciones sexuales, identidades y

cuestionaron el patrón macrocriminal cuatro, denominado “violencia sexual y de género contra mujeres y niñas y violencia por prejuicio contra personas con orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género diversas o no normativas (OSIEGD)”5.

Providencia apelada

3. Mediante auto SRVR 5 del 14 de julio de 2025 6, la SRVR negó la solicitud de nulidad parcial del ADHC7. Consideró que el pedimento no cumple con la carga argumentativa ni probatoria para la procedencia de dicho mecanismo excepcional . Para la Sala, los

2 Expediente Legali 9002762-92.2018.0.00.0001/0002. Fls. 114613-115658. 3 Fls. 1-609. 4 Fls. 112-141. En memorial del 13 de diciembre de 2024, el señor Luis Eduardo CARVAJAL PÉREZ, mediante apoderado, solicitó de forma independiente la nulidad del “patrón cuatro del Auto 03 de Determinación de Hechos y Conductas de 05 de julio de 2023 ‘Violencia Sexual y de G énero contra mujeres niñas y violencia por prejuicio contra personas con orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género’ y suspender cualquier tipo de actos procesales relacionados con el desarrollo del patrón, con respecto al compareciente LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ hasta que se resuelva de forma y fondo la presente solicitud” (sic). (Expediente Legali 9002762-92.2018.0.00.0001/0002. Fls. 122669-122674).

5 En la solicitud de nulidad, los comparecientes argumentaron que con la “apertura del Patrón No.04 dentro del macro caso 02, se vulneraron los literales (d), (h numeral 1) e (i) del artículo 79 de la Ley Estatutaria comoquiera que, la Sala n o cumplió con los estándares normativos y funciones referidas en estas normas ya que no se suministró a la defensa y a los comparecientes la información necesaria en la que se agruparan los hechos, las conductas o los posibles responsables teniendo en cuenta que, no solo, no se estableció una metodología acorde con las exigencias legales res pecto de la contrastación de la información con todo el acervo probatorio, sino que, se incumplió con los criterios de selección vulnerando el debido proceso. Así mismo, respecto del aporte de verdad y el procedimiento para los mismos, no solo porque dicho s aportes fueron rec ibidos por la Sala al azar sino porque dentro de las mismas diligencias, fueron desarrollados a partir de una cantidad importante de preguntas inadecuadas incluyendo sugestivas, coercitivas, impertinentes, tergiversadoras, compuestas, conclusivas, especulativ as y de generalización apresurada; lo que produjo, sesgos cognitivos de confirmación, de disponibilidad, de representatividad y de anclaje, que comprometen gravemente el principio de imparcialidad, el principio de legalidad, el derecho de defensa, el principio de contradicción y los criterios de priorización y selección” (fls. 112-141). 6 Fls. 663-683. La decisión fue notificada mediante oficio s del 15 de julio de 2025 ( expediente Legali 9002762priorización y selección” (fls. 112-141). 6 Fls. 663-683. La decisión fue notificada mediante oficio s del 15 de julio de 2025 ( expediente Legali 900276292.2018.0.00.0001/0002. Fls. 125667-125711) y por estado número 3062 del 18 de julio de 2025 (ibidem. Fl. 125712). El 28 de julio de 2025 se corrió traslado al recurrente (expediente Legali 9002762-92.2018.0.00.0001/0002. Fl. 125755). Y el 4 de agosto de 2025 se hizo lo propio respecto del no recurrente (expediente Legali 9002762-92.2018.0.00.0001/0002. Fl. 125756). 7 Respecto a la solicitud del señor CARVAJAL PÉREZ, la Sala advirtió que esta fue presentada de manera extemporánea, en tanto el término para presentar observaciones y solicitudes de nulidad al ADHC venció el 8 de agosto de 2024. Por esta razón, la Sala continuó el trámite únicamente respecto a la solicitud formulada por los otros diez comparecientes.3

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comparecientes tenían la obligación de demostrar, con argumentos jurídicos y elementos objetivos, la existencia de un vicio procesal que comprometa de forma sustancial garantías fundamentales. Cuestión que, en su criterio, no acaeció.

La apelación

objetivos, la existencia de un vicio procesal que comprometa de forma sustancial garantías fundamentales. Cuestión que, en su criterio, no acaeció.

La apelación

4. El 23 de julio de 20258, los comparecientes LÓPEZ PALOMINO, RODRÍGUEZ MORENO,

ACOSTA CUATINDIOY, ESPINOSA FERIA, PORRAS GÓMEZ, ÁVILA FUENTES, LÓPEZ GÓMEZ, TORRES VICTORIA, PALOMINO DUCUARA , TORRES MONDRAG ÓN y CARVAJAL PÉREZ 9, por conducto de sus apoderados y en un único memorial , interpusieron recurso de apelación contra el auto SRVR 5 de 2025. Manifestaron que, contrario a lo afirmado por la Sala, sí expresaron de forma clara, precisa y exacta cómo con la precisión del patrón macrocriminal 4, dentro del macrocaso 02, se vulneró el debido proceso en aspectos sustanciales relacionados con el desconocimiento de la aplicación de los principios de legalidad y contradicción, presunción de inocencia, violación del procedimiento transicional y el Acuerdo Final para la Paz (AFP). En concreto, indicaron que la construcción de dicho patrón no cumplió con los requisitos previstos en el ordenamiento transicional, lo que constituye un defecto procedimental absoluto10.

5. Añadieron que la vulneración de garantías fundamentales por parte de la Sala de Justicia se deriva de: (i) no precisar ninguna hipótesis investigativa alusiva a hechos de violencia sexual o violencia basada en género ; (ii) imposibilitar el ejercicio adecuado de la “ defensa técnica” debido a la falta de oportunidad procesal para controvertir el patrón macrocriminal

sexual o violencia basada en género ; (ii) imposibilitar el ejercicio adecuado de la “ defensa técnica” debido a la falta de oportunidad procesal para controvertir el patrón macrocriminal 4 y acceder a la información probatoria; (iii) la ausencia de una contrastación adecuada entre informes y hechos para configurar el patrón macrocriminal 4; (iv) la indeterminación de los hechos y sus responsables; (v) incurrir en yerros al indagar por la comisión de los sucesos relacionados y; (vi) descalificar a la “ defensa” al exhortarla a ejercer sus atribuciones en el marco del respeto de las garantías de las víctimas.

El rechazo de la alzada

6. Mediante auto SRVR 6 de l 4 de septiembre de 2025 11, la SRVR rechazó por indebida sustentación el recurso de apelación presentado por los once comparecientes que vienen de referirse. En criterio de la Sala, la alzada no superó la exigencia de la carga argumentativa

8 Fls. 684-721. En el mismo escrito, de manera subsidiaria , solicitaron que, si se desestima la “posibilidad de retrotraer la actuación, DEPRECAMOS remitir la información y demás elementos constitutivos del referido patrón IV con destino al macrocaso 11 para que, en dicha instrucción judicial, se subsanen los yerros oteados por esta defensa”. 9 Aunque el compareciente Luis Eduardo CARVAJAL PÉREZ no aparece registrado al inicio del memorial, su apoderado sí. Además, dicho profesional del derecho suscribió la queja. Por ello, se entiende que el recurso de apelación también fue presentado por el señor CARVAJAL PÉREZ.

sí. Además, dicho profesional del derecho suscribió la queja. Por ello, se entiende que el recurso de apelación también fue presentado por el señor CARVAJAL PÉREZ. 10 El 11 de agosto de 2025, el Ministerio Público se pronunció respecto del recurso de apelación. Indicó que no existe una verdadera irregularidad procesal con la entidad suficiente para comprometer la validez de la actuación judicial. 11 Fls. 768 -774. La decisión fue notificada mediante oficios del 4 de septiembre de 2025 ( expediente Legali 900276292.2018.0.00.0001/0002. Fls. 125812 -125851) y por estado número 4053 del 8 de septiembre de 2025 ( expediente Legali 9002762-92.2018.0.00.0001/0002. Fl.125856).4

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reforzada para decisiones dialógicas prevista por la SA, puesto que sólo se limitó a reiterar la argumentación planteada en la solicitud de nulidad inicial12.

La queja

7. El 11 de septiembre de 2025, los once comparecientes, por medio de sus apoderados y en un solo escrito, interpusieron y sustentaron el recurso de queja13 contra la providencia que rechazó la apelación. Argumentaron que (i) exteriorizaron “de manera puntual y concreta los reparos jurídicos en relación con cada una de las consideraciones contenidas en la decisión recurrida” 14; (ii) en el recurso de apelación sí se cumplió cabalmente con los presupuestos indicados

reparos jurídicos en relación con cada una de las consideraciones contenidas en la decisión recurrida” 14; (ii) en el recurso de apelación sí se cumplió cabalmente con los presupuestos indicados por la jurisprudencia de la SA para considerar debidamente sustentado el recurso; (iii) en el recurso no se limitaron únicamente a repetir los argumentos de la solicitud de nulidad parcial; y (iv) contrario a lo manifestado por la Sala, se refirieron expresa y puntualmente a los documentos que presentaron en el marco del procedimiento dialógico, en los que expusieron prácticas vulneradoras del debido proceso para su caso y manifestaron cómo tales prácticas incidieron en los resultados de la investigación sobre los cuáles –a su juicio– la Sala omitió pronunciarse, a pesar de sus reiteradas solicitudes para obtener una respuesta relacionada. Finalmente, adujeron que todo lo anterior “evidencia, de un lado, que se realizaron observaciones de manera oportuna a la manera de indagar por la comisión de hechos contentivos del patrón IV, pero sobre todo que el procedimiento dialógico no ha sido suficiente en este macrocaso , haciendo necesaria la intervención del superior funcional”15. En consecuencia, solicitaron a la SA conceder la apelación contra el auto SRVR 5 de 202516.

II. FUNDAMENTOS

8. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el recurso de queja formulado por los comparecientes arriba mencionados contra el auto SRVR 6 del 4 de septiembre de 2025 , por el que la SRVR rechazó por indebida sustentación la apelación presentada por ellos mismos respecto del auto SRVR 5 del 14 de

el auto SRVR 6 del 4 de septiembre de 2025 , por el que la SRVR rechazó por indebida sustentación la apelación presentada por ellos mismos respecto del auto SRVR 5 del 14 de julio de 2025. Como problema jurídico, corresponde determinar si, contrario a lo precisado por la SRVR, la apelación presentada sí superó la exigencia de la carga argumentativa reforzada o calificada para determinaciones dialógicas que resuelven nulidades . En caso afirmativo, atañe declarar fundada la queja para revocar el auto SRVR 6 de 2025 y, así, en su lugar, conceder la alzada.

12 De otra parte, la Sala decidió no acceder a la solicitud de remitir al macrocaso 11 la información y los elementos constitutivos del patrón cuatro, determinado en el ADHC. Consideró que concederla fragmentaría la investigación judicial e implicaría la duplicidad de esfuerzos por parte de la magistratura, ya que, el macrocaso 02, investigó los hechos relativos a la violencia sexual y la violencia basada en género, tal como se reconoció en el auto SRVR 5 de 2023, mediante el cual la Sala dio apertura al macrocaso 11. 13 Fls. 775 -783. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 La SRVR, mediante auto SRVR 7 del 16 de septiembre de 2025, orden ó remitir la presente actuación a la SA. La providencia fue notificada mediante oficio del 17 de septiembre de 2025 (expediente Legali 9002762-92.2018.0.00.0001/0002. Fls. 125920-125960).5

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Fls. 125920-125960).5

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9. De conformidad con la jurisprudencia de la SA, la procedencia del recurso de queja, normado en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, exige el cumplimiento de varios requisitos.

Estos son: (i) oportunidad para presentar el recurso, vale decir, dentro del término de ejecutoria de la decisión que no concedió la apelación; (ii) legitimación, lo que exige que el recurso sea interpuesto por quien tiene interés en que se habilite la alzada; (iii) debida sustentación, que implica que el quejoso esgrima las razone s de hecho y de derecho en las cuales sustenta el acierto de sus planteamientos; y (iv) procedencia general, lo que impone verificar si la providencia respecto de la cual se interpuso la apelación, en efecto era susceptible de ser apelada17.

10. De entrada, la SA estima que están dados la mayoría de los presupuestos de ley, aplicados por la jurisprudencia de esta Sección, para considerar procedente el recurso de queja en el evento analizado. En efecto, la queja fue interpuesta en el término de ejecutoria de la providencia que rechazó la apelación, esto es, de manera oportuna (el 11 de septiembre de 2025). Además, los quejosos también cumplieron en esa misma oportunidad con el deber de sustentación al señalar las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso.

Adicionalmente, los recurrentes cuentan con legitimación –por activa– por cuanto, como

de 2025). Además, los quejosos también cumplieron en esa misma oportunidad con el deber de sustentación al señalar las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso. Adicionalmente, los recurrentes cuentan con legitimación –por activa– por cuanto, como comparecientes, son los directamente interesados en que se habilite el recurso vertical para que la SA provea sobre el asunto de fondo que plantean (relacionado con la nulidad parcial del trámite dialógico surtido en el macrocaso 02).

11. Lo propio ocurre con el requisito de procedencia general, debido a que la providencia respecto de la cual se interpuso la apelación, en este caso el auto SRVR 5 del 14 de julio de 2025, es una de aquellas determinaciones contra las que procede el recurso de apelación. Al respecto, el artículo 13 de la Ley 1922 establece la procedencia del recurso de apelación contra determinadas providencias proferidas por los jueces de esta Jurisdicción. Entre éstas se encuentra la “decisión que resuelve la nulidad” (numeral 8º, ibidem).

12. De manera general, la apelación es procedente sólo si existe un fundamento legal suficiente para tramitarla y, en particular –y para lo que cobra relevancia analítica en este caso– si de esa manera lo establece expresamente el ordenamiento jurídico transic ional, es decir, si así lo determina el artículo 13 de la Ley 1922 –que no contiene un listado cerrado de supuestos de apelación– o cualquiera de las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP18, entre otros eventos.

13. En el caso estudiado , además, para declarar fundada la queja y, en consecuencia,

de supuestos de apelación– o cualquiera de las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP18, entre otros eventos.

13. En el caso estudiado , además, para declarar fundada la queja y, en consecuencia, conceder la apelación, es preciso constatar si los quejosos, al sustentar la alzada –y no en un momento posterior–, observaron la carga de argumentación reforzada o calificada que aplica por la naturaleza y los principios que rigen el procedimiento ante la SRVR cuando se trata de apelaciones contra decisiones que resuelven nulidades en el trámite dialógico de la

17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 364 de 2019 (párr. 9) , 489 de 2020 (párr. 9), 664 de 2021 (párr. 13), 954 de 2021 (párr. 16), 967 de 2021 (párr. 9), 1284 de 2022 (párr. 10), 1311 de 2022 (párr. 10), 1416 de 2023 (párr. 11) y, recientemente, 1978 de 2025. 18 Acerca del concepto de fuentes del derecho en materia procesal de la JEP, ver la sentencia interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022, párr. 21 y ss., y párr. 425.6

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justicia transicional 19. Esto comoquiera que la apelación se ejerce respecto de una

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justicia transicional 19. Esto comoquiera que la apelación se ejerce respecto de una providencia proferida en el procedimiento dialógico a cargo de dicha Sala de Justicia que negó la solicitud de nulidad parcial del ADHC. La carga reforzada, conforme a lo definido por la SA, le impone al apelante la obligación de demostrar la existencia de la irregularidad y, además, la insuficiencia del procedimiento dialógico para remediarla 20. E llo para viabilizar la admisión del recurso de apelación contra la negativa a las observaciones de nulidad en un procedimiento que se caracteriza por una disposición dialógica, esto es, no adversarial.

14. Respecto a la argumentación reforzada , la SA ha indicado que quien se “limite a repetir sus razonamientos iniciales no cumple la carga argumentativa para activar la segunda instancia. La mera reiteración de los planteamientos ya estudiados en el trámite conversacional resta todo mérito y pertinencia al diálogo y a las decisio nes dirigidas a asegurar la validez del procedimiento. En esos precisos supuestos, la SRVR está habilitada para rechazar el recurso de apelación por indebida sustentación, en cuyo caso el solicitante puede acudir al recurso de queja para que la SA revise la corrección de la decisión que rechazó la alzada”21.

15. Imperioso se ofrece aclarar que en el marco de las apelaciones que se interponen respecto de una providencia proferida en el procedimiento dialógico de competencia de la SRVR que

corrección de la decisión que rechazó la alzada”21.

15. Imperioso se ofrece aclarar que en el marco de las apelaciones que se interponen respecto de una providencia proferida en el procedimiento dialógico de competencia de la SRVR que niega nulidades, una cosa es referir y sustentar la existencia del vicio . Otra especificar las razones del desacuerdo con la decisión que resuelve la solicitud de nulidad . Y otra, muy distinta y que constituye la carga adicional que cualifica la admisibilidad del recurso relativo a nulidades en trámite dialógico, argumentar cuál es la insuficiencia del diálogo que impidiera corregir la irregularidad . Lo primero se refiere a la postulación de la nulidad propiamente dicha. Lo segundo se deriva del inciso 5º del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, conforme al cual el apelante tiene la obligación de “ señalar los asp ectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso ” – inherente a cualquier apelación –. Y, lo tercero , tiene que ver con argumentar por qué el

19 En el auto TP-SA 1602 de 2024, la SA estableció las siguientes subreglas referidas al trámite dialógico y a las solicitudes de nulidad que se presentan ante la SRVR: “Primero, las nulidades en el macroproceso dialógico ante la SRVR son excepcionalísimas y deben regirse por los principios que gobiernan las nulidades, en especial, el principio de residualidad que exige agotar todos los espacios dialógicos y realizar los esfuerzo s necesarios para remediar, mediante acuerdos

excepcionalísimas y deben regirse por los principios que gobiernan las nulidades, en especial, el principio de residualidad que exige agotar todos los espacios dialógicos y realizar los esfuerzo s necesarios para remediar, mediante acuerdos conversacionales, la supuesta actuación viciada. Segundo, las nulidades no pueden ser instrumentalizadas para activar la segunda instancia frente a decisiones judiciales proferidas por la SRVR en el trámite dialógico que no admiten recursos (cita omitida). Tercero, el debido proceso dialógico ante la SRVR prevé distintos espacios de interacción conversacional, con las formalidades respectivas, que permiten discutir y superar las presuntas irregularidades, y que no deben convertirse en escenarios de disputas propias de las dinámicas litigiosas. Cuarto, una vez agotados los escenarios de la conversación transicional, el solicitante puede apelar la decisión que niegue la observación de nulidad, para lo cual, además de sustentar la existencia del yerro, deberá asumir la carga de argumentar la insuficienci a del diálogo para remediar la presunta situación irregular (carga argumentativa calificada). En el evento de que el recurrente no satisfaga la carga de argumentación reforzada, la SRVR podrá rechazar el recurso de apelación y conceder la posibilidad del r ecurso de queja. Quinto, el auto de determinación de hechos y conductas no es recurrible, excepto si en él se adoptan decisiones de selección negativa en cuyo caso solo esa clase de decisiones podrán ser apeladas (cita omitida) . Después de esa actuación, los comparecientes a los que se le atribuya responsabilidad deberán comparecer para reconocer o no responsabilidad por las conductas imputadas. En caso de negar su responsabilidad por los hechos, podrán hacer valer sus estrategias de litigio en

comparecientes a los que se le atribuya responsabilidad deberán comparecer para reconocer o no responsabilidad por las conductas imputadas. En caso de negar su responsabilidad por los hechos, podrán hacer valer sus estrategias de litigio en el trámite adversarial ante la UIA” (párr. 26). 20 En el auto TP -SA 1602 de 2024 se da continuidad y concretiza la línea jurisprudencial de la Sección en materia de nulidades en el trámite dialógico de los macrocasos ( sentencia interpretativa TP-SA Senit 3 de 2022 y autos TP-SA 1374 y 1504 de 2023). Ver párrs. 21, 22 y 26. Esta se reitera en los autos TP-SA 1814 de 2024 (párr. 24) y 2010 de 2025 (párr. 31). 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1602 de 2024 (párr. 21).7

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diálogo fue insuficiente para corregir el yerro alegado. Aquí el elemento central remite al elemento discursivo procedimental del diálogo y de sus efectos fallidos cuando se presenta una irregularidad con capacidad de truncar la comunicación. Lo último define la carga argumentativa reforzada o calificada en la materia analizada.

16. Los comparecientes, en el recurso de apelación, concretaron las razones del disenso al reiterar los argumentos de la solicitud de anulación parcial. En efecto, de conformidad con

argumentativa reforzada o calificada en la materia analizada.

16. Los comparecientes, en el recurso de apelación, concretaron las razones del disenso al reiterar los argumentos de la solicitud de anulación parcial. En efecto, de conformidad con lo precisado en el pedimento de nulidad, indicaron, en esencia, que la apertura del patrón 4 dentro del macrocaso 02 vulneró el debido proceso en aspectos sustanciales, tal como ya se resaltó. Ello es validado en parte por los propios quejosos cuando señalan que no se limitaron únicamente a repetir los argumentos de la solicitud de nulidad parcial. Además, en la misma oportunidad procesal (sustentación del recurso vertical) , no argumentaron nada respecto de la insuficiencia del diálogo para corregir la incorrección alegada. Esto vino a ocurrir –tardíamente– al sustentar la queja, cuando ya no era admisible, con la aserción de que sus observaciones y cuestionamientos nunca fueron respondidos, por lo que el diálogo fue inexistente. Se intenta así en la queja suplir el déficit argumentativo calificado exigible de la apelación. Con ello, incumplieron la carga argumentativa reforzada o calificada que habilita la alzada. Eso es conclusivo y vincula al juez transicional. De esta manera, no les asiste razón a los comparecientes cuando sostienen en la queja que cumplieron cabalmente con los presupuestos indicados por la jurisprudencia de la SA para considerar debidamente sustentada la apelación.

17. De esta manera, a la SRVR le correspondía rechazar por indebida sustentación el recurso de apelación presentado por los once comparecientes respecto del auto por cuyo medio se

sustentada la apelación.

17. De esta manera, a la SRVR le correspondía rechazar por indebida sustentación el recurso de apelación presentado por los once comparecientes respecto del auto por cuyo medio se negó la solicitud de nulidad parcial del ADHC. En las condiciones descritas, la SA no puede conocer en segunda instancia de dicha providencia. En consecuencia, es preciso declarar infundada la queja interpuesta y confirmar el auto SRVR 6 de 2025.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

Primero. – DECLARAR INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por los señores Alberto L ÓPEZ PALOMINO, Groelfi RODRÍGUEZ MORENO, Jair Enrique ACOSTA

CUATINDIOY, Hedier ESPINOSA FERIA, Arlez PORRAS GÓMEZ, Wilfrido ÁVILA

FUENTES, Édgar LÓPEZ GÓMEZ, Pablo Catatumbo TORRES VICTORIA, Ricardo PALOMINO DUCUARA, Rubiel TORRES MONDRAGÓN y Luis Eduardo CARVAJAL PÉREZ, por cuyo medio la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas rechazó el recurso de apelación elevado por los mismos comparecientes contra el auto SRVR 5 del 14 de julio de 2025.

Segundo. – En consecuencia, CONFIRMAR el auto SRVR 6 del 4 de septiembre de 2025 , que rechazó por indebida sustentación la apelación.8

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

Segundo. – En consecuencia, CONFIRMAR el auto SRVR 6 del 4 de septiembre de 2025 , que rechazó por indebida sustentación la apelación.8

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500527-90.2025.0.00.0001

Contra este auto no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Presidenta de la Sección

Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Firmado digitalmente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto

Firmado digitalmente

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Firmado digitalmente

GUIOMAR RUIZ SALDAÑA

Secretaria Judicial

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