JEP - Auto TP-SA-2088-2025 01-octubre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-2088-2025 01-octubre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2088 de 2025
Bogotá, D.C, 1 de octubre de 2025
Expediente: 0000264-35.2025.0.00.00011
Referencia: Caso 09, Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta (SUB-SNSM) “Crímenes no amnistiables cometidos contra pueblos y territorios étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” - Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).
Asunto: Apelación de la resolución que rechazó la recusación en contra la magistrada
Belkis Izquierdo Torres.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados de los comparecientes de las FARC -EP en el macrocaso 09 frente a la decisión que rechazó la recusación presentada contra la magistrada Belkis Florentina Izquierdo Torres.
SÍNTESIS DEL CASO
Los abogados de los comparecientes de las FARC -EP vinculados al subcaso Sierra Nevada de Santa Marta ( SUB-SNSM), en el que se investiga la comisión de crímenes no amnistiables contra pueblos y territorios étnicos en el marco del conflicto armado no internacional (CANI) , atribuidos tanto a la extinta guerrilla como a la Fuerza
no amnistiables contra pueblos y territorios étnicos en el marco del conflicto armado no internacional (CANI) , atribuidos tanto a la extinta guerrilla como a la Fuerza Pública, le solicitaron a la magistrada Belkis Izquierdo declararse impedida con base en las causales primera y cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y de no hacerlo, pidieron a la SRVR apartarla del SUB-SNSM en razón de las causales alegadas. Luego de no declararse impedida para ser co rrelatora del SUB-SNSM, la sala plena de la
1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario.2
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SRVR rechazó de plano la solicitud presentada. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual pasa a resolver la SA.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Auto No. 105 del 7 de septiembre de 2022 2, la SRVR avocó conocimiento del macrocaso 09 (en adelante: Caso 9) en el que se investiga la comisión de crímenes no amnistiables atribuidos tanto a la extinta guerrilla de las FARC -EP como a la Fuerza Pública, cometidos entre 1996 y el 1 de diciembre de 2016, contra Pueblos y Territorios Étnicos en el marco del CANI. En dicha decisión, la Sala centró la investigación en cuatro territorios representativos: i) Sierra Nevada de Santa Marta
Pueblos y Territorios Étnicos en el marco del CANI. En dicha decisión, la Sala centró la investigación en cuatro territorios representativos: i) Sierra Nevada de Santa Marta y sus zonas de influencia; ii) Buenaventura y Dagua (Valle del Cauca); iii) Amazonía y Orinoquía y; iv) Chocó. Asimismo, la Sala aclaró que esa focalización territorial era preliminar y que, de encontrarlo necesario, emitiría un nuevo auto para establecer una priorización en cada uno de los mencionados territorios.
2. El 28 de octubre de 2022, la magistrada Belkis Izquierdo Torres, correlatora del SUB-SNSM, convocó a diligencia de diálogo intercultural y construcción de verdad con los Pueblos y organizaciones étnicas que presentaron sus informes sobre hechos ocurridos en la Sierra Nevada de Santa Marta y sus zonas aledañas3.
3. El 25 de junio de 2024 la SRVR, mediante el Auto SRBIT -XCBM-MNHC-JJCPACHP, la S ubsala acreditó como víctima colectiva al territorio ancestral sagrado y colectivo de la Sierra Nevada y sus zonas aledañas, y a los Pueblos Iku, Kággaba, Wiwa y Kankuamo4. Como consecuencia de ello, la Subsala a cargo del Subcaso de la Sierra Nevada de Santa Marta y sus zonas aledañas convocó , el 28 de junio de 2024, a 12 exmiembros de las FARC-EP a diligencias de versión voluntaria.
4. El 11 de septiembre de 2024, los abogados de los comparecientes vinculados al SUB-SNSM, en el marco de una solicitud para ampliar el plazo para la preparación de
exmiembros de las FARC-EP a diligencias de versión voluntaria.
4. El 11 de septiembre de 2024, los abogados de los comparecientes vinculados al SUB-SNSM, en el marco de una solicitud para ampliar el plazo para la preparación de las versiones voluntarias, le manifestaron a la SRVR “cuestiones procesales y de fondo que son de preocupación “5, refiriendo una falta de claridad respecto a la acreditación y participación de las víctimas individuales y colectivas, indicando no tener certeza de quiénes actuarán “[…] por parte de Pueblos Indígenas y Consejos Comunitarios, así como su debida representación y los sujetos que actuarán en calidad de interviniente especial”6.
2 Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001. Fl. 745. 3 Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001. Fls. 175 - 184. 4 Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001. Fls. 40.472 - 40.478. 5 Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001. Fls. 44.401 - 44.408. 6 Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001. Fl. 44.403.3
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5. El 16 de octubre de 2024, el despacho de la magistrada Belkis Izquierdo Torres trasladó a los comparecientes vinculados al SUB-SNSM y a sus abogados las demandas de verdad presentadas por las víctimas acreditadas y por el Ministerio Público7.
6. El 13 de enero de 2025, l os abogados de los exguerrilleros de las FARC -EP, comparecientes en el SUB-SNSM, presentaron diversas solicitudes relacionadas con el acceso a expedientes, la exclusión de hechos ilustrativos que dieron sustento al Caso 09, la acreditación de víctimas y el otorgamiento de medidas de seguridad. Los representantes judiciales enfatizaron que, desde el 11 de septiembre de 2024, habían solicitado claridad sobre las víctimas acreditadas, indicando una falta de información unificada sobre víctimas individuales y colectivas, así como su respectiva representación, sin obtener respuesta por parte de la magistrada relatora.
7. En la diligencia del 7 de febrero de 2025 participó la señora Digneris Izquierdo Izquierdo, quien manifestó ser “ autoridad tradicional y comisionada de derechos humanos por la Confederación Indígena Tayrona, primera mujer autoridad dentro del Pueblo Arhuaco”8, presentando su posición en representación de las colectividades a las que lidera respecto a lo manifestado en las versiones voluntarias por los comparecientes vinculados al SUB-SNSM.
presentando su posición en representación de las colectividades a las que lidera respecto a lo manifestado en las versiones voluntarias por los comparecientes vinculados al SUB-SNSM.
8. El 20 de febrero de 2025, la SRVR adoptó la estrategia para la investigación del Caso 09, priorizando los subcasos i) Sierra Nevada de Santa Marta y algunos municipios de la Serranía del Perijá; ii) Buenaventura, Dagua y Pacífico Medio; iii) Amazonía y Orinoquía; y Chocó: región Atrato.
Sobre la recusación presentada por los abogados de los comparecientes
9. El 24 de febrero de 2025, los abogados de los comparecientes vinculados al Caso 09 le solicitaron a la magistrada Belkis Izquierdo declararse impedida como relatora del SUB-SNSM y, en caso de que ello no sucediera, a la SRVR apartarla del subcaso, al encontrarse inmersa en dos de las causales de impedimento contempladas por el artículo 56 de la Ley 906 de 20049. Específicamente, indicaron los numerales primero y cuarto, que establecen que los impedimentos se configuran cuando “[…] el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación
7 Fls. 3.461 - 3.465. 8 Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001/0014, Fl. 4.292, archivo descargable. Tiempo: 01:04:40 a 01:05:00.
9 Fls. 4.429 - 4.440.4
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procesal’ y, cuando ‘[…] el funcionario judicial […] haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”10.
9.1. Respecto al numeral primero del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, sostuvieron que la magistrada, al hacer parte del Pueblo Arhuaco, incurre en un conflicto de intereses que vulnera el principio de imparcialidad judicial, al actuar como juez y parte dentro del SUB-SNSM. Asimismo, señalaron que la señora Digneris Izquierdo, quien participó en las versi ones voluntarias entre el 4 y el 14 de febrero de 2025, tiene un parentesco con Lorenzo de Jesús Izquierdo Torres, hermano de la magistrada. Motivo por el cual, para la defensa de los comparecientes, tal hecho reforzaría la existencia del interés personal de la magistrada correlatora en el proceso, al tener vínculo con una persona que interviene el SUB-SNSM y tiene interés en la actuación procesal.
9.2. En cuanto al numeral cuarto, manifiestan que la magistrada Belkis Izquierdo, en un panel organizado por la Universidad de los Andes y el Instituto CAPAZ en noviembre de 2022, “realizó una presentación sobre la acreditación del territorio como víctima y realizó manifestaciones que evidencian una opinión parcializada ”11. Intervenciones que
en un panel organizado por la Universidad de los Andes y el Instituto CAPAZ en noviembre de 2022, “realizó una presentación sobre la acreditación del territorio como víctima y realizó manifestaciones que evidencian una opinión parcializada ”11. Intervenciones que consideran sesgadas al abordar temas como el diálogo intercultural y el reconocimiento del territorio como víctima, aspectos centrales en el caso en el que es correlatora. De la misma forma, pusieron de presente la conferencia de octubre de 2023 en la Universidad Externado de Colombia, donde la magistrada destacó el papel de la JEP en abordar daños ambientales y culturales, refiriéndose al macrocaso 02, que comparte el enfoque étnico con el Caso 09 y en donde ella habría abogado por la reivindicación de los derechos colectivos y el fortalecimiento de la justicia propia. Ambas manifestaciones, según los apoderados judiciales, constituyen un prejuzgamiento que compromete su imparcialidad en la instrucción del subcaso.
9.3. Respecto a la oportunidad de la recusación, justificaron que, conforme al artículo 142 de la Ley 1564 de 2012, las causales de recusación se hicieron evidentes durante las versiones voluntarias de febrero de 2025, cuando tuvo lugar la participación de auto ridades y víctimas pertenecientes al Pueblo A rhuaco, incluidas personas con vínculos familiares con la magistrada. Aunque reconocen la importancia del enfoque étnico en los procedimientos de la JEP, los abogados de los comparecientes enfatizaron que lo solicitado no constituye un ataque a la diversidad, sino una medida necesaria para garantizar la imparcialidad, dadas las declaraciones públicas de la
del enfoque étnico en los procedimientos de la JEP, los abogados de los comparecientes enfatizaron que lo solicitado no constituye un ataque a la diversidad, sino una medida necesaria para garantizar la imparcialidad, dadas las declaraciones públicas de la magistrada y sus conexiones personales con el caso.
10 Fl. 4.435. 11 De acuerdo con lo manifestado en el escrito, el nombre del panel fue: “territorio como víctima del conflicto armado”.5
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10. El 10 de marzo de 2025, la magistrada Belkis Izquierdo rechazó la recusación alegada por los abogados de los comparecientes vinculados al subcaso y, por lo tanto, conforme al Reglamento General de la JEP, remitió el asunto al pleno de la SRVR 12.
Argumentó que su actuación en el Caso 09 se fundamenta exclusivamente en el cumplimiento de la normativa transicional donde el enfoque étnico, racial, territorial y de género son exigidos tanto por la Constitución Política, el Acuerdo Final de Paz y el Acto Legislativo 01 de 2017.
10.1. Frente a la oportunidad procesal para la recusación, la magistrada determinó que fue extemporánea. Sostuvo que la defensa tuvo conocimiento de la participación del Pueblo Arhuaco como víctima en el Subcaso SNSM desde los Autos 105 de 2022 y
que fue extemporánea. Sostuvo que la defensa tuvo conocimiento de la participación del Pueblo Arhuaco como víctima en el Subcaso SNSM desde los Autos 105 de 2022 y 01 de 2024 de la Subsala M, y realizaron múltiples gestiones procesales, como solicitudes de aplazamiento, nulidad y apelación, antes de plantear la recusación. Por ello, puso de p resente que, según la jurisprudencia de la SA, la solicitud era improcedente al no haberse presentado en la oportunidad “[…] en que tuvieron conocimiento de la participación del Pueblo Arhuaco dentro del Subcaso SNSM, por lo menos, desde que fueron notificadas [del] Auto, mediante el cual se trasladaron los informes, hechos victimizantes y el Auto de apertura del Caso 09 a la defensa”13.
10.2. En relación con un supuesto interés personal que comprometería su imparcialidad, consideró que su pertenencia al Pueblo Arhuaco no conlleva automáticamente la existencia de interés personal, directo y actual, sino que responde al mandato constitucional y d el Acuerdo de Paz, que promueven la diversidad y el pluralismo jurídico en la JEP. Indicó haber presentado una declaración de transparencia que fue discutida por el plenario de la SRVR el 5 de julio de 2023, en la que explicitó su pertenencia étnica y su c ompromiso con la imparcialidad, en donde se decidió que su identidad étnica no constituía un impedimento para que pudiese cumplir con sus funciones judiciales.
10.3. En cuanto a la intervención de la señora Digneris Izquierdo, indicó que intervino como Cabilda de la comunidad Ati Kuakumake y comisionada de Derechos
cumplir con sus funciones judiciales.
10.3. En cuanto a la intervención de la señora Digneris Izquierdo, indicó que intervino como Cabilda de la comunidad Ati Kuakumake y comisionada de Derechos Humanos de la Confederación Indígena Tayrona por lo que “[…] actuó por delegación y como vocera del sujeto colectivo, en representación de los derechos e intereses colectivos y no personales14”. Por ello, subrayó que aceptar esta causal implicaría excluir a magistrados étnicos de casos relacionados con sus pueblos, contravendría el diseño pluralista de la JEP y podría interpretarse como un trato discriminatorio. Destacando que la presencia de magistrados étnicos, seleccionados por el Comité de Escogencia del Acuerdo de Paz
12 Fls. 4.723 - 4.754 13 Fl. 4.733 14 Fl. 4.7466
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por su idoneidad étnica y conocimiento del conflicto, fortalece la comprensión de la victimización de los pueblos indígenas, como lo demuestra el precedente de los Tribunales Gacaca en Ruanda, en donde la participación pluralista legitimó el modelo de justicia transicional.
10.4. Respecto a la manifestación de su opinión sobre el caso, indicó que los abogados de los comparecientes aluden a intervenciones en eventos académicos de 2022 –
de justicia transicional.
10.4. Respecto a la manifestación de su opinión sobre el caso, indicó que los abogados de los comparecientes aluden a intervenciones en eventos académicos de 2022 – Universidad de los Andes– y 2023 –Universidad Externado–, refiriéndose al Auto de Determinación de Hechos y Conductas del Caso 02, en donde se abordan crímenes de guerra por destrucción ambiental y de bienes culturales, pero sin relación directa con el Caso 09. La magistrada resaltó que tales declaraciones, centradas en una decisión pública del Caso 02, no son sustanciales ni anticiparon ninguna resolución sobre el Caso 09 que se encuentra en la etapa de presentación de versiones voluntarias. Así, sostuvo que las expresiones usadas en dichos eventos fueron referencias coloquiales al pluralismo jurídico, sin prejuzgar sobre el Caso 09, por lo que fue una intervención legítima que contribuye a difundir los avances de la JEP en la sociedad.
Decisión recurrida
11. El 19 de marzo de 2025, la sala plena de la SRVR mediante Auto 001 de 2025, resolvió rechazar de plano la solicitud de recusación presentada contra la magistrada Belkis Izquierdo y, por tanto, no analizar de fondo las causales de recusación planteadas15. Para la Sala de Justicia, la improcedencia de la solicitud radica en su presentación extemporánea, conforme al artículo 142 del Código General del Proceso, pues a su parecer “[…] mal podría dejarse al arbitrio y estrategia de una parte la decisión de cuándo ejercer la recusación, según lo estime conveniente o lo dicten sus propios intereses de acuerdo con el curso o los resultados del proceso”16.
pues a su parecer “[…] mal podría dejarse al arbitrio y estrategia de una parte la decisión de cuándo ejercer la recusación, según lo estime conveniente o lo dicten sus propios intereses de acuerdo con el curso o los resultados del proceso”16.
12. La SRVR argumentó que, de acuerdo con el artículo 56 de la ley 906 de 2024, la solicitud era improcedente pues tuvo que ser presentada en “[…] [el] momento procesal a partir del cual las y los representantes judiciales supieron que el Pueblo Arhuaco participaba en el subcaso SNSM del caso 09 y que la Magistrada Belkis Izquierdo actuaba como relatora del mismo”17. La Sala manifestó que, a pesar de conocer el vínculo de la magistrada con el Pueblo Arhuaco, los abogados de los comparecientes no presentaron la solicitud de recusación sino hasta el desarrollo de las diligencias de versión voluntaria que se adelantaron entre el 4 y el 14 de febrero de 2025, aun sabiendo, desde el Auto 01 del 2024, que la SRVR había priorizado a la Sierra Nevada de Santa Marta, en donde
15 Fls. 5.293 - 5.314. 16 Fl. 5.311 17 Fl. 5.308.7
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identificó el homicidio de dos autoridades del Pueblo Arhuaco como hecho ilustrativo de los presuntos crímenes cometidos por la otrora guerrilla. Siendo este un ejemplo
identificó el homicidio de dos autoridades del Pueblo Arhuaco como hecho ilustrativo de los presuntos crímenes cometidos por la otrora guerrilla. Siendo este un ejemplo que evidenciaba que la representación judicial de los comparecientes estaba al tanto de la participación de dicho pueblo dentro del Caso 09. A su vez, resaltó:
Según se indica en el Auto SRVBIT - 50 del 10 de marzo de 2025, entre agosto y noviembre de 2024, [los abogados de los] comparecientes convocados present [aron] tres solicitudes de aplazamiento de las diligencias de versión libre. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2024, [los abogados de los comparecientes] solicitaron la exclusión de algunos hechos de las diligencias de versión libre por vulneración al principio non bis in ídem. El 16 de enero de 2025, [los abogados de los comparecientes presentaron] solicitudes relacionadas con la exclusión de hechos, la acreditación y representación de víctimas, entre otras. El 3 de febrero de 2025, [los abogados de los compa recientes solicitaron] la suspensión de las diligencias de versiones voluntarias colectivas y la declaración de nulidad de la instrucción del subcaso SNSM del Caso
09. En suma, [los abogados] de [los] comparecientes present[aron] al menos seis solicitudes procesales antes de plantear la recusación.18
13. Sobre las opiniones expresadas por la magistrada en eventos académicos, la SRVR indicó que no constituían posturas definitivas sobre el caso, sino reflexiones generales en el marco de su experticia en la justicia transicional. Por tal motivo, refirió que lo expresado no vulnera el principio de imparcialidad y que, además, los abogados
SRVR indicó que no constituían posturas definitivas sobre el caso, sino reflexiones generales en el marco de su experticia en la justicia transicional. Por tal motivo, refirió que lo expresado no vulnera el principio de imparcialidad y que, además, los abogados de los comparecientes no había n aportado pruebas de que dichas manifestaciones influyeran en las decisiones judiciales. Así, resaltó que si los abogados “[…] consideraba [n] que las intervenciones públicas de la Magistrada Belkis Izquierdo en los eventos referidos implicaban un prejuzgamiento de los asuntos materia del caso 09, debieron haber alegado la causal tan pronto como supieron que aquella fungiría como relatora de este caso. Sin embargo, tal como con la causal primera, (…) formul[aron] la recusación meses después de haber tenido conocimiento de la situación, y luego de haber adelantado varias gestiones procesales”19.
La apelación y el trámite
14. El 26 de marzo de 2025, en el término de ley, los abogados de los comparecientes presentaron recurso de apelación contra el Auto SRVR 001 de 202520. Reiteraron que la magistrada Belkis Izquierdo Torres se encuentra impedida por las causales primera y cuarta previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , por el interés en la actuación procesal derivado de la participación de la señora Digneris Izquierdo en las diligencias de las versiones voluntarias colectivas realizadas entre el 4 y el 14 de febrero de 2025, así como por las manifestaciones realizadas en eventos académicos en los años 2022 y
18 Fl. 5.310. 19 Fl. 5.310 - 5.311.
así como por las manifestaciones realizadas en eventos académicos en los años 2022 y
18 Fl. 5.310. 19 Fl. 5.310 - 5.311. 20 Fls. 5.431 - 5.437. Según el informe secretarial n.° 257 del 22 de abril de 2024, la notificación por estado se hizo el 26 de marzo de 2025.8
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2023. En consecuencia, solicitaron revocar el auto proferido por la SRVR y, por lo tanto, apartar a la magistrada del SUB-SNMS.
14.1. Argumentaron que la SRVR, al no concretar las acreditaciones de las víctimas, de las autoridades étnicas ni de los intervinientes especiales, ha generado una incertidumbre respecto a las personas que participan efectivamente en las diligencias dialógicas, omisión que le impidió a la defensa de los comparecientes advertir oportunamente la participación de la señora Digneris Izquierdo, quien ha actuado como autoridad del Pueblo Arhuaco en el marco del SUB -SNMS21. A su vez, manifestaron que ni la decisión proferida por la magistrada Belkis Izquierdo (supra, p. 10), ni el auto de la SRVR , por la cual rechazó de plano la recusación, abordaron de fondo la filiación entre la magistrada y la señora Digneris Izquierdo.
14.2. Por otra parte, argumentaron que la recusación era oportuna ya que no
fondo la filiación entre la magistrada y la señora Digneris Izquierdo.
14.2. Por otra parte, argumentaron que la recusación era oportuna ya que no realizaron gestiones procesales posteriores a la configuración de la causal, pues ella es sobreviniente, dado que se materializó en el contexto de las diligencias de las versiones voluntarias colectivas realizadas en febrero de 2025.
15. A través del Auto SRVR 02 del 22 de abril de 2025, la SRVR concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo22.
16. Mediante auto AP-TP-SA 100 de 13 de agosto de 2025, el despacho ponente ofició a la magistrada Belkis Izquierdo Torres para que informara sobre la relación de parentesco que la une con la señora Digneris Izquierdo y con el señor Lorenzo Izquierdo Torres. En comunicación del 20 de agosto de 2025, la magistrada, bajo la gravedad de juramento, informó que es hija de la señora María Auxiliadora Torres de Izquierdo y del señor Jesús Otoniel Izquierdo Torres, Mamo Bunchanawin, fallecido el 17 de noviembre de 2017. En relación con la señora Digneris Izquierdo Torres y con el señor Lorenzo Izquierdo Torres, indicó que son hermanos suyos por parte de su padre, pero que crecieron y fueron formados en núcleos familiares distintos.
17. En la comunicación sostuvo que la señora Digneris Izquierdo fue designada colectivamente como Cabilda en la comunidad de Ati Kuakumake y delegada, por el Cabildo Gobernador del Pueblo Arhuaco, como Comisionada de la Comisión de Derechos Humanos de los Pueb los Indígenas, en representación de la Confederación
colectivamente como Cabilda en la comunidad de Ati Kuakumake y delegada, por el Cabildo Gobernador del Pueblo Arhuaco, como Comisionada de la Comisión de Derechos Humanos de los Pueb los Indígenas, en representación de la Confederación Indígena Tayrona CIT. Su participación en la versión colectiva de comparecientes de las FARC-EP respondió a la delegación que realizó el Cabildo Gobernador del Pueblo
21 Junto con la apelación, la defensa técnica de los comparecientes allegó el acta de constitución de la Asociación de Productores Indígenas SeyNekun. En dicha acta, la señora Digneris Izquierdo manifestó aceptar el cargo de secretaria de la mencionada asociación. Fls. 5.450 - 5.492 22 Fls. 6.337 – 6.344.9
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Arhuaco para que, “ de manera puntual, acudiera como vocera del sujeto colectivo de derechos”, por lo que su intervención se hizo en representación de derechos e intereses colectivos y no de intereses personales e individuales.
18. Para la magistrada, “ la representación de los derechos e intereses colectivos de un Pueblo Étnico no configura como tal un interés personal pues, como ocurre con las vocerías, es la posibilidad de transmitir las reivindicaciones, necesidades y expectativas de la colectividad que se representa y no las propias, ni personales, ni individuales”.
Pueblo Étnico no configura como tal un interés personal pues, como ocurre con las vocerías, es la posibilidad de transmitir las reivindicaciones, necesidades y expectativas de la colectividad que se representa y no las propias, ni personales, ni individuales”.
III. COMPETENCIA
19. La SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto SRVR 001 de 2025, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. La alzada presentada también resulta procedente con base en el contenido del artículo 14 ibidem y los artículos 96 (b) y 144 de la Ley 1957 de 2019.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
20. Los abogados de los comparecientes consideran que la magistrada Belkis Izquierdo Torres está incursa en dos causales de impedimento señaladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 200423, que se concretan con su pertenencia al pueblo indígena que focaliza el Caso 09 y la relación de parentesco con una representante de víctimas del mismo pueblo y, de otro lado, por sus opiniones en el marco de evento s académicos.
Por su parte, la magistrada no aceptó el impedimento y la Sala de Reconocimiento rechazó la petición de los apoderados, al considerar que las solicitudes de impedimento y recusación se habían presentado de manera extemporánea. Como problema juríd ico, l a Sección de Apelación debe determinar: i) si la solicitud fue presentada dentro del término legal. De ser ello así, ii) si la magistrada se encuentra impedida para actuar en el subcaso en e l que se investigan las victimizaciones
presentada dentro del término legal. De ser ello así, ii) si la magistrada se encuentra impedida para actuar en el subcaso en e l que se investigan las victimizaciones cometidas en contra del Pueblo Arhuaco; y, iii) si el parentesco con la señora Digneris Izquierdo puede configurar la causal primera de impedimento y, por tanto, la magistrada Izquierdo Torres deberá apartarse del conocimiento del caso.
21. La magistrada también fue recusada por emitir opiniones públicas en dos eventos universitarios. La SA estudiará , en primer lugar, si la solicitud se presentó dentro del término legal y, en segundo lugar, si emitir opiniones en eventos
23 Artículo 56 de la Ley 906 de 2004: “ Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.10
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académicos constituye un prejuzgamiento con capacidad para afectar la imparcialidad de la magistrada.
V. FUNDAMENTOS
Los impedimentos y las recusaciones en la JEP
académicos constituye un prejuzgamiento con capacidad para afectar la imparcialidad de la magistrada.
V. FUNDAMENTOS
Los impedimentos y las recusaciones en la JEP
22. Los impedimentos y las recusaciones son dispositivos destinados a proteger la transparencia de los procesos judiciales y a garantizar que los funcionarios judiciales actúen con imparcialidad al momento de adoptar sus decisiones. La Corte Constitucional ha señalado que “el principio de imparcialidad de los jueces ha sido entendido como una de las garantías integrantes del debido proceso, en virtud de la cual el funcionario judicial encargado, deberá decidir “con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”24. Así, para el alto tribunal la imparcialidad representa “el principio más depurado de la independencia y la autonomía judiciales o de quien, conforme la Constitución y la ley, le ha sido reconocido un poder de juzgar a otros individuos, pues no sólo lo hace independiente frente a los poderes públicos, sino también, frente a sí mismo”25.
23. En el marco transicional la SA ha precisado que “(...) las recusaciones son el mecanismo otorgado por la ley a los sujetos procesales e intervinientes especiales para promover ante la judicatura la sep
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