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JEP - Auto TP SA 2098 2025 16 octubre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 2098 2025 16 octubre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 1 5 0 1 5 7 64 0 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

EL K I N C AP E R A C O R R E A

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2098 de 2025

Bogotá D.C., 16 de octubre de 2025

Radicado LEGALi: 1501576-40.2023.0.00.00011

Compareciente: Elkin CAPERA CORREA Referencia: Recurso de apelación contra auto de la Sala de Amnistía o Indulto –SAI– que rechazó de plano por incumplimiento del factor material

La Sección de Apelación –SA– del Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP– se pronuncia s obre la alzada formulada por el apoderado de E lkin CAPERA CORREA contra la Resolución SAI-AOI-R-XBM-0225-2025 del 30 de julio de 2025 proferida por un despacho de la SAI , por medio de la cual se resolvió rechazar de plano, por falta de competencia material , el asunto por el que es investigado el hoy apelante.

SÍNTESIS DEL CASO

Elkin CAPERA CORREA, quien es acreditado por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz –OCCP– como miembro de las FARC -EP, es sujeto de

apelante.

SÍNTESIS DEL CASO

Elkin CAPERA CORREA, quien es acreditado por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz –OCCP– como miembro de las FARC -EP, es sujeto de investigación por el delito de homicidio por hechos cometidos en el año 2015 en un conjunto residencial de Soacha (Cundinamarca), donde residía , cuando en un contexto de ingesta de licor y peleas entre vecinos, disparó contra dos personas y una de ellas falleció luego de ser asistida en un hospital . El procesado pretendió demostrar que los acontecimientos fueron ordenados por la comandancia de las FARC-EP en el aludido municipio, por el ejercicio del control social en la zona y para

1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia hacen parte de este expediente electrónico.2

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labores de “limpieza social”; y la SAI, en la decisión hoy impugnada, consideró que se trató de sucesos ajenos al Conflicto Armado no Internacional –CANI–.

ANTECEDENTES

El trámite transicional en la JEP

1. La Sección de Revisión –SR– avocó conocimiento de la supervisión de beneficios,

ANTECEDENTES

El trámite transicional en la JEP

1. La Sección de Revisión –SR– avocó conocimiento de la supervisión de beneficios, mediante Auto SRT-CH-SB-349 del 9 de noviembre de 2023 , en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa TP -SA Senit 2 de 2019 , y ordenó remitir copia de la providencia a la SAI (f. 5-12; 17-24)2.

2. La SAI, a través de la Resolución SAI -AOI-AS-XBM-108-2023 del 18 de diciembre de 2023 (f. 26-31; 61-66), sin valorar los criterios competenciales transicionales, dispuso recaudar, a través de la Unidad de Investigación y Acusación –UIA– pruebas relacionadas con la situación jurídica de Elkin CAPERA CORREA. Otro tanto hizo mediante Resolución SAI-AOI-T-XBM-290-2024 del 24 de septiembre de 2024 ( f. 121127).

3. La SAI “reanudó el trámite” mediante Resolución SAI -AOI-T-XBM-001-2025 del 10 de enero de 2025 ( f. 205 -208), y continuó con el recaudo probatorio a través de la Resolución SAI -AOI-T-XBM-181-2025 del 22 de mayo de 2025 (f. 234 -237). El investigador de campo de la UIA emitió un informe del 27 de junio de 2025 en donde dijo que no fue posible contactar a las víctimas –Edwin Estiven Gutiérrez Niño y Luz

Aida Cortés Forero– (f. 248-252).

Resolución de la SAI recurrida en alzada

dijo que no fue posible contactar a las víctimas –Edwin Estiven Gutiérrez Niño y Luz Aida Cortés Forero– (f. 248-252).

Resolución de la SAI recurrida en alzada

2 En el numeral “ cuarto” de la citada providencia se dispuso por “ Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, COMUNICAR la presente decisión a la Sala de Amnistía o Indulto para que, en el marco de sus competencias, adelante las gestiones necesarias para que los señores […] Elkin CAPERA CORREA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 86.067.277 […] comparezcan ante esta Jurisdicción y resuelvan su situación jurídica de manera definitiva ”. La SR consideró –párrafo 2, f. 17– que “De conformidad con el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia Interpretativa proferida el 9 de octubre de 2019 por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, TP -SA Senit 2, el despacho avocará conocimiento de la revisión y supervisión de los beneficios concedidos a los siguientes comparecientes ”; y, a continuación, cita un cuadro con la enumeración de setenta y cuatro comparecientes, en cuya casilla 56 aparece mencionado Elkin CAPERA CORREA. En el párrafo 7 de la providencia, dijo la SR: “Por otra parte, al verificar la información del sistema de gestión judicial LEGALi, se pudo advertir que los señores […] Elkin Capera Correa, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 86.067.277 […] no tienen ningún trámite adicional ante la JEP, distinto a aquel relacionado con la supervisión y revisión de beneficios. Por esa razón, se pondrá en conocimiento a la SAI de esta situación para que, en el marco de sus

ciudadanía n.° 86.067.277 […] no tienen ningún trámite adicional ante la JEP, distinto a aquel relacionado con la supervisión y revisión de beneficios. Por esa razón, se pondrá en conocimiento a la SAI de esta situación para que, en el marco de sus competencias y de la autonomía judic ial que le asiste, adelante todas las gestiones necesarias para que esas personas comparezcan ante esta Jurisdicción y resuelvan su situación jurídica de manera definitiva”.3

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4. Por medio de la Resolución SAI-AOI-R-XBM-0225-2025 del 30 de julio de 2025 ( f. 278-296; 330-348; 350-368; 395-413; 418-436; 447 a 465), notificada mediante Estado n.° 2492 del 30 de julio de 2025 (f. 393), un despacho de la SAI resolvió “RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA [material] el trámite de amnistía o indulto a favor del señor Elkin CAPERA CORREA, identificado con cédula de ciudadanía núm. 86.067.277, en relación con el proceso bajo radicado núm. 257546000392201500555 en el marco del cual se encontraba siendo investigado por los delitos de homicidio, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y lesiones personales ”. La Sala de Justicia también ordenó dejar sin efectos el acta de

siendo investigado por los delitos de homicidio, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y lesiones personales ”. La Sala de Justicia también ordenó dejar sin efectos el acta de compromiso que había sido suscrita por el solicitante y, en relación con el factor material de competencia3, precisó lo siguiente:

46. Con base en lo anterior, no evidencia el despacho un medio de conocimiento en el expediente de la JPO, ni en las investigaciones de Policía Judicial que permita, por lo menos inferir, una relación de las conductas de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, y lesiones personales con el conflicto armado interno, muy por el contrario, son hechos que se enmarcan en conflictos propios de la convivencia ciudadana […] […] 52. […] Bajo este lineamiento jurisprudencial, debe indicar el despacho que las piezas procesales de la JPO con las que cuenta y que fueron señaladas anteriormente […] se establece con claridad y desde diversas versiones las circunstancias que originaron la riña entre vecinos que involucra al señor Elkin CAPERA CORREA, aunado al hecho

[de] que también se establece que el mismo se encontraba en cierto grado de alicoramiento. Con base en ello, no es dable para el despacho sustanciador predicar un nexo con el CANI toda vez que, los mismos [sic] resultan ostensiblemente ajenos al mismo. Igualmente, cada una de las narraciones de los testigos comparten coherencia y se entrelazan en ellas, sin poder considerar que de forma alguna no correspondan a la realidad. […]

54. Con base en lo anterior la narración del solicitante no resulta verosímil para el

se entrelazan en ellas, sin poder considerar que de forma alguna no correspondan a la realidad. […]

54. Con base en lo anterior la narración del solicitante no resulta verosímil para el despacho, toda vez que la misma no es precisa, resulta evasiva y […] realiza señalamientos respecto de las víctimas que no cuentan con un soporte real; al tiempo que no es posible corroborar con otro medio de conocimiento la existencia de alias <<Pedro>> el supuesto determinador como comandante del Frente 40 para el año 2015.

Asimismo, para el despacho las motivaciones del acto criminal no corresponden a la realidad cuando son contrastadas con los medios de conocimiento, tanto por la narración de los testigos como por la omisión del solicitante respecto de que los hechos acontecen en el conjunto residencial en el cual reside. Con base en lo anterior para el despacho se reafirma que el sustento fáctico por el cual se encuentra investigado el señor Elkin CAPERA CORREA, no guarda relación alguna con el CANI.

3 Para efectos del análisis del factor material de competencia, la SAI describió los siguientes hechos: “ 2. El 27 de junio de 2015, el joven SELF quien para la fecha contaba con 16 años, fue herido con arma de fuego en el barrio Danubio del municipio de Soacha (Cundinamarca) y fue trasladado al Hospital Mario Gaitán Yaguas, donde ingresó y luego falleció. En estos hechos también resultó herido el señor Edwin Estiven Gutiérrez Niño” (f. 448).4

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estos hechos también resultó herido el señor Edwin Estiven Gutiérrez Niño” (f. 448).4

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55. En tercer lugar y en línea con lo anterior no resultan menos importantes los análisis de contexto ordenados en el presente trámite y en los cuales, una vez contrastados con los dichos del señor Elkin CAPERA CORREA son totalmente contradictorios en cuanto a que, el GRANCE no ubica a alias <<Pedro>> como comandante del Frente 40 y tampoco indica que las labores de inteligencia de dicho Frente busquen labores de control social. Al tiempo, el GRAI no establece la presencia de las FARC -EP para el año 2015 en el barrio el Danubio de Soacha (Cundinamarca) y aunque sí indica acciones de limpieza social, esto se descarta por las circunstancias en las cuales se originaron los hechos bajo análisis en el presente caso. Más bien puede concluir este despacho que, las acciones del solicitante obedecieron a problemas de convivencia que perdieron el control y terminaron en una tragedia para la comunidad, bajo lo cual se concluye que sus actuaciones son ajenas al conflicto armado interno.

Recurso de apelación y trámite posterior

5. Mediante memorial radicado el 5 de julio de 2025 (f. 445; 468-477) el abogado de Elkin

actuaciones son ajenas al conflicto armado interno.

Recurso de apelación y trámite posterior

5. Mediante memorial radicado el 5 de julio de 2025 (f. 445; 468-477) el abogado de Elkin CAPERA CORREA formuló apelación contra la providencia antes reseñada. Arguyó que la SAI debía adelantar el trámite de amnistía hasta el final –sin rechazarlo de plano–, y vincular el expediente de la JPO –radicado 25754600039220150055– de tal manera que se pudiera tener una compre nsión cabal de los sucesos para constatar que el homicidio , que se ll evó a cabo en el marco de labores de “ limpieza social”, sí estuvo relacionado con el CANI –aunque no precisó cuáles serían esos motivos – y que el mismo fue ordenado por un comandante conocido como “Pedro” del Frente 40 de las FARC -EP, como el concernido lo mencionó en la entrevista rendida ante la

UIA.

6. Durante el término de traslado a los no recurrentes, la representante del Ministerio Público rindió concepto en el que pidió confirmar la providencia apelada ( f. 480-482).

La única motivación que plasmó es que “acompaña y respalda la decisión adoptada por la Sala de Amnistía o Indulto, al considerar que el rechazo por falta de competencia se encuentra debidamente motivado y resulta coherente con el marco jurídico aplicable a la [JEP]”.

7. La SAI, por medio de la Resolución SAI -AOI-DR-XBM-022-2025 del 27 de agosto de 2025 (f. 485-491), concedió en el efecto suspensivo la alzada.

7. La SAI, por medio de la Resolución SAI -AOI-DR-XBM-022-2025 del 27 de agosto de 2025 (f. 485-491), concedió en el efecto suspensivo la alzada.

COMPETENCIA

8. Conforme a lo dispuesto constitucional y estatutariamente y a la luz de lo previsto en el artículo 13.6 de la Ley 1922 de 2018, la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso es apelable . Como superior funcional de la SAI, le corresponde a la SA resolver el recurso interpuesto.5

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HECHOS PROBADOS RELEVANTES

9. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se tienen por demostradas

las siguientes circunstancias fácticas:

9.1. Elkin CAPERA CORREA fue acreditado por la OCCP como integrante de las FARC-EP y recibió el beneficio de amnistía administrativa según Decreto 1165 del 10 de julio de 2017 (f. 70-71; 311; 314; 319). Firmó acta de compromiso n.° 105155 del 14 de junio de 2018, documento que está encabezado como “ Acta de compromiso – libertad condicional – Ley 1820 de 2016 ” ( f. 312 ). También firmó el “ Acta de compromiso de

junio de 2018, documento que está encabezado como “ Acta de compromiso – libertad condicional – Ley 1820 de 2016 ” ( f. 312 ). También firmó el “ Acta de compromiso de reincorporación política, social y económica” n.° 505457 (f. 313).

9.2. De acuerdo con el informe de la UIA rendido el 25 de febrero de 2025 (f. 220), Elkin CAPERA CORREA está siendo investigado por el delito de homicidio agravado según hechos del 27 de junio de 2015, descritos en un informe policial en los siguientes términos4:

El día 27 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 23:30 horas en el Conjunto Residencial Vida Nueva, se encontraba el hoy occiso con un grupo de personas en las afueras del conjunto, cuando de un momento a otro sale del Conjunto Residencial Vida Nueva una persona quien reside en el apartamento 204 torre 2, quien es conocido como Elkin Capera, empuja a las personas que estaban en la puerta del conjunto residencial, quienes le llaman la atención por la acción que había cometido y este sin medir palabras hace un disparo con arma de fuego en dirección donde se encontraban los jóvenes con el hoy occiso, en donde resulta herido de gravedad el menor, Steven Eduardo Lara Forero y el señor Edwin Estiven Gutiérrez es herido en una de sus manos, el agresor al darse cuenta de la persona herida, de inmediato ingresa al conjunto residencial, saltando la reja de la entrada.

9.3. Elkin CAPERA CORREA ha manifestado que recientemente fue capturado en el marco del mencionado diligenciamiento penal. En el memorial del 30 de julio de 2025,

reja de la entrada.

9.3. Elkin CAPERA CORREA ha manifestado que recientemente fue capturado en el marco del mencionado diligenciamiento penal. En el memorial del 30 de julio de 2025, adujo lo siguiente (f. 306-322):

4 A folio 117 del expediente aparece el Anexo 8.4, en donde constan las piezas documentales remitidas a la JEP por la Fiscalía General de la Nación, según requerimiento que para el efecto fue hecho por la UIA. El informe policial citado está a folio 186 del Anexo 8.4. Además, consultados los datos en los sistemas de gestión de la Rama Judicial, no se encontró que este asunto estuviera siendo tramitado a órdenes de algún juzgado o tribunal. De acuerdo con el Oficio UIA-270-2024 del 15 de agosto de 2024 (f. 117) “fueron libradas las comunicaciones y la orden de policía judicial por el entonces fiscal con destino a los funcionarios del Grupo Especializado Técnico de Policía Judicial de la Unidad de Investigación y Acusación, quienes […] [reportaron] la siguiente información: // El investigador destacado para el caso realiza consulta en la base de datos del sistema penal oral acusatorio de la Fiscalía General de la Nación –SPOA– […]. // Radicado n.° 257546000392201500555 en contra de Elkin CAPERA CORREA. // Por otra parte, el referido investigador realizó consulta en la página de la Rama Judicial de los procesos que cursen en contra del referido compareciente, asimismo, en la página de la Procuraduría General de la Nación, sin encontrar resultados […]”.6

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asimismo, en la página de la Procuraduría General de la Nación, sin encontrar resultados […]”.6

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2. El día 26 de julio de 2025, mi representado fue privado de la libertad en el municipio de [La] Uribe, Meta, en cumplimiento de la orden de captura n.° 34, proferida el 25 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías Mixto. Actualmente se encuentra detenido en la Estación de Policía de dicho municipio.

3. Dicha orden de captura se libra en el marco del proceso penal con radicado 25754600039220150055, adelantado por la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha, por el presunto delito de homicidio en la persona del señor Stiven Eduardo Lara Forero, ocurrido el 27 de junio de 2015.

4. Es fundamental destacar que los hechos que motivan la actual privación de la libertad son los mismos por los cuales el señor CAPERA CORREA está compareciendo ante esta Sala de Amnistía o Indulto, habiendo esta jurisdicción avocado conocimiento sobre los mismos.

5. La detención actual constituye un claro desconocimiento de las garantías y beneficios otorgados previamente. En efecto, dentro del mismo proceso penal, en virtud del AFP,

mismos.

5. La detención actual constituye un claro desconocimiento de las garantías y beneficios otorgados previamente. En efecto, dentro del mismo proceso penal, en virtud del AFP, el Decreto Presidencial 2025 de 2017 ya había ordenado la suspensión de la orden de captura n.° 06 de fecha 27 de febrero de 2017, que versaba sobre los mismo hechos y sujeto.

6. Mi defendido se encuentra debidamente acreditado por la [OCCP], fue beneficiario de amnistía administrativa por vía gubernamental (15 de noviembre de 2017) y suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el Acta de Compromiso n.° 105155, sometiéndose al régimen de condicionalidad de esta Jurisdicción.

PROBLEMA JURÍDICO

10. La SA debe determinar si la SAI podía rechazar de plano el conocimiento del asunto tras verificar que, conforme a las pruebas visibles en el plenario, los hechos del 27 de junio de 2015 no están relacionados con el CANI, por haber versado sobre un altercado personal en el medio de una actividad de ingesta de licor en un conjunto residencial. O si, por el contrario, como se dice en la alzada, la SAI estaba imposibilitada para asumir dicha decisión debido a que en el expediente transicional no se cuenta con las pruebas provenientes del expediente penal ordinario.

FUNDAMENTOS

11. Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sección ( i) reiterará su jurisprudencia sobre el análisis probatorio del factor material de competencia, ( ii) analizará el caso concreto.

Reiteración jurisprudencial sobre el factor material de competencia7

jurisprudencia sobre el análisis probatorio del factor material de competencia, ( ii) analizará el caso concreto.

Reiteración jurisprudencial sobre el factor material de competencia7

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12. Como dispone el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 5, la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia preferente en relación con aquellas conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. A su vez, el artículo 62 de la LEJEP reitera lo anterior y contempla que la existencia del conflicto armado debe haber sido la causa de su comisión, “o haber jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera que sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta” 6. Asimismo, el artículo 3° de la Ley 1820 de 2016 señala que los beneficios allí previstos tendrán lugar para quienes hayan incurrido en conductas de la naturaleza ya referenciada, por lo que se excluirán las de carácter común.

12.1. Como ha referenciado la SA, las expresiones “por causa” y “ en relación directa ”

en conductas de la naturaleza ya referenciada, por lo que se excluirán las de carácter común.

12.1. Como ha referenciado la SA, las expresiones “por causa” y “ en relación directa ” parten de un juicio de causalidad cuyo fin último es determinar si la conducta tiene o no origen en el conflicto armado. Por su parte, la expresión “ con ocasión” se refiere “a la relación cercana y suficiente entre la conducta punible y el desarrollo del CANI, sin limitarse a las confrontaciones armadas”7. Finalmente, la relación indirecta se atribuye al análisis relacionado con la contribución de la conducta al esfuerzo general de guerra, y se circunscribe a factores como la complejidad, el número de víctimas, el nivel de degradación del conflicto y su prolongación en el tiempo, entre otros.

12.2. Para este análisis, el juez transicional podrá acudir a los criterios contenidos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, a saber: ( i) que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible; (ii) que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: (a) su capacidad para cometerla, (b) su decisión para cometerla, (c) la manera en que fue cometida, y (d) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. El artícu lo 62° de la LEJEP también estableció que los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, se circunscriben a “aquellas

LEJEP también estableció que los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, se circunscriben a “aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para [llevarlas a cabo], en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se

5 En este punto se reitera la dogmática que recientemente fue expuesta por la SA en la siguiente providencia: JEP. Tribunal para la Paz, SA. Sentencia [de probidad] TP-SA 548 de 2025. 6 JEP. Tribunal para la Paz, SA. Auto TP-SA 2020 de 2025, párr. 10. 7 JEP. Tribunal para la Paz, SA. Auto TP–SA 1868 de 2024, párr. 24.8

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cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.

12.3. En ese mismo sentido, la SA ha estimado que para que se cumpla con este requisito, resulta necesario establecer que “ el conflicto fue causa determinante o habilitante de la conducta, y si esta tuvo por objetivo beneficiar a uno de los actores armados o, por el contrario, perseguía un fin particular ajeno, como el lucro individual. En estos casos,

requisito, resulta necesario establecer que “ el conflicto fue causa determinante o habilitante de la conducta, y si esta tuvo por objetivo beneficiar a uno de los actores armados o, por el contrario, perseguía un fin particular ajeno, como el lucro individual. En estos casos, el juez debe concluir qu e la conducta no es de competencia de la JEP, correspondiendo su conocimiento a la justicia ordinaria”8. También se han tenido en cuenta algunos criterios orientadores adicionales para establecer la conexidad de la conducta con el conflicto incluidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como: “ (i) el tipo de responsable del hecho, es decir, su calidad de combatiente o de civil; (ii) que la conducta constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; y (iii) que los hechos hubieren ocurrido en zonas geográficas de conflicto”9.

12.4. La evaluación del factor material de competencia tiene niveles de exigencia probatoria según el momento en el que se encuentre el trámite transicional, por lo que debe “ser razonable –etapa inicial–, persuasivo –etapa intermedia– o convincente –etapa avanzada o definitiva – […] sin perjuicio de que el juez transicional pueda decretar pruebas adicionales cuando ambos supuestos –el nexo y la ajenidad entre la conducta y el conflicto armado– sean igualmente plausibles. Comoquiera que en el trámite de probidad se resuelve la vigencia o revocatoria de un beneficio transicional definitivo previamente concedido por la jurisdicción ordinaria, este juicio exige la aplicación de un estándar de valoración alto que implica demostrar que la hipótesis de relación de los hechos con el conflicto armado es convincente”10. Para el efecto, la jurisprudencia de la SA diseñó un esquema que

implica demostrar que la hipótesis de relación de los hechos con el conflicto armado es convincente”10. Para el efecto, la jurisprudencia de la SA diseñó un esquema que sintetiza los niveles de intensidad probatoria a los que se hace referencia, según el momento procesal11:

8 JEP. Tribunal para la Paz, SA. Auto TP-SA 1991 de 2025, párr. 34. 9 JEP. Tribunal para la Paz, SA. Auto TP-SA-1927 de 2025, párr. 45. 10 JEP. Tribunal para la Paz, SA. Auto TP–SA 1868 de 2024, párr. 26. 11 JEP. Tribunal para la Paz, SA. Auto TP-SA 1434 de 2023, párr. 24. En los párrafos 34 y 35 de esta providencia se clarificó, además, que la relación con el conflicto se puede dar por acreditada si, de manera razonable, puede inferirse que el dinero que se esperaba obtener beneficiaría a las FARC-EP.9

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12.5. La jurisprudencia transicional ha indicado que, de cara al factor material de competencia, la existencia de una acreditación como integrante de las FARC -EP, emanada de la OCCP, puede ser considerada como un indicio que serviría para demostrar que unos hechos tienen relación con el CANI; pero con la salvedad de que

competencia, la existencia de una acreditación como integrante de las FARC -EP, emanada de la OCCP, puede ser considerada como un indicio que serviría para demostrar que unos hechos tienen relación con el CANI; pero con la salvedad de que la prueba indiciaria por sí sol a no es suficiente y que es necesario que esté acompañada de otras pruebas que soporten la hipótesis de acreditación del criterio competencial transicional por razón de la materia 12. A la SAI le corresponde desplegar una actividad probatoria, siempre y cuando la persona concernida aporte una información mínima que permita llevar a cabo tales labores13.

Caso concreto

13. La SA concuerda con la providencia hoy apelada . De acuerdo con las pruebas disponibles en el proceso, y en la presente etapa transicional, no es posible inferir razonablemente que los acontecimientos –del 27 de junio de 2015 – estuvieran relacionados con el CANI . Antes bien, lo que se aprecia es que fue un homicidio cometido en el marco de un desencuentro personal de vecinos de un conjunto residencial en Soacha. Dicha conclusión puede sustentarse de manera adecuada con las pruebas hasta el momento recaudadas, que incluyen las piezas del proceso penal ordinario –que el abogado extrañó en la alzada–, y no es necesario llevar a cabo una actividad probatoria adicional, pues el concernido se abstuvo de aportar elementos mínimos que pudieran catalizar la realización de esas nuevas labores.

13.1. El único elemento que señala la existencia de un nexo de los hechos con las FARC-EP está contenido en las intervenciones ante la JEP del propio concernido Elkin CAPERA CORREA, pero los hechos probados desvirtúan dicha hipótesis, pues

13.1. El único elemento que señala la existencia de un nexo de los hechos con las FARC-EP está contenido en las intervenciones ante la JEP del propio concernido Elkin CAPERA CORREA, pero los hechos probados desvirtúan dicha hipótesis, pues es claro que los sucesos del 27 de junio de 2025 se dieron en un contexto de ingesta de licor y de desencuentro personal entre unas personas que se encontraban en la portería del conjunto residencial . Por un lado estaban los jóvenes que resultaron heridos, quienes departí an frente a la portería del domicilio junto con otras varias personas; y, por el otro , se hallaba en el mismo lugar el hoy apelante, quien estaba ebrio y, al salir por la puerta de la unidad residencial, tropezó con los primeros, los increpó, posteriormente fue empujado y, después de esto último, desenfundó un

12 JEP. Tribunal para la Paz, SA. Auto TP-SA 2081 de 2025, párrafo 23. 13 JEP. Tribunal para la Paz, SA. Auto TP -SA 768 de 2021. En el párrafo 9 de dicho pronunciamiento se dijo lo siguiente: “9. La SA ha reiterado, con fundamento el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, que las solicitudes elevadas ante la SAI deben reunir unos requisitos mínimos para poder ser admitidas. El interesado en acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 20 16 deberá, al menos, identificarse debidamente y aportar la información que fundamente su petición a fin de orientar la labor de la Sala de Justicia en la iniciación del trámite judicial

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