JEP - Auto TP SA 2099 2025 16 octubre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2099 2025 16 octubre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2099 de 2025
En el asunto de Omaira Hernández Rubiano
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de 2025
Expediente Legali No: 0000008-29.2024.0.00.00011
Asunto: Apelación contra la decisión de la Sala de Amnistía o Indulto que declaró improcedente la inclusión en los listados de la OCCP
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el abogado de la señora Omaira HERNÁNDEZ RUBIANO, en contra de la Resolución SAI-IL-R-JCP-0632-2025 del 12 de agosto de 2025, por medio de la cual un despacho de la SAI declaró improcedente su inclusión en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional.
SÍNTESIS DEL CASO
La señora Omaira HERNÁNDEZ RUBIANO solicitó ante la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) la inclusión en los listados de exintegrantes de las FARCEP y su correspondiente acreditación . Argumentó que no pudo ser incluida en su momento, debido a que había perdido el contacto con sus comandantes y a que el temor a represalias por haber sido parte de esa guerrilla le impedía acercarse a las zonas en las cuales los excombatientes habían sido ubicados. La solicitante aportó como pruebas el
momento, debido a que había perdido el contacto con sus comandantes y a que el temor a represalias por haber sido parte de esa guerrilla le impedía acercarse a las zonas en las cuales los excombatientes habían sido ubicados. La solicitante aportó como pruebas el testimonio de un exintegrante de las FARC -EP, quien era su contacto cuando estaba en lo que denomina las milicias clandestinas . La SAI estableció que la solicitante no tenía investigaciones o condenas en contra y que no obraba providencia judicial alguna que estableciera esa pertenencia. El despacho de la SAI resolvió declarar improcedente la solicitud por no haberse probado la pertenencia de HERNÁNDEZ RUBIANO a las FARC-EP. El abogado de la solicitante interpuso recurso de reposición y apelación. A su juicio la SAI debió acudir a todos los medios de prueba existentes en el proceso para dar
1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario.2
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por acreditada la pertenencia al grupo armado y ordenar la inclusión en los listados. La SAI no repuso y concedió la apelación que procede la SA a resolver.
I. ANTECEDENTES
Trámite ante la JEP
por acreditada la pertenencia al grupo armado y ordenar la inclusión en los listados. La SAI no repuso y concedió la apelación que procede la SA a resolver.
I. ANTECEDENTES
Trámite ante la JEP
1. De acuerdo con la solicitud de inclusión en listados presentada ante la OCCP, la señora Omaira Hernández Rubiano ingresó al Frente 40 de las FARC-EP en 1997, cuando tenía 16 años2. En el formulario mencionó a Rogelio Díaz, Antonio Memín y Tomás alias Diego Guerrero como las personas que tenían conocimiento de su pertenencia a las FARCEP.
2. El 22 de marzo de 2024, un despacho de la SAI decidió ampliar la información, con el fin de aclarar la situación jurídica de la solicitante, por lo que solicitó información a diferentes entidades3.
3. Mediante oficio del 2 de abril de 2024, la OCCP informó que la señora HERNÁNDEZ RUBIANO no fue incluida en los listados presentados por las FARC -EP al Gobierno Nacional y, por tanto, no aparece acreditada por esa oficina4.
4. En el reporte de la UIA, del 19 de abril de 2024, la Fiscal 01 ante Sala (e) inform ó que en entrevista que le fue realizada a la solicitante manifestó que no fue incorporada en los listados debido a su desconocimiento y desinformación sobre los mismos, ya que para la época de la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP) se encontraba en otra ciudad.
También indicó que en la entrevista que se le hizo a Tomás Martínez Ramírez, alias Diego Guerrero, éste sostuvo que la solicitante fue integrante de las FARC-EP5.
También indicó que en la entrevista que se le hizo a Tomás Martínez Ramírez, alias Diego Guerrero, éste sostuvo que la solicitante fue integrante de las FARC-EP5.
5. Mediante oficio del 2 2 de abril de 2024, el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa informó que la solicitante no tenía certificado CODA6.
6. En un reporte adicional, de 10 de julio de 2024, la UIA destacó que las zonas de operación de la guerrilla y los alias de los comandantes del Frente 40 de las FARC -EP, que la solicitante mencionó en su entrevista, no coinciden con los hallazgos del informe Génesis de la Fiscalía General de la Nación. Para la UIA la información no coincide en cuanto a la cadena de mando y encuentra una discrepancia entre el relato de
2 Folio 2. La solicitud es del 5 de enero de 2024. 3 Folios 7 a 11. 4 Folio 47. En oficio del 9 de abril reitera esta información, ver folio 55. 5 Folio 81. El abogado de la solicitante aportó un escrito en el que indicaba que había sido miliciana de las FARC-EP y que la razón para no estar en los listados fue que perdió contacto con los 3 comandantes que sabían de su pertenencia a las milicias. En 2017 se e ncontró con Diego Guerrero, quien le propuso incluirla en los listados, pero que ella por miedo a que fuera mentira no lo hizo. Ahora que el proceso de paz es una realidad ha decidido incluirse en lo que ella denomina un segundo listado. 6 Folio 89.3
miedo a que fuera mentira no lo hizo. Ahora que el proceso de paz es una realidad ha decidido incluirse en lo que ella denomina un segundo listado. 6 Folio 89.3
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HERNÁNDEZ RUBIANO y el de Tomás Martínez en cuanto a la fecha de pertenencia a las FARC -EP de la soli citante. De acuerdo con Martínez Ramírez , la razón para no incluirla en los listados es porque no la pudo localizar, y cuando ya pudo hacerlo el proceso ya había concluido. La solicitante aparece registrada como víctima de desplazamiento en la base de datos VIVANTO y la del DANE, por hechos ocur ridos entre el 25 de octubre y el 15 de noviembre de 20087.
7. En declaración del 19 de abril de 20248, el señor Tomás Martínez Ramírez sostuvo que conoció a la solicitante en el año 2000 cuando lo nombraron abastecedor del Frente.
Relató que en la guerrilla ella era conocida como Katherine. Respecto de la no inclusión en los listados, manifestó: “ (…) creo que ellos primero no tuvieron información porque la información fueron muy cortas o algunas personas no creían de que esto se iba a dar incluso, nosotros tampoco creíamos, pero porque nosotros cuando éramos subordinados a la línea política
en los listados, manifestó: “ (…) creo que ellos primero no tuvieron información porque la información fueron muy cortas o algunas personas no creían de que esto se iba a dar incluso, nosotros tampoco creíamos, pero porque nosotros cuando éramos subordinados a la línea política y la lucha que llevábamos, pues siempre nos, siempre eso es complicado porque ustedes saben de que uno estar enfrentado a un estado y llegar un momento a otro desmovilizarse de como lo hablan ustedes desmovilización, llegar a hacer reincorporación, y no saber más adelante qué nos espera debido a eso y otra parte, yo creo que era información porque ellos trabajaron conmigo un tiempo, pero en un tiempo uno pierde contactos hasta que volvimos a contactar con ellos, le comenté y ellos han quedado por fuera de esto entonces yo les dije porque no hacen esto si alguna oportunidad de una vez vincúlese en eso, porque de pronto pue de haber algún proceso en contra de ustedes y lo pueden capturar y a la cárcel pueden ir a parar entonces estamos en eso, a ver si que pasa ”. Indicó que el encargado de hacer los listados de las milicias era Antonio Memín, cuyo paradero es desconocido.
8. En su declaración del 19 de abril de 2024 9, la señora HERNÁNDEZ RUBIANO indicó que ingresó a las FARC -EP en 1997, cuando tenía 16 años 10. Manifestó que fue reclutada para conformar las llamadas milicias clandestinas . Estas milicias se crearon, según la declarante, “para tenerlo a uno en el área de para cuando ellos necesiten mandarlo a uno a hacer mercados o traerles cosas a ellos, entonces lo tienen a uno para eso ”. Desde 1997 hasta el 2009 estuvo realizando actividades de compra de víveres para el Frente y recibía
uno a hacer mercados o traerles cosas a ellos, entonces lo tienen a uno para eso ”. Desde 1997 hasta el 2009 estuvo realizando actividades de compra de víveres para el Frente y recibía órdenes de “ memín alias Antonio”. Posteriormente pas ó bajo las órdenes de alias Diego, pero continuó realizando las mismas actividades. Señaló que nunca entraba al campamento y que no portó armas ni uniforme, y que era conocida en la guerrilla con el alias de Katherine. Informó que, como consecuencia de las amenazas que recibió de las Milicias Bolivarianas, fue desplazada hacia la ciudad de Bogotá. Agregó que para el momento de la firma del AFP se encontraba viviendo en la ciudad de Villavicencio. No fue incluida en los listados porque perdió el contacto con sus comandantes y porque le daba miedo que la gente supiera que era de las FARC -EP. Preguntada sobre la causa para no quedar incluida en los listados afirmó:
7 Folio 116. 8 Folio 133. 9 Folio 150. 10 La declarante manifestó que nació el 2 de enero de 1981.4
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“Pues yo digo que la causa para no quedar en el listado pues es porque nosotros como
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“Pues yo digo que la causa para no quedar en el listado pues es porque nosotros como éramos… habíamos sido reclutados por dos por dos jefes que era Rogelio Díaz y Memín, que ellos eran los que nos reunían las reuniones a nosotros para para decirnos que teníamos que hacer y el otro muchacho pues era Diego (…). Porque como no todos después ya, o sea, muy difícil para las comunicaciones con ellos así como le digo que ya lo último que nos llamó Diego que nos dijo que nos lo acogiera a la nueva que iba a salir, porque nosotros como no teníamos ya, o sea, duramos un tiempo sin comunicación con ellos, entonces cuando nos comunicaron ya era ya había pasado ya ellos habían metido y había pasado la como le dijera yo la afiliación de meterse uno ahí en el proceso, y entonces ahorita pasamos papeles ahorita”.
9. Durante la diligencia, la solicitante reportó que la única persona con la que siguió teniendo contacto fue con Diego, con quien ahora tenía una relación sentimental. Dado que el señor Tomás Martínez Ramírez, alias Diego, estaba en la ruta de desmovilización la solicitante decidió pedir ser incorporada en la misma ruta. HERNÁNDEZ RUBIANO, al ser preguntada por la razón para pedir su incorporación en los listados, manifestó: “Sí señora por él, porque no, yo que de todas maneras yo había participado en eso y que porque yo no tenía yo también debería tener los mismos beneficios que ellos tenían! ”. Agregó: “Pues que por
señora por él, porque no, yo que de todas maneras yo había participado en eso y que porque yo no tenía yo también debería tener los mismos beneficios que ellos tenían! ”. Agregó: “Pues que por primero, pues le decían a uno tantas cosas que mire que eso era para que lo tuvieran a uno reunido allá y que después llegan y lo mataban a uno, pues uno le daba miedo y entonces ahorita como ya se mira uno, que es lo que decían era mentira. Entonces al último yo me dejé convencer de Diego que de que nos metiéramos ahí en el proceso de último yo hace y dije que sí, porque ya uno, mira que no es cierto lo que lo que dicen”.
10. De acuerdo con los certificados aportados al proceso, la señora HERNÁNDEZ RUBIANO no tiene ningún proceso penal, disciplinario o fiscal en contra11.
Decisión apelada
11. Mediante la Resolución SAI -IL-R-JCP-0632-2025 del 12 de agosto de 2025 12, un despacho de la SAI declaró improcedente la solicitud de la señora HERNÁNDEZ RUBIANO. En la decisión se estableció que la solicitante no había sido incluida en los listados de las FARC-EP y, por ello, no había sido acreditada por la OCCP. En respaldo de su afirmación de haber pertenecido al Frente 40 de las FARC-EP, la solicitante aportó el testimonio de Tomás Martínez, su pareja sentimental. Pero, de acuerdo con el informe Génesis de la Fiscalía General de la Nación, el señor Martínez fue quinto comandante del Frente 52 para el año 2011 y tercer comandante entre el 2012 y 2013 y no figura en la
Génesis de la Fiscalía General de la Nación, el señor Martínez fue quinto comandante del Frente 52 para el año 2011 y tercer comandante entre el 2012 y 2013 y no figura en la cadena de mando del Frente 40. Para la primera instancia no es posible demostrar la pertenencia de la señora HERNÁNDEZ RUBIANO a las FARC -EP, por lo que declara improcedente la solicitud, sin que sea necesario adelantar el análisis de fuerza mayor13.
11 Folios 169 a 174. 12 Folios175 a 189. 13 En la resolución apelada se resuelve: “ PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de incorporación de la señora Omaira Hernández Rubiano identificada con cédula de ciudadanía No. 40.206.198, en los listados de miembros acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), como ex integrante de las FARC-EP, por las razones expuestas en5
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Recurso de apelación
12. El 19 de agosto de 2025 , el abogado de la señora HERNÁNDEZ RUBIANO interpuso recurso mixto en contra de la decisión que declaró improcedente su solicitud de inclusión en los listados de las FARC -EP14. La representación judicial cuestion ó que
interpuso recurso mixto en contra de la decisión que declaró improcedente su solicitud de inclusión en los listados de las FARC -EP14. La representación judicial cuestion ó que no se permit iera acreditar la pertenencia a la guerrilla desmovilizada con base en el testimonio del señor Martínez Ramírez y a partir de los indicios que surgen del material probatorio, pero sin hacer un ejercicio lógico para determinar el vínculo entre el hecho indicador y el hecho indicado. Sost uvo que “[s]i bien es cierto como se [h]a sustentado en varias ocasiones por la JEP la “acreditación” de un excombatiente sobre otro no puede ser utilizada como prueba del factor de competencia personal, por cuanto las maneras d e probar este se encuentran regladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016; no podemos pasar por alto que en principio rige la libertad probatoria y, por ende, la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; así las cosas, la apreciación de las diversas pruebas allegadas en desarrollo de un proceso deben ser valoradas de manera autónoma por el juez de conocimiento, partiendo de una apreciación lógica y razonada, sólo de manera excepcional se exige la tarifa probatoria, es decir que ciertas circunstancias o hechos puedan ser probados a través de unos mecanismos expresamente señalados en la ley”15.
13. Mediante la Resolución SAI-IL-DR-JCP-0709-2025 del 9 de septiembre de 2025, el despacho de la SAI decidió no reponer la providencia atacada y, en su lugar, dispuso conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo16. Sin embargo, de acuerdo con
despacho de la SAI decidió no reponer la providencia atacada y, en su lugar, dispuso conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo16. Sin embargo, de acuerdo con la Secretaría Judicial, en el estado del 14 de agosto de 2025 no se informó al recurrente de la posibilidad de adicionar sus argumentos en un término de 5 días. Por tal razón, se fijó un nuevo estado el 15 de septiembre de 2025 en el que se indica que “[a]tendiendo las reglas de la SENIT 3, si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA”17.
14. El 19 de septiembre de 2025 18, el representante de la Procuraduría General de la Nación “observa que no se cumple con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, en el sentido que no existe una providencia judicial que condene, procese, e investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, como tampoco existe una sentencia condenatoria que indique la pertenencia de la condenada a las FARC EP, ni reposa un certificado del CODA. En este sentido la simple declaración de un tercero no es el medio idóneo para demostrar la pertenencia a la antigua
la parte motiva de la presente resolución. SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la señora
Omaira Hernández Rubiano, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.206.198 y a su apoderado. TERCERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, al Ministerio Público. CUARTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación, conforme a lo establecido en los numerales 34 y 35 de la parte considerativa de esta decisión ”. La decisión fue notificada por estado del 14 de agosto de 2025 (Legali, folio 197). 14 Folio 198. El término para interponer recursos corrió desde el 15 de agosto hasta el 20 del mismo mes. 15 Corrido el traslado a los no recurrentes, ninguno intervino (Legali, pp. 211). 16 Folio 212. 17 Folio 227. 18 Folio 229.6
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organización guerrillera”. El Ministerio Público consider ó que la solicitante no demostró la pertenencia a las FARC -EP ni la circunstancia de fuerza mayor que explicara la no inclusión en los listados, por lo que solicit ó la confirmación de la decisión de primera instancia.
II. COMPETENCIA
la pertenencia a las FARC -EP ni la circunstancia de fuerza mayor que explicara la no inclusión en los listados, por lo que solicit ó la confirmación de la decisión de primera instancia.
II. COMPETENCIA
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora Omaira HERNÁNDEZ RUBIANO contra la resolución SAI-ILR-JCP-0632-2025 del 12 de agosto de 2025.
III. PROBLEMA JURÍDICO
16. La señora HERNÁNDEZ RUBIANO solicitó que se le acreditara como integrante de las FARC -EP y, para el efecto, apel ó al testimonio de un exintegrante de ese grupo guerrillero. La Sección de Apelación debe rá establecer si la solicitante acreditó debidamente la pertenencia a las FARC-EP y, si es así, si se configura la circunstancia de fuerza mayor que justifique la inclusión extraordinaria autorizada por el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP). Para resolver el problema jurídico planteado la SA reiterará su jurisprudencia sobre l a facultad excepcional de la SAI para la incorporación de personas en los listados citados y, posteriormente, procederá a analizar el caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
La facultad de la SAI para incorporar personas en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OCCP. Reiteración jurisprudencial
IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
La facultad de la SAI para incorporar personas en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OCCP. Reiteración jurisprudencial
17. De conformidad con el artículo 63 de la LEJEP, “[…] la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC -EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional” . Más adelante, la norma se refiere al proceso de verificación a cargo de la OCCP, y prevé la facultad de la SAI de “[…] excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”.
18. En la Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional se refirió a la mencionada facultad excepcional a cargo de la SAI de incluir personas en los listados de exmiembros de las FARC -EP, acreditados por la O CCP. Al respecto sostuvo que ésta tiene como propósito asegurar “[…] que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos7
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que tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos7
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de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz ”19. Para que la SAI pueda ejercer tal facultad, es necesario que se establezca la pertenencia de los solicitantes a la otrora guerrilla.
19. Para ello, según la jurisprudencia de esta Sección, existen dos alternativas: “(i) la persona figura en los listados presentados por los delegados de la organización guerrillera, pero no ha sido acreditada por el Gobierno Nacional vía la OACP (hoy OCCP), por motivos de fuerza mayor; y (ii) la persona fue reconocida mediante providencia judicial en firme como integrante de la antigua guerrilla, pero por circunstancias de fuerza mayor no fue incluida en los listados inicialmente presentados por los delegad os de las FARC -EP al Gobierno nacional 20. En cualquiera de los dos eventos mencionados se debe demostrar que la no incorporación en los listados bien sea el de la OCCP o el de las antiguas FARC -EP, obedeció a la existencia de una circunstancia de fuerza mayor21.
El caso concreto
en los listados bien sea el de la OCCP o el de las antiguas FARC -EP, obedeció a la existencia de una circunstancia de fuerza mayor21.
El caso concreto
20. En el presente caso la señora HERNÁNDEZ RUBIANO solicitó su inclusión en los listados y como prueba de su pertenencia solo aportó el testimonio del señor Tomás Martínez Ramírez. Ya que la solicitante no aparece incluida en los listados de las FARCEP y tampoco existe providencia judicial en firme que acredite que fue integrante de ese grupo guerrillero, no hay elementos que habiliten la facultad excepcional de inclusión en los listados.
21. En efecto, como se dijo, s olo hay dos formas de demostrar la pertenencia a la guerrilla desmovilizada , para efectos de la inclusión excepción en los listados de la OACP: estar incluido en los listados elaborados por las propias FARC -EP o contar con una providencia judicial en la que se establezca esa membresía. La solicitante no aport ó ninguno de estos dos elementos de prueba y se limitó a ofrecer el testimonio de Tomás Martínez Ramírez (alias Diego Guerrero , exintegrante de las FARC -EP) que no es conducente para tal demostración , como lo ha reiterado de manera consistente esta Sección22. En consecuencia, la SA confirmará la resolución apelada.
19 Ley 1957 de 2019. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Numeral 3, artículo 63. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1886 de 2024. Párr. 12
3, artículo 63. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1886 de 2024. Párr. 12 21 La Corte Constitucional en Sentencia T - 721 de 2016 precisó sobre la fuerza mayor que “ el hecho imprevisible es aquel que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrenciá [y el] hecho irresistible es aquél que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. La imprevisibilidad, por tanto, hace referencia a un hecho que no se podía establecer con anterioridad a su ocurrencia, [Cita omitida] en tanto la irresistibilidad hace referencia a una situación inevitable que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no ocurra”. 22 Como ha explicado esta Sección en jurisprudencia constante y pacífica, los dos supuestos necesarios para la activación del examen de la fuerza mayor son taxativos y no pueden suplirse vía declaraciones extraprocesales de exmiembros de las FARC-EP y tampoco es procedente hacerlo por medio del testimonio del solicitante, de entrevistas, de análisis de contexto, de fotografías, audios u otro tipo de medios de prueba. Entre otros, Autos TPSA 737 de 2021; 1397, 1419 y 1454 de 2023; 1621, 1639, 1751, 1802 y 1886 de 2024; 1899, 1904, 1913, 1920 y 1926 de 2025. 29 Autos TP-SA 1751 y 1757 de 2024, 1920, 1931 y 1984 de 2025, entre otros.8
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1751 y 1757 de 2024, 1920, 1931 y 1984 de 2025, entre otros.8
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22. Ahora bien, como lo ha realizado la SA en anteriores ocasiones 23, se remitirá el asunto de la señora HERNÁNDEZ RUBIANO a la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización para que esta entidad evalúe la procedencia de adoptar medidas de reincorporación individual en su favor.
23. La SA advierte a la SAI que debe evitar realizar un despliegue probatorio amplio respecto de solicitudes que no activan su competencia para la inclusión excepcional en los listados de las FARC -EP, según ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Sección. De ahí que la SAI deba limitarse a practicar las pruebas estrictamente conducentes para efectos de este trámite, lo que generalmente excluye las declaraciones del solicitante y de ex integrantes de las FARC, así como los informes de la UIA que excedan la información sobre los antecedentes judiciales del concernido.
Cuestión Final
24. En el presente caso la solicitante manifestó que fue reclutada por las FARC -EP cuando tenía 16 años. Por tal razón, se dispondrá la remisión de este asunto a la SRVR
Cuestión Final
24. En el presente caso la solicitante manifestó que fue reclutada por las FARC -EP cuando tenía 16 años. Por tal razón, se dispondrá la remisión de este asunto a la SRVR para que estudie la acreditación como víctima de la señora HERNÁNDEZ RUBIANO dentro del Macro Caso 07 “Reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes en el conflicto armado”.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución SAI-IL-R-JCP-0632-2025 del 12 de agosto de 2025, por medio de la cual un despacho de la SAI declaró improcedente la solicitud de la señora Omaira HERNÁNDEZ RUBIANO de ser incluida en los listados de la OCCP.
SEGUNDO. REMITIR el asunto de la señora Omaira HERNÁNDEZ RUBIANO a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización para que evalúe la procedencia de incorporarla a una ruta de reintegración en garantía del derecho a la reincorporación.
TERCERO. REMITIR el presente asunto a la Sala de Reconocimiento para que estudie la acreditación como víctima de la señora HERNÁNDEZ RUBIANO dentro del Macro Caso 07 “Reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes en el conflicto armado”.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
23 Ver al respecto: autos TP-SA 1722, TP-SA 1666 de 2024, TP-SA 1938 y TP-SA 1950 de 2025.9
Notifíquese y cúmplase.
23 Ver al respecto: autos TP-SA 1722, TP-SA 1666 de 2024, TP-SA 1938 y TP-SA 1950 de 2025.9
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 0 0 82 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
I N T E R E S A D O: O MA I R A H E R N Á N D E Z R U B I A N O
(firmado digitalmente)
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Presidenta de la Sección
(firmado digitalmente)
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
(en situación administrativa)
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
(firmado digitalmente) SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto
(firmado digitalmente)
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
(firmado digitalmente)
PAOLA CAROLINA PINZÓN GARAVITO
Secretaria Judicial (E)