JEP - Auto TP SA 2106 29 octubre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2106 29 octubre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2106 de 2025
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 1500184-02.2022.0.00.0001
Compareciente: Ever DÍAZ CÁRDENAS Referencia: Apelación decisión que declara no amnistiabilidad de conductas
La Sección de Apelación —SA— del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del interesado contra la Resolución SAI-AOIRC-JCP-0881-2024 del 2 de diciembre de 2024, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto —SAI— de la Jurisdicción Especial para la Paz —JEP—, que declaró la no amnistiabilidad de la conducta.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor Ever DÍAZ CÁRDENAS, miembro acreditado de las FARC -EP por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz –OCCP–, fue investigado y condenado como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, lesiones personales en persona protegida, utilización de métodos y medios de guerra ilícitos, destrucción y apropiación de bienes protegidos; deportación, expulsión, traslado o despla zamiento forzado, y terrorismo –condena 1– así como por el punible de rebelión –condena 2–. Lo anterior por cuenta de su participación en una incursión subversiva ocurrida el 14 de
forzado, y terrorismo –condena 1– así como por el punible de rebelión –condena 2–. Lo anterior por cuenta de su participación en una incursión subversiva ocurrida el 14 de abril de 2005 en Toribío, Cauca, cuando fungía como comandante de la Columna Móvil Jacobo Arenas de la referida guerrilla. La SAI, sin agotar el trámite de Sala y en decisión de ponente –en la que aplicó un análisis genérico sobre los hechos y conductas — declaró la no amnistiabilidad de las conductas en cuestión, ordenó la suscripción de un régimen de condicionalidad y dispuso la remisión del expediente a la SRVR para que2
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C O M P A R E C I E N T E: E V E R D Í A Z C Á R D E N A S hiciera parte del macrocaso 05 sobre la “ Situación Territorial en la Región del Norte del Cauca y el Sur del Valle del Cauca”.
ANTECEDENTES
1. El 11 de enero de 2017, el señor Ever DÍAZ CÁRDENAS , condenado en dos procesos judiciales distintos por los mismos hechos, solicitó que se le concediera el beneficio de la libertad condicionada en relación con los sumarios 2007-00036 –condena 1– y 2006 -00240 –condena 2– que comprometen su situación jurídica. Para el efecto manifestó que e ra su voluntad someterse a la JEP y que había suscrito la correspondiente acta de compromiso. También, pidió que se le concediera el traslado a
manifestó que e ra su voluntad someterse a la JEP y que había suscrito la correspondiente acta de compromiso. También, pidió que se le concediera el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (f. 389-390; 392-395, c. único1).
1.1. Sin avocar conocimiento, la SAI dispuso ampliar la información sobre el asunto mediante la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0256-2022 de 20 de marzo de 2022, en la que: i) ofició a la JPO para que remitiera copia de los expedientes del caso 1 y 2 referidos por el interesado en su petición; ii) requirió a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que informaran respecto de los procesos fiscales o disciplinarios adelantados en su contra; iii) ofició a la OACP y al Ministerio de Defensa Nacional para que dieran cuenta de su eventual acreditación como miembro de las FARC-EP; iv) solicitó al señor Ever DÍAZ CÁRDENAS para que informara sobre la totalidad de los procesos que existieran en su contra, así como su relación con las FARC-EP2 (f. 20-26, c. único).
2. El 2 de diciembre de 2024 , mediante providencia de ponente contenida en la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0881-2024, la SAI se pronunció respecto de la situación jurídica del señor Ever DÍAZ CÁRDENAS . E ntre otras determinaciones , decidió lo
siguiente (f. 1638-1667, c. único):
PRIMERO: DECLARAR LA NO AMNISTIABILIDAD de las conductas de
jurídica del señor Ever DÍAZ CÁRDENAS . E ntre otras determinaciones , decidió lo siguiente (f. 1638-1667, c. único):
PRIMERO: DECLARAR LA NO AMNISTIABILIDAD de las conductas de homicidio en persona protegida, lesiones personales en persona protegida, medios de guerra ilícitos, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado, y terrorismo por las que fue condenado el señor Ever Díaz Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía 1.003.065.707 dentro del proceso penal con radicado n.° […] 2007-0003600.
1 Digitalizado y visible en expediente LEGALi n.° 1500184-02.2022.0.00.0001. 2 El 29 de septiembre de 2022 mediante Resolución SAI -AOI-T-DVL-152-2022 la Sala ofició por segunda vez al interesado, con el fin de obtener la información inicialmente requerida. Estas órdenes fueron reiteradas en Resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0512-2022 del 10 de mayo de 2022 y SAI-AOI-T-JCP-1233-2022 del 4 de octubre de 2022. A través de Resolución SAI-AOI-T-JCP-0357-2023 de 27 marzo de 2023 la SAI comisionó a la UIA para que escuchara en entrevista al peticionario (f. 173-175, 192-194, 206-209, c. único).3
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en entrevista al peticionario (f. 173-175, 192-194, 206-209, c. único).3
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C O M P A R E C I E N T E: E V E R D Í A Z C Á R D E N A S […] SEXTO. – Por Secretaría Judicial, una vez en firme la presente resolución, REMITIR POR COMPETENCIA las presentes diligencias relativas a las conductas de homicidio en persona protegida, lesiones personales en persona protegida, medios de guerra ilícitos, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado, y terrorismo por el que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado con radicado n.° 19001310700120070003600 adelantado en contra del señor Ever Díaz Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.003.065.707, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para que, frente al radicado n.° 190013107002200600053600 decida sobre su integración al caso n.° 05 sobre “Situación Territorial en la Región del Norte del Cauca y el Sur del Valle del Cauca” o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente para ello.
2.1. La SAI consideró que se trataba de un caso prima facie no amnistiable, susceptible de ser decidido mediante providencia d ictada por e l magistrado sustanciador, sin
2.1. La SAI consideró que se trataba de un caso prima facie no amnistiable, susceptible de ser decidido mediante providencia d ictada por e l magistrado sustanciador, sin necesidad de agotar el trámite de Sala . Advirtió que, aunque el asunto era de competencia de la JEP 3, las conductas por las que fue condenado DÍAZ CÁRDENAS configuraban una infracción grave al derecho internacional humanitario –DIH–. Esto por cuanto se perpetraron contra personas no combatientes que estaban protegidas por el derecho internacional y respecto de quienes no se respetó el principio de distinción ; en particular, resaltó que “[…] la muerte ocasionada al menor de 10 años, las heridas a 27 personas civiles, la destrucción de edificaciones y viviendas aledañas a la estación de Policía, la generación de pánico y desplazamiento forzado de la población civil, todo lo anterior utilizando armas de largo alcance, morteros, granadas y explosivos no con vencionales como cilindros de gas, ocurrido en pleno casco urbano del Municipio de Toribio (Cauca), constituyó un ataque directo contra unas personas no miembros de las fuerzas armadas del Estado ni de otro grupo organizado que haya sido parte beligerante”4. Concluyó, en consecuencia, que tales punibles y acontecimientos estaban expresamente prohibidos del beneficio definitivo por virtud de lo establecido en el literal a ) del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Por ese motivo, además, resolvió remitir el asunto a la SRVR, concretamente a conocimiento de l macrocaso 05, por tratarse de sucesos acaecidos en el departamento del Cauca, territorio priorizado en dicho procedimiento transicional.
además, resolvió remitir el asunto a la SRVR, concretamente a conocimiento de l macrocaso 05, por tratarse de sucesos acaecidos en el departamento del Cauca, territorio priorizado en dicho procedimiento transicional.
3 Teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar el 14 de abril de 2005, en el marco de la incursión armada perpetrada por la columna móvil Jacobo Arenas y otros frentes de las FARC -EP contra el municipio de Toribío, el compareciente fue acreditado como in tegrante de las FARC -EP por la OCCP ; y “el conflicto armado no internacional influyó en la comisión de los delitos en los que participó el señor Díaz Cárdenas”. 4 Además, la SAI se limitó a señalar lo siguiente: “en la comisión de las conductas punibles por la que fue condenado el señor Diaz Cárdenas no se respetó el principio de distinción y en ese sentido, se está frente a una violación al DIH. Ello, por cuanto no se observaron las normas consuetudinarias referidas anteriormente, conductas graves equivalentes a las establecidas en el artículo 8.2.e.(i) del Estatuto de Roma que prohíbe dirigir intencionalmente ataques contra ‘ […] la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades’, y en todo caso, a las consagradas en el artículo 13 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949” (se resalta).4
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3. Contra la anterior providencia, e l 6 de diciembre de 2024, a través de apoderado judicial y dentro del término legal5, el compareciente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Esto con el fin de que se revocara y, en su lugar, se ordenara recibir una nueva declaración del señor DÍAZ CÁRDENAS con el objeto de esclarecer la verdad sobre la toma de la estación de Policía en Toribío. A partir de lo referido por el solicitante en la declaración que rindió ante la UIA, adujo que, si bien había pertenecido a la Columna Móvil Jacobo Arenas y ostentó el rango de reemplazante, no participó en los hechos por los que fue condenado. Que, en realidad, por órdenes de las FARC-EP, ese día estuvo en una vereda a cuatro horas de distancia del casco urbano, vigilando que no ingresaran refuerzos de la fuerza pública. La condena se basó en testimonios falsos de desertores del grupo armado, por lo que el compareciente era una víctima de la JPO. Enfatizó en que carecía de sentido acudir a la SAI para que esta conceptuara lo mismo que ya concluyó el juez ordinario, a partir de pruebas que calificó de contradictorias y que no alcanzaban el estándar de “conocimiento más allá de toda duda razonable” (f. 1689-1697, c. único).
de contradictorias y que no alcanzaban el estándar de “conocimiento más allá de toda duda razonable” (f. 1689-1697, c. único).
4. El 30 de julio de 2025, mediante el proveído SAI-AOI-DR-JCP-0579-2025, la SAI decidió no reponer la providencia atacada . Consideró que no le correspondía realizar un estudio sobre la culpabilidad o inocencia del señor DÍAZ CÁRDENAS, pues ello ya fue analizado por la JPO cuando profirió una sentencia condenatoria que se encuentra en firme. Adujo que su labor se limita a determinar si las conductas por las que fue condenado son o no amnistiables y que s i lo que el compareciente pretend e es cuestionar el fallo en su contra , lo procedente es que promueva la acción d e revisión transicional ante la Sección encargada de dicha labor . Por otra parte, consideró innecesario recibir nueva declaración del interesado, teniendo en cuenta que, el 24 de abril de 2024, la UIA ya lo había escuchado en entrevista y enfatizó en que, si bien la SAI cu enta con la facultad de ampliar la información, se trata de una prerrogativa discrecional que debe ejercer según el principio de estricta temporalidad que rige a la JEP. En consecuencia, tras advertirlo procedente, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto (f. 1907-1923, c. único).
5 La decisión fue notificada en correo electrónico al compareciente el 3 de diciembre de 2024 (f. 1672-1673, c. único);
recurso de apelación interpuesto (f. 1907-1923, c. único).
5 La decisión fue notificada en correo electrónico al compareciente el 3 de diciembre de 2024 (f. 1672-1673, c. único); También lo fue por estado n.° 0002164.2025 d el 4 de julio de 2025 (f. 1899, c. único) . Por lo que, en virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el término para promover el medio impugnatorio corrió los días hábiles: 7, 8 y 9 del mismo mes y año. Por cuenta de lo ordenado en el numeral DÉCIMO SEGUNDO de la decisión apelada (en el que la SAI solicitó apoyo a la UIA para “obtener la identificación, ubicación y contacto” de las víctimas de la condena 1); así como de lo dispuesto en la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0380-2025 de 27 de mayo de 2025 (f. 19341941, c. único) se adelantó un proceso de emplazamiento de veintinueve personas a efectos de enterarlas de la providencia en cuestión sin que ninguna promoviera recurso alguno, según informe de 25 de julio de 2025 (f. 20642065, c. único).5
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COMPETENCIA
5. Conforme a lo dispuesto en la Constitución, en la Ley 1957 de 2019 —LEJEP—6
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COMPETENCIA
5. Conforme a lo dispuesto en la Constitución, en la Ley 1957 de 2019 —LEJEP—6 y en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, es apelable la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso, tal como ocurre en este caso con la declaratoria anticipada de no amnistiabilidad de l os hechos y conductas en controversia. Como superior funcional de la SAI, le corresponde a la SA resolver el recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS
6. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
6.1. Dentro del radicado n.° 2007-00036 –condena 1–, el 23 de abril de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó al señor Ever DÍAZ CÁRDENAS a la pena de 46 años, 2 meses y 15 días de prisión, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida , lesiones personales en persona protegida , utilización de métodos y medios de guerra ilícitos, destrucción y apropiación de bienes protegidos; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado , y terrorismo, que cometió durante una incursión subversiva en Toribío, Cauca 7. Los hechos que sirvieron de sustento a esta decisión fueron relacionados así (sentencia condenatoria 003 de 23 de abril de 2010, –f. 1109-1166, c. único–):
sirvieron de sustento a esta decisión fueron relacionados así (sentencia condenatoria 003 de 23 de abril de 2010, –f. 1109-1166, c. único–):
Sucedieron el día 14 de abril de 2005 cuando antes de las seis de la mañana, insurgentes del Sexto Frente de la Columna Móvil Jacobo Arenas y de otros frentes de las [FARC-EP], en número de 400 hombres, realizan la incursión violenta a la población de Toribío, Cauca; con el objetivo de apoderarse de las armas con que cuentan los policías acantonados en aquella población. El ataque se dirige contra del Comando de Policía, utilizando entre otro tipo de armas los llamados cilindros bomba construidos de cilindro de gas, granadas hechizas, morteros y tatucos; dicho ataque dura hasta las tres de la tarde, momento en el cual se o bserva y se escucha la ayuda por parte del [Ejército Nacional], cuando empieza a tra [n]sportar soldados en los helicópteros. Para consumar este ataque este grupo subversivo utiliza medios no convencionales que son lanzados desde los diferentes puntos estratégicos escondidos como colegios, escuelas y montañas cercanas a la población, causando la destrucción de muchas casas, afectando inmuebles protegidos por el derecho internacional humanitario.
6 El artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”, previsión que fue desarrollada por los artículos 91, 96 y 144 de la LEJEP.
Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”, previsión que fue desarrollada por los artículos 91, 96 y 144 de la LEJEP. 7 El 10 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la sentencia de primera instancia (f. 1172-1192, c. único).6
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C O M P A R E C I E N T E: E V E R D Í A Z C Á R D E N A S En este ataque guerrillero al comando de policía, muere el cabo JESÚS BENAVIDES MORCILLO, el auxiliar de policía MILLER PANTOJA MUÑOZ; y de la población civil el menor YORMAN TROCHEZ PAVI. Resultan heridos varios uniformados y civiles.
En el ataque los subversivos invitaban a la población civil a desalojar el pueblo, pues su objetivo era destruirlo , así lo anunciaban por megáfonos, lo que infunde el pánico en los habitantes muchos de los cuales deciden irse para veredas o para la población de Santander de Quilichao, produciendo el desplazamiento de la comunidad. Días siguientes al ataque en el hospital Universitario del Valle, son capturados dos guerrilleros heridos en este ataque, otros guerrilleros son capturados luego de labores de inteligencia y muchos de los desmovilizados, se logra determinar que todos los comandantes de los frentes estuvieron en ese ataque, algunos subversivos se acogen a la figura de la sentencia anticipada. En la ciudad de Medellín, el día nueve de noviembre de 2005 se da captura al señor
de los frentes estuvieron en ese ataque, algunos subversivos se acogen a la figura de la sentencia anticipada. En la ciudad de Medellín, el día nueve de noviembre de 2005 se da captura al señor EVER DÍAZ CÁRDENAS [o] BUCHE PAVO o MAURICIO, quien se indica por información telefónica que se trata de un comandante de la Columna Móvil Jacobo Arenas de la agrupación insurgente FARC (se resalta).
6.1.1. Respecto del anterior contexto fáctico , además, en el radicado n.° 2006 -00240 – condena 2–, el 24 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia, tras aceptación de cargos, al señor DÍAZ CÁRDENAS a 52 meses de prisión, como autor del delito de rebelión 8 (sentencia anticipada de 24 de octubre de 2008, –f. 871-883, c. único–)9.
6.2. El 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada , Caldas acumuló jurídicamente las penas impuestas en estos dos procesos y fijó la pena de prisión en 28 años, 4 meses y 15 días. Por medio de proveído interlocutorio de 2 de mayo de 2017 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá concedió al compareciente la amnistía de iure en relación con el delito de rebelión, así como la libertad condicionada –LC— en
y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá concedió al compareciente la amnistía de iure en relación con el delito de rebelión, así como la libertad condicionada –LC— en
8 Los hechos referidos en la sentencia fueron los siguientes: “ [e]l 14 de abril de 2005, siendo las 5:30 horas, ingresaron al hospital de Toribio, personal al margen de la ley (guerrilla) e intimidan al portero con arma de fuego habida cuenta de que van a llegar muchos heridos . Luego es conocido que va a llegar un promedio de 600 guerrilleros que se van a tomar el pueblo y van a volver mierda [sic] a los policías. A las 5:45 a.m. sorprende al personal de salud el tiroteo. A las 7 horas se presentó una aparente calma; sale el conductor de la entidad de salud, pero el personal de la guerrilla le advierte no alzar policías heridos porque no se lo van a perdonar y lo van a matar. El personal de salud se vio obligado a refugiarse en uno de los cuartos de la casa médica esperando que pasara el tiroteo. A partir de las 7:50 horas llegó el primer herido por proyectil de arma de fuego. Se intenta enviar la ambulancia al pueblo, pero la guerrilla lo impide. Siguieron llegando heridos y a las 9:55 horas llega un menor con trauma craneoencefálico severo por proyectil de arma de fuego sin signos vitales. Entre las 7:55 a 12:40 se recibieron 14 heridos. Se recibieron 250 civiles que buscaban refugio, donde uno de ellos resultó herido con proyectil de arma de fuego. A las 13 horas
ingresa la prensa de varios medios y confirman que el camino no está minado, pero sí hay retén de la guerrilla. Con el cabildo tratan de mediar para darle paso a la ambulancia y recoger personal herido, la guerrilla accede, pero no dejaron tratar con policías heridos. A las 14 horas se tiene noticia de que hay policías heridos y muertos sin poder recogerlos por no ser permitido por la guerrilla. Continuaron los combates y recibieron apoyo de ambulancias de JAMBALO, SILVIA y CALOTO, que respondieron en forma efectiva al llamado por radio. Aproximadamente a las 17 horas se recibió información por parte de civiles que bajaba n helicópteros del Ejército a la zona a recoger los policías heridos y otros civiles que no habían podido llegar al hospital. Finalmente, a las 18 horas, aproximadamente dejan de hostigar y el personal civil sale en bandada por los rumores de saqueo de las casas que quedaron semidestruidas en el pueblo. A partir de estos hechos se inició la investigación correspondiente para dar con los presuntos autores del reato criminal; logrando la captura de varios de ellos, entre los que nos ocupa, EVER DÍAZ CÁRDENAS” (se resalta). 9 Dicha decisión cobró ejecutoria el 2 de noviembre de 2006 (f. 889, c. único).7
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C O M P A R E C I E N T E: E V E R D Í A Z C Á R D E N A S relación con los demás delitos que comprometen su situación jurídica (auto n.° 1348 de 3
C O M P A R E C I E N T E: E V E R D Í A Z C Á R D E N A S relación con los demás delitos que comprometen su situación jurídica (auto n.° 1348 de 3 de noviembre de 2015; proveído de 2 de mayo de 2017, –f. 1023-1030, 462-474, c. único–).
6.3. La OCCP informó a esta Jurisdicción que “ ACEPTÓ mediante Resolución n.° 052 del 20 de noviembre de 2017, al señor EVER DÍAZ CÁRDENAS […], como miembro integrante de las […] (FARC-EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima” (oficio OFI22-00023561/IDM 13020000 de 14 de marzo de 2022, f. 47-53, c. único).
6.4. Mediante decisión de 27 de noviembre de 2024 la SRVR, en el marco del conocimiento del macrocaso 05 –sobre la “[s]ituación territorial en la región del Norte del Cauca y del Sur del Valle del Cauca”– determinó una serie de hechos y conductas frente a doce máximos responsables10 por “[a]taques atribuidos a las FARC – EP en los municipios priorizados en el Cauca ”11. La decisión en referencia incluyó , dentro de su universo fáctico, la incursión subversiva del 14 de abril de 2005, mediante la cual “ miembros del Frente Sexto y la CM Jacobo Arenas de las FARC -EP atacaron Toribío, utilizando armas no convencionales y armamento de largo alcance”, en los siguientes términos:
Frente Sexto y la CM Jacobo Arenas de las FARC -EP atacaron Toribío, utilizando armas no convencionales y armamento de largo alcance”, en los siguientes términos:
En esta operación se involucró la mayor parte del Comando Conjunto de Occidental y de la CM Jacobo Arenas, y para su realización se hicieron dos meses de entrenamiento. Se tuvo el apoyo de todas las unidades, milicias y la tropa. El objetivo era tomarse la estación de policía, la cual consideraban imposible, sin embargo, los comandantes insistieron en realizarla, cuyos resultados tuvo grandes impactos sobre la población civil, pues mientras la estación de policía fortificada se mantuvo en pie, gran parte del casco urbano municipal se terminó destruyendo. La acción guerrillera inició con un grupo de francotiradores para neutralizar parte del personal que estuviera de guardia. Luego, en palabras de los comparecientes, se procedió al ‘ataque contundente’ en el cual se utilizaron cilindros que se lanzaron con cañones. Mientras tanto un grupo atacaba la estación de policía, otro minaba puentes y vías de acceso y otros guerrilleros se tomaban la escuela y cortaban las líneas de TELECOM. Al mismo tiempo había un gru po especial para explosivos. En el ataque se utilizaron cilindros que se lanzaban desde mucha distancia. Hubo un grupo que se atrincheró en la escuela desde donde dispararon tatucos y fusilería, incluso se reconoció que cuando llegaron al centro educativo los niños estaban en dicho lugar y tuvieron que ser desalojados por sus profesores corriendo aquellos del miedo.
Finalmente, desembarcaron helicópteros de la fuerza pública y las estructuras de las FARCEP procedieron a la retirada y a la operación de resistencia hacia las montañas. La operación finalizó cerca del Nevado del Huila. Durante el ataque murió una niña de 7 años, el subintendente de la Policía Jesús Alirio Benavidez Morcillo y otros dos militares sin identificar. Varias personas también resultaron heridas: María Hilda Opowe con treinta semanas de embarazo, Argemiro Tenorio de 46 años, J.D.C. de 15 años, el gobernador encargado del cabildo de Toribío, Crisanto Trompeta, Silvia Esneda Méndez, Héctor Fabio
10 Esto es, los comandantes del Frente Sexto de las FARC -EP –y entre los que no se encuentra el señor DÍAZ CÁRDENAS–, quienes fueron individualizados y reseñados a párr. 1387.1 -1387.6 del Auto de definición de hechos y conductas. 11 Auto ADHC n.° 02 de 2024.8
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C O M P A R E C I E N T E: E V E R D Í A Z C Á R D E N A S Barona, Dora Salas, Gonzalo Mestizo, Carolina Ascué, Dora Yolanda y Víctor Vitonás.
Asimismo, como consecuencia de la acción militar por parte de las FARC -EP se destruyó la iglesia, la casa de la cultura, el restaurante escolar, una estación de gasolina y veinte viviendas alrededor del parque principal. Varios habitantes salieron de sus casas y se
la iglesia, la casa de la cultura, el restaurante escolar, una estación de gasolina y veinte viviendas alrededor del parque principal. Varios habitantes salieron de sus casas y se refugiaron en un centro de capacitación, mientras que otros se desplazaron escoltados por la guardia indígena hacia las veredas El Manzano, Pichiquí y Potrerito y al resguardo San Francisco.
Diversas circunstancias implicaron que esta toma fuera desproporcionada y violenta: (i) la utilización de cilindros que se lanzaron con cañones, (ii) la participación de miembros de varias estructuras de las FARC – EP como el Frente 6º y la CM Jacobo Arena s y (iii) la prolongación del ataque debido a que dur ó varios días. […] En este ataque se afectó el principio de distinción, pues se generaron consecuencias devastadoras para la población civil, ya que incluso miembros de las FARC – EP se atrincheraron en la escuela y en el hospital. […] En sus VV los comparecientes reconocieron que era inevitable que se presentaran estos daños porque había muchas ubicaciones militares en este municipio. Asimismo, los comparecientes, frente a la acción militar en concreto, reconocieron que fue desproporcionada. […] Los comparecientes también reconocieron que se presentaron muchos daños a la población civil, como, por ejemplo, civiles muertos y heridos. […] Esta acción y sus efectos fueron reconocidos en el documento de aportes a la verdad de los ex combatientes de la CM Jacobo Arenas: […]. Esta operación también fue reconocida en documento de aporte temprano a la verdad presentado por los ex combatientes del Frente Sexto de las FARC–EP12 (se resalta).
PROBLEMA JURÍDICO
documento de aporte temprano a la verdad presentado por los ex combatientes del Frente Sexto de las FARC–EP12 (se resalta).
PROBLEMA JURÍDICO
7. Corresponde a la SA establecer si era posible declarar como no amnistiables las conductas que comprometen la situación jurídica del compareciente teniendo en cuenta que ocurrieron en el marco de una toma guerrillera frente a la cual la SRVR ya atribuyó responsabilidades en un auto de determinación de hechos y conductas y en la cual este no resultó seleccionado . Advertido lo anterior deberá establecerse a qué Sala corresponde asumir el conocimiento del asunto conforme a la situación particular del interesado, la ruta procesal aplicable y el hecho de que el apelante insista en un alegato de inocencia respecto de los comportamientos criminales frente a los cuales debe rendir cuentas en la JEP.
12 Auto SRVR n.° 02 de 2024, párr. 234.9
E X P E D I E N T E: 1500184-02.2022.0.00.0001
C O M P A R E C I E N T E: E V E R D Í A Z C Á R D E N A S
FUNDAMENTOS
8 A efectos de resolver el problema jurídico suscitado, la SA se pronunciará sobre: i) la facultad excepcional de la SA I de declarar anticipadamente ciertos punibles como no amnistiables ; ii) la ruta transicional para comparecientes no seleccionados por conductas no amnistiables en la JEP; y, iii) el caso concreto.
La facultad excepcional de la SAI para declarar anticipadamente punibles no amnistiables
conductas no amnistiables en la JEP; y, iii) el caso concreto.
La facultad excepcional de la SAI para declarar anticipadamente punibles no amnistiables
9 Conforme a la reiterada jurisprudencia de la SA, por regla general las decisiones sustantivas sobre amnistía y recalificación jurídica deben ser adoptadas de forma colegiada y al término de la actuación regular prevista por la legislación transicional. Sin embargo, también se ha permitido de manera excepcional que, por decisión de ponente, se pueda declarar anticipa
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