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JEP - Auto TP-SA-211 26-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-211 26-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101140E

RADICADO ORFEO: 20181510035572

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 211 de 2019

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de 2019

Expediente No: 2018120080101140E Asunto: Apelación de la Resolución 005-2019 del 11 de enero de 2019 mediante la cual la SAI negó la solicitud de libertad condicionada.

Fecha de reparto: 17 de mayo de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Tiburcio MORENO ALAPE, contra la Resolución N° 005-2019 del 11 de enero de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI). SÍNTESIS DEL CASO El señor Tiburcio MORENO ALAPE, quien descuenta una condena por el delito de transporte de estupefacientes, solicitó ante la JEP la libertad condicionada (LC) en su presunta calidad de miembro de las FARC-EP. La Sala de Amnistía e Indulto (SAI) negó su petición por falta de acreditación del factor personal de competencia. El abogado del interesado interpuso recurso de apelación porque considera que se violó el derecho al debido proceso dada la ausencia de defensa técnica del solicitante. La SA niega la nulidad y exhorta a la SAI a usar racionalmente los recursos del sistema de justicia transicional. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2018120080101140E

RADICADO ORFEO: 20181510035572

I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la justicia penal ordinaria

1. El señor TIBURCIO MORENO ALAPE está condenado a 84 meses de prisión, en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transporte, agravado, luego de un preacuerdo firmado con la Fiscalía1 y aprobado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia2 con sentencia condenatoria en firme3. El interesado se encuentra privado de la libertad desde el 27 de abril de 2016.

La Fiscalía, en la audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia, concretó los hechos de este asunto4, así: El 21 de abril de 2016, hacia las 11:30 de la noche, miembros del Ejército Nacional, realizando puesto de control sobre la vía que de Florencia conduce a Suaza Huila en el sector de la quebrada La Carbonara, reciben una información en la que les indican que un vehículo de placa OXB 323 color rojo y blanco marca Toyota, va a desplazarse por la vía cargando con sustancia estupefaciente. Inmediatamente salen a confirmar la información y momentos después observan un vehículo que cumple con las características dadas anteriormente. En el carro iban los señores TIBURCIO MORENO ALAPE conduciendo el carro y como copiloto iba la señora MARÍA MONICA ARGOTE PÉREZ. A l realizar la requisa del automotor observan que el techo tiene varios hundimientos, que la pintura está fresca y que

al golpear el techo este emite sonidos extraños no propios de sus características, por lo cual proceden a revisar exhaustivamente este sitio y al romper se dan cuenta que hay varios paquetes de distintas formas y tamaños envueltos en cinta adhesiva color café y al introducir un chuzo a los paquetes, estos salen impregnados con sustancia estupefaciente similar a la coca, situación que motivó la privación de la libertad de estas dos personas. Al practicársele el análisis inicial a través del PIPH, se pudo establecer que tenía un peso neto de 60.245 gramos y arrojó positivo para cocaína y sus derivados.5 1 Se reconoció en su favor la extrema pobreza como circunstancia de menor punibilidad. 2 Cfr. Fs 73 al 75, carpeta de conocimiento del proceso penal. Acta del 9 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia, de la realización de la audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y lectura de fallo. Todas las partes estuvieron conformes con la decisión, es decir, contra ella no se interpuso recurso alguno. Por esa razón, en la misma fecha -9 de noviembre de 2016el juez de conocimiento remitió el asunto a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para su cumplimiento. Cfr. F. 76, íb. En la actualidad el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Florencia, vigila el cumplimiento de la pena. 3 Se trata de cocaína en cantidad superior a 5 kilos. 4 Cfr. escrito de acusación, Fs. 39 al 42, carpeta de conocimiento del proceso penal.

5 En la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, medida de aseguramiento y suspensión del poder dispositivo, celebrada el 29 de abril de 2016, el Fiscal segundo URI le solicitó a la Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), la libertad inmediata de la señora MARIA MÓNICA ARGOTE PÉREZ, en razón a que no contaba con evidencia o elementos materiales probatorios para formularle imputación. Adujo que el señor Tiburcio MORENO ALAPE, en interrogatorio a indiciado rendido el día anterior reconoció ser el autor del delito y que la señora ARGOTE PÉREZ desconocía que “[…] lo que el venía a realizar, es decir, de que venía a […] cargar su vehículo con sustancia estupefaciente” Cfr.5 al 7, min. 1:14:02 al 1:16:33 del registro de audio Cfr.5 al 7, min. 1:14:02 al 1:16:33 del registro de audio. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101140E

RADICADO ORFEO: 20181510035572

2. El 23 de marzo de 2018, el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

(JEPMS) de Florencia, Caquetá, que vigila el cumplimiento de su pena, resolvió negativamente la solicitud de amnistía elevada por el señor MORENO ALAPE. Estimó que el tráfico de estupefacientes no es un delito amnistiable ni está incluido en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, dentro de los que son objeto de la amnistía de iure6.

Trámite ante la JEP

3. El señor MORENO ALAPE solicitó LC en escrito del 9 de febrero de 2018, radicado por ventanilla el 2 de marzo siguiente7, sin aportar pruebas sobre su situación8. De acuerdo a las directrices de reparto, el asunto se remitió al despacho del Magistrado Ponente el 28 de agosto del mismo año. En resolución del 3 de septiembre, se asumió conocimiento de la solicitud de LC y ordenó recaudar información adicional para establecer la situación jurídica del solicitante y la acreditación de su vínculo con las FARC9. Además, se ordenó requerir al interesado para que suministrara los datos de identificación y ubicación de su apoderado, si contaba con uno, y se ofició a la Secretaria Ejecutiva de la JEP (SEJEP) para que le designara al interesado un abogado de oficio del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz

(SAADJEP). Advirtió que de no ser ello posible, se informara al Despacho para proceder de conformidad ante el Sistema Nacional de Defensoría Pública (SNDP).

4. El 8 de octubre de 201810, la Secretaría Judicial de la SAI libró los oficios para notificar y a ejecutar la resolución anterior. El interesado fue notificado de manera personal en la misma fecha, en la cárcel de Florencia (Caquetá)11.

5. El Juzgado Tercero de EPMS de Florencia, con oficio del 12 de octubre de 201812, remitió la carpeta penal del proceso N° 180016000553201600609, que corresponde al proceso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el que se

6 Cfr. pie de página 7. 7 Radicado Orfeo No. 20181510035572. 8 Como antecedente a esta solicitud, el cuaderno del JEPMS de Florencia da cuenta que el señor MORENO ALAPE, en escrito del 31 de enero de 2018, manifestó ante la OACP su deseo de someterse a la JEP, afirmando ser miembro de las FARC. Con oficio del 23 de febrero de 2018, la OACP le informó al peticionario que no estaba certificado como miembro de la aludida agrupación guerrillera, y luego de reseñarle las normas de competencia de la JEP, le informó que remitiría su solicitud al JEPMS a cargo de su proceso. El JEMPS de Florencia entendió equivocadamente la información remitida por la OACP y se pronunció negativamente sobre la amnistía de iure en providencia del 23 de marzo de 2018, pese a que ya estaba en funcionamiento la JEP, el condenado no estaba solicitando tal beneficio y el delito no se encuentra en el listado del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. 9 A juicio del Magistrado, la petición del interesado solo daba cuenta de su condición de privado de la libertad, de la existencia de un proceso que no identificaba plenamente, y afirmaba que pertenecía a las FARC. Además, por consulta en la página de la Rama Judicial estableció que el señor MORENO ALAPE tiene una condena que vigila el juzgado 3 de EPMS de Florencia. Por lo tanto, ordenó también oficiar a la Oficina del Alto Comisionado de Paz OACP; al JEPMS y a la dirección de establecimiento carcelario en el que se halla interno el interesado. (fs. 1 a 5. C.1.

JEP). 10 Folios 6 al 11, C. 1 JEP 11 Folio 12, C.1. JEP. 12 Folio 49, cuaderno del JEMPS. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101140E RADICADO ORFEO: 20181510035572 condenó al señor MORENO ALAPE como consecuencia del preacuerdo al que llegó con la Fiscalía General de la Nación. La OACP respondió a lo solicitado por la SAI con oficio 001133997 del 17 de octubre de 201813, en el sentido de que el interesado no fue certificado como integrante de las FARC-EP. Por su parte, el establecimiento carcelario de Florencia no respondió el requerimiento elevado por la Sala14, y el solicitante, guardó silencio sobre si tenía o no defensor.

6. La SAI, en resolución SAI 0005-2019 del 11 de enero15 2019, negó la LC. Tras hacer algunas consideraciones sobre el beneficio transicional solicitado y analizar los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, concluyó que el señor MORENO ALAPE no cumple el factor personal porque: (i) no está certificado por la OACP como integrante de las FARC-EP; (ii) de la sentencia condenatoria no se advierte su pertenencia o colaboración con esa organización, o que el delito de narcotráfico se hubiera ejecutado para esa estructura; (iii) del proceso penal no se puede establecer, de manera preliminar, “que se trate de condena de un delito político, ya que fue juzgado por un delito que atenta contra la seguridad pública, [o que] el porte de la pasta de cocaína y sus derivados era un delito conexo”;

y (iv) las pruebas del expediente penal indican que el solicitante buscaba interés personal con la ilicitud. En tal decisión se dispuso, adicionalmente, reiterar a la SEJEP la asignación de un abogado al SAADJEP, en el término de dos días y, de no ser ello posible informarlo al despacho para acudir al SNDP16. Por último, ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que como la LC fue la única pretensión del interesado, al adoptar la decisión de fondo al respecto, el trámite queda “cerrado”.

7. Una vez designado y notificado de la decisión, el defensor del señor MORENO ALAPE interpuso los recursos de reposición y apelación17 contra la resolución 005-2019.

Luego de hacer una breve reseña de la actuación, así concretó su petición: De conformidad con lo anterior, comedidamente solicito a la Sala de Amnistía e Indulto reponer y en subsidio apelar, con fundamento en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, la resolución SAI-LC-ASM-005-2019 del 11 de enero de 2019 dentro de la presente solicitud, en cuanto el señor TIBURCIO MORENO ALAPE, no contó con asesoría jurídica para que (sic) ejercer adecuadamente su petición ante la JEP, esto en virtud del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. ||Sumado a lo anterior, se solicita la acreditación necesaria para realizar entrevistas al señor TRIBURCIO MORENO ALAPE recluido en EPMSC de Florencia, con el fin de recolectar información

jurídicamente relevante dentro de la solicitud en trámite permitiendo esclarecer lo concerniente al factor de competencia personal del peticionario. 13 Radicado Orfeo 20181510319572. 14 Se le había solicitado la cartilla biográfica del señor Tiburcio MORENO ALAPE, actualizada. 15 Folio 19, C.1 JEP. 16 También ordenó devolver el expediente penal al Juzgado de origen. 17 Folios 31 y 32., C.1 JEP. El recurso se interpuso en tiempo porque el Estado se fijó el 21de febrero de 2019, y el 25 siguiente, el defensor presentó memorial interponiendo los recursos. 4

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RADICADO ORFEO: 20181510035572

Decisión que resuelve el recurso

8. La SAI, en resolución 007 de 2019, del 8 de marzo18, decidió no reponer la negativa de la LC al señor MORENO ALAPE y conceder el recurso de apelación invocado por el defensor. Adujo que el abogado no cuestionó los fundamentos de la decisión; no se desconoció el derecho de defensa porque los artículos 12 del Decreto 277 de 2017, parágrafo y 45 de la Ley 1922 de 2018, permiten que el interesado tramite directamente su libertad; y, además, el peticionario no ostenta la calidad de compareciente. En cuanto a la solicitud de acreditación para hacerle entrevista al señor Tiburcio MORENO ALAPE, la Sala precisó que “el término perentorio de 10 días en los cuales se debe resolver la

libertad condicionada, una vez entran al despacho los expedientes de justicia ordinaria, no permite la realización de este tipo de diligencias”.

II. COMPETENCIA

9. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, el literal b) del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP (LEJEP), y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA como superior funcional de la SAI es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor TIBURCIO MORENO ALAPE, contra la Resolución número 0005-2019, que negó la LC solicitada por el interesado.

III. PROBLEMA JURÍDICO

10. A la SA le corresponde determinar si el escrito mediante el cual el abogado del SAADJEP, designado para brindarle asistencia letrada al señor Tiburcio MORENO ALAPE, cumple con la carga argumentativa de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la resolución 0005-2019. En caso de concluirse que sí, la SA analizará si el hecho de que el señor Tiburcio MORENO ALAPE no tuviera defensor, sino hasta después de proferida la decisión que le negó la LC, genera nulidad de la actuación por falta de defensa técnica. A ello limitará el pronunciamiento de segunda instancia, por ser ese el tema propuesto en la impugnación19. 18 Folios 36 al 38, C.1 JEP.

19 Ley 1922 de 2018, Artículo 14, inciso séptimo: “La Sección de Apelación, con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos formulados por el apelante […]” 5

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RADICADO ORFEO: 20181510035572

IV. FUNDAMENTOS Sustentación del recurso de apelación. Carga argumentativa del apelante.

11. El recurso de apelación, integra el derecho de defensa y debido proceso. Al garantizar la doble instancia la parte afectada con la actuación judicial tiene la oportunidad de que el superior jerárquico revise los fundamentos de las determinaciones tomadas por el inferior y defina el asunto confirmándolas o revocándolas20. En los trámites ante la JEP, la Ley 1922 de 2018, artículo 13, prevé el recurso de apelación, entre otros, para las resoluciones que definen competencia, resuelven nulidades o deciden sobre la libertad21. En la medida que los argumentos del apelante delimitan el pronunciamiento del superior, resulta necesario que exprese de manera clara las razones de disenso, es decir, señale “los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho o de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso”22. De no cumplirse adecuadamente con esta carga procesal, se impone declarar desierto el recurso. Como se verá más adelante (ver infra párrafo 20), en el presente caso el recurso de apelación interpuesto cuenta con el sustento suficiente para su estudio en apelación. Tal exigencia, sin embargo, se flexibiliza de manera amplia cuando es el

interesado quien agencia directamente sus derechos. Así lo ha entendido la Sala, bajo la consideración de que cuando la persona se encuentra un estado especial de vulnerabilidad, por encontrarse privada de la libertad y personalmente acude al componente de justicia de la JEP, no está sujeto al cumplimiento de mayores rigorismos jurídicos en sus solicitudes o reclamaciones23. Y así debe ser porque en tales eventos, es la propia ley la que dispensa tal autorización, como forma de permitir de manera ágil y eficaz el acceso a la administración de justicia que le corresponde a esta jurisdicción Especial, a efectos de avanzar en el cumplimiento de sus objetivos. Defensa técnica en trámites para concesión de beneficios provisionales.

12. Ninguna de las disposiciones de implementación del Acuerdo Final de Paz exige como requisito la asistencia de abogado para el trámite de beneficios provisionales, circunstancia que no se opone a que el interesado, si a bien lo tiene, cuente con un defensor. En este sentido, en el TP-SA 024 del 3 de septiembre de 2018, en un asunto en el que el interesado ejerció personalmente la defensa de sus derechos en un trámite de beneficios provisionales ante la SAI desde la presentación de la solicitud hasta la interposición y sustentación del recurso de apelación contra la resolución que se los 20 Entre otros, Corte Constitucional T 463 de 2018, T018 de 2017, T 668 de 2013, T 412 de 2012, C 127 de 2011, C-648 de 2001, C383 de 2000 y SU 960 de 1999. Corte Suprema de Justicia, sentencia de segunda instancia, SP 4347-2018,

proceso 48.579, sentencia de casación SP 709-2019, proceso 49.430. 21 Numerales 1, 8 y 13. 22 Artículo 14, inciso 6º Ley 1922 de 2018. 23 TP SA Auto 169 del 15 de mayo de 2019. Al resolver un recurso de queja se precisó que cuando el interesado actúa por sí mismo, el requisito de sustentación del recurso se flexibiliza cuando de su contenido se pueda saber en qué consiste la inconformidad. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101140E RADICADO ORFEO: 20181510035572 negó, precisó que esa circunstancia no comporta irregularidad procesal porque: (i) el artículo 12, literal del Decreto 277 de 2017 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, autorizan al interesado para actuar directamente, en el primer caso para solicitar la libertad condicionada y, en el segundo, para iniciar el procedimiento con miras al otorgamiento de amnistías o indultos; (ii) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Procedimiento de la JEP, la asistencia letrada para garantizar el derecho de defensa, como es apenas obvio, es exigible en las actuaciones surtidas en relación con quienes han alcanzado la calidad de comparecientes. Asimismo, aclaró la SA, que tal conclusión tampoco contraría el contenido del numeral 1º del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, en cuanto dispone que en el trámite para conceder las amnistías o

indultos, en la decisión que avoca conocimiento se ordenará, entre otras, comunicarla al interesado “y a su apoderado”, no significa que “cualquier solicitud de concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 requiere que el interesado se encuentre representado por un abogado [ya que] esta interpretación desconocería la posibilidad de actuación personal -a nombre propioque, por ley, se asignó a las personas no comparecientes a la JEP”24.

13. La posibilidad de que un solicitante que aún no ostenta la calidad de compareciente actúe directamente ante la JEP para solicitar la concesión de beneficios provisionales, guarda coherencia con los artículos 229 de la Carta Política25 y 73 del Código General del Proceso. El primero garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y, el segundo, regula de manera específica el derecho de postulación al puntualizar que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. Los trámites que regulan la solicitud de sometimiento o de concesión de beneficios transicionales provisionales no responden a la lógica de un proceso adversarial; en ellos no se discute la responsabilidad penal y sus consecuencias, sino que se evalúa el cumplimiento de los factores de competencia, o de los requisitos legales para acceder a beneficios provisionales.

14. Para facilitar el acceso a la justicia de quienes aspiran a que su situación jurídica sea conocida por el componente jurisdiccional del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017

autorizan a que el interesado lo haga por su propia cuenta y no hace exigencias desproporcionadas o irrazonables a las personas que de esa manera lo hacen. Si bien las disposiciones pertinentes refieren unas cargas demostrativas básicas, relacionadas con la situación jurídica del solicitante, las Salas encargadas de tales trámites, trátese de la SAI o la SDSJ, tienen el deber no solo de verificar su status libertatis26, sino de adelantar 24 En el mismo sentido Cfr. TP SA 095 del 13 de febrero de 2019 y 169 del 15 de mayo de2019. 25 Constitución Política, Artículo 229: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 26 En ese sentido, en la sentencia interpretativa 01 del 3 de abril de 2019, la SA concluyó que “una lectura sistemática del marco regulatorio de los beneficios transitorios permite inferir que la SDSJ los puede otorgar de oficio. Una vez la SDSJ reciba una solicitud de sometimiento, debe proceder a verificar el status libertatis del interesado y, después que lo haga, el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, también le asigna el deber de velar que las situaciones que afecten la libertad de todos los comparecientes sean resueltas, verificando su viabilidad en cuanto a la concesión de los 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101140E RADICADO ORFEO: 20181510035572 con diligencia las actuaciones necesarias para obtener la información suficiente para decidir y, por supuesto, como cualquier otra autoridad judicial del Estado, tienen la

obligación de respetar el debido proceso y demás garantías de quienes ante ellas acuden. La no exigencia de abogado no equivale a que los usuarios de la justicia queden desprotegidos, pues ellos tienen a su disposición los recursos de ley y la acción de tutela27.

15. Tal precedente jurisprudencial se mantiene, aún con la entrada en vigencia de la LEJEP. Una revisión sistemática de las disposiciones de ese cuerpo normativo que regulan el tema de la asistencia de abogado como requisito de garantía del derecho de defensa, permite concluir que hacen relación a la persona que ya ha sido admitida como compareciente obligatorio, o ya ha sido aceptada como compareciente voluntario en el caso de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública o terceros, y quienes por lo tanto, adquiere la calidad de parte dentro componente de justicia del Sistema.

Eso es apenas lógico, puesto que antes de que se adquiera el estatus de compareciente, quien eleva una solicitud de sometimiento o de beneficios provisionales es un mero aspirante a ser sujeto procesal dentro del sistema de justicia transicional. Y no por ello carece de derechos. Es su decisión designar o solicitar abogado, ejercer los recursos de ley, e incluso, acudir las acciones adicionales que estime necesarias (confr. párr. 14).

16. La Ley 1957 de 2019 contempla los derechos de defensa y a la asistencia de un abogado dentro de los “derechos, garantías y principios” del debido proceso aplicable a “[t]odas las actuaciones en la JEP” (artículo 2128); garantiza el ejercicio de la defensa de las personas “[a]nte todos los órganos de la JEP […] según lo escojan, de forma individual o de

forma colectiva”(artículo 3729); y, para ello, a través del Sistema Autónomo de Asesoría y beneficios transitorios, si se cumplen los requisitos para su concesión […] y si la persona que se acoge o se somete a la JEP tuviere una inconformidad frente al beneficio concedido, ostenta legitimación para impugnar la decisión y presentar sus argumentos al respecto, según lo prescrito en el artículo 49 de la Ley 1820 de 2016”. Precisó la SA que la decisión oficiosa de otorgar beneficios no se extiende a la suspensión de la orden de captura en etapas de juzgamiento y de ejecución”. Parr. 35 27 Cfr. Acto Legislativo 01 de 2018, Artículo 8º y 53 de la Ley 1820 de 2018. 28 Ley 1957 de 2019. “ARTÍCULO 21. DEBIDO PROCESO. Todas las actuaciones en la JEP, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos, principios y garantías fundamentales del debido proceso, defensa, asistencia de abogado, presunción de inocencia, a presentar pruebas, a controvertir ante el Tribunal para la Paz las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la independencia e imparcialidad de los magistrados de las Salas y Secciones, así como de los integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación. ||La jurisdicción Especial para la Paz aplicará el principio de favorabilidad en todas las actuaciones, en especial respecto al tratamiento a recibir por cualquier persona sometida a esta jurisdicción.|| Todas las decisiones judiciales sobre las responsabilidades y sanciones de personas

serán debidamente motivadas y fundamentadas en pruebas lícitas, legalmente aportadas al proceso, regulares y oportunamente allegadas y admisibles ante tribunales de justicia.||Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de la jurisdicción Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estará supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otros medios de prueba. Las resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación”. -resaltado no original-. 29 Íb. “ARTÍCULO 37. DERECHO DE DEFENSA. Ante todos los órganos de la JEP las personas podrán ejercer su derecho de defensa, según lo escojan, de manera individual o de forma colectiva, por ejemplo, como antiguos integrantes de una organización o por medio de la organización a la cual hayan pertenecido. El estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa -gratuita si el solicitante careciere de recursos-, que será integrado por abogados defensores colombianos debidamente cualificados. A decisión del interesado, se podrá acudir a los sistemas de defensa ya existentes en Colombia”. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101140E

RADICADO ORFEO: 20181510035572

Defensa, contempla un mecanismo especializado para proveer de asistencia jurídica idónea y gratuita a los “comparecientes” a la JEP y las “víctimas” de los delitos de su competencia, que acrediten no disponer de recursos económicos para proveerse una,

(artículo 11730). 17. Las expresiones “todas las actuaciones” o “ante todos los órganos de la JEP” utilizadas en los artículos 21 y 37 ibídem, no tienen un alcance omnicomprensivo de cualquier persona o cualquier trámite ante cualquier órgano de este componente de justicia transicional. Una interpretación a la luz de la naturaleza y principios que rigen esta jurisdicción especial31, permite concluir que la asistencia jurídica, como exigencia necesaria para asegurar uno de los elementos del debido proceso, tiene como referente 30 “ARTÍCULO 115. SISTEMA AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y DEFENSA. El Estado ofrecerá un sistema de asesoría y defensa gratuita para los destinatarios de esta ley que demuestren carecer de recursos suficientes para una defensa idónea, respecto a los trámites y actuaciones previstas en ella, sistema que será integrado por abogados defensores debidamente cualificados y con capacidad de asistencia legal especializada y culturalmente pertinente en los casos requeridos. ||La Secretaría Ejecutiva de la JEP será la encargada de administrar el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para garantizar la prestación de un servicio público en favor de las personas que lo requieran, con el objeto de asegurar el ejercicio del derecho de defensa de las personas que se sometan ante la JEP, y el derecho a la asesoría jurídica de las víctimas, cuando unos u otros de los mencionados anteriormente carezcan de recursos económicos suficientes, sin perjuicio que estas puedan acudir a los sistemas de defensa pública dispuestos en el ordenamiento jurídico colombiano ya existentes o defensores de confianza. Este Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa buscará

contribuir a que tanto la defensa de los procesados como la representación de las víctimas, cuando corresponda, cuenten con los mismos estándares de calidad, pertinencia y oportunidad.|| El Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa vinculará defensores que deberán ser abogados, con conocimiento del derecho penal, procesal penal, Derecho Internacional Humanitario, resolución de conflictos, derechos humanos o similares y o experiencia en litigio penal.||A decisión del interesado se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia, a abogados pertenecientes a comunidades étnicas o que no perteneciendo a dichas comunidades acrediten experiencia en derechos étnicos, a los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que brindan asistencia a personas acusadas o condenadas por hechos o conductas relacionadas con el conflicto o a los servicios jurídicos de entidades sin ánimo de lucro o de las organizaciones de derechos humanos o de víctimas que hayan brindado la asistencia jurídica al beneficiario durante un proceso penal relativo a las materias competencia de la JEP. El Estado establecerá los necesarios convenios de financiación con las organizaciones de derechos humanos o de víctimas designadas por los beneficiarios con el fin de que todos los destinatarios de esta ley disfruten de un sistema de defensa con

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