JEP - Auto TP-SA-2111 del 29 de abril de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-2111 del 29 de abril de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0000986-69.2025.0.00.0001 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 2211 de 2026 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Expediente Legali No: 0000986-69.2025.0.00.00011 Asunto: Apelación contra la decisión de la Sala de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de negar la acreditación como víctimas en el macrocaso 10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Ruth Mireya CORREA DELGADO, Jacob HURTADO VARGAS y Kleyber Damián FARFÁN RAMOS en contra del Auto MGM-10 No.404 de 2024, proferido por un despacho de la SRVR de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el 6 de diciembre de 2024. SÍNTESIS DEL CASO Varias ciudadanas y ciudadanos presentaron solicitudes de acreditación como víctimas dentro del macrocaso 10, instruido por la SRVR2. En la providencia recurrida, el despacho relator del macrocaso negó la acreditación de seis personas, aduciendo que en cuatro de las solicitudes presentadas no se disponía de elementos de información que permitieran atribuir a las extintas FARC-EP la responsabilidad por los hechos y en las restantes, existía una coincidencia con los patrones que se estudian en otros macrocasos. La representación judicial de tres de las víctimas apeló esta decisión y la SA procede a resolver el recurso de alzada. I. ANTECEDENTES 1. Ruth Mireya CORREA DELGADO, Jacob
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000986-69.2025.0.00.0001 y el código
87C7B2.SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0000986-69.2025.0.00.0001
con los patrones que se estudian en otros macrocasos. La representación judicial de tres de las víctimas apeló esta decisión y la SA procede a resolver el recurso de alzada. I. ANTECEDENTES 1. Ruth Mireya CORREA DELGADO, Jacob HURTADO VARGAS y Kleyber Damián FARFÁN RAMOS, se presentaron ante la SRVR para ser acreditadas y 1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital LEGALi. 2 Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000986-69.2025.0.00.0001 y el código
87C7B2.SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0000986-69.2025.0.00.0001
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Cuarto: EXHORTAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas para que, en todos los eventos, expresamente haga mención del efecto en que concede el recurso de apelación. Contra la presente decisión no procede recurso. Notifíquese y cúmplase. Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Presidente de la Sección Firmado digitalmente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto Firmado digitalmente PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada En situación administrativa DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado (Firmado digitalmente) GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA Secretaria Judicial de la Sección de Apelación
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000986-69.2025.0.00.0001 y el código 87C7B2.
acreditados como víctimas en el macrocaso 10 por conductas relacionadas con desaparición, y desplazamiento forzado de personas, en municipios de los departamentos de Casanare , Huila y Putumayo. 2. De conformidad con los lineamientos establecidos por la SRVR para surtir la “etapa de acreditación administrativa”3, el 11 de mayo de 2022 la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) de la Secretaría Ejecutiva (SE) rindió concepto no vinculante sobre las solicitudes presentadas4. 3. Cada una de las solicitudes formuladas contenía un relato de los hechos victimizantes y fue acompañada con documentación relevante. A continuación, se describe cada una de ellas: Caso 1 Ruth Mireya CORREA DELGADO 4. El compañero permanente de la señora Ruth Mireya CORREA DELGADO, el señor Nehemías Antonio Dovale Fonseca, trabajaba como miembro del Ejército Nacional en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate (ASPC) #16 de Yopal, Casanare y el 20 de febrero de 2007 se dirigió a su lugar de trabajo. En horas de la tarde, el coronel Ernesto Camacho se puso en contacto con la solicitante para informarle que su compañero estaba desaparecido dado que, después de buscarlo por horas, no habían podido encontrarlo. A la fecha de presentación de la solicitud, se indicó que el cuerpo del señor Dovale Fonseca no había sido encontrado y que se expidió un certificado de defunción por su muerte presunta5. 5. Junto con el formato de solicitud de acreditación
y los documentos de identidad de la solicitante, la hija, la nieta y las dos hijastras de la víctima, se aportó: i) Acta de declaración con fines extraprocesales en la que la solicitante declaró que convivió en unión marital de hecho con el señor Nehemías Antonio Dovale Fonseca quien fue declarado muerto presunto el 20 de febrero de 2007 y con quien tuvo una hija6 y el ii) Registro civil de defunción por muerte presunta del señor Dovale Fonseca7. Caso 2 Jacob HURTADO VARGAS 3 JEP.SRVR. Auto MGM-10 No. 06 de 2023. Auto de “Remisión de solicitudes de acreditación de víctimas a la Secretaría Ejecutiva y comunicación de los lineamientos para llevar a cabo la etapa de acreditación administrativa en el Caso No. 10”. 4 Mediante los informes No. 1369 BORI, 1733 BSUR y 1929 BORI (folios. 136 a 177). La OAAV “elevó a consulta del despacho” los casos de Ruth Mireya CORREA DELGADO (por no lograr identificar que el hecho hubiera sido por el accionar de las FARC-EP y por no tener claridad sobre si en el ejercicio de búsqueda se pudo establecer algún nexo con el accionar del grupo guerrillero) y Jacob HURTADO VARGAS (por no poder establecer con claridad que la desaparición haya sido presuntamente cometida por las FARC-EP). De otro lado, la Oficina conceptuó favorablemente la acreditación en el caso de Kleyber Damián FARFÁN RAMOS. 5 Radicado Conti No. 202401031218. Folios 221 a 259. 6 Folios 245 a 246. 7 Folio 254.
6. El 1 de enero de 1999, el señor Segundo Hurtado Vargas, hermano de Jacob HURTADO VARGAS, desapareció en el municipio de Puerto Leguízamo, Putumayo cuando se dirigía de Pitalito, Huila a Mocoa, Putumayo para reunirse con familiares, sin que a la fecha se tenga información sobre su paradero. En su declaración, el solicitante señaló como responsables por la desaparición de su hermano a las FARC-EP e indicó que, por los hechos, existe un proceso ante la Fiscalía General de la Nación (FGN)8. 7. Junto con el formato de solicitud de acreditación y el documento de identidad del solicitante y la víctima, se aportó: i) Formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) diligenciado por el solicitante el 23 de febrero de 2015. Folios 306 a 310; ii) Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por el solicitante el 20 de diciembre de 2013. Folios 312 a 317; iii) Respuesta de la FGN a derecho de petición formulado el 13 de marzo de 2023 por el solicitante en la cual se indica el radicado interno asignado al trámite relacionado con el delito de desaparición del que presuntamente fue víctima Segundo Hurtado Vargas y se informa que, por los mismos hechos, se encuentra en curso investigación ante la Fiscalía Cuarta de Descongestión de Puerto Asís9; iv) Decisión de la Fiscalía 29 Delegada ante Tribunal de 23 de marzo de 2023 que remite a la JEP la carpeta correspondiente a la investigación abierta por la denuncia que el señor Víctor Félix Hurtado Vargas [hermano del solicitante] formuló por la desaparición del señor Segundo Hurtado Vargas10. 8. Los formatos únicos de declaración para la solicitud de inscripción en el RUV
correspondiente a la investigación abierta por la denuncia que el señor Víctor Félix Hurtado Vargas [hermano del solicitante] formuló por la desaparición del señor Segundo Hurtado Vargas10. 8. Los formatos únicos de declaración para la solicitud de inscripción en el RUV fueron presentados por el señor Jacob HURTADO VARGAS y su hermano Víctor Félix Hurtado Vargas. En esos documentos: el solicitante señaló que su hermano Segundo viajaba a visitar a unos familiares y que no se sabía si la responsabilidad era del ELN o de las FARC-EP, pero que los hechos habían ocurrido en 1999 en el departamento de Putumayo11. El señor Víctor Félix Hurtado Vargas, declaró que el señor Segundo se dirigía a visitar unos hermanos de la iglesia evangélica a la que estaba vinculado, pero a diferencia del solicitante, afirmó que su desaparición ocurrió en 1983 y se atribuía a la guerrilla por su presencia durante ese tiempo en la zona12. 9. La solicitud también se acompañó con el certificado expedido por la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Fiscalías de Puerto Leguízamo, departamento de Putumayo en el que se indica que el trámite correspondiente a la denuncia radicada el 12 de mayo de 2011, por hechos relacionados con la presunta desaparición del señor Segundo Hurtado Vargas en 1983 en Puerto Leguízamo, Putumayo, se encuentra en fase de investigación previa13. 8 Radicado Conti No. 202401009015. Folios 291 a 323. 9 Folio 318 10 Folios 319 a 323.
11 Radicado Conti 202401009015. Radicados Relacionados. 202403054888. Anexos. 202400555573. Pág. 15 a 17. 12 Radicado Conti 202401009015. Radicados Relacionados. 202403054888. Anexos. 202400555573. Pág. 33 a 36. 13 Radicado Conti 202401009015. Radicados Relacionados. 202403054888. Anexos. 202400555573. Pág. 14.
10. Igualmente, se aportó oficio de la Fiscalía14 en el que se confirmaba que, al consultar las bases de datos del Sistema Integral de Justicia y Paz, se ubicó el formato de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley que fue diligenciado por Jacob HURTADO VARGAS el 20 de diciembre de 2013, que la carpeta creada para el caso había sido remitida a la JEP y que, por el mismo hecho, cursa investigación ante la Fiscalía Cuarta de Descongestión del municipio de Puerto Asís. A dicho oficio se adjuntaron fotografías del registro de víctimas de la FGN en el cual, los campos relativos al presunto autor se completaron con la información del Frente 48, Antonio José de Sucre o Pedro Martínez, del Bloque Sur de las FARC-EP. 11. Como elemento adicional, se allegó resolución de la Fiscalía 29 delegada ante el Tribunal Transicional-Grupo de Investigación y Documentación de hechos delictivos atribuibles a grupos armados subversivos en la que se remitió a la JEP la carpeta correspondiente a la investigación instaurada por la denuncia que presentó el señor Víctor Félix Hurtado Vargas por la desaparición de su hermano en 199915. 12. En la fase administrativa, se revisó el boletín #73 de junio de 2014 “Conflicto armado en Caquetá y Putumayo y su impacto humanitario” publicado por la Fundación Ideas para la Paz en el cual se reporta una alta presencia de la guerrilla de las FARC-EP en la zona y época en que sucedieron los hechos16. Caso 3 Kleyber Damián FARFÁN RAMOS
13. De acuerdo con la declaración del padre del señor Kleyber Damián FARFÁN RAMOS, ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (APC), el 24 de noviembre de 2008 llegaron nueve hombres armados y vestidos de civil a la residencia de la familia en la vereda Guacanas en Garzón, Huila, exigiéndoles abandonar el lugar. Al no acceder a retirarse, el 3 de diciembre de 2008, regresaron más personas armadas, los hicieron subir a un camión, los llevaron a la cabecera municipal y les amenazaron indicando que “debían irse lejos”17. 14. Junto con el formato de solicitud de acreditación en el que se formuló la descripción de los hechos y el documento de identidad del solicitante, se aportó: i) certificación de la Defensoría del Pueblo sobre declaración de desplazamiento forzado18 y ii) constancia de inclusión en el RUV por el mismo hecho de desplazamiento forzado descrito en la solicitud de acreditación19. 14 Folio 318. 15 Folio 319. 16 Folio 251. 17 Radicado Conti No. 202301046523. Folios 260 a 290. 18 Folio 285. 19 Folio 286.
Decisión apelada 15. Mediante Auto JLR-10 No. 404 del 6 de diciembre de 2024, la SRVR negó la acreditación de las personas previamente referidas como intervinientes especiales20. Precisó que la OAAV allegó los informes de la fase administrativa –agotados para todas las solicitudes– con los soportes de las peticiones y la información recaudada en dicha etapa. También, aclaró que una decisión adversa no implicaba desconocer su condición de víctima, ni la posibilidad de acudir a los otros componentes del Sistema Integral para la Paz (SIP) o, incluso, de presentar nuevas solicitudes de acreditación en otros procedimientos en la Jurisdicción. 16. Acto seguido, se pronunció sobre cada una de las solicitudes, relacionó lo manifestado por la OAAV e indicó que, en sus peticiones de acreditación, los solicitantes sostuvieron que para la época de los hechos había presencia territorial de las extintas FARC-EP, aunque sin dar certeza de su responsabilidad en los hechos. Con base en lo anterior, el despacho de la SRVR negó las acreditaciones pretendidas por los seis solicitantes, entre ellos, los tres que apelaron la decisión adoptada21. 17. Con respecto a las solicitudes de Ruth Mireya CORREA DELGADO22, Jacob HURTADO VARGAS y Kleyber Damián FARFÁN RAMOS consideró que no se disponía de información suficiente para atribuir preliminarmente la responsabilidad a la antigua guerrilla. En lo referente a las solicitudes de los no apelantes, se sostuvo el mismo exámen sobre una de ellas y sobre las dos restantes, se señaló que los hechos presentados se enmarcan en las conductas estudiadas en otros macrocasos por lo cual, se dispuso su remisión a los macrocasos 0123 0724 para que se realizara el análisis correspondiente. 18. La providencia fue notificada por medios electrónicos el 14 de enero de
hechos presentados se enmarcan en las conductas estudiadas en otros macrocasos por lo cual, se dispuso su remisión a los macrocasos 0123 0724 para que se realizara el análisis correspondiente. 18. La providencia fue notificada por medios electrónicos el 14 de enero de 2025 a los despachos relatores de los macrocasos 01 y 07, así como a cinco de los solicitantes. De igual forma, se notificó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), a la OAAV, al Ministerio Público y a la Unidad de Búsqueda para Personas dadas por Desaparecidas (UBPD). El 23 de septiembre de 2025 se notificó por correo electrónico a los apoderados de las víctimas y la notificación por estado fue efectuada el 26 de septiembre de 2025. 20 Folios. 1 a 13. 21 En el ordinal segundo de la decisión adoptada, la SRVR ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) asesorar y acompañar a los seis solicitantes para que, si era su interés, pudieran presentar los recursos de ley y/o complementar su relato e información con miras a que sea reevaluada por los despachos relatores del macrocaso 10. En cumplimiento de lo ordenado, el 7 de marzo de 2025 se designó a la Corporación Militares Víctimas del Conflicto Armado (MILVICTIMAS) para representarles y, en consecuencia, la Corporación asignó un representante. 22 A pesar de que la resolución negativa de su solicitud de acreditación se determinó al identificar que la señora CORREA DELGADO fue inscrita en el RUV
por un homicidio que ocurrió en Chita, Boyacá el 9 de mayo de 2000, que no guarda relación con los hechos que fueron descritos en su solicitud, la SRVR ordenó la remisión de su solicitud, junto con toda la documentación correspondiente, a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD), para que esta entidad lleve a cabo las acciones que corresponden a su competencia. 23 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”. 24 “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”.
Recurso de apelación 19. El 1 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la señora Ruth Mireya CORREA DELGADO y de los señores Jacob HURTADO VARGAS y Kleyber Damián FARFÁN RAMOS, interpuso recurso de apelación por considerar que la decisión adoptada por la SRVR, que negó la acreditación de sus representados como víctimas ante la JEP, resultaba violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia25. 20. El reproche formulado en contra de la decisión adoptada por la Sala, se fundamentó en la jurisprudencia de la SA sobre la implementación “del principio pro víctima e in dubio pro víctima” en la resolución de las solicitudes de acreditación y las reglas de valoración que rigen estos procesos. Según se indicó, la jurisprudencia del órgano de cierre ha determinado que el ejercicio de revisión que adelanta la SRVR en estos trámites es mínima y sumaria pues su objetivo es confirmar si las circunstancias fácticas descritas encajan, o no, en los patrones o líneas de investigación definidos en los macrocasos26. Al respecto, se agregó que de acuerdo con lo establecido “(...) la centralidad de las víctimas en los procedimiento (sic) transicionales da lugar a una suerte de in dubio pro víctima” que junto al principio pro víctima demanda que el análisis de los hechos y las normas se realice desde la perspectiva que resulte más favorable para la protección de los derechos de quienes buscan la acreditación, y bajo una carga argumentativa y probatoria mínima que ponga en
evidencia la existencia de un proceso o trámite transicional en curso ante la JEP; la manifestación de los y las solicitantes de ser víctimas y de tener interés en intervenir en el procedimiento junto con prueba, siquiera sumaria, que respalde la ocurrencia de los hechos victimizantes, así como su relación con la conducta investigada y con el daño sufrido27. 21. Sobre el caso concreto, el recurrente concluyó que la SRVR incurrió en un exceso de rigor probatorio, al exigir certeza sobre la autoría de las FARC-EP, e ignoró la existencia de un contexto razonable de vinculación con el conflicto y la ausencia de elementos que descarten la responsabilidad del grupo guerrillero28. A su juicio, la decisión de la SRVR debe ser revocada y la señora Ruth Mireya CORREA DELGADO y los señores Jacob HURTADO VARGAS y Kleyber Damián FARFÁN RAMOS29 deben ser 25 En el escrito presentado se indicó expresamente que se interponía recurso de apelación, pero en el acápite de peticiones, se indicó que se trataba de un recurso de reposición y en subsidio de apelación. Tomando en consideración que el recurso se dirigió al “Ad quem” la SRVR consideró que se trataba materialmente de un recurso de apelación y en ese sentido adelantó su respectivo trámite. Folios 37 a 48. 26 Folios 41 y 42. 27 Folios 42 a 44. 28 Folio 44 29 Para descalificar la supuesta falta de elementos para atribuir responsabilidad a las FARC-EP que planteó la SRVR, el recurrente señaló que: (i) En el caso de la señora Ruth Mireya CORREA DELGADO, la solicitante atribuyó a esa guerrilla la responsabilidad por la desaparición de su compañero en Yopal, Casanare, el 20 de febrero de 2007, que la víctima aparece registrado como
que: (i) En el caso de la señora Ruth Mireya CORREA DELGADO, la solicitante atribuyó a esa guerrilla la responsabilidad por la desaparición de su compañero en Yopal, Casanare, el 20 de febrero de 2007, que la víctima aparece registrado como desaparecido en el Sistema de Información de Red de Desaparecidos y Cadáveres de Colombia (SIRDEC), que en fuentes abiertas se evidencia que el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) reconoce la presencia de las FARC-EP en el Casanare y que, en específico, el Frente 28 operó en Yopal y zonas cercanas. Asimismo, reiteró que el Diagnóstico Departamental de Casanare señala que el frente 28 de las FARC operó en Yopal y zonas cercanas y el Sistema de Alertas Tempranas (SAT) de la Defensoría, coincide al describir que la guerrilla
acreditados como intervinientes especiales, con base en la evidencia aportada, que constituye prueba sumaria suficiente sobre la injerencia histórica y territorial de las FARC-EP en los lugares y épocas donde ocurrieron los hechos que se investigan en el macrocaso 10. 22. El 28 de octubre de 202530, el despacho de la SRVR relator del macrocaso 10 concedió el recurso de apelación al encontrar que fue interpuesto y sustentado de forma oportuna y suficiente, sin expresar su efecto. Actuaciones en segunda instancia 23. El 28 de noviembre de 2025, mediante Auto de Ponente TP-SA 36431, el despacho sustanciador de la SA solicitó a su Secretaría Judicial (SEJUD-SA), a la SRVR y a su Secretaría Judicial (SEJUD-SRVR), integrar al expediente los informes y las fuentes auxiliares con los que la OAAV de la SE verificó las solicitudes de acreditación individuales resueltas por la primera instancia. Lo anterior, con el propósito de contar integralmente con los elementos de convicción necesarios para realizar el estudio fáctico, jurídico y probatorio del asunto. 24. El 3 de diciembre de 2025, la SEJUD-SRVR integró la información que le fue requerida32. 25. Con el propósito de integrar al expediente LEGALi la totalidad de los elementos de convicción tomados en cuenta por la magistratura para la resolución del recurso, el 30 de enero de 2026, mediante Auto de Ponente TP-SA 35033, el despacho sustanciador de la SA requirió a la SEJUD-SA, a la SRVR y a la SEJUD-SRVR, la integración al expediente de las solicitudes de acreditación resueltas en la decisión apelada. Por otro lado, con el fin de recopilar elementos novedosos para dar cumplimiento al deber reforzado que corresponde a la Jurisdicción, en relación con los hechos constitutivos de
mantuvo presencia en Casanare hasta 2007. Folio 45. (ii) A pesar de que, en la declaración que rindió ante la UARIV, el señor Jacob HURTADO VARGAS señaló que no conocía con certeza si los responsables de la desaparición de su hermano el 1 de enero de 1999 en Puerto Leguízamo, Putumayo, fueron el ELN o las FARC-EP; se aportó certificación expedida por la Fiscalía 40 Seccional con respecto a la denuncia de los hechos y se evidenció, en fuentes abiertas, que existe documentación que da cuenta de la presencia e influencia de la organización, en particular del Frente 48, en el lugar y momento en que sucedió la desaparición. Folios 45 a 46. (iii) el señor FARFÁN RAMOS está acreditado como víctima en el RUV por el desplazamiento forzado de su familia en Garzón, Huila, entre noviembre y diciembre de 2008. Además, remarcó la existencia de información en fuentes abiertas que pone en evidencia que el PNUD identificó a Garzón como uno de los municipios más afectados por la violencia armada en la década de los 2000; que el Wilson Center y Nuevo Arcoíris reportaron el secuestro de un concejal que se atribuye a las FARC-EP, en el municipio, en 2009 y que la Fundación Ideas para la Paz (FIP) confirma la operación del Frente 13 Cacica La Gaitana y el Frente 66 de esa guerrilla en el Huila. Folio 46. 30 Folios 101 a 104. 31 Folios 116-117. 32 Folios 136-191. 33 Folios 196-199.
conductas relacionadas con desapariciones, en el mismo auto de ponente, se requirieron acciones adicionales por parte de la SEJUD-SA, la SRVR y la SEJUD-SRVR34. 26. El 3 de febrero de 2026, la SEJUD-SRVR presentó informe de cumplimiento a lo solicitado y se sumaron al expediente las solicitudes de acreditación que fueron resueltas mediante el Auto JLR-10 No. 404 del 6 de diciembre de 2024 que fue apelado35. 27. El 9 de febrero de 2026, la UBPD allegó un oficio a través del cual informó que recibió la solicitud de búsqueda del señor Nehemías Antonio Dovale Fonseca el 25 de enero de 2025 y que, desde la fecha, sostuvo un primer encuentro con la señora Ruth Mireya CORREA DELGADO y dio inicio a la primera etapa del proceso de búsqueda, en el marco del cual se realizó un contraste inicial de la información que reposa en diferentes fuentes institucionales que condujo a que, hasta la fecha, se sigan adelantando las acciones orientadas a determinar la suerte y paradero del señor Dovale Fonseca. En relación con los registros del SIRDEC, se precisó que ninguno de ellos ha sido elaborado por servidores de la UBPD en seguimiento del caso por lo cual, esa entidad no cuenta con soportes que acrediten su fallecimiento36. 28. El 9 de febrero de 2026, la Registraduría Nacional remitió el Registro Civil de Defunción del señor Dovale Fonseca37 junto con la sentencia judicial de muerte presunta proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare en la cual,
se toma como un hecho que al tiempo de su desaparecimiento el señor laboraba como cabo primero del Ejército Nacional, adscrito al Batallón ASPC No.16 con sede en Yopal. Asimismo, se describe que en entrevista la señora Ruth Mireya CORREA DELGADO manifestó que presentó denuncias por su desaparición “forzada” en la FGN y en la Fiscalía de Derechos Humanos de Santa Rosa de Viterbo que, para ese entonces, estaba pendiente de calificación38. 29. En la misma fecha, la OAAV socializó los resultados de la búsqueda en fuentes auxiliares que realizó respecto al señor Álvaro Londoño Murcia, padre del solicitante Diego Fernando Londoño Tamayo, e informó a pesar de la ausencia de copia del 34 En concreto, el despacho solicitó, a través de la SEJUD-SA: (a) a la SRVR y su secretaría judicial integrar en el expediente Legali las solicitudes de acreditación resueltas a través de la decisión apelada; (b ) al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) identificar al oficial que la señora Ruth Mireya CORREA DELGADO relacionó en su solicitud como “Coronel Ernesto Camacho”, así como los datos de ubicación y contacto de dicho uniformado, junto con las revisiones correspondientes para verificar e informar al despacho si, el señor Camacho estaba vinculado al Ejército Nacional y aparecía como compareciente ante la JEP; (d) a la FGN, informar si adelantó alguna investigación relacionada con la desaparición del señor Nehemías Antonio Dovale Fonse ca; (e) a la Unidad de Búsqueda
de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) para que, en lo pertinente, allegara los elementos de información que se tomaron en cuenta para reportar que el señor Dovale Fonseca “apareció muerto” y si es que se logró identificar su cuerpo esqueletizado, allegar los soportes forenses que surgieron como fundamento para esa conclusión y (f) a la Registraduría Nacional y al representante de la señora Ruth Mireya CORREA DELGADO, allegar los datos del proceso de declaración de muerte presunta del señor Dovale Fonseca así como la sentencia proferida por el Juzgado 2 Promiscuo de Familia el 9 de agosto de 2011 a partir del cual, se expidió el registro de defunción de esta persona. 35 Folios 219 a 380. 36 Folios 383 a 386. 37 Folio 413. 38 Folios 413 a 425.
documento de identificación de la víctima se realizaron consultas en: la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la base de datos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (VIVANTO), el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC) y el Registro Universo Provisional de Hechos (JÚPITER) sin poder obtener resultados relevantes que contribuyan a la consolidación de la prueba sumaria que se exige en el proceso de acreditación39. 30. El 11 de febrero de 202640, el GRAI dio a conocer que las consultas realizadas constatan que el oficial Ernesto Camacho Díaz desempeñó funciones de mando en la unidad militar y en el momento referidos por la solicitante. Asimismo, informó que el nombre del uniformado no figura en los listados de comparecientes ante la JEP y que tampoco fue posible obtener detalles sobre sus datos de ubicación, contacto y situación actual frente al Ejército Nacional. 31. El 13 de febrero de 202641, el apoderado de la señora Ruth Mireya CORREA DELGADO, aportó copia del auto admisorio de la demanda interpuesta para impulsar el proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento del señor Nehemías Antonio Dovale Fonseca, junto con el oficio que ordenó su registro civil de defunción. 32. El 19 de marzo de 2026 mediante Auto de Ponente TP-SA 36442, el despacho sustanciador de la SA insistió en la recopilación de elementos novedosos y ordenó a la SEJUD-SA y al GRAI aclarar cuál fue el origen de la fuente de la que se obtuvo la información registrada
en la plataforma Júpiter con respecto al señor Nehemías Antonio Dovale Fonseca y aportar la documentación que soportó tal registro. También, ordenó a la SEJUD-SA integrar al expediente Legali la totalidad de la información que fue presentada con la solicitud que formuló el señor HURTADO VARGAS