JEP - Auto TP SA 2112 29 octubre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2112 29 octubre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501595 - 1 2 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
L E O N E L R U I Z V A N E G A S
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2112 de 2025
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de 2025
Expediente Legali: 1501595-12.2024.0.00.00011
Asunto:
Apelación contra la Resolución SAI -AOI-DXBM-080-2025 proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), que negó solicitud de incorporación en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP).
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Leonel RUIZ VANEGAS2 contra la Resolución SAI -AOI-DXBM-080-2025 del 6 de agosto de 2025, proferida por un despacho de la SAI.
SÍNTESIS
El 5 de diciembre de 2024, mediante su apoderado, el señor RUIZ VANEGAS solicitó ante la SAI su incorporación como exintegrante de las FARC -EP en los listados de acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (actualmente OCCP). En
ante la SAI su incorporación como exintegrante de las FARC -EP en los listados de acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (actualmente OCCP). En agosto de 2025, un despacho de la SAI negó la solicitud por la ausencia de circunstancias de fuerza mayor que le impidieran haber sido incluido en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional. El apoderado del solicitante apeló esa decisión. Concedido el recurso, la SA se pronuncia en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de diciembre de 2024, el señor RUIZ VANEGAS, a través de su apoderado judicial, presentó ante esta Jurisdicción solicitud de inclusión en los listados de
1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación contraria. 2 Cédula de ciudadanía 6.708.7832
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integrantes de las FARC -EP acreditados por la OCCP , a efectos de acceder a los programas de reincorporación social, económica y política 3. En dicha solicitud el peticionario se refirió a su trayectoria en el Frente 10 de las FARC -EP. Entre otras cosas, indicó que ingresó de manera voluntaria en el año 1979, bajo el seudónimo de “Leo Mocho” y que, para el 19 de julio de 2004 , fue capturado por las autoridades
cosas, indicó que ingresó de manera voluntaria en el año 1979, bajo el seudónimo de “Leo Mocho” y que, para el 19 de julio de 2004 , fue capturado por las autoridades colombianas y condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, bajo el radicado 8173631040012006000384, por el delito de rebelión 5. En el año 2008 recobr ó su libertad e inmediatamente se presentó ante el comandante “Misael”, quien le pidió que continuara con las mismas tareas que venía desempeñando en la organización.
2. En el año 2012, el comandante Efrén Arboleda lo licenció “con el argumento que los milicianos no le servían a él, y todos debían internase como guerrilleros”6. Posteriormente, en el año 2016, el señor RUIZ VANEGAS se acercó a la vereda Filipinas de Arauquita (Arauca) para solicitar su incorporación en los listados.
Sin embargo, el propio Efr én A rboleda no lo dejó ingresar, aduciendo que “los milicianos no necesitaban del Acuerdo de Paz ”7. Un año después, en julio de 2017, se dirigió al AETCR de Villa Paz para solicitar nuevamente su inclusión en los listados. Por segunda vez, el señor Efrén ARBOLEDA se negó incluirlo en los listados.
3. Mediante resolución SAI -AOI-AS-XBM-102 del 31 de diciembre de 2024, la SAI procedió a ampliar información sobre la solicitud presentada por el señor RUIZ VANEGAS8. Al respecto, ordenó (i) a la OCCP informar si el solicitante fue incluido
procedió a ampliar información sobre la solicitud presentada por el señor RUIZ VANEGAS8. Al respecto, ordenó (i) a la OCCP informar si el solicitante fue incluido en los listados que los miembros representantes de las FARC -EP entregaron al Gobierno Nacional; (ii) al Comité Técnico Interinstitucional conceptuar sobre la solicitud de inclusión en los listados de ex combatientes de las FARC -EP; (iii) al Ministerio de Defensa Nacional – Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA) informar si contaba con certificado CODA; (iv) a la ARN precisar si el solicitante había sido parte de algún programa de reincorporación; (v) a la Policía Nacional indicar si hay registros a su nombre; (vi) a la UIA obtener copia del proceso de Justicia Penal Ordinaria núm. 8173 63189001200600038; y (vi i) al compareciente ampliar información sobre las circunstancias de fuerza mayor que le habrían imposibilitado la inclusión en los listados iniciales de las FARC-EP, así como indicar si pertenecía a las FARC-EP para el periodo de desmovilización colectiva.
3 Expediente Legali. Fls. 3-12. 4 Expediente Legali. Folio 63. La sentencia condenatoria se dio el 8 de junio de 2007. 5 El solicitante fue condenado a la pena principal de 72 meses de prisión. Actualmente, la condena se encuentra extinta. 6 Expediente Legali. Folio 3. 7 Expediente Legali. Folio 4. 8 Expediente Legali. Fls. 22-29.3
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extinta. 6 Expediente Legali. Folio 3. 7 Expediente Legali. Folio 4. 8 Expediente Legali. Fls. 22-29.3
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4. En cumplimiento de lo ordenado, la Policía Nacional aportó el registro correspondiente a orden de captura y sentencia condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena (Arauca) relacionadas con el proceso JPO núm.
81736318900120060003849.
5. La UIA entregó informe parcial con los resultados de las consultas en las bases de datos de información judicial y aportó copia del expediente de JPO requerido por el despacho10.
6. La ARN informó que consultados sus sistemas de información (SIRR), el señor RUIZ VANEGAS no aparece registrado como sujeto de atención por parte de esa
Agencia11.
7. Por su parte, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia informó que no encontró registro que evidenciara que el señor RUIZ VANEGAS h ubiese ingresado a las rutas de desmovilización o sometimiento individual12.
Decisión apelada
8. Mediante Resolución SAI-AOI-D-XBM-080-2025 del 6 de agosto de 2025 , un despacho de la SAI negó la solicitud de inclusión excepcional en los listados de las
Decisión apelada
8. Mediante Resolución SAI-AOI-D-XBM-080-2025 del 6 de agosto de 2025 , un despacho de la SAI negó la solicitud de inclusión excepcional en los listados de las extintas FARC -EP del señor RUIZ VANEGAS 13. Inicialmente, estableció que se cumplen los presupuestos de procedencia que habilitan el estudio de fondo, toda vez que obra una providencia judicial ejecutoriada que da cuenta de su pertenencia a las FARC-EP. A continuación, a rgumentó que no se demuestran las circunstancias de fuerza mayor que impidieran al solicitante integrar el listado de personas entregado por las FARC-EP al Gobierno Nacional.
9. La providencia recurrida puso de presente que el solicitante no hacía parte de la otrora guerrilla para la fecha de desmovilización colectiva. Al existir una desmovilización previa al AFP, argumentó que no hay lugar a la inclusión de RUIZ VANEGAS en los listados 14. En relación con la negativa del comandante Efrén Arboleda de incluirlo en los listados, la SAI señaló que la elaboración de los listados por parte de las FARC -EP no respondió a criterios objetivos o estándares , pues “se
9 Expediente Legali. Folio 63. 10 Expediente Legali. Fls. 76-84. 11 Expediente Legali. Fls. 95 y 96. 12 Expediente Legali. Folio 111. 13 Expediente Legali. Fls. 144-153. 14 Expediente Legali. Folio 150.4
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12 Expediente Legali. Folio 111. 13 Expediente Legali. Fls. 144-153. 14 Expediente Legali. Folio 150.4
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trató de un procedimiento autónomo y discrecional, en el que los comandantes o designados por altos mandos estaban facultados para identificar y determinar las personas que hacían o no parte de la organización guerrillera ”15. De allí que no haya lugar a alegar la fuerza mayor por la negativa de incorporación del señor Efrén Arboleda. Por último, puso de presente que el solicitante no realizó ninguna acción direccionada a garantizar la efectividad de sus derechos ante la primera negativa del comandante guerrillero en el año 2016. Por el contrario, esperó hasta el año siguiente para presentarse de nuevo.
Recurso mixto
10. El 13 de agosto de 2025, en término legal 16, el apoderado de RUIZ VANEGAS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Manifestó que el licenciamiento del que fue objeto su representado, por parte del comandante Efrén Arboleda, no fue una iniciativa o solicitud del compareciente, sino una orden directa de un comandante 17. A renglón seguido, indicó que, más que un licenciamiento, se trató de una reubicación, pues “quedó como colaborador de las antiguas FARC -EP”18.
de un comandante 17. A renglón seguido, indicó que, más que un licenciamiento, se trató de una reubicación, pues “quedó como colaborador de las antiguas FARC -EP”18. Agregó que la SAI es competente para conocer del presente caso, ya que el señor RUIZ VANEGAS tiene providencia judicial en firme por el delito de rebelión, y debe ser acreditado para que aporte y ofrezca verdad a la sociedad colombiana y a las víctimas del conflicto armado 19. En cuanto a la circunstancia de fuerza mayor , dijo que se verificó en el momento en el que el comandante encargado no lo incluyó en los listados, situación respecto de la cual el despacho no llamó a ampliar información a los líderes del ETCR de Filipinas en Arauca para constatar dicha información.
11. Así las cosas, el apoderado judicial del señor RUIZ VANEGAS solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y la práctica de pruebas, entre ellas una serie de testimonios a los líderes del ETCR de Filipinas en Arauca, con el fin de ahondar en las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron la inclusión del solicitante en los listados confeccionados por las FARC-EP20.
Concepto del Ministerio Público y concesión del recurso de apelación
15 Expediente Legali. Folio 151. 16 El estado se fijó el 8 de agosto de 2025. El término para interponer recursos inició entre las 8:00 am del día 11 de agosto de 2025 y venció a las 5:30 pm del día 13 de agosto de 2025 (folio 157). 17 Expediente Legali. Folio 160. 18 Ibídem.
agosto de 2025 y venció a las 5:30 pm del día 13 de agosto de 2025 (folio 157). 17 Expediente Legali. Folio 160. 18 Ibídem. 19 Expediente Legali. Folio 161. 20 Expediente Legali. Folio 171 y 172.5
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501595 - 1 2 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
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12. El 28 de agosto de 2025, durante el término de traslado a los no recurrentes 21, el Ministerio Público solicitó reponer la resolución apelada, tras considerar que se verifica una circunstancia de fuerza mayor , pues , a su juicio , la decisión de l comandante Efrén Arboleda de no incluir a RUIZ VANEGAS dentro de los listados de las FARC-EP es completamente arbitraria e injustificada, motivo por el cual es de carácter imprevisible e irresistible22.
13. Mediante Resolución SAI -AOI-DR-XBM-023-2025 del 3 de septiembre de 2025 , en la cual se estudió tanto el recurso mixto como el concepto del Ministerio Público, la SAI estableció que, si bien existe una sentencia judicial en firme que señala la pertenencia o el vínculo entre el señor RUIZ VANEGAS y la extinta guerrilla de las FARC-EP, tal situación no supone el lleno de requisitos para acceder positivamente a este tipo de solicitudes, pues, “además de contar con sentencia judicial resultaba
pertenencia o el vínculo entre el señor RUIZ VANEGAS y la extinta guerrilla de las FARC-EP, tal situación no supone el lleno de requisitos para acceder positivamente a este tipo de solicitudes, pues, “además de contar con sentencia judicial resultaba imperativo probar que para el momento en que se elaboraron las listas por parte de las FARCEP el recurrente era integrante de la organización”23.
14. Así pues, la SAI decidió no reponer la providencia recurrida y, en su lugar, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
II. FUNDAMENTOS
15. La SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de los interesados contra la Resolución SAI -AOI-DXBM-080-2025, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, dado que la providencia apelada dio por terminado el trámite adelantado en relación con la solicitud de inclusión excepcional presentada. En este caso, también resulta procedente la alzada interpuesta, de acuerdo con el contenido del artículo 14 ibidem y los artículos 96 (b) y 144 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP-LEJEP).
16. Como problema jurídico, la SA deber á establecer si hay lugar a incluir en los listados de la OCCP a un compareciente (i) que fue condenado por hechos cometidos como miembro de la exguerrilla de las FARC -EP; y (ii) que se desmovilizó individualmente antes de la firma del AFP. En esa medida, se debe establecer si, como
como miembro de la exguerrilla de las FARC -EP; y (ii) que se desmovilizó individualmente antes de la firma del AFP. En esa medida, se debe establecer si, como lo alega el recurrente, se cumpl en los requisitos para activar la facultad excepcional
21 Expediente Legali. Folio 176. El estado de traslado a los no recurrentes se fijó el 22 de agosto de 2025. El término para interponer recursos inició el 22 de agosto y venció del 28 de agosto de 2025 a las 5:30pm. El concepto de la PGN fue enviado el 28 de agosto de 2025 a las 3:32 p.m. 22 Expediente Legali. Fls. 177186. 23 Expediente Legali. Folio 193.6
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contemplada en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 o si, como lo sostuvo la SAI, no están dadas las condiciones para ello.
17. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, esta Sección reiterará su jurisprudencia sobre (i) la facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados y (ii) los efectos que tiene la desmovilización individual previa a la firma del AFP para efectos de dicha facultad excepcional. A partir de estas consideraciones, se procederá a la resolución del caso concreto.
los listados de acreditados y (ii) los efectos que tiene la desmovilización individual previa a la firma del AFP para efectos de dicha facultad excepcional. A partir de estas consideraciones, se procederá a la resolución del caso concreto.
La facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por la OACP (actual OCCP)24. Reiteración jurisprudencial
18. El inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) estableció un mecanismo excepcional que permite a la SAI incluir en los listados de acreditados elaborados por el Gobierno Nacional a partir de las listas remitidas por las extintas FARC -EP, cuando, “por motivos de fuerza mayor” , algún miembro de dicha organización no hubiera sido incluido. El inciso 8 mencionado (en negrilla) es precedido por dos incisos que lo contextualizan en los siguientes términos:
“En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC -EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC -EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno nacional. El Gobierno nacional recibió los listados de los integrantes de las FARC -EP hasta el 15 de agosto d e
conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno nacional. El Gobierno nacional recibió los listados de los integrantes de las FARC -EP hasta el 15 de agosto d e
2017. Estos fueron recibidos de buena fe, bajo el principio de confianza legítima, sin perjuicio de la verificación que realice el Gobierno nacional para efectos de su acreditación.
Con base en los mismos el Gobierno nacional debe expedir el listado final de acreditación de quienes, para todos los efectos legales se reputarán como los únicos desmovilizados de las FARC-EP. (…)
La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía
24 Apartado elaborado a partir del apartado con el mismo título en el Auto TP-SA 1992 de 2025 de la Sección de Apelación.7
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solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”25 (énfasis añadido).
19. Como se observa, esta disposición se refiere a la cuestión general de la pertenencia
creado por el Decreto número 1174 de 2016”25 (énfasis añadido).
19. Como se observa, esta disposición se refiere a la cuestión general de la pertenencia o vinculación con las antiguas FARC-EP, si bien anuncia una distinción en cuanto a los efectos de dicha pertenencia. Por un lado , está el relativo a la competencia personal de la JEP y por otro la consideración de únicos desmovilizados de las FARC-EP. Así, debe distinguirse entre la acreditación de la pertenencia a efectos del sometimiento ante la JEP y aquella que se pretende con el propósito de ser reconocido como desmovilizado con el fin de adquirir el carácter de beneficiario de los programas de reintegración definidos en el Acuerdo para esa guerrilla.
20. Para activar la competencia personal de la JEP la vinculación con las FARC -EP puede probarse no sólo con los listados de acreditados, sino con los medios previstos en el propio artículo 63 (inciso 6) citado y el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. No obstante, para acceder a la ruta de reintegración de las FARC, el AFP y las normas de implementación establecen que se debe estar reconocido en dichos listados, por lo que la competencia excepcional de la SAI para incluir en el listado de acreditados a quienes no quedaron incorporados por razones de fuerza mayor, cobra especial relevancia frente a la posibilidad de acceso al programa de reintegración colectivo previsto en el AFP. Esto es, a diferencia de la acreditación de la competencia personal frente a la JEP , para el acceso a los programas de reintegración diseñados específicamente para las FARC -EP, es determinante haber sido incluido por esa
previsto en el AFP. Esto es, a diferencia de la acreditación de la competencia personal frente a la JEP , para el acceso a los programas de reintegración diseñados específicamente para las FARC -EP, es determinante haber sido incluido por esa organización en los listados remitidos al Gobierno Nacional.
21. En efecto, el AFP concibe un modelo de reintegración propio de las FARC -EP, que se justifica en la visión colectiva y la cohesión de la extinta guerrilla. Por tanto, el Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que un delegado de la guerrilla entregará los listados de miembros, los cuales serán recibidos de buena fe por el Gobierno. Se trata de una prerrogativa en cabeza de las FARC-EP para identificar a quienes hacen parte de su colectividad a efectos de participar de un proceso de reintegración con una visión colectiva.
22. No obstante, frente a esta regla general de reconocimiento de las propias FARCEP como requisito para habilitar la vía de reintegración concebida en el marco del Acuerdo, la SA ha reconocido una excepción: la existencia de una sentencia judicial
25 El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 mencionado en este artículo, establece: “La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normaliza ción (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado pare ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”.8
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fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”.8
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en firme que determine la vinculación o pertenencia del interesado a dicha guerrilla. Esto, por cuanto “tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC -EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa”26.
23. La facultad excepcional de la SAI permite entonces activar la ruta de reincorporación para quienes son incluidos en los listados del Gobierno por no haberlo sido por razones de fuerza mayor. Al respecto y de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífi ca de la Sección de Apelación, dicha facultad extraordinaria procede en dos supuestos: (i) cuando la persona está en los listados presentados por los delegados de las FARC -EP, pero no ha sido acreditada por la OACP por motivos de fuerza mayor; y, (ii) cuan do la persona fue reconocida como integrante de la antigua guerrilla en una providencia judicial en firme, pero por razones de fuerza mayor no fue incluida en los listados presentados por dichos delegados al Gobierno nacional27.
24. Finalmente, una vez demostrado alguno de esos dos supuestos, corresponde probar a los interesados que “por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el
delegados al Gobierno nacional27.
24. Finalmente, una vez demostrado alguno de esos dos supuestos, corresponde probar a los interesados que “por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La jurisprudencia de esta Sección ha considerado que la fuerza mayor se configura “[…] cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados” 28. Esto, siempre y cuando no se hubiese desmovilizado expresamente de las FARC-EP antes de la firma del AFP29.
La improcedencia de las solicitudes de inclusión excepcional en los listados de la OCCP de excombatientes desmovilizados con anterioridad al AFP
25. La SA ha analizado en diferentes ocasiones solicitudes de inclusión en los listados de la OCCP de personas desmovilizadas con anterioridad al AFP. En dichos pronunciamientos30 ha señalado que el ejercicio de la facultad excepcional de la SAI solo procede respecto de sujetos que integraban las FARC-EP al momento de la firma del AFP. Por el contrario, si el solicitante se encontraba desmovilizado antes de su
26 Autos TP-SA1355 de 2023. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 1355 y 1383 de 2023, 1666, 1819, 1877 y 1886 de 2024. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-1383 de 2023
2024. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-1383 de 2023 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1775 de 2024. 30 Entre los más recientes: Auto TP-SA 2020 de 2025 y Autos TP-SA 1666 y 1775 de 2024.9
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elaboración31 no se habilita tal facultad, pues se trata de un presupuesto lógico para estudiar la solicitud.
26. En ese sentido, el Auto TP -SA 1775 de 2024 estableció que la desmovilización previa a la firma del AFP “impide la inclusión en los listados de acreditados porque
(i) los desmovilizados individuales antes de 2016 no eran integrantes de las FARCEP y no hicieron parte del AFP; (ii) en tanto que ya no eran miembros de la exguerrilla para ese momento, no fueron tenidos en cuenta en la elaboración de listados; y, (iii) tampoco fueron contados en el censo diseñado para determinar la población que sería destinataria del proceso de reincorporación derivado del Acuerdo”32.
27. Bajo la misma lógica, el reciente Auto TP -SA 2020 de 2025 estableció que el requisito inicial para que opere la excepción estatutaria prevista en el artículo 63.8 de la LEJEP consiste en que el solicitante no se haya desligado de la organización
requisito inicial para que opere la excepción estatutaria prevista en el artículo 63.8 de la LEJEP consiste en que el solicitante no se haya desligado de la organización guerrillera antes de la firma del AFP. Aun cuando el vínculo con la otrora guerrilla se encuentre acreditado, su terminación previa al AFP da cuenta de una desmovilización individual, al margen del proceso de desmovilización colectiva que se dio a raíz del Acuerdo. De no cumplirse el requisito inicial, lo que procede es declarar la improcedencia de la solicitud33.
28. En definitiva, quien estuviera desmovilizado para el momento de la firma del AFP -bien con certificado CODA, licenciado, o retirado voluntariamente sin formalidadesno puede considerarse integrante de la guerrilla a efectos de habilitar la facultad de inc lusión excepcional en los listados de acreditados de la OCCP, incluso si cuenta con una providencia judicial previa. Se trata, como se ha dicho, de un presupuesto lógico previo para poder ejercer dicha potestad excepcional, pues no puede siquiera considera rse que alguna circunstancia de fuerza mayor impidió su inclusión en los listados, cuando debe entenderse que ello respondió a su desvinculación previa a la guerrilla.
Caso concreto
29. El señor RUIZ VANEGAS solicitó la inclusión en los listados de la OCCP para acceder a los beneficios propios del sistema de reincorporación colectiva previsto por el AFP. Si bien el solicitante no fue incluido en los listados presentados por las
31 En el reciente Auto TP -SA 2077 de 2025, la SA adelantó el estudio de la fuerza mayor en el caso de un
el AFP. Si bien el solicitante no fue incluido en los listados presentados por las
31 En el reciente Auto TP -SA 2077 de 2025, la SA adelantó el estudio de la fuerza mayor en el caso de un excombatiente que dejó de pertenecer a las FARC -EP antes del AFP. En esa ocasión, se procedió de tal manera, pues su desmovilización no estaba probada, ni a partir del relato del interesado ni con el certificado CODA, y tuvo que ser inferida a partir de la información con la que se contaba. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1775 de 2024. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 2020 de 2025.10
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extintas FARC-EP para la verificación gubernamental correspondiente, cuenta con una providencia judicial en firme, que prueba que efectivamente fue integrante de las extintas FARC-EP. Cumplido este requisito, en principio procedería el estudio de si se con figuró una circunstancia de fuerza mayor que impidiera que el solicitante fuera incluido en el listado respectivo. La SAI estimó que tal circunstancia no se cumplió y negó su inclusión en los listados acreditados por la OCCP.
30. La Sección de Apelación encuentra que en este caso no era procedente estudiar las presuntas razones de fuerza mayor por las que el solicitante no habría sido
cumplió y negó su inclusión en los listados acreditados por la OCCP.
30. La Sección de Apelación encuentra que en este caso no era procedente estudiar las presuntas razones de fuerza mayor por las que el solicitante no habría sido incluido en los listados. En efecto, en la solicitud de inclusión en los listados de acreditados, el señor RUIZ VANEGAS indicó que estuvo privado de la libertad hasta el 2008 (supra, párr. 1) , año en que salió de prisión y se reincorporó a las filas hasta que fue licenciado por el comandante Efrén Arboleda en el año 2012. Como se puede evidenciar, el s olicitante no era guerrillero al momento de la firma del AFP en noviembre de 2016.
31. En cuanto a las alegaciones sobre su calidad de colaborador34 o miliciano, estas no se encuentran probadas . Si, en gracia de discusión, se acreditara su calidad de colaborador a partir del año 2012, esta no sería suficiente para justificar su inclusión excepcional en los listados de la OCCP a efectos de ser beneficiario de los programas de reincorporación cole ctiva. A pesar de que la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha señalado que los colaboradores subordinados reciben el mismo tratamiento que los integrantes de las FARC -EP, este supuesto se aplica en lo relacionado con los requisitos para su sometimiento35 o para el acceso a los beneficios transicionales36, más no
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