JEP - Auto TP SA 2113 2025 06 noviembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2113 2025 06 noviembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500191 - 2 3 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2113 de 2025
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de 2025
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Luis Alejandro DÍAZ CÓRDOBA contra la resolución SAI-AOI-R-JCP-664 del 27 de agosto de 2025, proferida por un despacho de la SAI.
SÍNTESIS
El señor DÍAZ CÓRDOBA fue condenado por homicidio agravado en concurso con rebelión, tras haber prestado apoyo operativo a las FARC para asesinar a un ciudadano en Puerto Asís, Putumayo. En febrero de 2024, solicitó ante la SAI inclusión excepcional en los listados de exintegrantes acreditados de las FARC-EP por el Gobierno nacional. Argumentó que no pudo hacer parte del proceso de elaboración y consolidación de los referidos listados porque estuvo privado de la libertad durante trece años y, al recobrar su libertad, había perdido todo tipo de comunicación con miembros de la antigua guerrilla. Agregó que l a mayoría de ellos ya han fallecido. Un despacho de la SAI negó la solicitud de inclusión en los listados al encontrar que
comunicación con miembros de la antigua guerrilla. Agregó que l a mayoría de ellos ya han fallecido. Un despacho de la SAI negó la solicitud de inclusión en los listados al encontrar que no se probó la fuerza mayor alegada por el peticionario. El apoderado apeló la decisión.
I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la JEP
1. El 13 de febrero de 2024 , el señor DÍAZ CÓRDOBA, mediante apoderad o, solicitó ante la SAI su incorporación en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) como exintegrante de las FARC -EP, con el propósito de “ impulsar la ruta de incorporación [del solicitante] […] a cargo de los programas del Estado ”1. El abogado manifestó que DÍAZ CÓRDOBA ingresó en 1988 al Frente 48 de las FARC -EP con el seudónimo de Piquiñá en
1 Revisados los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP, a nombre del peticionario no existe trámite distinto a la inclusión excepcional a listados del Gobierno nacional en esta jurisdicción.
Expediente Legali: 1500191-23.2024.0.00.0001
Asunto: Apelación contra la resolución SAI-AOI-R-JCP-664 del 27 de agosto de 2025, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI)2
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E X P E D I E N T E L E G A L I 1500191 - 2 3 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 zona rural del municipio de Puerto Asís, Putumayo . Explicó que , en febrero de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís lo condenó por homicidio agravado en concurso heterogéneo con rebelión por hechos relacionados con las actividades insurgentes de las FARC -EP (caso 1)2. Y en sentencia del 10 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales lo condenó por el delito de fuga de presos (caso 2)3.
2. Explicó que, por cuenta de las referidas condenas, estuvo privado de la libertad durante trece años (2002 -2006 y 2008 -2017). Esa condición, aunado a los constantes traslados entre cárceles a los que fue sometido, le hizo perder comunicación con sus antiguos compañeros de la guerrilla . El abogado a firmó que, el 24 de mayo de 2017, DÍAZ “recobró su libertad ”. Sin embargo, a partir de ese momento “ no tuvo la posibilidad de acceder a información respecto del procedimiento […] para incorporar su nombre en los listados de combatientes” […]. Indicó que dada la situación “imprevista ajena a su voluntad ” antes reseñada se configuró un a circunstancia de fuerza mayor.
3. Mediante resolución SAI-AOI-T-JPC 172 del 29 de febrero de 2024, el despacho sustanciador ordenó ampliar información. R equirió a la OCCP, al Comité Técnico Interinstitucional y al
3. Mediante resolución SAI-AOI-T-JPC 172 del 29 de febrero de 2024, el despacho sustanciador ordenó ampliar información. R equirió a la OCCP, al Comité Técnico Interinstitucional y al Comité Operativo para la Dejación de las Armas para que aportaran toda la información relacionada con DÍAZ CÓRDOBA. En la misma providencia, pidi ó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) entrevistar al solicitante para que ampliara su relato acerca de las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron ser incluido en los listados entregados al Gobierno nacional4.
4. El 6 de marzo de 2024 , el Ministerio de Defensa informó que en sus bases de datos “ no se encontró registro del señor Luis Alejandro Díaz Córdoba como desmovilizado individual”5.
2 La pena privativa impuesta fue de 16 años y 6 meses de prisión (radicado ordinario 2002 -0267). La sentencia fue apelada, pero el apoderado del solicitante no sustentó en términos su desacuerdo. En consecuencia, el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación. El 6 de mayo de 2003, la sentencia por homicidio agravado y rebelión quedó e jecutoriada (expediente Legali 1500191-23.2024.0.00.0001, fl. 146, certificado de importación, pp. 167-175). Los hechos que fundamentaron la condena dan cuenta de la participación de DÍAZ CÓRDOBA como cómplice en el homicidio del señor Thomas Libardo Zambrano Solarte, en zona rural del municipio de Puerto Asís, Putumayo. El recaudo probatorio obtenido por la justicia ordinaria para
dan cuenta de la participación de DÍAZ CÓRDOBA como cómplice en el homicidio del señor Thomas Libardo Zambrano Solarte, en zona rural del municipio de Puerto Asís, Putumayo. El recaudo probatorio obtenido por la justicia ordinaria para condenarlo por el delito de rebelión fue la presencia de los Frentes 15 y 48 de las FARC -EP en la zona de ocurrencia de los hechos y la pertenencia comprobada del interesado a las FARC -EP. Su rol consistió en acercarse al domicilio de la víctima, entregarle un mensaje escrito sobre una supuesta cita en un lugar cerca de su residencia. Una vez la víctima se dirigió al lugar señalado por DÍAZ fue asesinado por otro individuo, también integrante de guerrilla . La providencia señaló que DÍAZ “se había unido a aquella agrupación [a la Compañía Móvil Carlos López de las FARC -EP] en la que desarroll [ó] el papel de mensajero, vigilante, colaborador al comprar, llevar remesas, informante, etc”. (ibid., pp. 126-155). 3 Expediente Legali 1500191-23.2024.0.00.0001, fls. 1-63. En su escrito, el apoderado también mencionó que existió una tercera condena contra el solicitante por extorsión tentada, por hechos ocurridos el 7 de marzo de 2009 (pena impuesta de 36 meses de prisión). Pero no la incluyó en el análisis de privación de la libertad que impidió a su representado hacer parte de los listados de las FARC-EP. Se desconocen las razones. Anexó los siguientes documentos: 1) copia del auto del 11 de enero de
de prisión). Pero no la incluyó en el análisis de privación de la libertad que impidió a su representado hacer parte de los listados de las FARC-EP. Se desconocen las razones. Anexó los siguientes documentos: 1) copia del auto del 11 de enero de 2013, que concedió la libertad por pena cumplida en relación con la extorsión tentada ; 2) auto del 21 de marzo de 2018, que le concedió la libertad por pena cumplida en relación con la condena por fuga de presos ; y 3) auto del 23 de diciembre de 2015, que concedió libertad condicional respecto a la condena por homicidio agravado y rebelión. 4 Ibidem, fls., 65-69. Asimismo, requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto para que remitiera las actuaciones relacionadas con la condena por homicidio en concurso con rebelión. El 29 de abril de 2024 , la UIA i nformó que en el sistema de información Vista 360 de la JEP , el nombre del solicitante aparece como “ exintegrante o colaborador de las FARC -EP”, sin que se especifique el bloque o el frente al que perteneció (ibid., fls., 188-204). 5 Expediente Legali 1500191-23.2024.0.00.0001, fls. 133-134. Mediante resolución SAI-AOI-T-JCP-172 del 29 de febrero de 2024, la SAI reiteró el requerimiento al Comité Técnico Interinstitucional cumplir con el requerimiento de información. En la misma3
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
la SAI reiteró el requerimiento al Comité Técnico Interinstitucional cumplir con el requerimiento de información. En la misma3
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5. El 9 de abril de 2024, el solicitante amplió su relato ante la UIA . Señaló que estuvo en las FARC-EP como “miliciano” desde 1988 hasta “el día [que] lo capturaron en 2002” por el proceso penal por homicidio agravado en concurso con rebelión. Explicó que mientras cumplía su condena se “voló” de la cárcel “a mediados de 2006” y en el 2008 “volví a caer”. Aclaró que recobró su libertad solo h asta 2017 “porque había pagado todo ya ”. Al preguntársele qué actividades emprendió una vez obtuvo la libertad, respondió que se dedicó “a buscar trabajo”. Afirmó que los traslados que tuvo entre una cárcel y la otra le ocasion aron dificultades para acercarse al proceso de elaboración de los listados. Solo conoció la “cárcel de Pasto”, como el único lugar en el que supo que llegaron delegados de la antigua guerrilla. Pero, “ cuando uno quería hacer las cosas ya aparecía en otra cárcel después”. Por último, mencionó que “una parte del 48, casi la mayoría de los comandantes donde yo estuve están muertos”, por lo que esa situación dificultaba la entrega de información adicional al trámite6.
cosas ya aparecía en otra cárcel después”. Por último, mencionó que “una parte del 48, casi la mayoría de los comandantes donde yo estuve están muertos”, por lo que esa situación dificultaba la entrega de información adicional al trámite6.
6. El 15 de octubre de 2024, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informó que a nombre del señor DÍAZ CÓRDOBA no existe registro en el Sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación (SIRR)7.
7. El 10 de enero de 2025, la OCCP informó que el señor DÍAZ CÓRDOBA no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se acreditó como integrante de la antigua guerrilla8.
8. El 3 de marzo de 2025, el INPEC informó que DÍAZ CÓRDOBA estuvo privado de la libertad hasta el 24 de mayo de 2017, por orden del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de San Juan de Pasto que le concedió la libertad condicional. En la cartilla biográfica del interno se reseñan seis traslados comprendidos entre, el 11 de septiembre de 2009 y el 20 de agosto de 20149.
Decisión recurrida y apelación
9. Mediante resolución SAI -AOI-R-JPC-664 del 27 de agosto de 2025, un despacho de la SAI negó la solicitud de inclusión excepcional en los listados de acreditados por la OCCP . La primera instancia señaló que, aunque la pertenencia de DÍAZ CÓRDOBA a la antigua guerrilla fue acreditada con la sentencia condenatoria ejecutoriada, la circunstancia de fuerza
primera instancia señaló que, aunque la pertenencia de DÍAZ CÓRDOBA a la antigua guerrilla fue acreditada con la sentencia condenatoria ejecutoriada, la circunstancia de fuerza mayor no fue probada. En criterio de la SAI, el relato aportado no dio cuenta de una imposibilidad material o jurídica que demostrara las razones por las que no pudo hacer parte
providencia, requirió al Instituto Nacional y Penitenciario (INPEC) para que remit iera la cartilla biográfica de DÍAZ CÓRDOBA. 6 Ibidem, fl. 217 (certificado de importación). La diligencia se realizó en presencia del apoderado y la delegada del Ministerio Público. Mediante resolución SAI -AOI-T-JPC-667 del 5 de septiembre de 2024, la SAI reiteró el requerimiento al Comité Técnico Interinstitucional y, por segunda vez, solicitó al INPEC remitir la cartilla biográfica del señor DÍAZ CÓRDOBA (ibid., fls. 235-23). 7 Expediente Legali 1500191 -23.2024.0.00.0001, fls. 301 -306. En el expediente no se halló la información entregada por e l Comité Técnico Interinstitucional. 8 Ibid., fls. 307-308. 9 ibid., fls. 344-348.4
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de los listados. Según información del INPEC, el peticionario recobró su libertad el 24 de mayo de 2017, y el cierre del proceso de acreditación se dio en agosto de 2017, por lo que DÍAZ CÓRDOBA contó “ con el tiempo suficiente para acogerse al proceso de reincorporación ”. Para la primera instancia, el peticionario tampoco demostró acciones concretas que demostraran su acercamiento voluntario a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) cercana al lugar de su domicilio10.
10. El 3 de septiembre de 2025, el apoderado de DÍAZ CÓRDOBA apeló la anterior decisión.
Insistió que la SAI omitió valorar la condición de privado de la libertad de su representado por trece años, sumado a los seis traslados entre distintas cárceles (centros penitenciarios en Nariño y Putumayo) que ocasionaron la pérdida de todo tipo de comunicación con miembros de las FARC-EP. Indicó que luego de recobrar su libertad , entre mayo y agosto de 2017 , a DÍAZ CÓRDOBA le fue difícil obtener contacto con los voceros de las FARC-EP, pues “muchos de sus mandos fenecieron en las hostilidades sostenidas con el Estado colombiano, y, otros tantos combatientes, desertaron de la unidad guerrillera a la que estaba adscrito ”. Según el abogado, las circunstancias reseñadas constituyen “un imprevisto ajeno a la voluntad del peticionario”11.
11. Mediante resolución SAI-IL-DR-JPC-745 del 22 de septiembre de 2025 , el despacho de la SAI concedió la apelación en el efecto suspensivo12.
II. FUNDAMENTOS
11. Mediante resolución SAI-IL-DR-JPC-745 del 22 de septiembre de 2025 , el despacho de la SAI concedió la apelación en el efecto suspensivo12.
II. FUNDAMENTOS
12. La SA es competente para conocer la apelación interpuesta por el apoderado de DÍAZ CÓRDOBA contra la resolución SAI-AOI-R-JPC-664 de 2025 13. Como problema jurídic o, corresponde a esta Sección, determinar si en el presente asunto se acreditó la circunstancia de fuerza mayor requerida para incorporar el nombre del solicitante en los listados de integrantes de las FARC-EP. Para resolver, se reiterarán las subreglas sobre inclusión excepcional en los listados de acreditados, a efectos de analizar el caso concreto.
Facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP. Reiteración jurisprudencial
13. De acuerdo con el Acuerdo Final de Paz ( AFP), el mecanismo principal para ser acreditado como integrante de la antigua guerrilla consiste en la inclusión de la persona en los listados elaborados por las FARC-EP y entregados al Gobierno nacional para su acreditación por la OCCP. Por su parte, el artículo 63 (inc. 8) de la Ley 1957 de 2019 contempló una vía excepcional para acreditar a personas que “ por motivos de fuerza mayor ” no figuran en los
10 Expediente Legali 1500191-23.2024.0.00.0001, fls. 380-399. El 29 de agosto de 2025, la decisión fue notificada en estado (ibid., fl. 401). El traslado al no recurrente se dio entre el 11 al 17 de septiembre de 2025 (ibid., fl. 413). 11 Ibid., fls. 404-412. El 15 de septiembre de 2025 , el Ministerio Público pidió confirmar la decisión de primera instancia. En criterio de la Procuraduría, el peticionario tuvo la oportunidad, luego de obtener su libertad, de hacerse partícipe del proceso de elaboración de los listados, pero no lo hizo. Tampoco está acreditada una situación que le haya impedido acercarse a una ZVTN (ibid., fls. 415-418). 12 Ibidem, fls. 420-424. 13 Conforme con el inciso 2 del artículo transitorio constitucional 7 (AL 01/17) y los artículos 13.6 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96, lit. b), y 144 de la Ley 1957 de 2019.5
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verificar que se cumpla alguno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (i) que la persona esté incluida en los listados presentados por los delegados de las FARC-EP, pero no en los listados de acreditados; o (ii) que haya sido reconocida como integrante de la extinta guerrilla mediante providencia judicial en firme. Si se configura alguno de esos supuestos, la SAI debe estudiar si existe prueba sobre las circunstancias de fuerza mayor que impidieron el registro del solicitante en los listados de acreditados14.
14. La jurisprudencia de la SA ha señalado que para constatar la existencia de una fuerza mayor “debe haberse presentado y demostrado una circunstancia imprevisible, irresistible y extraña al obligado, en este caso solicitante, que impidió su acreditación ”15. En el auto TP-SA 1836 de 2024, la SA resaltó, con base en la jurisprudencia constitucional, que: “el hecho imprevisible es aquel que, dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrenciá
[y el] hecho irresistible es aquél que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. Según la Corte Constitucional, la imprevisibilidad se refiere a un hecho que no se podía establecer antes de su ocurrencia, y la irresistibilidad hace referencia a una situación inevitable imposible de exigírsele a la persona que la padece un comportamiento para que no ocurra16.
El caso concreto
15. El señor DÍAZ CÓRDOBA solicitó a la SAI su incorporación y acreditación como exintegrante de las FARC-EP en los listados de la OCCP. La Sala de Justicia negó la solicitud.
El caso concreto
15. El señor DÍAZ CÓRDOBA solicitó a la SAI su incorporación y acreditación como exintegrante de las FARC-EP en los listados de la OCCP. La Sala de Justicia negó la solicitud.
Consideró que la petición cumplió con el requisito general de procedibilidad al contar con una providencia judicial e jecutoriada que acreditó su pertenencia a la antigua guerrilla. Al examinar la configuración de una circunstancia de fuerza mayor, concluyó que en su relato el interesado no demostró una imposibilidad material o jurídica para hacer valer su calidad de integrante de la antigua guerrilla y, por ende, participar del proceso de elaboración y verificación de los listados en 2017.
14 Autos TP-SA 1355 (párr. 14) de 2022; TP-SA-1383 (párr. 19.5.2) de 2023; TP-SA 1775 (párr. 18) de 2024; TP-SA 1796 (párr. 15) de 2024 y auto TP-SA 2040 de 2025, párr. 14. 15 Auto TP-SA 2048 de 2025 (párr. 10). 16 Estos criterios fueron desarrollados en las sentencias T-271 de 2016 y reiterados en la sentencia SU-029 de 2024, que señaló: “la fuerza mayor o el caso fortuito, conforme [con] su definición legal actual, precisa para su configuración de tres elementos: (i) la imprevisibilidad, (ii) la irresistibilidad y (iii) la exterioridad del hecho ”. En palabras de la Corte, “[…] un hecho es imprevisible cuando ‘dentro de las circunstancias normales de la vida no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia’. En esa
imprevisibilidad, (ii) la irresistibilidad y (iii) la exterioridad del hecho ”. En palabras de la Corte, “[…] un hecho es imprevisible cuando ‘dentro de las circunstancias normales de la vida no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia’. En esa medida, la imprevisibilidad de un evento se juzga ‘cuando en condiciones norm ales haya sido lo suficientemente probable para que ese agente, atendiendo su papel específico en la actividad que origina el daño, haya podido precaverse contra él’. Por el contrario, si el hecho razonadamente hubiera podido preverse, por ser un acontecim iento normal o de ocurrencia frecuente, tal hecho no estructura el elemento de imprevisibilidad”. Sentencia SU -029 de 2024 (párr. 210). “Un hecho es irresistible cuando ‘el agente no pued[e] evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”. El evento debe ser insuperable, es decir, que cualquier persona en las mismas condiciones no lo hubiese podido resistir. La irresistibilidad, por ende, está ligada a una situación inevitable que no puede exigir de la persona que la padece obrar de determinada manera para que no ocurra. No obstante, conviene anotar que, si no se previó el incidente, pero se le puede resistir, no habrá caso fortuito. Y si el incidente es irresistible, pero pudo preverse, tampoco habrá caso fortuito o fuerza mayor que libere de responsa bilidad”. Ibidem, (párr. 211). “[l]a exterioridad del hecho, […] se refiere a la exigencia de que el evento esté al margen o por fuera de la acción de quien no pudo preverlo o resistirlo. Este elemento requiere, por tanto, ‘que el hecho no provenga de la persona que lo presenta para eximir su responsabilidad, de forma que no haya tenido control sobre la situación, ni injerencia en la misma’.
acción de quien no pudo preverlo o resistirlo. Este elemento requiere, por tanto, ‘que el hecho no provenga de la persona que lo presenta para eximir su responsabilidad, de forma que no haya tenido control sobre la situación, ni injerencia en la misma’. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que la exterioridad es una circunstancia jurídica, pues “ha de trat arse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la persona accionada”. Ibidem, (párr. 213).6
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16. En la apelación, el apoderado del peticionario insistió que el extenso tiempo de privación de la libertad de su representado y los diferentes traslados en distintas cárceles entre los años 2014 y 2017, en particular el traslado del centro penitenciario de Ipiales al de Pasto (Nariño), constituyeron eventos “ajenos”, que le impidieron al solicitante estar atento e interactuar con los voceros de las FARC -EP en las visitas realizadas en las cárceles para elaborar los listados de la guerrilla . Una vez obtuvo su libertad, la mayoría de los exintegrantes de la antigua guerrilla que podían dar fe e impulso a su inscripción en los listados “habían fallecido”.
17. La SA comparte la decisión adoptada por la SAI. Del contenido de su solicitud y la entrevista rendida ante la UIA no es posible acreditar los elementos para acreditar la circunstancia de fuerza mayor en el presente asunto, por las siguientes razones:
17. La SA comparte la decisión adoptada por la SAI. Del contenido de su solicitud y la entrevista rendida ante la UIA no es posible acreditar los elementos para acreditar la circunstancia de fuerza mayor en el presente asunto, por las siguientes razones:
17.1. El traslado de una cárcel a otra, que, según el dicho del solicitante, le impidió acercarse al proceso de elaboración de los listados liderada por voceros de las FARC-EP no es irresistible. El INPEC brindó información sobre la situación de DÍAZ CÓRDOBA mientras estuvo privado de la libertad . Confirmó los seis traslados a distintas cárceles y la fecha en que recobró su libertad. Sin embargo, no existe prueba alguna de que durante la privación de la libertad el peticionario haya sido sometido a una condición de aislamiento específica. Según información del INPEC, todos esos traslados fueron a cárceles del mismo departamento, esto es, Nariño y en ellas aparece un registro que consigna los motivos del traslado: “buena conducta”, “remisión médica”, o el de “ mejoramiento en las condiciones de seguridad ”. Todas esas actuaciones hacen parte del tratamiento penitenciario ordinario a favor de los reclusos, que no constituye un tratamiento diferencial que conlleve restricción o pérdida de contacto alguno con familiares, apoderados, etc. Además, la SA no puede pasar por alto que los diferentes traslados a los que fue sometido no explican su falta de inclusión en los listados de las FARC-EP. Según el INPEC, estos tuvieron lugar entre, el 11 de septiembre de 2009 y el 20 de agosto de 2014, ( ver supra párr. 8), lo que demuestra que ni siquiera fueron concomitantes con la firma del Acuerdo Final
estos tuvieron lugar entre, el 11 de septiembre de 2009 y el 20 de agosto de 2014, ( ver supra párr. 8), lo que demuestra que ni siquiera fueron concomitantes con la firma del Acuerdo Final de Paz.
17.2. Esta Sección tampoco advierte que la supuesta falta de comunicación con la antigua guerrilla sea una circunstancia imprevisible de cara a su participación en los listados. En su entrevista, DÍAZ admitió que alcanzó a conocer las visitas de voceros de las FARC -EP a uno de los establecimientos en los que estuvo. En la ampliación de su relato, manifestó que conoció la “cárcel de Pasto ”, como el único lugar en el que supo que habían llegado delegados de la antigua guerrilla. Dado ese conocimiento, el peticionario contó con la posibilidad de acercarse al proceso, indagar con los funcionarios del establecimiento penitenciario y lograr así una orientación mínima acerca de esas visitas. Tuvo la posibilidad de prever las condiciones para habilitar una comunicación entre los funcionarios competentes y los voceros de las FARC-EP.
17.3. Por último, la presunta muerte de algunos comandantes o la deserción de exmiembros de la antigua guerrilla que podían dar fe de su pertenencia a la organización, tampoco configuran un hecho externo , como lo postuló el recurrente. La labor de verificación y7
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E X P E D I E N T E L E G A L I 1500191 - 2 3 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 consolidación de los listados previo a la designación de los voceros encargados del proceso estaba precedida por la entrega de información por parte de la organización guerrillera. Al respecto, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017 dispuso que: “la pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello”. La afirmación escueta de una deserción o muerte de exmiembros de las FARC -EP no puede alegarse como un elemento ajeno a su voluntad. U na vez recobró su libertad, lo esperado era que se interesara en e l proceso de inscripción en los listados. La presunta limitación o dificultad derivada de las muertes de sus conocidos en la guerrilla pudo superarse con la labor de los representantes asignados al proceso, quienes en la labor de verificación de los nombres hubieran orientado al peticionario y así responder a todas sus inquietudes.
18. En auto TP SA 2100 de 2025, la SA resolvió una apelación contra la negativa de inclusión de listados a una persona que estuvo privada de la libertad por una condena por rebelión durante el proceso de verificación y consolidación de listados. En esa oportunidad, la solicitante alegó como circunstancia de fuerza mayor su condición de privada de la libertad.
durante el proceso de verificación y consolidación de listados. En esa oportunidad, la solicitante alegó como circunstancia de fuerza mayor su condición de privada de la libertad. Pero para reforzar su dicho, señaló que perdió todo contacto con el mando guerrillero porque en el centro de reclusión donde estuvo fue sometida a una condición especial de aislamiento. La SA pudo comprobar tal situación y ordenó a la OCCP su inclusión en los referidos listados.
19. Esta Sección advierte que el referido precedente no es aplicable al presente asunto. A diferencia de la situación fáctica en el auto referido, DÍAZ CÓRDOBA recobró su libertad cuando el proceso de verificación de listados no se había cerrado. En esa situación, el peticionario pudo establecer contacto con los responsables del proceso en e l último establecimiento carcelario en el que estuvo, o adelantar las gestiones particulares a que había lugar. En el trámite, el solicitante tampoco demostró que en mayo, junio y julio de 2017 haya iniciado alguna gestión particular para satisfacer su pretendida inclusión. En su lugar, optó por reincorporarse a la vida civil y adelantar gestiones particulares en aras de la obtención de ingresos para su manutención . Aunque estuvo privado de la libertad durante el inicio de elaboración de los listados (noviembre de 2016), en ese tiempo tampoco está demostrado que al interior de los establecimientos carcelarios en los que estuvo se le haya restringido comunicación con el mundo exterior.
20. En estas circunstancias, tal como como lo concluyó la SAI, el relato aportado por DÍAZ CÓRDOBA es insuficiente para sustentar la fuerza mayor alegada. El solicitante no aportó
comunicación con el mundo exterior.
20. En estas circunstancias, tal como como lo concluyó la SAI, el relato aportado por DÍAZ CÓRDOBA es insuficiente para sustentar la fuerza mayor alegada. El solicitante no aportó elementos de prueba que soporten sus dichos y que evidencien que los hechos que invocó fueron irresistibles, imprevisibles y externos a su voluntad.
Cuestión final
21. Está demostrado que DÍAZ CÓRDOBA perteneció a las FARC -EP, en virtud de la sentencia condenatoria del 10 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado Primero Penal del8
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500191 - 2 3 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
Circuito Especializado de Puerto Asís . Tampoco ha hecho parte de ningún proceso de reincorporación individual o colectiva. Por esa razón, esta Sección, como ha ocurrido en casos similares17, remitirá el asunto a la ARN para que esa entidad adopte las medidas correspondientes y determine el programa de reintegración al que podría vincularse el peticionario con el fin de garantizar su derecho a la reincorpo
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