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JEP - Auto TP SA 2115 2025 06 noviembre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 2115 2025 06 noviembre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501134-11.2022.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2115 de 2025 Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de 2025

Expediente Legali: 1501134-11.2022.0.00.00011

Asunto:

Apelación contra la Resolución SAI -AOI-R-ASM034-2025 proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Simón QUITUMBO PILCUÉ2 contra la Resolución SAI -AOI-R-ASM-034-2025 del 18 de julio de 2025, proferida por un despacho de la SAI que negó la inclusión excepcional en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)3.

SÍNTESIS

El señor Simón QUITUMBO PILCUÉ, miembro del resguardo indígena de Jambaló (Cauca), fue condenado como autor de reclutamiento ilícito en favor de las FARCEP, mediante sentencia que se encuentra en casación. En junio de 2022 el interesado solicitó ante la SAI su incorporación en los lista dos de acreditados de las FARC -EP por la OCCP, para acceder a los beneficios de la reincorporación colectiva. En julio

solicitó ante la SAI su incorporación en los lista dos de acreditados de las FARC -EP por la OCCP, para acceder a los beneficios de la reincorporación colectiva. En julio de 2025, la SAI rechazó la solicitud porque no encontró probadas las circunstancias de fuerza mayor para tal efecto. El apoderado del solicitante interpuso un recurso mixto contra esa decisión. La SAI no repuso lo decidido y concedió la apelación.

1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación contraria. El expediente Legali 1500562 -12.2023.0.00.0004, también citado -caso por caso -, se encuentra anexo al principal y tiene acceso desde “procesos relacionados” como expediente de “Justicia Ordinaria”. 2 Cédula de ciudadanía 76.002.721 3 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 de 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) cambió su nombre a Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP).2

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I. ANTECEDENTES

1. El 16 de enero de 2017, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Popayán condenó a los señores Guillermo Trochez y Simón QUITUMBO PILCUÉ por el delito de reclutamiento ilícito para la guerrilla de las FARC-EP en calidad de coautores. La decisión fue confirmada por el Tribunal

de conocimiento de Popayán condenó a los señores Guillermo Trochez y Simón QUITUMBO PILCUÉ por el delito de reclutamiento ilícito para la guerrilla de las FARC-EP en calidad de coautores. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán el 30 de marzo de 2017. Contra la condena del Tribunal, el señor QUITUMBO PILCUÉ interpuso recurso de casación , cuyo trámite fue suspendido el 20 de abril de 2018 por la Corte Suprema de Justicia con motivo de la remisión del asunto ante esta Jurisdicción4.

2. El señor QUITUMBO PILCUÉ , integrante del resguardo indígena de Jambaló

(Cauca)5, estuvo privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán (CPAMSPY) entre el 20 de mayo de 2015 y el 11 de diciembre de 2017. El 21 de noviembre de 2017, el solicitante suscribió acta de compromiso ante la JEP y el 7 de diciembre de l mismo año recibió el beneficio de la libertad condicionada concedido por el juez ordinario de conocimiento en virtud de la Ley 1820 de 2016 y normas concordantes6.

3. El 14 de junio de 2022, por conducto de apoderado, el señor QUITUMBO PILCUÉ solicitó ante la SAI su incorporación en los listados de acreditados de la OCCP, el beneficio de amnistía y la recalificación de la conducta de reclutamiento ilícito por la que fue condenado en la JPO7.

4. Mediante Resolución SAI -AOI-AS-ASM-080-2022 del 1º de julio de 2022 8, un

que fue condenado en la JPO7.

4. Mediante Resolución SAI -AOI-AS-ASM-080-2022 del 1º de julio de 2022 8, un despacho de la SAI solicitó : (i) a la OCCP, informar si el solicitante fue acreditado como integrante de las extintas FARC -EP9; (ii) al Comité Técnico Interinstitucional, remitir la información disponible sobre el solicitante; (iii) a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) certificar si el compareciente ha

4 Proceso penal ordinario con radicado 19001 -60-00-703-2013-01226-00. Expediente Legali 150056212.2023.0.00.0004, folio 18, anexo 202000367824, pp. 8-9. Mediante Auto del 20 de abril de 2018 un despacho de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la suspensión del trámite de casación y la remisión del expediente ordinario a la JEP. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Popayán envió el asunto a la JEP mediante Auto 0296 del 3 de mayo de 2018. 5 Folio 405 y consulta a la información censal de las comunidades y resguardos indígenas del Ministerio del Interior, realizada con fecha de 20 de octubre de 2025. Información disponible en: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona 6 Expediente Legali 1500562 -12.2023.0.00.0004, folio 18, anexo 202000367824, pp. 20 -21. Al momento de decidir

https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona 6 Expediente Legali 1500562 -12.2023.0.00.0004, folio 18, anexo 202000367824, pp. 20 -21. Al momento de decidir sobre la libertad condicional, el juez consideró que reunía los requisitos de la Ley 1820 de 2016 y que había suscrito acta de compromiso el 21 de noviembre de 2017, por lo que podía gozar de ese beneficio transicional en el marco de lo dispuesto en los Decretos 277 y 1274 de 2017. 7 Folios 2-10. 8 Folios 97-103. 9 Folios 116-118. La OCCP informó que el compareciente no había sido incluido en los listados por parte de las

FARC-EP.3

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solicitado o accedido a beneficios económicos u otros programas de reincorporación a su cargo. El 18 de julio de 2022, la ARN informó que el señor QUITUMBO no forma parte de ningún proceso de reincorporación implementado por esta entidad10.

5. Mediante Resolución SAI-DF-ASM-036-2024 del 3 de julio de 2024, un despacho de la SAI aceptó el sometimiento del señor QUITUMBO PILCUÉ y declaró la no amnistiabilidad de la conducta de reclutamiento ilícito objeto de la condena. En consecuencia, entre otros 11, remitió el expediente a la Sala de Reconocimiento de

amnistiabilidad de la conducta de reclutamiento ilícito objeto de la condena. En consecuencia, entre otros 11, remitió el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), le impuso régimen de condicionalidad para el acceso y mantenimiento de los beneficios transicionales, y comisionó a la UI A para que ubicara y entrevistara al solicitante sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron a su no inclusión en los listados de la OCCP . El 21 de noviembre de 2024, la UIA remitió informe final de lo comisionado en el que aportó entrevista del 15 de noviembre de 2015 realizada al compareciente12.

Decisión apelada y recursos

6. Mediante Resolución SAI -AOI-R-ASM-034-2025 del 18 de julio de 2025, un despacho de la SAI “rechazó la inclusión en los listados”. Estimó que la solicitud cumplió con el requisito de procedibilidad que habilita su estudio de fondo, por existir una sentencia condenatoria de la JPO que acredita al señor QUITUMBO PILCUÉ como miembro de las FARC-EP. Sin embargo, no encontró comprobada la fuerza mayor.

La Sala advirtió que el compareciente justificó la fuerza mayor en que no logró comunicarse satisfactoriamente con los integrantes de las FARC -EP encargados de los censos durante el tiempo que estuvo en la cárcel, quienes además no lo reconocieron como miembro de la guerrilla. Adicionó que, durante la entrevista ante la JEP, el solicitante afirmó que jamás hizo parte de las FARC-EP y solo colaboró con

los censos durante el tiempo que estuvo en la cárcel, quienes además no lo reconocieron como miembro de la guerrilla. Adicionó que, durante la entrevista ante la JEP, el solicitante afirmó que jamás hizo parte de las FARC-EP y solo colaboró con la ex guerrilla, por lo tanto, estimó que el interesado era colaborador no subordinado de las FARC -EP lo que descartaría por definición su inclusión en los listados para recibir los beneficios solicitados.

7. El 22 de julio de 2025, el apoderado interpuso oportunamente 13 recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión anterior 14. Solicitó la

10 Folio 141. 11 Folios 405-430. Adicionalmente, entre otros, comisionó al Departamento de Enfoques Diferenciales de la SEJEP la notificación con pertinencia étnica de la decisión al señor QUITUMBO PILCUÉ y para efectos de la suscripción del régimen de condicionalidad. La SEJEP ejecutó lo ordenado el 1º de agosto de 2024 (folios 444-453). 12 Folio 503 (anexo). 13 El estado se fijó el 13 de agosto de 2025. El término para interponer recursos inició entre las 8:00 am del día 14 de agosto de 2025 y venció a las 5:30 pm del día 19 de agosto de 2025 (folio 600). 14 Folios 592-598.4

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revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, la inclusión del

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revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, la inclusión del compareciente en los listados de la OCCP junto con la atención integral del compareciente de acuerdo con el Programa de Reincorporación Integral de la ARN15. Adujo que pese a contar con una condena en firme que acredita a su representado como integrante de las FARC-EP, el rol desempeñado como colaborador esporádico de la organización insurgente llevó a que las personas encargadas de recoger los listados no tuvieran claridad sobre su pertenenc ia a las FARC-EP, por lo que no fue incluido en los listados. Argumentó que fue un hecho de fuerza mayor irresistible que el compareciente se encontrara privado de la libertad al momento de la consolidación de los listados. Además, estimó que la imprevisibilidad derivó para el compareciente de “… la falta de claridad so bre lo que se estaba haciendo durante la recolección de los listados”16. Manifestó que “todo lo que ocurrió, tanto la condena derivada de un supuesto reclutamiento, como su exclusión en los listados, fueron hechos ajenos a su voluntad y sobre los cuales no tuvo control alguno para procurar un resultado diferente al obtenido”17.

8. Mediante Resolución SAI-AOI-DR-ASM-010-2025 del 8 de septiembre de 2025, un despacho de la SAI no repuso y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

Actuaciones posteriores

9. Mediante Auto de ponente 166 del 14 de octubre de 2025, un despacho de la Sección

despacho de la SAI no repuso y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

Actuaciones posteriores

9. Mediante Auto de ponente 166 del 14 de octubre de 2025, un despacho de la Sección de Apelación ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la remisión de la cartilla biográfica del solicitante y de información relevante sobre su detención para mejor proveer18. El INPEC remitió la información solicitada el 15 de octubre siguiente.

II. FUNDAMENTOS

10. La Sección de Apelación es competente19 para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor QUITUMBO PILCUÉ . La procedencia del

15 Folio 598. 16 Folio 596. 17 Folio 596. 18 Folios 633-634. La SA ordenó al INPEC que: “… remita copia de la cartilla biográfica actualizada del señor Simón QUITUMBO PILCUE, identificado con cédula de ciudadanía 76.002.721, así como toda la información relevante que tenga disponible sobre ingresos y salidas de centros de reclusión en relación con dicho ciudadano. En particular, deberá precisar los pabellones en los que ha permanecido el señor Simón QUITUMBO PILCUE y las fechas de permanencia en los mismos, así como la información relativa a su compo rtamiento carcelario durante su reclusión”. // “Segundo. - Como consecuencia de lo dispuesto SUSPENDER los términos mientras se incorporan al expediente (digital) los elementos requeridos para resolver el asunto”. 19 Inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto legislativo

incorporan al expediente (digital) los elementos requeridos para resolver el asunto”. 19 Inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2017, y los artículos 13(6) de la Ley 1922 de 2018, 96(b) y 144 de la Ley 1957 de 2019.5

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estudio de fondo no es materia de controversia en esta ocasión. Como problema jurídico, la SA deberá establecer si se verifica la fuerza mayor que impidió incorporar el nombre del solicitante en los listados de la OCCP. Para resolver, la SA reiterará su jurisprudencia sobre la facultad excepcional de la SAI para la inclusión de personas en los listados citados y se referirá al análisis diferencial aplicable a los miembros de comunidades indígenas privados de la libertad como sujetos de especial protección constitucional, antes de analizar el caso concreto.

La facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por la OACP (actual OCCP). Reiteración jurisprudencial

11. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, en su inciso séptimo, se refiere a los listados de los integrantes de las FARC -EP que hasta el 15 de agosto de 2017 recibió el Gobierno nacional “de buena fe, bajo el principio de confianza legítima” , sujetos a la verificación respectiva para efectos de su acreditación en un “listado final de

de los integrantes de las FARC -EP que hasta el 15 de agosto de 2017 recibió el Gobierno nacional “de buena fe, bajo el principio de confianza legítima” , sujetos a la verificación respectiva para efectos de su acreditación en un “listado final de acreditación de quienes, para todos los efectos legales se reputarán como los únicos desmovilizados de las FARC -EP”20. Luego, en el inciso octavo, señala que “la Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”21.

12. Sobre esta facultad excepcional de la SAI, la Sección de Apelación ha precisado que su estudio es procedente cuando (i) la persona figura en los listados presentados por los delegados de la organización guerrillera, pero no ha sido acreditada por el Gobierno na cional vía la OCCP; o, (ii) la persona fue reconocida mediante providencia judicial en firme como integrante de la antigua guerrilla22.

13. A su vez, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la SAI solamente está facultada para ejercer la competencia extraordinaria del inciso 8 del artículo 63 de la Ley Estatutaria sobre aquellas personas que indudablemente pertenecían a las FARCEP al momento de firmarse el Acuerdo Final de Paz (AFP) y no habían abandonado

20 Conforme al parágrafo 5º del artículo 1º de la Ley 1779 de 2016, el artículo 2.3.2.1.2.4 y siguientes del Decreto

1081 de 2015, y el artículo transitorio 5º del Acto legislativo 01 de 2017, las FARC-EP como organización firmante del Acuerdo Final de Paz debían -en un plazo estipulado-, a través de sus representantes designados, entregar al Gobierno nacional la lista de las personas que tuvieran la calidad de miembro del grupo armado, documento que se recibiría y aceptaría por la OACP de buena fe, sujeto a la posterior verificación por dicha oficina gubernamental. 21 Auto TP-SA 1383 de 2023. Con respecto a la noción de fuerza mayor, la SA ha sostenido que se materializa en este caso “(…) cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de [una de las dos circunstancias excepcionales], de integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados" (párr. 15). 22 Autos TP-SA 1355 y 1383 de 2023.6

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previamente las filas guerrilleras23; pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron incluidas en los listados.

Configuración de la fuerza mayor. Reiteración jurisprudencial

14. Cuando cualquiera de las condiciones antes referidas se cumple, procede el estudio de fondo de la solicitud, es decir, la verificación de si existieron razones de fuerza mayor que impidieron al solicitante su inclusión en los listados de la OCCP24.

14. Cuando cualquiera de las condiciones antes referidas se cumple, procede el estudio de fondo de la solicitud, es decir, la verificación de si existieron razones de fuerza mayor que impidieron al solicitante su inclusión en los listados de la OCCP24.

Para la SA, la configuración de la fuerza mayor exige tres elementos concurrentes: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad del hecho 25. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “[u]n hecho es imprevisible cuando ‘dentro de las circunstancias normales de la vida no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia’ […] Un hecho es irresistible cuando ‘el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias […]. La exterioridad del hecho, por su parte, se refiere a la exigencia de que el evento esté al margen o por fuera de la acción de quien no pudo preverlo o resistirlo”26.

Análisis diferencial para los miembros de comunidades indígenas privados de la libertad como sujetos de especial protección constitucional

15. Para demostrar la fuerza mayor, la Sección de Apelación ha señalado que conviene observar las circunstancias específicas en que se presentaron los hechos y juzgar la imprevisibilidad y la irresistibilidad después del análisis empírico y no a la inversa27. Esto supone una mirada a las circunstancias propias y a la realidad de cada solicitante, en particular, conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, que estableció “… medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional”28.

16. Los miembros de los pueblos indígenas29 y las personas privadas de la libertad30

Legislativo 01 de 2017, que estableció “… medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional”28.

16. Los miembros de los pueblos indígenas29 y las personas privadas de la libertad30 son sujetos de especial protección constitucional de conformidad con la

23 Auto TP-SA 1666 de 2024, párr. 17. 24 Ley 1957 de 2019, art. 63, inciso 8º. 25 Autos TP-SA 1836 de 2024; 1950, 2048 y 2077 de 2025, entre otros. También, Corte Constitucional, Sentencia T271 de 2016 y Sentencia de Unificación SU-029 de 2024. 26 Ibidem. 27 Autos TP-SA 1950, párr. 11.1 y 2048 de 2025, párr. 10.2. También: Autos TP-SA 1355 y 1383 de 2023; 1666, 1683, 1775 y 1886 de 2024; 2052 y 2100 de 2025, entre otros. 28 En consonancia, los artículos 4, 70, 71 y 73 de la Ley 1922 de 2018 se refieren a la participación de los pueblos indígenas, la coordinación interjurisdiccional y la investigación en los territorios. Así mismo, el Sistema Integral de Paz (SIP) cuenta con una mesa de concertación con pueblos y organizaciones indígenas para consultar las normas en instrumentos aplicables. 29 Corte Constitucional. Sentencias T -380 de 1993, T -601 de 2011, T -973 de 2014, T -650 de 2017 y T -372 de 2021, entre otras.

normas en instrumentos aplicables. 29 Corte Constitucional. Sentencias T -380 de 1993, T -601 de 2011, T -973 de 2014, T -650 de 2017 y T -372 de 2021, entre otras. 30 Corte Constitucional. Sentencias T-182 de 2017, T-077 de 2013, T-301 de 2022 y T-344 de 2025, entre otras.7

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jurisprudencia constitucional colombiana 31. Este mandato constitucional de interjurisdiccionalidad y de pluralismo jurídico exige aplicar una perspectiva consciente y epistémicamente diferenciada en el ejercicio de la función judicial transicional para prevenir la regresividad de derechos y garantizar la igualdad material32, es decir, para aproximar el derecho y la realidad en el marco de la justicia transicional33. Como consecuencia, al analizar los casos concretos, los jueces transicionales deben reconocer las distintas maneras de conocer y entender el mundo, para contribuir a la construcción de una sociedad más inclusiva. En particular, deben analizar si las diferencias lingüísticas o culturales se erigen en barreras infranqueables para el integrante de la comunidad étnica que se tornan discriminatorias, situación que deba superarse mediante un trato jurídico especial tendiente a flexibilizar las condiciones generales para ejercer los derechos fundamentales.

Caso concreto

17. El señor QUITUMBO PILCUÉ solicitó la inclusión en los listados de la OCCP para acceder a los beneficios propios del sistema de reincorporación colectiva

fundamentales.

Caso concreto

17. El señor QUITUMBO PILCUÉ solicitó la inclusión en los listados de la OCCP para acceder a los beneficios propios del sistema de reincorporación colectiva previsto por el AFP. El solicitante no fue incluido en los listados presentados por las extintas FARC-EP para la verificación gubernamental correspondiente. La SAI validó la procedibilidad de la solicitud a partir de la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Popayán, del 16 de enero de 2017, donde fue condenado por el delito de reclutamiento ilícito de menores de edad para las FARC -EP. Contrario a lo aducido por la primera instancia, la sentencia de la JPO por sí sola no permite cumplir con lo requerido por el artículo 63 de la Ley 1820 de 2016 porque no está en firme, dado que la CSJ suspendió el trámite de casación para remitir el expediente a la JEP (supra, párr. 1) . No obstante, esta Sección constata que existe una segunda providencia judicial ejecutoriada que emana de esta Jurisdicción y admite de manera inequívoca su condición de exmiembro de la extinta guerrilla . L a SAI aceptó su sometimiento y validó el factor personal de

31 Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política de Colombia reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. La Corte Constitucional ha establecido que son sujetos de especial protección los grupos de personas

manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. La Corte Constitucional ha establecido que son sujetos de especial protección los grupos de personas en situación de vulnerabilidad debido a factores históricos, ec onómicos o sociales (minorías discriminadas, víctimas de la violencia, privados de la libertad, personas en situación de pobreza, defensores de derechos humanos, etc.) o por su condición (minorías étnicas, mujeres, niños, adultos mayores, personas con discapacidad, etc.). Estas personas y grupos necesitan un trato diferencial por parte de los órganos del Estado para garantizar sus derechos basados en el principio de igualdad material. Corte Constitucional. Sentencia T-372 de 2021. 32 La Comisión étnica de la JEP adoptó el Protocolo 001 del 5 de junio de 2019 para la coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Especial para la Paz. Entre los principios rectores, se encuentran: progresividad y no regresividad de derechos, igualdad material, e implementación de acciones diferenciales. Disponible en el sitio oficial de la JEP: www.jep.gov.co 33 Auto TP-SA 2030 de 2025, párr. 31.8

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competencia mediante Resolución SAI-DF-ASM-036-2024 del 3 de julio de 2024 (supra, párr. 5)34. Esta providencia estableció que “visto que la condena del señor SIMÓN

competencia mediante Resolución SAI-DF-ASM-036-2024 del 3 de julio de 2024 (supra, párr. 5)34. Esta providencia estableció que “visto que la condena del señor SIMÓN QUITUMBO PILCUÉ ante la jurisdicción penal ordinaria se llevó a cabo en virtud de su participación como miembro en la agrupación guerrillera de las FARC -EP […] encuentra el despacho satisfecho el factor de competencia personal en el caso concreto”35. Para la Sección de Apelación, c ualquier análisis adicional acerca de la calidad en que perteneció el compareciente a las FARC-EP, incluidas las propias objeciones del señor QUITUMBO PILCUÉ, está desprovist o de efecto s jurídicos para verificar la procedibilidad del trámite objeto de estudio, sin perjuicio de su utilidad para el análisis de la fuerza mayor.

18. Una vez acreditado el requisito de procedibilidad, la JEP puede estudiar si se configuró una circunstancia de fuerza mayor que explique la no inclusión del solicitante en los listados respectivos. La SAI estimó que tal circunstancia no se cumplió, por lo que “rechazó” la inclusión solicitada. La Sección de Apelación modificará la conclusión de la Sala, en el sentido d e negar la solicitud y no de

rechazarla, por las siguientes razones:

19. La SA ha sostenido en estos casos que la privación de la libertad constituye causa de fuerza mayor para la no inclusión en los listados, si y sólo si el juez transicional puede constatar que los interesados " se encontraban privados de la libertad para el momento de la elaboración de listados y les fue imposible contactar a la guerrilla"36. Estas dos

puede constatar que los interesados " se encontraban privados de la libertad para el momento de la elaboración de listados y les fue imposible contactar a la guerrilla"36. Estas dos condiciones son concurrentes, pues la sola privación de la libertad no configura fuerza mayor.

20. El periodo de privación de la libertad del señor QUITUMBO PILCUÉ por cuenta de la actuación penal adelantada en su contra se materializó entre el 20 de mayo de 2015 y el 11 de diciembre de 2017 37. Es decir, estuvo en la cárcel durante todo el periodo de elaboración de los listados de las FARC-EP. Período que comenzó con la firma del AFP el 24 de noviembre de 2016 ; fue formalizado el 1 º de febrero de 20 17 con la instalación de las zonas veredales transitorias de normalización (ZVTN) y llegó a su fin el 31 de agosto de la misma anualidad, tras la expedición del Decreto 1274 de 2017 que transformó las ZVTN en espacios territoriales de capacitación y reincorporación

(ETCR) y con el proceso de dejación de armas38.

34 Folios 560-563. 35 Folio 416. 36 Auto TP-SA 2077 de 2025, párr. 12. 37 Folio 642. 38 Los delegados de la antigua guerrilla entregaron los listados al Gobierno nacional en varios momentos y hasta el 15 de agosto de 2027, fecha en la que el Alto Comisionado para la Paz anunció públicamente que se cerraron

los listados. Información pública d isponible: https://www.eltiempo.com/politica/proceso-de-paz/polemica-porlistados-de-exfarc-que-entrarian-a-la-jep-148672.9

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501134-11.2022.0.00.0001

21. En cuanto a la imposibilidad de contactar a la guerrilla, el recurso de apelación indica que el señor QUITUMBO PILCUÉ tuvo acceso a los delegados de las FARCEP responsables de elaborar los listados en el centro de reclusión, pero no lo reconocieron como guerrillero 39. En la entrevista practicada por la UIA el 15 de noviembre de 2024, el solicitante afirmó que participó de reuniones con otros guerrilleros para el tema de la inclusión en listados 40 y que “ había compañeros que s í pertenecían y ellos [le] dijeron que lo iban a meter en la lista porque tenía los mismos delitos que tenían ellos”41. Ante la duda del tipo de listados al que hacía referencia -aquellos destinados a la solicitud de beneficios liberatorios y aquellos relacionados con la OCCP-, el solicitante y su apoderado refirieron que el señor QUITUMBO PILCUÉ fue incluido en los lista dos de solicitud de beneficios liberatorios ; no obstante, no fue incluido en los listados con destino a la OCCP , porque los miembros de la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC -EP privados de la libertad y el propio interesado estimaron que no era guerrillero42.

22. Esta circunstancia no satisface los criterios concurrentes que ha tenido en cuenta

Móvil Jacobo Arenas de las FARC -EP privados de la libertad y el propio interesado estimaron que no era guerrillero42.

22. Esta circunstancia no satisface los criterios concurrentes que ha tenido en cuenta la SA para considerar que está demostrada la fuerza mayor, es decir, la irresistibilidad, la imprevisibilidad y la exterioridad del hecho (supra, párr. 13)43. No los satisface incluso en aplicación de un enfoque diferencial frente a un compareciente indígena privado de la libertad, es decir, un sujeto en situación de especial vulnerabilidad a razón de su manera de comprender y comunicarse con los delegados de las FARC -EP responsables de crear los listados, como pasa a explicarse a partir de las diferentes maneras en que este compareciente puede entender su relacionamiento con la guerrilla.

23. La no inclusión del señor QUITUMBO PILCUÉ en los listados de las extintas FARC-EP fue un hecho externo porque obedeció a la voluntad de terceros

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