JEP - Auto TP SA 2116 06 noviembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2116 06 noviembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C CI ÓN DE A P E L A C I ÓN E X P E D I E N T E L E G A LI : 00 0 18 363 6 . 20 1 9 .0. 00 . 00 01
C O M P A R E C I E N T E: O T O N I E L R I V E R A RE N T E R Í A
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2116 de 2025
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Expediente LEGALi Compareciente 0001836-36.2019.0.00.00011 Otoniel RIVERA RENTERÍA Asunto Permiso de salida del país
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver el recurso de apelación presentado por el compareciente contra la Resolución SUB1NS-CAUCA-JMHS 1727 del 30 de mayo de 2025 , proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) , Sub sala Primera del Subcaso Cauca, mediante la cual se negó una solicitud de salida del país.
SÍNTESIS DEL CASO
Otoniel RIVERA RENTERÍA , soldado profesional (SLP) del Ejército Nacional, fue beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) por una conducta objeto de condena en firme en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) , que
beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) por una conducta objeto de condena en firme en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) , que consistió en la presentación ilegal como bajas en combate de tres personas. Por tanto, se le prohibió salir del país sin previa autorización a la JEP. La SDSJ adelanta una actuación transicional encaminada a la definición de la situación jurídica del compareciente por el compromiso penal mencionado y por otro asociado de tipo disciplinario. La S ala también asumió el conocimiento y tramita lo relacionado con una investigación penal adicional existente en contra del solicitante por otros hechos presuntamente similares. El compareciente pidió a la JEP autorización para salir del país con el propósito de atender cuestiones personales . La SDSJ negó ese requerimiento por falta de justificación. El compareciente reiteró su solicitud de viaje al exterior, sustentada en que emigraría a España por al menos doce meses, para la eventual obtención de un empleo
1 Los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALi , enviado para el trámite del recurso de apelación. Se trata de una reproducción del expediente n.° 9006236-37.2019.0.00.0001.2
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C O M P A R E C I E N T E: OT O N I E L R I VE R A R E N TE R Í A que le permitiera garantizar su subsistencia y la de su familia, así como mejorar su calidad de vida.
ANTECEDENTES
que le permitiera garantizar su subsistencia y la de su familia, así como mejorar su calidad de vida.
ANTECEDENTES
1. El 4 de marzo de 2025, el compareciente solicitó autorización a la JEP para salir del país (f. 10714 -10716). Sostuvo que debía atender algunos compromisos de carácter personal en el exterior. Explicó que, al realizar los trámites correspondientes para viajar, le fue informado que requería una certificación de esta jurisdicción transicional para ello. Por tanto, pidió que expidiera el documento respectivo o un permiso transitorio con esa finalidad. Manifestó que se encontraba en libertad condicionada por cuenta de la JEP y que estaba cumpliendo con los deberes transicionales que le ha bían sido impuestos.
2. La SDSJ negó la anterior petición por medio de Resolución 775 del 11 de marzo de 2025 (11424-11438). Consideró que el compareciente no justificó el permiso requerido y, en particular, no exp licó que tuviera relevancia para los fines de la JEP, no señaló a dónde se dirigía ni el tiempo de viaje, n o aportó carta de invitación ni constancia de reservas de hoteles o tiquetes aéreos o terrestres. La SDSJ resaltó que el compareciente gozaba de un beneficio transicional liberatorio y suscribió el acta de sometimiento a la JEP. Dijo que, por tanto, debía pedir permiso para salir del país y cumplir con los otros requerimientos formales exigidos para ello . Adicionó que la intención de viajar al exterior no podía emplearse para eludir los compromisos con la JEP, máxime si el compareciente fue citado a una audiencia para avanzar en la definición de su situación
requerimientos formales exigidos para ello . Adicionó que la intención de viajar al exterior no podía emplearse para eludir los compromisos con la JEP, máxime si el compareciente fue citado a una audiencia para avanzar en la definición de su situación jurídica y en la garantía de los derechos de las víctimas2.
3. El 12 de mayo de 2025, el compareciente reiteró su solicitud de autorización de salida del país (f. 14352-14355). Indicó que el motivo principal del viaje era la necesidad urgente de obtener un empleo, pues tenía limitadas las oportunidades laborales en Colombia por cuenta del trámite ante la JEP y atravesaba por inconvenientes económicos que le impedían dar soporte a su familia, especialmente a su progenitora, que padecía problemas de salud. Expuso que se dirigiría a Islas Canarias, España, en donde residía una familiar –cuyo nombre señaló– que le permitiría hospedarse. Añadió que en ese lugar buscaría empleo y permanecería por doce meses, tiempo que consideraba necesario para estabilizar su situación económica. Especificó que, una vez concedido el permiso para s alir del país, procedería a adquirir los tiquetes de viaje
2 La SDSJ no especificó cuál diligencia, pero al parecer se refirió a la programada para el 29 y 30 de abril de 2025. Ver abajo párrafo 12.3
E X P E D I E N T E L E GALI : 0 00 1836 -3 6 -20 1 9 .0 . 0 0 .0 0 01 correspondientes. El compareciente también reiteró su compromiso con el cumplimiento de las obligaciones ante la JEP y afirmó que se mantendría en constante
correspondientes. El compareciente también reiteró su compromiso con el cumplimiento de las obligaciones ante la JEP y afirmó que se mantendría en constante comunicación para dar cuenta de su situación y atender cualquier requerimiento que se le hiciera.
4. Mediante Resolución SUB1NS -CAUCA-JMHS 1727 del 30 de mayo de 2025, la SDSJ negó la solicitud de salida del país del compareciente (ordinal primero resolutivo ) y remitió su requerimiento a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización
(ARN), para que acreditara ante esa entidad su insolvencia y se surtiera el trámite respectivo (ordinal cuarto resolutivo), entre otras decisiones (f. 14500-14515). Consideró que la petición no fue debidamente justificada, pues (i) no se aclaró la actividad laboral que se desarrollaría en España; (ii) no fue especificado el nombre de la empresa empleadora; (iii) el viaje no sería de corta estancia o por turismo, sino al menos por un año para adelantar algún tipo de actividad laboral , pero no se aportaron los documentos que justificaban la emigración por ese tiempo y con esa finalidad; y (iv) no fueron allegados los soportes de invitación a España, reservas de hoteles o tiquetes aéreos. La SDSJ resaltó que el compareciente pretendía hacer un nuevo proyecto de vida fuera del país, lo que no era viable, pues sus asuntos penales le exigían deberes con las víctimas que debía cumplir en el territorio nacional. Recordó al solicitante que fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida respecto de tres personas y que gozaba de un beneficio liberatorio transitorio, por lo que tenía ciertas restricciones para salvaguardar
debía cumplir en el territorio nacional. Recordó al solicitante que fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida respecto de tres personas y que gozaba de un beneficio liberatorio transitorio, por lo que tenía ciertas restricciones para salvaguardar el proceso de paz, la reparación de las víctimas y el procedimiento de definición de su situación jurídica. También reiteró al compareciente que suscribió el acta de sometimiento a la JEP, en donde se comprometió a pedir permiso a esta jurisdicción para salir del país y a cumplir con los otros requisitos formales para ello.
4.1. La SDSJ sostuvo que el solicitante participó en las audiencias organizadas y había aportado verdad de manera satisfactoria3. Insistió igualmente en que, por la calidad de compareciente ante esta justicia transicional y el régimen de condicionalidad asociado a esa condición subjetiva, la posibilidad de salir del país no podía considerarse como una oportunidad para evadir el compromiso con los derech os de las víctimas o para eludir los requerimientos de las instituciones del Sistema Integral de Paz (SIP). Resaltó que el compareciente estaba citado a otra audiencia por realizarse el 25 y 26 de junio de 2025 en Cali, Valle del Cauca, en la que se pretendía avanzar en el trámite para la definición de su situación jurídica y en la garantía de los derechos de las víctimas 4. La SDSJ especificó que lo solicitado en esa ocasión por el compareciente podía entenderse
3 No precisó a qué diligencia se refería, pero al parecer fue la llevaba a cabo el 29 y 30 de abril de 2025. Ver abajo párrafo 12. 4 Ver abajo párrafo 14.4
3 No precisó a qué diligencia se refería, pero al parecer fue la llevaba a cabo el 29 y 30 de abril de 2025. Ver abajo párrafo 12. 4 Ver abajo párrafo 14.4
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C O M P A R E C I E N T E: OT O N I E L R I VE R A R E N TE R Í A como la intención de “ probar suerte en otro país ”. Dijo que esa pretensión incidía negativamente en los derechos de las víctimas y en los objetivos de la JEP5.
5. El 10 de junio de 2025, el compareciente presentó y sustentó oportunamente recurso mixto de reposición y apelación contra la anterior r esolución (f. 14677 -14681)6.
Pidió revocarla y, en su lugar, autorizar su salida del país hacia España, por las razones humanitarias y de subsistencia económica expuestas en la solicitud. También pidió que se establecieran las condiciones o garantías adicionales que se consideraran necesarias para asegurar su retorno al país y el cumplimiento de sus compromisos y obligaciones con la JEP.
5.1. Reiteró que la solicitud de salida del país se fundamentaba en la necesidad de vivir y buscar nuevas oportunidades laborales en España, debido a su precaria situación económica y la imposibilidad de generar ingresos en Colombia. Sostuvo que no fue valorada de forma integral su condición actual y el impacto negativo generado en su vida y en la de su familia . Explicó que la posibilidad de viajar a España surgía por la invitación de un familiar que le brindaría una oportunidad laboral y de sostenimiento
valorada de forma integral su condición actual y el impacto negativo generado en su vida y en la de su familia . Explicó que la posibilidad de viajar a España surgía por la invitación de un familiar que le brindaría una oportunidad laboral y de sostenimiento en ese país7, lo que era vital para su subsistencia y la de su progenitora, que e ra una adulta mayor dependiente económicamente de él . Consideró que su falta total de ingresos y la necesidad de sostener a su familiar calificaba como una circunstancia humanitaria.
5.2. El recurrente también reiteró su compromiso con el SIP. Dijo que la intención de salir del país no era para evadir sus responsabilidades con esta justicia transicional, sino para buscar un medio lícito de subsistencia para él y su familia. Sostuvo que estaba dispuesto a cumplir con las condiciones que la JEP considerara necesarias para autorizar su salida del país, como informes periódicos, garantías de regreso , compromisos adicionales o cualquier otra medida para asegurar su retorno y comparecencia cuando fuera requerido. El solicitante indicó, además, que el viaje no afectaría los propósitos del proceso transicional ni los derechos de las víctimas, sino que haría que estuviera en mejores condiciones para reivindicarlos.
5 La Resolución 1727 del 30 de mayo de 2025 fue notificada el 5 de junio siguiente al compareciente, mediante oficio remitido a su dirección de correo electrónico registrada (f. 14544, 14545). 6 El recurso fue interpuesto en el término correspondiente. En la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022 se precisó lo relacionado con la oportunidad para entender consumada la notificación por mensaje de datos y, a partir
6 El recurso fue interpuesto en el término correspondiente. En la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022 se precisó lo relacionado con la oportunidad para entender consumada la notificación por mensaje de datos y, a partir de ese momento, el plazo respectivo para la formulación de los recursos (párr. 68-69). El término para entender surtida la notificación personal, en principio, es de dos días siguientes al acuse de recibido del mensaje de datos en el servidor de destino. 7 En la solicitud y en el recurso no se adjuntó algún documento sobre una invitación formal al país mencionado con fines de empleo o manutención garantizada.5
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6. En el traslado del recurso mixto formulado (f. 14740) , el Ministerio Público intervino para solicitar que se confirmara la negativa a la solicitud del compareciente y se le informara que, si deseaba presentar un nuevo requerimiento de salida del país, debía cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución 011 de 2018 y satisfacer las exigencias correspondientes para justificar el propósito de laborar en otro país (f. 15072-15077). La Procuraduría señaló que el solicitante, por haber sido beneficiado con la LTCA, debía solicitar autorización para salir del territorio nacional. Consideró que su solicitud era improcedente porque manifestó su intención de abandonar el país y domiciliarse en el extranjero por al menos doce meses, lo que era un término excesivo y una situación incompatible con el Sistema y con el régimen de condicionalidad al que estaba sujeto. El Ministerio Público adicionó que el recurrente no cumplió con los
y domiciliarse en el extranjero por al menos doce meses, lo que era un término excesivo y una situación incompatible con el Sistema y con el régimen de condicionalidad al que estaba sujeto. El Ministerio Público adicionó que el recurrente no cumplió con los requisitos formales establecidos en la Resolución 011 de 2018, pues no pre sentó copias de las reservas y documentos sobre el viaje y el retorno programado, y tampoco acreditó la satisfacción de las exigencias del trámite migratorio con propósitos laborales y, en particular, la existencia efectiva y la seriedad de la propuesta de empleo respectiva.
7. La SDSJ negó la reposición y concedió el recurso de apelación a través de Resolución 2906 del 2 de septiembre de 2025 (f. 15430-15445). Señaló que los reparos del recurrente eran los mismos expuestos en su solicitud de permiso de salida del país. Por tanto, reiteró que el compareciente gozaba del beneficio de LTCA desde 2017 y estaba entonces obligado a cumplir con los requisitos establecidos para viajar al exterior , lo que no se verificaba en su caso. Añadió que no desconoció la situación económica declarada por el solicitante, pues por ello comunicó su requerimiento a la ARN, para que esa entidad le brindara las ayudas correspondientes. La SDSJ consideró oportuno y procedente el recurso de apelación formulado, por lo que lo concedió ante la SA en el efecto devolutivo.
COMPETENCIA
8. La SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el compareciente contra la Resolución SUB1NS-CAUCA-JMHS 1727 del 30 de mayo de
efecto devolutivo.
COMPETENCIA
8. La SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el compareciente contra la Resolución SUB1NS-CAUCA-JMHS 1727 del 30 de mayo de 2025, con fundamento en lo establecido en el artículo 13 (6) de la Ley 1922 de 2018, pues la providencia recurrida decidió terminar el proceso de autorización de salida del país8.
La alzada también resulta procedente por el contenido del artículo 14 de la misma codificación y los artículos 96 (b) y 144 de la Ley 1957 de 2019.
8 Ver en este sentido, entre otros, los autos TP-SA 1401, 1410, 1449, 1457, 1463 y 1517 de 2023. Según lo establecido en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, el recurso de apelación asociado al numeral 6 de esa norma debe concederse en el efecto suspensivo, pero no en el devolutivo, como lo tramitó la SDSJ en esta ocasión (párr. 7).6
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HECHOS PROBADOS RELEVANTES
9. El 26 de agosto de 2019, l a SDSJ asumió el conocimiento del asunto del
compareciente y otros en relación con el proceso penal n.º 190016000602200701152 (f. 613). Mediante Resolución del 12 de enero de 2021, dispuso continuar e l trámite de sometimiento ante la JEP del compareciente RIVERA RENTERÍA y otros por los hechos objeto de condena en firme en el expediente ordinario mencionado. En esa ocasión, la SDSJ comprobó los factores competenciales de esta justicia transicional sobre los sucesos perpetrados (f. 144 -181). En la actuación penal referida se condenó al SLP RIVERA RENTERÍA y a otros integrantes del Ejército Nacional como coautores por el concurso de los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, según hechos ocurridos el 25 de agosto de 2007 en la vereda Clarete Alto, zona rural del municipio de Popayán . En esa oportunidad, tres víctimas se presentaron irregularmente como bajas en combate. El 27 de septiembre de 2017, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que conoció del trámite de casación en el marco del proceso penal ordinario, concedió a los condenados en firme el beneficio de LTCA, previo concepto favorable de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (f. 27 -46). En esa providencia consta que el compareciente RIVERA RENTERÍA suscribió el acta de sometimiento n.°
301005. El documento diligenciado incorpora expresamente la “[p]rohibición de salir del país sin previa autorización de la JEP”, entre otras (f. 849-850).
301005. El documento diligenciado incorpora expresamente la “[p]rohibición de salir del país sin previa autorización de la JEP”, entre otras (f. 849-850).
10. El 9 de mayo de 2024, la actuación transicional del compareciente RIVERA RENTERÍA y otros fue remitida a la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de la Fuerza Pública de la SDSJ – Subcaso Cauca
(f. 5796-5799).
11. A través de resolución proferida el 11 de febrero de 2025, la SDSJ declaró la competencia de la JEP y dispuso continuar con el trámite de sometimiento del compareciente RIVERA RENTER ÍA en relación con el expediente disciplinario de la Procuraduría General de la Nación n.° IUS 115-002579 IUC 115-002579-2008 (f. 7811-7848).
El trámite mencionado es por los mismos hechos juzgados en el proceso penal ordinario adelantado contra el compareciente referido previamente. En la resolución del 11 de febrero de 2025 también se consideró la falta de aptitud del régimen de condicionalidad allegado hasta el momento por el solicitante y se le requirió por última vez para que presentara una propuesta adecuada de contribución a los fines del SIP y un plan de aportes a la verdad plena. La SDSJ, además, dispuso que el compareciente suscribiera7
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el acta de compromiso establecida en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, por cuenta del beneficio transicional liberatorio que detentaba, y que diligenciara el formato F1.
12. Mediante resolución adoptada el 14 de febrero de 2025, el solicitante fue convocado junto con otros a una audiencia de aporte a la verdad y seguimiento al régimen de condicionalidad que se realizaría el 29 y 30 de abril de 2025 (f. 7308-7323). El compareciente participó en la diligencia y, según la SDSJ, aportó verdad de manera satisfactoria en esa ocasión (ver arriba párr. 4.1).
13. El 25 de abril de 2025, el solicitante aportó el formato F1 diligenciado y el acta de compromiso requerida por la SDSJ (f. 14356 -14366). En el último documento consta expresamente la “[p]rohibición de salir del país sin previa autorización de la JEP”, entre otras.
14. El 16 de mayo de 2025, la SDSJ convocó al compareciente RIVERA RENTERÍA y otros a una audiencia de medidas de contribución a la reparación por realizarse el 26 de junio de 2025 en Cali, Valle del Cauca, así como a reuniones preparatorias previas a esa diligencia (f. 14394-14405, 14427-14431). Según lo dicho por la SDSJ en la Resolución 2274 del 17 de julio de 2025, que dictó una orden de impulso procesal, la audiencia celebrada en Cali se realizó satisfactoriamente (f. 15096-15098).
15. Mediante Resolución 2877 del 1 de septiembre de 2025, la SDSJ convocó al
en Cali se realizó satisfactoriamente (f. 15096-15098).
15. Mediante Resolución 2877 del 1 de septiembre de 2025, la SDSJ convocó al compareciente RIVERA RENTERÍA y otros a una audiencia de aporte a la verdad, seguimiento al régimen de condicionalidad y proceso dialógico por realizarse el 29, 30 y 31 de octubre de 2025 en Popayán, Cauca (f. 15378-15401). Se indicó que el objeto de la diligencia era el aporte a la verdad y el reconocimiento de responsabilidad por conductas cometidas en el conflicto, entre ellas, la privación arbitraria de la vida de dos personas presentadas como bajas en combate por el Ejército Nacional en el municipio
de Patía, Cauca.
16. El 11 de septiembre de 2025, la SDSJ declaró la competencia y aceptó el sometimiento a la JEP del compareciente RIVERA RENTERÍA y otros por los hechos conocidos en el expediente penal n.° 195326000618200880043, entre otras determinaciones (f. 15484 -15518). En la actuación mencionada se investiga al compareciente RIVERA RENTERÍA y a otros integrantes del Ejército Nacional por lo ocurrido el 14 de febrero de 2008 en la vereda La Ceiba de Patía, Cauca, cuando se privó de la vida a dos personas, una de ellas aún sin identificar. El objeto de la audiencia programada para el 29, 30 y 31 de octubre de 2025 está relacionado con los hechos conocidos en este expediente (ver arriba párr. 15). En la providencia del 11 de septiembre8
programada para el 29, 30 y 31 de octubre de 2025 está relacionado con los hechos conocidos en este expediente (ver arriba párr. 15). En la providencia del 11 de septiembre8
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C O M P A R E C I E N T E: OT O N I E L R I VE R A R E N TE R Í A de 2025 también se dictaron otras órdenes de trámite e impulso procesal para la ulterior resolución de la situación jurídica de los comparecientes. Entre otras determinaciones, la SDSJ comisionó a la UIA para ubicar y contactar a las víctimas, para garantizarse su participación en el trámite transicional y para obtener las piezas procesales de las otras investigaciones o procesos existentes. También se requirió al compareciente RIVERA RENTERÍA y a los otros implicados para que informaran los compromisos jud iciales existentes en su contra y aportaran los documentos de soporte respectivos.
PROBLEMA JURÍDICO
17. La SA debe definir si es posible autorizar el viaje al exterior de un compareciente que fue beneficiado con la LTCA, tiene trámites en curso ante la SDSJ para la definición de su situación jurídica y aspira a emigrar por al menos doce meses para la eventual obtención de un empleo que le permita atender una circunstancia que califica de humanitaria, en particular, para garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar.
FUNDAMENTOS
Autorización para salir del país
18. El permiso de salida del país es un mecanismo previsto en la legislación
humanitaria, en particular, para garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar.
FUNDAMENTOS
Autorización para salir del país
18. El permiso de salida del país es un mecanismo previsto en la legislación transicional para salvaguardar los fines del SIP y, en particular, para generar confianza y desarrollar los compromisos adquiridos con los derechos de las víctimas del conflicto.
El parágrafo del artículo 5 del Decreto 2125 de 2017 autorizó a la Presidencia de la JEP para reglamentar el procedimiento de “autorizar la salida del país a todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción ”. Esa dependencia expidió entonces la Re solución 11 del 20 de abril de 2018, mediante la cual reglamentó el trámite para la autorización de salida del país de las personas que comparecen ante esta justicia transicional y les fue otorgado en su marco el beneficio de libertad. En esa regulación se fijaron requisitos de forma y adjetivos asociados a la información que debe contener la solicitud respectiva y a la oportunidad en la que esta debe promoverse. Allí también se establecieron exigencias materiales relacionadas con que el requerimiento no signifique un riesgo de fuga del compareciente o de incumplimiento a los compromisos del SIP9.
9 Se determinó que las solicitudes de salida del país debían contener: ( i) la justificación del viaje; ( ii) el lugar del destino; (iii) el tiempo de permanencia y fecha de regreso; ( iv) una copia de la invitación, si fuera del caso; ( v) los teléfonos de contacto o correo electrónico; ( vi) una copia del documento de identificación que permita a las
destino; (iii) el tiempo de permanencia y fecha de regreso; ( iv) una copia de la invitación, si fuera del caso; ( v) los teléfonos de contacto o correo electrónico; ( vi) una copia del documento de identificación que permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta; ( vii) una copia de reserva de viaje o tiquetes9
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18.1. La SA ha afirmado los siguientes criterios relacionados con los permisos para que los comparecientes salgan del territorio nacional: (i) la carga de solicitar ese tipo de autorización solo es exigible a quienes han accedido a beneficios transicionales liberatorios, es decir, a los comparecientes que obtuvieron libertad por una decisión de la JEP o de las autoridades judiciales ordinarias en el ejercicio transitorio de operadores de esta justicia transicional; ( ii) los comparecientes a los que no les fue otorgado un beneficio liberatorio transicional, a los que el tratamiento especial que les fue dispensado en esta jurisdicción no les incid ió en el disfrute de su libertad y a quienes les fue concedida la amnistía de iure en el marco del SIP, están exentos de la obligación de solicitar permiso previo para salir del país, por regla general; (iii) excepcionalmente puede imponerse a los comparecientes en las anteriores circunstancias la carga de requerir autorización para viajar al exterior si, por ejemplo, pueden ser llamados como máximos responsables de conductas priorizadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Deter minación de los Hechos y Conductas (SRVR),
requerir autorización para viajar al exterior si, por ejemplo, pueden ser llamados como máximos responsables de conductas priorizadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Deter minación de los Hechos y Conductas (SRVR), caso en el cual debe evaluarse si la restricción es indispensable para asegurar su comparecencia efectiva y permanente en la actuación transicional.
18.2. También que (iv) son improcedentes los permisos de salida del país si la pretensión expresa o subyacente es trasladar el domicilio al extranjero de forma permanente o por un largo periodo de tiempo; ( v) no puede autorizarse el viaje al extranjero de comparecientes que, incluso en una etapa temprana de su proceso ante la JEP, no han ofrecido evidencia alguna del cumplimiento de sus obligaciones; ( vi) el formato F1 debe haberse suscrito y diligenciado de forma satisfactoria ( i.e. que contribuya a esclarecer l os hechos del conflicto objeto de la actuación transicional, sin limitarse a ellos) por los comparecientes que aspiran a salir del país, salvo que por razones humanas o humanitarias deba concedérseles de manera excepcional y urgente el permiso requerido; y (vii) el viaje al exterior de los comparecientes beneficiados con la amnistía ( i.e. exintegrantes o colaboradores de las extintas FARC -EP) puede autorizarse si estos declaran en qué ha consistido su contribución al éxito del proceso de reintegración y, al menos, si no cabe exigirles algo más, indican y demuestran con prueba sumaria cuál es su actividad económica actual10.
aéreos o terrestres, y (viii) el compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. Allí también se
prueba sumaria cuál es su actividad económica actual10.
aéreos o terrestres, y (viii) el compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. Allí también se determinó que los magistrados responsables de decidir esas solicitudes debían evaluar “[…] la justificación de la salida del país, el tiempo de permanencia, así como el riesgo de fuga o de incumplimiento de los compromisos frente al Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”. 10 Ver, entre otros, los autos TP-SA 1401, 1410, 1449, 1457, 1463 y 1517 de 2023. Ver también, recientemente, los autos TP-SA 1892 y 1962 de 2025.10
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C O M P A R E C I E N T E: OT O N I E L R I VE R A R E N TE R Í A 18.3. Esta Sección también ha precisado en esta materia, entre otros aspectos, que (viii) respecto de los condenados en firme que se encontraban en libertad provisional decidida en la jurisdicción ordinaria y que adquirieron una libertad definitiva con ocasión del beneficio de amnistía concedido por la JEP, la prohibición de salida del país impuesta en est a justicia transicional no puede superar la duración de su sanción ordinaria, salvo que mantener dicha restricción resulte imperioso en las circunstancias particulares
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