JEP - Auto TP SA 2118 2025 12 noviembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2118 2025 12 noviembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000733-81.2025.0.00.000
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2118 de 2025
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de 2025
Expediente Legali: 0000733-81.2025.0.00.000
Asunto:
Apelación contra el auto TP-SeRVR-RC-AI 014 del 15 de septiembre del 2025 proferido por la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad
(SeRVR)
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la apelación presentada por la Federación de Víctimas de las FARC-EP (FEVCOL), mediante apoderado, contra el auto TP-SeRVR-RC-AI 014 del 15 de septiembre del 2025, proferido por SeRVR.
SÍNTESIS
La FEVCOL solicitó, en tres ocasiones, la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC) en contra de los señores Rodrigo LONDO ÑO ECHEVERRI y de los demás procesados como máximos responsables en el trámite del macrocaso 01, integrantes del último Secretariado de las FARC -EP1. La solicitud se fundamentó en que los procesados habrían incluido a personas ajenas a la organización en los listados de integrantes de la guerrilla, elaborados entre 2016 y 2017 . Además, la
fundamentó en que los procesados habrían incluido a personas ajenas a la organización en los listados de integrantes de la guerrilla, elaborados entre 2016 y 2017 . Además, la solicitante arguyó que los procesados no aportaron a la verdad plena, de forma detallada y exhaustiva, relacionada con los bienes ilícitos pertenecientes a las FARC-EP. La SeRVR rechazó la solicitud y exhortó a los abogados de FEVCOL sobre la necesidad de ajustar su conducta procesal a los principios de eficacia, racionalidad y buena fe. La FEVCOL, mediante apoderado, apeló la anterior decisión , lo que genera el presente pronunciamiento.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de noviembre de 2022 , la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad
(SRVR) profirió la resolución de conclusiones 02, en el trámite dialógico del macrocaso 01
1 Los demás procesados son los señores Jaime Alberto PARRA, Milton de Jesús TONCEL REDONDO, Pablo Catatumbo TORRES VICTORIA, Pastor Lisandro ALAPE LASCARRO, Julián GALLO CUBILLOS y Rodrigo GRANDA ESCOBAR.2
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adelantado en contra del último Secretariado de las FARC -EP, como máximos responsables de crímenes internacionales2. Mediante auto TP -SeRVR-AI 003 del 29 de abril de 2024, la SeRVR determinó la correspondencia de dicha resolución de conclusiones3.
responsables de crímenes internacionales2. Mediante auto TP -SeRVR-AI 003 del 29 de abril de 2024, la SeRVR determinó la correspondencia de dicha resolución de conclusiones3.
1.1. En e l marco de ese trámite, el 20 de agosto de 2025 4, FEVCOL solicitó, mediante apoderados, la apertura del IIRC en contra de los señores LONDOÑO ECHEVERRI y de los demás procesados en el macrocaso 01 , por la inclusión de personas ajenas a la organización en los listados de la antigua guerrilla, elaborados entre 2016 y 2017. A juicio de la solicitante, esa irregularidad constituye un ocultamiento deliberado de la verdad y un fraude sistemático al Sistema Integral para la Paz (SIP)5.
1.2. El 22 de agosto de 2025, FEVCOL pidió una vez más , en dos escritos diferentes6, la apertura del IIRC en contra de los integrantes del último Secretariado de las FARC -EP. Argumentó que el Secretariado, a pesar de haber entregado en 2017 un inventario oficial de activos al Gobierno nacional, omiti ó declarar los bienes que, según investigaciones penales y procesos de extinción de dominio en curso, se encontraban en cabeza del señor Gentil Rodríguez Martínez y de su entorno familiar. Asimismo, adujo que los procesados no reportaron la información relativa a los bienes registrados a nombre de Mauricio Parra Rodríguez, alias ‘El Quesero’, su familia y empresas, cuyo valor ha sido estimado en más de $75.000.000.0007. Afirmó que, en el proceso en contra de Parra Rodríguez por lavado de activos y enriquecimiento ilícito, se determin ó que se trata de un testaferro de las
de $75.000.000.0007. Afirmó que, en el proceso en contra de Parra Rodríguez por lavado de activos y enriquecimiento ilícito, se determin ó que se trata de un testaferro de las FARC-EP8. Manifestó que tal omisión constituye un incumplimiento al deber de aportar verdad plena sobre inventario patrimonial, lo que afecta los derechos de las víctimas a la reparación material y defrauda los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final de Paz9.
2. Mediante auto TP-SeRVR-RC-AI 014 del 15 de septiembre de 202510, la SeRVR rechazó las solicitudes de apertura de IIRC en contra de los siete procesados en el macrocaso 01
(ordinal primero). Señaló que la solicitud del 20 de agosto de 2025 se refiere a hechos que ocurrieron en una etapa previa a la entrada en funcionamiento de la JEP. En ese entonces, la autoridad administrativa competente excluyó un número significativo de nombres de
2 El 20 de enero de 2023, mediante auto TP -SeRVR-RC-AS-CASA 001, un despacho de la SeRVR avocó conocimiento del asunto remitido por la SRVR en la resolución de conclusiones 02 de 2022 en el marco del macrocaso 01 e inició la etapa de juicio. 3 El 21 de mayo de 2024, los procesados, mediante apoderados, inte rpusieron recurso de reposición en contra del auto de correspondencia 003 de 2024. El 29 de abril de 2025, en auto TP -SeRVR-RC-AI 004, la Sección no repuso el auto recurrido. 4 Expediente Legali 0001805-11.2022.0.00.0001, fls. 58289-58307.
recurrido. 4 Expediente Legali 0001805-11.2022.0.00.0001, fls. 58289-58307. 5 En su escrito, solicitó considerar como medios de prueba documental digital 15 enlaces y pidió citar como testigos a Néstor Martínez Neira , exfiscal general ; Miguel Ceballos Arévalo, exalto comisionado para la paz; y a Martha Lucía Ramírez, exvicepresidenta de la República. 6 Los escritos corresponden a los radicados 202501066122 (expediente Legali 0001805-11.2022.0.00.0001, fls. 58659-58688) y 202501065904 (ibidem, fls. 6-36). 7 Ibidem, fl. 32. 8 En su escrito solicitó a la SeRVR oficiar a los J uzgados Primero y Segundo de Extinción de Dominio de Bogot á para que trasladen copia del expediente y de las pruebas practicadas dentro de los procesos de extinción de dominio que se adelantan en contra de Parra Rodríguez y su familia. 9 Expediente Legali 0001805-11.2022.0.00.0001, fls. 58659-58688. 10 Expediente Legali 0000733-81.2025.0.00.000, fls. 36-71. La decisión fue comunicada mediante oficios del 17 de septiembre de 2025 (ibidem, fls. 73-81). Asimismo, se notificó por estado el 16 de septiembre de 2025 (ibid., fl. 72).3
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personas por no cumplir los requisitos de pertenencia a la extinta guerrilla. La SeRVR estimó que reabrir el debate sobre la legalidad de ese trámite administrativo, mediante el IIRC, excede la competencia temporal y material de la Jurisdicción. Sostuvo que las solicitudes del 22 de agosto de 2025 se sustentan en elementos probatorios “ incipientes, fragmentarios y carentes de entidad mínima requerida ”11, y no satisfac en la exigencia de precisión y coherencia que configure una “ sospecha razonable y mínimamente fundada ” de incumplimiento. Dichas solicitudes se limitaron a enunciar la existencia de procesos de extinción de dominio en contra de terceros civiles ajenos a esta Jurisdicción, sin demostrar que los comparecientes incumplieron el régimen de condicionalidad12. Destacó que, en el auto TP-SeRVR-RC-AI 011 del 12 de agosto de 202513, esa Sección rechazó por las mismas razones una petición similar elevada por FEVCOL en relación con el señor Pablo Catatumbo TORRES VICTORIA. A juicio de la SeRVR, existe un patrón de instrumentalización del IIRC por parte de la solicitante que desborda los límites normativos transicionales. Por esa razón, exhortó a los abogados de FEVCOL para que ajusten su conducta procesal a los principios de eficacia, racionalidad y buena fe ( ordinal tercero)14.
normativos transicionales. Por esa razón, exhortó a los abogados de FEVCOL para que ajusten su conducta procesal a los principios de eficacia, racionalidad y buena fe ( ordinal tercero)14.
3. El 19 de septiembre de 2025, en término, FEVCOL apeló la decisión anterior15. Solicitó revocar el auto que rechazó la apertura de los incidentes de incumplimiento. Objetó que la SeRVR no permitió la práctica de las pruebas solicitadas ni valoró la información aportada. Afirmó que la decisión cuestionada es contraria a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , relacionados con el derecho a un recurso sencillo y efectivo que garantice investigación y sanción de graves violaciones .
Manifestó que la primera instancia desconoció la naturaleza del IIRC, encaminado a verificar si los comparecientes han cumplido con sus deberes de verdad, reparación y garantías de no repetición, para lo cual se requiere la práctica de pruebas. Aseveró que la decisión apelada vació de contenido el derecho de las víctimas y equivale a una revictimización. Por último, señaló que la inacción frente a los incumplimientos compromete la responsabilidad del Estado colombiano ante la Corte Penal Internacional, toda vez que muestra falta de voluntad de investigar y sancionar a los comparecientes que incumplen sus obligaciones con el SIP. En consecuencia, pidió que se practiquen las pruebas solicitadas y se disponga la participación de las víctimas en el IIRC16.
11 Expediente Legali 0000733-81.2025.0.00.000, fl. 50. 12 Ibidem, fl. 62.
11 Expediente Legali 0000733-81.2025.0.00.000, fl. 50. 12 Ibidem, fl. 62. 13 Esa decisión quedó ejecutoriada sin que los interesados hayan recurrido la providencia. 14 En el ordinal segundo del auto apelado, la SeRVR dispuso notificar la decisión a los comparecientes y demás intervinientes. 15 Expediente Legali 0000733-81.2025.0.00.000, fls. 82-85. La Secretaría Judicial de la SeRVR corrió traslado al recurrente el 23 de septiembre de 2025 y al no recurrente el 30 de s eptiembre de 2025 , sin que allegaran conceptos o pronunciamientos adicionales (ibidem, fl. 87). 16 Mediante auto TP-SeRVR-RC-AS-CASA 026 del 9 de octubre de 2025, la SeRVR concedió, en efecto diferido, el recurso de apelación, con base en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 (ibidem, fls. 91-95).4
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II. COMPETENCIA Y FUNDAMENTOS
4. El problema jurídico que se suscita en el presente caso consiste en establecer si están dados los presupuestos normativos para abrir un IIRC en contra de los procesados por la SeRVR como máximos responsables en el macrocaso 01, como lo sostienen la apelante; o bien, si son válidas las razones ofrecidas por la SeRVR para abstenerse de abrir el IIRC en
SeRVR como máximos responsables en el macrocaso 01, como lo sostienen la apelante; o bien, si son válidas las razones ofrecidas por la SeRVR para abstenerse de abrir el IIRC en contra del último Secretariado de las FARC -EP. Sin embargo, antes de abordar el fondo de dicha cuestión, esta Sección debe evaluar la procedencia del recurso de apelación y, por tanto, si está habilitada para pronunciar se en segunda instancia sobre el asunto debatido. Para tales propósitos, reiterará su jurisprudencia sobre la improcedencia de la apelación en contra del auto de apertura o el que niega la apertura del IIRC.
Por regla general, el recurso de apelación no procede contra la decisión que abre o niega la apertura del IIRC
5. La Sección de Apelación ha señalado de forma reiterada que el auto de apertura d el IIRC no es apelable. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 (Ley de Procedimiento) no contempla esa clase de decisión como una providencia apelable, y tampoco existe en el ordenamiento transicional otra disposición normativa que consagre la apelabilidad de la decisión que resuelve sobre la apertura de un incidente de incumplimiento. En la sentencia TP -SA 181 de 2020 , con ocasión de una acción de tutela interpuesta por la presunta violación de derechos fundamentales derivada de una solicitud aún no resuelta de iniciar un IIRC , la SA caracterizó la decisión de acoger o rechazar una petición de apertura del incidente de incumplimiento como una providencia de mero trámite. En esa medida, el auto que abre o se niega a dar inicio al IIRC no es susceptible de apelación, por
apertura del incidente de incumplimiento como una providencia de mero trámite. En esa medida, el auto que abre o se niega a dar inicio al IIRC no es susceptible de apelación, por cuanto no resuelve una situación definitiva ni conlleva consecuencias negativas para ninguno de l os sujetos procesales o intervinientes . Además, estimó que el control de legalidad del trámite completo deberá efectuarse cuando se profiera la de terminación final sobre los comparecientes. Cuando la solicitud carece de la debida motivación, el juez transicional puede rechazar la petición de apertura o requerir al solicitante para que enmiende su petición. Pero, en ningún caso, dicha d ecisión es pasible del recurso vertical17.
6. El auto TP -SA 805 de 2021 reiteró dicha postura. Al conocer en segunda instancia un recurso de apelación contra un auto de apertura del incidente de incumplimiento, esta Sección declaró la improcedencia de la alzada. Sostuvo, una vez más, que se trataba de un asunto de trámite y agregó que el legislador no habilitó la apelación para controvertir actos que dan pie o se abstienen de iniciar un trámite incidental, debido a que no se trata de una decisión de fondo ni acarrea consecuencias definitivas para ninguna de las partes.
La SA insistió que el recurso de apelación solo era posible respecto de la decisión que resuelve el incidente (art. 13 (12), L 1922/18)18.
17 Tribunal para la Paz (TP), Sección de Apelación (SA), sentencia TP-SA 181 de 2020, párr. 53. 18 Auto TP-SA 805 de 2021, párr. 17.5
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18 Auto TP-SA 805 de 2021, párr. 17.5
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7. En el auto TP-SA 1129 de 2022, al resolver un recurso de queja, esta Sección confirmó la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la apelación en contra un auto que negó la apertura del IIRC y ofreció razones válidas para justificar tal determinación. Reiteró los precedentes anteriores en el sentido de que las normas procedimentales de la transición no admitieron la apelación contra decisiones de trámite, debido a la celeridad y estricta temporalidad de la JEP. De allí que el artículo 13 de la Ley de Procedimiento deba interpretarse de forma restrictiva , bajo la premisa que , en principio, solo las decisiones de cierre de un trámite transicional puede n dar lugar a su revisión en doble instancia19.
8. La sentencia interpretativa TP-SA Senit 3 de 2022 consolidó las reglas que rigen la hermenéutica del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. Precisó que aceptar la apelabilidad de decisiones distintas a las de cierre va en contravía del ordenamiento transicional y conllevaría consecuencias indeseables para el desarrollo cabal y óptimo de esta justicia de transición. Esa posibilidad podría, incluso, dar al traste con los procedimientos dialógicos al permitir que dichos escenarios se convirtieran en un campo de litigio que entorpezca la construcción colectiva de la verdad y el reconocimiento voluntario de responsabilidades20.
al permitir que dichos escenarios se convirtieran en un campo de litigio que entorpezca la construcción colectiva de la verdad y el reconocimiento voluntario de responsabilidades20.
9. No obstante, la Sección admitió excepciones a la restricción general de no apelabilidad de decisiones que no están enlistadas en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento ni en ninguna otra disposición legal. Las excepciones contemplan dos supuestos: (i) cuando la providencia conserva un vínculo estrecho con algunas de las decisiones de cierre previstas en el artículo 13; o (ii) cuando es necesario el control de segunda instancia para asegurar los fines de la JEP. En este último supuesto debe existir una “deficiencia objetiva ” en el ordenamiento transicional, que comprometa la competencia de la Jurisdicción, o derive en una afectación de los derechos de las víctimas y garantías procesales de los comparecientes, así como la estabilidad y el cumplimient o de la normativa y la jurisprudencia transicional, a raíz de decisiones no apelables. En palabras de la SA:
En circunstancias verdaderamente excepcionales, es posible apelar decisiones que tampoco aparecen registradas en el artículo 13, si el control de la segunda instancia sobre ellas deviene estrictamente necesario para proteger los fines de la JEP [cita omitida]. Cuando hay una deficiencia objetiva en el ordenamiento, a raíz de la cual un grupo de decisiones queda desprovisto de apelación sin razón que lo justifique y, como resultado de ese accidente en la configuración del derecho procesal de la JEP, queda comprometida su jurisdicción o competencia, los derechos de las víctimas o de los comparecientes, o el cumplimiento o estabilidad de la normativa y jurisprudencia
como resultado de ese accidente en la configuración del derecho procesal de la JEP, queda comprometida su jurisdicción o competencia, los derechos de las víctimas o de los comparecientes, o el cumplimiento o estabilidad de la normativa y jurisprudencia transicional, la SA tiene la obligación de tramitar la apelación21.
19 Auto TP -SA 1129 de 2022, párr. 10 -11. La sentencia interpretativa TP -SA Senit 4 de 2023 reiteró, sin ninguna modificación sustancial, la regla general de la improcedencia de la apelación contra el auto de apertura del IIRC (párr. 60-61). 20 Sentencia interpretativa TP-SA Senit 3 de 2022, párr. 418-419. 21 Ibidem, párr. 426-428 (cursivas en el original).6
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10. Las excepciones a la inape labilidad del auto de apertura del IIRC, conforme con la Senit 3 de 2022, fueron aplicadas en el auto TP -SA 1978 de 2025. En esa oportunidad, la Sección conoció el recurso de queja presentado por un compareciente al que le negaron la posibilidad de apelar un auto que abrió el IIRC en su contra. La SA estimó que las circunstancias particulares de la situación procesal del quejoso justificaban la procedencia de la a pelación. La deci sión que dispuso la apertura del incidente de incumplimiento ponía en entredicho los fines de la transición, comoquiera que afectaba una garantía fundamental del compareciente, a saber, su seguridad jurídica22. La Sección resaltó que la
ponía en entredicho los fines de la transición, comoquiera que afectaba una garantía fundamental del compareciente, a saber, su seguridad jurídica22. La Sección resaltó que la procedencia de la apelación derivaba del hecho de que la sala de justicia había adoptado una determinación opuesta, i.e. no abrir el incidente, con base en los mismos elementos probatorios que adujo para disponer luego su apertura. Es decir, la sala de justicia, en una oportunidad previa, se abstuvo de abrir el IIRC y , sin acusar ningún cambio en la evidencia o los elementos probatorios recaudados, modificó la determinación ya adoptada. Esta situación anómala llevó a admitir la procedencia de apelación e n contra del auto que abrió el incidente. Sin embargo, la S ección aclaró que se trataba de una decisión excepcional y solo era válida a la luz de las circunstancias particular del caso analizado23.
Análisis del caso concreto
11. En el caso que ocupa a la Sección en esta ocasión, debe aplicarse la regla general de la improcedencia de la apelación en contra del auto que rechazó la apertura del IIRC. La decisión cuestionada es de mero trámite, no resuelve de forma definitiva una situación jurídica, ni tiene consecuencias desfavorables para la solicitante o los sujetos procesales.
Además, n o existen razones en el presente caso para excepcionar la regla general de improcedencia de la apelación, como se muestra a continuación.
11.1. La SeRVR, al proferir la decisión cuestionada por los recurrentes, ofreció razones para negar la apertura del incidente. Es decir, no se trató de una decisión arbitraria que
11.1. La SeRVR, al proferir la decisión cuestionada por los recurrentes, ofreció razones para negar la apertura del incidente. Es decir, no se trató de una decisión arbitraria que amerite la intervención de la segunda instancia para su corrección. Primero, la SeRVR argumentó que la teoría propuesta por la solicitante para provocar la apertura del incidente carece de fuerza de con vicción, es decir, no llena los estándares normativos y jurisprudenciales para proferir la decisión solicitada. Esto significa , según la primera instancia, que la FEVCOL no sustentó en debida forma la existencia de una conducta sospechosa atribuida a los c omparecientes que habilite a la SeRVR a abrir un IIRC. Segundo, la Sección con Reconocimiento apuntaló que los alegatos de la FEVCOL no cuentan con un respaldo objetivo, esto es, no aportó ni requirió la práctica de pruebas conducentes a demostrar conductas reprochables de los procesados que atenten en contra de los fines de la transición o de los derechos de las víctimas. Las pruebas postuladas por la solicitante, según la estimación de la SeRVR, no ameritan la apertura del incidente24.
22 Auto TP-SA 1978 de 2025, párr. 20. 23 Ibidem, párr. 21-22. 24 Auto TP-SeRVR-RC-AI 014 de 2025, párr. 88.7
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11.2. Tercero, la SeRVR fue del criterio que las conductas descritas por la FEVCOL para
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11.2. Tercero, la SeRVR fue del criterio que las conductas descritas por la FEVCOL para justificar la apertura del IIRC no se relacionan con las obligaciones adquiridas por los procesados dentro del trámite dialógico adelantado por esa Sección en el marco del macrocaso 01. Por un lado, manifestó que no se identificaron acciones individualizadas atribuidas a cada compareciente en particular, sino que se formularon alegaciones generales fundadas en hechos anteriores a la entrada en funcionamiento de la JEP. Por otro, la SeRVR precisó que dichas alegaciones tampoco estaban dirigidas a evidenciar defraudaciones respecto del SIP, sino que indicaban suspicacias derivadas de procesos ordinarios que no son competencia de esta Jurisdicción 25. Cabe insistir en que la Sección de Apelación no valorará, en esta oportunidad, la fundamentación planteada por la Sección con Reconocimiento. Sólo se expone dicha argumentación para resaltar que la decisión cuestionada no carece de motivación . Por lo tanto, no se configura una deficiencia objetiva del ordenamiento transicional que repercuta en las garantías procesales de los intervinientes , por lo que no es imperativo el control por parte de la instancia de cierre de esta Jurisdicción.
11.3. Lo anterior significa que la providencia controvertida fue motivada en debida forma, sin que se configure algun o de los criterios de la Senit 3 para habilitación excepcional del recurso de apelación . Además, el trámite anterior a la decisión controvertida no supuso violaciones de garantías fundamentales que vulneren los
forma, sin que se configure algun o de los criterios de la Senit 3 para habilitación excepcional del recurso de apelación . Además, el trámite anterior a la decisión controvertida no supuso violaciones de garantías fundamentales que vulneren los derechos de los sujetos procesales o intervinientes, ni que contravengan la normatividad y la jurisprudencia transicionale s, y por esa vía comprometan los fines de la transición. De hecho, l a sentencia TP -SeRVR-RC-ST-001 del 16 de septiembre de 2025 dedicó un acápite a verificar el compromiso y las obligaciones contraídas por los comparecientes con el SIP, incluid a la relativa al procedimiento y protocolo para inventariar todo tip o de bienes y activos, como presupuesto para dictar el fallo e imponer las sanciones propias26. La solicitante puede proponer , en la oportunidad debida, sus censuras frente a la valoración del régimen de condicionalidad efectuada por la Sección con Reconocimiento en el referido fallo. De ahí que no sea necesario habilitar una apelación excepcional frente a una decisión de trámite, como la que rechazó la apertura del IIRC, cuando existen otros espacios procesales en los que la FEVCOL puede hacer valer sus pretensiones. La SA hará el control de legalidad correspondiente sobre el procedimiento surtido ante la SeRVR , cuando conozca las apelaciones en contra de la sentencia que definió en primera instancia la situación de los comparecientes.
12. En conclusión, la decisión consistente en rechazar la solicitud de apertura del IIRC no reviste ninguna deficiencia que justifique aplicar las excepciones de la Senit 3 de 2022 para habilitar el control judicial en segunda instancia por parte de la Sección de Apelación. El
reviste ninguna deficiencia que justifique aplicar las excepciones de la Senit 3 de 2022 para habilitar el control judicial en segunda instancia por parte de la Sección de Apelación. El trámite adelantado por la SeRVR no vulnera las finalidades de la Jurisdicción, en relación con la satisfacción de los derechos de las víctimas o las garantías procesales de los comparecientes. Por ende , la regla general que inadmite la apelación frente a la providencia de apertura o que niega la apertura del incidente se mantiene incólume en el
25 Ibidem, párr. 93. 26 Ver sentencia TP-SeRVR-RC-ST-001 del 16 de septiembre de 2025, párr. 787-790.8
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presente caso. No se trata de una decisión de cierre. Los cuestionamientos elevados por la recurrente puede n ser absueltos por la SA, al revisar la decisión definitiva que puso término, en primera instancia, al trámite dialógico surtido ante la Sección con Reconocimiento, a partir del reconocimiento de responsabilidad de los procesados. Por lo tanto, esta Sección declarará la improcedencia de la presente apelación.
13. Por último, esta Sección no puede pasar por alto el hecho de que la SeRVR concedió el recurso de apelación sin un examen de su admisibilidad y procedencia. En el auto TPSeRVR-RC-AS-CASA 026 de 2025, la Sección con Reconocimiento solo citó el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, sin efectuar ningún análisis sobre la apelabilidad de la decisión
SeRVR-RC-AS-CASA 026 de 2025, la Sección con Reconocimiento solo citó el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, sin efectuar ningún análisis sobre la apelabilidad de la decisión que niega la apertura o abre un IIRC27. El artículo 67 de la Ley de Procedimiento de la JEP no contempla la apelación en contra de dich a decisión, por lo que no puede servir como sustento normativo para admitir el recurso de alzada. Por esa razón, la SA exhortará a la SeRVR para que, en próximas oportunidades, realice el estudio sobre la procedencia del recurso de apelación, a la luz del precedente transicional, frente a decisiones de apertura o que rechazan las solicitudes de apertura del incidente de incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación
RESUELVE
Primero. DECLARAR la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la Federación de Víctimas de las FARC -EP en contra del auto TP -SeRVR-RC-AI 014 del 15 de septiembre del 2025, en el que la Sección para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad rechazó las solicitudes de apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad en contra del último Secretariado d e las FARC -EP, procesados como máximos responsables en el macrocaso 01.
Segundo. EXHORTAR a la Sección para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad para que, en próximas ocasiones, efectúe un estudio de la admisibilidad del recurso de apelación, con base en el ordenamiento transicional y los precedentes de la Sección de Apelación, frente a las decisiones de apertura o que niegan la apertura de l
Responsabilidad para que, en próximas ocasiones, efectúe un estudio de la admisibilidad del recurso de apelación, con base en el ordenamiento transicional y los precedentes de la Sección de Apelación, frente a las decisiones de apertura o que niegan la apertura de l incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad.
Tercero. REMITIR el expediente a la primera instancia para lo de su competencia, una vez quede en firme esta providencia.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
27 Ver supra nota 16.9
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En situación administrativa
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Presidenta de la Sección
Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
Firmado digitalmente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto
Firmado digitalmente
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Firmado digitalmente
GUIOMAR RUIZ SALDAÑA
Secretaria Judicial