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JEP - Auto TP-SA-212 26-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-212 26-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100589E

ASUNTO DE ALFONSO VEGA BARAHONA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 212 de 2019

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de 2019 Reiteración jurisprudencial Expediente No. 2018120080100589E Asunto: Apelación de resolución proveniente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el apoderado del señor Alfonso VEGA BARAHONA contra la Resolución No. 000612 del 25 de febrero de 2019, proferida por la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (S0-SDSJ), mediante la cual rechazó por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento. SÍNTESIS DEL CASO El señor VEGA BARAHONA, actualmente privado de la libertad1, fue condenado a 36 años de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. La condena fue proferida por la justicia ordinaria por hechos ocurridos en 1993, atribuidos a miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). La SDSJ rechazó el sometimiento solicitado por el interesado al no encontrar acreditado el factor personal. El impugnante señala que el sometimiento y la concesión de libertad condicionada debe

darse en su calidad de tercero o civil que participó directamente en el conflicto y no como miembro de las AUC. La SA confirma la decisión de instancia. 1 El solicitante se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento de Alta Seguridad de Valledupar. Folio 42, cuaderno JEP. 1

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ASUNTO DE ALFONSO VEGA BARAHONA

I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la justicia ordinaria

1. El 30 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria2 contra el señor VEGA BARAHONA como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo3.

Le impuso la pena principal de treinta y seis años de prisión. 1.1. El Juez de conocimiento relató los hechos objeto de la condena de la siguiente manera: Sucedieron el 10 de marzo de 1993, cuando DOMINGO GALINDO MANJARRAES, SAMUEL INFANTE Y RICARDO GALINDO INFANTE, fueron sacados violentamente de su finca la Tigre ubicada en la vereda el Limón, inspección de Guayabales del Municipio de Yacopí Cundinamarca, por un grupo de personas armadas, que portaban armas y prendas de vestir militar, resultando asesinados, torturados, decapitados y enterrados en fosas comunes en territorios del mismo Municipio por los hechos se sindicó

a JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, OLIVERIO CAMACHO CAMACHO, ARITITDES

TOVAR CIFUETES Y ALONSO VEGA BARAHONA, comandados por LUIS

EDUARDO CIFUENTES, alías el AGUILA4 (sic) (resaltado fuera de texto). Actuaciones ante la JEP

2. El 19 de enero de 2018, el apoderado del señor VEGA BARAHONA presentó ante la JEP “solicitud de postulación” y concesión de libertad condicionada (LC). Fundamentó su petición en que su representado “fue condenado por hechos que están relacionados con el conflicto armado, pero debe resaltarse que es civil, particular sin pertenecer a ninguna organización”5. El 19 de junio de 2018 y el 21 de agosto de 2018, el apoderado reiteró la solicitud de sometimiento y LC6.

3. El 20 de junio de 2018, la SO-SDSJ, mediante Resolución 557 de 2019, asumió el conocimiento de la anterior solicitud7 y ordenó la práctica de varias pruebas8. 2 La sentencia está ejecutoriada desde el 2 de diciembre de 2009 (Folio 40 cuaderno de la JEP). 3 Cuaderno JEP, folios 7 a 15. 4 Cuaderno JEP, folio 7 reverso. 5 Ibid., folio 5 reverso. 6 Folios 16 y 41 cuaderno JEP. 7 Ibid. Folio 17. 8 Ibid. Folios 21 y 22. Las pruebas solicitadas fueron: (1) requerir al peticionario la información de la totalidad de los procesos penales en su contra; (2) solicitar información a la OACP, al CODA y a la Agencia de Reincorporación y Normalización respecto de procesos de desmovilización del peticionario como integrante de las AUC; (3) solicitar información a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá sobre procesos penales

seguidos contra el señor VEGA BARAHONA; (4) solicitar información al Director del Establecimiento Penitenciario de Sincelejo respecto del estado de privación de la libertad del solicitante. 2

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ASUNTO DE ALFONSO VEGA BARAHONA

4. Mediante Resolución 000612 del 25 de febrero 2019, la SO-SDSJ rechazó la solicitud sometimiento por falta de competencia personal9. Respecto de la LC no se hizo pronunciamiento específico. Los argumentos para decidir fueron los siguientes: (i) La sentencia condenatoria, con fundamento en “abundante prueba testimonial”- estableció que el señor VEGA BARAHONA fue militante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). (ii) El señor VEGA BARAHONA no puede ser beneficiario de los mecanismos del SIVJRNR como quiera que su caso no adecua a ninguno de los criterios de competencia personal. (iii) El sistema de Justicia y Paz es el escenario institucional adecuado para exintegrantes de los grupos de AUC. (iv) El Acuerdo Final no asignó competencia a la JEP para conocer asuntos de integrantes de grupos de naturaleza paramilitar.

5. El apoderado del señor VEGA BARAHONA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación10. Estimó el abogado11 que: (i) Existieron “inconsistencias probatorias” en la sentencia condenatoria, pues se “le relaciono irregularmente y sin la motivación suficiente para sufrir una condena” (sic). (ii) Los hechos están relacionados con

el conflicto, pero “se trata de un particular y por eso se hace acreedor a la libertad condicionada”. (iii) Las pruebas recaudadas por la SO-SDSJ indican que VEGA BARAHONA no participó en ningún proceso de desmovilización colectiva o individual como integrante de las AUC, lo cual, “es una evidencia contundente que no participo (sic) en ningún grupo irregular, en consecuencia debe ser tratado como un civil o tercero”. (iv) No existe material probatorio que permita afirmar que su representado es militante de las AUC. (v) La primera instancia no llamó a declarar al señor Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias “El Aguila”, quien “me comentó que ALONSO VEGA BARAHONA no participo de dicha operación de los hechos cuestionados en el debate procesal”12.

6. La SO-SDSJ no repuso la decisión. En Resolución 1898 del 10 de mayo de 201913, consideró que el impugnante no expone ningún argumento, fuera de la simple enunciación, de la relación de los hechos con el CANI. Además, considera que en el proceso penal se probó que la responsabilidad penal del señor VEGA BARAHONA fue por su militancia en las AUC, con independencia de que no se hubiera desmovilizado.

Anotó la Sala que para acceder a la LC ha debido demostrar una vinculación con el grupo armado revolucionario FARC y que el delito cometido fuera político o conexo al mismo, lo cual no ocurrió. Advirtió finalmente que la Ley 975 de 2005 es el marco normativo al que debe remitirse el interesado para solicitar el reconocimiento de algún beneficio transicional. 9 Folios 4 -50 Cuaderno Principal JEP.

10 El recurso de reposición y subsidiario de apelación fue presentado el 11 de marzo de 2019, folio 82 Cuaderno JEP. 11 Folios 58 -60 Cuaderno JEP. 12 En escrito del 18 de marzo de 2019, el apoderado amplió la sustentación del recurso12. Reiteró los mismos argumentos que presentó en el escrito de apelación. Folios 63 a 66, cuaderno JEP. 13 Folios 83-86 Cuaderno JEP. 3

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ASUNTO DE ALFONSO VEGA BARAHONA

II. COMPETENCIA

7. Con fundamento en el artículo transitorio 7° de la Constitución Política (AL 1 de 2017), el artículo 48 de la Ley 1957 de 2019, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor VEGA BARAHONA.

III. FUNDAMENTOS

Problema Jurídico

8. Corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz determinar si el señor Alonso VEGA BARAHONA cumple con los presupuestos del factor personal de competencia para ser admitido como tercero a la Jurisdicción Especial para la Paz, teniendo en cuenta que afirmó tener la calidad de civil a pesar de haber sido condenado por la justicia ordinaria por los delitos de homicidio en hechos donde se le identifica como miembro de las AUC.

9. Para absolver el anterior interrogante, la Sección reiterará la jurisprudencia relacionada con el factor personal de competencia en la JEP, en particular la relacionada

con el sometimiento de miembros de grupos paramilitares y de terceros civiles a la misma. Posteriormente, resolverá el caso concreto. Ámbito de competencia personal en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Reiteración de jurisprudencia

10. De conformidad con el artículo transitorio 5 de la Constitución, (incorporado por el A.L. 01 de 2017) la JEP conoce de manera preferente y exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, por quienes participaron en el mismo, en especial, respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones de los Derechos Humanos. Si bien la SA ha entendido que este ámbito competencial debe interpretarse de la manera más amplia posible, atendiendo los objetivos de protección a las víctimas y ofrecimiento de verdad a la sociedad colombiana, también ha recalcado que el marco normativo constitucional y legal vigente exige el cumplimiento concurrente de los factores de competencia temporal, material y personal14 para asumir el conocimiento de un determinado asunto. Lo anterior implica que, aun cuando determinadas conductas puedan estar relacionadas con el conflicto armado no internacional –CANI— (factor material), ese único factor no resulta suficiente si no se demuestra, además, que las conductas concernidas ocurrieron antes de la fecha señalada (factor temporal)15 y fueron cometidos por los actores a 14 Autos TP-SA 057, párr. 21-24; TP-SA 063 de 2018, párr. 16 y TP-SA 144 de 2019, párr. 16, entre otros.

15 Artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia en la JEP (LEJEP), Ley 1957 de 2019. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100589E ASUNTO DE ALFONSO VEGA BARAHONA quienes la normatividad transicional ha señalado expresamente como sus destinatarios

(factor personal)16.

11. En cuanto al factor personal –que es el que constituye el objeto de la presente apelación—, la SA ha señalado que este se acota normativamente a los siguientes actores17: (i) integrantes de la Fuerza Pública18, (ii) miembros o colaboradores de las FARC-EP19, (iii) agentes estatales no armados que voluntariamente se presenten20 y (iv) terceros civiles que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto21, o que ejercieron la protesta social22.

12. Los ex integrantes de grupos paramilitares no satisfacen, por regla general, el factor personal de competencia requerido para beneficiarse del modelo de justicia transicional. Con independencia de si esas personas cometieron delitos relacionados con el conflicto antes del 1º de diciembre de 2016, su juez natural continuará siendo la justicia penal ordinaria, según el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 y las normas que la modifican, o aquel contenido en las leyes 599 y 600 de 2000 y 906 de 2004, dependiendo de si fueron postulados por el Gobierno Nacional al marco jurídico de

Justicia y Paz23.

13. La jurisprudencia de la SA ha precisado las razones por las cuales los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial para la Paz, en los siguientes términos:

1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí existe respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado24. El convenio que celebraron las 16 Ibid. Artículo 63. 17 Autos TP-SA 057 de 2018; TP-SA 063 de 2018; TP-SA 101 de 2019; TP-SA 103 de 2019; TP-SA 141 de 2019; TP-SA 144 de 2019, y el Auto de consolidación jurisprudencial TP-SA 199 de 2019, en el asunto Mejía Correa.

18 Artículo transitorio 21 ibidem, en concordancia con el artículo 63, inciso 9, de la LEJEP, Ley 1957 de 2019. 19 Artículo transitorio 5 ibidem, en concordancia con el artículo 63 de la LEJEP, Ley 1957 de 2019. La SA ha señalado que esta norma constitucional hace estricta referencia a aquellos grupos que tengan naturaleza rebelde y suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional concomitante o posteriormente al firmado en 2016. Auto TP-SA 057 de 2018, párr. 32. 20 Artículo transitorio 17 ibidem, en concordancia con el inciso noveno del artículo 63 de la LEJEP, Ley 1957 de 2019. 21 Artículo transitorio 16 Ibidem, en concordancia con el parágrafo 4 de la LEJEP, Ley 1957 de 2019. 22 Artículo 62, parágrafo 1, LEJEP, Ley 1957 de 2019. 23 Auto TP-SA 144 de 2019 y Auto de consolidación jurisprudencial TP-SA 199 de 2019, en el asunto Mejía Correa. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párr. 551. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100589E ASUNTO DE ALFONSO VEGA BARAHONA AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a grupos armados organizados distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de

manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades, en relación con determinadas conductas, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque los supuestos de hecho que regulan ambas normas –Ley 1820 de 2016 y Ley 975 de 2005– no son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio25. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos del juzgamiento de dichos individuos26. 9. La Corte Constitucional, en ejercicio de control abstracto sobre las normas que desarrollan el AFP, y la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación penal, han señalado que quienes conforman grupos paramilitares no integran la órbita competencial personal de la JEP27.

14. De lo anterior se desprende que quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP en calidad de terceros civiles enunciada en el artículo

transitorio 5 constitucional (introducido por el A.L. 01 de 2017). Lo anterior por cuanto es indudable que los integrantes de los grupos paramilitares participaron en las hostilidades y, por esa razón, incumplen los presupuestos esenciales que caracterizan la condición de terceros: i) no haber hecho parte de una organización o grupo armado ilegal; ii) haber contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de conductas punibles en el marco del CANI28. En relación con este aspecto, la SA sostuvo que: (…) en virtud de la mención efectuada en el Acuerdo Final de Paz29 y del contenido del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 (sic)30 y 11 de la Ley 1922 de 201831, el fenómeno 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 57 de 2018 (Párr. 56 y ss.), 63 de 2018 (Párr. 32), 79 de 2018 (Párr. 24), 101 de 2019 (Párr. 24), 150 de 2019 (Párr. 19), 155 de 2019 (Párr. 15 y ss.) y 159 de 2019. Sobre la inaplicabilidad del principio de favorabilidad en asuntos como estos, ver, también, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP 3713 de 2017, que a su vez cita la Sentencia del 28 de noviembre de 2002 (Radicado No. 17358), y el Auto AP 2445 de 2017. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 63 de 2018 (Párr. 31), 126 de 2019 (Párr. 17), 150 de

2019 (Párr. 15 y 17) y 155 de 2019 (Párr. 12). 27 Auto de consolidación jurisprudencial TP-SA SA 199 de 2019, en el asunto Mejía Correa. 28 Artículo transitorio 16 C.P. (A.L. 01 de 2016). Ver, en este sentido, Autos TP-SA 069 de 2018, párr. 35, 45; TP-SA 103 de 2019, párr. 45, y TP-SA 144 de 2019, párr. 19. 29 En el numeral 32 del punto 5.1.2. se dejó consignado que: “[t] también serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de crímenes de competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenados por la justicia por esas mismas conductas”. 30 Debe aclarar la SA que la norma citada es el artículo 16 transitorio constitucional introducido por el A.L. 01 de 2017 y no el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. 31 “PARÁGRAFO. La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza 6

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ASUNTO DE ALFONSO VEGA BARAHONA

paramilitar suscitado en el país es del interés del componente judicial del SIVJRNR, pero únicamente en tanto se trate, no de integrantes o combatientes, sino de individuos que presuntamente financiaron, patrocinaron, promovieron o auspiciaron la conformación, funcionamiento y operación de dichos grupos armados organizados al margen de la leyno condenados por esos hechos-. Son aquellos los que voluntariamente podrían comparecer a la JEP como terceros civiles o como agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPU, en principio, en las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido”. Caso concreto

15. El señor VEGA BARAHONA fue condenado como coautor de los homicidios de DOMINGO GALINDO MANJARRES, padre de SAMUEL BELTRAN INFANTE, de 25 años, y RICARDO GALINDO INFANTE, de 16 años. Los homicidios se dieron luego de la retención de las víctimas, realizada en la finca de su propiedad, el 10 de marzo de 1993, ubicada en el municipio de Yacopí, Cundinamarca. De acuerdo con los elementos de juicio recaudados en el correspondiente proceso penal, los cuerpos fueron hallados decapitados y con señales de tortura. Los testigos directos e indirectos de los hechos señalaron a los procesados, entre los que se encontraba el señor VEGA BARAHONA, como integrantes de un grupo armado al margen de la ley, específicamente las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia, que operaba en el Magdalena Medio bajo el mando de Luis Eduardo Cifuentes, alias “el Águila”32.

16. La Juez Segunda Penal Especializada Adjunta del Circuito, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, encontró demostrada, con fundamento en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)33, la certeza de la conducta pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno.” 32 En la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, de fecha 1 de septiembre de 2014 (Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319), mediante la cual se declaró al señor Luís Eduardo Cifuentes Galindo (alias el Águila), ex integrante de las Autodefensas Bloque de Cundinamarca, como elegible para acceder a los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz, se señala que CIFUENTES GALINDO “(…) inició como Secretario Político de las Juventudes Comunistas (JUCO) del Partido Comunista Colombiano. Fue reclutado en 1986, en la inspección de Llano Mateo (Yacopí) por Luis Enrique Rivera (alias Zapata), un integrante de la Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (que para esa época, eran dirigidas por Henry Pérez) 639. Fue entrenado militarmente por el mercenario israelí

Yair Klein en 1986640. 671. Después de haber pasado por diferentes escuelas de entrenamiento, fue designado desde 1986 hasta 1992, como patrullero en Yacopí al mando de Rigoberto Quintero (alias Braulio) 641. Después de las guerras internas que se desataron en las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (años 1992 y 1994), el postulado Cifuentes se independizó de Puerto Boyacá, y asume el liderazgo de un GAOML que denominó como las Autodefensas Campesinas de Yacopí (años 1994 – 2001)”. Entre los múltiples delitos se encuentra que también fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, dentro del proceso 001-2002-0105, el 7 de junio de 2007, a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 2.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable de los delitos de triple Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir agravado, a título de coautor, cuyas víctimas fueron los señores Domingo Galindo Manjarrés, Samuel Beltrán Infante y Ricardo Galindo Infante. La sentencia en mención fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 26 de julio de 2010, la cual cobró ejecutoria, según constancia secretarial, el 2 de septiembre de 2010. 33 “ARTICULO 232. NECESIDAD DE LA PRUEBA Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca

a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.” 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100589E ASUNTO DE ALFONSO VEGA BARAHONA punible y la responsabilidad de los procesados. Así lo relató en la sentencia condenatoria: (…) Las probanzas reseñadas por los organismos de inteligencia del Estado, las actas de levantamiento de cadáver en el Municipio de Yacopí; la experiencia vivida y relatada por los declarantes, permiten concluir el concierto para delinquir de los asociados al margen de la ley, que a su paso dejaba una estela de crímenes (tortura, muerte, hurto, extorsión, abuso sexual, lesiones personales, desapariciones), desplazamiento forzado, dolor, impotencia y un sin número de sufrimientos en los habitantes de la región, ya por ser sindicados de pertenecer a la guerrilla, ya por no dar las vacunas exigidas, ya por no colaborar ingresando a sus filas criminales (…) para efecto de determinar la responsabilidad de los procesado (sic) OLIVERIO CAMACHO y ALONSO VEGA BARAHONA, se acude al análisis de las pruebas de cargo, como las declaraciones de

GILDARDO GALINDO INFANTE, JOSE DAVID GALINDO INFANTE, JOSE DAVID

CAMACHO, JORGE ALBERTO CONTRERAS, YED ALNORDO BELTRÁN MAHECHA,

MARIA ANTONIA TOVAR, CLÍMACO AMILKAR BUSTOS HERÁNDEZ, JESUS ANTONIO ALDANA, AIDE BELTRAN INFANTE, EUDOCIA BUSTOS ALDANA, RUBEN FERNANDO GALINDO, los informes de inteligencia del Estado, del Inspector

de Policía de Yacopí (…) [e]ste conjunto es probatorio es claro, coherente y fehaciente, en indicar que los procesados pertenecientes al grupo armado de Autodefensas Unidas de Colombia AUC, comandado por el Águila en la región de Yacopí, afirman que los procesados OLIVERIO CAMACHO CAMACHO y ALONSO VEGA BARAHONA son coautores materiales de la tortura y muerte de DOMINGO MANJARÉS, SAMUEL BELTRÁN INFANTE Y RICARDO GALINDO PINFANTE (sic), pruebas que no fueron desvirtuadas a lo largo del proceso”34.

17. La apreciación probatoria efectuada por la juez de conocimiento -fundada en múltiples elementos de juicio y analizada válidamente a la luz de la sana crítica-, le permitió concluir que el señor VEGA BARAHONA cometió los delitos en virtud de su pertenencia al grupo de autodefensas que operaba en el municipio de Yacopí, bajo el mando de Luis Eduardo Cifuentes Galindo. En tal virtud, no resultan admisibles las argumentaciones del apoderado del solicitante relacionadas con las “inconsistencias probatorias” que, a su juicio, tuvieron lugar en el citado proceso ordinario. Las siguientes tres razones sustentan la anterior afirmación: 17.1. En primer lugar, porque la presente instancia no es el escenario natural para tratar de desvirtuar la certeza de una decisión judicial legítimamente proferida por su juez natural. Era en dicho escenario, la justicia ordinaria, el espacio en el cual el procesado, y ahora solicitante, debió haber rebatido -con pruebas oportunamente aportadas y

dentro de las diferentes oportunidades procesales establecidas para ellola certeza sobre la responsabilidad y participación en los hechos por parte del señor VEGA BARAHONA. 34 Cuaderno JEP, folio 11 reverso. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100589E ASUNTO DE ALFONSO VEGA BARAHONA 17.2. Por esta misma razón, tampoco son de recibo los argumentos del impugnante consistentes en reprochar a la SDSJ no haber escuchado el testimonio del señor Luis Eduardo Cifuentes Galindo (ver pie de página 32). De acuerdo con el impugnante, este testimonio, a su juicio, daría cuenta de la no participación del señor VEGA BARAHONA en los hechos delictivos. La SA debe reiterar que esta no es la instancia procesal para rebatir la responsabilidad penal del condenado. La verificación, a efectos de estudiar la solicitud de sometimiento, consiste en comprobar los factores de competencia personal, material y temporal, en los términos arriba señalados y de conformidad con la carga probatoria que concierne al solicitante a efectos de la demostración de tales supuestos. Aun cuando, en desarrollo del ejercicio de verificación competencial, la JEP cuenta con libertad probatoria, en los términos del artículo 18 de las reglas de procedimiento (Ley 1922 de 2018), también lo es que, con base en el principio de permanencia de la prueba35, y de la presunción de acierto y legalidad de las sentencias judiciales ejecutoriadas36, las decisiones de la justicia ordinaria, y las pruebas que las sustentan, adquieren un peso relevante en la JEP que impone prima facie

su reconocimiento. Lo anterior, por cuanto la posibilidad de sustituir decisiones judiciales proferidas válidamente por la jurisdicción ordinaria, así como la consecuencia derivada de revertir el carácter de cosa juzgada que pesa sobre ellas, está limitada por la facultad constitucional de revisión de sentencias y providencias judiciales, y de sustitución de la sanción penal, concedida a la Sección de Revisión de la JEP en los estrictos términos de los artículos 10 y 11 transitorios de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2017), en concordancia con el artículo 97, literales a y b, de la Ley 1957 de 2019. 17.3. Adicional a lo anterior, es de anotar que, fuera de las aseveraciones genéricas relativas a la inconformidad probatoria, el apoderado del solicitante no presenta elemento de juicio alguno que permita inferir que VEGA BARAHONA cometió el delito en condición de tercero no miembro del citado grupo armado organizado. No basta con la palabra del compareciente, o su apoderado, para dar por cierto que actuó como tercero y no como miembro de un grupo armado en particular. 17.4. En contraste con las simples aseveraciones del impugnante, del análisis probatorio plasmado en la sentencia condenatoria se extrae, de manera manifiesta, que el señor VEGA BARAHONA, quien tenía el alias de “El diablo”, actuó en coautoría con otros miembros del grupo de autodefensas que operaba en el Magdalena Medio, comandado por el señor LUIS EDUARDO CIFUENTES. De esta situación dan cuenta múltiples

testimonios recaudados a lo largo del proceso (ver ut supra 16.1. y folio 11, cuaderno JEP), los cuales le resultan suficientes a la SA para dar por acreditada la condición del señor VEGA BARAHONA como combatiente de un grupo paramilitar al momento de perpetrar los hechos delictivos ocurridos el 10 de marzo de 1993. Lo anterior descarta la condición de tercero invocada por el apelante, ya sea como financiador, patrocinador, 35 Artículo 19, inciso primero, Reglas de Procedimiento para la JEP, Ley 1922 de 2018. 36 Salvo la facultad constitucional de revisión de sentencias y providencias judiciales, y de sustitución de la sanción penal, concedida a la Sección de Revisión de la JEP en los artículos 10 y 11 transitorios de la C.P. (Acto Legislativo 01 de 2017), en concorda

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