JEP - Auto TP SA 2123 12 noviembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2123 12 noviembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E0 0 0 1 6 6 13 7 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
A UTO TP - SA 2 1 2 3 D E 202 5
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2123 de 2025
Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2025
Expediente Legali No: 0001661-37.2022.0.00.00011
Asunto: Recurso de apelación contra providencia que r echazó de plano el trámite de beneficios transicionales.
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada del señor José Leonendis ESTRADA VÁSQUEZ 2, contra la Resolución SAI-AOI-R-XBM-019-2025 del 10 de julio de 2025 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
SÍNTESIS DEL CASO
El señor ESTRADA VÁSQUEZ , acreditado como exintegrante de las FARC -EP, fue condenado como coautor de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, por conductas cometidas durante los años 2011 a 2014. En 2017, la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) le concedió
concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, por conductas cometidas durante los años 2011 a 2014. En 2017, la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) le concedió la amnistía de iure por el delito de concierto para delinquir y la libertad condicionada (LC) por el tráfico de estupefacientes. Posteriormente, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) remitió el caso a la SAI , la cual decidió rechazar de plano su sometimiento. Para ello, tuvo en cuenta que ni en las diligencias realizadas en la JPO, ni en los informes GRAI (Grupo de Análisis de la Información) o GRANCE (Grupo de Análisis, Contexto y Estadística) obran elementos que indiquen una relación entre la conducta y el conflicto armado no internacional (CANI) ; además de que, en su entrevista, el compareciente sostuvo que el comandante del Frente 25, justo antes de ser abatido por el Ejército, le confió 10 millones de pesos que habría invertido tres años después en un negocio de narcotráfico ajeno a las FARC. La apoderada interpuso recurso de apelación y cuestionó la actividad y valoración probatoria de la SAI, la cual consideró incompatible con el principio de la “amnistía más amplia posible”. La SA procede a resolver el recurso.
1 Salvo indicación en contrario, los folios citados corresponden a este expediente Legali. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía 17.701.8212
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I. ANTECEDENTES
Trámite en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El 24 de enero de 2011, la Drug Enforcement Administration (DEA) reportó a la Fiscalía General de la Nación (FGN) la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos. Según la información, dicha red criminal operaba en el departamento de Nariño, especialmente en los municipios de Samaniego, Túquerres e Ipiales y utilizaba diversos medios para transportar la droga, tales como vehículos particulares y públicos, correos humanos y empresas de mensajería, con destino a ciudades principales como Bogotá y Cúcuta3. Como resultado de la labor investigativa, fueron identificados varios miembros de la estructura, entre ellos al señor ESTRADA VÁSQUEZ, Chucho, señalado como responsable de financiar, adquirir y coordinar la distribución de la sustancia estupefaciente 4.
1.1. Como elementos materiales probatorios, la FGN presentó múltiples interceptaciones telefónicas, complementadas con labores de vigilancia y seguimiento realizadas antes, durante y después de los hechos en los que participó el señor ESTRADA VÁSQUEZ. Las transcripciones detallan cómo el recurrente acordó directamente con Pulpo las condiciones para financiar la compra del estupefaciente, mantuvo conversaciones con Servio Tulio y otros miembros de la estructura, y coordinó
ESTRADA VÁSQUEZ. Las transcripciones detallan cómo el recurrente acordó directamente con Pulpo las condiciones para financiar la compra del estupefaciente, mantuvo conversaciones con Servio Tulio y otros miembros de la estructura, y coordinó el transporte y la venta de la sustancia, así como su exportación a Venezuela5.
2. El 25 de noviembre de 2014, el señor ESTRADA VÁSQUEZ fue capturado y, al día siguiente, se realizaron las audiencias preliminares . E l 22 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto ( JPCE) aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los procesados , con la intervención de sus defensores6. Ese mismo día , el JPCE profirió sentencia condenatoria contra el s eñor ESTRADA VÁSQUEZ como coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado7.
3. El 26 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (JEPMS) avocó conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al señor ESTRADA VÁSQUEZ, quien, el 28 de marzo de 2017, le solicitó la amnistía de iure parcial8. Posteriormente, en Resolución 003 del 18 de abril de 2017, la actual Consejería Comisionada para la Paz (OCCP) lo acreditó como exintegrante de las FARC-EP. En virtud de esta, el 10 de mayo de 2017, el JEPMS concedió al solicitante el
3 Fl. 2101. 4 Fls. 2078-2193 y 2194-2287.
FARC-EP. En virtud de esta, el 10 de mayo de 2017, el JEPMS concedió al solicitante el
3 Fl. 2101. 4 Fls. 2078-2193 y 2194-2287. 5 Fls. 2.205, 2.212-2.216. 6 Fls. 2194 -2288. La lista de los elementos materiales probatorios incorporados en el preacuerdo está en fl. 2.217. 7 Fls. 564 - 569. 8 Fls. 171 – 173, fl. 444.3
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AU T O TP - SA 2123 D E 202 5 beneficio de amnistía de iure por la conducta de concierto para delinquir y, el 22 de agosto siguiente, la libertad condicionada respecto del tráfico de estupefacientes9.
Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz
4. El 1º de noviembre de 2022, la SEJEP asignó a un despacho de la SAI el trámite de beneficios transicionales del señor ESTRADA VÁSQUEZ10. En consecuencia, el 1º de diciembre de 2022, a través de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1429, el despacho asignado dispuso ampliar información, verificó las diversas actas de compromiso suscritas por el aspirante y constató su certificación como exintegrante de las FARCEP11. De igual manera, ordenó el traslado del expediente proveniente de la JPO y puso en conocimiento de l aspirante su derecho a aportar los “elementos de conocimiento que
suscritas por el aspirante y constató su certificación como exintegrante de las FARCEP11. De igual manera, ordenó el traslado del expediente proveniente de la JPO y puso en conocimiento de l aspirante su derecho a aportar los “elementos de conocimiento que considere pertinentes para la decisión” . Lo dispuesto en esta providencia fue reiterado mediante la Resolución SAI -AOI-T-JCP-0263 del 28 de febrero de 2023, y ampliad o posteriormente por la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0601 del 19 de julio de 2023, a través de la cual comisionó a la UIA realizar la entrevista del señor ESTRADA VÁSQUEZ12.
5. El 28 de septiembre de 2023, la UIA practicó la entrevista al aspirante. En ella, el señor ESTRADA VÁSQUEZ afirmó haber sido colaborador del Frente 25 de las FARC, el cual habría operado entre los departamentos del Huila, Tolima y Cundinamarca .
Además de identificar a varios miembros de dicho Frente y explicar que sus funciones se limitaron al transporte y exploración, señaló que, en 2008, con el “camarada Bertil[, quien era el] máximo comandante en su momento”, concibieron un plan que “fracasó”, en virtud del cual este último le habría entregado diez millones de pesos en efectivo “buscando crear ingresos ” ante la difícil situación financiera del Frente , incluso contemplando su uso en actividades de narcotráfico. No obstante, a raíz de la muerte de Bertil pocos días después, el solicitante decidió no ejecutar el plan y optó por invertir el dinero en ganado. Agregó que no informó a otros miembros de las FARC sobre dicha
de Bertil pocos días después, el solicitante decidió no ejecutar el plan y optó por invertir el dinero en ganado. Agregó que no informó a otros miembros de las FARC sobre dicha entrega porque “en eso ocurren muchos problemas” y precisó que si bien el financiero del Frente 25, Gonzalo, respaldó su acreditación como exintegrante, este “no sabía” del plan.
5.1. Tres años más tarde, en 2011, “un señor que nada tiene que ver con las FARC” y que había regresado recientemente al país tras su extradición, conocido como “Arandú”, le propuso al aspirante un negocio de narcotráfico con sus contactos en México. El señor ESTRADA VÁSQUEZ relató que Arandú le habría dicho “yo me encargo de todo, usted únicamente pone el dinero” , lo cual aceptó, según su versión, en cumplimiento de la
9 La acreditación se encuentra en fls. 86 - 88. La concesión de los beneficios en los fls. 186 – 191 y 205 - 206. 10 Reparto incluido en el listado “Inventario de Beneficios SEJEP”. Fls. 3-5. 11 Fls. 19-25. De esta manera, se constató : i) el Acta de compromiso de Reincorporación No. 500527 suscrita con la Secretaría Ejecutiva de la JEP en Bogotá, el 04 de enero de 2018; ii) el Acta de compromiso de Libertad Condicionada No. 1009968 suscrita con la Secretaría Ejecutiva de la JEP en Pasto (Nariño), el 13 de marzo de 2017; iii) comunicación
del entonces OACP que acredita al señor ESTRADA VÁSQUEZ como exintegrante de las FARC-EP. 12 Fls. 283-285 y 807-810.4
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AU T O TP - SA 2123 D E 202 5 directriz dada por Bertil tres años atrás. Asimismo, declaró que, si el Frente se reorganizaba tras su fuerte afectación militar, habría devuelto los recursos que le fueron confiados, ya que -en sus palabras - “en las FARC se sabe [que] alguien muere, pero va a llegar su reemplazo, entonces pues como que las cosas siguen normales, pero pues no fue así” 13.
6. El 15 de diciembre de 2023, la SAI reasignó el trámite de beneficios transicionales del señor ESTRADA VÁSQUEZ a otro de sus despachos14. Mediante la Resolución SAIAOI-T-XBM-214 del 24 de julio de 2024, el despacho receptor profirió nuevas órdenes para ampliar la información disponible. E ntre e llas, comisionó a la UIA para que realizara un “análisis de pertenencia y vínculos [del] compareciente” con las extintas FARCEP. Asimismo, dispuso la entrevista del “camarada Gonzalo” , la identificación y caracterización de “Bertil”, y la verificación de antecedentes y nexos entre dicha organización y las personas mencionadas, además de establecer si estas comp artieron causas penales con el solicitante. Finalmente, ordenó al GRAI elaborar un análisis de
caracterización de “Bertil”, y la verificación de antecedentes y nexos entre dicha organización y las personas mencionadas, además de establecer si estas comp artieron causas penales con el solicitante. Finalmente, ordenó al GRAI elaborar un análisis de contexto del Frente 25, con énfasis e n su eventual participación en e l tráfico de estupefacientes, su zona de influencia (particularmente en Nariño y Cundinamarca) , sus eventuales alianzas con otras organizaciones criminales, así como su estructura de mando y comisión de finanzas entre los años 2011 y 201315.
7. El 16 de agosto de 2024 , la UIA presentó un informe parcial del GRANCE en el que contrastó la entrevista rendida por el señor ESTRADA VÁSQUEZ (ver párrs. 5-5.1) con los registros institucionales. El análisis concluyó que la mayoría de las personas mencionadas como integrantes de las FARC -EP efectivamente figuran en las fuentes consultadas por el GRANCE . En tre e llas, se identificó a “Enelio Gaona Ospina alias ‘Bertil’[,] como primer comandante del frente 25 [entre] 1999 a 2008[,] dado de baja [en] 2008
[en] Icononzo”. Tambi én “ se encontró a Nels ón Antonio Jiménez Gantiva alias ‘Gonzalo’, quien fuera primero, tercero y cuarto comandante del Frente 25 [entre] 2002-2011. Capturado el 12 de julio de 2011 (sic)” y se verificó que la zona de influencia del Frente 25, entre 1998 y 2008, coincidía con los departamentos del Tolima y Huila. También se afirmó que en el expediente penal ordinario no yacen elementos que permitan establecer una relación
y 2008, coincidía con los departamentos del Tolima y Huila. También se afirmó que en el expediente penal ordinario no yacen elementos que permitan establecer una relación entre los hechos por los que fue condenado el aspirante y la guerrilla de las FARC-EP16.
13 Fl. 2312. La entrevista, con participación de su defensora, y su transliteración están disponibles en fl. 2306, ANEXO
9. Apartados extraídos de los minutos 25:16-34:00 y 1:18:00 y ss. 14 Fls. 2345-2348, 2718-2722 y 2726-2732. La reasignación del trámite se realizó inicialmente mediante la Resolución SAI-AOI-RCP-JCP-0874 del 20 de octubre de 2023, con base en que el despacho receptor había emitido la primera decisión de fondo frente a estos hechos en la Resolución SAI -LC-A-XBM-020-2019, al rechazar la solicitud de sometimiento del señor Luis Alfonso Hernández Aldana. No obstante, el despacho receptor devolvió el trámite mediante la Resolución SAI-AOI-RCP-XBM-017 del 15 de noviembre de 2023, argumentando que dicha providencia se había limitado a declarar la falta de acreditación del factor personal. Finalmente, el despacho remitente insistió en su criterio mediante la Resolución SAI -AOI-RCP-JCP-1087 del 15 de diciembre de 2023, señalando que dicho pronunciamiento también implicaba un análisis de fondo, postura que fue aceptada por el despacho receptor. El 22 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó el expediente al despacho (fl. 2735).
pronunciamiento también implicaba un análisis de fondo, postura que fue aceptada por el despacho receptor. El 22 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó el expediente al despacho (fl. 2735). 15 Fls. 2737-2740. Si bien la SAI erró al ordenar realizar un análisis de pertenencia (ya acreditada, ver párr. 3), como se verá, los aspectos sustantivos solicitados sí aportan en el análisis del vínculo entre la conducta y el CANI. 16 Fls. 2764-2767.5
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8. Entre agosto de 2024 y febrero de 2025, la SAI concedió tres prorrogas a la UIA para que presentara su informe final según la Resolución SAI-AOI-T-XBM-214-202417.
9. El 5 de marzo de 2025, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP profirió el A uto SRT-SB-CLD-176 en el cual informó a la SAI que el señor ESTRADA VÁSQUEZ había cumplido las condiciones impuestas en su Acta de Compromiso y de Reincorporación; además, señaló que ajustó el respectivo régimen de condicionalidad18.
10. El 6 de septiembre de 2025, el GRAI remitió el Informe de contexto titulado “Frente 25 de las FARC -EP: actividades de financiación y cultivos de amapola entre 2011 y
10. El 6 de septiembre de 2025, el GRAI remitió el Informe de contexto titulado “Frente 25 de las FARC -EP: actividades de financiación y cultivos de amapola entre 2011 y 2013”. En este documento señaló que, durante el periodo referido, el Frente 25 de las FARC perteneció al Bloque Oriental , tuvo presencia en diversas zonas rurales de los departamentos de Tolima, Huila y Meta , y fue objeto de sustanciales afectaciones militares que incluyeron capturas, combates, muertes y desmovilizaciones. Según el informe, las fuentes de financiación del frente incluyeron el cobro de extorsiones , incluso por secuestro, y la compraventa de látex de amapola a campesinos.
10.1. El informe también distinguió el rol del Frente 21 como principal “impulsor de los cultivos ilícitos al sur del Tolima” , en contraste con el Frente 25, centrado en el cobro de extorsiones. No obstante , aclaró que los milicianos del Frente 25 “recolectaban información, hac[í]an inteligencia y actuaban en coordinación con otras estructuras del CCC, como el Frente 21” . Estas dinámicas fueron confirmadas tanto por exintegrantes como por informes del Ejército Nacional y la Defensoría del Pueblo, en los cuales se reportó el uso de artefactos explosivos improvisados para presionar el pago de extorsiones a comerciantes, campesinos y trabajadores del sector minero -energético. Finalmente, el informe precisó que, durante el periodo en cuestión , el Frente 25 no desplegó operaciones en los departamentos de Nariño ni Cundinamarca19.
Decisión recurrida
informe precisó que, durante el periodo en cuestión , el Frente 25 no desplegó operaciones en los departamentos de Nariño ni Cundinamarca19.
Decisión recurrida
11. Mediante Resolución SAI-AOI-R-XBM-019 del 10 de julio de 2025, la SAI resolvió rechazar de plano el trámite de beneficios transicionales del señor ESTRADA VÁSQUEZ. La Sala concluyó que, si bien se encuentran satisfechos los factores temporal y personal20, no ocurre lo mismo con el factor material de competencia.
11.1. La SAI sustentó su conclusión, en primer lugar, en que el compareciente afirmó en su entrevista que, tras la muerte de Bertil, administró por cuenta propia el dinero que
17 A través de las resoluciones SAI-AOI-T-XBM-255 de 30 de agosto de 2024 (fls. 2768-2770), SAI-AOI-T-XBM-308 de 9 de octubre de 2024 (fls. 2822-2824) y SAI-AOI-T-XBM-033 de 5 de febrero de 2025 (fls. 2850-2852). 18 Fls. 2876-2896 19 Fls. 2776-2800. 20 En tanto, por una parte, los hechos objeto de análisis ocurrieron entre 2011 y 2014, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016; y, por otra, el solicitante está acreditado como exintegrante de las FARC.6
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AU T O TP - SA 2123 D E 202 5 este le habría entregado y, años después, lo invirtió en un negocio de narcotráfico propuesto por un tercero ajeno a la guerrilla. En segundo lugar, dicha versión se ve reforzada por la ausencia de elementos en la sentencia ordinaria y en el resto de l expediente que muestren un vínculo entre tales conductas de narcotráfico y las FARCEP. Además, la Sala tuvo en cuenta que , contrario a su declaración, el GRAI ubic ó el rango de operaci ones del Frente 25 en los departamentos del Tolima y Huila, con financiación basada principalmente por extorsiones, sin que se registrara presencia en Nariño ni Cundinamarca durante el periodo relevante. Con base en una valoración conjunta de estos elementos probatorios, la primera instancia concluyó que la conducta no fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI.
11.2. Por último, la SAI dejó constancia de las actuaciones adelantadas en el marco del régimen de condicionalidad (seguimiento, informes y readecuación), y aclaró que ello no modifica la falta de competencia material respecto de los hechos de narcotráfico. En consecuencia, resolvió de fondo , primero, rechazar el trámite de amnistía de sala ; segundo, revocar la LC que había sido concedida previamente por el JEPMS ; tercero, comunicar una vez en firme la decisión al JEPMS para materializar los efectos de dicha revocatoria; cuarto, ordenar a la SEJEP dejar sin efectos las actas suscritas por el señor
comunicar una vez en firme la decisión al JEPMS para materializar los efectos de dicha revocatoria; cuarto, ordenar a la SEJEP dejar sin efectos las actas suscritas por el señor ESTRADA VÁSQUEZ, y quinto, comunicar a la Sección de Revisión para lo relativo a la supervisión de beneficios provisionales según sus competencias21.
Recurso de apelación y su trámite
12. Contra la resolución referida, el 16 de julio de 2025, la apoderada del señor ESTRADA VÁSQUEZ interpuso en tiempo el recurso de apelación. En su escrito de sustentación planteó, primero, una indebida aplicación del principio de la “amnistía más amplia posible” frente a la valoración de la acreditación como exintegrante de las FARCEP y la conexidad entre su conducta y el CANI . Segundo, una insatisfactoria práctica probatoria para descartar dicha conexidad, por lo que solicitó entrevist ar al “camarada Gonzalo”, conforme al artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 . Tercero, una in debida valoración probatoria, por una parte, de los informes GRANCE y GRAI, solicitando su ponderación a través del “acatamiento de los principios” transicionales y, por otra parte, de la declaración de l solicitante cuya “ capacidad de comunicación [no] es tan fluida, habiendo podido ampliar otros aspectos relevantes que podían determinar la conexidad con el CANI, por lo que esto influyó en la contundencia y profundidad explicativa de su relato” . Por último, solicitó que, en caso de duda, se resuelva a su favor y argumentó que no puede revocarse el beneficio por la sola ausencia de menciones en la sentencia condenatoria22.
último, solicitó que, en caso de duda, se resuelva a su favor y argumentó que no puede revocarse el beneficio por la sola ausencia de menciones en la sentencia condenatoria22.
21 Fls. 2905 -2925. 22 Fls. 2930 -2936. Conforme al artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, la notificación por estado fue realizada el 11 de julio de 2025, la interposición el 16 de julio y la sustentación el 21 del mismo mes.7
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13. El 30 de julio de 2025, el Procurador Delegado ante la JEP (MP) solicitó confirmar la decisión de la SAI con base en los siguientes argumentos. Primero, porque el compareciente “[e]xpresamente (…) ha reconocido [que la] acción no se hizo con el objetivo de financiar las líneas guerrilleras ”, lo cual impediría la aplicación del principio de la “amnistía más amplia posible”. En ese sentido, argumentó que:
[E]n tanto no se acredite satisfactoriamente la competencia ratione materiae , la invocación del principio de amnistía [más amplia posible] pierde fuerza jurídica y no puede erigirse como fundamento válido para justificar el otorgamiento de beneficios transicionales. Por tanto, corresponde a la Sala descartar su aplicabilidad cuando los elementos del caso, como ocurre en el presente, no permiten establecer esa conexidad
puede erigirse como fundamento válido para justificar el otorgamiento de beneficios transicionales. Por tanto, corresponde a la Sala descartar su aplicabilidad cuando los elementos del caso, como ocurre en el presente, no permiten establecer esa conexidad esencial (…) La ausencia de vínculos [del señor ESTRADA VÁSQUEZ] con miembros activos del Frente 25 en el momento de ejecución de los hechos, así como la clara autonomía de los actores involucrados —Pulpo y Arandú — respecto del conflicto armado, consolidan la conclusión de que la conducta no guarda conexidad con este.
13.1. Asimismo, frente a la solicitud de ampliar la práctica probatoria expresada en el recurso de apelación, el MP indicó que de las mismas declaraciones del compareciente se concluye que la declaración de Gonzalo no sería útil, puesto que este ya estaba privado de la libertad al iniciar el acuerdo de tráfico de estupefacientes con Arandú. Por tanto, concluyó que “la asunción de m[á]s llamamientos [conllevaría] dilatar de manera injustificada el proceso, a través de una prueba que no es necesaria”.
13.2. Por último, el MP afirmó que “[n]o hay una situación de duda que requiera la ampliación de información [,] por el contrario, hay evidencia clara que las actuaciones no se hicieron en el marco de la lucha guerrillera”. Para ello, recalcó que no se presentaron nuevos elementos probatorios en sede transicional que permitieran reevaluar la relación entre los hechos y el conflicto armado ; y enfatizó que la investigación en el proceso penal ordinario tampoco menciona dicha relación . Por lo anterior , solicit ó confirmar la decisión adoptada por la SAI al constatar la falta de competencia material y la validez
los hechos y el conflicto armado ; y enfatizó que la investigación en el proceso penal ordinario tampoco menciona dicha relación . Por lo anterior , solicit ó confirmar la decisión adoptada por la SAI al constatar la falta de competencia material y la validez del rechazo del trámite de beneficios23.
14. El 5 de agosto de 2025, mediante la Resolución SAI -AOI-DR-XBM-018-2025, la SAI concedió, en efecto suspensivo, la apelación presentada por la apoderada del señor
ESTRADA VÁSQUEZ contra la Resolución SAI-AOI-R-XBM-019-202524.
I. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
15. La SA es competente para resolver la apelación contra la Resolución SAI-AOI-RXBM-019-2025 del 10 de julio de 2025, en virtud del numeral 6º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y el literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP).
23 Fls. 2939 – 2953. 24 Fls. 2955 – 2959.8
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16. Como problema jurídico , la SA resolverá si se satisface el factor material de competencia, esto es, si puede entenderse que está relacionada con el CANI la conducta de un exintegrante de las FARC-EP que suspende durante tres años la ejecución de una supuesta orden de un comandante guerrillero y decide participar en una actividad de
competencia, esto es, si puede entenderse que está relacionada con el CANI la conducta de un exintegrante de las FARC-EP que suspende durante tres años la ejecución de una supuesta orden de un comandante guerrillero y decide participar en una actividad de narcotráfico, sin aprobación ni conocimiento de otros miembros de la organización armada. En ese marco , la Sección analiz ará si la SAI acertó al rechazar de plano -por incompetencia materialel trámite de amnistía y revocar la LC, al considerar que se trató de una actividad de narcotráfico sin relación con el CANI , o si, por el contrario, incurrió en una indebida práctica o valoración probatoria y dicha relación sí se encuentra probada. Para ello, la SA reiterará su jurisprudencia relativa al factor material de competencia , el nivel de intensidad exigido y su relación con el principio de la “amnistía más amplia posible” en supuestos de narcotráfico, y resolverá el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
La acreditación del factor material de competencia en relación con conductas presuntamente asociadas a la financiación de las extintas FARC -EP. Supuestos de rechazo de plano y principio de la amnistía más amplia posible. Reiteración de jurisprudencia
17. El factor material de competencia exige acreditar que los hechos o conductas ocurrieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI (art. 5º, A.L. 01/2017, y art. 3º, L.1820/2016). Para determinar el vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el CANI , los artículos 23
A.L. 01/2017, y art. 3º, L.1820/2016). Para determinar el vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el CANI , los artículos 23 transitorio del A.L. 01/2017 y 62 de la LEJEP contemplan los criterios indicativos, no exhaustivos, que establecen si la existencia del CANI influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta frente a su capacidad para cometerla, su decisión de llevarla a cabo, la manera como se realizó, o la selección de su objetivo 25. Así mismo, en su interpretación del artículo 23 mencionado, la Corte Constitucional contempló tres criterios orientadores adicionales para valorar esta relación entre la conducta analizada y el CANI: la identificación del tipo de responsable, la graduación de la infracción en el Derecho Internacional Humanitario (DIH) y el análisis territorial de los hechos de acuerdo con las zonas geográficas afectadas por el conflicto26.
25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1539 de 2023. Por otra parte, para que el juez transicional acepte como probada una hipótesis de relación con el CANI, basta que el supuesto fáctico se apoye en al menos uno de los criterios indi cativos. En cambio, para probar la hipótesis de ajenidad, es necesario descartar todos esos criterios. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP -SA
826 de 2021, 1351, 1439 de 2023. Estos criterios permiten al juez transicional construir inferencias sólidas — corroborativas o refutatorias — frente a las hipótesis de relación o ajenidad con el CANI, acordes con el contexto histórico de la conducta.9
SE C C I Ó N D E AP E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0001661 -3 7 .2 02 2 . 0 . 00 . 0 00 1
AU T O TP - SA 2123 D E 202 5 17.1. La expresión “relación indirecta” con el CANI requiere analizar si la conducta delictiva contribuyó al esfuerzo general de guerra del actor armado, para lo cual debe considerarse la complejidad, duración, número de participantes y víctimas, así como la degradación del CANI y la gravedad d e las conductas involucradas 27. En materia de financiamiento de las extintas FARC -EP, l a SA ha considerado como conductas relacionadas de manera indirecta con el CANI aquellos comportamientos que contribuyen al esfuerzo general de guerra desde una perspectiva económica (en casos de extorsión28, secuestro extorsivo 29, extracción ilícita de recursos naturales 30 y narcotráfico31, entre otros). Dicha contribución pudo haber sido potencial o efectiva32.
17.2. En aquellos casos en que la contribución económica de la conducta fue potencial, el juez transicional debe examinar si la organización ejerció control sobre la actividad y si los beneficios de dicha conducta redundarían en provecho del grupo armado. Por tanto, es necesario contar con evidencias -más allá de la mera acreditación como
el juez transicional debe ex
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