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JEP - Auto TP SA 2124 20 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 2124 20 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 0 0 0 0 6 8 35 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

LUZ M A R I N A AR TI GAS UR I B E

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2124 de 2025

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de 2025

Radicado LEGALi: 0000683-55.2025.0.00.00011

Interviniente: Luz Marina ARTIGAS URIBE Referencia: Recurso de apelación contra auto de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad –SRVR– que negó unas solicitudes de acreditación de víctimas en el macrocaso 10

La Sección de Apelación –SA– del Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP– se pronuncia s obre el recurso formulado por la señora Luz Marina ARTIGAS URIBE contra el Auto JLR -10 n.° 167 del 13 de marzo de 2025 , proferido por un despacho de la SRVR, que resolvió negar la acreditación de unas personas, entre ellas la apelante, como víctimas dentro del macrocaso 10 de la JEP sobre “ crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC -EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”.

amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC -EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora Luz Marina ARTIGAS URIBE, incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV– es madre del cabo segundo Elkin Julián Rangel Artigas, lesionado el 23 de julio de 20 08 en el municipio de Arauquita (Arauca) en un operativo militar en el que tropas del Ejército Nacional se enfrenta ron con guerrilleros de la Columna Móvil Reinel Méndez del Frente 10 de la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP. Ese día,

1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia hacen parte de este expediente electrónico.2

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mediante artefactos activados remotamente y armas de fuego de largo alcance , los rebeldes emboscaron a los militares y el suboficial Rangel Artigas murió el 29 de julio de 2008, después de varios días de estar recibiendo atención médica por un trauma en la cabeza. La SRVR dijo que los sucesos no se subsumen en los patrones criminales del macrocaso 10, pues no hubo allí un crimen de guerra por parte de los subversivos.

en la cabeza. La SRVR dijo que los sucesos no se subsumen en los patrones criminales del macrocaso 10, pues no hubo allí un crimen de guerra por parte de los subversivos.

ANTECEDENTES

Las solicitudes de acreditación como víctimas

1. En oficio 2024252001047791 del 29 de abril de 2024 remitido por la Dirección de Apoyo Integral a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional2, se allegó el informe “ n.° 1398 ”, registrado en el sistema de gestión documental CONTi de la JEP con el número 202401034409. Allí se dijo que la señora Luz Marina ARTIGAS URIBE –relacionada en la casilla 17 –, está incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV– por los hechos hoy discutidos –con el número 2813480–, y se solicitó que se la acreditara judicialmente ante la SRVR dentro del macrocaso 10 por la muerte de su hijo, con base en los siguientes hechos:

La señora Luz Marina Artigas Uribe, en calidad de víctima indirecta, informa que su hijo Elkin Julián Rangel Artigas, hacía parte del Ejército Nacional, y el 2 3 de julio de 2008, en el municipio de Arauquita, Arauca, en desarrollo de una misión táctica Jinete Tres, cuando realizaba un movimiento terrestre en la vereda Burón, mediante emboscada con campos minados activados con telemando, y ráfagas con armas de largo alcance; dicha acción terrorista le causa la muerte a su hijo, cuyo responsable es la Columna Móvil Reinel Méndez del Décimo Frente de las ONT FARC.

alcance; dicha acción terrorista le causa la muerte a su hijo, cuyo responsable es la Columna Móvil Reinel Méndez del Décimo Frente de las ONT FARC.

2. En el informe se relacionó a otras personas que presentaron solicitud de acreditación como víctimas dentro del macrocaso 10 sobre “ crímenes no amnistiables cometidos por las extintas FARC -EP en el marco del conflicto armado colombiano ”, y que ahora se referirán porque la parte resolutiva de la presente providencia tendrá efectos sobre sus respectivos casos, que son los siguientes:

2 El oficio tiene un cuadro en el que se relaciona el caso de varias personas que, según el remitente, tienen situaciones para ser analizad as en trámite de acreditación de víctimas dentro del macrocaso 10 de la SRVR. El oficio dice que pone en conocimiento de la magistratura las “solicitudes individuales de militares y/o sus familias víctimas directas e indirectas de crímenes perpetrados por las [FARC-EP] en hechos ocurridos antes del 1º de diciembre del año 2016, dentro el conflicto armado interno. ” // “ Lo anterior, con el fin de ser acreditados en el Macrocaso n.° 10 correspondiente a hechos victimizantes como: (i) afectación/muerte por artefactos explosivos improvisados; (ii) afectación/muerte por activación de campos minados; (iii) afectación/muerte por ataques indiscriminados; (iv) desplazamiento forzado; y (v) violación a los DDHH por asesinatos con tortura, por tratos inhumanos o degradantes a miembros del Ejército

Nacional de Colombia; y así poder tener acceso a una verdad plena, a una justicia real, a ser reparados y, por consiguiente, a tener esas garantías de no repetición de estos sucesos”.3

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Casos relacionados con minas antipersonal

2.1. Solicitud radicada a nombre de Luis Carlos A rboleda Murillo , quien no se encuentra incluido en el RUV, con radicado CONTi 202101030288, en donde se menciona que resultó herido en el ejercicio de una operación llevada a cabo el 25 de marzo de 2015 en La Uribe (Meta), y que cayó en un campo minado. Adjuntó informes administrativos que señalan como responsables a integrantes del Frente “Urías Rondón” del Bloque Oriental de las extintas FARC-EP.

2.2. Petición del señor Leovanis de Jesús Paternina Canchilla, CONTi 202401029221, quien se encuentra incluido en el RUV por los hechos actualmente debatidos, y que alega haber activado una mina antipersonal en el desarrollo de una misión del Ejército Nacional. Dijo que durante el enfrentamiento les dispararon y les tiraron granadas.

Casos relacionados con artefactos explosivos improvisados

2.3. Alain Ramírez Patiño, quien se encuentra incluido en el RUV, cuya petición de

granadas.

Casos relacionados con artefactos explosivos improvisados

2.3. Alain Ramírez Patiño, quien se encuentra incluido en el RUV, cuya petición de acreditación está en el radicado CONTi 202101050261, aportó un relato en el que dice que el 27 de septiembre de 2008, cuando estaba realizando un patrullaje del Ejército Nacional en La Uribe (Meta), sufrió una lesión por activación “de un artefacto explosivo improvisado por alivio de presión”, lo que implicó la amputación del miembro afectado y la pérdida de funciones del sistema nervioso. De acuerdo con los documentos aportados con la solicitud “ la lesión ocurrió como consecuencia del combate, en acción directa del enemigo, en tareas de restablecimiento del orden público”.

2.4. Sobre Javier Ernesto Montoya Galvis, con radicado CONTi n.° 202101035044, la petición relata que el 17 de julio de 2013, en Vistahermosa (Meta), cuando hacía las veces de enfermero de combate del Ejército Nacional, resultó herido por un artefacto explosivo improvisado dejado como trampa por las FARC -EP, según lo aluden los informes operacionales y administrativos de las lesiones, mismas que incluyeron pérdida de la audición y fractura de un fémur. En dichos documentos se refiere que las afectaciones fueron por acción del enemigo y en el marco de un combate.

2.5. Igualmente aparece la petición presentada para el reconocimiento de Edilfonso Fajardo León , no acreditado dentro del RUV, quien dijo que, como miembro del Ejército Nacional , resultó herido por un artefacto explosivo improvisado y una

2.5. Igualmente aparece la petición presentada para el reconocimiento de Edilfonso Fajardo León , no acreditado dentro del RUV, quien dijo que, como miembro del Ejército Nacional , resultó herido por un artefacto explosivo improvisado y una esquirla recibida en la columna vertebral, en el marco de un combate ocurrido el 234

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de octubre de 2013 en La Macarena (Meta), por acción de las FARC-EP y cuando era soldado profesional.

2.6. Así mismo se cuenta con la solicitud de Henry Fernández García , CONTi n.° 202201059390, no acreditado dentro del RUV, quien aseveró que el 6 de abril de 2010, en Vistahermosa (Meta), en desarrollo de una operación militar del Ejército Nacional, sufrió laceraciones por la explosión de un artefacto explosivo improvisado.

2.7. Reposa igualmente la petición de Anderson Sánchez Muriel , CONTi n.° 202101040770, quien se encuentra incluido en el RUV por los hechos que pretende hacer valer . También resultó herido por un artefacto explosivo improvisado en acontecimientos del 5 de abril de 2009 en La Macarena (Meta).

2.8. Solicitud de acreditación de Wilson Rodríguez Hernández, CONTi 202201037381,

hacer valer . También resultó herido por un artefacto explosivo improvisado en acontecimientos del 5 de abril de 2009 en La Macarena (Meta).

2.8. Solicitud de acreditación de Wilson Rodríguez Hernández, CONTi 202201037381, quien se encuentra incluido en el RUV por los sucesos que quiere validar ante la JEP. Adujo haber sufrido lesiones por un artefacto explosivo improvisado en un operativo militar del 7 de noviembre de 2011 ocurrido en La Uribe (Meta) , cuando un perro antiexplosivo activó un dispositivo explosivo plantado por la guerrilla de las FARCEP.

2.9. El señor Luis Alberto Gutiérrez Morales, CONTi 202201069661, incluido en el RUV por los hechos que debate, adujo haber sufrido lesiones por la activación de un artefacto explosivo improvisado, según hechos ocurridos en La Uribe (Meta) , en el marco de un combate con las FARC-EP.

2.10. También está la petición de Luis Vicente Flórez Vergara, CONTi 202401076259, no se encuentra incluido en el RUV . Se trata de una persona que era piloto de la Armada Nacional, y sufrió lesiones –heridas y quemaduras en el cuerpo por acción de metralla– con un cilindro bomba el 4 de junio de 2009 en Río Guayabero cuando estaba desembarcando una aeronave.

2.11. Otra solicitud es la de Néstor Eliécer Cepeda Patiño , CONTi 202401082142 , soldado profesional incluido en el RUV por los hechos por él referidos. Narró que, como miembro activo del Ejército Nacional, en operativo del 22 de diciembre de 2008,

soldado profesional incluido en el RUV por los hechos por él referidos. Narró que, como miembro activo del Ejército Nacional, en operativo del 22 de diciembre de 2008, fue afectado por esquirlas de un artefacto explosivo improvisado activado por “ un sistema de telemando” en el marco de un combate con el Frente 10 de las FARC-EP3.

3 También existen otros dos casos que versan sobre daños ocasionados con otros tipos de armas. Otra solicitud es la de la señora María Idalit Becerra Ruiz, no incluida en el RUV, y con radicación CONTi 202401003367; quiere acreditarse como víctima debido a la muerte de su hijo “ como consecuencia de acción del enemigo”, cuando oficiaba como soldado del Ejército Nacional, según hechos ocurridos el 28 de enero de 2011 en La Uribe (Meta). Y una solicitud más es la de Javier Góngora Molina, CONTi 202201057070, quien se encuentra incluido en el RUV por5

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Auto de la SRVR recurrido en alzada

3. Por medio del Auto JLR-10 n.° 167 del 13 de marzo de 2025 (f. 1-22), la SRVR resolvió no acreditar como intervinientes a las mencionadas personas dentro del macrocaso 10 de la SRVR, entre ellas la señora Luz Marina ARTIGAS URIBE. Consideró que los

no acreditar como intervinientes a las mencionadas personas dentro del macrocaso 10 de la SRVR, entre ellas la señora Luz Marina ARTIGAS URIBE. Consideró que los hechos no se encuadran en las modalidades delictuales aludidas en el mencionado diligenciamiento.

3.1. Argumentó que, mediante Auto del 11 de julio de 2022 , definió como patrones criminales ciertas conductas de las FARC -EP no amnistiables (i) cometidas en el ejercicio del control social y territorial , (ii) realizadas durante la conducción de hostilidades, y ( iii) perpetradas en contextos urbanos. Todo ello referido territorialmente a una zona en Sumapaz, Cundinamarca y Bogotá , otra en Tolima y Huila –zona de influencia del comando central–, y una en el Piedemonte Amazónico –zona de influencia del Bloque Sur–.

3.2. Señaló que, para la acreditación como víctima en el mencionado macrocaso , es necesario que se demuestre el cumplimiento de cinco requisitos: ( i) que el presunto autor fuera miembro de las extintas FARC -EP; ( ii) que los hechos hayan sido cometidos antes del 1º de diciembre de 2016; (iii) que los sucesos ocurrieran por fuera de los municipios priorizados en los casos 02, 04 y 05; ( iv) que los acontecimientos estuvieran por fuera del espectro de conductas analizadas en los casos 01, 07 y 11; y (v) que los hechos no sean competencia del caso 09 “ sobre crímenes cometidos contra pueblos y territorios étnicos”.

3.3. Acto seguido, mencionó los casos de las personas solicitantes y, en relación con

(v) que los hechos no sean competencia del caso 09 “ sobre crímenes cometidos contra pueblos y territorios étnicos”.

3.3. Acto seguido, mencionó los casos de las personas solicitantes y, en relación con todos ellos –incluido el supuesto de la señora Luz Marina ARTIGAS URIBE –, dijo que no era procedente acceder a la acreditación, pues se tr ató de enfrentamientos propios de la guerra que las FARC-EP libraban contra las fuerzas estatales regulares, donde se podía atacar a objetivos legítimos para buscar una ventaja militar . Agregó que, “de la información a disposición del despacho no se logra establecer al menos preliminarmente que el hijo de la solicitante hubiera sido herido a traición, atacado cuando se encontraba fuera de combate o con armas que por su naturaleza o uso estuvieran proh ibidas por el DIH [Derecho Internacional Humanitario]”.

los hechos aquí discutidos, ocurridos en La Macarena (Meta), cuando resultó con heridas por disparos de fusil, tal como consta en los informes administrativos, en los que también se da cuenta de que fue en el marco de un enfrentamiento con las FARC-EP.6

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3.4. La SRVR estimó que, si se accediera a la acreditación solicitada, ello le impediría

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3.4. La SRVR estimó que, si se accediera a la acreditación solicitada, ello le impediría poder concentrarse en los casos más graves y representativos que son crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad ; y que cuando se trata de integrantes de la Fuerza Pública que combatían con la guerrilla “ no se encuentran razones que lleven a este despacho a concluir que las causas que dieron lugar [a los daños] se apartan de tal manera de la conducción de las hostilidades conforme al DIH”, por lo que no es “previsible un reproche penal por este órgano de la justicia transicional en la forma de un crimen no amnistiable”, pues “las labores de combate en las que se presentaron los hechos narrados por los peticionarios constituyen la razón de ser de las unidades operacionales de la Fuerza Pública […] para reaccionar ante el accionar de las extintas FARC-EP”. Todo ello con la precisión de que no se está desconociendo la condición de víctimas, y que los solicitantes pueden acudir ante otros componentes del Sistema Integral de Paz.

Recurso de apelación y trámite posterior

4. Mediante memorial radicado el 6 de junio de 2025 ( f. 41)4 la señora Luz Marina ARTIGAS URIBE presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual , en lo atinente a su caso, considera que desconoció el DIH pues pasó por alto que su hijo fue muerto por causa del uso de medios ilícitos de guerra –minas antipersonal y artefactos explosivos improvisados – por parte del enemigo , lo cual está prohibido

hijo fue muerto por causa del uso de medios ilícitos de guerra –minas antipersonal y artefactos explosivos improvisados – por parte del enemigo , lo cual está prohibido por las normas internacionales , al ser violatorio de los principios de distinción, proporcionalidad y humanidad ; y también por sus efectos indiscriminados y duraderos.

5. La alzada fue concedida mediante Auto JLR-10 n.° 297 el 19 de septiembre de 2025, en el efecto devolutivo (f. 66).

COMPETENCIA

6. Conforme a lo dispuesto constitucional y estatutariamente y a la luz de lo previsto en el artículo 13. 3 de la Ley 1922 de 2018, la resolución que no reconozca la calidad de víctima es apelable. Como superior funcional de la SRVR, le corresponde a la SA resolver el recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS RELEVANTES

4 El Auto JLR-10 n.° 167 del 13 de marzo de 2025 fue notificado por estado SRVR.0003836.2025 del 27 de agosto de 2025 (f. 62), por lo que el recurso fue presentado en término.7

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7. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se tienen por demostradas

las siguientes circunstancias fácticas:

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7. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se tienen por demostradas

las siguientes circunstancias fácticas:

7.1. El cabo segundo del Ejército Nacional, señor Elkin Julián Rangel Artigas, en el marco de una operación militar llevada a cabo en Arauquita el 23 de julio de 2008 contra miembros de la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP, resultó gravemente herido en el cráneo, después de recibir un ataque con armas de largo alcance y “minas” dispuestas por los guerrilleros. Como consta en el “Informe Administrativo por Muerte” elaborado por el Batallón de Contraguerrillas n.° 27 “ CR. Rogelio Correa Campos” (f. 46)5:

De acuerdo con el informe presentado por el señor SS. PISTALA TULCÁN CLAUDIO MAURICIO, comandante de la Contraguerrilla Arpón Uno, el día 23 de julio de 2008, encontrándose la unidad en desarrollo de la Misión Táctica JINETE TRES, siendo aproximadamente las 18:00 horas, cuando realizaba un movimiento terrestre sobre la vereda el Burón del municipio de Arauquita, f ue sorprendida por la patrulla mediante una emboscada con campos minados siendo activados por sistema de telemando y ráfagas con armas de largo alcance. Dicha acción terrorista fue ejecutada por la Columna Móvil Reinel Méndez del Décimo Frente de las ONT FARC, y como consecuencia de las esquirlas sufrió una herida a la altura del cráneo el cabo segundo RANGEL ARTIGAS ELKIN JULIÁN, [a quien] se le brindaron los primeros auxilios por parte

las esquirlas sufrió una herida a la altura del cráneo el cabo segundo RANGEL ARTIGAS ELKIN JULIÁN, [a quien] se le brindaron los primeros auxilios por parte de los enfermeros de combate. Posteriormente fue evacuado vía aérea hacia el hospital local de la ciudad de Arauca donde recibió atención médica por el servicio de urgencias. De acuerdo [con] la EPICRISIS le fue diagnosticada FRACTURA DE HUESO FRONTAL y EXPOSICIÓN DE MASA ENCEFÁLICA, EQUIMOSIS PERIORBITARIA DERECHA CON PUPILAS ISOCÓRICAS POCO REACTIVAS, por recomendaciones médicas fue remitido al Hospital Militar de Bogotá, para atención de tercer nivel de neurocirugía, donde falleció el día 29 de julio de 2008 […]. […] IMPUTABILIDAD: De acuerdo con el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 Artículo n.° 189, la MUERTE del cabo segundo RANGEL ARTIGAS ELKIN JULIÁN CM 88034465, ocurrió en el servicio como consecuencia del combate, en acción directa del enemigo, en tareas de restablecimiento del orden público.

7.2. El Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. elaboró una epicrisis del paciente en la que describió que fue ingresado “por personal de la Brigada posterior al sufrir trauma en mina quiebra patas, al ingreso está alerta con signos vitales estables, con fractura del hueso frontal y exposición de la masa encefálica, equimosis periorbitaria derecha con pupilas isocóricas reactivas ”. El informe narró que, una vez estabilizado y valorado por un médico neurocirujano, el herido fue sometido a una cirugía de craneo tomía y

isocóricas reactivas ”. El informe narró que, una vez estabilizado y valorado por un médico neurocirujano, el herido fue sometido a una cirugía de craneo tomía y posterior coma barbitúrico, prev iamente a la remisión a un centro asistencial de mayor complejidad (f. 53).

5 Se precisa que no se trata de un informe de inteligencia.8

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7.3. Por este hecho la señora Luz Marina ARTIGAS URIBE fue acreditada como víctima dentro del RUV, según oficio del 16 de agosto de 2023 (radicado CONTi 202401034409). Su parentesco consanguíneo con el fallecido cabo segundo Elkin Julián Rangel Artigas está demostrado con el respectivo registro civil de nacimiento (f. 51).

PROBLEMA JURÍDICO

8. La SA debe determinar si, contrario a lo decidido en la providencia apelada , debe reconocerse la calidad de víctima de la solicitante, en tanto la muerte de su hijo, causada por el uso de artefactos detonados remotamente, se enmarcaría en los patrones macrocriminales del macrocaso 10, incluso por aplicación del principio pro víctima. O si, por el contrario, como lo consideró el despacho de la SRVR, la

causada por el uso de artefactos detonados remotamente, se enmarcaría en los patrones macrocriminales del macrocaso 10, incluso por aplicación del principio pro víctima. O si, por el contrario, como lo consideró el despacho de la SRVR, la acreditación no es procedente porque el daño alegado por la apelante fue causado en el marco de un enfrentamiento entre la guerrilla de las FARC -EP y el Ejército Nacional, en medio de un ataque dirigido contra un objetivo militar legítimo, sin que pueda ser considerado un crimen de guerra no amnistiable.

FUNDAMENTOS

9. Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sección ( i) reiterará su jurisprudencia sobre la acreditación de integrantes de la Fuerza Pública como víctimas en la JEP, (ii) analizará el caso concreto.

Reiteración jurisprudencial sobre la posibilidad de acreditar como víctimas a miembros de la Fuerza Pública en el macrocaso 10 de la SRVR

10. El artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, establece el procedimiento que debe seguirse para la acreditación de las víctimas ante la JEP y en cabeza de quiénes radica dicha competencia. La norma precisa que las salas y secciones tramitarán y dictarán en la oportunidad procesal correspondiente una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación. Una persona podrá ser acreditada como víctima cuando se verifique que exista: (i) un proceso, caso o trámite ante algunas de las salas o secciones de la JEP; ( ii) la manifestación expresa de ser víctima de un delito y su intención de

que exista: (i) un proceso, caso o trámite ante algunas de las salas o secciones de la JEP; ( ii) la manifestación expresa de ser víctima de un delito y su intención de participar en el procedimiento transicional; y (iii) la prueba, al menos sumaria, de la condición de víctima, la cual puede agotarse con la presentación de un relato que identifique la época y el lugar de los hechos victimizantes, y permita establecer la9

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relación entre la victimización y la conducta investigada por la JEP 6. Además, la norma resalta que la acreditación será expedita para quienes se encuentren incluidos en el RUV por hechos vinculados al caso tramitado por esta jurisdicción especial7.

10.1. Para efectos de la acreditación debe aplicarse el principio pro víctima. La SA ha sido clara en que, por el papel de las víctimas en la JEP, las normas competenciales, sustantivas y procesales que gobiernan esta jurisdicción deben interpretarse bajo el derrotero de optimización de sus derechos en aras de lograr su “redignificación”8. Este principio fue enfatizado en la SENIT 01 de 2019 de la que se desprende que cualquier incompatibilidad o laguna normativa debe solventarse con base en el referido principio, lo cual impone una interpretación que “ desarrolle más progresivamente los

principio fue enfatizado en la SENIT 01 de 2019 de la que se desprende que cualquier incompatibilidad o laguna normativa debe solventarse con base en el referido principio, lo cual impone una interpretación que “ desarrolle más progresivamente los derechos de las víctimas”. En caso de duda sobre los hechos victimizantes o su soporte probatorio, los jueces transicionales deben siempre decantarse por la solución que “mejor potencie la dignificación de las víctimas”9.

10.2. La SA ha decantado 10 tres subreglas clave al momento de valorar el cumplimiento de los requisitos de acreditación de la calidad de víctima: (i) en primer lugar, se debe adoptar la interpretación, en cuestiones normativas o fácticas, más favorable a las víctimas, siempre que sea compatible con otros principios y valores de la transición. Es decir, la aplicación de las normas y el análisis de los hechos debe efectuarse desde la perspectiva que mejor optimice sus derechos y propenda por su redignificación como pers onas y ciudadanos que merecen ser tratad os con igual respeto y consideración; (ii) se debe tener en cuenta la carga mínima a nivel argumentativo y probatorio para la acreditación. Para obtener su reconocimiento en la JEP, las víctimas deben cumplir con los requisitos básicos ya vistos (la existencia de un trámite transicional, la manifestación de su calidad y la prueba siquiera sumaria). Se trata de un procedimiento ágil y expedit o que puede tener lugar en cualquier momento de l curso procesal, antes de que se dicte una providencia definitiva, y demanda un ejercicio mínimo de valoración probatoria de parte del juez transicional; (iii) esa carga mínima que deben agotar las víctimas p resupone la

cualquier momento de l curso procesal, antes de que se dicte una providencia definitiva, y demanda un ejercicio mínimo de valoración probatoria de parte del juez transicional; (iii) esa carga mínima que deben agotar las víctimas p resupone la libertad probatoria al admitir cualquier tipo de prueba sumaria de su condición , lo que no condiciona la fuerza de convicción que se espera de la prueba. Es decir, la

6 En los autos TP-SA 193 de 2019 y TP-SA 409 de 2020, la SA enfatizó en los requisitos esenciales de la acreditación y en la libertad probatoria para absolver la exigencia de prueba siquiera sumaria, a efectos de constatar la ocurrencia de los hechos victimizantes. Agregó, en esas oportunidades, que el primer paso para la reparación es el reconocimiento de las víctimas, cuyo éxito depende de la mediación del juez transicional entre los sujetos procesales e intervinientes especiales (ofensor y víctima), en procura del esclarecimiento de la verdad, la asunción de responsabilidad y “la sanación del daño”. Auto TP-SA 1125 de 2022. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 2107 de 2025, párrafo 11. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 593 de 2020. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1125 de 2022.10

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10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1125 de 2022.10

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LUZ M A R I N A AR TI GAS UR I B E

prueba sumaria debe ser pertinente para demostrar la calidad subjetiva de víctimas a partir del relato de los hechos victimizantes que generaron daños a los solicitantes en el marco del conflicto armado no internacional –CANI–, por conductas procesadas o investigadas en la JEP. La prueba sumaria debe cumplir con los estándares básicos de pertinencia y conducencia, e indicar al juez transicional que las víctimas tienen interés legítimo y directo para ser reconocidas en el marco de un caso o trámite adelantado por la JEP11.

10.3. La calidad de víctima como sujeto procesal e interviniente especial está determinada por el relato en torno a los hechos y conductas que se entienden englobados en un macrocaso específico, de conformidad con las reglas y principios previstos por la norma tividad transicional. También dependerá de que dicho relato se pueda demostrar y se corresponda de forma directa con el universo fáctico contenido en un macrocaso o un trámite en la JEP al margen de las modalidades, expresiones, tipos penales y calificaciones jurídicas que puedan realizarse en relación con el cúmulo de hechos que orienta el asunto en concreto, pues tales cuestiones

contenido en un macrocaso o un trámite en la JEP al margen de las modalidades, expresiones, tipos penales y calificaciones jurídicas que puedan realizarse en relación con el cúmulo de hechos que orienta el asunto en concreto, pues tales cuestiones corresponden sobre todo al estudio de responsabilidad penal concerniente a los comparecientes y no puede configurar una limitante para el acceso de las víctimas a su reconocimiento y participació

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