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JEP - Auto TP SA 2126 de 2025 20 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 2126 de 2025 20 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2126 de 2025

Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2025

Expediente: 1500491-53.2022.0.00.0001

Compareciente: Baudilio PONGUTA ESPINOZA Referencia: Apelación de la decisión que concedió un beneficio provisional y otro definitivo

Procede la Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de las víctimas acreditadas contra la Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-RC-MGM-984-2024 del 9 de diciembre de 2024, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto –SAI– de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, mediante la cual se concedió una amnistía de iure y una libertad provisional.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Baudilio PONGUTA ESPINOZA solicitó en dos oportunidades los beneficios transicionales del Acuerdo Final de Paz , en relación con una condena en su contra, en calidad de coautor, por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones, y hurto calificado y agravado. Los hechos ocurrieron el 18 de abril de 2010 cuando su empleador, el señor Hildebrando Camacho Corredor, visitaba su finca en el municipio de Pore, Casanare, y fue interceptado por dos sujetos encapuchados que le quitaron la vida y sus

Hildebrando Camacho Corredor, visitaba su finca en el municipio de Pore, Casanare, y fue interceptado por dos sujetos encapuchados que le quitaron la vida y sus pertenencias. En dos decisiones previas, la SA I rechazó la solicitud por ausencia del factor personal de competencia. Posteriormente, el interesado reiteró su pe tición, a l afirmar que uno de los coautores , el señor Arbey Tarache Pidiache, había sido acreditado como integrante de las antiguas FARC -EP por la Oficina del Alto2

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C O M P A R E C I E N T E: B A U D I L I O P O N G U T A E S P I N O Z A Comisionado para la Paz (OACP1) y recibió beneficios penales transicionales. Con base en esta información, la Sala de Justicia efectuó una nueva valoración de la solicitud y, tras dar por acreditada la condición de colaborador del señor PONGUTA ESPINOZA, y de establecer que los hechos guardaban relación con el conflicto armado interno no internacional (CANI), concedió el beneficio de la amnistía de iure por el segundo de los delitos y la libertad provisional por los demás. Esta decisión fue apelada por las víctimas.

ANTECEDENTES

1. El 28 de marzo de 2018, el señor PONGUTA ESPINOZA radicó una solicitud de libertad condicionada, en la cual manifestó haber sido colaborador de las FARC -EP

víctimas.

ANTECEDENTES

1. El 28 de marzo de 2018, el señor PONGUTA ESPINOZA radicó una solicitud de libertad condicionada, en la cual manifestó haber sido colaborador de las FARC -EP entre el 2007 y el 2010, bajo las órdenes de José Toribio Calderón o Danilo, y estar condenado dentro del expediente n.° 2018-0033-002 (f. 369). En el trámite, la SAI constató la no inclusión de esta persona en los listados de exintegrantes presentados por la mencionada organización subversiva a la OACP 3 (f. 388). Además, obtuvo copia de l expediente en el que fue condenado como coautor por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado, por los hechos en los que resultó asesinado el señor Hildebrando Camacho Corredor4 el 18 de abril de 2010 en zona rural de Pore, Casanare. Igualmente, recibió la intervención de las víctimas quienes se opusieron a la petición formulada5.

2. El 5 de diciembre de 2018, mediante Resolución SAI-SL-MGM-060B-2018, un despacho de la SAI resolvió negar la libertad condicionada al señor PONGUTA ESPINOZA, porque no se acreditó del factor de competencia personal . Señaló que el

1 El Decreto 0438 del 5 de abril de 2024, de la Presidencia de la República, cambió el nombre de Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a Consejería Comisionada de Paz.

1 El Decreto 0438 del 5 de abril de 2024, de la Presidencia de la República, cambió el nombre de Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a Consejería Comisionada de Paz. 2 Esta petición se reiteró el 22 de junio de 2018 (f. 1210). 3 Esto conforme a la certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz del 23 de julio de 2018. 4 En el asunto del señor PONGUTA ESPINOZA , el despacho de la SAI requirió a la OACP informar si existía información sobre su proceso de acreditación como integrante de las antiguas FARC -EP, y a la Justicia Penal Ordinaria (JPO), remitir las diligencias penales adelantadas en su contra (f. 370-377). El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá (J6EPMST), allegó el expediente n.° 85-250-61-05-486-2010-8003300 y comisionó la notificación de la decisión a las víctimas (f. 389-409). 5 Esta intervención se radicó ante el J6EPMST el 17 de octubre de 2018 por intermedio del abogado de los familiares de la víctima. En ella, se relató que en el proceso penal se demostró que el señor PONGUTA ESPINOZA, empleado de confianza y encargado de la finca Versalles, se concertó con los dos asaltantes para ejecutar el acto delictivo que “a la postre le costó la vida a su patrono ”. Indicó que la confesión de responsabilidad de algunos autores permitió establecer que la acción fue coordinada y motivada “ por las instrucciones impartidas por el mismo PONGUTA

“a la postre le costó la vida a su patrono ”. Indicó que la confesión de responsabilidad de algunos autores permitió establecer que la acción fue coordinada y motivada “ por las instrucciones impartidas por el mismo PONGUTA ESPINOZA, quien nunca informó o [mencionó] pertenecer o ser […] integran te de las FARC-EP Frente 28…”. Cuestionó que, de ser un “ trabajador asalariado”, el encausado pasara a alegar ser colaborador de la guerrilla para eludir la condena. Por ello, concluyó que los hechos ocurrieron por fuera del conflicto armado y , por lo tanto , era improcedente el beneficio solicitado (f. 395-402).E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 9 15 3 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

C O M P A R E C I E N T E: B A U D I L I O P O N G U T A E S P I N O Z A peticionario no fue reconocido como exintegrante de las FARC -EP, y del expediente penal no podía inferirse razonablemente el cumplimiento de alguno de los otros supuestos de acreditación. Por el contrario , las piezas procesales permitían inferir de manera preliminar que “ las conductas se cometieron por un interés personal y ajeno al conflicto armado”6 (f. 412-423). El 27 de agosto de 2019, mediante de la Resolución SAIAOI-D-MGM-094-2019, el mismo despacho rechazó in limine la solicitud de amnistía del interesado (f. 1234-1277).

3. El 4 de marzo de 2021, el señor PONGUTA ESPINOZA presentó una nueva

del interesado (f. 1234-1277).

3. El 4 de marzo de 2021, el señor PONGUTA ESPINOZA presentó una nueva solicitud de libertad condicionada. En esta advirtió que su “compañero de causa”, el señor Arbey Tarache Pidiache, había sido acreditado como exintegrante de las FARC-EP por la OACP (f. 1315-1319). Reiteró la petición el 11 de agosto de 2022 , en la que recordó su calidad de “tercero civil” (f. 1326-1327).

4. En el expediente del sometimiento d el señor Arbey Tarache Pidiache 7, el 21 de octubre de 2022, a través de la Resolución SAI -AOI-T-MGM-524-2022, el mismo despacho que había conocido la solicitud del seño r PONGUTA ESPINOZA ordenó, entre otras cosas8, unificar los trámites, por cuanto ambos habían sido condenados por los mismos hechos, y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP

(UIA) para entrevistarlos (f. 364-366).

5. Como resultado de la comisión, la UIA informó que: i) el 22 de diciembre de 2022 entrevistó al señor Tarache Pidiache 9, quien se refirió a su pertenencia al Frente 28 de las FARC-EP bajo las órdenes del comandante “Julián” en Casanare (f. 1360-1363); y ii) el 11 de enero de 2023 entrevistó al señor PONGUTA ESPINOZA, quien manifestó haber colaborado con el Frente 28 de las FARC -EP bajo la comandancia de José Toribi o

11 de enero de 2023 entrevistó al señor PONGUTA ESPINOZA, quien manifestó haber colaborado con el Frente 28 de las FARC -EP bajo la comandancia de José Toribi o Calderón o “Danilo”, también en el departamento mencionado (f. 1367-1370).

6. El 15 de mayo de 2023, a través de la Resolución SAI -AOI-T-MGM-210-202310, el despacho sustanciador comisionó a la UIA para que entrevistara a “Julián” y a José

6 La decisión se notificó personalmente el día 22 de diciembre de 20 18 y por estado el 9 de enero de 2019 (f. 12061207). 7 El trámite se activó el 7 de febrero de 2022 en virtud de la remisión del listado de beneficiados de la libertad condicionada a la Presidencia de la SAI. Un primer impulso se dio mediante la Resolución SAI-AOI-T-MGM-3062022 del 8 de julio de 2022 (f. 11 -14). Esto es, con posterioridad a la primera decisión en la que se denegó la LC al señor PONGUTA ESPINOZA. 8 Ordenó a la Secretaría Ejecutiva designar a un profesional del derecho del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para los dos encausados. Además, solicitó al Ministerio del Interior informar si el señor Tarache Pidiache figuraba en el censo de comunidades indígenas . El 16 de noviembre siguiente, la SEJEP designó el representante

judicial ordenado (f. 1352-1353, 1836-1837 y 1874). El Ministerio del Interior informó que el señor Tarache Pidiache no se encuentra registrado en dicho censo étnico (f. 1928-1930). 9 Además, informó que esta persona se encontraba recluida en el Establecimiento Penitenciario de Yopal, Casanare. 10 Previamente, el 22 de febrero de 2023, el señor PONGUTA ESPINOZA presentó un memorial de reiteración de solicitud de beneficios transicionales (f. 1382-1383).4

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C O M P A R E C I E N T E: B A U D I L I O P O N G U T A E S P I N O Z A Toribio Calderón o “Danilo”, del Frente 28 de las FARC-EP. También requirió al Grupo de Análisis de Contexto y Estadística ( GRANCE) para que contrastara el resultado de las entrevistas 11 (f. 1384-1389). El 13 de diciembre de 2023, la UIA reportó algunas coincidencias entre la información suministrada por los encausados durante las entrevistas y las fuentes consultadas. En particular en relación con la existencia de los comandantes mencionados, quienes habrían fallecido en operaciones militares, “Julián” en el 2014 y “Danilo” en el 2012, y respecto de la zona de injerencia de la estructura guerrillera y su práctica extorsiva (f. 1885-1907).

en el 2014 y “Danilo” en el 2012, y respecto de la zona de injerencia de la estructura guerrillera y su práctica extorsiva (f. 1885-1907).

7. El 28 de diciembre de 2023, por medio de la Resolución SAI-AOI-T-MGM-6372023, se ordenó a la UIA ubicar y entrevistar a las víctimas del proceso penal n.° 85-25061-05-486-2010-80033-0012. También requirió al Grupo de Análisis de la Información

(GRAI) elaborar un informe de contexto sobre la estructura del Frente 28, su zona de injerencia, y formas de financiación entre el 2009 y el 2011 (f. 1909-1910). El 31 de enero de 2024, el GRAI remitió el respectivo informe (f. 1933-1945).

8. El 20 de febrero de 2024, la UIA informó que no logró ubicar a las víctimas Juan Pablo Álvarez Alarcón y Aliria Heredia de Camacho (f. 1952-1959). El 6 de marzo siguiente, el Ministerio Público presentó un memorial de impulso procesal a fin de entrevistarlas (f. 1962-1964).

9. El 27 de agosto de 2024, a través de la Resolución SAI -AOI-T-MGM-639-2024, el despacho sustanciador suspendió el trámite del señor Tarache Pidiache para verificar el cumplimiento de su régimen de condicionalidad 13, y decretó la ruptura frente a la cuerda procesal del señor PONGUTA ESPINOZA (f. 1975-1980).

La decisión recurrida y otras actuaciones

el cumplimiento de su régimen de condicionalidad 13, y decretó la ruptura frente a la cuerda procesal del señor PONGUTA ESPINOZA (f. 1975-1980).

La decisión recurrida y otras actuaciones

10. El 9 de diciembre de 2024, por medio de la Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-RCMGM-984-2024, un despacho de la SAI concedió al señor PONGUTA ESPINOZA el beneficio de amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones dentro del radicado n.° 85-250-61-05-486-2010-80033-00, y lo negó respecto del delito de homicidio agravado, que recalificó como homicidio en persona

11 El despacho también ordenó identificar la causa penal por cual el señor Tarache Pidiache se encontraba privado de la libertad. En relación con esta, se documentó que esta persona había sido acusada por el delito de concierto para delinquir, vinculado con la pertenencia a la subestructura F-28 de las FARC-EP no acogida al Proceso de Paz (f. 1416 y 1562). Posteriormente, a través de la Resolución SAI -AOI-TMGM-363-2023 del 18 de agosto de 2023 , se reiteró la comisión a la UIA (f. 1833-1835). 12 El 7 de marzo de 2024 , el Ministerio Público solici tó requerir a la UIA para contactar a las víctimas Juan Pablo Álvarez y Aliria Heredia de Camacho (f. 1962-1964). 13 Previamente, el 8 de abril de 2024, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz informó que el señor Tarache

Álvarez y Aliria Heredia de Camacho (f. 1962-1964). 13 Previamente, el 8 de abril de 2024, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz informó que el señor Tarache Pidiache estaría vinculado con hechos delictivos ocurridos con posterioridad al 1 de diciembre de 2016 (f. 1967-1968).E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 9 15 3 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

C O M P A R E C I E N T E: B A U D I L I O P O N G U T A E S P I N O Z A protegida y crimen de guerra . Adicionalmente, declaró la no amnistiabilidad de estas últimas conductas y remitió el trámite a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas —SDSJ— para que evaluara la procedencia de la renuncia a la persecución penal.

Asimismo, otorgó el beneficio de “libertad provisional” por los delitos no amnistiables y emitió la respectiva boleta de libertad. En relación con las víctimas, comisionó a la UIA para que las contactara y, de no lograrlo, ordenó su emplazamiento. Finalmente, remitió la decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas en relación con el macrocaso 1014 (f. 2338-2364).

10.1. El despacho encontró satisfecho el factor de competencia temporal en razón a que los hechos ocurrieron el 18 de abril de 2010 . En cuanto al factor personal, lo tuvo por cumplido en calidad de colaborador subordinado del grupo subversivo, pues según

10.1. El despacho encontró satisfecho el factor de competencia temporal en razón a que los hechos ocurrieron el 18 de abril de 2010 . En cuanto al factor personal, lo tuvo por cumplido en calidad de colaborador subordinado del grupo subversivo, pues según la jurisprudencia de esta Sección 15, “el hecho de que el señor Tarache Pidiache se encuentre acreditado por la OACP como exintegrante de las FARC-EP es indicativo de que su coautor, esto es, el señor PONGUTA ESPINOZA haya actuado en los hechos que se estudian al menos como colaborador de esta organización guerrillera ”. A demás, señaló que existía un “ elemento adicional para probar o reforzar ” el indicio, consistente en la declaración del interesado ante la JEP , en la que afirmó haber sido obligado a prestarle apoyo a José Toribio o Danilo, comandante del Frente 28 en Pore, Casanare , en actividades relacionadas con gestiones logísticas de aprovisionamiento, entre otras.

10.2. A partir de lo anterior, y dado que las narraciones de los coautores encontraron respaldo en los informes del GRANCE y del GRAI, el despacho afirmó que se cumplía con el requisito de competencia material. Además del indicio derivado de la acreditación OACP de uno de los coautores, indicó que se confirmó la injerencia del Frente 28 “José María Córdoba – José María Carbonell” en la región del Casanare, el cual se financiaba con la extorsión a ganaderos. Asimismo, l os relatos de los implicados coincidieron en que la orden provino de dicha estructura subversiva, en la cual el señor Tarache Pidiache fue el responsable de ubicar y contactar a la víctima, mientras que el

coincidieron en que la orden provino de dicha estructura subversiva, en la cual el señor Tarache Pidiache fue el responsable de ubicar y contactar a la víctima, mientras que el señor PONGUTA ESPINOZA reportó vía telefónica la visita de su empleador, y ambos

14 Adicionalmente, ordenó al encausado suscribir las actas de compromiso correspondientes y responder a un cuestionario. También se incluyeron las órdenes comunes al sometimiento , en especial las dirigidas a Migración Colombia, al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP , así como la res pectiva notificación a la Procuraduría delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP y a las autoridades administrativas y judiciales con obligaciones frente a la situación del señor PONGUTA ESPINOZA durante el trámite transicional. La decisión se notificó al encausado a través de l establecimiento penitenciario y carcelario (f. 2461 y 2491), acto que se acompañó con la firma de las respectivas actas de compromiso n.° 105625 (f. 2375 y 2410-2413). La notificación por estado se surtió el 15 de julio de 2025 (f. 2500). La Boleta de libertad fue remitida el 23 de diciembre de 2024, mediante Oficio n.° SJ SAI-32943-2424, dirigida al director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” (CPAMSEB) (f. 2407-2409). 15 Al respecto, se citaron los Autos TP-SA 902 de 2021 y 362 de 2019.6

S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N

15 Al respecto, se citaron los Autos TP-SA 902 de 2021 y 362 de 2019.6

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C O M P A R E C I E N T E: B A U D I L I O P O N G U T A E S P I N O Z A actuaron bajo el convencimiento de que el propósito era transmitir un mensaje extorsivo al señor Camacho Corredor.

10.3. El despacho advirtió la existencia de cuatro inconsistencias “que podrían restar credibilidad al relato de los solicitantes”. Estas se relacionan con: i) el acuerdo delictivo que, ante la JPO, el señor Tarache Pidiache dijo haber establecido con el señor PONGUTA ESPINOZA y con Julio Alexánder Castañeda para asaltar al señor Camacho Corredor, quien tendría en su poder una suma de dinero y un arma de fuego; ii) el arma personal de la víctima no fue entregada a l comandante Julián, como dijo el señor Tarache Pidiache, sino que fue incautada cuando este último fue capturado; iii) los familiares de la víctima afirmaron desconocer que el señor Camacho Corredor estuviera amenazado o extorsionado; y iv) ante la JEP, el señor PONGUTA ESPINOZA aseguró que el día de los hechos no sabía de la presencia de l os agresores en la finca, lo cual resulta inconsistente con la versión del señor Tarache Pidiache, quien indicó que el mayordomo

los hechos no sabía de la presencia de l os agresores en la finca, lo cual resulta inconsistente con la versión del señor Tarache Pidiache, quien indicó que el mayordomo le habría entregado información exacta para abordar a la víctima.

10.4. Con todo, el despacho señaló que dichas inconsistencias tendrían explicaciones alternativas, fundamentadas en “la intención de encubrir a las FARC -EP y evitar condenas por su pertenencia al grupo guerrillero”; en que la apropiación del arma no excluía que el señor Tarache Pidiache efectivamente le hubiera entregado un reporte a su comandante; y en que no podía descartarse que la víctima hubiera omitido informar a sus familiares o allegados sobre constreñimientos en su contra. Además, recordó que , en el contexto del Casanare , no era improbable la existencia de exigencias económicas por parte de las FARC-EP a personas dedicadas a la ganadería.

10.5. Aseguró que, si bien “uno de los dos comparecientes falta a la verdad en su relato, […] [ello] no alterara el cumplimiento del factor material de competencia, puesto que, con los demás elementos probatorios recaudados […], la teoría mejor probada es que existió una relación entre los hechos y el conflicto armado con las FARC -EP”. Agregó que, “en este momento […] del trámite y para efectos de decretar la competencia de la JEP, con el material probatorio disponible es posible concluir que el [CANI] influyó en la capacidad, disposición y selección del objetivo de los comparecientes para cometer el delito. Lo anterior, sin que se descarte que, en el análisis de la concesión del [beneficio] definitivo, con una valoración más exigente de los elementos materiales

los comparecientes para cometer el delito. Lo anterior, sin que se descarte que, en el análisis de la concesión del [beneficio] definitivo, con una valoración más exigente de los elementos materiales probatorios o con nuevas pruebas, sea posible desvirtuar el cumplimiento de este ámbito de competencia”.

10.6. La amnistía de iure fue otorgada respecto del delito de “fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, por encontrarse incluido en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. En cuanto al homicidio agravado, este fue recalificado en homicidio en persona protegida y crimen de guerra, por lo cual lo declaró conductaE X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 9 15 3 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

C O M P A R E C I E N T E: B A U D I L I O P O N G U T A E S P I N O Z A no amnistiable. Además, al tratarse de una persona que no sería seleccionada como máximo responsable o partícipe determinante , por su condición de miliciano colaborador sin otros procesos penales, el despacho ordenó la remisión del asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Sobre estos últimos delitos y sobre el de hurto calificado y agravado, concedió la libertad provisional 16 y dispuso la suscripción de las actas de sometimiento17.

10.7. En relación con las víctimas, comisionó a la UIA para que contactara al señor Juan Pablo Álvarez, la señora Aliria Heredia de Camacho y a los demás familiares, con

suscripción de las actas de sometimiento17.

10.7. En relación con las víctimas, comisionó a la UIA para que contactara al señor Juan Pablo Álvarez, la señora Aliria Heredia de Camacho y a los demás familiares, con el fin de notificarlos de la decisión y permitirles intervenir en el trámite18.

11. Luego de varias gestiones para contactar a los familiares de la víctima19, el 7 de febrero de 2025, la señora Rosaura Heredia de Gaona, hermana de la señora Aliria, otorgó poder a un profesional del derecho para que la representara en el trámite (f. 24452446). Asimismo, el 10 de febrero de 2025, el señor Yidy Alfonso Camacho Heredia –hijo de la víctima– y la señora Aliria Heredia de Camacho manifestaron su voluntad de ser acreditados. En dicha comunicación manifestaron, respecto de los coautores del homicidio, que: “nunca ni jamás se ha establecido por medios probatorios válidos que integraran o estuvieren involucrados con alguna organización deli ctiva o que se encontraran afiliados como milicianos de grupo alzado en armas…”. Adjuntaron piezas del proceso penal ordinario y el contrato de trabajo entre el señor PONGUTA ESPINOZA y el señor Camacho Corredor (f. 2447-2469).

12. El 10 de julio de 2025, a través de la Resolución SAI -AOI-T-MGM-277-2025, el despacho instructor reconoció la calidad de víctimas al señor Yidy Alfonso Camacho Heredia y concedió personería a su abogado y al de la señora Rosaura Heredia de

despacho instructor reconoció la calidad de víctimas al señor Yidy Alfonso Camacho Heredia y concedió personería a su abogado y al de la señora Rosaura Heredia de Gaona, para actuar en el presente trámite20 (f. 2481-2483).

16 Para lo cual le ordenó suscribir el acta de compromiso para la libertad condicionada. 17 Asimismo, y como parte de la definición e imposición del régimen de condicionalidad de alcance estricto, se impuso que el compareciente atendiera un cuestionario relacionado con su participaci ón ante otros órganos del Sistema Integral de Paz, así como sus proyectos actuales y futur os relacionados con su reincorporación y con sus aportes a la reparación. 18 También desisti ó de la orden de entrevistar a las víctimas sobre los hechos victimizantes, contenida en la Resolución SAI-AOI-T-MGM-637-2023, dado que logró consultar sus versiones dentro del expediente ordinario. 19 El 30 de diciembre de 2024, la UIA informó que logró contactar al señor Juan Pablo Álvarez, quien manifestó que primero hablaría con su abogado, y con una familiar de la señora Aliria Heredia de Camacho, quien indicó que “no informará datos de la ubicación” de su pariente requerida (f. 2415-2424). Al primero, el 27 de enero de 2025, la Oficina Asesora de Atención a Víctimas remitió un correo electrónico informando las generalidades de la participación de las víctimas en la JEP y la posibilidad de intervenir en el trámite ( f.2440-2442). Por su parte, el 30 de enero de 2025,

la Secretaría Judicial de la SAI dejó constancia de haberse contactado con el señor Álvarez quien manifestó “no conocer al compareciente y por esa razón no querer participar ni conocer el proceso” (f. 2443). 20 Además, se reiteró al compareciente el requerimiento de responder el cuestionario contenido en la resolución que le concedió los beneficios transicionales. Esta decisión se notificó personalmente a las víctimas vía correo electrónico, el 10 de julio de 2025, y la notificación por estado se efectuó al día siguiente (f. 2486, 2487 y 2499). Sobre el8

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C O M P A R E C I E N T E: B A U D I L I O P O N G U T A E S P I N O Z A El recurso interpuesto

13. El 14 de julio siguiente, a través de apoderado j udicial, la señora Aliria Heredia y el señor Yidy Alfonso Camacho interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución SAI-AOI-T-MGM-277-2025 del 10 de julio de 2025 21.

Solicitaron revocar los beneficios otorgados al señor PONGUTA ESPINO ZA y, en consecuencia, dejar sin efecto la remisión del asunto a la SDSJ. Adicionalmente, se señaló que, si se comprobaba que el beneficiado faltó a la verdad , debía adoptarse alguna medida frente a los posibles delitos de falso testimonio o fraude procesal , en la

señaló que, si se comprobaba que el beneficiado faltó a la verdad , debía adoptarse alguna medida frente a los posibles delitos de falso testimonio o fraude procesal , en la medida en que habría inducido en error a un funcionario judicial (f. 2501-2539).

13.1. En relación con el episodio del 18 de abril de 2010, informaron que, como era costumbre, el señor Camacho Cor redor se trasladó a sus fincas acompañado de su esposa y de su conductor de confianza con el propósito de pagar los salarios. El primer predio que decidió visitar fue la finca Versalles , ubicada en el municipio de Pore, Casanare. Al llegar al casco urbano de esa municipalidad, se comunicó con e l señor PONGUTA ESPINOZA, “encargado” del fundo, y le reportó su ubicación y su llegada, para que tuviera todo preparado para recoger el ganado, lo que incluía llevar el caballo. El mayordomo llegó sin el animal, por lo que su patrón le ordenó ir por él y, entre tanto, continuó con su desplazamiento sin su trabajador. Durante el recorrido, dos sujetos armados y encapuchados interceptaron el vehículo y ordenaron a sus ocupantes descender. El propietario intentó indagar por las razones de esa situación y , al defenderse y desarmar a uno de los agresores, el otro le disparó con una escopeta de retrocarga, causándole la muerte.

13.2. Afirmaron que: “nunca se evidenció o conoció que Baudilio PONGUTA ESPINOZA fuera miembro integrante de las FARC-EP – Frente 28, y la amistad con Arbey Tarache Pidiache,

13.2. Afirmaron que: “nunca se evidenció o conoció que Baudilio PONGUTA ESPINOZA fuera miembro integrante de las FARC-EP – Frente 28, y la amistad con Arbey Tarache Pidiache, se presentó por negocios personales que ellos iniciaron, en momentos en que Arbey […] ya se encontraba retirado de dicha organización al margen de la ley ”. Este último se había desmovilizado y “ se dedicó a buscar amigos que lo acompañaran en la ejecución de actos

requerimiento mencionado, la SJ-SDSJ informó que, a 4 de agosto de 2025, no había recibido respuesta por parte del compareciente (f. 2445-2446). 21 Aunque del enunciado textual indica que el recurso se dirige “ contra el auto proferido […] el día 10 de julio de 2025, mediante el cual como resultas condujo a proferirse la decisión objeto de impugnación donde se concede el beneficio de amnistía de iure”, su contenido está directamente dirigida a cuestionar la Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-RC-MGM-984-2024 del 9 de diciembre de 2024. A pesar de que esta última providencia fue notificada al encausado en el mismo mes de su expedición, —e incluso si pudiera entenderse notificada a las víctimas por conducta concluyente—, en virtud del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 y de la jurisprudencia de la SA (Sentencia Interpretativa SA-TP Senit 3 de 2022, párr. 113), dicha decisión debía ser notificada por estado y sólo a partir de entonces se cuenta el término de ejecutoria por lo que las víctimas estaban habilitadas para recurrir la decisión hasta cinco días después del 15 de julio de 2025

párr. 113), dicha decisión debía ser notificada por estado y sólo a partir de entonces se cuenta el término de ejecutoria por lo que las víctimas estaban habilitadas para recurrir la decisión hasta cinco días después del 15 de julio de 2025 en que se surtió la debida notificación —supra nota de pie de pág. n.° 14—. Del recurso mixto se corrió traslado al no recurrente el 28 de julio de 2025 (f. 2540), sin que se hubiera reportado intervención adicional alguna (f. 2545-2546).E X P E D I E N T E: 1 5 0 0

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